Sentencia Penal 7/2023 Tr...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2023 de 14 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023100009

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:929

Núm. Roj: STSJ AS 929:2023

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00007/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0003848

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000028 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000059 /2021

RECURRENTE: Eloy

Procurador/a: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado/a: PATRICIA MAGADAN COSIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL,

Leonor

Procurador/a: , LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado/a: , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

-

SENTENCIA Nº 7/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Eloy, contra la Sentencia nº 24/2023,de fecha 18 de enero de dos mil veinte tres, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa Procedimiento Ordinario nº 611/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 59/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los recogidos en la sentencia apelada que a continuación se relacionan:

"El acusado Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el año 2012 hasta finales de 2015 venía manteniendo una relación sentimental estable con Justa, cuya hija Leonor, nacida el NUM000 de 2000, en el mes de septiembre de 2012 se trasladó desde Rumanía a vivir con su madre, conviviendo los tres en el mismo domicilio hasta diciembre de 2015, residiendo hasta noviembre de 2013 en Castellón, posteriormente hasta marzo de 2014 en DIRECCION004-Oviedo y a partir de aquella fecha y hasta diciembre de 2015, en la localidad de DIRECCION000, convivencia que se terminó cuando el acusado ingresó en prisión. La pareja tuvo una hija en común Tamara nacida en NUM001 de 2015, quien también residía en el domicilio.

Desde el inicio de la convivencia, el procesado, que no ejercía ninguna actividad laboral estable, se mostró amable con Leonor y compartía con ella tiempo de ocio. De este modo, a finales de NUM001 de 2012, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la niña, que acababa de cumplir los 12 años, el cariño que esta le profesaba y la ausencia de la figura paterna, consiguió que la menor consintiera acercamientos de contenido sexual. El primer contacto sexual tuvo lugar a finales de septiembre de 2012, cuando el procesado estaba tumbado en el sofá del domicilio, diciéndole a Leonor que se echara a su lado, comenzando a tocarle los pechos y genitales sobre la ropa. En otras ocasiones, aprovechaba el momento en que estaban viendo juntos una película para colocarse encima de Leonor, bajarse los pantalones, masturbarse y eyacular sobre ella.

A medida que pasaba el tiempo, los hechos ocurrían con más frecuencia, favorecidos porque la madre de la menor y compañera sentimental del procesado pasaba muchas horas fuera de casa ya que trabajaba como cocinera y limpiadora. Mientras vivían en Castellón, en una fecha que no ha podido concretarse, el procesado invitó a Leonor a dormir juntos, lo que la menor aceptó. Ambos se metieron en la cama, el procesado la desvistió y la penetró vaginalmente. En otra ocasión, a finales de 2012 y mientras estaban viendo una película en el salón, el procesado comenzó a tocarle sus pechos, la levantó del sofá, le bajó los pantalones, la giró de espaldas y la penetró vaginalmente.

A partir de este momento y hasta diciembre de 2015, de forma repetida y con una frecuencia de dos o tres veces por semana, el procesado, valiéndose de que estaba a solas en la casa con la menor, mantuvo con Leonor relaciones sexuales plenas con penetración vaginal.

A lo largo de los años y cuando Leonor comenzó a resistirse a mantener relaciones sexuales, el procesado como medio de vencer la oposición y resistencia a tener accesos carnales con él desplegaba actos de violencia propinándole en ocasiones golpes, cogiéndola fuerte por los brazos en otras, llegando incluso a darle tortazos.

Leonor guardaba silencio y no contó a nadie lo que ocurría, hasta que el día 10 de mayo de 2020, con motivo de un incidente familiar porque su hermana Tamara se negaba a ir con su padre los fines de semana, se lo contó a su madre, quien sobre las 12 horas del día siguiente, asesorada por un amigo le indicó a su hija que debía denunciar los hechos, formulando Leonor denuncia el día 11 de mayo de 2020.

A consecuencia de estos hechos Leonor estuvo sometida a tratamiento psicológico en el Centro de Salud de DIRECCION001, y en la actualidad en la DIRECCION002. Y además está a tratamiento psicológico desde el año 2.020 en DIRECCION003 (Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias), primero con la Psicóloga Doña Emma, y en la actualidad con la Psicóloga Doña Enma.

