Sentencia Penal 2/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 98/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100014

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:344

Núm. Roj: STSJ ICAN 344:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000098/2022

NIG: 3801741220190004567

Resolución:Sentencia 000002/2023

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000100/2021-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Amparo; Procurador: ANGEL OLIVA-TRISTAN FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD (ICI)

Apelante: Pedro; Procurador: RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO

Víctima: Begoña

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo./a. Sr./a. D./Dña. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo./as. Sr./Sra. D./Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2023.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 98/2022, ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, los autos de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 100/2021 procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, por el delito de asesinato contra el acusado Pedro; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, la Acusación Particular de Amparo y la Acusación Popular del INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 14/7/2022, habiendo sido designado ponente, en sustitución, el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 14/7/2022, se dicta el siguiente fallo:

A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidas en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al encausado Pedro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO, cualificado por la concurrencia de alevosía, en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, y en la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Amparo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) por el fallecimiento de su hija, incluyendo el daño moral derivado; cantidad a la que se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone al encausado Pedro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, quedando el mismo sometido a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las obligaciones y prohibiciones que se determinen en el momento de materializar la ejecución de la citada libertad vigilada ( artículo 106.2, párrafo segundo, del Código Penal).

En todo caso, para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al encausado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Pedro al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 14/7/2022 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Pedro, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fué admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Amparo y la Acusación Ppopular del INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia de Canarias y celebrada la vista solicitada, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO: Los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes:

PRIMERO.- El encausado Pedro, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Colombia el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas de la madrugada del 25 de noviembre de 2019, con ánimo de acabar con la vida de Begoña, de 26 años de edad, y encontrándose ésta en su dormitorio, ubicado en la vivienda en la que residían, sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de San Isidro de Granadilla de Abona, la atacó con varios instrumentos cortantes, utilizando a tal fin un cúter, dos tijeras, una de ocho centímetros de hoja y otra de doce centímetros de hoja, y finalmente un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja, tras habérselo arrebatado a la abuela de Begoña, de 87 años de edad, que también residía en la vivienda, cuando la misma acudió en su ayuda portando el citado cuchillo. Como consecuencia de su actuación, el encausado le ocasionó a Begoña graves heridas en la zona submandibular, base alta del cuello y mejilla derecha, afectando principalmente a la zona submandibular izquierda, con lesión del paquete vascular de ese lado, todo lo cual determinó una hemorragia masiva hacia el exterior e interior de su cuerpo, por vías respiratoria y gástrica, con inhalación y deglución de sangre, que produjeron su fallecimiento antes de las 05:00 horas de ese día.

El encausado Pedro se autolesionó antes de ser detenido en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Local.

SEGUNDO.- El encausado Pedro atacó de forma sorpresiva a Begoña mientras la misma se encontraba en el domicilio en el que ambos residían, segura y confiada por esa situación y sin sospecha alguna del inminente ataque, haciéndolo además cuando Begoña se encontraba durmiendo en su habitación y utilizando de forma continua y sostenida diferentes armas blancas, todo lo cual limitó enormemente la posible reacción defensiva de la misma y evitaba cualquier peligro para el encausado.

TERCERO.- El encausado Pedro, tras llegar a Tenerife en junio de 2019, mantuvo desde ese momento una relación sentimental con convivencia con Begoña, que cesó a principios del mes de octubre de ese mismo año, residiendo juntos, incluso tras el cese de la relación, en el domicilio de la misma y de su abuela María Cristina, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de San Isidro de Granadilla de Abona.

CUARTO.- El encausado Pedro, desde prácticamente el inicio y durante la relación sentimental con Begoña, e incluso una vez finalizada dicha relación, sometió a la misma a una situación de control y vigilancia, que llegó a ser agobiante para ella, pretendiendo acompañarla en todo momento, llegando a seguirla y vigilarla cuando salía sin él, aislándola de su familia y amigos, controlando sus llamadas y mensajes, apoderándose de sus claves con las que, sin su consentimiento, accedió a su teléfono móvil y a su ordenador, así como a sus redes sociales, a su correo electrónico y a sus conversaciones de WhatsApp, lo que le permitía conocer todos sus movimientos, descubriendo finalmente de ese modo que la misma había iniciado una nueva relación sentimental, no admitiendo el encausado ni esa nueva relación ni el hecho de que hubiese terminado la que ellos mantuvieron, llegando a ejercer sobre Begoña un dominio que incluso determinó que la misma llegase a sentirse culpable por el hecho de que la relación entre ellos hubiese terminado.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Pedro contra la sentencia condenatoria de fecha 14/7/2022 se basa en los siguientes motivos:

En primer lugar, el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22-1 y 139-1 del CP, en relación a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, alegando en apretada sintesis la defensa apelante que la redacción de la sentencia llega a exceder de los límites de la motivación del Jurado para incorporar argumentos justificativos que no fueron contemplados por sus miembros en la motivación de su veredicto en el aspecto relativo a la alevosía, lo que supone una extralimitación de sus funciones, pues no le compete completar argumentalmente aquello que el Jurado no ha contemplado y mucho menos en el caso de sentencias condenatorias, exceso que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías procesales que recoge el art. 24 de la C.E.

Discrepa el apelante de la declaración de hechos probados donde se indica que "cuando Begoña se encontraba durmiendo" cuando se desconoce por completo si se encontraba despierta o dormida en el momento inicial de la secuencia de la agresión, si bien los indicios más sólidos apuntan a que estaba despierta. No es en absoluto razonable considerar que concurre alevosía por producirse el ataque homicida sobre una víctima dormida, dado que hasta tres testigos presenciales describen pelea, riña y movimientos entre agresor y víctima, lo que permite descartar por completo que la agresión se produjera estando la víctima en estado de sueño.

Así mismo, el recurrente cuestiona la alevosía en atención a la relación de convivencia entre agresor y víctima y afirma que el Jurado no refiere en su motivación respecto de este punto ningún elemento relativo a la misma, sino solo a la confianza derivada de su previa relación de amistad primero y como pareja después, siendo el. Magistrado Presidente quien, excediéndose de la motivación del Jurado, se esfuerza en construir la circunstancia alevosa sobre la convivencia.

Añade que no puede puede considerarse que concurra la alevosía convivencial ni sorpresiva, dada la circunstancia de la convivencia múltiple y de la presencia de la abuela de la víctima en el domicilio al momento de cometerse el delito, siendo el encausado conocedor de la presencia de la misma y por lo tanto no persiguió un aprovechamiento de la fragilidad propia de la víctima que se halla en soledad. Y, agrega que la abuela de la víctima desarrolló un papel defensivo, a la postre ineficaz, pero que incrementó efectivamente las posibilidades de defensa de la víctima y el auxilio de terceros es un elemento que habitualmente excluye en el saber jurisprudencial la alevosía.

Sostiene, además, el apelante que el acusado desarrolló con carácter previo a la llegada de los agentes de policía un intento autolítico consistente en causarse cortes en la zona del cuello, en el tórax y en las muñecas, tratándose de un intento de suicidio real y de alcance letal, lo que pone de manifiesto el escaso interés que tenía el encausado en excluir los riesgos que pudieran provenir de la defensa de la víctima o de su entorno.

Está también la existencia de heridas defensivas, según el informe de autopsia y esta capacidad de relativa defensa también debe ser un elemento a valorar en la circunstancias concurrentes del caso al respecto del comportamiento alevoso. Y, de otro lado del informe médico forense se deduce que no se puede descartar que los arañazos en el tórax que presenta el acusado pudieran haberse producido en el forcejeo con la víctima.

En segundo lugar, el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22-4 y 21-7 del CP, en relación a la atenuante de confesión, alegando en apretada síntesis que tanto el objeto del veredicto planteado al Jurado, como su motivación y la desarrollada en la sentencia apelada inciden sobre una concepción obsoleta y pietista de la confesión basada en la exigencia del arrepentimiento y exigiendo un relato absolutamente coincidente con los hechos declarados probados.

