Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 40/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2023 de 22 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100040
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1854
Núm. Roj: STSJ ICAN 1854:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000038/2023
NIG: 3500443220190007283
Resolución:Sentencia 000040/2023
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000091/2022-00
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS
Interviniente: COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS DE G.C.
Apelado: María Luisa; Procurador: INES MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Juan Carlos; Procurador: ANGELA RIVAS CONEJO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2023.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 38/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2424/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 91/2022 se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2023, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Carlos en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por ALEVOSÍA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE SIMPLE DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA a la pena de DIECISETE AÑOS DE PRISIÓN.Se impone además la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a María Luisa, (viuda de Blas) y a sus tres hijos en la suma de DOSCIENTOS Mil Euros, (200.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su marido y sus hijos. Tal cantidad devengará por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil.
La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose ,en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.".
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2424/2019 por el presunto delito de asesinato y el delito de abandono de familia, acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho órgano y registrado el Rollo nº 91/2022, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2023, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
"Primero.- El acusado Juan Carlos, nacido el NUM000 de 1960 en Las Palmas de Gran Canaria, con dni NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha de 1 de agosto de 2019 trabajaba como cocinero en el Restaurante DIRECCION001, sito en el local número NUM004 del Centro Comercial DIRECCION002, en las inmediaciones de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION004, municipio de DIRECCION003, isla de Lanzarote y provincia de Las Palmas.
La persona que regentaba dicho restaurante y jefe del anterior era Blas, nacido en Marruecos el NUM002 de 1974 y con dni NUM003.
Segundo.- Ese día primero de agosto de 2019, a eso de 14:15 minutos, los antes citados coincidieron en el local donde se ubicaba el mentado negocio y mantuvieron una conversación que provocó el disgusto del acusado.
Después de ese encuentro verbal, Juan Carlos marchó a la cocina donde cogió del material allí existente un cuchillo de hoja afilada de 23 centímetros, para seguidamente salir de tal dependencia portando en su mano derecha la citada arma blanca y volver al lugar en el que se encontraba, despreocupado y confiado, el dueño del negocio, quien con una escoba o cepillo ejecutaba tareas de limpieza del local.
El acusado aprovechó ese concreto momento de distracción de Blas para acometerle, de manera sorpresiva, por la espalda, agarrarle la cabeza por la frente con su mano izquierda y desplazar tal órgano hacia atrás, a la par que dirigía el cuchillo que portaba en la otra mano contra la parte izquierda del cuello y proceder, con el fin de acabar con su vida, a asestarle un importante corte en dicha zona vital.
El agredido, tras recibir sin posibilidad de reacción defensiva, esta primera e inesperada incisión, salió por su propio pie a la calle y deambuló sin rumbo cierto y desconcertado, tapando la grave herida sufrida con sus manos a la par que solicitaba ayuda.
Juan Carlos sin deshacerse del cuchillo fue tras de Blas hasta que, a la altura de un callejón, (ubicado a unos 35 metros del restaurante y cercano al muro perimetral del complejo hotelero " DIRECCION000"), consiguió alcanzarlo. Fue entonces, cuando el acusado se colocó de nuevo a su espalda para proceder, aprovechando su debilitado estado físico y agotamiento físico, cuando el otro se vencía y caía a asestarle, con contundencia, con la misma decisión letal y sin ningún riesgo para su persona, un nuevo corte, esta vez en la parte derecha del cuello, el cual le seccionó en su totalidad la vena yugular de esa zona.
Tercero.- La muerte de Blas se produjo poco tiempo después por shock hipovolémico con fallo de centros vitales, siendo la natural y lógica consecuencia de las dos heridas letales recibidas en el cuello: una primera, por corte inciso en el lado izquierdo y la segunda, de mayor recorrido y profundidad, por corte inciso en el derecho.
Ninguna de las personas que se acercaron de forma inmediata para auxiliarlo pudieron hacer nada para evitar el resultado mortal.
Cuarto.- Juan Carlos en el momento de ejecutar la acción mortal referida, padecía un trastorno límite de la personalidad y un síndrome ansioso-depresivo, que le afectaba a su comprensión, limitando de manera leve su capacidad de juicio y voluntad.
Quinto.- Blas estaba casado con Doña María Luisa, con la que había tenido tres hijos, los que a la fecha de la muerte de su padre contaban con 6, 4 y 1 años respectivamente.
