PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:
"Sobre las 16,30 horas del día 28 de agosto de 2020, la menor de 17 años de edad Andrea acudió a la DIRECCION000, DIRECCION001 - Asturias, donde había quedado con su amiga Belen, yéndose luego ambas al establecimiento Bar DIRECCION002, sita en la DIRECCION003 de dicha localidad.
A las 18,00 horas, aproximadamente, Andrea se dio cuenta de que estaba quedándose sin batería en el móvil, por lo que su referida amiga llamó a un amigo, Julio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1996, en República Dominicana, hijo de Ruperto y Enma, con domicilio en la DIRECCION004, DIRECCION001 - Asturias, para que le acercara un cargador.
Como ese amigo no llegaba, Andrea regresó, sobre las 18,30 horas, a la DIRECCION000, abriéndole la puerta Julio, persona con la que había mantenido relaciones sexuales en el pasado esporádicamente.
Andrea y Julio, estando en una de las habitaciones de la casa, hablaron de mantener relaciones sexuales, y, en un momento dado, apareció Jorge, novio de su amiga, y amigo suyo, con Permiso de residencia NUM002, nacido el NUM003 de 1995, en República Dominicana, hijo de Juan Pedro y Micaela, con domicilio en la DIRECCION000, DIRECCION001 - Asturias, que les propuso hacer un "trio", a lo que se negó.
Entonces Jorge le bajó el pantalón y la braga que vestía, la tiró sobre la cama y la penetró vaginalmente, pese a su oposición, diciéndole que no la tocara e intentando apartarle.
Mientras, Julio, aprovechándose de lo que sucedía, introdujo su pene en la boca de Andrea, a la vez que le sujetaba por la cabeza.
Tanto Jorge como Julio eyacularon.
Andrea fue asistida en el Hospital DIRECCION005, de DIRECCION001 el día 29 de agosto de 2020, a las 02,49 horas, tras haber contactado con su hermana y llamar a la Policía, presentando laceración en cara posterior de introito.
Andrea fue atendida por la psicóloga del Programa de Intervención Psicoterapéutica con Menores Víctimas de Violencia de Género y Agresiones Sexuales al desarrollar un cuadro reactivo ansioso a los hechos sufridos, que ha evolucionado de forma favorable, aunque perdura cierto malestar.
Jorge y Julio carecen de antecedentes penales."
SEGUNDO.- Con fecha 22.01.24, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge y a Julio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de agresión sexual, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; prohibiciones de aproximación, a menos de 500 metros, de Andrea, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con ella por cualquier medio, por plazo de 8 años; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 15 años; e imposición de la medida de libertad vigilada por 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya concreción se hará por el procedimiento específico dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión;
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge y a Julio a que indemnicen, de modo conjunto y solidario, a Andrea, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 12.000 euros por daños morales y al SESPA en aquella que se determine en ejecución de sentencia por el importe al que haya ascendido la asistencia psicológica que se haya prestado a Andrea por las conductas de los condenados, sumas que devengarán el interés legal conforme a lo establecido en los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC;
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge y a Julio al pago, por mitad e iguales partes de las costas procesales causadas, incluidas aquellas devengadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono a los condenados Jorge y Julio el tiempo que han estado privado de libertad por razón de esta causa, así como el de vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las Representaciones Procesales de los condenados Don Jorge y Don Julio.
CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados, interesando se confirme la sentencia dictada. La acusación particular se opuso a dichos recursos de apelación interesando se confirme la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 07.05.24.
Los apelantes solicitaron la celebración de vista en esta segunda instancia que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 02.05.24.
PRIMERO-. Contra la sentencia 17/2024 de 22 de enero dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que condena a Don Jorge y a Don Julio como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de agresión sexual a la pena de diez años de prisión para cada uno con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Andrea, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con ella por cualquier medio por plazo de ocho años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de quince años y libertad vigilada por un período de 7 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Se les condena a que indemnicen de modo conjunto y solidario a Andrea en la suma de 12.000 euros y al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada. Asimismo se les condena al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.
