Sentencia Penal 33/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2023 de 16 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100033

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1726

Núm. Roj: STSJ ICAN 1726:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000028/2023

NIG: 3501643220200006617

Resolución:Sentencia 000033/2023

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000121/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD (ICI)

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Felipe; Procurador: DAVID CAÑADA ORTEGA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2023.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 28/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 277/2020 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 121/2022 se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2023, actuando como Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Dª. Mónica Herrera Rodríguez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"CONDENO al acusado Felipe como responsable de un delito de asesinato ya definido del articulo 139.1.1 (alevosía) del Código Penal , con la circunstancia agravante mixta de parentesco y las atenuantes simples de confesión y arrebato u obcecación ya referidas, a la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada durante cinco años y costas procesales sin que la mismas incluyan las del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias .

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.".

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 277/2020 por el presunto delito de asesinato y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho órgano y registrado el Rollo nº 121/2022, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2023, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"PRIMERO.- Marí Jose, de 77 años de edad estaba afectada por un deterioro cognitivo moderado-severo, diagnosticada de demencia mixta orgánica por consumo de alcohol y deterioro cortical tipo Alzheimer, que le imposibilitaba el autocuidado, siendo incapaz para tomar decisiones razonables respecto de su patrimonio ni comprender el significado de un proceso judicial, lo que motivó que Felipe fuese la persona que atendiese la casitotalidad de sus quehaceres diarios. Tal fue así que en el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 30 de enero de 2017,se declaró la incapacidad parcial de Marí Jose, constituyéndose la situación de curatela que fue ejercida por su exmarido.

SEGUNDO.- El día 4 de abril de 2020, sobre las 20:30 horas, después de cenar juntos en el interior del domicilio mencionado, Marí Jose se quedó dormida despertándose a las 02:00 horas de la madrugada yendo al cuarto de baño de forma continua para enjuagarse la boca Solicitaba con insistencia que Felipe le diera caramelos, mostrándose inquieta, sin parar de ir a la cocina y al lugar de aseo, haciendo ruidos con la garganta, conducta que se repetía periódicamente todas las noches.

TERCERO.- Sobre las 3 ó 4 de la madrugada, el encausado agarró por el cuello a Marí Jose apretando un poco para pedirle que se callara, sin embargo, aflojó esta presión al poco tiempo. Horas después, en el período comprendido entre las 06:00 y con anterioridad a las 06:50, movido el investigado por el ánimo de acabar con la vida de quien fuera su esposa, pasó el brazo y antebrazo derecho por el cuello de Marí Jose y apretó todo lo fuerte que pudo y al comprobar que, al soltarla, aun mantenía la respiración, tomó una almohada con la mano izquierda y la colocó sobre la cara de la víctima, ejerciendo presión, hasta lograr que dejase de respirar y asegurar que no mostraba signos vitales.

CUARTO.- Cuando Felipe le pasó a su ex esposa el brazo y antebrazo derecho por el cuello, Marí Jose se encontraba sentada en la cama con los pies en el suelo de espaldas a él, lo que facilitaba su ideación y que la víctima no pudiese realizar algún tipo de defensa, aprovechando para sorprenderla por detrás. De modo similar, cuando le puso la almohada en la cara a Marí Jose hasta que dejó de respirar, esta no tuvo ocasión de defenderse.

QUINTO.- La muerte de Dª Marí Jose, se produjo a causa de la asfixia mecánica, debida a la obstrucción extrínseca de la vía aérea, siendo inmediata la anoxia anóxica, que le causo el encausado Felipe

SEXTO.-En relación a las circunstancias modificativas , el Veredicto declara probado lo siguiente :

A) Con posterioridad a estos hechos, sobre las 06:50 horas, el encausado bajó al porta de la vivienda y llamó por teléfono a la policía para reconocer que había perpetrado la muerte de su exmujer, manifestando, entre otras, la siguiente expresión: "mire, acabo de matar a mi mujer, la asfixié... porque es una persona que está... ansiosa, tiene enfermedad ansiosa y no he podido más ya, está toda la noche ansiosa y ansiosa y no podía más ya".

B) El acusado, al tiempo de cometer los hechos tenía limitada severamente su capacidad de autocontrol, encontrándose en un enorme estado de excitación e ira por las circunstancias en que se estaba desarrollando la conviviencia (durante el confinamiento estricto, en plena pandemia), y ante el comportamiento de su ex esposa derivado de la demencia que ésta sufría, lo que le llevababa a realizar continuamente ruidos con la garganta de forma periódica todas las noches.

C) Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el año 1987 con Marí Jose, nacida el NUM000 de 1941, habiéndose divorciado por sentencia de 25 de septiembre de 2013, en e procedimiento de mutuo acuerdo 835/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria. Pese a la disolución del matrimonio, Felipe siguió manteniendo los vínculos con Marí Jose, de manera que asumió el papel de cuidador, recibiéndola en su domicilio de la CALLE000 NUM001, piso " NUM002", de Las Palmas de Gran Canaria, lugar en el que convivieron juntos con la excepción de dos periodos en que fue ingresada en una residencia para mayores .

SÉPTIMO.- Y en relación a la culpabilidad , el Veredicto declara probado lo siguiente: Felipe es culpable de la muerte de Dª Marí Jose, por haber tenido intención de matar o, cuando menos haber previsto esta posibilidad, así como haberle ocasionado lesiones de suficiente entidad para ello y, de forma que ésta no pudiera defenderse de la agresión de la que era objeto que aseguraba su propósito, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer la víctima".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Felipe, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercida por el Instituto Canario de Igual. Igualmente, el Ministerio Fiscal interpuso recuso supeditado de apelación, que fue impugnado por la representación procesal del condenado don Felipe.

TERCERO.- Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: Don Felipe, condenado, representado por el procurador don David Cañada Ortega, bajo la dirección jurídica de la abogada doña Dara Lorenzo Suárez.

En concepto de apelados:

Instituto Canario de Igualda, acusación popular, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El 30 de marzo de 2023 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 13 de abril de 2023 a las 10:30 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO.- En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- ?La Sentencia de instancia condena al acusado, nacional español, por la comisión, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de consumación, previsto y penado en el art.139 CP en su apartado 1 (pàrrafo 1º), a la pena de quince años de prisión, concurriendo la agravante de parentesco, y las atenuantes de confesiòn y obcecaciòn, además de imponerle medidas de seguridad adicionales, accesorias, responsabilidad civil y costas.

Disconformes, recurren en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Se comenzará por el examen y resolución del recurso del condenado.

A.- De entrada, su formulaciòn no guarda los debidos parámetros procesales regulados en el art. 846 bis c, b LECr. puesto que ni se articula en motivos (sino "alegaciones") ni se rotulan adecuadamente éstas, sino que la primera de ellas se limita a resumir la Sentencia, la segunda a alegar "Infracción de precepto constitucional. Falta de motivación en la individualización de la pena", y la tercera "infracción legal en la determinación de la pena".

Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica

En el caso, la resignación de las alegaciones que hace ese Tribunal atendiendo a su contenido conduce a calificar el segundo de los motivos como de nulidad ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensiòn") y el segundo como de censura jurídica ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.") ex art. 846 bis c, apartados a y b, respectivamente, LECr. quedando apartada la alegación primera al ser meramente descriptiva de la sentencia.

B.- Abordando el primero de los motivos del recurso, deberá recordarse que el apelante alega falta de motivación en la determinación concreta de la pena.

Tal determinacion, concurriendo (caso presente) atenuantes (dos) y agravante (una) la establece el art. 66.1.7 CP, y, naturalmente, se hace precisa la motivación de tal decisión.

En general, la motivación es un deber judicial impuesto constitucionalmente y en ella ha incidido la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En ésta, la STS 620/2008, de 9 de octubre, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional, 21/2008, de 31 de enero, ".Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad de las personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo de; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2077, de 16 de abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril)".

".El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.".

Establece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sentencia 2714/2021, de 7 de julio de 2021, ".Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 C.E. comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídicos-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también hemos recordado ( STS 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 C.E., ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS 976/2007, de 22 de noviembre, 349/2008, de 5 de junio, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones se ha precisado ( STS de 18 de junio de 2007, Nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo debió justificarse su individualización en no se impuso la mínima legal ( STS 725//2016, de 28 de septiembre)".