Sexto.- El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el momento mismo de su detención policial, la cual tuvo lugar el 1 de Agosto de 2019, y desde entonces hasta el dictado de esta sentencia han pasado prácticamente tres años y medio.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Juan Carlos, recurso que fue impugnado por la acusación particular ejercida por doña María Luisa y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante:
Don Juan Carlos, condenado, representado por la procuradora doña Angela Rivas Conejo, bajo la dirección jurídica de la abogada doña Sara Martinez Lumbreras.
En concepto de apelados:
Doña María Luisa, acusación particular, representada por la procuradora doña Inés Maria Hernández Rodríguez, bajo la dirección jurídica del abogado don José Luis Saez Reyes.
El Ministerio Fiscal.
CUARTO.- El 3 de abril de 2023 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 13 de abril de 2023 a las 11:00 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO.- En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
Ha sido ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, nacional español, por la comisión, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de consumación, previsto y penado en el art.139 CP en su apartado 1 (pàrrafo 1º), a la pena de diecisiete años de prisión, concurriendo la atenuante simple de anomalía o alteraciòn síquica, (pero denegando la de dilaciones indebidas), además de imponerle medidas de seguridad adicionales, accesorias, responsabilidad civil y costas.
Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado, a lo que se opone el Ministerio Fiscal, en un extenso y detallado escrito de impugnaciòn, y la acusacion particular, ésta mediante un escrito mucho más reducido.
SEGUNDO.- Se procederá al examen y resolución del recurso del condenado.
A.- De entrada, su formulaciòn no guarda los debidos parámetros procesales regulados en el art. 846 bis c, b LECr. puesto que ni se articula en motivos (sino "alegaciones") ni se rotulan adecuadamente éstas, sino que la primera de ellas se limita a resumir la Sentencia, la segunda a alegar "Infracción de precepto constitucional. Falta de motivación en la individualización de la pena", la tercera a "infracción legal en la determinación de la pena" y la cuarta, "posible nulidad de actuaciones".
Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales ( arts. 193 y 196.2 de la LJS, y en la Ley 29/98).
En el caso, la reasignación de las alegaciones que hace ese Tribunal atendiendo a su contenido conduce a calificar el segundo de los motivos como de "vulneración al derecho a la presunción de inocencia porque, atendida a la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta" ( art. 846, bis c, apartado e), lo que viene a ser un motivo próximo al de revisión fàctica del art. 790.2 LECr.("error en la apreciaciòn de la prueba"). El tercero se debe calificar como de censura jurídica ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.") ex art. 846 bis c, apartado b, LECr.,; el cuarto debe reencauzarse por la misma vìa, pues se endereza a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que fué repelida por la Sentencia de instancia y el quinto apartado ("posible nulidad de actuaciones") reconducirse a un motivo de nulidad ("quebrantamiento de las normas y garantìas procesales que causare indefensiòn") del apartado a del citado art. 846 bis C LECr.
Queda apartada la alegación primera (que la propia parte apelante denomina "alegacion introductoria"), al ser meramente descriptiva de la sentencia, del iter procesal y de las circunstancias profesionales de la Sra. Letrada al hacerse cargo, ya en fase procesal tardía, de la defensa del acusado.
B.- Abordando el primero de los motivos del recurso, deberá recordarse que la Sra. Letrada del apelante alega, abundantemente, que el estado fìsico-síquico del condenado es muchìsimo más grave que el declarado por la Sentencia, a fin de hacer disminuir su grado de responsabilidad y, por ende, de la fijación concreta de la pena.
El esfuerzo de la representación letrada de la parte apelante es destacado, insistiendo con todo vigor en la situaciòn síquica (más que fìsica) del condenado, pero, pese a ello, ese esfuerzo va a resultar baldìo.
La apelante hace hincapiè en que el informe mèdico forense se practica mucho después (tres meses) del acaecimiento de los hechos, cuando, dicho en sus propias palabras, el acusado ya "está medicado" en el centro penitenciario en el que cumple la prisión provisional. Añade, además, que en el informe mèdico citado se indica la amnesia disociativa que padece, de tal grado que en una ocasión estando en Menorca, se viò en Oslo (Noruega) ignorando él mismo cómo había llegado y siendo repatriado con un "salvoconducto" de la embajada española; añade la concurrencia de ingresos hospitalarios siquiátricos. En su cargo, la Sala habrá de precisar que esta conducta está relacionada con el "alto consumo" de droga, como consta en los informes mèdicos.