Por Auto de fecha 13 de mayo de 2020, se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Doña Leonor, a una distancia no inferior a 300 metros, a su persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma o donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio o procedimiento."

SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de dos mil veintitrés, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito continuado del subtipo agravado de agresión sexual a menor de dieciséis años con penetración, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de prohibición de acercare a menos de 500 metros a Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante DIECINUEVE AÑOS. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante DIECINUEVE AÑOS y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Leonor en la suma de 35.000 con los intereses del art 576 de la LEC.

Igualmente se impone a dicho acusado la medida de libertad vigilada por término de DIEZ AÑOS, medida que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, con el contenido que se ha de determinar conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del C.Penal , en relación con el artículo 106.1º, j del C.Penal consistente en prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Leonor y participar en programas de educación sexual.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo que ha estado sometido a la medida de alejamiento.

Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia contra la que puede interponerse recurso de apelación ante el TSJA en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de Eloy.

CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, la Representación Procesal de Dª Leonor, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día doce de abril de dos mil veintitrés.

Fundamentos

PRIMERO.- Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años,( articulo 181.1, 2 y 3 del CP vigente),subtipo agravado previsto en el apartado e) del nº 4 del referido precepto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando el apelante como único motivo impugnatorio "el error en la apreciación de las pruebas".

En el desarrollo del mismo se queja el apelante de que la sentencia de instancia únicamente hace referencia a las declaraciones que "afirmaban la versión de los hechos de la denunciante, haciendo caso omiso a cualquier declaración, testifical e incluso pericial que contradijera esta versión de los hechos". Califica a la sentencia apelada como "visión sesgada" de lo ocurrido en la celebración de la vista. Y, a continuación, relata algunas de las que , a su juicio, son contradicciones en las que incurrió la denunciante a lo largo de sus declaraciones. Realiza su particular valoración de las testificales practicadas y finaliza considerando de "interés superlativo" el informe del perito psicólogo D. Fernando, adscrito al Instituto de Medicina Legal, de la que infiere que "es posible que los hechos denunciados sean producto de la imaginación de la propia menor", pues "no es inusual que una niña fantasee con una relación amorosa con su padrastro, sobre todo cuando en el caso que nos ocupa era este quien le dedicaba sus tiempo y sus atenciones paternas".

En definitiva, a juicio del apelante, la sentencia condenatoria en realidad se basa como única prueba de cargo en la declaración de la víctima.

TERCERO.- Planteado así el recurso ya anticipamos que no cabe apreciar en la sentencia impugnada "error en la valoración de la prueba". El apelante se limita a hacer una crítica a la totalidad del proceso valorativo que sobre la prueba realiza la sentencia, pretendiendo sustituir la totalidad de los hechos declarados probados por su interesada afirmación de que simplemente no resultaron probados.

Sobre el error en la apreciación de las pruebas la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

CUARTO.- Así las cosas lo que en realidad pretende el apelante es que esta Sala revalúe las pruebas de carácter personal (testificales y periciales) practicadas en la primera instancia, y cuya valoración depende esencialmente de la inmediación del Tribunal que las presencio. Lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta resulta vedado para esta Sala, precisamente por carecer de la inmediación de la que gozo el Tribunal emisor de la sentencia impugnada.

En esencia el recurso se dirige a minar o poner en cuestión la credibilidad de la declaración de la víctima, prueba de cargo fundamental en estos casos de delitos contra la libertad sexual dado, por lo general, su naturaleza "clandestina", como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en la STS de 1 de diciembre de 2022, citada por la sentencia apelada.

La reciente STS 37/2023, de 26 de enero, recuerda la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, una vez superados los filtros o parámetros establecidos por la jurisprudencia para la valoración de dicho testimonio, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y, continua señalando, que: "Ahora bien, recordábamos en la STS 467/2020, de 21 de septiembre , con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba".

