Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 62/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100078
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3057
Núm. Roj: STSJ ICAN 3057:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000007/2023
NIG: 3501943220200004311
Resolución:Sentencia 000062/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2022-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Mario; Procurador: HUGO VEGA MELIAN
Denunciante: Azucena; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2023.
Visto el recurso de apelación n.º 7/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1331/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 22/2022, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años,a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA AÑOS DE PRISIÓN y la prohibición de aproximarse a Elvira a su domicilio, centro de enseñanza o lugar en el que aquella se encuentra a una distancia inferior a 500 metros. así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante SIETE AÑOS. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y la medida de libertad vigilada por espacio de SIETE años y que consistirá en la la obligación de participar en cursos de educación sexual.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente de toda responsabilidad criminal al acusado Mario del delito de maltrato habitual del que venía siendo acusado.
Todo ello con la imposición de las costas devengadas.
Mario indemnizará a Elvira en la cantidad de18.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 21 de octubre de 2022 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
Probado y así se declara que en fecha no determinada del año 2017 pero en todo caso anterior al mes de octubre de ese año el acusado Mario, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000, guiado por un ánimo libidinoso se aproximo a su hija Elvira, nacida el NUM001 de 2004 y que en aquellas fechas contaba con doce años y comenzó a besarla en la boca agarrando la mano de la menor colocándola en la zona genital del propio acusado
Igualmente se declara probado que en fecha no determinada pero en todo caso anterior al mes de octubre de 2017, el acusado Mario en el interior de la caravana propiedad de este, acampada en la una finca en la zona de DIRECCION001, con idéntico ánimo libidinoso y aprovechando la ausencia del resto de miembros de la familia, apagó la luz, se acercó a su hija, que contaba igualmente con doce años de edad, la tumbó encima de la cama y trató de besarla. Ante la negativa de la menor, el acusado le manifestó "todavía eres menor, pero ya te irá gustando".
Se declara también probado que en fecha no concretada pero sobre el mes de octubre de 2017, durante una noche en la que la menor tenía trece años de edad, el acusado Mario a fin de satisfacer el ánimo libidinoso que venía guiando su actuación, también en el interior de la caravana familiar esta vez estacionada en una zona de acampada de DIRECCION002, se acostó en la cama en que dormía su hija, introdujo una de sus manos en el interior de las braguitas de la menor momento en la que esta despertó acudiendo a la cama en la que dormía si madre.
SEGUNDO.- Se declara probado que como consecuencia de todos los hechos anteriormente relatados, Elvira presenta en la actualidad sintomatología ansiógena y un estado de ánimo triste en relación con la situación familiar, así como sintomatología postraumática, con presencia de síntomas de reexperimentación en forma de pesadillas y recuerdos intrusivos, preocupaciones recurrentes y persistentes, que producen malestar y reflejan un nivel de actividad motriz excesiva con dificultad para inhibir su conducta.
TERCERO.- Por último no se declara probado que el acusado Mario sometiera a su hija a maltrato de forma habitual
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Mario, que fue impugnado en el plazo establecido legalmente por la representación procesal de doña Azucena, acusación particular, y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 1 de febrero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, para resolver sobre la solicitud de celebración de vista y de prueba documental por la parte apelante.
CUARTO. Por providencia de 30 de marzo de 2023 se acordó acceder a la prueba solicitada consistente en solicitar testimonio de las actuaciones dimanadas de denuncia interpuesta por doña Elvira en fecha no determinada, pero en todo caso entre el día 17 y 21 de octubre de 2022, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, independientemente del valor que la Sala le dé a la misma.
QUINTO. Recibido el testimonio solicitado, por providencia de fecha 15 de junio de 2023, se acordó señalar para el próximo día 20 de julio de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, por no considerar necesaria la celebración de vista, al tratarse únicamente de prueba documental.
SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Mario ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 22/2022, por la que éste resultó condenado como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, basado en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) LECr y 5.1 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, y a su inmediata conexión con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la tutela judicial efectiva, por motivación irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia con omisión de razonamiento sobre material probatorio practicado, así como error en la valoración de la prueba.