Sin embargo, la Sala no puede alterar los hechos probados por estas alegaciones, pues la probanza practicada y valorada por el Tribunal del Jurado, lo ha sido en base a la pericial forense, cuya solvencia técnica y precisiòn es notable, y, además, comparecieron dos medicos forenses en el acto del juicio y fueron objeto de interrogatorio cruzado de las partes.
Superando incluso, en hipótesis, el obstàculo procesal que, para la revisiòn de los Hechos Probados, erige el art. 741 LECr., ( STS 14-9-06, n.º 896) que resulta superior al margen revisorio del recurso de apelacion en general, hipótesis que podrìa sustentarse en base a pronunciamientos recientes ( STS 10-5-23, nº 341), lo cierto es que las alegaciones de la recurrente no disponen de cimiento probatorio bastante para declarar que el estado síquico del apelante es peor del que se le atribuye en la Sentencia, acogiendo, ésta, el doble informe pericial medico-forense.
Como bien afirma el Ministerio Fiscal en relación a la suficiencia de la prueba de cargo en general, para optar a la revisión del relato fàctico, las limitaciones a tal pretension son igualmente aplicables a la prueba concreta sobre la que gravitan las declaraciones judiciales fácticas sobre el estado síquico del apelante; tal prueba pericial mèdico forense (dual) que es la que viene a combatir la recurrente, no debe confundirse con meros documentos, sino que constituye prueba personal documentada consistente en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de una prueba que aporte aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Tribunal, en este caso al Jurado, en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
El Jurado, a la hora de valorar la prueba pericial relativa a las capacidades del encausado, se apoyó en el impecable informe médico forense sobre el estado mental del mismo (elaborado por dos médicos forenses, a través de cinco entrevistas personales con aquél y análisis de la totalidad de documentación clínica unida a la causa), y concluyó que el mismo, en todo momento, a pesar del trastorno de personalidad y enfermedad mental que padecía, obró con consciencia de lo que hacía, siendo conocedor de su ventaja e imposibilidad de defensa del agredido y sabedor del dolor que causaba su contundente, progresiva y letal actuación. Además, el Jurado, tomando como base la profusa explicación ofrecida por las dos médicos forenses en el acto del juicio, descartaron esa suerte de amnesia disociativa a la que se aludía, no compartiendo en modo alguno el relato "delirante" que escenificó el acusado en el juicio, por completo distinto al que facilitó a las dos peritos en las cinco entrevistas que sostuvo con ellas.
El Jurado entendió, siempre tomando como base el informe de las profesionales, que el encausado sabía deslindar lo que estaba bien de lo que estaba mal. Es decir, concluyó que obraba con sus facultades volitivas e intelectivas prácticamente conservadas, sin que el Jurado apreciara - tal y como sostenían las acusaciones - más que una leve merma de las mismas (en palabras literales de las dos médicos forenses que depusieron en el acto del juicio, como autoras del informe), lo que sólo de forma ligera afectó a su capacidad global de comprensión. Así, se descartó cualquier tipo de limitación notable (eximente incompleta), prevaleciendo la limitación ligera de la capacidad (atenuante analógica y simple). En definitiva, consideró el Tribunal del Jurado que el acusado padecía, al tiempo de la letal agresión, una alteración psíquica que sólo tuvo una mínima incidencia en su responsabilidad criminal. Y ello fruto de un razonamiento coherente, que en modo alguno puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino consecuencia directa de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio.
Súmese a ello el defecto procesal consistente en que el apelante no añade alegacion alguna (ni peticiòn siquiera) relativa a las consecuencias jurídicas que se derivarìan de la eventual acogida de sus alegaciones, ni como motivo o alegación independiente ni siquiera mediante una simple alusion en el propio apartado del recurso en el que incide sobre esta superior afectación síquica; es decir, que guarda total silencio sobre los aspectos jurìdicos, o sea, de los efectos jurídicos de la posible asunciòn de su alegación, que evidentemente serìan la eximente (total o parcial) o la atenuante (cualificada o muy cualificada) de los arts. 20.1 y 21.1 y 7 CP, respectivamente.
El motivo debe decaer.