Centrándonos en la principal y fundamental prueba de cargo, es decir en el testimonio de la víctima, Leonor, la sentencia apelada dice que sus declaraciones son "claras, reiteradas y persistentes" y que en el acto del plenario "da una versión plagada de detalles" (lo que puedo comprobar esta Sala al visionar las grabaciones del acto del juicio). Insiste la sentencia al valorar este testimonio que "las declaraciones de Leonor a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, añadiendo respecto de la vaguedad de hechos ocurridos, inconcretos en cuanto al tiempo o a su número, que lejos de ser algo extraño, viene a ser algo consustancial a las agresiones sexuales que ocurren en la intimidad del entorno familiar, extremos que junto con los anteriormente apuntados nos llevan a no dudar de su testimonio, testimonio que nunca fue incoherente ni incurrió en contradicciones, no apreciándose ningún tipo de manipulación en el relato".

Lo que lleva a la Sala de instancia al convencimiento de la realidad de los hechos enjuiciados, "por cuanto ha quedado acreditada la veracidad de sus declaraciones, y sin que el hecho de que no contara lo sucedido hasta transcurrido bastante tiempo pueda hacer dudar de su testimonio, pues es claro que en este tipo de infracciones la victima suele ser renuente a manifestar su fatal experiencia; la forma de relatar los hechos, los gestos, las referencias, expresiones, así como la espontaneidad del relato, descartan todo tipo de manipulación y por el contrario se ofrecen como coherentes persistentes y faltas de toda contradicción, consideraciones que llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia. No nos hallamos, así, ante un testimonio de cargo vago o impreciso, sino al contrario persistente, detallado, así como razonable, lógico y sincero, sincero hasta el punto, de que el relato es rápido, fluido, y prolijo, con gran cantidad de detalles que surgían de forma espontánea y que nos llevan a estimarlo plenamente creíble, estimando acreditada".

Es decir, la Sala sentenciadora valoro el testimonio de la víctima y lo filtro conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, motivando de forma exhaustiva y ejemplar el juicio valorativo que responde en su integridad a la razón y a las máximas de la experiencia más elementales.

Pero, además, este testimonio, reiteramos esencial, se ve refrendado por la testifical de la madre, Dña. Justa, que relata como su hija le contó lo sucedido para evitar que la hija menor, Tamara, fuese con el acusado (padre) el fin de semana, al objeto de evitar que le hiciera lo mismo que a ella. Este fue el desencadenante de la denuncia que dio lugar a este proceso penal y a la sentencia condenatoria que ahora se revisa en apelación.

También señala la sentencia como pruebas corroboradoras de la "veracidad de los hechos" los informes de la Psicóloga Dña. Raimunda (folio 69), de Dña. Emma y Dña. Enma (120 y ss.).Todos ellos concluyen que Leonor, presentaba una clínica "ansiosa depresiva" en relación con los sucesos traumáticos vividos. Señalando el último informe referido que "que cuando sufrió los abusos no tenía desarrollo madurativo, era menor de 12 a 15 años, era una relación ambivalente con una madre ausente y con un hombre que aparte de cometer los hechos enjuiciados era quien jugaba con ella quien la cuidaba, los sentimientos eran ambivalentes, que el hecho de que su hermana no quisiera ir con su padre fue un disparador, que cuando ella observa que no quiere ir se da cuenta del propio reproche que le causaba a ella y se convierte en protectora de su hermana consciente de su experiencia, que durante las entrevistas daba datos que solo los puede contar quien ha vivido la experiencia, que la experiencia era sentida, descartando cualquier tipo de fabulación, estimando que lo contaba no era una fantasía que no era persona desconectada de la realidad, que el testimonio que prestaba no estaba impostado ni falseado y era compatible con una situación de abuso sexual como la enjuiciada".

Frente a este elenco probatorio ,de signo suficientemente incriminatorio, no pueden considerarse como neutralizadoras las aparentes contradicciones señaladas por la defensa del condenado en el presente recurso de apelación. Decimos aparentes pues ninguna de las señaladas resulta acreditada o, en caso contrario, carecerían de relevancia al efecto pretendido. Así cuando afirma que la víctima y el condenado se comunicaron durante su estancia en prisión y se vieron tras su salida de la misma. No señala el apelante la fecha de estancia en el centro penitenciario, ni los motivos del ingreso, aunque del visionado del acto del plenario parece que fue anterior a la fecha de la denuncia y por lo tanto subsistente la censurable relación que dio lugar a la presente condena.

Respecto a las veces que la denunciante acudió a terapia, con exactitud, lo relevante es que realmente existió el tratamiento, tal y como quedó acreditado por las pruebas practicadas al respecto en el plenario, y no el concreto número de ocasiones en que la víctima acudió a solicitarlo.

