Sentencia Penal 39/2023 T...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 55/2023 de 23 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100046

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2064

Núm. Roj: STSJ ICAN 2064:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000055/2023

NIG: 3501643220210009659

Resolución:Sentencia 000039/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000013/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Romualdo; Procurador: RAQUEL NIEVES LOPEZ MARTINEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 55/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1892/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 13/2022 se dictó sentencia condenatoria de fecha 8 de febrero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romualdo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas pro el uso de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres años y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados indemnizarán a Vicente con la cantidad de 2248 euros por las lesiones causadas y en 4500 euros por las secuelas, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Procédase al decomiso de los instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Se condena a los acusados al pago de las costas devengadas.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 8 de febrero se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

UNICO. - Sobre las 21.00 horas 12-05-21, los procesados Teofilo y Romualdo por razones no del todo aclaradas pero relacionadas con el mundo del consumo y trafico de sustancias estupefacientes, cuando se encontraban en la calle Mariucha de esta ciudad, abordaron a Vicente, y, empuñando cada uno de ellos un arma blanca le asestaron tres puñaladas que afectaron a la zona del cuello y tórax, y zona cervical derecha, logrando la victima salir huyendo al tiempo que sufría una importante hemorragia, refugiándose en un inmueble cercano, desde donde fue trasladada por una unidad medicalizada a un centro hospitalario, mientras los acusados se marchaban del lugar.

A consecuencia de la citada agresión, Vicente sufrió herida cervical con incisión de 7 cm en rama inferior mandibular derecha con lesión arterial y babeo venoso en la parte superior con abundante sangrado y exposición de platisma, heridas lineales en región dorsal de 0,5 cm que no comprometen planos profundos, en región lumbar derecha herida lineal de 2 cm superficial y en región interescapular herida lineal de 2 cm, lesiones estas que por su ubicación, en especial la cervical supusieron un riesgo vital para el agredido, de no haber recibido asistencia medica urgente.

Teofilo actuó con la intención de matar a la víctima.

No se ha acreditado que Romualdo tuviera intención de acabar con la vida del lesionado.

Para la curación de las citadas heridas fue preciso ademas de una primera asistencia,1 tratamiento medico con canalización de dos vías periféricas, iniciando resucitacion con volumen, canalización de VVC femoral izquierda y cateter arteria radial derecha, con transfusión masiva, practicándose intervención quirúrgica de una hora de duracion bajo anestesia general, con ligadura de vasos lesionados, curando en 15 días de los que 3 lo fueron con hospitalizacion y el resto con perjuicio personal moderado, quedando como secuelas perjuicio estético ligero por cicatrices localizadas en zona lateral izquierda del cuello, brazo izquierdo y en región lumbar derecha, por las que se reclama.

El acusado Teofilo, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad por maltrato familiar en sentencia firme de 13-02-20 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer numero 1 de esta ciudad y a 2 años de prisión por delito contra la salud publica en sentencia firme de 13-04-21 dictada por la seccion 6º de la AP de Las Palmas.

El acusado Romualdo, ha sido, entre otras, ejecutoriamente condenado a 2 años de prisión por robo en sentencia firme de 19-03-19 dictada por el juzgado de lo penal numero 6 de esta ciudad, 2 años y 9 meses de prisión por delito contra la salud publica en sentencia firme de 18-12-19 dictada por la seccion 1º de la AP de Las Palmas, y a 2 años 6 meses y un día por delito contra la salud publica en sentencia firme de 29-07-20 dictada por el juzgado de lo penal numero 5 de esta ciudad.

El acusado Teofilo esta privado de libertad por esta causa desde el 15-05-21.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Romualdo, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 17 de abril de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fechase acordó señalar para el día 25 de mayo de 2023 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado don Romualdo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario 13/2022, en la cual es condenado como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres años y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo del art. 846 ter de la LECrim., alega los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, interesando subsidiariamente la condena por delito de lesiones.

2.- Recurre la no aplicación de la atenuante de alteración psíquica.

3.- Impugna el Fundamento de Derecho séptimo de la resolución en cuanto a la pena y calificación del delito por errónea valoración de la prueba y por infracción de precepto legal, por lo que, en consecuencia, también denuncia la condena por responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte apelante denuncia el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, interesando, en todo caso y subsidiariamente, la condena por delito de lesiones.