Señala el apelante que no se le preguntó al Jurado sobre la coincidencia del relato confesado por el acusado con los hechos probados de la sentencia y, en consecuencia, el Jurado no se ha pronunciado sobre algo que no se le preguntó, por lo que indudablemente nos hallamos ante una introducción propia del redactor de la sentencia, lo que no puede admitirse.

De otro lado destaca que la confesión es también posible en los delitos flagrantes; la versión de la confesión del acusado coincide sustancialmente con el relato de los hechos probados; aportó elementos relevantes a la investigación que facilitaron la instrucción policial y judicial de la causa y su ulterior enjuiciamiento, como sus claves de acceso al teléfono; y, en contra del consejo de su abogado, insistió en declarar cuando hubiera sido mucho más ventajoso para sus intereses defensivos haberse acogido a su derecho a no declarar.

En tercero lugar, el motivo de infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 20, 22-1ª y 22-7ª del CP, en relación a la concurrencia de la atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, alegando en apretada síntesis que la decisión adoptada resulta evidentemente errónea y absolutamente alejada de las reglas más básicas de la experiencia y de la sana lógica, pues según el informe psicológico forense obrante en la causa el acusado presenta un trastorno de personalidad paranoide.

Añade que conforme al particular criterio del Jurado, aunque el acusado padece un trastorno de la personalidad paranoide que concursa en comorbilidad con celotipia, tales alteraciones psíquicas no afectan en absoluto a sus capacidades volitivas e intelectivas. Y este argumento es inaceptable pues tales desórdenes psíquicos necesariamente deben afectar al sujeto en cuanto a su comprensión de la realidad y por ende en su interacción con el entorno, sobre todo en el marco de una relación afectiva, porque si estos trastornos no afectasen en absoluto al sujeto, no serían considerados trastornos. A tal efecto la parte apelante destaca múltiples elementos objetivos que, siempre a su entender, acreditan el absoluto desequilibrio mental con que actuaba el acusado al momento de cometerse el hecho enjuiciado, los cuales se sintetizan en: la tentativa de suicidio; su comportamiento durante su declaración en sede policial; las impresiones del reconocimiento médico psiquiátrico de urgencias horas después de los hechos; la información muy relevante aportada en el informe pericial psicológico forense sobre la personalidad del encausado, destacando las altas puntuaciones en la variable de trastorno delirante y en la escala de pensamiento extravagante; y, las declaraciones del encausado en contra del consejo de su abogado, aportando información relevante con relación a su estado mental.

Y concluye que los trastornos de la personalidad diagnosticados desencadenaron el día de autos en el acusado un estado mental perturbado y distorsionado de la realidad, afectando de forma notable a sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que constituye una atenuante análoga a la semi-eximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.

Por todo ello, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia recurrida y su modificación en los siguientes términos:

1º.- Se condene al recurrente Pedro como autor de un delito de homicidio consumado previsto y penado en el art. 138.1º del Código Penal.

2º.-Sin modificar la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, se estime la existencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal y la atenuante análoga a la semi-eximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica o trastorno mental de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

3º.-Se imponga al acusado la pena de siete años y 6 meses de prisión y accesorias legales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y entrando en el primero de los motivos de impugnación articulados por la defensa recurrente, fundado en la infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia cualificadora de alevosia la reciente STS n.º 910/2022, de fecha 22/11/2022 destaca lo siguiente:

La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Tratándose de la alevosía sorpresiva, que es la que se declara concurrente en el presente supuesto y cuestiona el recurso, lo que determina la viabilidad exitosa del proyecto criminal sin riesgo personal para el agresor, es precisamente la agresión a una víctima que no contempla ser objeto de acometimiento. Difícilmente la víctima podrá eludir el ataque o rechazar en defensa activa la agresión, si no es consciente del ataque que le acecha.

En todo caso, nuestra jurisprudencia ha expresado que el carácter sorpresivo no debe ser contemplado en términos genéricos y meramente teóricos, sino desde las circunstancias que rodean la ejecución de la acción homicida en cada supuesto concreto. Cuando las circunstancias fácticas concurrentes en el escenario de los hechos excluyen el factor sorpresa, no podrá calificarse el hecho como alevoso pues, en tal caso, la acción no podrá apreciarse de naturaleza imprevisible. De contrario, tampoco puede concluirse que siempre que acontezca un enfrentamiento previo e inmediato entre los contendientes, exista un contexto que alerte sobre la inminencia de un ataque mortífero y advierta a los involucrados de la necesidad de una actuación reactiva. En nuestra STS 1214/2003, de 24 de septiembre , manifestábamos que aparece la alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en función de las concretas circunstancias del hecho. Esto es, existirá alevosía sorpresiva cuando, pese a existir un enfrentamiento previo entre los implicados en los hechos, se produzca un cambio en la potencia agresiva del sujeto activo que resulte letal e inusitada para la víctima (en el mismo sentido las SSTS 965/2008, de 26 de diciembre; 1172/2011, de 10 de noviembre; o 1385/2011, de 22 de diciembre)."

Por lo demás y como señala la STS de fecha 14/3/2017, con cita de la STS 39/2017, de 31 de enero, para conceptuar la alevosía doméstica hay que tener en cuenta que:

... la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.

Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre ) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

En el caso, el acusado aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia mujer, con la que convive, se encuentra « tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona», es por ello que hemos dicho también que estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque sorpresivo, sino lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" ( STS 39/2017 , citada), que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

Sentado lo anterior y a la vista de la doctrina jurisprudencial referida definidora de la alevosía cualificadora del asesinato es nuestro parecer que la aplicación, al caso de autos, de la agravación en cuestión es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por los propios y acertados fundamentos que amplia y mas que detalladamente expone la resolución recurrida en base a los datos fácticos declarados probados por el Jurado y complementados por el Magistrado- Presidente cuando pone de manifiesto que "el Jurado declaró probado que el encausado, al acuchillar a la víctima, dirigiendo su acción de manera principal y concentrada a su cuello y cara, actuó de manera "sorpresiva e inesperada" con la intención de acabar con su vida, clavándole en repetidas ocasiones las armas blancas ya descritas, iniciando además su ataque cuando la misma se encontraba en el domicilio en el que ambos residían, segura y confiada por esa situación y sin sospecha alguna del inminente ataque, haciéndolo además cuando Begoña se encontraba durmiendo en su habitación y utilizando de forma continua y sostenida diferentes armas blancas, todo lo cual limitó enormemente la posible reacción defensiva de la misma y evitaba cualquier peligro para el encausado. En el presente caso, por las acusaciones se ha alegado la concurrencia de la segunda de los tres tipos de alevosía antes enumerados, la sorpresiva, al sostener que el ataque por el encausado fue "inopinado" o "súbito", iniciándose cuando la víctima se encontraba durmiendo, sin posibilidad alguna de defensa; alegándose también, dentro de este tipo de alevosía, la concurrencia de la denominada alevosía convivencial o doméstica, pues el ataque se produjo aprovechándose el encausado de la despreocupación y relajación frente a cualquier eventual ataque que suponía para la víctima el encontrarse en el domicilio en el que ambos residían, habiendo sido el encausado su pareja sentimental.

