Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 272/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022100042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17703
Núm. Roj: STSJ AND 17703:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1401341220191000806
Negociado: IM
Apelante: Argimiro
Procurador : MARIA JESUS HERMOSO SEGOVIA
Abogado : JOSE MANUEL BERNAL CARMONA
Apelado: Luisa, Balbino y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado : MIGUEL MARIA CALABRUS CAMACHO
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ-MORÓN
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En Granada a 8 de Noviembre de 2022
Ponente: Sr. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª -Rollo Jurado nº 1/21-, procedentes del Juzgado de Instrucción mixto número 1 de Cabra (Córdoba) - Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2021 -, por delito de asesinato y lesiones, contra Argimiro
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado referido; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Este Tribunal, de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, declara probados los siguientes hechos: 1 a), 2 a), 3 a), 4 a), 5 c) y 6, sobre la base de los cuales se establece lo siguiente:
1. Sobre las 2:45 horas del día 20 de septiembre de 2019, Balbino, a la sazón de 26 años de edad, y su amiga Berta, de 25, se hallaban en el interior de la parte trasera del vehículo Ford Focus, matrícula ....-CZX, de color azul oscuro, propiedad de la madre de la indicada joven, que habían estacionado en la zona conocida como "Ciudad de los Niños", de la localidad de Cabra. Ambos se encontraban desnudos y abandonados a sus deseossexuales, permaneciendo Berta subida encima del joven. Así las cosas, el acusado Argimiro, de 21 años de edad, nacido en Honduras el NUM000 de 1998, que por motivos no concretados sabía dónde se hallaba en ese momento Balbino, se dirigió en su coche, también de la marca Ford Focus, matrícula ....-QKT, hacía el indicado lugar, aparcándolo en las inmediaciones. Serían entonces las 03:00 horas cuando se aproximó a la puerta trasera derecha y los observó a través del cristal, hasta que en un momento determinado Balbino y Berta se percataron, asustándose, de que estaban siendo vigilados por alguien desde fuera, ocupando entonces Balbino, con rapidez, una de los asientos delanteros al tiempo que el acusado abría la puerta trasera derecha del vehículo. Seguidamente, Argimiro agarró a Berta del pelo para tratar de sacarla del vehículo. Ello motivó que Balbino forcejease con el acusado para que éste soltase a la joven, instante en que su oponente, con un cuchillo de grandes dimensiones, comenzó a lanzar cuchilladas hacia los dos, alcanzando una de ellas a Balbino y a Berta, en su mano izquierda, mientras ésta protegía su cabeza con sus brazos. Posteriormente Balbino salió del coche, haciéndolo a la vez el acusado, lo que provocó un nuevo forcejeo entre ambos, mientras Berta, horrorizada, permanecía en el interior de su vehículo contemplando la escena. Indefenso y casi desnudo, Balbino trataba de esquivar como podía los golpes de cuchillo, sin evitar que algunos impactaran sobre su cuerpo hasta que consigue huir tomando dirección a la calle Alcalde Eduardo Rueda, esquina con calle Victoria Kent, lugar donde el acusado, que salió tras él, le dio alcance. Entonces, guiado por el ánimo de acabar con su vida, con el cuchillo que blandía le propinó a Balbino por la zona del cuello, brazos, esternón, abdomen y tóraxhasta un total de 18 puñaladas, asestándolas con tal fuerza y brutalidad que en ocasiones llegó incluso a clavarle toda la hoja del cuchillo hasta el mango, seccionádole así varias costillas, lo que le provocó la muerte inmediata.
El cuchillo no sólo era portado por el acusado con ese claro propósito de acabar con la vida de Balbino, sino con la idea de asegurar su objetivo evitando cualquier riesgo personal derivado de la reacción defensiva que éste pudiese emprender, siendo consciente de que por lo repentino del ataque y por la letalidad del arma, a tenor de sus dimensiones y de su afilada hoja, ni siquiera Berta, pese a estar allí presente, iba a poder auxiliar a Balbino ni evitar las consecuencias del acometimiento. Así las cosas, tras propinarle las primeras cuchilladas, el acusado persiguió en su huida a la víctima, ya malherida, dándole alcance hasta tenerlo a su merced para culminar un total de 18 puñaladas, con la añadida intención de aumentar inhumanamente su dolor, haciéndole sufrir sin necesidad en el proceso de producción de la muerte.