Afirma el recurrente que la única prueba que sustenta su condena es la declaración de la víctima, apoyada en un supuesto mensaje que envía el apelante a su amigo en el cual reconoce el apuñalamiento, mensaje que no fue debidamente adverado y, por tanto, pudo ser manipulado, así como la afirmación relativa a que este procesado portaba un arma blanca, lo cual solo ha sido manifestado por la víctima y no de forma constante, concretamente, solo en su declaración en el plenario. Sostiene igualmente que no guarda relación alguna con el agredido por cuanto que no le conocía y que, de hecho, éste le reconoció muy posteriormente en una rueda de reconocimiento por información recibida en prisión acerca de los hechos. Así mismo afirma que el condenado Teofilo reconoció los hechos y le implicó en ellos solo y unicamente para poder obtener una rebaja en la pena. Por último alega que los testigos referidos en la sentencia no pudieron atestiguar nada por cuanto que nada vieron y, en consecuencia, tras negar la autoría interesa la nulidad, la errónea valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

2.1.- Antes de comenzar a conocer sobre el fondo del presente motivo de recurso, se hace preciso realizar una serie de puntualizaciones al respecto:

a) Esta Sala advierte una falta de fundamentación procesal respecto al amplio encabezado de motivo de recurso, por cuanto que, según dispone el art. 846 ter de la LECrim., éste debió haber sido formulado, además, al amparo del art. 790.2 de la mencionada Ley, a fin de poder acotar el contenido del mismo.

b) Consecuencia de lo anterior es que el recurrente alega no solo el error y la vulneración de la presunción de inocencia, sino que también interesa la nulidad de la sentencia por motivación absurda, irracional e ilógica, sin citar tampoco su encaje procesal.

c) Del contenido de este primer motivo de recurso parece entenderse que el recurrente impugna el documento consistente en el mensaje que envía éste a un tercero y que se recoge en el atestado policial, manifestado que no fue cotejado. Sin embargo, dicha impugnación la efectúa en esta instancia, lo cual no puede ser procesalmente admitido por cuanto que debió haber sido efectuado al momento en que la parte tuvo conocimiento del mismo, ya fuera durante la instrucción o cuando se personó en las actuaciones, pero no en esta apelación, pues ello origina indefensión a las partes acusadoras y ninguna nueva solicitud per saltum puede ser admitida en esta segunda instancia, que no haya sido formulada en la primera.

2.2.- Y ya entrado en el fondo del motivo y por cuestión de orden procesal comenzaremos con la pretendida nulidad invocada.

El art. 790.2 párrafo segundo recoge que: Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación

En las actuaciones que hoy nos ocupan, el apelante interesa la nulidad de actuaciones por motivación absurda, ilógica e irracional.

Pues bien,como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero: "Este Tribunal ha reiterado, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).

Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC STC 23/2018, de 5 de marzo, FJ 3)".

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que: "La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán ? en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora.

La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.

No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.

Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.

Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio".

La más reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irracionable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".

2.2.1.- A la vista de la jurisprudencia citada observamos que en el supuesto de méritos las quejas del apelante carecen de fundamento.

De partida no cabe la denunciada nulidad por cuanto que no se aprecia en la resolución recurrida ninguna motivación <> como reza en su recurso de apelación. Y, para sustentar este rechazo, basta una lectura de la citada resolución en la cual se aprecia que la condena se encuentra perfectamente fundamentada:

PRIMERO. - Los hechos declarados han resultado probados por la prueba practicada en el juicio.

Por la declaración de la víctima, Vicente, Benedicto, Braulio y Elvira, asi como por la declaración de los agentes de policía que intervinieron en los hechos así como por la declaración de los propios acusados y los informes médicos obrantes en autos han quedado acreditado los hechos en la forma descrita en el párrafo anterior.

En primer lugar declara Teofilo que reconoce íntegramente los hechos de acuerdo con el escrito del Ministerio Fiscal. Mantiene que él llevaba un cuchillo y Romualdo una navaja. Afirma que él le acuchilló el primero en la espalda y en el costado y que Romualdo le acuchillo en el cuello cuando la víctima estaba de pie. Después envió a un conocido un mensaje diciendole que había apuñalado a un tío y que si habían ambulancias. Añade que había consumido drogas y alcohol y que se enteró a posteriori por las noticias.

Por su parte Romualdo niega los hechos. Afirma que conoce a Teofilo de vista y que lo conoce a través de un amigo y por la santería. Aquel día estaba medicado, Teofilo le llamó y le pidió que le marcara una tabla para hacer pesas y Teofilo se montó en el coche con su padre con quien él había ido porque no podía conducir. El coche era un Seat Marbella que tiene publicidad de EL AFILADOR. Le llevaron a la calle donde vive y él le dice que no estaba en condiciones de marcarle la tabla. No recuerda bien lo que pasó porque él no se encontraba en buenas condiciones físicas y psíquicas. No conoce a Vicente y no se enenfrentó con Vicente ni tuvo problemas con él. Teofilo tampoco le comentó nada de que tuviera problemas con Vicente.