En efecto, el encausado se prevalió de su relación afectiva con la víctima (se conocían desde años antes, habían mantenido una relación sentimental con convivencia desde junio a principios de octubre de 2019 y, ya rota esa relación y por la simple buena voluntad de la víctima, aquél seguía residiendo en el mismo domicilio), encontrándose ambos en la vivienda en la que residían, sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de San Isidro de Granadilla de Abona, en horas de la madrugada, cuando la víctima se encontraba durmiendo en su habitación, mientras el encausado, que había estado momentos antes en la calle, caminando de un lado a otro (como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, fue visto sobre las cuatro menos veinte de esa misma madrugada solo y caminado de un lado a otro de la calle), accedió a la habitación y comenzó un sorpresivo y brutal ataque con un cúter, para acto seguido, continuar con dos tijeras y, tras arrebatarle a la abuela de Begoña, de 87 años de edad, que también residía en la vivienda, el cuchillo con el que la misma acudió en ayuda de su nieta, acorralando a la víctima en la habitación del fondo del pasillo en el que la misma, en un intento de salvar su vida, trató de refugiarse. Lugar en el que continúo su ataque, colocándose para ello sobre Begoña, que se encontraba boca arriba tendida en el suelo, clavándole repetidamente las tijeras y el cuchillo en la cara y en el cuello cuando ambos se encontraban así frente a frente (como se indicaba en el informe forense y ratificaron los forenses en el plenario), provocándole las heridas antes descritas. Heridas que le provocaron una fuerte y mortal hemorragia, hasta el punto de que la víctima llegó a inhalar y deglutir su propia sangre. Además, era conocedor de su superior fortaleza física, siendo un varón de 29 años (nació el NUM001 de 1990), siendo un hecho evidente, por ser fácilmente apreciable en el plenario, que el encausado presentaba una complexión suficiente para imponerse, sin mayor dificultad, a la víctima, la cual, según el informe de autopsia, tenía una altura de 150 centímetros y 60 kilogramos de peso. Al respecto, el agente nº NUM004 de la Policía Local de Granadilla de Abona fue claro al indicar en el plenario que la víctima era de poca envergadura y el encausado era bastante alto, incluso más alto que el propio testigo. También el encausado era consciente de que la abuela de Begoña, doña María Cristina, no suponía un peligro para su persona ni para su designio homicida, pues la misma contaba con 87 años de edad en ese momento (consta en los testimonios remitidos que nació el NUM005 de 1932), conociéndola bien pues había convivido con ella y su nieta en esa vivienda, acompañándola incluso al transporte en el que la misma iba y venía del centro de día al que acudía. Tal es así que, como el encausado y la Sra. María Cristina refirieron en el plenario, el intento de la misma de defender a su nieta tras oír sus gritos de socorro, cogiendo a tal fin un cuchillo de la cocina y acudiendo a su habitación, resultó del todo vano por la mayor corpulencia del encausado, el cual la desarmó fácilmente y se deshizo de ella empujándola hacia el interior de su habitación, utilizando ese mismo cuchillo para acabar con la vida de Begoña. Además, el ataque fue tan inopinado y súbito, así como continuado y brutal, no dudando el encausado en hacer uso de los diferentes objetos punzantes y cortantes que tuvo a su disposición, que la víctima no tuvo realmente margen real ni de huida ni de defensa eficaz alguna. El ataque se inició en su habitación, cuando la misma se encontraba durmiendo, y solo logró salir de esa habitación cuando su abuela acudió en su ayuda, aprovechando la víctima el forcejeo entre su abuela y el encausado (mínimo, como ya se ha señalado), que ocupaban el pasillo, cerrándolo en la dirección que conducía a la puerta de la vivienda, para intentar huir hacia la habitación que se encontraba en ese mismo pasillo. Lugar en el que, sin posibilidad de escapatoria, fue de inmediato acorralada por el encausado, el cual, armado también con un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja, se colocó sobre la misma, hallándose tendida en el suelo, y continuó su homicida acometimiento. Tal es así que, como los agentes de la Policía Local declararon, al entrar en esa habitación, el encausado se encontraba todavía en esa descrita posición, mostrándose agresivo hacia ellos, hasta el punto que tuvieron que entrar a la fuerza y reducirle para desarmarlo. Además, dicha habitación, como es de ver en el informe policial de inspección ocular (véanse fotografías del cadáver en el lugar de los hechos contenidas en el acta de inspección técnico ocular efectuada por la Policía Judicial), es de reducidas dimensiones, quedando el cuerpo de la víctima tendido en el reducido espacio existente entre una cama y un mueble allí ubicados. Tal es así, que la forense Sra. Eleuterio, que estuvo presente en el momento del levantamiento del cadáver, indicó en el plenario que le llamó la atención la cantidad de sangre que había en ese lugar, indicando que el cuerpo se encontraba en una habitación muy pequeña, encajonado entre una cama, un armario de tela y un mueble zapatero o cajonera.

En todo caso, y acreditando el carácter sorpresivo y súbito del ataque, la víctima apenas pudo desplegar alguna actuación defensiva (que no ofensiva, como pretendió sostener en el encausado), tratando, de forma instintiva pero del todo inútil, de interponer sus manos ante los incesantes ataques del encausado, presentado por ello las escasas heridas defensivas que se pudieron objetivar en sus manos (las antes descritas), concluyéndose en el informe de autopsia que se trataba de heridas de defensa al agarrar la hoja del cuchillo (en la cara palmar de las manos y dedos) para intentar protegerse, pudiéndose estimar que, en principio, habrían podido ser las primeras al tener todavía en ese inicial momento la víctima capacidad de relativa defensa.

Pero, además, el ataque se produjo en el interior de la vivienda, en plena madrugada, siendo el lugar en el que, de ordinario, cualquier persona se encuentra segura frente a cualquier eventual peligro, generándose por ello en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en una actuación del encausado, lo que provocaba en la misma una absoluta relajación de cualquier recurso defensivo como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que convivía a diario y con la que había mantenido, hasta fechas inmediatas muy recientes, una relación sentimental con convivencia y a la que incluso, pese a la ruptura sentimental, había permitido que continuara residiendo en la vivienda hasta que pudiera disponer de otro lugar en el que vivir. Circunstancias que, lógicamente, eran de sobra conocidas por el encausado, el cual, tras haber estado esa noche despierto y deambulando por la calle, aguardó el momento oportuno para regresar al domicilio y llevar a cabo su designio homicida. Tal es así que, pese a que el encausado afirmó que la víctima y él habían mantenido una pelea, provocándose lesiones mutuas con tijeras (hipótesis falsa), lo cierto es que, como declaró probado el Jurado y se analizará en el siguiente fundamento de derecho, el encausado se autolesionó antes de ser detenido en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Local, teniendo estos que reducirle, empleando incluso sus defensas reglamentarias, por lo que sus heridas solo se deben a su propia actuación y resistencia, no a actuación alguna de la víctima que, como ya se ha señalado, poco y nada efectivo pudo hacer para defenderse del encausado, pese a que, por puro instinto, colocar sus manos y tratase incluso de agarrar el cuchillo con el que estaba siendo atacada en un vano intento de evitar su muerte. De ahí que haya resultado plenamente acreditado que la víctima nada pudo realmente hacer para evitarlo, al no prever en un principio lo que el encausado pretendía, quedando así anulada desde el inicio, por lo inopinado del ataque y la propia actuación de aquél, y por las circunstancias del lugar y el modo en el que se produjo el ataque, cualquier capacidad de respuesta defensiva mínimamente efectiva de la misma. A ello se une que, por las ya referidas características de las armas blancas utilizadas, el encausado era consciente de que eran plenamente idóneas para ocasionarle graves lesiones en los órganos y sistemas vasculares vitales alojados en la zona del cuello, incompatibles con la vida, por lo que le bastaba con acuchillarla en la forma ya indicada, sin tener seguidamente que realizar actuación alguna, salvo esperar los breves instantes en los que la víctima tardaría en morir. Por lo que, en definitiva, ningún riesgo para su persona pudo proceder de la posible defensa de la víctima, que sencillamente nada pudo hacer para evitar ni la acción del encausado ni el fatal desenlace al que estaba abocada al ser acuchillada de forma continua y sostenida por el encausado en las circunstancias ya sobradamente descritas."

