Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2023 de 14 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:929
Núm. Roj: STSJ AS 929:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000059 /2021
RECURRENTE: Eloy
Procurador/a: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a: PATRICIA MAGADAN COSIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL,
Leonor
Procurador/a: , LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 7/2023
En OVIEDO, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Eloy, contra la Sentencia nº 24/2023,de fecha 18 de enero de dos mil veinte tres, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa Procedimiento Ordinario nº 611/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 59/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.
Antecedentes
Leonor guardaba silencio y no contó a nadie lo que ocurría, hasta que el día 10 de mayo de 2020, con motivo de un incidente familiar porque su hermana Tamara se negaba a ir con su padre los fines de semana, se lo contó a su madre, quien sobre las 12 horas del día siguiente, asesorada por un amigo le indicó a su hija que debía denunciar los hechos, formulando Leonor denuncia el día 11 de mayo de 2020.
A consecuencia de estos hechos Leonor estuvo sometida a tratamiento psicológico en el Centro de Salud de DIRECCION001, y en la actualidad en la DIRECCION002. Y además está a tratamiento psicológico desde el año 2.020 en DIRECCION003 (Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias), primero con la Psicóloga Doña Emma, y en la actualidad con la Psicóloga Doña Enma.
"F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito continuado del subtipo agravado de agresión sexual a menor de dieciséis años con penetración, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de prohibición de acercare a menos de 500 metros a Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante DIECINUEVE AÑOS. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante DIECINUEVE AÑOS y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Leonor en la suma de 35.000 con los intereses del art 576 de la LEC.
Fundamentos
La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
En el desarrollo del mismo se queja el apelante de que la sentencia de instancia únicamente hace referencia a las declaraciones que "afirmaban la versión de los hechos de la denunciante, haciendo caso omiso a cualquier declaración, testifical e incluso pericial que contradijera esta versión de los hechos". Califica a la sentencia apelada como "visión sesgada" de lo ocurrido en la celebración de la vista. Y, a continuación, relata algunas de las que , a su juicio, son contradicciones en las que incurrió la denunciante a lo largo de sus declaraciones. Realiza su particular valoración de las testificales practicadas y finaliza considerando de "interés superlativo" el informe del perito psicólogo D. Fernando, adscrito al Instituto de Medicina Legal, de la que infiere que "es posible que los hechos denunciados sean producto de la imaginación de la propia menor", pues "no es inusual que una niña fantasee con una relación amorosa con su padrastro, sobre todo cuando en el caso que nos ocupa era este quien le dedicaba sus tiempo y sus atenciones paternas".
En definitiva, a juicio del apelante, la sentencia condenatoria en realidad se basa como única prueba de cargo en la declaración de la víctima.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
En esencia el recurso se dirige a minar o poner en cuestión la credibilidad de la declaración de la víctima, prueba de cargo fundamental en estos casos de delitos contra la libertad sexual dado, por lo general, su naturaleza "clandestina", como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en la STS de 1 de diciembre de 2022, citada por la sentencia apelada.
La reciente STS 37/2023, de 26 de enero, recuerda la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, una vez superados los filtros o parámetros establecidos por la jurisprudencia para la valoración de dicho testimonio, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y, continua señalando, que:
Centrándonos en la principal y fundamental prueba de cargo, es decir en el testimonio de la víctima, Leonor, la sentencia apelada dice que sus declaraciones son "claras, reiteradas y persistentes" y que en el acto del plenario "da una versión plagada de detalles" (lo que puedo comprobar esta Sala al visionar las grabaciones del acto del juicio). Insiste la sentencia al valorar este testimonio que "las declaraciones de Leonor a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, añadiendo respecto de la vaguedad de hechos ocurridos, inconcretos en cuanto al tiempo o a su número, que lejos de ser algo extraño, viene a ser algo consustancial a las agresiones sexuales que ocurren en la intimidad del entorno familiar, extremos que junto con los anteriormente apuntados nos llevan a no dudar de su testimonio, testimonio que nunca fue incoherente ni incurrió en contradicciones, no apreciándose ningún tipo de manipulación en el relato".