La víctima Vicente relata en juicio que conoce a Teofilo pero que a Romualdo no lo conocía de nada hasta el día 12 de mayo. Eran las 9 ó 10 y estaba caminando por la calle y ese día no había tenido ningún problema con Teofilo pero sé le debía cuatro papelas de cinco euros que él le estaba reclamando. Iba caminando, y se para un coche que ponía EL AFILACUCHILLOS. Se bajó Teofilo que no era quien conducía el coche y tenía dos espadas en cada mano y se dirigió a él y tras decirle "te voy a matar perro" le pinchó dos veces. También salieron dos personas más del vehículo por el otro lado y le rodearon y un perro que no le hizo nada. Cuando recibió las cuchilladas en la mano y en el cuello cayó al suelo. También le empujaron. Romualdo llevaba dos cuchillos y la tercera persona llevaba un bastón. Después le dan una tercera cuchillada cuando estaba en el suelo pero no sabe quien fué, puede ser cualquiera de los dos. El hombre mayor también llevaba un bastón con un pincho. Cuando recibe la tercera puñalada que él no vio le sueltan y se echa a correr y Romualdo sigue detrás de él amenazándole y lo recoge el padre en otro bar de la calle Mariucha. Le siguen persiguiendo pero él sigue corriendo y alguien le auxilió y llamó a la policía. En una rueda de reconocimiento reconoció a Romualdo, aunque no recuerda la rueda. Cuando entró en prisión le cuentan que Teofilo y Romualdo Marcelino le habían apuñalado.

Elaboró el atestado siendo el insructor el Funcionario del CNP NUM000. Narra que el 12 de mayo le llaman por la gravedad de las lesiones de una persona que se encontraba en el hospital y se activaron como rupo por le peligro para la vida. El herido estaba en quirófano y él no estuvo presente en la declaración de la víctima. En un principio se dirigió la investigación contra Teofilo pero posteriormente se llega a Romualdo a quien se identifica a través del Seat Panda y después en la rueda de reconocimiento. Además Romualdo envió un mensaje a un tercero manifestando que había apuñalado a Vicente.En el mismo sentido apunta el agente del CNP NUM001 que Identifican el vehículo porque identifican el Seat Panda rotulado como EL AFILADORy se entrevistaron con el propietario del vehículo. Benedicto y su hijo Romualdo habían recogido a Teofilo en su domicilio y van al lugar donde suceden los hechos. . Su hijo Romualdo. Romualdo no queiso declarar en comisaría. Benedicto y su hijo bvan al domiciilio de Teofilo lo recogen y van al lugar dodne suceden los hechos.

Benedicto es el padre de Romualdo pero quiere declarar. Asegura que su hijo no llevaba cuchillas y que cuando su hijo volvió al coche no tenía sangre.

Braulio afirma que recogió a un señor ensangrentado en la puerta de su casa y quería llevar a urgencias con su coche pero se puso a correr. No le dijo quien le había agredido.

Elvira era camarera en el momento de los hechos y se enontraba en el bar cuando una persona ensangrentada estaba en la acerca al pie del bar pidiendo auxilio y se le llamó a un ambulancia porque se encontraba gravemente herido.

(...)

Con toda la anterior prueba personal directa, este Tribunal ha llegado al pleno convencimiento que tanto Teofilo que lo reconoce, como Romualdo que lo niega clavaron los cuchillos a Vicente causándole las heridas que describen los informes médicos.

Los días de curación, tratamiento médico y quirúrgico, así como las secuelas están probadas por los informes forenses de la víctima Vicente.

Asimismo obra en los folios 275 a 277 en la causa un informe forense acerca de Romualdo que concluye que Romualdo no padece ningún tipo de alteración, y aunque él ha dicho que tiene esquizofrenia paranoide, no tiene un cuadro psicótico sino que tiene un trastorno psicótico sin especificar, debido al excesivo consumo de medicamentos que no supone afectación alguna de sus facultades intelectivas y volitivas. Por su parte en el Folio 248 obra el informe sobre Teofilo que refiere que el mismo está en proceso de desintoxicación. Por lo que estimamos que no tenía afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas.

Evidentemente la prueba practicada determina que ambos son autores de la agresión. El propio Romualdo y su padre reconocen que estaban con su vehículo en el lugar de los hechos. La declaración de la víctima y el propio mensaje remitido por Romualdo determinan que el mismo tras bajarse del coche le agredió y aunque Vicente no sea capaz de determinar quien fue el autor de la agresión del cuello, ello tampoco es relevante, puesto que este ataque por si solo, ante la ausencia de cualquier otra circunstancia añadida no puede determinar que Romualdo tuviera intención de acabar con la vida del agredido, algo que, en cambio sí ha reconodico expresamente Teofilo.

Todo lo anterior ha llevado al Tribunal a tener por probados los hechos descritos en el párrafo de hechos probados.