La defensa apelante dedica sus mas animosos e impecablemente bien trabajados esfuerzos impugnatorios a discutir la concurrencia de la alevosía pero lo cierto es que sus alegaciones, por supuesto respetables, no aportan argumento alguno con consistencia suficiente que permita reconsiderar seriamente la corrección de su aplicación en la sentencia recurrida partiendo de que las premisas fácticas declaradas probados por el Jurado en su función juzgadora, muchas de las cuales no son siquiera siquiera cuestionadas propiamente por la recurrente, más allá de discrepancias puramente tangenciales e insustanciales a las haremos después somera referencia, tienen su perfecto encaje en las modalidades de la alevosía sorpresiva y doméstica invocada por las acusaciones y aplicada en la sentencia apelada.

En este sentido, es determinante y no es especialmente controvertido que la agresión mortal mediante los instrumentos descritos en la sentencia y no especialmente cuestionados ocurre en el propio domicilio de la víctima, en su mismo dormitorio, en altas horas de la madrugada, sobre las 04:00 horas aproximadamente, resultando en definitiva intrascendente a los efectos que aquí interesa de conceptuar lo incuestionablemente sorpresivo del ataque si la víctima estaba o no dormida, como efectivamente declara probado la sentencia y en cuyo cuestionamiento centra la recurrente su singular discrepancia. Basta decir al respecto que, además de ser una inferencia lógica y razonable en base al conjunto de conclusiones fácticas establecidas y atendido la hora en que tienen lugar los hechos (las 04:00 horas ), lo cierto es que el Jurado sí se pronuncia expresamente sobre dicho particular que figura en el objeto del veredicto y lo da por acreditado por unanimidad. Pero es que, como decimos, ello no deja de ser en sí mismo insustancial o indiferente porque estuviera o no efectivamente dormida la víctima, lo cierto y decisivo es que estaba igualmente indefensa y vulnerable ante un ataque tanto objetiva como subjetivamente inequívocamente inesperado y sorpresivo perpetrado en su propio domicilio por una persona con la que le unía una especial relación de confianza.

Con cita de las SSTS de fechas 22/2/2019 y 24/5/2018 en el caso que nos ocupa debemos valorar dos aspectos:

1.- El punto de vista objetivo en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa. Y en este caso tal aseguramiento existe, dado que el recurrente entra en la vivienda de la víctima a altas horas de la madrugada de forma sorpresiva, dado que ella en ningún momento pudo pensar o imaginar que pudiera llegar a realizar la conducta que realizó posteriormente el recurrente.

2.- El punto de vista subjetivo, en cuanto el dolo del recurrente en su mecánica comisiva se proyecta y abarca no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquella. Y en este caso ese riesgo no existió y sí el aseguramiento de lo que pretendía hacer, como es acabar con la vida de la víctima, a la vista de los hechos declarados probados.

Estamos pues ante un claro supuesto de alevosía doméstica entendiendo por tal la vulneración de la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora de la total despreocupación de la víctima respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado, imprevisibilidad del ataque protagonizado por el conviviente que abusa de la relajación de los recursos defensivos, siendo una modalidad de alevosía sorpresiva - STS nº 17/2022, de 13 Enero de 2022 -.

La defensa apelante esgrime, como de pasada, que la sentencia recurrida va más allá de lo declarado probado por el Jurado y da por sentada la convivencia entre víctima y autor, consustancial a la modalidad de alevosía doméstica, pero dicho argumento es de muy corto recorrido. En primer lugar porque interesadamente omite que ello es una cuestión que no es siquiera controvertida, asumida abiertamente por la propia parte y reconocida expresamente por el propio acusado en su declaración en el acto del juicio, con lo que mal puede de suyo cuestionar ahora que así lo considere el Juzgador en su sentencia como complementación lógica a lo sometido a la consideración valorativa del Jurado. Y, en segundo lugar, y ello es definitivo, porque lo cierto es que el Jurado si se pronuncia expresamente sobre dicho particular que figura en el objeto del veredicto y lo da por acreditado por unanimidad al declarar probado que ambos (víctima y autor) residían en el mismo domicilio donde ocurren los hechos.

El ataque mortal es pues plenamente conceptuable como objetivamente sorpresivo y doméstico, sin que la convivencia ordinaria de una tercera persona (la abuela de la víctima) en el domicilio donde se produce, conocida por el autor, aporte argumentos serios para discutir la alevosía pues mal puede ampliar seriamente las posibilidades defensivas dado tanto el marco temporal en que ocurre la agresión (altas horas de la madrugada) como la edad de dicha tercera persona (87 años de edad), de suerte que dicha convivencia no suponía de suyo un riesgo adicional para la capacidad finalística del agresor, ni obstaculizaba la misma, con lo que no tiene ese carácter exclusivo o excluyente que pretende otorgarle el recurrente.

Como tampoco excluye la aplicación de la alevosía las heridas defensivas que según el informe de autopsia presentaba la víctima mortal, ni mucho menos las que presentaba el propio acusado, que por lo demás y como puntualiza la propia sentencia en base a los testimonios de los agentes policiales actuantes que se personaron en el lugar todo apunta a un intento meramente autolítico, pues como señala el Ministerio Fiscal en su impecable informe de oposición al recurso en lo referente a la posibilidad de defensa de la propia víctima o a la de auxilio de terceros, que fundamenta el recurrente en gritos, carreras y la ayuda de una anciana, hay que señalar por todas la sentencia del Tribunal Supremo 14/2022, de 13 de enero, que recoge la posibilidad de alevosía inicial sorpresiva y luego sobrevenida por las circunstancias, y que expresamente recoge que no cualquier reacción defensiva, muchas veces inútil, de la víctima porque se percata del ataque, quiebra la alevosía ( SSTS 682/2020 de 11 de diciembre y 604/2021 de 5 de diciembre y anteriores), ya que la eliminación de posibilidad de defensa que exige la alevosía ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia y es compatible con los instintos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor o su acción.

Así, por ejemplo la STS 455/2014, de fecha 10/6/2014 ha señalado que "en cuanto a la existencia de lesiones en antebrazos lo que denota que la víctima pudo defenderse, lo que impediría la aplicación de la alevosía, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala -STS 106/2012 de 22.2 - que tiene declarado que por lo que se refiere a la defensa pasiva de la víctima, entendiendo, por ello, lo que hace la víctima para, como consecuencia del natural instinto de conservación, tratar de autoprotegerse, lo que en el presente caso estaría constituido por levantar los brazos para intentar evitar los golpes, en tales casos, decimos, es posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él. En tal sentido, SSTS 743/2002 de 26 de Abril. Y en el mismo sentido, SSTS 1378/2004 de 29 de Noviembre para la que la alevosía no es incompatible con la existencia de "heridas de defensa" en la víctima, como cubrirse con manos y brazos para eludir los golpes, o la STS 1472/2005 de 7 de Diciembre, y es que en tal escenario no existen posibilidades de defensa para la víctima, ni por tanto riesgo para los agresores.".

Como dice la STS 717/2021, de fecha 23/9/201, la alevosía no exige la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino el uso de medios o modos que tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia por parte del agresor, no faltando la alevosía cuando concurren intentos de defensa que es funcionalmente imposible obtener porque son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque efectuado sobre seguro, no debiendo entenderse la alevosía contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima, de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa y otra la actividad de autoprotección que no compromete la integridad del agresor ni le pone en riesgo.. no desaparece porque la víctima tratara de protegerse de las cuchilladas con los brazos o las piernas una vez en en suelo.".