C.- El segundo apartado ("alegacion") del recurso versa sobre la concurrencia de la alevosía, defendiendo el apelante su no concurrencia, y extrayendo la consecuencia jurídica de la calificacion alternativa de los hechos como homicidio agravado por la circunstancia de abuso de superioridad.
Este Tribunal, como antes se ha dicho, ha reconducido la alegación como un motivo de censura jurídica, concretamente de infracciòn de norma legal, del art. 846 bis c, apartado e, de la LECr.
Lo que postula el apelante es que la alevosía no concurre. Para ello, vista la secuencia del mortal ataque que el apelante hizo sobre la víctima, debe recordarse que la STS 19-5-20 precisa que "no puede apreciarse alevosìa cuando existe una progresión en la agresión , si no media un cambio relevante, no determina la concurrencia de la alevosía aún cuando en los últimos momentos el autor haya conseguido superar las posibilidades defensivas de la víctima para asestar el golpe que causa la muerte. Por tanto, en el caso, según la parte apelante, la alevosía no puede resultar del hecho de que, alcazada la víctima, el recurrente comience a golpearla en la cabeza hasta hacerla caer al suelo y, una vez allí, sin solución de continuidad, continúe golpeándola de la misma forma hasta causarla la muerte, pues se trata de un caso de continuidad en la agresión sin cambios cualitativos respecto a la forma en la que se inició".
Sigue diciendo esta STS de 19 de mayo de 2020 que ."la circunstancia de abuso de superioridad requiere en primer lugar de la existencia de una desproporción afectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última ; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido ; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo".
Por contra, en favor de la tesis de la apelante, concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito.
La STS 85/2009 de 06 de febrero, declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso:
-Que se de un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor .
-Que de él se sigua la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido.
-Que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionado o, siendo conocida, exista un aprovechamiento de la misma y
-Que esta situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.
La agravante de abuso de superioridad se reserva a aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no llegan a quedar eliminadas, sino notablemente disminuídas ( SSTS 647/2013 de 16 de julio , 888/2013 de 27 de noviembre, 225/2014, de 5 de marzo y 626/2915 de 18 octubre entre otras.
La alevosía se diferencia básicamente del abuso de superioridad en razón de un criterio cuantitativo; mientras que la agresión alevosa buscaría una indefensión total sobre la víctima, el abuso de superioridad se conformaría con procurar debilitarla, sin anularla por completo.
Sin embargo, proyectando tales criterios al caso, resulta que la secuencia de los hechos (ya incólumes tras el fracaso de la pretension revisoria que, por lo demás, no afecta a este aspecto, sino al estado síquico del condenado) no permite acoger la tesis del apelante: Véase el relato de hechos:
El agresor, el aelante, y la vìctima, el fallecido, el día primero de agosto de 2019, a eso de 14:15 minutos, los antes citados coincidieron en el local donde se ubicaba el mentado negocio y mantuvieron una conversación que provocó el disgusto del acusado.
Después de ese encuentro verbal, Juan Carlos marchó a la cocina donde cogió del material allí existente un cuchillo de hoja afilada de 23 centímetros, para seguidamente salir de tal dependencia portando en su mano derecha la citada arma blanca y volver al lugar en el que se encontraba, despreocupado y confiado, el dueño del negocio, quien con una escoba o cepillo ejecutaba tareas de limpieza del local.
El acusado aprovechó ese concreto momento de distracción de Blas para acometerle, de manera sorpresiva, por la espalda, agarrarle la cabeza por la frente con su mano izquierda y desplazar tal órgano hacia atrás, a la par que dirigía el cuchillo que portaba en la otra mano contra la parte izquierda del cuello y proceder, con el fin de acabar con su vida, a asestarle un importante corte en dicha zona vital.
El agredido, tras recibir sin posibilidad de reacción defensiva, esta primera e inesperada incisión, salió por su propio pie a la calle y deambuló sin rumbo cierto y desconcertado, tapando la grave herida sufrida con sus manos a la par que solicitaba ayuda.
Juan Carlos sin deshacerse del cuchillo fue tras de Blas hasta que, a la altura de un callejón, (ubicado a unos 35 metros del restaurante y cercano al muro perimetral del complejo hotelero " DIRECCION000"), consiguió alcanzarlo. Fue entonces, cuando el acusado se colocó de nuevo a su espalda para proceder, aprovechando su debilitado estado físico y agotamiento físico, cuando el otro se vencía y caía a asestarle, con contundencia, con la misma decisión letal y sin ningún riesgo para su persona, un nuevo corte, esta vez en la parte derecha del cuello, el cual le seccionó en su totalidad la vena yugular de esa zona.