Lo que lleva a la Sala de instancia al convencimiento de la realidad de los hechos enjuiciados, "por cuanto ha quedado acreditada la veracidad de sus declaraciones, y sin que el hecho de que no contara lo sucedido hasta transcurrido bastante tiempo pueda hacer dudar de su testimonio, pues es claro que en este tipo de infracciones la victima suele ser renuente a manifestar su fatal experiencia; la forma de relatar los hechos, los gestos, las referencias, expresiones, así como la espontaneidad del relato, descartan todo tipo de manipulación y por el contrario se ofrecen como coherentes persistentes y faltas de toda contradicción, consideraciones que llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia. No nos hallamos, así, ante un testimonio de cargo vago o impreciso, sino al contrario persistente, detallado, así como razonable, lógico y sincero, sincero hasta el punto, de que el relato es rápido, fluido, y prolijo, con gran cantidad de detalles que surgían de forma espontánea y que nos llevan a estimarlo plenamente creíble, estimando acreditada".
Es decir, la Sala sentenciadora valoro el testimonio de la víctima y lo filtro conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, motivando de forma exhaustiva y ejemplar el juicio valorativo que responde en su integridad a la razón y a las máximas de la experiencia más elementales.
Pero, además, este testimonio, reiteramos esencial, se ve refrendado por la testifical de la madre, Dña. Justa, que relata como su hija le contó lo sucedido para evitar que la hija menor, Tamara, fuese con el acusado (padre) el fin de semana, al objeto de evitar que le hiciera lo mismo que a ella. Este fue el desencadenante de la denuncia que dio lugar a este proceso penal y a la sentencia condenatoria que ahora se revisa en apelación.
También señala la sentencia como pruebas corroboradoras de la "veracidad de los hechos" los informes de la Psicóloga Dña. Raimunda (folio 69), de Dña. Emma y Dña. Enma (120 y ss.).Todos ellos concluyen que Leonor, presentaba una clínica "ansiosa depresiva" en relación con los sucesos traumáticos vividos. Señalando el último informe referido que "que cuando sufrió los abusos no tenía desarrollo madurativo, era menor de 12 a 15 años, era una relación ambivalente con una madre ausente y con un hombre que aparte de cometer los hechos enjuiciados era quien jugaba con ella quien la cuidaba, los sentimientos eran ambivalentes, que el hecho de que su hermana no quisiera ir con su padre fue un disparador, que cuando ella observa que no quiere ir se da cuenta del propio reproche que le causaba a ella y se convierte en protectora de su hermana consciente de su experiencia, que durante las entrevistas daba datos que solo los puede contar quien ha vivido la experiencia, que la experiencia era sentida, descartando cualquier tipo de fabulación, estimando que lo contaba no era una fantasía que no era persona desconectada de la realidad, que el testimonio que prestaba no estaba impostado ni falseado y era compatible con una situación de abuso sexual como la enjuiciada".
Frente a este elenco probatorio ,de signo suficientemente incriminatorio, no pueden considerarse como neutralizadoras las aparentes contradicciones señaladas por la defensa del condenado en el presente recurso de apelación. Decimos aparentes pues ninguna de las señaladas resulta acreditada o, en caso contrario, carecerían de relevancia al efecto pretendido. Así cuando afirma que la víctima y el condenado se comunicaron durante su estancia en prisión y se vieron tras su salida de la misma. No señala el apelante la fecha de estancia en el centro penitenciario, ni los motivos del ingreso, aunque del visionado del acto del plenario parece que fue anterior a la fecha de la denuncia y por lo tanto subsistente la censurable relación que dio lugar a la presente condena.
Respecto a las veces que la denunciante acudió a terapia, con exactitud, lo relevante es que realmente existió el tratamiento, tal y como quedó acreditado por las pruebas practicadas al respecto en el plenario, y no el concreto número de ocasiones en que la víctima acudió a solicitarlo.