En definitiva, comparte la Sala plenamente la tesis de la sentencia recurrida cuando concluye que la actuación del encausado declarada probada por el Jurado colma con creces los requisitos que el artículo 22.1ª del Código Penal exige para la apreciación de la alevosía, habiendo cometido un delito contra las personas (homicidio), empleando en la ejecución de su propósito homicida medios, modos o formas (las ya referidas armas blancas, con sus indicadas características, con las que le asestó las cuchilladas en la forma y localización corporal antes descritas) que tendían directa y especialmente a asegurarla (la muerte de la víctima), sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de ésta, que, como ya se ha dicho, nada pudo hacer para evitar ni la actuación del encausado ni su muerte. Máxime teniendo en cuenta el modo -o forma- empleado y lo súbito e inopinado del homicida actuar del encausado, así como lo absolutamente inesperado que podía ser para la víctima que, encontrándose en la seguridad de su domicilio y en altas horas de la madrugada, fuera a ser atacada de ese modo por quien, hasta apenas algo más de un mes antes, había sido su pareja sentimental y con el que continuaba residiendo.

El motivo no puede, por tanto, prosperar, pues concurren todos los elementos --normativo, objetivo y subjetivo- configuradores de la alevosía.

TERCERO: Pasando al segundo de los motivos de impugnación, el mismo está fundado en la infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21-7 en relación al 22- 4 del CP.

Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP) la STS de fecha 5/10/2022 destaca que:

... hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016 , de 5 de abril , entre otras muchas).

Nuestra sentencia 460/2020, de 15 de septiembre , con cita de la STS 84/2020, de 27 de febrero , resume nuestra doctrina al respecto, afirmando que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP ) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio ; STS 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).

La defensa apelante justifica la aplicación de la atenuante en dos fundamentos que son: de un lado, la coincidencia sustancial de la declaración del acusado con lo declarado probado por el Jurado; y, de otro lado, por la colaboración activa del acusado.

La sentencia recurrida descarta motivadamente la aplicación analógica de confesión tardía con fundamento en que no se considera probado que el encausado hubiese confesado los hechos y hubiese colaborado de forma activa con la investigación. Y, ello, en base a que el Jurado, por unanimidad, no declaró probado que el encausado confesara los hechos al prestar declaración tanto en sede policial como en sede judicial, ni que aportase datos de cómo sucedieron que no pudieran haber sido conocidos de otra manera ni que colaborase de forma activa durante la tramitación de la causa. A lo anterior y como expresamente puntualiza la sentencia recurrida "se une que la versión del encausado no ha sido en modo alguno veraz, no siendo coincidente con la finalmente declarada probada conforme a la contundente prueba practicada en el juicio oral, que le desmintió en cuanto a la mecánica comisiva, siendo además esencialmente irrelevante su posible reconocimiento de los hechos desde el mismo momento en el que los dos agentes de la Policía Local le sorprendieron sobre la víctima con un cuchillo ensangrentado en sus manos , teniendo ella importantes heridas de arma blanca en su cara y cuello, no presentando la misma signos vitales aparentes, además de observarse manchas de sangre en esa habitación. Esto es, fue sorprendido prácticamente in fraganti, interviniéndose ya desde ese mismo momento inicial las armas blancas utilizadas y todos los vestigios de interés policial que se hicieron constar en el informe policial de inspección ocular, recabándose además los testimonios de los diferentes testigos. Resulta así evidente que, aun habiendo podido el encausado guardar silencio absoluto, las pruebas recabadas y finalmente aportadas en el plenario hubieran permitido alcanzar el mismo resultado condenatorio respecto de su persona, como autor material de la muerte alevosa de Begoña. Por lo que, sencillamente, su pretendida confesión y aparente actitud colaborada con la Justicia no ha sido especialmente relevante en función de la nula trascendencia de los datos que ha aportado para el esclarecimiento de los hechos (pues estos eran esencialmente evidentes desde el primer momento), siendo de recordar que, como ya se indicó antes, queda excluida la aplicación de esta atenuante, siquiera como analógica (que es como se solicitaba por la defensa) tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia. Al contrario, el encausado ha ido matizando y claramente acomodando su declaración, no refiriendo a los agentes policiales la existencia de forcejeo alguno con la víctima ni que ésta le agrediese con una tijera, siendo más adelante cuando, tras ordenar sus ideas (como el mismo indicó en el plenario) y sostener que se habían tergiversado sus palabras y que había sido objeto de preguntas "tendenciosas" para acomodarlas a ciertos testimonios y a ciertas declaraciones, ha pretendido introducir una versión esencialmente edulcorada -si es que ello era posible en atención a los hechos-, afirmando, en esencia, que la víctima deseaba morir y que primero trató de asfixiarla, que luego hubo un enfrentamiento cara a cara entre ellos, de pie en la habitación que ella ocupaba, durante el cual se acometieron mutuamente cada uno con unas tijeras, y por último, tras arrebatarle el cuchillo de cocina a la abuela de Begoña cuando acudió a defenderla, negó haber utilizado dicho cuchillo para rematarla en el suelo, sosteniendo que intentó nuevamente estrangularla, falleciendo Begoña como consecuencia de las previas heridas causadas con las tijeras. Versión absolutamente inveraz y frontalmente desmentida por las pruebas practicadas en el plenario".

Vemos, pues, que, en el caso enjuiciado, el acusado con su actuación no facilitó especialmente la investigación y resolución del delito como razona la sentencia recurrida, ni el reconocimiento fue totalmente veraz ni completo, con lo que en definitiva, la colaboración del acusado no fue relevante para la justicia, realizando un acto contrario a su acción delictiva o contribuyendo a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

No se trata de que la sentencia apelada haga una interpretación obsoleta y pietista de la atenuante de confesión, para no aplicarla, como alega el apelante, sino de que, como señala la STS 573/2021, citada al efecto en la sentencia recurrida ". la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19.10 o 420/13, de 23.5), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP (1109/05, 28.9 o 1063/09, de 29- 10). No es el caso de autos, en el que la recurrente se limitó a reconocer aquello que la investigación había desvelado con otras fuentes de prueba. Dicha causa de modificación de la responsabilidad penal no puede ser, por tanto, apreciada, por cuanto, por una parte, de los hechos declarados probados no puede inferirse su concurrencia y, por otro, porque como señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, "el fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar' esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-06-09). Solo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16-1-03).".", concluyéndose más adelante que no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas " .

Y, en este caso, la confesión del acusado no resultó para nada determinante, ni relevante, decisiva o eficaz, en tanto que, como razona la sentencia recurrida, esa confesión tardía del acusado, luego de ser sorprendido "in fraganti", no puede considerarse un acto de colaboración relevante que avale la concurrencia de la analógica de confesión, pues con independencia de ella existe toda una serie de pruebas ajenas a ella surgidas de la investigación criminal que han posibilitado plenamente su condena, por lo que tal confesión no puede contar con el efecto atenuatorio pretendido.

Como tampoco puede tener mayor alcance de moderación punitiva que el acusado aportara sus claves de acceso al teléfono, pues ni de ello se desprenden datos de especial relevancia inculpatoria ni la simple aportación en sí misma se considera decisiva, por imprescindible, para el adecuado desarrollo de la investigación, pues el acceso era perfectamente posible por otros medios legales.

En este sentido, la STS de fecha 5/10/2022 destaca que la construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21. 7º CP tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes.

Objetivo de especial relevancia constitucional, por nutrirse de los principios de proporcionalidad y humanidad que se decantan de los artículos 9 y 25 CE , que explica, precisamente, que esta Sala haya interpretado con amplitud los presupuestos de identificación extensiva de la atenuación.