SEGUNDO . - Los hechos atribuidos a Teofilo son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, en grado de tentativa acabada, de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Su reconocimiento expreso de los hechos y el hecho detener un importante motivo de conflicto con la víctima revelan que su intención era acabar con la vida de Vicente y así lo previó cuando apuñalaba a Vicente.

Si embargo no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a Romualdo más que unas lesiones con arma blanca. No concurre motivo alguno para considerar que Romualdo pretendiera acabar con la vida de Vicente a quien ni siquiera conocía. El hecho de que acompañara a Teofilo por amistad o por cualquier otra causa y también le apuñalara no es indicador de que pretendiera acabar con la vida de la víctima. Por esta razón resulta irrelevante que fuera él ó Teofilo quien acuchillara a la víctima en el cuello, pues aunque hubiera sido acreditado, lo que no ha ocurrido, que hubiera sido el autor de la herida del cuello, ello por si solo no es suficiente para considerar que existia el animus necandi en el comportamiento del agresor.

Así se ha pronunciado el auto del TS de 10/02/2022 , "La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio de al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 )". En caso contrario nos hallaremos ante un delito de lesiones.

En conclusión, a juicio de la Sala reúnen mayor valor probatorio los hechos acreditados que inducen lógicamente a pensar que el acusado no tenia una real voluntad de matar a la victima, ni dolo directo ni dolo eventual, que aquellas circunstancias fácticas probadas de las que podría derivarse la presencia de un animo de matar en los términos descritos. La prueba indiciaria, conforme a Jurisprudencia reiterada, ha de partir de una pluralidad de hechos de base; que sean acreditados por la prueba de carácter directo; que sean concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero están relacionados con proximidad a este; que estén también interrelacionados entre si; y que de ellos se deduzca con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano el elemento que se pretenda que se pruebe por estos indicios de forma que no exista otra posible explicacion contraria o alternativa de su conjunción al concurrir todos ellos en un mismo sentido.

En este caso la coexistencia de indicios objetivos que apoyan o que excluyen la presencia en la acción del acusado de un animo de matar, a juicio de la Sala, permite razonablemente pensar que la conjunción de hechos probados puede dar lugar a una conclusión alternativa o a otra explicación lógica distinta que la voluntad del acusado de causar la muerte de la victima. No es que las heridas causadas fueran meramente superficial, pero se desconoce cual de los acusados realizó la herida del cuello. Teofilo sí mantenía un conflicto con la víctima pero realmente Romualdo no le conocía. Por otro lado pese a la ineficacia mortal del ataque, estos no reprodujeron acción alguna posterior que asegurara la consecución del resultado de muerte limitándose a seguirlo y después desistir de ello. No existe más indicio del ánimo de matar en el caso de Romualdo que la causación de una herida que podía comprometer los órganos vitales, que podía provocar la muerte, y no ha quedado acreditada la autoría de la misma.

En conclusión, no existe una correlación total entre todos los indicios probados ni todos se refuerzan entre si en su conjunto para señalar racionalmente en una misma dirección indicando el animus necandi del acusado. Por todo ello, entiende esta Sala que la prueba aportada en la causa, en las condiciones descritas, no reune el valor suficiente para poder fundar exclusivamente en ella la consideración de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del delito de homicidio: el dolo de matar y así las cosas por aplicación del tradicional principio "in dubio pro reo", que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado, valorando las pruebas practicadas, realmente no ha alcanzado la Sala la certeza de que el acusado perpetrara los hechos con el animo de matar a la victima, teniendo este Tribunal una duda relevante, por lo que solo puede decantarse en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRim en favor de la tesis mas beneficiosa para el acusado ( STS. 31.1.83, 6.2.87, 10.7.92, 8.11 y 15.12.94 ) por lo que no debe serle impuesta condena por el delito de homicidio por el que venia acusado.

Por ello los hechos declarados probados, ya descritos, son legalmente constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del C. Penal en su tipo cualificado previsto en el art 148,1º del mismo texto legal, por haber sido causadas aquellas mediante el uso de un arma peligrosa como es una navaja de ó cuchillo pues el arma no se ha podido concretar, calificación subsidiaria de la defensa, siendo que formulada acusación por el mas grave cabe la condena por el delito homogéneo mas leve. Efectivamente concurren en la causa todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo delictivo: el elemento objetivo constituido por la causación de un resultado de menoscabo físico para la victima cuya curación preciso mas de una asistencia medica y tratamiento medico quirúrgico y el elemento subjetivo constituido por el dolo de lesionar, elemento que concurre tanto si el autor lo quiere directamente como si lo prevé como posible o eventual y a pesar de ello lo ha aceptado continuando con la realización de la acción, elementos ambos que, a la vista de todo los expuesto, es innegable que concurren en este caso.

