Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 22/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1695
Núm. Roj: STSJ AS 1695:2023
Encabezamiento
00022/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2021
RECURRENTE: Segismundo
Procurador/a: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: IGNACIO HERNANDO ACERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Oviedo, a Doce de Julio de dos mil Veintitrés
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la sentencia Nº 4/23, de fecha 27.01.23, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 311/20 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 46/21, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
Don Segismundo.
Fundamentos
La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Es evidente la incorrecta cita del artículo 846 bis C) de la LECrim., que se refiere a los motivos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debiendo reconducirse la cobertura procesal de la queja a lo dispuesto en los artículos 846 Ter, en relación con el 790.2 del mismo texto legal.
No obstante el enunciado de la queja, que parece denunciar un "error iuris", el desarrollo argumental de la misma manifiesta una radical discrepancia con la condena, pues a su juicio, se basa "en indicios carentes de potencialidad incriminatoria absolutamente equívocos" y débiles, que no excluyen la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera. Es decir, sin manifestarlo expresamente, el apelante está denunciando "error en la valoración de la prueba".
El apelante no niega la tenencia de las sustancias que le fueron intervenidas ,manteniendo la tesis defensiva de que la había adquirido previamente para consumirla compartidamente con su novia y otros amigos que , en su mayor parte, prestaron declaración testifical y avalaron su declaración.
En definitiva discrepa que la droga incautada estuviera destinada al tráfico y, en consecuencia, niega la existencia del delito por el que resultó condenado.
En cuanto al
En el presente caso la sentencia apelada maneja los siguientes indicios, expresados en el FD Primero, para concluir el destino al tráfico de las sustancias ocupadas:
"1. - La posesión de las drogas está admitida por el acusado.
2. - Segismundo llevaba las drogas en un monedero, el cual tenía en su mano al tiempo que intercambiaba dinero con Luis Miguel, pues no en vano los agentes actuantes vieron en directo como éste se guardaba el monedero de color negro en el bolsillo trasero del pantalón, justo donde apareció cuando procedieron a su cacheo. Carece de toda lógica que para hablar con Luis Miguel de cualquier otra cosa que no fuera la compraventa de drogas portara Segismundo en la mano el monedero que contenía las sustancias estupefacientes. La manifestación en el plenario del acusado pretendiendo la existencia de dos carteras resulta inverosímil, pues solamente le fue hallada una, la que contenía la droga, el dinero se lo encontraron en billetes sueltos y doblados en el bolsillo del pantalón (distribución dineraria que resulta práctica para operar con rapidez en él "trapicheo" de droga). En relación al intercambio de dinero entre Segismundo y Luis Miguel, no resulta creíble la versión de descargo que ofreció Segismundo en el juicio oral, manifestando que le entregó un billete a Luis Miguel ( al que acababa de conocer en el festival) para la compra de consumiciones; nada de eso dijo en Comisaría (se acogió a su derecho a no declarar, folio 5 de la causa), ni en su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón el día 16 de febrero de 2020 (folios 23 y 24 de la causa), relatándolo por primera vez -siete meses después (con intención claramente exculpatoria)- en otra declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón el día 24 de septiembre de 2020 (folios 71 a 73 de la causa). A su vez, Luis Miguel tampoco mencionó nada en relación al intercambio de dinero con Segismundo cuando declaró en el Juzgado de Instrucción número 3 de Langreo el día 4 de noviembre de 2020 (folios 103 y 104 de la causa) y sus manifestaciones en el plenario fueron inseguras e imprecisas; dijo este testigo que les habían presentado antes, que Segismundo no le vendió droga, que le dio 20 euros para las copas, que luego se los dio a él, que no le dijo a la policía que le había devuelto la droga, que no recordaba si le había dado él 20 euros a Segismundo o Segismundo se los había dado a él. Frente a estas explicaciones poco creíbles, el intercambio de dinero entre Luis Miguel y Segismundo, portando éste último el monedero con las drogas en la mano, encuentra una lógica razón de ser en que se trató de una compraventa de estupefacientes fallida entre los dos individuos, en la que Segismundo era el vendedor (poseía la droga) y Luis Miguel el comprador (tenía 20 euros para adquirirla).