Ahora bien, no se detecta en la Sentencia déficit alguno de motivación, ni en este concreto aspecto ni en el resto. Antes al contrario, es de resaltar su adecuación a los mandatos legales y constitucionales citados. Así, todo el extenso Fundamento Jurídico VI de la misma (rotulado precisamente "Penalidad") se extiende detalladamente en tal materia, razonando que "A la hora de proceder a la determinación de la pena debe partirse de la pena tipo prevista para el delito de asesinato concurriendo una agravante específica previstas en el art. 139 del Código Penal , la alevosía es la pena de prisión de quince a veinticinco años.

Dentro de esta pena tipo, y para la debida individualización, deberán aplicarse las reglas que se enumeran en el art. 66 del Código Penal , y en particular la contemplada en numero 1.7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Interesa su defensa la imposición de la pena de cinco años de prisión frente a ello, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan que la pena se fije en 15 años de prisión.

En tal tesitura, valorando las normas sobre dosimetría punitiva que se contienen en el artículo 661.7ª., y atendiendo a que junto a la agravante de parentesco concurren dos circunstancias atenuantes, la pena ha de fijarse tal como propugnan las propias acusaciones.

Llegados a este punto, tomando en cuenta por una parte la acción del acusado que axifisió a su ex mujer por la espalda, poniéndola después una almohada en la cara hasta que dejo de respirar, y por otra la ausencia de antecedentes penales del mismo, considerando además el marco y circunstancias en que se desarrollan los hechos tal como han sido descritos con anterioridad, tratándose de la vivienda común y de una relación de dependencia en el que la víctima, una anciana debilitada y especialmente vulnerable que dependía de los cuidados del agresor, entendemos que resulta proporcional fijar la pena en quince años y un día de prisión, , pena que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal. Así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 105 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante cinco años después de cumplir la pena de prisión.

El art. 140 bis del Código Penal dice: "A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada"

La medida solicitada por las acusaciones pública y popular de libertad vigilada por tiempo de 10 años, en todo caso no podría ser superior a cinco años, conforme a la regulación contenida en el art. 105 del Código Penal, al no estar expresamente prevista en el art. 140 bis del Código Penal la extensión de dicha medida por tiempo superior a cinco años. Al respecto, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10178/2021, Nº de Resolución: 623/2021: "bien es verdad que el número segundo de dicho precepto (art. 105 del Código Penal ) permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años, lo es "cuando expresamente lo disponga este Código". Pero el artículo 140 bis del Código Penal , determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato) "se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada ".

Sin embargo, ello solo autoriza a establecerla hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1). Cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal , ha querido el legislador sobrepasar este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, así lo ha hecho, tal como dicho precepto le impone, de manera expresa (por ejemplo, artículos 192.1 o 579 bis 2), con lo que salvo que el legislador añada en el citado art. 140 bis CP en una reforma que se podrá imponer con una extensión de hasta 10 años solo podrá imponerse en estos casos por un máximo de hasta cinco años, ya que el CP no dispone en estos casos esta extensión de "hasta diez años" que sí admite en los preceptos antes citados".

"En efecto, el artículo 105 del Código Penal determina que podrá acordarse, en los casos legalmente previstos, por un tiempo no superior a cinco años, entre otras, la medida de libertad vigilada. Bien es verdad que el número segundo de dicho precepto permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años, "cuando expresamente lo disponga este Código". El artículo 140 bis, siempre del Código Penal , determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato) "se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada ".

En este caso, dada la pena impuesta, de quince años de prisión, esta magistrada presidente del Tribunal del Jurado considera procedente imponer la medida solicitada, por tiempo no superior a cinco años, habida cuenta de, la peligrosidad del acusado que resulta evidente de lo expuesto en esta resolución de la forma en que se produjeron los hechos,si bien por razón de su edad la imposición de un periodo de tiempo de libertad vigilada más prolongado haría ilusoria la finalidad de la misma decisión que adopta conforme a los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10119/2021, Nº de Resolución: 626/2021:

En primer lugar, el artículo 140 bis CP prevé la imposición de la medida de libertad vigilada con carácter facultativo, al disponer que a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada (Título I, Libro II).

En segundo lugar, al no existir otra previsión específica en cuanto a su extensión temporal, es preciso acudir a las reglas generales, disponiendo el artículo 105 CP que solo podrá imponerse hasta diez años " cuando expresamente lo disponga este Código ", lo cual, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 192, no está previsto en el artículo 140 bis, que aquí resulta aplicable.

