Sentencia Penal Tribunal ...re de 1999

Última revisión
29/09/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 29 de Septiembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Resumen:
ASESINATO

Fundamentos

Sentencia de fecha 29 septiembre 1999

T.S.J. de Aragón (Zaragoza)

Núm. de Sentencia  855/1999

Ponente: D. Juan Piqueras Gayo

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

Improcedente

 

 

Contratos temporales y por acumulación de pedidos. Incumplimiento de convenio.

 

 

Legislación citada: Art. 15.1 b) E.T. 95; art. 3.2 del R.D. 2720/98; art. 24 Convenio General del cemento; art. 17 convenio colectivo.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYO

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

 

En Zaragoza, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

En el recurso de suplicación número 695 de 1.999 (autos número 284 de 1999 ), interpuesto por P., S. A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 1999, siendo recurrido D. J. G. M.. Es ponente D. Juan Piqueras Gayó.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido contra la empresa recurrente sobre despido. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

 

"Que estimando la demanda interpuesta por J. G. M. contra P., S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a indemnizarle con la suma de seiscientas cuatro mil cuatrocientas seis pesetas, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, y todo ello manteniendo la naturaleza temporal de la relación laboral del actor en los términos indicados en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia. "

 

Mediante Auto de fecha 16-6-1999 se aclaró dicha sentencia en los siguientes términos:

 

"Se aclara la sentencia dictada en la causa en el sentido de hacer constar que la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde al demandante. Se rectifica el párrafo primero del Fundamento Jurídico Primero señalando que la prórroga de tres meses se hizo el 25 de Junio de 1998."

 

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

 

"Que el actor, J. G. M., prestó sus servicios para P., S. A., ostentando inicialmente la categoría de Peón y después la de Oficial de Segunda en labores de gruista. El 25 de junio de 1997 firmó un contrato de trabajo para atender circunstancias de mercado por la acumulación de pedidos producidos por las obras de CODITECSA-FADESA, teniendo una duración inicial de seis meses hasta el 24 de diciembre del citado año; fué objeto de una primera prórroga de otros seis meses hasta el 24 de junio de 1998. El día 25 de éste mes se prorrogó por tres meses hasta el 24 de septiembre de 1998 y al día siguiente se prorrogó de nuevo por seis meses hasta el 24 de marzo de 1999.

 

El 9 de marzo de 1999 se le comunicó la finalización de su contrato con efectos del 24 de marzo de dicho año.

 

En las elecciones sindicadas celebradas en 1998 el actor obtuvo la segunda puntuación, resultando elegido delegado de personal el señor Pérez Perdigón que fue cesado en julio de 1998, comenzando entonces a ostentar dicho cargo el señor J. G..

 

En enero de 1999 se contrato a trabajadores por medio de una empresa de trabajo temporal, pasando dichos obreros a los tres meses a la empresa demandada.

 

En el mes de febrero de 1999 en la demandada se contrató a un peón, dos oficiales de segunda y un vendedor.

 

Todos  los contratos firmados por la demandada son temporales y por acumulación de pedidos.

 

Los trabajadores R. P.P. y A.C.F. formularon reclamaciones de cantidad contra la empresa y ésta no renovó sus contratos de trabajo. Ante los Juzgados de lo Social números Tres y Seis llegaron a un acuerdo de conciliación con la empresa el día 26 de marzo de 1998.

 

El demandante percibía un salario de 7.675 pesetas diarias, incluida la prorrata de pagas extras."

 

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda (no obstante la formal dicción inicial de su parte dispositiva). Dado que la pretensión principal (rechazada) de la demanda era un pronunciamiento de nulidad; el Juzgado declara la improcedencia del despido, con sus consecuencias, con opción en favor del trabajador (Auto de aclaración), que ha optado ya por la indemnización; a la vez que precisa la temporalidad de la relación. El recurso, sin suscitar cuestiones de hecho, plantea dos motivos, ambos amparados en el apartado "c)" del art. 191. En el segundo se hacen unas denuncias que, luego, no tienen reflejo en el suplico, ya que la parte recurrente lo que postula es su absolución, por finalización del contrato. Señalar, por fin, que el demandante ha consentido la sentencia.

 

SEGUNDO.- Por su naturaleza, es preciso abordar en primer lugar las cuestiones que suscita el recurso en su motivo segundo. En él se denuncia infracción de los arts. 97 y 101 del TRLPL.; 359 de la LEC.; 245 de LOPJ.; todo ello al amparo del art. 24 de la Constitución. En esencia, sin reflejo en petición concreta ulterior, ya se decía, viene a sustentarse que la decisión de instancia, por las razones que llevan al órgano a quo a declarar la improcedencia del despido (en los limites del fallo), resulta incongruente con los términos del debate. Tal alegación debe ser rechazada; la decisión suplicada ha recaído en un procedimiento en instancia única, plenario, en donde se han debatido unos hechos (que no se cuestionan en suplicación) y, por ello, no puede tacharse de incongruente la decisión que, conforme a lo solicitado subsidiariamente (dando menos de lo pedido como principal), declara la improcedencia (dentro de una relación laboral de temporalidad) de lo que se califica como despido; sin que el Juez de instancia esté sometido, (partiendo de los hechos debatidos y dentro de los pedimentos) a limitarse en su argumentación y fundamentación jurídica a las consideraciones de parte. Es decir, la sentencia es congruente en cuanto, sin cambio del objeto del proceso, parte de los hechos debatidos y resuelve, sin extralimitación, dentro de las pretensiones de las partes. Por ello este motivo, segundo en el escrito de formalización, debe ser rechazado, ya que se ha dispensado la tutela judicial efectiva, sin indefensión, resolviendo con un pronunciamiento, fundado (que mediante este recurso se impugna en su fondo), dentro de las pretensiones deducidas por las partes.

 

TERCERO.- El otro motivo, el primero, denuncia que la sentencia vulnera los arts. 15.1. b) del TRLET; 3.2 del R. D. 2720/1998, en relación con el art. 24 del Convenio General de Derivados del Cemento; art. 17 del C. Colectivo (que aplica la empresa y al que se refiere la sentencia), provincial, para Forjados y Hormigones y la Cláusula Adicional primera del C. Colectivo, provincial, de Terrazo y Piedra Artificial. Debe ser rechazado también este motivo; al margen las consideraciones especulativas sobre eventuales errores del C. C. que aplica la empresa y de las alegaciones de erratas (que, por cierto, de serlo, se han venido reiterando sin oposición alguna en los sucesivos de 1.997, 1.998 y 1.999 ), de lo que no hay duda es de que en el caso concreto, partiendo de una relación inicial de seis meses, no había situación alguna, apta para la acomodación, de una prórroga inferior a seis meses, dado el sentido de la norma convenida (art. 17.20 ), por los que, siendo ello así, la que se pactó de tres meses era ineficaz y, en todo caso, tal prórroga debió de ser de seis meses, por lo que la siguiente, de seis meses, no podía finar en la fecha que se expresó, al término de la cual se dispuso el cese del demandante. De ahí que la sentencia, cuando se pronuncia en los términos en que lo hace, no haya incurrido en las vulneraciones que se denuncian. Con las consecuencias desestimatorias del recurso y confirmación de tal fallo.

 

CUARTO.- Por imperativo legal, debe disponerse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará destino legal una vez firme esta sentencia; con imposición de las costas del recurso a la parte que lo ha interpuesto, en su dimensión normada (arts. 202 y 233 del TRLPL. ).

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación Núm. 695 de 1.999 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará destino legal una vez firme esta sentencia. Condenando al pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.