Si bien estamos ante dos recursos independientes interpuestos por cada uno de los condenados, resulta que ambos son idénticos ya que articulan los mismos motivos y es prácticamente igual el desarrollo de los mismos, por ello ambos recursos y cada uno de los motivos se abordará en esta sentencia de forma conjunta.
En el primero de los motivos de los recursos se denuncia "Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ex art. 24 CE en relación con el artículo 701 LECRIM". La tesis de la vulneración alegada se sostiene en el hecho de que solicitada por las defensas de ambos recurrentes la alteración en el acto del juicio del orden de la práctica de las pruebas de forma que los acusados, hoy recurrentes, declararan en último lugar, tal solicitud fue denegada por el Tribunal sentenciador y el interrogatorio de los acusados fue la prueba que se practicó en primer lugar.
La alteración del orden en la práctica de las pruebas es cuestión que se plantea ante los Tribunales del orden penal con relativa frecuencia y esta Sala no desconoce la existencia de sentencias de Audiencias Provinciales que acceden en determinados casos a que el interrogatorio de los acusados tenga lugar con posterioridad a la práctica de las pruebas propuestas por las acusaciones. Es cierto también que el Tribunal Supremo en algunas sentencias como la que los recurrentes citan en su escrito de recurso, ( STS 3986/2023), ha aceptado esta alteración cuando el Tribunal de instancia la ha admitido pero cosa distinta es que el Tribunal venga obligado a ello por el simple hecho de que lo solicite la defensa de los acusados y menos que la decisión denegatoria del Tribunal amparada en lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina suponga, como los recurrentes sostienen una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2015 tras analizar profusamente esta cuestión concluye diciendo que "En definitiva, la facultad de alterar el orden de las pruebas, de oficio o a instancia de parte, viene atribuida por la Ley al Presidente ( art 701 , "in fine", de la Lecrim , y STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras), obviamente actuando como portavoz del Tribunal del que es "primus inter pares", y en el caso actual no se aprecia que la denegación de dicha alteración, realizada por el Tribunal en el ejercicio de una facultad legal, haya ocasionado indefensión a los acusados. Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye elart. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 237/2001, de 18 de diciembre , entre otras muchas)" ( STC 25/2011 citando la 62/2009, de 9 de marzo). En el caso actual no se aprecia una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional, exigible conforme a la doctrina constitucional invocada para la apreciación de la indefensión, sino el ejercicio razonable de una facultad que atribuye expresamente al Tribunal la normativa procesal, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO-. En el segundo motivo de los recursos de apelación se denuncia nuevamente "Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ex art. 24 CE en relación con la cadena de custodia, y el art.18.1 de la CE". Sostienen los recurrentes que la toma de muestras biológicas a los acusados recurrentes fue acordada por medio de una providencia en la que no consta ni de manera sucinta el motivo de la petición y también ponen en duda la cadena de custodia de tales muestras. El motivo no puede prosperar en primer lugar porque acordada la toma de muestras los acusados se prestaron a facilitarlas con conocimiento de sus defensas y sin que se hiciera en el momento protesta alguna, pero en segundo lugar la prueba deviene en irrelevante desde el momento en que los acusados reconocieron la realidad de las penetraciones vaginal y bucal y el hecho de que ambos eyacularon, lo que argumentan en su defensa es que todo ello fue consentido por las víctima.
TERCERO-. En el tercero de los motivos de ambos recursos se denuncia "Vulneración de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, al no valorarse la declaración testifical de Belen". Tanto del título del motivo como de la lectura der su desarrollo se sigue que son varios los argumentos en se sostiene la tesis de los recurrentes, argumentos que en correcta técnica deberían haberse articulado en motivos diferenciados, no obstante la Sala tratará de analizar todas las cuestiones que de forma desordenada se plantean en los recursos.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española que el recurrente anuda al error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora y a su plasmación en la motivación fáctica de la sentencia, según recuerda nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 719/2016 de 27 de septiembre " comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 , existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).