En tercer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 CP , la medida deberá cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin perjuicio de las medidas de control que puedan adoptarse en caso de permisos penitenciarios, tercer grado o libertad condicional.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

C.- El último de los apartados (recalificados por la Sala como motivos) del recurso, trata de la misma cuestiòn anterior, la individualización de la pena, señalando como infringido el art. 66.º.7 CP, precepto que, como antes se ha visto, disciplina la materia de aplicación combinada de las atenuantes y agravantes, dando mucho margen al órgano enjuiciador, al permitir compensarlas "racionalmente".

Lo que postula el apelante es que la atenuante debe ser apreciada como cualificada, lo que permitiría rebajar la pena en un grado, para evitar la alta duracion de la pena de prisión teniendo en cuenta las circunstancias especiales del hecho, en el que resalta que ocurriò en plena pandemia Covid (hecho éste, notorio y, por ende, relevado de acreditación ex art. 281.4 LECv.) y, por tanto, en un estado de continua atenciòn del acusado hacia la victima, de forma que no podia ni distraerse siquiera y, aùn más, ni descansar de forma mìnimamente continua o reparadora durante días, al estar asistiendo permanentemente a la víctima, gravemente afectada de la enfermedad de Alzheimer, con continuas llamadas y requerimientos de atenciòn, algunos tan absurdos como los que refleja la Sentencia que ocurrieron en la noche del suceso (pidièndole continuamente caramelos).

La Sala, al margen de la consideracion de que la pena de quince años de prision puede resultar desproporcionada y acaso afectando a la justicia material, entiende que a la vista de las singulares circunstancias apuntadas, a la que cabe sumar la actitud altruista del condenado en cuanto, pese a estar divorciado, convivir con la víctima atendièndola permanentemente y asumiendo el papel de curador (cuando, a la vista de lo gravoso de la dolencia degenerativa, Alzheimer, hubiera podido desentenderse de ella), la circunstancia agravante de obcecaciòn puede considerarse como muy cualificada, lo que permite, al margen de la consideración de la otra atenuante de confesiòn (que queda compensada con la agravante de parentesco) ex art. 66.1.7 CP, rebajar la pena en un grado, con lo que ésta quedaría en 12 años de prisión ( art. 70.1.2ª CP).

TERCERO .- Procede abordar seguidamente el recurso del Ministerio Fiscal, que aceptando los hechos (no hay motivo de revisiòn fàctica de los del art. 846 bis c LECr.) estima inadecuada la individualización de la pena, ya que compartiendo el mayor peso de las atenuantes (dos) frente a la agravante (una), nada objeta a la imposición de la pena en su mìnima extensiòn, teniendo en cuenta las reglas de combinación de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal reguladas en el art. 66.1 CP. Pero, tras esa afirmación, argumenta su disidencia en cuanto a la aplicación de pena inferior en grado, en base a un fundamento cualificado de atenuación, haciendo hincapiè en la forma en la que el acusado asesinó a su ex mujer "de manera cobarde y sin posibilidad de defensa, aprovecha el acusado que la vìctima se encuentra de espaldas.".

De esta lectura, fragmentada, de los hechos probados no se desprende el marco real y completo de la acción lesiva del condenado. Habrá que recordar que el agresor, ex esposo de la fallecida, la cuidaba conviviendo con ella, "atendiendo en su cuasitotalidad de sus quehaceres diarios", lo que supone una enorme carga de estrés y una desinteresada labor altruista, al padecer ella Alzheimer, e incluso asumiendo la adicional carga de su representacion legal como incapar, aceptando la declaraciòn judicial civil del cargo de curador de ella.

En tal marco, "el dìa 4 de abril de 2020, sobre las 20:30 horas, después de cenar juntos en el interior del domicilio mencionado, Marí Jose se quedó dormida despertándose a las 02:00 horas de la madrugada yendo al cuarto de baño de forma continua para enjuagarse la boca Solicitaba con insistencia que Felipe le diera caramelos, mostrándose inquieta, sin parar de ir a la cocina y al lugar de aseo, haciendo ruidos con la garganta, conducta que se repetía periódicamente todas las noches.".

Con tales circunstancias y poco después, tras esa noche singularmente accidentada, el acusado decidió acabar con la vida de su ex-esposa (en realidad la trataba como si el vinculo matrimonial perviviera, de ahí su dedicacion y cuidados diarios). Por eso es que el cuadro de circunstancias del asesinato no sea el típico, sino el de una persona totalmente superada por la situación y en la que el arrebato es claramente fruto de la presiòn y carga que sufrìa, voluntaria y altuistamente asumida y agravada por la situacion de confinamiento en la casa, por la pandemia covid.

