Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 13/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 33044310012024100014
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:910
Núm. Roj: STSJ AS 910:2024
Encabezamiento
00013/2024
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000081 /2022
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: NURIA MARRON LARA
RECURRIDO/A: Aurelia
Procurador/a: MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado/a: MONICA FERNANDEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
Oviedo, a Diez de Abril de dos mil Veinticuatro
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Anibal, contra la sentencia Nº 50/24, de fecha 08.02.24, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, en la causa PO Nº 213/21 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Langreo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 81/22, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
" Anibal, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1979, en DIRECCION001 - Asturias, hijo de Cirilo e Elisa, con domicilio en el DIRECCION000, DIRECCION001 - Asturias, y Aurelia, durante unos 11 meses aproximadamente, y hasta el mes de mayo de 2021, fueron pareja sentimental, alternando períodos de ruptura, por discusiones y desavenencias, y de reconciliación.
Durante el tiempo en que duró su relación sentimental convivieron en el domicilio de Aurelia, sito en DIRECCION002 - DIRECCION001 - Asturias, junto con las hijas menores de edad de Aurelia, Juana y Sacramento.
Lo anteriormente relatado supuso para Aurelia un empeoramiento de la situación de malestar psicológico con sintomatología ansiosa y depresiva que venía padeciendo.
Anibal tiene antecedentes penales no computables.
Por Auto del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Langreo, de fecha 29 de mayo de 2021, se acordó, entre otras cosas, la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por parte de Anibal con Aurelia y sus hijas menores."
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anibal, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de maltrato de obra y otro de lesiones - violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses; y prohibiciones de aproximación, a menos de 300 metros, de Aurelia y sus hijas menores de edad Juana y Sacramento, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuenten, y comunicación con ellas por cualquier medio, por plazo de 2 años y 6 meses;
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anibal, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas - violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años prohibiciones de aproximación, a menos de 300 metros, de Aurelia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y comunicación con ella por cualquier medio, por plazo de 2 años.
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anibal a que indemnice a Aurelia, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 6.000 euros por daños morales, suma que devengarán el interés legal conforme a lo establecido en los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC;
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anibal de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas, incluidas aquellas devengadas por la acusación particular, declarándose las restantes de oficio.
Don Anibal.
El apelante solicito la celebración de vista oral en esta segunda instancia que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 08.04.24.
Se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 09.04.24.
Fundamentos
Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta y prohibición de comunicación.
Como autor responsable de dos delitos, uno de maltrato de obra y otro de lesiones-violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos.
Como autor responsable de un delito de amenazas-violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias que se relacionan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Asimismo se le condena a que indemnice a Aurelia en concepto de responsabilidad civil en la suma de 6.000 euros por daños morales y al abono de cuatro quintas partes de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.
El recurso de apelación está articulado en tres motivos. En el primero se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador; en el segundo se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal en su redacción vigente en la época de comisión de los hechos enjuiciados y finalmente en el tercero de los motivos se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del acusado.
Para el adecuado examen del recurso entiende esta Sala que procede alterar el orden de exposición de los motivos que presenta el recurso y analizar en primer lugar la denuncia de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al recurrente ya que la estimación de su tesis haría innecesario el examen de los otros dos motivos alegados.
La lectura del desarrollo del motivo y la crítica que el apelante vierte sobre la sentencia recurrida se sostiene fundamentalmente en el hecho de que la sentencia está basada de forma casi exclusiva en la declaración de la víctima, versión que cuestiona el recurrente por entender que no hay elementos de prueba que acrediten de forma suficiente la realidad de los hechos denunciados que sustentan el pronunciamiento condenatorio.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima. Ello nos impone reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.
La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019:
Continua la reseñada STS
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, hace un pormenorizado análisis de los requisitos que, como hemos dicho, son necesarios para que la declaración de la víctima cuando es la única o principal prueba de cargo pueda hacer decaer la presunción de inocencia del acusado y así analiza la doctrina jurisprudencial sobre la ausencia de incredibilidad, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación para a continuación analizar con sumo detalle las declaraciones de Aurelia, análisis que esta Sala comparte y al que se remite en evitación de repeticiones innecesarias. Concluye la Sala de instancia afirmando que "al testimonio de la víctima cabe atribuirle capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, asumiendo en su totalidad su relato de los hechos en detrimento del derecho constitucionalmente reconocido de presunción de inocencia".