Pero ello no significa que los jueces dispongamos de un ilimitado "motor de búsqueda" de atenuantes. Cuando no es posible trazar la análoga significación con las categorías normativas típicas de referencia debe presumirse que la opción racional del legislador ha sido, precisamente, no incluir otras atenuaciones. Por exigencias estructurales derivadas de nuestro modelo constitucional, basado en la idea de la división del poder y del sometimiento de los jueces al imperio de la ley, no pueden generarse atenuaciones no previstas y desconectadas del sentido y los fines a las que responden las atenuantes típicas. Supondría un nítido acto de creación normativa desconectado de la herramienta analógica de la que se dispone y, desde luego, de la propia legitimidad que la Constitución atribuye a los jueces como agentes del poder -vid. SSTS 401/2022, de 22 de abril-. Como se concluye en la STS 185/2017, de 23 de marzo, " convertir elartículo 21.7 CP en un atajo para burlar los requisitos que el legislador ha previsto para cada atenuante es una exégesis no asumible pues deroga de facto el requisito ".

Como hemos reiterado, la clave de la apreciación analógica de circunstancias atenuatorias reside en la identificación de datos objetivos que adquieran un significado o valor funcional equivalente a aquellos que sustentan la apreciación de las circunstancias típicas.

La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fundamento al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre; 401/2022 de 22 de abril -.

En el caso de la atenuante de confesión, su extensión analógica reclama que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, y en términos significativos con los fines de la Justicia --vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ; 401/2022, de 22 de abril--.

El umbral de equivalencia entre confesión y otras formas de colaboración por parte de la persona investigada o acusada con el desarrollo de la investigación del delito exige que estas reúnan una tasa de eficacia próxima a la que se deriva de la primera.

Lo que se traduce en que no cualquier facilitación adquiere un valor normativo equivalente al de la confesión que justifique la aplicación analógica de la atenuación prevista específicamente para esta última."

Todo lo cual nos lleva a considerar que la mera facilitación del acceso a su terminal telefónica no merece compensación atenuatoria alguna porque el nivel colaborativo que supone es ínfimo, no sólo por las posibilidades obvias de conseguirlo con toda probabilidad por otros medios legales, sino también, y ello es determinante, por la insustancialidad misma a efectos incriminatorios de la información obtenida, de suerte que no puede suponer rebaja alguna en la intensidad del juicio de reproche de la culpabilidad del autor.

Luego y concluyendo, no puede aplicarse una atenuación analógica fundada en el esfuerzo cooperador del autor cuando ni hay en verdad tal colaboración, ni aún de presumirla reviste la tasa de eficacia exigible para dotarla de las consiguientes consecuencias moderadoras que se pretenden, con lo que el motivo de recurso no puede prosperar.

CUARTO: Y, pasando al tercer y último de los motivos de impugnación, fundado en la infracción de ley por inaplicación indebida de la de los artículos 20-1, 22-1ª y 22-7ª del CP, en relación a la concurrencia de la atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.

Del mismo modo que los anteriores, el motivo ha de ser desestimado ante la irreprochable fundamentación, clara, precisa y contundente que, desde el veredicto del Tribunal del Jurado y en plena concordancia con la prueba practicada, efectúa la sentencia recurrida al señalar que : " ....Tal posibilidad fue excluida porque para el jurado no quedó probado que el diagnóstico de trastorno de personalidad paranoide y la comorbilidad de celotipia le haya provocado una merma en su capacidad cognitiva y volitiva. A tal fin se basó en las conclusiones del informe de 27 de noviembre de 2019 emitido por el médico forense don Carlos Miguel, que refleja en el punto 2 de sus conclusiones que no se detectan alteraciones patológicas ni anomalías en la estructura de la personalidad significativas que supusieran, en el momento de los hechos, un menoscabo en su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de actuar de manera diferente a como lo hizo. En la exploración psicopatológica destaca la ausencia de empatía y de arrepentimiento por acabar con la vida de Begoña. Igualmente, se tuvieron en cuenta las conclusiones del informe psicológico forense de 15 de marzo de 2021, emitido por don Amador y doña Cecilia, ambos psicólogos forenses, que en el punto 10 de su informe indicaron que las capacidades cognitiva e intelectual del encausado no se encontraban limitadas, declarando también que el mismo es una persona consciente, con discurso fluido y espontáneo, que muestra capacidad de comprender las consecuencias de sus acciones, con memoria conservada, que su discurso es elaborado y estructurado, sin observarse patologías en la comunicación, centrado y orientado temporal y espacialmente, así como que tiene juicio de la realidad conservado, sin desconexión. Además, denota consciencia de sus actos, voluntad en su conducta, memoria conservada y un pensamiento consecuencial. En definitiva, según los citados informes forenses y lo manifestado por los peritos en el acto de juicio oral, el Jurado vino a concluir que el encausado estaba en plenas facultades para conocer lo que estaba bien y mal, conservando en el momento de los hechos sus capacidades cognitiva y volitiva .

En efecto, tal y como se deriva del informe psiquiátrico forense del encausado de fecha 27 de noviembre de 2019 (ratificado por la segunda perito mediante informes de 8 de octubre de 2020 y de 4 de junio de 2021), obrantes en autos conforme a los testimonios remitidos y debidamente introducidos como prueba documental, los médicos forenses don Carlos Miguel y doña Debora -quienes ratificaron dichos informes en el juicio oral-, tras la exploración del mismo, y teniendo en cuenta tanto el informe psiquiátrico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria emitido el mismo día de los hechos -25 de noviembre de 2019- (también obrante en autos conforme a los testimonios remitidos y debidamente introducido como prueba documental), en el que se indicaba que el encausado "no refiere ningún tipo de remordimiento ante lo sucedido, manipulativo, no síntomas psicóticos, no ideación delirante, no síntomas afectivos mayores. Capacidad de Juicio de realidad conservado", como el informe psicológico forense respecto del encausado de fecha 15 de marzo de 2021, indicaron en sus consideraciones médico forenses respecto del encausado que "... muestra una correcta capacidad para evaluar la realidad y para llevar a cabo los actos que considera justos, aun a sabiendas de que son ilícitos, ya que para redimirse están la condena y la pena.", así como que, tras el estudio del caso y de la información disponible, el dictamen era que "... el explorado conocía la ilicitud moral y legal de sus actos en el momento de su voluntaria comisión y que probablemente antepuso de manera consciente y ponderada un sentimiento de rencor y venganza ante la deslealtad, deshonestidad e infidelidad de la víctima, a sabiendas del castigo que podía sufrir."; esto es, que actuó con pleno conocimiento de sus actos y orientando su voluntad a tal fin, asumiendo las lógicas consecuencias legales que ello entrañaba. En el apartado de "exploración psicopatológica" del citado informe de 27 de noviembre de 2019 se expone la ausencia en el encausado de sintomatología psicótica, manteniendo un adecuado contacto con la realidad, con curso y contenido normal del pensamiento, sin que se identificase una estructura de pensamiento delirante, ni alucinaciones aparentes, con memoria e inteligencia sin alteraciones groseras, presentando indiferencia afectiva y ausencia de resonancia emocional, demostrando conciencia sobre la ilicitud de sus actos (dejé salir el monstruo) y capacidad de reincidencia (lo volvería a hacer), sin signos de dependencia ni de abstinencia a sustancias psicotrópicas, alcohol o drogas ilícitas, destacándose, tras su exploración psicológica, la ausencia de empatía y de arrepentimiento por acabar con la vida de la víctima. Finalmente, en su apartado de conclusiones, se concluye de manera categórica que en el momento de la exploración el encausado comprendía "el motivo y alcance de la exploración y del proceso judicial en el que se encuentra inmerso. Tiene plenas capacidades psicofísica para comprender y expresarse libremente. En el momento actual no padece ninguna alteración que module su capacidad para prestar declaración.", así como que "No se detectan alteraciones psicopatológicas ni anomalías en la estructura de la personalidad significativas que supusieran, en el momento de los hechos, un menoscabo en su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de actuar de manera diferente a como lo hizo.". Por su parte, la forense Sra. Debora, en su informe de 4 de junio de 2021, concluía, de forma categórica, que "En base a los informes y valoraciones disponibles, no hay datos que indiquen que en el momento de los hechos el informado -el aquí encausado- sufriera un menoscabo de su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a la comprensión de los mismos." "