Ninguna contradicción se observa respecto del motivo por el que la menor Tamara se negaba a ir con su padre, que el apelante refiere como "un caso claro de alienación parental". Eso no es una contradicción de la víctima, sino una mera opinión del recurrente sin respaldo probatorio alguno. Lo mismo sucede con la superficie de las casas en las que vivieron que pretende refutar en base a generalidades de carácter económico o, incluso, climáticas, que no demuestran contradicción alguna en el testimonio de la víctima.

Mención especial merece la pericial de D. Fernando, al que el apelante otorga un "interés superlativo".

La sentencia apelada después de analizar y valorar las periciales psicológicas antes referidas ,como corroboradoras o reforzadoras del testimonio incriminatorio de la víctima, señala :"Es cierto que la pericial psicológica de los psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal llega a conclusiones totalmente dispares respecto a la existencia de DIRECCION005, afirmando el perito Fernando en el plenario que parece que no tenía consistencia la afirmación de que la denunciante tenía miedo, estimando que la relación vivida por la menor era como un seudo-noviazgo encubierto y sin cuestionar la credibilidad o verosimilitud de los encuentros sexuales denunciados, negó que la clínica ansioso depresiva que presentaba derivara causa-efecto de los hechos, mas no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica, proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma constante que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los jueces deben recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador, pericia que en el presente caso contrarrestada con los otros medios probatorios lleva a afirmar la realidad de los actos de agresión sexual denunciados y de las secuelas derivadas de los mismos" .

En definitiva, la discrepancia de este perito no se centra en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la víctima, , sobre el que no se pronuncia, y cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador, sino sobre la existencia como secuela de un DIRECCION005, al mantener la inexistencia de trauma previo dada la relación de seudo-noviazgo entre víctima y acusado, que tacha de inadecuada o inapropiada, pero que, a su juicio descarta la situación de miedo típica del trauma.

Tal opinión, ciertamente discutible, en nada empaña la credibilidad del relato de la víctima que nunca mantuvo que los encuentros sexuales, salvo a última hora, fueran forzados, es decir realizados con su expresa oposición. Lo que ocurre es que teniendo la victima menos de dieciséis años (los hechos comienzan a los doce años) el eventual consentimiento carece de relevancia por no reconocerle el derecho capacidad de autodeterminación sexual. En definitiva la conducta del condenado es más que inadecuada o inapropiada, desde la óptica ética o moral, y se manifiesta como comportamiento típico merecedor del reproche penal tal y como concluyó la sentencia impugnada.

Por lo demás no es cierto que este perito afirme que el relato de la víctima respondan a su imaginación o a una fantasía, por el contrario se limita a decir, a preguntas de la defensa, que no puede decir tal cosa, aunque lo admite como una mera posibilidad, sin refrendo científico alguno.

Para finalizar, también la sentencia valora la versión del acusado, consistente en negar la realidad de los hechos objeto de acusación y que a su juicio carecen de toda credibilidad, al contraponerla con la testifical de la victima :" ... desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, quien rechazó en todo momento la conducta delictiva imputada, afirmando no ser ciertos los hechos y que respondían a un actitud de revancha al haber iniciado el acusado otra relación sentimental, versión exculpatoria que carece de toda credibilidad, añadiendo que las declaraciones de Leonor a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, añadiendo respecto de la vaguedad de hechos ocurridos, inconcretos en cuanto al tiempo o a su número, que lejos de ser algo extraño, viene a ser algo consustancial a las agresiones sexuales que ocurren en la intimidad del entorno familiar, extremos que junto con los anteriormente apuntados nos llevan a no dudar de su testimonio, testimonio que nunca fue incoherente ni incurrió en contradicciones, no apreciándose ningún tipo de manipulación en el relato".

QUINTO.- Consecuentemente existiendo prueba de cargo que fue valorada por el Tribunal de instancia con suficiente motivación del proceso valorativo tal y como se acaba de exponer, es evidente que hay que descarta el "error en la apreciación de la prueba" denunciado por el apelante y desestimar íntegramente el recurso de apelación.

SOBRE LAS COSTAS.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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