2.2.2.- A mayor abundamiento, fácil es observar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala, que integra el puzle probatorio con arreglo a la sana crítica y relacionando la corroboración que unas pruebas prestan a otras.

Nuestra labor se ciñe a apreciar si al Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos de la lógica y máximas de experiencia su decisión, alcanzada también sin orillar alguna prueba fundamental. Sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional podrá anularse por la fuerza de la tutela judicial efectiva, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial ya expuesta.

Y, en este caso, ninguna causa de nulidad se observa, por lo que el motivo se desestima?

2.3.- En relación con el error en la valoración de la prueba debe indicarse, como ya ha plasmado esta Sala en anteriores resoluciones, conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde al tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005,rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

2.3.1.- Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, y dado que el motivo alegado es el error en la valoración de la prueba, se hace preciso traer a colación la fundamentación que la sentencia recurrida esgrime para sustentar la condena, que no es otra, como ya hemos visto en el apartado anterior, que la prueba practicada en el plenario:

La prueba de la confesión del condenado Teofilo, el cual reconoció no solo la autoría de los hechos, sino que también ofreció datos suficientes para la condena del hoy recurrente, afirmando que fue la persona que le acompañó cuando fueron en busca del Vicente, así como que junto al condenado, también Romualdo intervino en la agresión perpetrada a la víctima, concretamente fue el autor del apuñalamiento en el cuello. Por otro lado, es el propio apelante el que ha reconocido haber estado en el lugar de los hechos en el momento de producirse la agresión a Vicente, reconociendo este particular sin duda alguna. El padre del recurrente, Benedicto, igualmente afirma haberles llevado en su coche, fácilmente identificable al tener una pegatina que decía El Afilador o El afilacuchillos, hasta el lugar cercano donde se produjeron los hechos, que Teofilo y su hijo Romualdo bajaron del vehículo y que al cabo de pocos minutos volvieron a él. De igual interés resulta el mensaje que Romualdo, el apelante, remite a un tercero manifestándole que había apuñalado a Vicente. De igual importancia resultan las declaraciones de Elvira y Braulio que sin ver a los autores del hechos, sí que afirmaron haber visto a la víctima ensangrentada y herida, como la de los agentes de la Policía Nacional con carnet nº NUM000 y NUM001 los cuales instruyeron las diligencias de investigación a fin de situar al procesado Romualdo en el lugar y en el momento de los hechos, así como al padre de éste, Benedicto.

Ningún error se advierte en la valoración que de prueba practicada se lleva a cabo por el Tribunal a quo, por lo que el motivo se desestima.

2.4.- En cuanto atañe a la presunción de inocencia, en primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998)".

Sobre ello es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución (EDL 1978/3879), ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

La aludida presunción de inocencia exige, pues, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.

?2.4.1.- Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que ha existido prueba de cargo, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia. Tal apreciación proviene no solo del estudio de las actuaciones, sino también de los

argumentos que la resolución recurrida recoge para fundamentar la condena, condena que ha venido apoyada en la prueba ya señalada en el apartado anterior que demuestran la culpabilidad del acusado. Es decir, la sentencia de instancia no solo recoge la prueba sobre la cual se ampara la condena, sino que además recoge y fundamenta el motivo por el cual es descartada la versión que de los hechos presenta ante el Tribunal a quo el apelante. Razonamientos todos ellos que dan lugar a la enervación de la presunción de inocencia.

En definitiva, constatamos que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, por lo que en consecuencia, el motivo se desestima.

?TERCERO.- Como segunda alegación el recurrente expone, sin sustanciación ni sustantiva ni adjetiva alguna, la impugnación (al parecer, porque no lo expone expresamente) del informe pericial que consta a los folios 275 a 277 por cuanto que lo que hace dicho informe es, a su entender, valorar el mensaje de autoinculpación enviado por Romualdo a un tercero, y no valorar el estado psíquico del acusado. Añade que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el informe psiquiátrico aportado por la Defensa del procesado, informe que recoge la minusvalía del 65%, que tiene sus facultades volitivas y cognitivas mermadas, añadiendo el apelante que, debido a una patología anterior, no puede correr.

3.1.- Tal y como es recogido en las SSTS 207/2006, de 7 de febrero y 365/2012, de 15 de mayo, "La apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo".

Por tanto, "No basta cualquier estado de alteración psíquica para conformar un grado más o menos intenso de inimputabilidad, sino que se requiere que el sujeto tenga una defectuosa apreciación de la ilicitud del hecho, o que pueda actuar conforme a esa comprensión. De modo que si se conoce que la actuación es antijurídica, cualquiera que sea la alteración de sus resortes mentales, no padeciendo disfunción en sus impulsos, la cuestión carece de trascendencia para el derecho penal, no obstante su posible patología" ( STS 815/2005, de 15 de junio).