Segundo.- Infracción de los artículos 116 y 110 del Código Penal.
Tercero.- Infracción del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dicho recurso fue impugnado por la representación de la Acusación Particular, así como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso denuncia la parte apelante la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) LECrim. y 5.1 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE, y a su inmediata conexión con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la tutela judicial efectiva, por motivación irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia con omisión de razonamiento sobre material probatorio practicado, así como error en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente que la declaración de Elvira prestada en el Juicio oral cuando ya es mayor de edad exige un mayor rigor argumentativo del que recoge la sentencia recurrida, razón por la cual alega, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida.
A continuación la parte apelante fundamenta tanto la presunción de inocencia alegada como el error en la valoración de la prueba, en la llevada a cabo en el plenario, ya sea la de la propia declaración de la víctima, como la de los testigos e incluso la declaración del propio acusado y, finalmente, la pericial psicológica forense.
2.1.- Comenzar puntualizando la errónea fundamentación procesal en la que el recurrente sustenta el presente motivo de recurso por cuanto que el art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., ampara los recursos de apelación dictados contra las sentencia de los magistrados presidentes en los procedimientos del tribunal de jurado, mientras que tras la publicación y entrada en vigor de la ya lejana ley 41/2015, es el art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss. de la LECrim., en el que han de fundamentarse los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial.
En cuanto a la presunción de inocencia y según constante jurisprudencia ( STS nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Y por cuanto al alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...)
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".
2.2.- Alude en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de la instancia está insuficientemente motivada en lo que afecta a la declaración de la víctima, por cuanto que da credibilidad a la misma de forma exigua y carente de una sólida motivación.
Pues bien, según recoge la STS 8/2021, de 14 de enero: El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).
En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar la pretensión por él deducida en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexual a menor de 16 años de los arts. 183.1 y 4. del CP en la redacción dada por la LO 1/2015. La sentencia se encuentra debidamente razonada. En concreto recoge los motivos que han llevado al Tribunal a estimar que el acusado al menos en tres ocasiones besó a su hija, la tumbó en la cama e incluso en una de esas ocasiones le metió la mano por el interior de la braguita, debidamente expuesto en el tercer, cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, al que por ello expresamente nos remitimos.
Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que no se aprecia indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.
?2.3.- La parte apelante hace especial hincapié en las contradicciones en las que dice que incurre la denunciante en las diferentes declaraciones llevadas a cabo, dado que sus declaraciones en el juicio oral no fueron del todo coincidentes con lo manifestado en sus declaraciones ante la policía y en el Juzgado de Instrucción, y la pone en consonancia con sus otras declaraciones, e incluso con las declaraciones de los testigos que acudieron al plenario, rechazando asimismo la afectación emocional de la denunciante.
En cuanto a tal alegación, la STS180/2021 de 2 de marzo expone que: Como hemos dicho en reciente sentencia 2/2021, de 13-1, debemos partir que, por naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Pues bien, la progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Podemos fijar, por ello, los siguientes parámetros de referencia en estos casos ante la existencia de los matices o alegadas contradicciones que refiere el recurrente, pero que no son más que adiciones de matices complementarios que el recurrente los viste de contradicciones, pero que entran de lleno en la progresividad en la declaración de la víctima, y las circunstancias que arroja el recurrente no son más que respuestas a la progresividad con la que declara.
a.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.
La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, o contradicciones que refiere ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Además, en la mayoría de ocasiones, la única prueba con entidad suficiente para sustentar la condena del acusado será precisamente el testimonio de la víctima, por lo que no puede prescindirse de la misma, bajo pretexto de alegato de la duda de que la declaración de la víctima no puede operar como única prueba para sustentar una condena, lo que, además, en este caso no concurre, por cuanto existe la corroboración explicativa.
Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.
Por otro lado, señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019 que:
"Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.
Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones."
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.
El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.