3. - No está acreditado que con anterioridad a la fecha de autos Segismundo fuera drogadicto, ni siquiera consumidor de drogas, pues la muestra del cabello del citado acusado se recogió, para su análisis, el día 22 de septiembre de 2020, es decir, 7 meses después al día de los hechos y los resultados de dicha prueba van referidos a los 4- 5 meses anteriores al corte del mechón enviado (folio 97 de la causa); por otra parte, el informe del Hospital de San Agustín de Avilés (folio 18 del Rollo de Sala) solo acredita que Segismundo acudió a salud mental en junio de 2020, cuatro meses después de la fecha del suceso, y que dejó el tratamiento en diciembre de 2020. Si el consumo hubiera precedido al día de autos, era fácil probarlo solicitando en el Juzgado el corte de cabello para su análisis inmediatamente después a la incoación el procedimiento o aportando tratamientos de deshabituación anteriores a los hechos enjuiciados.
4. - Además de no estar acreditado que Segismundo fuera drogadicto el día 16 de febrero de 2020, la droga que portaba en el momento de su detención, por su peso , que excedía en mucho a la que pudiera ser destinada al autoconsumo (El Instituto Nacional de Toxicología considera dosis medias estimadas de consumo diario: de Ketamina 200 mg -al acusado se le ocuparon 4.740 mg-, de Cocaína 1.500 mg, -al acusado se le ocuparon 660 mg- y de MDMA 80 mg -al acusado se le ocuparon 1.480 mg-), por la diversidad de las sustancias - KETAMINA, COCAÍNA y MDMA-y por su distribución - 13 papelinas con envoltorio de plástico-, conducen a pensar que estaban destinadas a terceras personas".
Y concluye con lógica y coherencia, en respuesta a la tesis esgrimida por la defensa, que: "La conclusión de que las drogas estaban destinadas al tráfico no ha sido desvirtuada por la alegación de descargo postulada por la defensa del acusado invocando "consumo compartido" para que se considere atípica la conducta de Segismundo".
Refiere la sentencia apelada una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que proclama que solo excepcionalmente cuando, con arreglo a los requisitos jurisprudenciales, se esté en presencia de un autoconsumo compartido puede hablarse de atipicidad (entre otras muchas, Sentencia 761/2013 de 15 de octubre de 2013; Sentencia 299/2009, de 18 de marzo de 2009; Auto 569/2020 de 16 de julio de 2020; Auto 644/2022 de 2 de junio de 2022).Señalando que se trata de una atipicidad excepcional que exige una interpretación restrictiva, citando en este sentido la sentencia de Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2003, donde dice: "S
Y concluye que: "Pues bien, analizando el resultado de la prueba practicada a la luz de los requisitos jurisprudenciales antes referidos, no podemos concluir que en este caso estemos en presencia del supuesto atípico en cuestión. Así:
1. - No concurre el requisito de que todos los consumidores concertados fueran ya adictos.
El acusado y los testigos Esther, Evangelina y Gervasio, que declararon en el juicio oral, se identificaron cómo las personas que, junto con otros amigos llamados Herminio y Everardo, habían puesto dinero para la compra de la droga que iban a consumir en el festival.
En el plenario, Segismundo dijo que era consumidor desde los 15 años, sin concretar cantidades, ni sustancias, ni periodicidad. Esther declaró que era consumidora de sustancias (un poco de todo afirmó) y de vez en cuando, que ella consumía en una fiesta así; Evangelina manifestó que consumía Cocaína, MDMA y Speed, sin concretar cantidades ni periodicidad; Gervasio dijo que era consumidor de Cocaína y algo de Ketamina. Desconocemos si Herminio y Everardo era la primera vez que iban a consumir o ya eran consumidores de antes, puesto que no declararon, no comparecieron a juicio pese a estar citados como testigos.
Aun admitiendo que Segismundo, Esther, Evangelina y Gervasio pudieran ser consumidores de droga esporádicos, y aun admitiendo en una interpretación amplia que este tipo de consumo pudiera ser calificado como de "adicción ocasional" y por ello cumplir la exigencia jurisprudencial relativa a que se trate de personas "adictas", lo cierto es que no se ha acreditado que todos lo fueran, pues, como ya dijimos anteriormente, no nos consta que al tiempo de los hechos Herminio y Everardo fueran consumidores adictos, siendo a todas luces insuficientes a este respecto las declaraciones genéricas de sus amigos.
2.- Tampoco concurre el requisito de que el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo.