Ninguna contradicción se observa respecto del motivo por el que la menor Tamara se negaba a ir con su padre, que el apelante refiere como "un caso claro de alienación parental". Eso no es una contradicción de la víctima, sino una mera opinión del recurrente sin respaldo probatorio alguno. Lo mismo sucede con la superficie de las casas en las que vivieron que pretende refutar en base a generalidades de carácter económico o, incluso, climáticas, que no demuestran contradicción alguna en el testimonio de la víctima.
Mención especial merece la pericial de D. Fernando, al que el apelante otorga un "interés superlativo".
La sentencia apelada después de analizar y valorar las periciales psicológicas antes referidas ,como corroboradoras o reforzadoras del testimonio incriminatorio de la víctima, señala :"Es cierto que la pericial psicológica de los psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal llega a conclusiones totalmente dispares respecto a la existencia de DIRECCION005, afirmando el perito Fernando en el plenario que parece que no tenía consistencia la afirmación de que la denunciante tenía miedo, estimando que la relación vivida por la menor era como un seudo-noviazgo encubierto y sin cuestionar la credibilidad o verosimilitud de los encuentros sexuales denunciados, negó que la clínica ansioso depresiva que presentaba derivara causa-efecto de los hechos, mas no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica, proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma constante que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los jueces deben recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador, pericia que en el presente caso contrarrestada con los otros medios probatorios lleva a afirmar la realidad de los actos de agresión sexual denunciados y de las secuelas derivadas de los mismos" .
En definitiva, la discrepancia de este perito no se centra en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la víctima, , sobre el que no se pronuncia, y cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador, sino sobre la existencia como secuela de un DIRECCION005, al mantener la inexistencia de trauma previo dada la relación de seudo-noviazgo entre víctima y acusado, que tacha de inadecuada o inapropiada, pero que, a su juicio descarta la situación de miedo típica del trauma.
Tal opinión, ciertamente discutible, en nada empaña la credibilidad del relato de la víctima que nunca mantuvo que los encuentros sexuales, salvo a última hora, fueran forzados, es decir realizados con su expresa oposición. Lo que ocurre es que teniendo la victima menos de dieciséis años (los hechos comienzan a los doce años) el eventual consentimiento carece de relevancia por no reconocerle el derecho capacidad de autodeterminación sexual. En definitiva la conducta del condenado es más que inadecuada o inapropiada, desde la óptica ética o moral, y se manifiesta como comportamiento típico merecedor del reproche penal tal y como concluyó la sentencia impugnada.
Por lo demás no es cierto que este perito afirme que el relato de la víctima respondan a su imaginación o a una fantasía, por el contrario se limita a decir, a preguntas de la defensa, que no puede decir tal cosa, aunque lo admite como una mera posibilidad, sin refrendo científico alguno.
Para finalizar, también la sentencia valora la versión del acusado, consistente en negar la realidad de los hechos objeto de acusación y que a su juicio carecen de toda credibilidad, al contraponerla con la testifical de la victima :" ... desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, quien rechazó en todo momento la conducta delictiva imputada, afirmando no ser ciertos los hechos y que respondían a un actitud de revancha al haber iniciado el acusado otra relación sentimental, versión exculpatoria que carece de toda credibilidad, añadiendo que las declaraciones de Leonor a todo lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato. No existen fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión, añadiendo respecto de la vaguedad de hechos ocurridos, inconcretos en cuanto al tiempo o a su número, que lejos de ser algo extraño, viene a ser algo consustancial a las agresiones sexuales que ocurren en la intimidad del entorno familiar, extremos que junto con los anteriormente apuntados nos llevan a no dudar de su testimonio, testimonio que nunca fue incoherente ni incurrió en contradicciones, no apreciándose ningún tipo de manipulación en el relato".
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