Y, en cuanto al informe, el Tribunal Supremo se pronuncia de la siguiente manera: "Todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-.

Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador" ( STS 1172/2011, de 10 de noviembre y 996/2012, de 18 de diciembre).

Y, en cuanto al orden de comprobación a seguir para verificar sí concurren los requísítos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos expone: "Habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprenslón de la ilicitud de la conducta o de actuar volítívamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realizaclón" ( STS 439/2004, de 25 de marzo).

3.2.- Por cuanto concierne a la minusvalía alegada, hacer constar que al folio 66 de las actuaciones se recoge que la minusvalía psíquica es del 53%, el resto de los 12 puntos se refieren a factores sociales complementarios. Igualmente dicho informe recoge de forma expresa que no presenta movilidad reducida.

El informe psiquiátrico a que alude el recurrente fue efectuado en fecha 13 de diciembre de 2016 por el médico forense, doctor don Epifanio, adscrito a la la Consejería de Justicia de la Comunidad Valenciana, y concluye que: En el momento actual, carece de suficiencia cognitiva y volitiva para comprender la naturaleza de los actos jurídicos que conlleva el hecho antijurídico que ha cometido". Por tanto, dicho informe se refiere a la fecha ya señalada, diciembre de 2016, y con motivo de unos actos relativos a una agresión del procesado a su pareja, mujer gestante, agresión por la que fue condenado.

Recoge dicho informe episodios psicóticos, no constando en la documental aportada diagnóstico alguno de esquizofrenia ni anulación total de sus capacidades volitivas ni cognitivas, sugiriendo una valoración psiquiátrica futura.

La ezquizofrenia paranoide crónica viene recogida en los informes clínicos de urgencias, apartado de <> del Servicio Canario de Salud, sin constar el informe inicial de tal patología y especificándose el siguiente diagnóstico: Esquizofrenia paranoide. Episodio Depresivo, (folio 77).

En contraposición a lo expuesto, la Sala sentenciadora, soberana en la decisión acerca de las pruebas que fueron practicadas en el plenario, otorgó mas validez al informe psquiatrico efectuado al acusado en fecha 17 de octubre de 2021. Es decir, ambas pruebas quedaron sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Muy al contrario de lo que expone el recurrente, (y como veremos mas tarde), el informe que rechaza la parte lleva a cabo una valoración psiquiátrica de Romualdo y para la realización del mismo el médico forense no solo mantuvo una visita presencial con el recurrente, sino que además contó con todo amplísimo expediente médico del Sr. Romualdo, por lo que la mera lectura del citado informe rechaza las afirmaciones del recurrente, informe que concluye con el rechazo a la inimpugnabilidad de su actuación, transcribiendo a continuación el mismo:

INFORME

En Las Palmas de G.C a 17 de Octubre de 2021

Dña Guadalupe, Médico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en base a lo acordado por este Juzgado en relación a D. Romualdo manifiesta:

ANTECEDENTES MÉDICOS

Informe Psiquiatría Consultas externas24/07/2020.

Mantiene seguimiento irregular en este dispositivo desde 2013. Antecedentes de consumo de tóxicos (asegura actualmente abstinencia a todos, excepto el cannabis), en seguimiento por UAD. A nivel psiquiátrico ha sido diagnosticado de trastorno psicótico sin especificación y trastorno de personalidad tipo límite, si bien constan sospechas diagnósticas de cuadro psicótico procesual tipo esquizofrenia simple, no confirmada.

Evolución tórpida desde el inicio de su seguimiento, la clínica que parece haberse evidenciado gira en torno al mal control emocional (desbordamientos frecuentes , llegando a realizar intoxicaciones medicamentosas de repetición que han precisado atención en urgencias, con presencia de sintomatología sensoperceptiva de dudosa caracterización (presumiblemente confusional), sobretodo en de predominio nocturno. La sintomatología desde diciembre de 2019 ha sido la angustia, en relación a dificultades del sueño, muy relacionadas tanto con patrón anómalo del mismo, como con abuso mantenido de psicofármacos en cuyo contexto presenta sintomatología confusional de repetición.

Se aporta Plan de Tratamiento de Receta Electrónica validez hasta 28/03/2022 (antipsicóticos, ansiolíticos, antihipertensivos,.)

Tratamiento agudo (clonazepam, Ketazolam)Tratamiento crónico (opirén flas, amilopidino, micardisplus-hidrocolorotiaida, akineton retrad, etumina, sycrest, lorazepam, dormodor)

EXPLORACIÓN

Se trata de un varón de 36 años de edad que se presenta a la entrevista acompañado por sus padres.

