Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100010
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:379
Núm. Roj: STSJ ICAN 379:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000001/2024
NIG: 3501643220190020533
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000020/2022-00
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Belinda; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelado: Jose Ignacio; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelado: Carolina; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante: Carlos Ramón; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas
Apelante: MINISTERIO FISCAL
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SENTENCIA?
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 1/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 4112/19, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, así como la sentencia condenatoria de 17 de octubre de 2023 dictada en el rollo de procedimiento abreviado nº 20/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas tras la determinación de su competencia para el conocimiento y fallo del asunto, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito de estafa agravada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que deriva del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
El citado acusado ha de indemnizar a Doña Carolina en la suma de 35.000 euros, la cual a partir de la fecha de esta sentencia devengará el interés legal establecido, incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Igualmente. El citado acusado y por el hecho ilícito del que no deriva responsabilidad penal, (excusa absolutoria art. 268.1 Cp) , pero sí responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Belinda, como sigue:
1º.- Abono de las sumas de 3.100 euros, de 438,86 euros y 937,39 euros, lo que da un total de 4.476,25 euros, que devengará el interés legal conforme a lo postulado en el art. 576 de la LE Civil.
2º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, 39.441,53 euros, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio a la demanda civil, que se tramita por los cauces del procedimiento monitorio y con el número 946/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas de Gran Canaria. Lo que en su caso quedará determinado en ejecución de sentencia.
3º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio de la demanda civil entablada por el impago correspondiente al préstamo de 15.000 euros obtenido de Caixa Bank. A tal fin se deberán facilitar los datos en torno a tal procedimiento con indicación del Juzgado y estado del mismo. En ejecución de sentencia se concretará lo procedente.
4º.- En relación a los créditos con diferentes entidades por importe de 6.236 euros concedido el 20 de septiembre de 2017 por EVO Bank (Bankinter); por importe de 4.247 euros concedido 1 de mayo de 2017 Wizink Bank; línea de crédito por importe de 3.133 euros y refinanciación por importe de 3.500 euros concedida por Cetelem. Se deberá delimitar cual es su situación actual, debiendo detallar los importes pendientes de pago y pagos hechos por la perjudicada, con el fin de concretar en ejecución de sentencia el importe a satisfacer.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
Primero.- El acusado Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000.1962 y con DNI NUM001, mantuvo una relación de pareja, desde el año 2013 hasta ya entrado el año 2019, (abril o mayo), con Belinda, conviviendo desde el 2014 en la casa propiedad de esta última sita en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
Durante ese tiempo de cercanía y convivencia, el acusado aprovechó la confianza generada por esa relación para entrometerse en la economía personal y familiar de la Sra Belinda y hacerse con los medios necesarios para participar, de manera activa e interesada, en la gestión de su patrimonio financiero, manipulando a tal fin su principal y hasta entonces única cuenta corriente y abriendo, sin el conocimiento de su pareja y a su nombre, una nueva cuenta bancaria, así como líneas de crédito y financiación en otra entidad. Todo ello, prevaliéndose de la confianza en él depositada y de los correspondientes y precisos certificados y firmas digitales que controlaba, así como de los documentos de identificación personal y demás que para tal labor precisaba.
Segundo.- La Sra Belinda, nacida el NUM002 de 1963, desde el inicio de su vida profesional y vida autónoma, (23 años de edad), no ha operado con más entidad bancaria que la del Banco Bilbao Vizcaya, (BBVA), siendo en tal entidad y en la cuenta allí abierta ( NUM003) donde se le ha ingresado periódicamente su nómina profesional como periodista, donde ella ha gestionado directamente sus gastos domésticos, personales y familiares y donde obtuvo el préstamo hipotecario para financiar la compra de su casa.
Su forma bancaria de proceder ha sido en la correspondiente sucursal y de manera presencial, viviendo alejada de la banca on line o digital.