Como se vé, la secuencia de la mortal acciòn del acusado no permite la aplicación de su tesis devalutoria (rebajar el asesinato a homicidio con abuso de superioridad) porque la alevosìa concurre en toda la acción y no sólo en la segunda fase, (cuando, ya herido y huyendo, el acusado le persiguiò y remató), como lo refleja la frase que describe la primera acometida "el acusado aprovechó ese concreto momento de distracciòn de D. Blas para acometerle, de manera sorpresiva, por la espalda.", tratándose así claramente, de la alevosía en su modalidad o clase de sorpresiva ( SSTS 14-4-15 o 10-12-12, n.º 110 y 998) y, aún haciendo abstracciòn de esta primera fase de la agresion, tambièn concurrirìa, en la segunda fase, la modalidad de alevosía sobrevenida ( SSTS 12-12-14, n.º 838 o 22-10-09, n.º 1053).
El motivo (o "alegación") no puede ser acogido.
D.- El siguiente apartado del recurso (reconducido a motivo de censura jurìdica) insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin cita del precepto sustantivo (como tampoco el procesal) que deberìa denunciar como inaplicado, que serìa el art. 21.1.6º CP, por la vìa de la analogìa. No obstante, sí que cita doctrina jurisprudencial.
Conforme con la doctrina, la apreciación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas constituye un problema de calificación jurídica, de subsunción de los hechos en la norma, que puede llegar a ser sumamente complejo.
a) En efecto, la determinación de los periodos de paralización o de la duración total del proceso (que en ocasiones es tomado en cuenta para la apreciación de la atenuante) es un hecho, es una cuestión de naturaleza fáctica que se puede acreditar mediante prueba documental.
Por lo tanto y dado que para la apreciación de una atenuante es preciso que los hechos que la sustentan estén reflejados en el relato fáctico de la sentencia, tal y como recuerda la STS 638/2017, de 27 de septiembre, la parte que invoque la atenuante debe indicar los periodos de paralización, aportando la prueba correspondiente, lo que permitirá que la cuestión se someta a la contradicción del juicio, y el veredicto del Jurado tiene que reflejar esos periodos de paralización para que posteriormente se incluyan en el relato fáctico de la sentencia.
b) En cambio, la determinación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas hasta el punto de que den lugar a la apreciación de la atenuante (ordinaria o cualificada) es una cuestión eminentemente valorativa, de subsunción normativa, que si sitúa en el territorio de lo jurídico. Como señala la STS 585/2015, de 5 de octubre " [...] el concepto "dilación indebida" es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable[...]" ( STS 03-05 -13 )".
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).
Sentado lo anterior, lo que resulta en el presente caso es que en relación a esta circunstancia ningún contenido fáctico ha podido someterse a la consideración del jurado, pues la parte que invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida no indica ningún periodo de paralización que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Así pues, sin esta necesaria referencia, nada relevante se ha introducido al debate a este respecto y por ende ninguna valoración ha podido hacer el jurado.
Aún, en hipótesis, superando este obstáculo (firme en la doctrina clasica jurisprudencial ordinaria penal, de la que es muestra la STS 27-9-17, nº 638, en base a jurisprudencia constitucional genérica como la STCo. 10/91, 81/89 o 24/81, si bien la hay requiriendo la temporaneidad de su denuncia, como la STCo. 128/89), tampoco podrìa ser acogida, pues siguiendo el historial cronológico que señala la parte apelante, deben separarse dos fases:
1) del 17/10/19 al 28/04/21. En este espacio temporal, sin embargo, el procedimiento no se halló paralizado en modo alguno, y mucho menos de manera extraordinaria, injustificada o arbitraria, sino que, durante su transcurso: 1) se recabaron los distintos dictámenes técnicos acreditativos de las circuntancias concomitantes a la dinámica comisiva infracción (Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Servicio de Química de las muestras recabadas por los forenses en la autopsia del fallecido; Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Servicio de Criminalística sobre estudio de heridas por arma blanca; Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Servicio de Histopatología de lesiones/traumatismos y vitalidad; Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Servicio de Biología sobre las muestras halladas en el cuchillo; Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Servicio de Histopatología sobre estudio de lesiones/traumatismos); 2) se recabaron de distintos centros médicos y entidades e instituciones públicas informes y documentación relativa al historial clínico y laboral del entonces investigado; y 3) finalmente, se elaboró un pormenorizado informe médico forense sobre las capacidades intelectivas y volitivas del encausado que requiró de cinco entrevistas personales y examen de la totalidad de la documentación médica y clínica que, paulatinamente, fue incorporándose a la causa.