Resulta difícil mantener un buen rapport puesto que se encuentra en cierto estado confusional por la medicación que nos cuenta que se ha tomado.."la medicación me deja así, y por la noche mucho más.". En determinados momentos si no le planteo preguntas agacha la cabeza y se queda dormido.

A pesar de esta situación es capaz de contestarnos de forma coherente a las preguntas sencillas que le planteamos sobre su vida. A otras que requiere de un mayor razonamiento, al estar su pensamiento enlentecido por la medicación nos cuenta que no puede recordarlo bien.

En la actualidad refiere no consumir drogas.

En relación a los hechos refiere

Que sólo recuerda haber quedado con un amigo para explicarle que no entrenaba a nadie actualmente. (él era antes culturista). Que su padre le llevó porque él no puede conducir por la medicación, y que se enteró después a los días que habían apuñalado a alguien, pero que él no sabe nada, ni recuerda nada. Pero que tiene claro que él no ha hecho nada.

CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES

A nivel psiquiátrico ha sido diagnosticado de trastorno psicótico sin especificación y trastorno de personalidad tipo límite, si bien constan sospechas diagnósticas de cuadro psicótico procesual tipo esquizofrenia simple, no confirmada.

Que padecer esquizofrenia crónica no es indicativo de una falta de capacidad volitiva y cognitiva de forma continuada, puesto que es una patología con fases intercríticas en las que la persona puede gozar de un adecuado estado de salud mental. Cronicidad es hablar de continuidad de síntomas con periodos de mayor o menor exacerbación, e incluso de periodos de lucidez plena

Que en el momento de la entrevista el informado se encontraba en cierto estado confusional por la medicación que había tomado por la mañana.

Si al día siguiente del momento de los hechos, el informado manda un washap a su amigo con las características que consta en autos, donde le decía que no contase nada, indica un grado de conocimiento de lo sucedido, así como de la necesidad de ocultarlo por las consecuencias que ello pudiera conllevar judicialmente.

Como puede apreciarse, el citado informe, debidamente ratificado en las actuaciones (folio 304), así como en el plenario por la médico forense Dra. doña Jacinta, finaliza con las siguientes:

CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES

1- Que por todo lo anteriormente expuesto, se considera que en el informado en relación al hecho investigado no se aprecian criterios médicos para justificar una alteración de sus funciones cognitivas, ni volitivas.

3.3.- A la vista de lo expuesto, no cabe la aplicación de la atenuante interesada y, en consecuencia, el motivo se desestima, pues el informe citado afirma que el encausado no padece ningún tipo de alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de los hechos, su padecimiento, como también hemos recogido en párrafos anteriores, es un trastorno psicótico sin especificar debido al excesivo consumo de medicamentos, tal y como se desprende de su abultado historial médico, pero que no suponen una afectación que le haya hecho desconocer la realidad del ilícito cometido, a lo que hay que añadir la existencia del mensaje enviado a un tercero (folio 204) del cual se desprende que ha tomado perfecta consciencia del hecho cometido, lo que indica un adecuado grado de conocimiento respecto de la acción perpetrada y de la necesidad de ocultarlo a las autoridades a fin de evitar las consecuencia derivadas de tal lesiva acción, lo cual, obviamente, demuestra la capacidad de entender el hecho perpetrado y las consecuencias del mismo.

CUARTO.- Impugna el recurrente, sin amparo legal alguno, el Fundamento Séptimo de la sentencia de la instancia referido a la pena y a la calificación del delito por dos motivos: Por errónea valoración de la prueba y por infracción de precepto legal dado que no ha quedado acreditado, según expone, que el apelante haya lesionado a la víctima por lo que interesa la libre absolución y la no imposición de la pena de responsabilidad civil.

Alternativamente alega que para el caso que se mantuviera la condena por lesiones, afirma que no cabría imponer la pena en su mitad superior, dado que no consta la gravedad de la lesión, ni siquiera que tuviera participación en la tercera puñalada, por lo que aplicándose la atenuante interesada, la pena a imponer sería la fijada para la mitad inferior.

4.1.- Refiere el recurrente en este apartado dos motivos distintos de recurso: Por un lado la errónea valoración de la prueba y, por otro, la infracción de ley.

En cuanto al primero se refiere, damos íntegramente por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento Segundo de esta resolución, en el cual se concluye que ha existido prueba de cargo suficiente y bastante con sometimiento a los principios procesales de oralidad,contradicción e inmediación, sin que esta Sala de apelación haya apreciado error alguno en su valoración.

En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos".