Ya en el juicio oral ambos peritos insistieron en descartar la existencia de cualquier enfermedad mental o trastorno de personalidad que pudiera afectar a su imputabilidad, tanto en el momento de examinarlo como en el de los hechos. Al respecto, el forense Sr. Carlos Miguel confirmó que examinó al encausado apenas dos días después de los hechos, destacando en el mismo la ausencia de sintomatología psicótica, teniendo una conciencia adecuada de la realidad, sin presentar pensamiento delirante ni alucinaciones aparentes, conservando la memoria y sin alteración de la capacidad para comprender y de razonar sobre lo que había hecho. También destacaba la ausencia de empatía por el sufrimiento de los demás y la ausencia de arrepentimiento, siendo consciente de que lo que había hecho estaba mal, era ilícito y reprobable, sosteniendo que se había tratado de un homicidio por compasión, pues aseguraba que trató de ahorrarle a la víctima el sufrimiento que iba a tener cuando él se hubiese suicidado por no poder vivir sin él y de culparse por su suicidio, afirmando que casi lo hizo por hacerle un favor. Igualmente, el citado forense refirió la correcta capacidad del encausado para evaluar la realidad, conociendo la ilicitud tanto moral como legal de sus actos, cometiéndolos de forma voluntaria, sin que el mismo presentase alteraciones psicopatológicas ni anomalías que pudieran suponer en el momento de los hechos menoscabo alguno de su capacidad de comprender lo ilícito de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión. El citado perito también fue rotundo al negar la existencia en el encausado de algún signo de esquizofrenia, de trastorno psicótico o de descompensación psicótica aguda, señalando que presentaba rasgos de personalidad paranoide, que no es lo mismo y no tiene nada que ver con esos padecimientos mentales. Por su parte, la forense Sra. Debora, de forma coincidente con el Sr. Carlos Miguel, aclaró que cuando se habla de un trastorno psicótico o de una psicosis se refiere a una situación en la que la persona pierde el contacto y la interpretación correcta de la realidad, y se instauran en su mente ideas que son irreductibles al razonamiento y que no son reales, pudiendo también presentar esa persona una alteración del contenido del pensamiento e incluso de la percepción del entorno, con alucinaciones, etc. Sin embargo, cuando se habla de un trastorno de la personalidad psicopática o antisocial se está hablando de un patrón de conducta, de un patrón de personalidad, señalando que todas las personas tenemos rasgos, tenemos características, de modo que cuando se habla de un trastorno de la personalidad se está hablando de si esas características adquieren una intensidad y una rigidez que implican una mala adaptación a las circunstancias y al entorno, pero ello, en consonancia con los resultados del informe psicológico forense en el que se concluye que el encausado presentaba un trastorno de personalidad paranoide, no constituye una enfermedad. Ambos forenses, partiendo del contenido y conclusiones tanto del informe psiquiátrico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria como del informe psicológico forense respecto del encausado de fecha 15 de marzo de 2021, fueron tajantes al afirmar que el mismo, en el momento de los hechos, no presentaba alteración alguna de su capacidad de comprender la realidad (capacidad cognitiva) ni de actuar conforme a esa comprensión (capacidad volitiva); es decir, que era plenamente imputable. Ambos peritos también coincidieron en que el encausado presentaba, dentro de su trastorno de personalidad (esto es, conforme a lo ya indicado, dentro de su patrón de personalidad o de conducta), unos celos exacerbados de tipo patológico, indicando el forense Sr. Carlos Miguel que ello no afectaba a su capacidad cognitiva ni volitiva. Igualmente, el forense Sr. Carlos Miguel, al ser preguntado acerca de si la posible concurrencia de un trastorno de personalidad paranoide y el hecho de padecer celos exacerbados de tipo patológicos podría haber dado lugar, en algún un momento, a un episodio de desconexión de la realidad, fue tajante al indicar en el presente caso no se había acreditado la existencia en el encausado de desconexión alguna de la realidad, no apreciando en el mismo que ello hubiera podido producirse, añadiendo que esa posible desconexión era en este caso "altísimamente improbable". Al respecto, la forense Sra. Debora añadió que, teniendo en cuenta el relato tan pormenorizado que el encausado realizó durante su valoración por los psicólogos, no se apreciaban huecos o lagunas en su relato, por lo que no se percibía que en algún momento su memoria no hubiese funcionado, lo que permitía descartar la posibilidad de que se hubiese producido una desconexión con la realidad en el momento de los hechos. En todo caso, la mencionada forense fue tajante al señalar que los caracteres de la personalidad de una persona, sean exacerbados o no, no constituyen una enfermedad, son una forma de ser, añadiendo que, en este caso, se trataba de celos patológicos en el sentido de que, llevado por esos celos, el encausado realizaba una serie de acciones que son excesivas, como el control, la revisión, etc., pero sin que conste en informe alguno que por ese motivo estuviese diagnosticado de ninguna enfermedad, de ningún estado patológico, por lo que ambos peritos concluyeron señalando que no se podía sostener que el encausado presentase algún tipo de afectación psiquiátrica que pudiera afectar a su capacidad cognitiva y volitiva.

Igualmente, tal y como se deriva del informe psicológico forense respecto del encausado de fecha 15 de marzo de 2021, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, elaborado y suscrito por los psicólogos forenses don Amador y doña Cecilia (los cuales también ratificaron dicho informe en el juicio oral), si bien en dicho informe se indicaba que el encausado presentaba un trastorno de personalidad paranoide, lo cierto es que también se concluía, de forma categórica, que no presentaba limitada su capacidad cognitiva e intelectual, mostrando capacidad de comprender las consecuencias de sus actos, con un juicio de la realidad conservado.

En el citado informe también se indicaba que mostraba "frialdad emocional al relatar los hechos" y "tendencia a culpabilizar y responsabilizar a los demás de su conducta", así como que "se autoengaña para justificar su conducta y tratar de salvarse", objetivándose por los peritos que, durante su discurso, "trata de minimizar y justificar su conducta respecto a su pasado familiar (familiares con patologías, posibles malos tratos, conflictividad familiar), sesgando a su favor una realidad que le supera. No obstante, admite en todo momento que es responsable de su conducta y del incidente vivido, y que por ello merece un castigo acorde.". En el plenario, los peritos, como ya hicieran en su informe, indicaron que el encausado presentaba una personalidad paranoide, por lo que mostraba una conducta de control y poco tolerante con quien no comparte sus planes y deseos, con dudas acerca de la lealtad y la fidelidad, tendiendo al rencor y no estando dispuesto a olvidar ni perdonar, lo que despierta en el mismo gran hostilidad e ira, así como celos que le llevaban a esa conductas de control para comprobar sus dudas, calificándolos de tipo patológico porque eran constantes en el tiempo y daban lugar a poner en práctica esas actuaciones de control para comprobar si esa persona le estaba engañando, siendo tajante el psicólogo forense Sr. Amador al señalar que en ningún caso se trataba de celotipia, que sí sería un tipo de trastorno, reiterando que en este caso, dentro de la personalidad paranoide, se daban también esas conductas de control y celos. En esa línea, el referido perito también fue tajante al señalar que el encausado sabía en todo momento lo que hacía cuando realizaba esas conductas de control, no existía una desconexión de la realidad, lo hacía conscientemente y trata de justificar su conducta. En cuanto a los hechos, reconocía su gravedad, conociendo que lo que había hecho estaba mal y que iba a recibir un gran castigo, derivándose de las declaraciones de ambos peritos que no apreciaron en el encausado ninguna enfermedad psicopática que pudiera alterar su capacidad para comprender la realidad y de actuar conforme a esa comprensión (esto es, conservaba sus capacidades cognitiva y volitiva) y, pese al informe psiquiátrico de 2006 que le fue aportado por el encausado, habiendo tenido también acceso los psicólogos forenses a los informes psiquiátricos forenses y al emitido en el servicio de urgencias, no apreciaron en el mismo indicio de nada relacionado con la enfermedad mental de esquizofrenia referida en ese informe, descartando los psicólogos forenses la existencia de un cuadro patológico que pudiera implicar una disociación o desconexión de la realidad, ya sea esquizofrenia paranoide o lo que fuera, siendo categórico el psicólogo forense Sr. Amador al señalar que no existió una desconexión el día de los hechos pues, tal y como lo verbalizaba y recordaba el encausado, su memoria estaba conservada, estaba allí y si estaba allí no estaba desconectado de la realidad. Es más, como aclaró el psicólogo forense Sr. Amador, el encausado trató de guiarles para que tuvieran en cuenta sus experiencias pasadas para determinar sus actos, incurriendo en ocasiones en contradicciones, exagerando su situación. La psicóloga forense Sra. Cecilia también fue tajante al señalar que el encausado mantuvo el control y que no tenía en realidad una intención suicida, porque un suicida hace lo que sea para matarse y en este caso no fue así."