No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).
En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4 ); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente".
La lectura del desarrollo del motivo y la crítica que el apelante vierte sobre la sentencia impugnada permite concluir que la denuncia tiene más relación con el derecho a la presunción de inocencia que con la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que la discrepancia se sostiene fundamentalmente en el hecho de que la sentencia está basada de forma casi exclusiva en la declaración de la víctima.
Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una respuesta fundada del órgano jurisdiccional, la sola lectura de la sentencia apelada convierte la queja del apelante en meramente retórica, pues es difícil imaginar una resolución más y mejor fundada, en definitiva motivada, que la presente, y por ello nos remitimos a sus modélicos Fundamentos de Derecho, donde se argumenta detallada y exhaustivamente el proceso valorativo de la prueba de cargo y de descargo practicada y se da una respuesta jurídica coherente con el mismo. Por lo tanto la motivación no merece otra cosa que un expreso reconocimiento de esta Sala de apelación por su ejemplaridad.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que es la que parecen buscar los apelantes, es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima. Ello nos impone reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.
La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019: "Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad". Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS.
Continúa la reseñada STS : " En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".
En la misma línea resulta altamente ilustrativa la reciente STS 180/2021, de 2 de marzo, que confirma otra de esta Sala de 12 de marzo de 2020.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional del TS.
La falta de credibilidad objetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo tal como minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo como odio, resentimiento, venganza o enemistad o de otras razones como puede ser el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre.
Con referencia a la credibilidad objetiva de la víctima la sentencia recurrida, tras afirmar con carácter general que en la declaración de la víctima concurren los requisitos que la doctrina citada exige para que se pueda desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, dice que "No consta la existencia de motivo alguno que haga pensar que la denunciante obró a causa de venganza, despecho u otro sentimiento, como tampoco que de la interposición de la denuncia obtuviera beneficio alguno".
En relación con los demás requisitos dice la sentencia de instancia que la víctima "En la vista oral relató, y ello de modo firme, coherente y convincente, siendo reiterado su testimonio en lo esencial, que los acusados eran sus amigos y que tenía 17 años a la fecha de los hechos. Que conoció a los acusados a través de su amiga Belen. Que con Julio mantuvo relaciones sexuales esporádicas. Que fue al domicilio de Belen para salir de fiesta. Que marcharon y volvió al domicilio porque se quedó sin batería. Que picó a la puerta y le abrió Julio, al que habían avisado, le preguntó por el cargador y le dijo que estaba en la habitación. Que fue a la habitación y Julio detrás de ella. Que hablaron de tener relaciones sexuales. Que entonces entró Jorge y le dio una extraña sensación. Que le dijo que con él no quería tener relaciones sexuales. Que Jorge le bajó el pantalón y la tiró encima de la cama. Que le bajó también la ropa interior. Que la penetró vaginalmente. Que Julio no hacía nada, miraba. Que se bloqueó, tenía miedo. Que Julio le puso su pene en la boca y que la cogió por la cabeza, Julio eyaculó. Que seguidamente fue a Belen. Que juntas fueron al piso. Que llamó luego a su hermano y así contactó con su primo y con su hermana, que la llevó al hospital. Que antes llamaron a la Policía. Que ha acudido por lo sucedido al psicólogo, de septiembre a marzo. Que no comía, no dormía, no salía de casa, sentía rechazo por los dominicanos. Ahora está nerviosa, no duerme, no come. Que dejó de ir al psicólogo aunque seguía necesitándolo". También la sentencia recurrida fija como elementos que corroboran la versión de la víctima las lesiones que presentaba que se reflejan en el parte médico de asistencia y en el informe emitido por la médico forense "consistentes en laceración o laceraciones recientes en cara posterior de introito vaginal, compatibles con el mismo, pues si bien en relaciones sexuales consentidas pudieran haberlas, tal y como se nos aclaró por la ginecóloga que atendió a la denunciante, no tiene por qué, y que le fuera apreciado por la psicóloga que la trato tras los hechos una sintomatología de estrés postraumático, tal y como ha referido al deponer ante el Tribunal".