De otro lado, el Ministerio Fiscal articula recurso supeditado de apelación amparado procesalmente en el art. 846 bis d CP, por infracciòn del art. 851 de tal Ley adjetiva, entendiendo contradictoria la motivación expresada en el Veredicto del Jurado con respecto a la prueba practicada en el juicio oral. En él, se opone enérgicamente a la pretensión de la parte apelante en cuanto a la cualificación de la atenuante de obcecaciòn.

A tal fin, la representación de la acusación pùblica argumenta que se ha de partir de la siguiente declaración de Hechos Probados:

"B) El acusado, al tiempo de cometer los hechos tenía limitada severamente su capacidad de autocontrol, encontrándose en un enorme estado de excitación e ira por las circunstancias en que se estaba desarrollando la conviviencia (durante el confinamiento estricto, en plena pandemia), y ante el comportamiento de su ex esposa derivado de la demencia que ésta sufría, lo que le llevababa a realizar continuamente ruidos con la garganta de forma periódica todas las noches."

Y añade que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se recoge lo siguiente:

d.) Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional.

Alega el Ministerio Fiscal que "Para poder apreciar esta atenuante del artículo 21.3ª CP , que también invoca aquí la defensa, el Tribunal Supremo viene exigiendo la concurrencia de los siguiente requisitos:

- Existencia de unas causas o estímulos poderosos . Estímulos estos que deben tener cierta entidad, de manera tal que justifique o explique la reacción del acusado.

- Esas causas o estímulos no deben ser socialmente repudiables o abyectas , es decir no rechazables por las normas socioculturales de convivencia.

- Es preciso que esos estímulos generen una alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato (o reacción momentánea de honda perturbación del espíritu), la obcecación (o situación pasional duradera de ofuscación o turbación del ánimo) u otro estado pasional de semejante entidad.

- Nexo causal entre los estímulos y esa alteración anímica.

- Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto.

- Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación.

El veredicto del jurado ha declarado probado por unanimidad en su hecho " Hecho 4º) Apartado b) que El acusado, al tiempo de cometer los hechos tenía limitada severamente su capacidad de autocontrol, encontrándose en un enorme estado de excitación e ira por las circunstancias en que se estaba desarrollando la conviviencia (durante el confinamiento estricto, en plenapandemia), y ante el comportamiento de su ex esposa derivado de la demencia que ésta sufría, lo que le llevababa a realizar continuamente ruidos con la garganta de forma periodica todas las noches." y ello por cuanto el acusado declaró que no podía más. El testimonio de la agente NUM003 que declaró que el acusado se encontraba "sobrepasado" y porqué además, la

Dra Antonia y la psicóloga María Antonieta declararon que existían condiciones de estrés." .

En vista de ello, nuestra obligada sujeción al relato de hechos que el jurado declara como probados siempre que éstos vengan acompañados de una sucinta y razonable motivación debe llevarnos a estimar íntegramente esta atenuante de estado pasional porque aunque ciertamente el tribunal popular deja cierto margen de imprecisión en orden a la concreta entidad de esos estímulos, el grado de alteración anímica que produjeron en el acusado y la proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación sufrida, entendemos que estas deficiencias se encuentran plenamente justificadas por el carácter lego de sus miembros y que, por tanto, no pueden repercutir negativamente contra reo habida cuenta, sobre todo, de que no hay base suficiente como para poder reputar esos estímulos pasionales que afectaron al acusado como socialmente repudiables o abyecto."

Lo anteriormente expuesto es manifiestamente contradictorio con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. No puede dejarse de lado que la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación exige una serie de requisitos que deben darse como condición necesaria y que tienen una base médico legal innegable que no puede permitir que el jurado según sus criterios de opinión o meras impresiones personales puedan desautorizar el discurso sólido, formado, científico y experimentado de las médicos forenses. En este sentido, la prueba practicada sobre este extremo, insistimos que no fue planteada por la defensa en su escrito de conclusiones sino introducido por la Magistrada- Presidenta en el objeto del veredicto, sin oposición por nuestra parte ni la acusación popular, puesto que, en efecto, fue sometida y discutida en el plenario, no tiene consistencia en la valoración realizada por los jurados y cuya motivación en el acta se limita a exponer brevemente la siguiente conclusión:

"Hecho 4º) El acusado, al tiempo de cometer los hechos tenía limitada severamente su capacidad de autocontrol, encontrándose en un enorme estado de excitación e ira por las circunstancias en que se estaba desarrollando la conviviencia (durante el confinamiento estricto, en plena pandemia), y ante el comportamiento de su ex esposa derivado de la demencia que ésta sufría, lo que le llevababa a realizar continuamente ruidos con la garganta de forma periodica todas las noches.