Hay que recordar que el artículo 20-1º del Código Penal, establece la exención de responsabilidad criminal del que "al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

La apreciación de la eximente o de la atenuante de inimputabilidad o de modificación de la imputabilidad basadas en el estado mental del sujeto ha sido condicionada desde antiguo por la jurisprudencia a la existencia de un doble requisito o elemento, el elemento biológico o patológico, o sea una anomalía o retraso mental (oligofrenias, demenciaciones) o una enfermedad neurológica (epilepsia) o psíquica (esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco-depresiva, neurosis con reservas), y el elemento psicológico, o sea el efecto perturbador de la capacidad intelectiva o/y volitiva del sujeto que produce aquella base patológica en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho delictivo concreto; doble requisito que exige ahora expresamente el número 1º del artículo 20 del Código Penal. Dependerá pues la apreciación o no de eximente, semieximente, o atenuante basada en el estado mental del sujeto de la trascendencia o intensidad del elemento patológico, pero también de los efectos psicológicos que esa anomalía o alteración psíquica haya producido sobre las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho".

En relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, la STS de fecha 24/10/2022, con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre, destaca que "el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero).

Por su parte, la STS de fecha 5/2/2014 nos recuerda que "el método seguido por el Código Penal en esta materia supone que no solo es preciso identificar, como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS num. 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo "...,establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud ". Y continuaba diciendo esta Sala en esa resolución, que, en esas ocasiones, "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 3 ; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas) ".

La STS de fecha 13/11/2012, con cita expresa de la STS de fecha 19/12/2011 que contiene un completo resumen de la valoración que a esta Sala le han merecido los trastornos de la personalidad, en relación a la imputabilidad señala que "En la STS num. 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo)", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

En la STS num. 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

La STS num. 1363/2003, ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 0).

En la STS 588/2010 de 22-6, se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5).

Así en supuestos graves, generalmente asociados a otras patologías han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/2003, de 23-10). Como resumen, con mención de la calificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código Penal se concreta en las STS 879/2005, de 4-7 que esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado, en general, la atenuante analógica reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad o está asociado o acompañado de otras anomalías como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía...etc.".

Por su parte, la STS 566/2018, de fecha 20/11/2018, citada al efecto por la Acusación Particular de Amparo, en cuanto a la prueba para la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal pone de manifiesto que: "Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 , que señala que: "Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)."

En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la STS de fecha 20/11/2018 pone de manifiesto que la jurisprudencia de la Sala 2ª, SSTS 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12, 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

Y, añade lo siguiente: "El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3, 332/97 de 17- 3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).

Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.

Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.

La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre , se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos, disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.

El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido... que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99 , núm. 1400).

Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" ( STS de 20/01/93 , núm. 51).

Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 ó 1841/02 , de 12/11).

Esta última precisión es muy importante. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...".

Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS. de 11-06 y 12-11-2002; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12)."

Por lo demás, hay que recordar aquí que la prueba de la circunstancia corresponde a quien la invoca, con lo que es la defensa que alega la alteración de facultades la que debe de probar cumplidamente la misma, habida cuenta que como señala la STS de fecha 21/2/2013 "es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo")".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, basta pues decir que, en el caso de autos, la sentencia recurrida descarta acertadamente la aplicación de la atenuante analógica solicitada con fundamento en el Veredicto y la Motivación del Jurado, recogiendo que a pesar del diagnóstico de trastorno de personalidad paranoide y la comorbilidad de celopatíca el mismo no ha provocado merma de su capacidad congnitiva y volitiva, todo elloconforme a las conclusiones, claras e incuestionables del informe del Médico Forense Sr Carlos Miguel de 27 de Noviembre de 2019 y del informe (psicológico) forense de los especialistas Sr. Amador y Sra. Cecilia de 15 de Marzo de 2021, debidamente ratificados en el juicio por los peritos informantes, señalando finalmente que no queda acreditado que el acusado hubiese actuado como consecuencia de una combinación del trastorno de personalidad paranoide que afirmaba padecer y de la comorbilidad de celotipia, celos patológicos, que le pudiesen haber provocado una pérdida transitoria de sus capacidades intelectivas y volitivas.

La defensa apelante alega que si alguien padece una anomalía psíquica severa, hasta el punto de ser diagnosticada como trastorno paranoide de la personalidad, que además concursa con otra anomalía psíquica cual es la celotipia, no cabe la menor duda de que tales desórdenes psíquicos "necesariamente" deben afectar al sujeto en cuanto a su comprensión de la realidad y por ende en su interacción con el entorno, sobre todo en el marco de una relación afectiva. Pues bien, lo cierto es que la inferencia de dicha necesidad no pasa de ser una simple opinión de parte, por supuesto respetable, pero también totalmente parcial, infundada y gratuita, habida cuenta que no se basa en premisa alguna que razonablemente permita poner en prudente entredicho las conclusiones periciales, basadas en criterios médicos y fundadas en sus conocimientos científicos, que con toda determinación, objetividad y solvencia, precisamente afirman lo contrario, pues los elementos objetivos que, a su entender, acreditan el absoluto desequilibrio mental con que actuaba el acusado al momento de cometerse el hecho enjuiciado no pasan de ser meras referencias simplemente dialécticas de muy corto recorrido y que además de ser mas que discutibles, como la supuesta tentativa de suicidio, resultan completamente insustanciales para colegir de las mismas una suposición fiable de una afectación real y auténtica de las capacidades intelectivas y volitivas del autor.

El recurso no va pues más allá de cuestionar la valoración del Jurado basada en conclusiones médicas, a la que llegan peritos independientes e imparciales, so pretexto de máximas de experiencia puramente retóricas que, ni a nuestro parecer son propiamente tales, ni tampoco desarrolla especialmente para dotarlas de mayor trascendencia ilustradora, con lo que carecen de la menor significación para reconsiderar sensatamente la línea argumentativa de la sentencia recurrida para justificar su decisión.

Luego, no procede la aplicación de la atenuante solicitada porque no se acredita de forma inequívoca esa alteración de sus facultades por el recurrente "al momento de los hechos" y es doctrina reiterada y pacífica de la Sala 2ª que la apreciación de la eximente completa o incompleta y/o la atenuante analógica deben estar tan probadas como el hecho mismo, y referidos al momento de los hechos, todo lo cual no consta en modo alguno y no cabe presuponer, con lo que el motivo de recurso no puede, por tanto, prosperar.

QUINTO: En cuanto a las costas procesales causadas en este alzada procede su declaración de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro contra la sentencia de fecha 14/7/2022 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y confirmamos la misma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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