En este caso no se da el concepto de contradicción relevante.
2.4.- En el caso que nos ocupa, en el motivo se destaca que Elvira no ha sostenido en todo momento idéntica versión de los hechos y señala que ya en el informe policial se recoge que en la declaración de la víctima y de la madre se observan contradicciones, así como que el tribunal a quo acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, el cual fue rechazado, acordándose la continuación de la instrucción.
Así y en cuanto al primer episodio manifiesta el recurrente que existen contradicciones respecto a lo que el acusado le tocó, sin embargo, ello no es asi por cuanto que Elvira mantuvo que la tocó, que la besó e incluso que el padre le cogió la mano de ella y se la puso en sus partes íntimas.
Refiere igualmente el detalle del pijama, si dijo que llevaba pijama habiendo ocurrido los hechos en la zona sur de la isla, lo que supone calor como para llevar pijama largo. Entendemos que se trata de un dato totalmente irrelevante, como el hecho de suponer que el momento en que se cometió tal ilícito fuera verano, pues los hechos probados no señalan fecha alguna, solo dicen que en el año 2017 y antes de octubre.
En cuanto al segundo de los episodios, ninguna contradicción existe cuando en los tres manifestó que la tumbó en la cama para intentar besarla o empezar a besarla. Se trata de puros matices que no distorsionan ni contradicen el hecho.
No es cierto que existan contradicciones en estas partes del relato. Son leves diferencias en la forma de contar unos mismos hechos. Precisamente, sería indicativo de falta de espontaneidad y verosimilitud que en cada una de las declaraciones se utilizasen por la testigo exactamente las mismas palabras y que la narración de los hechos siempre fuese idéntica. Los aspectos esenciales del relato son coincidentes y se han mantenido invariables en las distintas declaraciones que ha prestado la víctima: los hechos se producen en tres ocasiones, en las que el acusado efectúa tocamientos a la menor, su hija y que al momento de ocurrir los hechos contaba con 12/13 años de edad.
También consideramos igual de irrelevante el momento en el cual la menor relata a su madre los hechos, pues sí que no existe duda de que a quien primero se lo cuenta es al vecino, Marcial, Guardia Civil de profesión y persona en la que confía por el trabajo que éste desempeñaba y porque además cuando los hechos ocurren su madre se encontraba enferma del corazón y temía por su vida si le relataba los hechos padecidos.
Es más, el propio testigo, Marcial, que depuso en el plenario, explicó el estado de ánimo en que la menor se encontraba cuando le relató los hechos, de puro nerviosismo y excitación.
Y en cuanto a las relaciones de la menor con sus progenitores, Elvira siempre mantuvo que la relación con su padre, hasta que ocurrieron los hechos, fue muy buena, que ella era <
La propia sentencia recoge al respecto que: <
Las quejas señaladas son aspectos fácticos completamente intrascendentes y accesorios. Son detalles periféricos o circunstanciales, ubicados en una secuencia fáctica muy amplia y compleja como es la relación que hubo entre la víctima y el acusado y resulta claro que carecen de eficacia para poder cuestionar la credibilidad del testimonio.
Además de todo lo anterior, la parte recurrente pone en duda el contenido del informe psicosocial pues manifiesta que la sintomatología postraumática no tiene por que venir de una situación familiar anterior, así como la conclusión de dicho informe, que es <
Pues bien, el hecho de que Elvira denunciara a su pareja o ex-pareja y que ello fuera lo que le produjera la sintomatología de la que habla el informe, no se corresponde con la realidad, ya que la entrevista de Elvira con el equipo psicosocial se produce en momento anterior a la denuncia que ésta interpuso ante la Policía Nacional de DIRECCION000. Esto es, las entrevistas del equipo psicosocial con Elvira se mantuvieron los días 17 y 20 de diciembre de 2020, y la denuncia que Elvira interpuso contra su ex-pareja, Hugo, fue el día 17 de octubre de 2022, por lo que difícilmente puede haberle afectado unos hechos que aún no habían sucedido y tampoco se encontraban denunciados. Además de ello, la propia Elvira en esta citada denuncia, a preguntas del instructor del atestado de si se encontraba recibiendo tratamiento psicológico, psiquiátrico o médico por los hechos objeto de la mentada denuncia manifestó expresamente: << que no, pero sí se encuentra en tratamiento psicológico por otro tema que tiene pendiente con su padre >>.