Tercero.- Siguiendo la dinámica descrita en el párrafo segundo del apartado primero, el acusado Sr. Carlos Ramón, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin que Belinda supiera lo que hacía, procedió el 12 de abril de 2016 a la apertura, a nombre de ella como titular, de una cuenta corriente en la entidad Caixabank, ( NUM004), con la que empezó operar y a hacer desplazamientos dinerarios del haber de la otra cuenta, (la del BBVA mencionada), a esta última, a domiciliar abonos procedentes de la Administración Pública, (Agencia Tributaria Estatal por ejemplo) y a ejecutar otras operaciones crediticias, (préstamos, aperturas de líneas de crédito, etc.). Todo ello, con el fin disponer, al margen de su titular, de ese dinero ajeno a su patrimonio a través del uso de tarjetas de crédito o débito vinculadas a la cuenta y en las que aparecía como autorizado.
Como operaciones ejecutadas conforme a tal proceder, se destacan las que siguen:
1º.- La entidad BBVA el día 20 de agosto de 2017, concedió a Belinda un préstamo por importe de 50.000 euros. Esta operación fue gestada por el acusado, haciéndole creer a la antes citada, cuando ella tuvo conocimiento de su existencia, que ese importe se iba a invertir en su propio beneficio en una importante operación inmobiliaria en la que él había entrado a través de una empresa de la que era uno de los partícipes principales.
No obstante, lo que en verdad perseguía no era eso sino hacerse con el importe total del préstamo, el cual en su mayor parte, (a excepción de los 500 euros que se abonaron en concepto de comisiones), pasó a la desconocida por su pareja cuenta abierta en Caixabank, mediante cuatro transferencias bancarias que tuvieron reflejo contable en esa cuenta el 21 de agosto de 2017, (tres de 15.000 euros y una más de 4.500 euros), disponiendo a partir de ese momento libremente y en beneficio propio de ese montante dinerario, (49.500 euros), lo que hizo de manera escalonada a través de la tarjetas anexadas a la cuenta receptora, sin que conste que ni si quiera una mínima parte haya ido a parar a esa referida y ficticia inversión inmobiliaria.
Actualmente, el importe no abonado del préstamo, (39.441,53 euros), se encuentra reclamado por la entidad bancaria que lo concedió por vía judicial. Y se ha dirigido únicamente la demanda civil contra la Sra. Belinda y abierto un procedimiento monitorio que se sigue con el número 946/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas de Gran Canaria.
2º.- El acusado, sin el consentimiento ni el conocimiento de su pareja formalizó el pasado 30 de octubre de 2017 otro préstamo, esta vez en Caixabank, con cargo a Belinda por la cantidad de 15.000 euros de principal. Suma que se ingresó en la cuenta de tal entidad abierta a nombre de la anterior y de la que el acusado ha sido quien ha venido disponiendo de manera sucesiva y escalonada en su propio y exclusivo beneficio
En relación a este préstamo también existe demanda civil abierta contra con la Sra Belinda, si bien se desconoce en que Juzgado de Primera Instancia se tramita.
3º.- Con similar y fraudulento modo de proceder y siempre a espaldas de su pareja, procedió a ejecutar una nueva transferencia de la cuenta del BBVA a la de Caixabank por importe de 3.100 euros, lo que tuvo lugar el 28 de marzo de 2018, disponiendo de ese dinero libremente y en beneficio propio.
4º.- También, con cargo a esa reiterada cuenta de Caixabank, el acusado obtuvo créditos con diferentes entidades entre los que se destacan: uno por importe de 6.236 euros concedido el 20 de septiembre de 2017 por EVO Bank (Bankinter); otro por importe de 4.247 euros concedido 1 de mayo de 2017 Wizink Bank; y una línea de crédito por importe de 3.133 euros concedida por Cetelem.
Además, y en relación al préstamo de financiación del vehículo concedido al hijo de la pareja del acusado por Banco Cetelem y que estaba cargado a una cuenta del BBVA de la que era titular éste y su madre, el acusado consiguió una refinanciación por importe de 3.500 euros, que se ingreso en la cuenta de la Caixa y cuyo débito mensual ha sido soportado esencialmente por Doña Belinda.