El supuesto consumo compartido lo refirió Segismundo, por primera vez, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Gijón del día 24 de septiembre de 2020 - 7 meses después de la incautación de la droga en su poder y con dos precedentes declaraciones en las que se acogió a su derecho a no declarar- manifestando que la droga en cuestión era para su pareja y unos cuántos amigos, a los que identificó como Esther (su pareja), Herminio, Everardo, Gervasio y Evangelina), para consumirla entre todos, "que se hizo un bote entre todos a 60 euros cada uno", "que se adquirieron en la zona del parque del Piles donde había mucho ambiente y allí se pusieron de acuerdo para comprarlas" (folio 72 de la causa). Ni en esta declaración tardía, ni en el plenario Segismundo concretó cuándo ni dónde iban a efectuar el consumo compartido. Tampoco lo concretaron los testigos. Evangelina dijo que cuando necesitaba la droga se la pedía y así cada uno, lo cual es bastante contradictorio con el concepto jurisprudencial de consumo compartido. A su vez, Gervasio manifestó que se la iban a repartir, no dijo ni dónde ni cómo.
Un macro festival de música no es una fiesta privada. No resulta acreditado pues, que el consumo fuera a llevarse a cabo en un lugar cerrado, ajeno a las miradas o posibles intervenciones de terceras personas, ni que el consumo de las sustancias intervenidas fuera a ser conjunto, ni que el consumo fuera a ser inmediato.
3.- Las sustancias intervenidas por su heterogeneidad, peso y riqueza superando en mucho las dosis mínimas psicoactivas, tampoco cabe calificarlas como de insignificantes, incumpliéndose igualmente aquí otro de los requisitos jurisprudenciales.
4. - Además de lo anterior, el acusado y sus amigos incurrieron en contradicciones. Segismundo declaró en el Juzgado (folio 72 de la causa) que se hizo un bote entre todos a 60 euros cada uno, mientras que en el plenario afirmó que pusieron 50 euros cada uno; Evangelina dijo que puso 50 o 60 euros y Gervasio dijo que puso 50 euros. De cualquiera de las maneras, aún en el hipotético caso, el más favorable, de que todos ( Segismundo, Esther, Evangelina, Gervasio, Herminio y Everardo) hubieran puesto 60 euros, la suma desembolsada, que ascendería a 360 euros, resulta inferior al valor total -en el mercado ilícito- de las sustancias intervenidas (420,35 euros), las cifras no son concordantes. Se contradicen, igualmente, en relación al lugar donde se supone que Segismundo adquirió la droga. El acusado manifestó que en el parque del Piles ("
En definitiva, el Tribunal sentenciador tras una interpretación conjunta de la prueba llega razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada.
En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.
La apelante pretende cuestionar cada uno de los indicios apreciados por la sentencia con argumentos poco creíbles y en cualquier caso carentes del más mínimo sustento probatorio.
No obstante el Tribunal sentenciador refuta motivadamente con argumentos lógicos y racionales la versión ofrecida por él.
Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de la acusada en concepto de autora de los hechos objeto de acusación
Consecuentemente han de desestimarse una hipotética, no denunciada, vulneración de la presunción de inocencia, descartando, así mismo, la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Otra vez se equivoca el apelante en la cita del precepto procesal de cobertura, por lo que reiteramos lo dicho al principio del examen del anterior motivo.
Se queja de que la sentencia impugnada no entra a valorar la atenuante postulada por la defensa, afirmando que no estamos "ante un consumidor esporádico sino ante un policonsumidor".
No es cierto que la sentencia no valore y argumente sobre la referida circunstancia atenuante. Lo hace en el FD Cuarto, párrafo segundo, que remite a lo dicho en el FD Primero. En el apartado 3 del referido FD se dice expresamente que:" No está acreditado que con anterioridad a la fecha de autos Segismundo fuera drogadicto, ni siquiera consumidor de drogas, pues la muestra del cabello del citado acusado se recogió, para su análisis, el día 22 de septiembre de 2020, es decir, 7 meses después al día de los hechos y los resultados de dicha prueba van referidos a los 4- 5 meses anteriores al corte del mechón enviado (folio 97 de la causa); por otra parte, el informe del Hospital de San Agustín de Avilés (folio 18 del Rollo de Sala) solo acredita que Segismundo acudió a salud mental en junio de 2020, cuatro meses después de la fecha del suceso, y que dejó el tratamiento en diciembre de 2020. Si el consumo hubiera precedido al día de autos, era fácil probarlo solicitando en el Juzgado el corte de cabello para su análisis inmediatamente después a la incoación el procedimiento o aportando tratamientos de deshabituación anteriores a los hechos enjuiciados ".
Para la desestimación del motivo nos remitimos íntegramente a los argumentos transcritos.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, de fecha 27 de enero de 2023, que se confirma íntegramente. Con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