Y, por otro lado, el propio informe razona y argumenta los motivos por los que considera que la sintomatología que padece puede ser debida a su situación familiar:
<< 5. CONSIDERACIONES PSICOLÓGICO-FORENSES
Cotejados todos los datos obtenidos en la presente evaluación psicológico-forense se establecen las siguientes consideraciones:
Respecto al grado de afectación emocional
En el momento actual se observa en la menor afectación emocional significativa (sintomatología ansiógena y un estado de ánimo triste) en relación con su situación familiar sobre su madre y su hermano respecto a su padre (investigado), ya que refiere querer proteger a su hermano. Asimismo, la menor presenta sentimientos ambivalentes hacia su padre (rechazo por los supuestos abusos y sensación de pérdida del vínculo padre-hija). "Mi padre y yo éramos uña y carne." "Me duele haberlo perdido. Porque al fin y al cabo lo he perdido con todo lo que me hizo. Los abusos nunca los llegué a entender, soy su hija" .
Se constata en la menor sintomatología postraumática (con presencia de síntomas de reexperimentación en forma de pesadillas y recuerdos intrusivos durante el día del supuesto suceso traumático, así como presenta preocupaciones recurrentes y persistentes, que producen malestar y refleja un nivel de actividad motriz excesiva con dificultad para inhibir su conducta). Dicha afectación emocional se encuentra relacionada con los supuestos hechos vivenciados. La presencia de estos síntomas suele ser frecuentes en personas que han sufrido algún episodio traumático. >>
2.5.- Por último, y en cuanto a la presunción de inocencia se refiere, la propia sentencia analiza la figura del <
Y, así tenemos que resaltar que Elvira ha mantenido a través de las declaraciones que ha efectuado, ya fuera ante la Policía, como durante la instrucción, en el plenario y también en las entrevistas mantenidas con el equipo psicosocial, los tres episodios de abuso sexual (según denominación anterior) y ha relatado en qué consistieron, en el lugar en que se llevaron a cabo, cómo fueron los mismos e incluso ha señalado un buen número de detalles tales como si estaban en la cama, si en la caravana, lo que llevaba puesto, el motivo por el cual dormía en determinada cama, que estaba su abuela en la casa, particular reconocido por el progenitor, que su madre se encontraba enferma del corazón, igualmente ratificado por doña Azucena, que estos hechos no los contó en el colegio a la educadora, doña Enriqueta, versión igualmente reconocida por ésta, que a quien primero se lo relató fue a don Marcial, el cual igualmente lo atestiguó en el plenario, lo mismo que la madre de Elvira, aclarando la menor que no quiso decírselo a su madre debido a la enfermedad de corazón que èsta sufría y que se lo contó a Marcial, pues lo conocía por ser vecino y consideró que era una persona a quien se lo podía relatar por su condición de Guardia Civil y conocerlo, corroborando este particular también el citado testigo, así como el estado en que Elvira se encontraba cuando relató tales hechos.
El informe del equipo psicosocial, ratificado en el plenario, también hace hincapié en estos particulares:
El relato libre obtenido por la menor presenta una lógica coherencia interna, sigue un hilo conductor a lo largo de todo el relato, y sus partes no son contradictorias entre sí. Las partes del relato se combinan de forma coherente y con declaraciones previas. Presenta linealidad cronológica y coherencia temporal.
El discurso no está encorsetado, al no ser un episodio único, se aprecia un estilo expresivo libre, que refleja el modo en el que va recordando, no estructurado.