2) del 31/05/21 al 12/12/22 (fecha de inicio de las sesiones del juicio). En relación a este espacio temporal, debe tenerse en cuenta, en primer término, que la doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).
En el presente caso, concluida la instrucción, se constata que en octubre de 2021, fue presentado escrito por la defensa del propio investigado solicitando la práctica de más diligencias de invetigación, solicitud que fue desestimada en Auto de 21/11/21, y que ya en marzo de 2022 fue evacuado el escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Público. Téngase en cuenta, por lo demás, los tiempos correspondientes al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que exigen de trámites no previstos por el legislador en el marco de los restantes procedimientos penales y que necesariamente suponen que la tramitación de las causas se extienda temporalmente más allá de lo que pueda ser habitual.
Por tanto, el motivo (alegacion) no puede ser acogido y no ha lugar a la apreciacion de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.1.6º CP.
E.- El último apartado del recurso, reconducido por este Tribunal a un motivo de nulidad, denuncia que "ha habido mala praxis" en relación a la declaracion en fase de instrucción del acusado, ya que segùn alega "a mi patrocinado no se le tomó declaración delante de su Señoría en Sede Judicial cuando acudió lo hizo con dos costillas rotas y con un evidente dolor, 3 agosto de 2019 y pidió que se le llamara y que era su deseo declarar ante la Autoridad Judicial en cuanto se encontrara mejor y tuviera medicación. Esta parte solicitó testimonio de las declaraciones de su defendido y sólo enviaron ésta dando por válida una declaración que no se pudo prestar por las condiciones del hoy condenado y que esta claro que era su voluntad prestarla".
Tales presuntas irregularidades, expuestas de la manera confusa que se ha transcrito, no pueden ser asumidas, como defiende el Ministerio Fiscal en su atinado y extenso escrito se impugnación. Véase:
Ha de partirse de la base de que tal alegación fue formulada por la defensa, por vez primera, al inicio de las sesiones del juicio a modo de cuestión previa ajena por completo al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en tanto extemporánea y en nada correspondiente al trámite aludido en el art. 45 LOTJ.
Este tipo de cuestiones - como bien indica la sentencia apelada - se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento que el art. 666 LECrim prevé para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el art. 786.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos, su ubicación en el devenir del procedimiento persigue despejar la vista, bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio Oral se realice toda la actividad legal, (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba, limitando esta cuestión a lo relativo a la ilegalidad o ilicitud de la prueba).
En el marco del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el planteamiento de una pretendida vulneración del derecho de defensa debe hacerse en el trámite previsto en el art. 36 de la LOTJ, algo que la defensa del encausado no hizo, dejando pasar ese momento y la posibilidad de formalizar tal pedimento.
Ello no obstante, del examen del devenir de la instrucción y, en general, del iter procesal al completo, queda en evidencia que el encausado, además de haber sido puesto a disposición judicial inmediatamente después de su detención y ser oído en declaración, en presencia de su letrado y con instrucción de sus derechos y hechos que se le imputaban, dispuso en todo momento de la oportunidad de declarar nuevamente y de ser oído, y si no lo hizo con carácter previo al juicio fue simplemente porque no lo consideró oportuno (véase, al respecto, y a modo de ejemplo, la comparecencia de prórroga de la prisión provisional), sin que quepa achacar su modo de proceder a la concurrencia de ningún otro factor externo ajeno a su voluntad, como bien indica el Ministerio Fiscal.
Por tanto, ha de desestimarse el motivo y, con él, el recurso, procediendo a la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme con el art. 123 CP no se impone condena en costas, según criterio habitual de este Tribunal.
Fallo
Que debemos desestimar y destimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Angela Rivas Conejo, en nombre y representación de don Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 91/2022, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2424/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, confirmando la resolución recurrida y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.?