5º.- Finalmente, como deriva del ofrecimiento del acusado a gestionar cuestiones conectadas con las Administraciones Públicas que afectan a Belinda, de la aceptación de ésta y de la confianza depositada en él, el Sr. Carlos Ramón se encargó de tramitar las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de los años 2017 y 2018. Y así, sabiendo que se correspondían con devoluciones, procedió, en los formularios presentados a la Agencia Tributaria Estatal, a indicar que la cuenta en la que se debían hacer efectivas fuese no la habitual de la declarante sino la creada sin su conocimiento en Caixabank, quedando en esta última ingresadas las transferencias que ascendían a 438,86 euros, (declaración correspondiente al ejercicio de 2017 efectuada el 15 de junio de 2018) y 937,39 euros, (declaración correspondiente al ejercicio de 2018 y efectuada el 24 de abril de 2019).
Cuarto.- Por otro lado, el acusado, por esas fechas y cuando todavía pervivía la relación y convivencia, consiguió embaucar a la madre de su pareja, Carolina, (nacida el NUM005 de 1937), quien en ese momento vivía sola. E hizo que ésta, debido a la confianza existente y tranquilidad que le daba el falso ofrecimiento de custodia hecho por el acusado, le entregase los 35.000 de euros que en efectivo tenía guardados en su casa con la equivocada creencia de que el Sr. Carlos Ramón los iba a guardar y custodiar en una caja de seguridad de en un banco, cuando la pretensión de este último no era más que quedárselos y disponer de esa suma.
No queda constancia alguna de que tal entrega se emplease por el acusado en una inversión inmobiliaria, ni queda constancia de que al día de hoy haya devuelto si quiera una parte mínima del dinero que se quedó.
Quinto.- El acusado ha sido condenado por sentencia firme de fecha 1 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde a la pena de multa por un delito contra la seguridad vial que quedó cumplida el día 2 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Carlos Ramón, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Belinda, doña Carolina y don Jose Ignacio, acusación particular.
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2024 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Dominguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 8 de febrero de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Y, por providencia de misma fecha, se acordó efectuar un nuevo señalamiento para el 22 de febrero de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, debido a problemas de agenda del Excmo. Sr. Presidente.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Carlos Ramón ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 305/2023, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en única instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la cual es condenado como autor responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 250.1.6º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros con r.p.s. en caso de impago, y a indemnizar a doña Carolina por diversos conceptos, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Con fundamento en el art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim. , alega los siguientes motivos:
Único: Al amparo de lo dispuesto en el citado artículo, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia dando lugar a un resultado erróneo en el razonamiento del juzgador.
Tanto la representación del Ministerio Fiscal como la Acusación Particular procedieron a impugnar el recurso.
SEGUNDO.- Alega la Defensa del recurrente, con fundamentación errónea toda vez que el presente recurso ha de sustanciarse, según Ley 41/2015, al amparo del art. 846 ter, en relación con el art. 790.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la presunción de inocencia, si bien su argumentación viene referida al error en la valoración de la prueba.
Expone el recurrente que la denunciante fue la persona que solicitó los créditos bancarios, que ésta utiliza la banca en línea así como los cajeros automáticos regularmente. Que por lo que concierne a la apertura de la cuenta en la entidad Caixabank, fue la apelada la persona que firmó presencialmente la apertura de la cuenta corriente.
En cuanto a los 35.000 € que le entregó la Sra. Carolina, ésta lo hizo a fin que el recurrente le sacara rentabilidad a los mismos y rechaza la veracidad de los testimonios tanto de la familia de la denunciada, como del testigo, don Amador.
2.1.- Según constante jurisprudencia ( STS nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
2.2.- En el caso que nos ocupa, hemos podido constatar que ha existido prueba de cargo, consistente ésta en la declaración de la denunciante, la cual ha venido sustentada en la amplia prueba documental y testifical obrante en las actuaciones.