En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: " El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

4.2.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados sobre los cuales la sentencia de instancia descansa su calificación son estos:

UNICO. - Sobre las 21.00 horas 12-05-21, los procesados Teofilo y Romualdo por razones no del todo aclaradas pero relacionadas con el mundo del consumo y trafico de sustancias estupefacientes, cuando se encontraban en la calle Mariucha de esta ciudad, abordaron a Vicente, y, empuñando cada uno de ellos un arma blanca le asestaron tres puñaladas que afectaron a la zona del cuello y tórax, y zona cervical derecha, logrando la victima salir huyendo al tiempo que sufría una importante hemorragia, refugiándose en un inmueble cercano, desde donde fue trasladada por una unidad medicalizada a un centro hospitalario, mientras los acusados se marchaban del lugar.

A consecuencia de la citada agresión, Vicente sufrió herida cervical con incisión de 7 cm en rama inferior mandibular derecha con lesión arterial y babeo venoso en la parte superior con abundante sangrado y exposición de platisma, heridas lineales en región dorsal de 0,5 cm que no comprometen planos profundos, en región lumbar derecha herida lineal de 2 cm superficial y en región interescapular herida lineal de 2 cm, lesiones estas que por su ubicación, en especial la cervical supusieron un riesgo vital para el agredido, de no haber recibido asistencia medica urgente.

Teofilo actuó con la intención de matar a la víctima.

No se ha acreditado que Romualdo tuviera intención de acabar con la vida del lesionado.

(...)

4.3.- A la vista de los hechos declarados probados, consta que Romualdo atacó a Vicente con un arma blanca y que, según se desprende de los Fundamentos de la resolución recurrida, el también acusado Teofilo declaró que fue Romualdo el autor de la cuchillada en el cuello. El propio acusado reconoció hallarse en el lugar de los hechos al momento de éstos acaecer, al igual que el padre del acusado. La víctima igualmente reconoció a Romualdo. Y, en cuanto a la existencia del arma blanca, ésta viene acreditada por la prueba médico forense acerca de las heridas sufridas por la víctima, (folio 90 y 91) informe no impugnado por la parte recurrente, por lo que no resulta discutible la existencia del arma empleada para la realización de la acción delictiva, lo cual nos remite necesariamente al art.147, en relación con el art. 148.1, ambos del CP.

4.4.- Finalmente, y por lo que respecta a la pena impuesta, hemos de señalar que es el propio art. 148 del CP el que establece que la pena oscilará en un periodo de 2 a 5 años de privación de libertad cuando fueren utilizados armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

En este caso ha quedado probado que el acusado utilizó un arma blanca y, tal y como expone la STS 1017/2002, de 30 de mayo y 104/2004, de 30 de enero, "No será precisa la descripcion de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad".

Y, en el mismo sentido: "Aunque no consten las características exactas del instrumento utilizado, si se sabe que era punzante y que era idóneo para causar graves daños en la integridad del lesionado, a la vista de las lesiones realmente producidas ( STS 40/2004 de 14 de enero).

Como se coliga de la sentencia recurrida, la pena impuesta lo ha sido en razón de la utilización del arma blanca y atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas según reza en los Hechos Probados:

(...)

A consecuencia de la citada agresión, Vicente sufrió herida cervical con incisión de 7 cm en rama inferior mandibular derecha con lesión arterial y babeo venoso en la parte superior con abundante sangrado y exposición de platisma, heridas lineales en región dorsal de 0,5 cm que no comprometen planos profundos, en región lumbar derecha herida lineal de 2 cm superficial y en región interescapular herida lineal de 2 cm, lesiones estas que por su ubicación, en especial la cervical supusieron un riesgo vital para el agredido, de no haber recibido asistencia medica urgente.

(...)

Para la curación de las citadas heridas fue preciso ademas de una primera asistencia,1 tratamiento medico con canalización de dos vías periféricas, iniciando resucitacion con volumen, canalización de VVC femoral izquierda y cateter arteria radial derecha, con transfusión masiva, practicándose intervención quirúrgica de una hora de duracion bajo anestesia general, con ligadura de vasos lesionados, curando en 15 días de los que 3 lo fueron con hospitalizacion y el resto con perjuicio personal moderado, quedando como secuelas perjuicio estético ligero por cicatrices localizadas en zona lateral izquierda del cuello, brazo izquierdo y en región lumbar derecha, por las que se reclama.

Así, no puede accederse a lo interesado por la parte recurrente toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro de horquilla penológica que señala la ley al efecto, siendo además debidamente razonada en la resolución de la instancia, por lo que se desestima la rebaja de la misma y la aplicación del grado mínimo interesado por la Defensa del recurrente.

4.5.- Visto que el motivo se desestima en su integridad, se mantiene la cuantía señalada por el Tribunal a quo relativa a la responsabilidad criminal.

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QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Romualdo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario n.º 13/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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