La sentencia analiza como elementos corroboradores de la versión de la víctima las declaraciones de los testigos Pablo y Carmela a las que otorga plena veracidad y con respecto a la declaración del acusado que constituye su prueba de descargo dice la sentencia recurrida dice que "El acusado en su declaración prestada en el juicio oral ha negado los hechos cuya comisión se le atribuyen, salvo las llamadas y mensajes enviados a Aurelia, junto con fotos íntimas de ella, que tras ser interrogado por el Ministerio Fiscal y Acusación particular termina admitiendo".
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia del acusado debe de ser desestimada y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba que realiza la Sala haya sido manifiestamente errónea, al contrario la prueba testifical de la víctima, que constituye la prueba de cargo fundamental, las diversas testificales y periciales han sido racionalmente valoradas por la Sala que expone su juicio valorativo de forma ejemplar. En consecuencia con lo dicho ha de rechazarse el motivo del recurso, al no apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba" debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal "a quo", destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria. En el caso presente las pruebas que llevan al Tribunal de instancia a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, practicadas en el acto del juicio y sometidas por tanto a los principios de oralidad y contradicción, pruebas que la sentencia recurrida examina profusamente en su fundamentación de derecho.
En el caso presente el motivo no identifica cual es el error cometido por la Sala que por si serviría para modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, al contrario no contiene en su desarrollo nada más que una enmienda total a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador proponiendo una valoración propia más acorde con sus legítimos intereses de defensa y pretendiendo que esta Sala de apelación la haga suya, lo que como ya hemos tenido ocasión de sostener anteriormente no es posible en esta instancia. La Sala sentenciadora ha valorado de forma impecable la totalidad de la prueba practicada, incluida la de descargo ofrecida por el recurrente, y ha llegado a una declaración de hechos probados que se ajusta a cánones de racionalidad ajenos a cualquier atisbo de arbitrariedad. El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado.
Respecto al "error iuris" señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre:
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 884.4.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014)El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal"Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación. En el caso presente el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice que "...
Sostiene el recurso que el hecho de que tras la penetración realizada mientras la víctima dormía -ha de tenerse en cuenta que tomaba medicación para ello- el que despertase y no dijera nada debe ser considerado como prestación de consentimiento y por tanto no es de aplicación el precepto en el que se fundamenta la condena.
El artículo 181 en su redacción vigente el momento de comisión de los hechos decía: "1. El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad de otra persona..., 2. A los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto".
Probado que la víctima en el momento de producirse la agresión se encontraba dormida, se trata de determinar si tal circunstancia ha de llevar a considerar que la víctima se encontraba privada de sentido como exige el tipo penal y entiende la sentencia de instancia. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 que la acusación particular cita en su escrito de impugnación del recurso de apelación dice que la correcta interpretación del término "privación de sentido", exige contemplar también aquellos supuestos en los que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa. En este caso la penetración tiene lugar cuando la víctima se encontraba dormida, para lo que tomaba medicación específica, y en contra de su voluntad pues está recogido en el relato de hechos probados que había advertido al hoy recurrente que solamente mantendrían relaciones sexuales los sábados. El hecho reconocido por la víctima de que después de ser penetrada despertó y se quedó quieta no puede significar de ninguna manera que hubiese prestado consentimiento para esa relación, al contrario aunque despierte resulta obvio que su capacidad está disminuida ya que los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea pérdida de la capacidad de rechazar una relación que en realidad estaba consumada. De la prueba practicada se desprende con claridad que por parte del acusado existió un aprovechamiento del estado de la víctima que en ningún momento prestó consentimiento y en consecuencia ante su acreditada falta, concurren los requisitos del tipo penal y no cabe apreciar la infracción denunciada.
También, en el mismo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 151.1 y 3 del Código Penal referidos al maltrato de obra y lesiones, delitos por los que el recurrente resultó condenado en la sentencia de instancia. Fundamente su tesis en una supuesta falta de prueba para lo que realiza su propia valoración distinta de la del Tribunal que queda plasmada en el relato de hechos probados. Inalterado éste, la denuncia no puede prosperar y por tanto el motivo ha de ser rechazado, lo que lleva a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación, incluidas las de la acusación particular, al recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto es desestimado el recurso íntegramente.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López González, en nombre y representación de Don Anibal, contra la sentencia 50/2024, de fecha 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