Por lo que respecta a la declaración de las personas perjudicadas, dichas declaraciones cumplen con las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo exige a las declaraciones de los testigos. A saber: La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
2.2.1.- Comenzando por la Sra. Belinda, ésta en todo momento, desde el momento de la denuncia ante la Dirección General de la Policía, la ampliación de la misma, su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, así como en el plenario, sus declaraciones han sido siempre las mismas, sin fisuras ni contradicciones, afirmando haber sido pareja del acusado y que como consecuencia de esta íntima relación confió plenamente en él y en las gestiones del las que éste se ocupaba, tales como las declaraciones del IRPF, acreditando cómo sin ella saberlo, el procesado procedió a ingresar en su propia cuenta la devolución del importe que la Hacienda Pública realizó por aquellas declaraciones de los ejercicios fiscales de los años 2017 y 2018 y que ascendieron a la suma de 438,86 y 937,39 respectivamente. Igualmente afirmó que nunca solicitó un préstamo por 50.000 € y menos que dicho importe lo recibiera y lo gastara, siendo el encausado quien llevó a cabo, a sus espaldas, toda la operación utilizando dicho importe en su propio beneficio. Tampoco que nunca autorizó la inversión y que tampoco ésta nunca se llevó a cabo. Que al no llevarse a cabo, tampoco el Sr. Carlos Ramón devolvió el dinero, teniendo pendiente por tal motivo una reclamación judicial de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas. Tampoco autorizó el préstamo de 15.000€ que el procesado solicitó a nombre de la denunciante y cuyo importe ingresó éste en la cuenta de Caixabank disponiendo a su propio favor de tal cantidad, lo cual igualmente ha dado lugar a la correspondiente reclamación de la suma por parte de la entidad bancaria, logicamente a nombre de la perjudicada. También el acusado procedió a realizar movimientos bancarios a su favor, desde la cuenta de la Sra. Belinda en el BBVA a la cuenta antes citada Caixabank, concretamente y en fecha 28 de marzo de 2018 e importe de 3.100€, cantidad de la que dispuso para sí mismo. Mas préstamos interesó el condenado en la instancia sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Belinda, tales como los que llevó a cabo con las entidades Cetelem, Evo y Wizing Bank por 3.133€, 6.236€ y 4.247€. También el procesado, sin autorización de la denunciante, solicitó una refinanciación del vehículo del hijo de la Sra. Belinda por importe de 3.500€ a la entidad Cetelem. La citada suma la ingresó el acusado en su cuenta de la entidad La Caixa, utilizando dicho importe en su propio beneficio.
El hijo de la Sra. Belinda igualmente depuso en el plenario acerca de las cantidades que el iba abonando para pagar el préstamo concedido para pagar el precio de 11.999€ por la adqusición de un vehículo, aclarando que pagó de entrada 3.000€ financiando el resto y que el acusado le aconsejó financiarlo a través del banco Cetelem. Que hizo aportaciones adelantadas de 500 y de 1.000€ en el años 2017, entregándoselas en mano al Sr. Carlos Ramón a fin que éste a su vez los entregara a la financiera. Que en el año 2018 se percata que las cantidades que le entregó al Sr. Carlos Ramón no fueron a la cuenta de amortización del préstamo y que éste le manifestó que se trataría de un error de la financiera, pero que no fue hasta el año 2019 cuando se dieron cuenta que el procesado tenía una tarjeta del Cetelem por importe de 3.100€ y que con esta tarjeta iba disponiendo para si mismo de dicho importe. Que también dispuso para sí del importe de otros créditos solicitados a las entidades La Caixa, Evo, Link y otros mas.
La testigo doña Carolina, madre de la Sra. Belinda, afirmó en el juicio oral haber entregado al acusado la suma de 35.000€, hecho reconocido por el propio encausado y existiendo además documento al respecto en las actuaciones. Que fue el Sr. Carlos Ramón el que la convenció para que le entregara sus ahorros y que él se los guardaría en una caja fuerte, entregándoselo cuando la declarante se lo pidiera. Que así hizo pero cuando le pidió que le devolviera dicha cantidad, éste no se la entregó pues le dijo que los había invertido en acciones. Afirmó que nunca le devolvió dicha suma, como tampoco que existiera inversión alguna del citado importe.