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente las denuncias vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia de los acusados deben de ser desestimadas y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva de los recurrentes del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia de los hoy recurrentes, quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, como ocurre en este caso con la declaración testifical de Belen, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba que realiza la Sala haya sido manifiestamente errónea, al contrario la prueba testifical de la víctima, que constituye la prueba de cargo fundamental, las testificales y las periciales han sido racionalmente valoradas por la Sala que expone su juicio valorativo de forma ejemplar, dedicando también razonamiento a refutar las declaraciones de los recurrentes a las que, en palabras de la Sala, "no otorga credibilidad a la versión de los acusados al no quedar acreditada por dato alguno, ni tan siquiera indiciariamente, que fuera cierta".
En consecuencia con lo expuesto ha de rechazarse el motivo del recurso, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. También denuncian en este motivo la vulneración del principio de in dubio pro reo.
En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 16/2000) que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche de los recurrentes puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se les condenó, ni de su participación a título de autores en ellos.
CUARTO.- En el cuarto de los motivos de los recursos denuncian los recurrentes "Vulneración de los artículos 178, 179, 180.1.1.5 del Código Penal en relación con el 65 y 66 del mismo cuerpo legal. Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas así como el principio de discrecionalidad".
La denuncia de error iuris como es sabido ha de partir de un respeto absoluto a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y en este caso los hechos que se relacionan son constitutivos de los delitos por los que los recurrentes resultan condenados y en lo que se refiere a las penas impuestas y su extensión, El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida fija las penas dentro del arco temporal que se contiene en el Código y lo hace expresando razones que esta Sala comparte ya que no hay atisbo alguno de arbitrariedad. El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO-. En el quinto motivo de los recursos se denuncia la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 115, así como indebida aplicación del artículo 21 del mismo texto legal".
Dos son las denuncias contenidas en el mismo motivo de los recursos, en primer lugar la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 109 en relación con el 115, ambos del Código Penal. Lo que la denuncia deja ver es que los recurrentes muestran su disconformidad con la suma que la sentencia recurrida fija como indemnización a abonar por los recurrentes a Andrea en concepto de la responsabilidad civil. La denuncia no puede ser tenida en cuenta ya que no hay infracción alguna, al contrario la Sala sentenciadora razona profusamente las razones que le llevan a fijar con un criterio que esta Sala hace suyo una indemnización de 12.000 euros que en modo alguno puede considerarse excesiva y menos aún arbitraria o ilógica. El precepto penal está aplicado correctamente.
La denuncia de indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en realidad trata de denunciar es la inaplicación de dicho precepto. Sostienen los recursos que en este caso concurren los requisitos precisos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Dicho precepto dispone que "Son circunstancias atenuantes: 6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El Código Penal para la concurrencia de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad exige la concurrencia de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto realiza un recorrido por la tramitación del procedimiento y con razonamientos que esta Sala considera ajustados a derecho y a los que se remite rechaza la pretendida posibilidad de aplicación de tal atenuante. El Auto del Tribunal Supremo 8057/2012 de 28 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1988 de 4 de junio establece que "la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" De acuerdo con la citada doctrina ha de ser desestimado el motivo pues, como ya se ha dicho no se aprecia en el caso de autos la existencia de dilaciones que pudieran justificar la aplicación de la atenuante pretendida.
SEXTO-. Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas atendiendo a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239 estimando la Sala que procede la declaración de condena en costas de la apelación incluidas las devengadas por la acusación particular a los recurrentes por partes iguales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos de sus recursos.