La menor aporta bastantes datos sobre la situación, los lugares, y las personas implicadas, su relato es rico en detalles. Incluye percepciones visuales y auditivas. "..estábamos viendo el video de coches, de repente, apagó la Tablet, la puso para allá, y apagó las luces, yo pensé que iba a dormir o algo, y yo.pues, nada, me acuesto aquí a dormir, y de repente se abalanzó y me empezó a besar la boca."
El suceso cuenta con engranaje contextual, se ajusta a su cotidianidad (rutinas, dinámica diaria familiar) y contextualiza en un marco espacio temporal en el cual encaja en suceso. "A los 13 si no me equivoco.Siempre íbamos a una finca de sus amigos en DIRECCION001, hacían una fiesta ahí y mi padre bebía, hacían asaderos ahí. Se iba al otro lado a poner la copa. Le acompañé a ponerse la copa, pues nada fui con él, todo bien, se la puso, apagó las luces de la autocaravana y tal.y de repente estaba la cama hecha y cogió y se abalanzó encima de mí y cogió y me tiró encima de la cama y se puso él encima de mí, y empezó otra vez a besarme."
Durante el relato, si bien la menor no reproduce conversaciones configurando un diálogo entre ella y el investigado, la menor sí hace referencia a las acciones y reacciones (interacciones), entre ambos, y reproduce frases. "Cogió y me dijo: todavía eres una niña, ya te irá gustando." "No sabía lo que estaba pasando en ese momento, él me cogió la mano, (.), me cogió la mano y me la metió en sus partes y cuando yo sentí eso fue como ¡¿qué es esto?! Me levanté y me fui a la habitación de mi abuela."
Hace referencia espontánea a complicaciones inesperadas durante el incidente. "En ese momento empezó a pasar gente por alrededor de la autocaravana, y entonces como que se levantó y me dice venga vámonos."
La menor aporta detalles concretos, algunos pueden resultar inesperados pero realistas. ".mi padre a lo mejor se solía acostar por nuestros pies, estábamos mi hermano y yo, al despertarme me levanté con él al lado mío, y su mano metida dentro de mi braga."
En relación con las características peculiares del contenido, aparecen asociaciones externas relacionadas (explica una situación ajena al suceso, pero vinculado a la vez con este). ".después de ahí, me machacaba mucho con el tema de la ropa, siempre decía que iba a llegar embarazada a casa, cosas así."
En el relato, hace alusión a su estado mental subjetivo describiendo sus pensamientos y sentimientos y atribuye el estado mental del investigado. "En clase era como que me venían como si fueran escenas, lo pasé super mal. Cuando pasó el tiempo, yo no podía estar con mi padre, me daba miedo sinceramente estar con él en la habitación." "Es que es mi padre, no sé, yo no le encontraba explicación."
En algunos segmentos del relato, la menor se corrige a sí misma de forma espontánea y admite falta de memoria.
La menor no cuenta lo sucedido en un principio, e incorpora elementos de autoincriminación, adjudicándose algún grado de responsabilidad en el evento acontecido, como suelen hacer las víctimas. "Yo sabía que esto, en algún momento iba a tener que decirlo, yo tenía las ideas claras, pero quería primero tener la fuerza de voluntad yo misma, y segundo,o que mi madre estuviera bien, yo no quería que mis padres se divorciaran."" Al principio sí pensaba que era mi culpa, porque siempre él me echaba la culpa de todo. Me decía que se iban a divorciar por mi culpa".
En la fase interrogativa, ante preguntas aclaratorias, la menor explica que perdonaría al investigado. (Muestra afectación significativa). "A ver, me duele, lo que no quiero es que todas las lágrimas que yo he derramado pues que también las derrame él. Soy una persona que perdona todo, sería capaz de perdonarle, pero no sería capaz de estar con él."