2. A consecuencia de los golpes que Argimiro propinaba indiscriminadamente con el cuchillo dentro del coche cuando Balbino trataba de que soltase a la joven (bien por querer directamente agredirla, bien por ser consciente de que podía resultar lesionada, como así en efecto ocurrió), Berta resultó con lesiones que, según informe Médico Forense, consistieron en herida incisa en mano izquierda, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, el cual consistió en puntos de sutura así como tratamiento psicológico por el estado de ansiedad subsiguiente. Dichas lesiones tardaron en curar 40 días, 30 de ellos de perjuicio personal básico, y 10 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas trastorno de estrés postraumático y cicatriz angular a nivel del 5ometacarpiano de mano derecha, de 5 centímetros.
Balbino en el momento de los hechos tenía, como antes se dijo, 26 años de edad, se hallaba soltero y sin hijos, sin ocupación laboral estable, siendo sus padres Balbino y Luisa, los cuales se hallaban separados, teniendo el difunto poca relación con el padre. Al tiempo de ocurrir los hechos Balbino vivía con su madre y su hermana Micaela."
"Que de acuerdo con el veredicto del jurado, condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable del
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Asimismo debo condenar como condenó al referido acusado al pago de las costas, con inclusión de las producidas por la acusación particular.
Igualmente a que indemnice a los perjudicados por el daño moral sufrido por la muerte de Balbino, los cuales son sus padres y hermana, del modo siguiente: 100.000 € en favor de la madre doña Luisa; 70.000 € en favor del padre don Balbino; y 50.000 € en favor de su hermana doña Micaela.
También indemnizará por las lesiones padecidas a doña Berta en la cantidad de 2000 €, más otros 900 € por las secuelas. Todas las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..."
La acusación particular ejercida por don Balbino y doña Luisa, y el Ministerio Fiscal, en escritos de fechas 8 de junio de 2022 y 2 de junio de 2022, respectivamente, impugnaron el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado .
Hechos
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada, a excepción del ordinal 1, último párrafo de los hechos probados, del que
Fundamentos
Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada.
La finalidad y esencia del art. 416 de la LECrim, tanto antes de la mencionada reforma como después, la refleja fielmente la STS de 29 de junio de 2022, ROJ: STS 2701/2022, cuando señala que "...Nuestro ordenamiento jurídico impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal ( arts. 410 y 702 LECRIM). Un deber general que se excepciona para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto pasivo de la acción penal. Concretamente, el artículo 416.1 de la LECRIM dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de declarar: "Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil..." ...(...).
Se muestra así como un derecho de los ciudadanos en relación con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, si bien con la singularidad, destacada por la doctrina constitucional y jurisprudencial, de que se proyecta a favor del testigo en un proceso y no de las partes que se integran en él, sin que exista un derecho del encausado a que no declaren contra él las personas referenciadas en las normas reguladoras anteriormente expuestas ( STC 94/2010, de 15 de noviembre).
El derecho encuentra su justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de conciencia, esto es, en la significación natural y social de determinados vínculos parentales, cuya intensidad y duración pueden colocar al testigo entre la difícil tesitura de colaborar con la Justicia diciendo la verdad sobre unos hechos con la trascendencia que sugiere que presenten una estrecha conexión con un delito, o preservar la incuestionable solidaridad y afecto que puede unir al testigo con el procesado, cuando se puede tener la voluntad de preservar y no comprometer sus relaciones de futuro...(...). De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el artículo 416.1 arbitra una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ese es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento."
En cuanto a su diferente dicción, y consecuente aplicación de una u otra, alegada en el recurso,
"Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
...5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.".
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia."
Concretándolo, entiende el recurrente que el precepto reformado que entró en vigor el 25 de junio de 2021 no sería aplicable a la fecha de celebración del juicio oral, por cuanto considera que cuando los familiares del entonces investigado declararon voluntariamente, en el juzgado de instrucción, lo hicieron con anterioridad a dicha reforma, y por lo tanto porque en aquel momento la dispensa del artículo 416 permitía acogerse a la misma en cualquier momento, siendo bajo el contenido de la norma entonces en vigor al que se acogieron los familiares que accedieron a declarar, pretendiendo el recurrente que si en aquel momento hubieran sabido que en el acto de juicio no se iban a poder acoger a la dispensa, no hubieran declarado entonces.
La base impugnatoria la fundamenta el recurrente en el artículo 846 bis c) apartado a), "cuando en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos dispone el ultimo párrafo del indicado precepto que "en los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada".
Consta protesta de la defensa a la admisión de la testifical de los familiares, por motivos de retroactividad.
Cumplido el requisito de la necesaria protesta, hemos de constatar, a la vista de los testimonios aportados al efecto, que los tres familiares referidos cuando declararon ante el juzgado de instrucción fueron informados de la dispensa de prestar declaración en esas diligencias de conformidad con el artículo 416 de la LECrim en vigor a la fecha de 8 de octubre de 2019 en que tuvieron lugar dichas declaraciones, decidiendo voluntariamente prestar declaración. Si así lo hicieron, resultaba evidente en lógica estructura procesal del procedimiento y en estricta legalidad, y así lo debieron entender las testigos, a salvo de asesoramiento posterior, que dicha declaración inicial iba a conllevar su declaración en el juicio oral, ratificando o no la anterior.