2.2.2.- De la documental obrante a las actuaciones y traída al plenario a través de los escritos de calificación provisional de las Acusaciones, tanto la pública como la particular, consistente en los folios 1 a 75, 101 a 128, 154 a 167, 170 a 172, 206 a 212, se acredita la existencia de las afirmaciones antedichas, concretamente de los préstamos solicitados y concedidos, así como que de estos importes dispuso para sí el condenado en la instancia. Los documentos señalados no solo no han sido impugnados por la representación del encausado, sino que los ha hechos suyos, tal y como consta en su escrito de defensa al folio 300 a 304 de las actuaciones.
2.2.3.- En cuanto a la prueba de descargo, el recurrente niega las afirmaciones de la Sra. Belinda y sostiene que ésta era plena conocedora de los préstamos que fueron solicitados. Igualmente afirma que su entonces pareja conocía la existencia de la apertura de la cuenta corriente en la entidad Caixaban, y justifica los importes en las inversiones mobiliarias e inmobiliarias para las que el dinero se solicitó. Igualmente mantiene que los préstamos de pequeñas cantidades se utilizaron para amparar los gastos y ocio de la pareja. Por último, aún reconociendo haber recibido de la Sra. Carolina el importe de 35.000€ para dedicarlo a una inversión, sin embargo no logró justificar la misma.
Y así y a la vista de la prueba practicada, ninguna de las supuestas inversiones han sido ni siquiera medianamente acreditadas, pues ni siquiera el testigo don Amador apuntaló la declaración del procesado. Muy al contrario afirmó que éste nunca procedió a efectuar el ingreso al que se había comprometido para la operación de compra de la clínica Capote en Tenerife, y que puede acreditar que las supuestas inversiones del Sr. Carlos Ramón son un fraude o son inexistentes. Luego, ni los 50.000€ como tampoco los 35.000€ fueron invertidos en operación mobiliaria o inmobiliaria alguna. Es igualmente significativo como se llena la cuenta inicialmente con los importes de los préstamos, pero posteriormente dichas cantidades salen de la cuenta a través de una tarjeta de crédito del procesado.
2.3.- Consecuencia de lo expuesto es que ha existido prueba de cargo suficiente y bastante para enervar dicho derecho, por lo que el motivo se desestima.
?TERCERO.- Como ya hemos dejado constancia en el Fundamento inmediatamente anterior, el recurrente no impugna ninguna de las documentales aportadas por la Acusación Particular, y su defensa se limita a manifestar que dichas operaciones, calificadas de fraudulentas por el Tribunal sentenciador, no lo fueron, toda vez que las partes denunciantes conocía la existencia, tanto de los créditos, como de las aperturas de las cuentas bancarias, como de las inversiones que con dinero ajeno iba a efectuar el recurrente.
3.1.- Por lo que atañe al denunciado error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016).
Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al Tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal " a quo" se ha producido sobre unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
3.2.- Por otro lado, la parte apelante lo que proclama es, como ya hemos expuesto, la incorrecta valoración de la prueba testifical, y la sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando "ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" y la prueba es bastante "cuando su contenido es netamente incriminatorio".
Y lo que se plantea es, abiertamente, la ponderación de la prueba testifical, de evidente fuerza probatoria desde la inmediación habida.
Sobre la posibilidad de control de las valoraciones de la prueba testifical llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no está de más recordar la posición que se mantiene en la sentencia 162/2019, de 26 de marzo, que fija el ámbito de conocimiento del recurso de apelación en orden a la revisión del juicio fáctico que se contiene en la sentencia apelada. A diferencia del recurso de casación, donde la revisión del juicio fáctico es posible llevarla a cabo a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) o por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), en el recurso de apelación las posibilidades del Tribunal ad quem se amplían notablemente porque, "además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes", o lo que es lo mismo, el error en la valoración de la prueba que se puede analizar en apelación no se limita a los documentos sino que se extiende a cualquier tipo de prueba. A través del recurso de apelación es posible una revisión del juicio fáctico más allá de la que es propia de la invocación del quebranto del principio de presunción de inocencia, es posible un análisis completo de la valoración probatoria para dilucidar si ha habido error.
