Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1995

Última revisión
16/01/1995

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de Enero de 1995

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 1995

Tribunal: TSJ Canarias

Resumen:
sentencia de 16 de enero de 1995   Ponente: Don Jesús José Suarez Tejera   Renta sobre las personas físicas. Cuota. Deducción por gastos generales. Corresponde al declarante la carga de la prueba de la adquisición de un vehículo, cuenta con la condición de gasto necesario, deducible de las cuotas, para la obtención de los rendimientos íntegros profesionales o empresariales, aún cuando tenga su domicilio en localidad distinta de la de la Sociedad.   Legislación citada: Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 19.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación formulada por los recurrentes, en base, sucintamente, que para la admisión como gasto deducible de las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero en el impuesto personal se requiere como requisito previo que las mismas sean necesarias para la obtención de los rendimientos íntegros profesionales o empresariales del sujeto pasivo, requisito éste que establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 44/1978 de 8 de septiembre, se recoge nuevamente con carácter específico para las adquisiciones de servicios efectuadas a terceros por el sujeto pasivo en el ya citado artículo 73 del Reglamento del Impuesto, lo que supone que el bien adquirido en arrendamiento financiero se destine con carácter exclusivo a la actividad empresarial del contribuyente, y en estos mismos términos se regula posteriormente en la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su apartado 1, tras definir las operaciones de arrendamiento financiero dispone «Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales», existiendo pues dicha afectación podrían admitirse como gasto deducible las cuotas de leasing aplicadas a la adquisición del vehículo y otros gastos inherentes al mismo, siempre que todos ellos se hallen debidamente contabilizados y justificados, y dado que ni ante la Inspección ni en vía económico-administrativa, el recurrente ha podido justificar la dedicación exclusiva de turismo adquirido a su actividad empresarial, pues no constituye prueba suficiente la aportada en esta instancia consistente en fotocopias del contrato suscrito por la «C. E. de F. y L., S. A.», ya que la cláusula de exclusividad es requisito inherente a este tipo de contratos como exige la ya citada Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1988, pero no acredita su cumplimiento posterior, y por tanto no queda probada en absoluto la necesidad del gasto ni la afectación exclusiva del vehículo todo terreno Mitsubishi Montero 4 Turbo, propiedad del contribuyente su actividad empresarial de venta al por menor de joyería.

Segundo.-El Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, que «para el efectivo cumplimiento del deber que impone el artículo 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo «se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta», (sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, fundamento jurídico 3.º). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna en el artículo 31.1 en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias», (sentencia 76/1990 de 26 de abril) añadiendo la misma sentencia que «las actas y diligencias son la documentación de las actuaciones practicadas por la Inspección de los Tributos en la que se hacen constar los hechos relevantes para la liquidación tributaria que se produzcan en el procedimiento inspector, así como las manifestaciones de las personas con las que actúe la Inspección, y en la que se recogen asimismo los resultados de la comprobación e investigación llevada a cabo, proponiendo la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o declarando correcta la misma. En consecuencia, ningún obstáculo hay para considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 74 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se remiten a los generalmente admitidos y a las normas del proceso civil ordinario, y con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3,de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas»; y «es reiterada y constante la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las normas excepcionales que impliquen remoción de la obligación de contribuir, han de ser objeto de interpretación restrictiva, estricta o literal, criterio claramente enunciado en el artículo 24 de la Ley General Tributaria, que consagra la interdicción de la hermenéutica analógica en materia de beneficios fiscales, lo que impide su concesión si no se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma configuradora del beneficio fiscal que, por otra parte, ni es un derecho adquirido ni un derecho consolidado para el sujeto pasivo» (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994).

Tercero.-Las anteriores normas transcritas, es decir, el artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a partir del 1 de enero de 1992, quedó derogado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según su Disposición Final 2.2; y el artículo 73 del Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto de las Personas Físicas, que también quedo derogado el 1 de enero de 1992, por el Real Decreto 1.841/1991, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según su Disposición Final 2.1.a); condicionan la deducción cuando se trata de gastos necesarios para la obtención de ingresos, y como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 1991, «tal enunciado implica la obligación de probar la necesidad del gasto y su nexo con la obtención del rendimiento. Así, el artículo 114 de la Ley General Tributaria obliga a probar los hechos normalmente constitutivos del derecho a quien pretende hacerlo valer, y el 115 admite genéricamente en los procedimientos tributarios las normas de aplicación y valoración de las pruebas que contienen el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil»; de donde se deduce que tal carga corresponde al recurrente, sin que resulte positiva, en cuanto no tienen la condición de gastos necesarios para la obtención de los ingresos, los derivados de la locomoción por desplazamiento desde San Bartolomé de Lanzarote, donde se hallan empadronados los recurrente, a Arrecife, lugar donde ejerce su actividad de Venta Menor de Joyería, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que «el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuviere el centro de sus operaciones comerciales»; ni tampoco se prueba una actividad de ventas domiciliarias, al no poderse reputarse como tal la aportación de créditos de once clientes domiciliados en otros municipios cuyo volumen de venta es irrelevante en relación al rendimiento neto declarado correspondiente al ejercicio 1989, que ascendió a la suma de 34.828.573 pesetas; lo que determina sin necesidad de más razonamientos la desestimación del recurso.

Cuarto.-A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

 

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