En materia procesal, y no olvidemos que nos estamos refiriendo a precepto de este ámbito, aunque con sesgo constitucional en cuanto al establecimiento de una dispensa de declarar que afecta a la persona dispensada como titular del derecho, no al acusado, impera la regla tempus regit actum.
Tanto la declaración inicial de las testigos como la realizada en el juicio oral, se ajustó a la legalidad vigente en cada momento.
No puede traerse a colación un principio de retroactividad, según el cual el recurrente, en un inaudito ejercicio predictivo de lo que hubiera podido suceder, considera que las testigos no hubieran declarado inicialmente, si hubieran podido saber (nada mas y nada menos) que se modificaría a posteriori la norma que en el juicio oral les impediría excusarse si antes no lo han hecho.
En un ejercicio de razonabilidad, la norma procesal cuya inaplicación se pretende para solicitar la nulidad de su declaración en juicio, solo gozaría de ineficacia temporal si se le hubiere atribuido expresamente.
No cabe declarar nulo un juicio ni en virtud de una doctrina jurisprudencial anterior superada, ni en virtud de una legalidad posterior. Hay que comprobar si la legalidad vigente en el momento lo permitía y si la decisión se ajustó a esa legalidad, pues en la esfera procesal todo lo relativo a procedibilidad y a cambios jurisprudenciales está regido por principios muy diferentes a la esfera sustantiva.
Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, y por tanto aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.
La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes en cada momento.
Por ultimo, a efectos exclusivamente argumentales y en términos de prescindibilidad de la prueba, las declaraciones referidas no constituyen el soporte único probatorio de inferencia fáctica para alcanzar la solución condenatoria, recogiéndose en la sentencia, en su fundamento jurídico primero, después de analizar múltiples pruebas de cargo, como testigos puramente "referenciales del entorno familiar".
Por todo lo expuesto no se considera vulnerado derecho fundamental alguno que hubiese causado indefensión, ni quebrantamiento de normas procesales, que se consideran aplicadas correctamente conforme a los principios antes expuestos, por lo que decae el primer motivo del recurso.
En este extremo, tal y como señala la jurisprudencia "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Respecto al ensañamiento compilamos, con la STS núm. 752/2022 de 14/09/2022, su significado y alcance, que no por conocido, se considera de interés reproducir.
Así señala:
En nuestro caso, en el apartado 4 a) del objeto del veredicto se le proponía al jurado en relación a la concurrencia o no de ensañamiento en la producción de la muerte de Balbino, los siguientes hechos: "el acusado propinó Balbino multitud de cuchilladas, unas cuando se hallaba en el interior del coche o en sus alrededores, y otras, la mayoría, tras alcanzarlo en su vida, aplicándolas por la zona del cuello, brazos, esternón, abdomen y tórax hasta un total de 18, aceptándolas con tal fuerza y vitalidad que en ocasiones llegó incluso a clavarle toda la hoja del cuchillo hasta el mango, seccionándole así varias costillas. Todo ello con la añadida intención de aumentar inhumanamente su dolor, haciéndole sufrir sin necesidad en el proceso de producción de la muerte."
El jurado aprueba dicha proposición por siete votos a favor y dos en contra, apoyando la versión de los hechos de la acusación particular, y considerándolo acreditado por las declaraciones de los forenses del día 24 de febrero de 2022 en el sentido de que "cada cuchillada causa dolor y hemorragia" y "todas las heridas duelen". Así como que "de las 18 cuchilladas, sólo 6 eran mortales".
Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión fue más allá de lo necesario para provocar la muerte de la víctima, pues con alguna de las varias puñaladas habría sido suficiente para causar la muerte de la víctima. Se trató, pues, de una conducta que puede calificar no sólo como homicida, sino también como brutal, lo que la hace más reprochable a efectos de penalidad como justifica la Sentencia recurrida, pero el número de puñaladas per se no configura el ensañamiento.
Como ya dijimos en Sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 2012 RAJ 21/2012, y de 19 de junio de 2012, compilando Jurisprudencia del Tribunal Supremo
En el presente caso el Jurado apreció el ensañamiento, según su valoración probatoria realizada en el acta del veredicto, y como antes ha quedado dicho, por cuanto dada la gran cantidad de puñaladas (18), "cada cuchillada causa dolor y hemorragia, porque todas las heridas duelen, y por ultimo porque de las 18 cuchilladas solo 6 eran mortales".