3.3.- Así, el Tribunal ad quem no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta, simplemente le cabe un juicio de razón sobre la valoración de la prueba y su justificación efectuada por el Tribunal de instancia, un control del ejercicio de la función jurisdiccional, un juicio del juicio, en definitiva. En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1995, de 6 de noviembre "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Sin embargo lo anterior, la capacidad valorativa del Tribunal ad quem tiene un límite y es el derivado del principio de inmediación, de la directa percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. La sentencia 162/2019, de 26 de marzo, afirma que "el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación". La conclusión que se alcanza es que la inmediación opera cómo límite para el análisis revisorio que se contiene en el recurso de apelación recogido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien ese límite debe flexibilizarse cuando precisamente la prueba que se valora a la luz de la inmediación arroja un resultado absurdo, ilógico, arbitrario o aparece desvirtuada por otros elementos probatorios de indudable y más sólido valor persuasivo.
Más recientemente la sentencia 341/2021, de 23 de abril, al referirse al recurso de casación, contempla que es objeto de este el "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento". Esa verificación se limita a la constatación de la existencia de prueba de cargo, que se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, que su práctica se acomode al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Juzgador ha plasmado el proceso fundamental de su razonamiento, que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos, y se añade que el control de la apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia, no exige que se detallen y analicen todas y cada una de las pruebas presentadas sino que es suficiente con que se fijen claramente las razones contempladas para llegar a la conclusión que se representa en los hechos declarados probados. Además, ese control de la inferencia que ha de llevar a cabo el Tribunal de apelación, debe ser particularmente prudente puesto que en la valoración de la prueba ha sido el Tribunal de instancia el que ha gozado de la inmediación "de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".
En similares términos la sentencia 326/2021, de 22 de abril, define el contenido de la actuación del Tribunal de apelación con proyección sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas o la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Y debemos añadir que las cuestiones afectantes a la credibilidad de los testigos quedan fuera de ese ámbito de control, al margen claro está, de la irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica de aquella.
No obstante lo anterior, como señala la sentencia 806/2021, de 20 de octubre, la inmediación no puede convertirse en coartada para que el Tribunal de apelación eluda cualquier análisis crítico de la prueba personal practicada en el plenario. Efectivamente, una vez considerada una prueba regularmente obtenida, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases, la percepción sensorial y su estructura racional. La percepción sensorial viene determinada por la inmediación, la directa percepción de las pruebas de contenido personal desplegadas ante el tribunal permite a este fijar criterios de veracidad sobre la base de circunstancias propias del compareciente, de la manera en que ha vertido su testimonio, la seguridad que transmite, las reacciones que muestra, entre otras. Pero una vez valorada aquella circunstancia será preciso que el encargado de valorar aquel testimonio tamice su contenido con criterios de ciencia, experiencia y lógica, con el resultado de atribuir plena veracidad a aquel testimonio, o no.
Como fácilmente puede advertirse, solo el Tribunal a quo puede válidamente llevar a cabo esa primera fase de apreciación del testimonio, sin embargo, en la segunda de las operaciones intelectuales de valoración ya no existe esa exclusividad de modo que el Tribunal ad quem puede válidamente entrar a valorar la aplicación que hace el órgano de instancia de las reglas anteriormente citadas. Estas consideraciones, nos dice la resolución que se glosa, con cita de la 1507/2005, de 9 de diciembre, vienen dadas por los artículos 717 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Para este el Tribunal dictará sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio" y para aquel, el criterio racional será el que debe tenerse en cuenta en la valoración de las pruebas testificales.