El testimonio de la evaluada se corresponde con los datos criminológicos y las dinámicas psicológicas acerca de este tipo de delitos, no se ajusta al estereotipo social que se maneja con respecto a una situación de abuso. Se enmarca en el establecimiento de una dinámica de confianza y vínculo familiar. Asimismo, la menor hace alusión durante la entrevista, a su preocupación sobre la situación de su hermano y el hecho de perder a su padre. (con síntomas de culpa, tensión y tristeza). "Me duele haberlo perdido. Porque al fin y al cabo lo he perdido con todo lo que me hizo. Los abusos nunca los llegué a entender, soy su hija". "Mi hermano me decía que mi padre le pegaba."
Consecuencia de tal apreciaciones es que las conclusiones del mismo son: <
2.6.- Por otro lado, el hecho de que el procesado negara los hechos no significa que tal negación pueda desvirtuar la presunción de inocencia y, sobre este extremo es doctrina constante de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas STS 513/2014, de 24-6, que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
Así en la STC. 136/99 de 28.7, se argumenta que en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los extremos siguientes:
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contraindicios -como, v.gr.,- las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por su parte esta Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6, tiene dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001).
2.7.- Atendiendo a lo hasta ahora expuesto, el motivo no puede prosperar al haberse enervado la presunción de inocencia y no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Como segundo motivo la parte apelante denuncia la infracción de los arts. 116 y 110 del CP en la medida en que la cuantificación de la responsabilidad civil por daños morales no viene debidamente motivada y que le resulta desproporcionada pues la acusación lo era por dos delitos, abuso sexual y maltrato habitual, siendo finalmente condenado en la instancia solo por el primero de ellos.
Le asiste razón al recurrente en cuanto a que la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal (que fue de 12.000€), y la de la acusación particular, interesando la suma de 18.000€, se sustentaba en la acusación de dos delitos, uno de abuso sexual, al momento de acaecer los mismos, hoy agresión sexual, y otro delito de maltrato habitual.
Ambos delitos dieron lugar a que se solicitar la suma ya señalada en el párrafo anterior.
Ahora bien, la condena de la Sala sentenciadora fija la suma de 18.000€ en concepto de responsabilidad civil derivada de los daños (huella psíquica) sufrida por Elvira a tenor de los hechos perpetrados por su progenitor. De igual modo fundamenta y razona el montante de la misma del siguiente modo: <
El fundamento décimo de la resolución recurrida no lleva a cabo argumentación alguna respecto de los dos delitos objeto de acusación en relación a la responsabilidad criminal y a la condena por sólo uno de ellos.
Sin embargo, y toda vez que el recurrente no ha sido condenado por los dos delitos por los que fue acusado, es decir, ha resultado absuelto del delito de maltrato habitual y condenado por el delito de agresión sexual, es lo lógico la reducción del montante de dicha cantidad, que esta Sala de apelación fija en la suma de 10.000 €, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración no solo la gravedad de los hechos, sino las consecuencias psíquicas que ellos han ocasionado a la víctima, que aún cuando son difícilmente traducibles en dinero, sí obviamente requieren de una objetivización y de una fundamentación razonada a fin de evitar la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, pero que del mismo modo al resultar claramente reprochables desde cualquier aspecto y por parte de cualquier persona, sí que resultan mucho más rechazables cuando se trata de una menor y además éstos son llevados a cabo por su propio padre.
En consecuencia, se estima, en los términos expuestos, el citado motivo de recurso.
CUARTO.- Finalmente, se recurre la condena en costas por cuanto se sostiene que no se ha tenido en consideración la absolución respecto del delito de maltrato habitual por el que se formuló acusación.
Pues bien, la condena en costas opera desde el momento en que el acusado ha sido condenado, como ocurre en el presente caso. Ello no ofrece duda alguna ni siquiera a la parte recurrente, que lo admite respecto del delito de agresión sexual.
Otra cosa es el montante de dichas costas, ámbito ajeno a esta Sala. Es decir, será en el trámite correspondiente donde la parte podrá discutir acerca de lo adecuado o inadecuado de su importe.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
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Fallo
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Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Mario contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de la Sala nº 22/2022, la cual se mantiene en su totalidad salvo respecto de la responsabilidad civil que se fija en la suma de 10.000 € con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se efectúa imposición de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
