Última revisión
16/01/1995
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de Enero de 1995
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 1995
Tribunal: TSJ Canarias
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación formulada por los recurrentes, en base, sucintamente, que para la admisión como gasto deducible de las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero en el impuesto personal se requiere como requisito previo que las mismas sean necesarias para la obtención de los rendimientos íntegros profesionales o empresariales del sujeto pasivo, requisito éste que establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Segundo.-El Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, que «para el efectivo cumplimiento del deber que impone el artículo 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo «se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta», (sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, fundamento jurídico 3.º). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna en el artículo 31.1 en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias», (sentencia 76/1990 de 26 de abril) añadiendo la misma sentencia que «las actas y diligencias son la documentación de las actuaciones practicadas por la Inspección de los Tributos en la que se hacen constar los hechos relevantes para la liquidación tributaria que se produzcan en el procedimiento inspector, así como las manifestaciones de las personas con las que actúe la Inspección, y en la que se recogen asimismo los resultados de la comprobación e investigación llevada a cabo, proponiendo la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o declarando correcta la misma. En consecuencia, ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 74 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se remiten a los generalmente admitidos y a las normas del proceso civil ordinario, y con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3,de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas»; y «es reiterada y constante la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las normas excepcionales que impliquen remoción de la obligación de contribuir, han de ser objeto de interpretación restrictiva, estricta o literal, criterio claramente enunciado en el artículo 24 de la Ley General Tributaria, que consagra la interdicción de la hermenéutica analógica en materia de beneficios fiscales, lo que impide su concesión si no se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma configuradora del beneficio fiscal que, por otra parte, ni es un derecho adquirido ni un derecho consolidado para el sujeto pasivo» (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994).
Tercero.-Las anteriores normas transcritas, es decir, el artículo 19 de la
Cuarto.-A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