El primer argumento no puede asumirse por esta Sala como integrador del ensañamiento pues resultando lógico, sin necesidad de que lo declaren periciales forenses, que cada cuchillada causa dolor, que todas las heridas duelen, y causan hemorragia, dicha concepción genérica no puede llevar a la aplicación del ensañamiento; si así fuera cualquier muerte, causada con arma blanca y con más de una herida causada con dicho instrumento, sería susceptible de integrar el ensañamiento.
Por otro lado ya hemos analizado que el alcance numérico de los acometimientos no integran per se ensañamiento, acogiéndose el jurado a que sólo seis eran mortales, sin que en la dinámica de la acción declarada probada y no modificada se desprenda que con dicho número de ataques contra el finalmente fallecido, desde el inicio en el interior del coche, cuando Balbino sale del mismo, en la persecución y cuando es alcanzado, se infiere razonablemente que exista una razón íntima y subjetiva que denote una concreta y singular intención de aumentar indebida y deliberadamente, de forma inhumana, el dolor de la víctima.
Tampoco se establece como probado cuál de las puñaladas pudo causar la muerte, por lo que nuevamente nos encontramos con el problema temporal de que una vez alcanzada la victima viva por el agresor podría haber fallecido con la primera puñalada, cuando es alcanzado. La causación de "la muerte inmediata" a que se refiere la sentencia en sus hechos probados, no fijándola al inicio del acometimiento cuando es alcanzado, o a su final, impide igualmente la apreciación del ensañamiento.
El propio Magistrado Presidente en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia recurrida relativo al ensañamiento, al final del mismo, y vinculado por la conclusión del jurado al respecto, ya anticipa la posibilidad de una eventual supresión de dicha circunstancia, difiriéndola al capítulo de individualización de la pena, en orden a la brutalidad de la agresión y el número ingente de puñaladas, entre otras.
El elemento intencional no queda razonablemente justificado por el elevado número de puñaladas o cuchilladas debido igualmente a la falta de acreditación de la secuencia con que se producen, pues la misma no queda clara, como indica la sentencia.
Como bien se observa de todo ello la motivación del jurado y la correlativa de la sentencia va referida únicamente al elemento objetivo del ensañamiento (un exceso de sufrimiento respecto del estrictamente indispensable para producir la muerte derivado del número de puñaladas y el dolor que genéricamente causan las mismas), pero en absoluto al elemento subjetivo (haber elegido consciente y voluntariamente, de entre varios a su alcance en el momento en que surge el ánimo homicida, una forma de ejecución más cruenta con la única finalidad de causar más sufrimiento). Tal elemento subjetivo queda, más bien, desmentido con la afirmación de la propia sentencia cuando dice, en dicho fundamento jurídico Cuarto, que "el forense señor Fabio -el cual realizó la operación anatómica sobre el cadáver-, (manifiesta que no consta ) que junto a la voluntad de matar exista otra complementaria de causar un dolor o sufrimiento absolutamente innecesario previo a la herida mortal".
En consecuencia, estimando este motivo de recurso, debe modificarse el relato de hechos probados suprimiendo del ordinal 1, último párrafo, de los Hechos probados, su inciso final que dice: "...con la añadida intención de aumentar inhumanamente su dolor, haciéndole sufrir sin necesidad en el proceso de producción de la muerte", y debe revocarse la sentencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.
Efectivamente apreciando el asesinato con la concurrencia exclusiva de la alevosía y sin ninguna otra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, el arco penológico se encuentra comprendido entre los 15 y 25 años de prisión previstas para el tipo, y dentro de la potestad que otorga al Tribunal el artículo 66, regla 6ª del código penal, permitiendo recorrer toda la extensión del tramo tecnológico, procede la imposición de la pena de 23 años de prisión, atendidas las circunstancias del hecho, también expuestas en la sentencia recurrida. Así, de entre las que no se integrarían en la alevosía, atendemos especialmente para la fijación de la pena en su mitad superior, en su extensión media alta de la misma, como circunstancias del hecho: la brutalidad del acometimiento, el gran número de puñaladas con que se produce (que como se ha dicho se excluye para configurar ensañamiento, pero sin embargo con incidencia en la fijación de la pena), y la vulneración de la intimidad que el ataque causa al introducirse el acusado en el interior del vehículo mientras la víctima, con otra joven, mantenía relaciones sexuales, en la confianza y tranquilidad que les proporcionaba el interior del vehículo.
Estos criterios o circunstancias para la fijación penológica, recogidos también en la sentencia, no resultan en absoluto irrazonables o arbitrarios.
No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a ocho de noviembre de 2022. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 272/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.- .