(Hecho favorable que necesita para ser declarado probado, como mínimo 5 VOTOS)

Probado por unanimidad.

Fundamentación: el acusado declaró que no podía más. El testimonio de la agente NUM003 que declaró que el acusado se encontraba "sobrepasado". Además, la Dra Antonia y la psicóloga María Antonieta declararon que existían condiciones de estrés."

Si se observa la declaración prestada por las forenses en el juicio oral, las citadas Sras. Dñas Antonia y María Antonieta, fueron precisamente contundentes en afirmar lo contrario a lo declarado por los jurados, se les preguntó por esta representación en varias ocasiones la influencia que la situación vivida por el acusado, cuidador que asumía la representación legal como curador, momento en que se produjo el hecho, mes de abril de 2020 cuando el confinamiento estricto impedía salir a la calle, estado salud de la víctima, pudieran justificar la aparición de causas o estímulos tan poderosos que produjesen una alteración de las facultades de entendimiento y voluntad, siendo categóricamente rotundas en negar dicha influencia. Fuimos nosotros los que aceptábamos que la situación fuera estresante, que la atención a una persona con los padecimientos que sufría la víctima es una prueba de resistencia y la aparición de estados emocionales aflictivos o ánímicos caracterizados por el agotamiento físico y psicológico lo asumimos como algo evidente y difícil de gestionar, sin embargo, ello no puede suponer una atenuación de la responsabilidad penal con base en la circunstancia modificativa prevista en el art 21-3º del CP. Esta última exige que las causas o estímulos sean tan poderosos o intensos que tenga una influencia en el comportamiento del acusado. Las forenses lo descartaron en su disertación, el visionado de su declaración es paradigma de claridad y solidez en su argumentación, reforzada en su conceptuación como elemento médico legal dicha atenuante debe ser rechazada por su débil y contradictoria exposición en el acta de la votación, no puede quedar aceptada con tan imprecisa y opuesta formulación al resultado de la prueba practicada.

En esa misma línea, cuando se escucha la grabación que se reprodujo como prueba documental en la que el acusado llama al 091 y confiesa haber matado a su excónyuge no se observa una voz afectada por lo que pudieramos entender como arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, más bien, es la voz de quien sabedor y consciente del acto que ha perpetrado lo pone en conocimiento de la autoridad para ser investigado. No se aprecia injerencia en sus facultades de entendimiento y voluntad, es una voz tranquila, que da detalles coherentes, firmes, y que no sufrió ningún episodio de pérdida o desconexión con la realidad. En esta misma situación lo describieron los agentes que acudieron a la vivienda, se encontraron con una persona tranquila, colaboradora en todo momento que no daba muestras de estar fuera de sí o alterado por circunstancias que justificaran haber vivido un trastorno mental que lo apartara de la realidad que lo circundaba.

Como muestra, traemos a colación lo recogido en el acta de la sesión del día 11 de enero de 2023 por la LAJ, sobre la declaración de las forenses que corrobora nuestra razón para suprimir por esta vía impugnatoria su apreciación:

"Explican su trayectoria, hay ocasiones en las que el estado psíquico puede influir en la realización de los hechos, por lo que se les pide que valoren el estado mental de la persona al cometer los hechos, así como los rasgos de su personalidad y cómo influye en los hechos, para que tenga relevancia a nivel penal tienen que ser enfermedades mentales de entidad grave, que afecte a la capacidad de comprender o que no pueda controlar sus impulsos por esa patología grave, por el hecho de estar sobrecargado si eso le ha supuesto una patología grave que pudiera ser que la capacidad para comprender y para actuar se vea mermada, hay unos elementos de estrés, el cuidado, el confinamiento, ..., a través de tres entrevistas se valoró al acusado e intentan que les explique cómo se encontraba cuando pasaron los hechos, lo nomal es que no se recuerde lo sucedido en algún momento pero en este caso podía recordar todo, lo que sentía..., esto no pasa cuando hay circunstancias que afectan a la psique, puede ser que hubiera factores de estrés pero esto no llega a anular su capacidad, se tuvieron en cuanta las circunstancias a la hora de valorar, se observaba una cierta rigidez de que él era quien mejor podía cuidarla en ese momento, hababa de reticiencias de la residencia, de otras persoas que la podían estafar, ..., es una persona tendente a tener las cosas bajo control, organizado, tener sus emociones bajo control, les comentó una agresión anterior sin reparo ninguno, les dijo que hubo una época que bebía bastante pero que había dejado de beber por un episodio que le pasó en San Valentín, que ella le preguntó que le había regalado, le dio 50 euros y ella lo rompió reaccionando él con un bofetón, el relato era muy minucioso y pormenorizado, incluso aporta horas, les dice que en ese momento no la veía como una persona sino como un problema y les verbaliza que ya lo había pensado en alguna ocasión, les decía que pensaba "tienes que hacerlo, tienes que hacerlo", pero en la evaluación descartaron que fueran ideas en el contexto de un trastorno psicótico, más era un pensamiento recurrente por la situación de estrés que tenía, la teleasistencia no es para el cuidador sino para la persona enferma, no refirió ningún tipo de patología mental, lo califican de compulsivo (tener todo bajo control, organizado), dependiente (dependía de una persona que le servía de guía o referencia y en tienden que era la esposa), no hay una propensión a los estados de ansiedad, entienden que las circunstancias le provocaron la elevada ansiedad, descartan el arrebato, obcecación porque esto está vinculado a un momento concreto y él no lo refería, era algo que tenía que hacer, meditado, no hubo pérdida de contacto con la realidad que suele ir asociado a un episodio de amnsia que no se da en este caso, la ansiedad se evaluó pero se concluyó que no merma las facultades de entender y actuar."

Jurisprudencialmente, en relación con la atenuante de referencia, la STS n.º 1068/2010, con cita de la STS n.º 585/2010, de 22 de junio, recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: " a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm 1483/2000, de 6 de octubre ). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ".

Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre, que "... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ".

Por lo tanto, es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Se evidencia la falta de sintonía entre lo considerado por los jurados y lo manifestado por las forenses, como en el informe psiquiátrico elaborado y testimoniado en la causa obrante en las actuaciones."

Sin embargo, la Sala no comparte esta argumentación, pese a su vigor y minuciosidad, puesto que no se observa que el dictamen pericial haya sufrido las "mutilaciones o contradicciones" que requiere la STS de 26-3-04 (n.º 382) para que prosperara la pretension procesal alzada por el Ministerio Pùblico, pues el informe siquiátrico sobre el investigado concluyó lo siguiente:

"En virtud de los resultados de los instrumentos aplicados y las entrevistas mantenidas:

El evaluado muestra un nivel de inteligencia dentro del ámbito de la normalidad por apreciación clínica y no padece trastorno mental entendido como tal que pudiera modificar significativamente sus capacidades cognitivas y/o volitivas sobre los hechos denunciados.

En relación con la evaluación de la de personalidad del evaluado, señalamos de interés en el presente procedimiento, que se trata de una persona muy organizada y estricta, que necesita tener sus emociones bajo control, generalmente distante de la mayoría de personas, si bien necesita de al menos un vínculo más cercano del que tener una referencia y/o guía.

El evaluado hace distintas referencias a un estado de elevada ansiedad en el momento de los hechos, que si bien no está determinado por una particular propensión ansiógena del evaluado, no conlleva limitación significativa para la comprensión e intencionalidad de la conducta investigada.".

Por el contrario, antes se ha razonado la pertinencia de cualificar la atenuante, por lo que la alegacion del Fiscal, pese a su especial vigor y extención, no puede ser compartida por la Sala.

El motivo, y, con él, el recurso, debe ser desestimado y, por tanto, la Sentencia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- Conforme con el art. 123 CP no se impone condena en costas, según criterio habitual de este Tribunal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenre el recurso de apelación presentado por el procurador don David Cañada Ortega, en nombre y representación de don Felipe, y debenmos desestimar y desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 121/2022, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 277/2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, revocando en parte la resolución recurrida en el exclusivo sentido de rebajar la pena de prisión a doce años y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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