La cuestión que se analiza no es tanto la credibilidad que de manera desnuda ofrezca el testimonio de cargo sino si el mismo es razonablemente interpretado con arreglo a criterios de ciencia y, o, experiencia, precisamente lo que la sentencia lleva a cabo de conformidad con lo anteriormente razonado. La conclusión que se alcanza no descansa exclusivamente en la prueba testifical sino en el conjunto de la probanza desarrollada en el plenario, debida y razonablemente valorada como se argumentó. Es el conjunto del acervo probatorio el que lleva, indefectiblemente, a considerar acertada y razonable la posición de la Sala de instancia.
Y, por último, el reciente ATS 5 de octubre de 2023, (Recurso 1131/2023) ratifica la doctrina anterior: Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).
?3.4.- Y dado que el apelante denuncia el error en la valoración de la prueba, se hace necesario traer a esta resolución el Fundamento Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, y así constatar la inexistencia del mismo:
SEGUNDO.- Entrando en ese análisis valorativo de la prueba, es de resaltar que el testimonio prestado por los tres familiares, (abuela, madre e hijo), ha sido contundente y de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Y con ellos se ha dado a entender, con meridiana claridad, ese proceder fraudulento y engañoso utilizado por el acusado con el fin de hacer acopio de patrimonio ajeno en perjuicio de sus titulares y en beneficio propio, prevaliéndose para ello de la confianza generada en su pareja y en los familiares de ésta, (madre e hijo).
El Sr. Carlos Ramón se instala en la casa de su pareja en el 2014 y mantiene con ella una prolongada relación de convivencia que empezó a gestarse en el año 2013 y que concluyó ya entrado y avanzado el año 2019, aproximadamente en el mes de abril, cuando fue descubierto su torticero y perjudicial quehacer. Y de ese entorno de confianza familiar se prevale el acusado para desarrollar su simulado y oculto proceder, el cual se ha venido extendiendo en el tiempo y ha afectado, de manera negativa y amarga, a su pareja. Ese sigiloso proceso se inició en el mismo momento, allá por abril de 2016, en el que, sin saberlo ella, abrió a su nombre la cuenta en Caixa Bank y se ha desplegado desde entonces hasta que finalmente se reveló en la fecha indicada. Durante ese tiempo el acusado no hizo otra cosa que actuar de manera furtiva y engañosa en contra de los intereses económicos y financieros de esa familia, para así, aprovechándose de su buena fe, disponer y gastar en beneficio propio el dinero que no era suyo.
El testimonio de los familiares referidos a tal fin es creíble y veraz y además viene avalado por ese falso discurso dado por el acusado relativo a unas inversiones y gestiones inmobiliarias que no justifica y que nunca hizo, (al menos su existencia no consta más allá de su interesado, engañoso y fallido intento por hacerlas valer). Ese amago de acreditación además es cuestionado por el tercero que interviene como testigo en el juicio, cuya declaración lo único que da entender es que el acusado no es una persona fiable y no merece la pena comprometerse con él para asumir ningún tipo de negocio.
Todo lo cual, unido a la ilustrativa prueba documental obrante en las actuaciones, como lo es la relativa a los movimientos derivados del uso que hizo de las tarjetas de crédito vinculadas a la cuenta de Caixa Bank, en especial de la Iberia Sendo de American Express e Iberia Visa, ponen de relieve el despojo patrimonial que le hizo a su pareja y el paralelo aumento del endeudamiento al que la sometió con el único fin de mantener el nivel de vida al que venía acostumbrado (comidas en restaurantes, viajes, compras. ). Como ya se ha dicho, no justifica estar inmerso en ninguna actividad empresarial y de gestión inmobiliaria lucrativa, como pretende dar a entender sin prueba material que lo acredite: ¿Dónde están esas participaciones en las sociedades a las que alude?; ¿dónde están sus relaciones empresariales?, ¿donde están sus negocios?, ¿quienes son sus socios?, etc...
Su pareja, Sra Belinda, siempre ha vivido de su profesión y se vio sin esperarlo de pronto endeudada y con débitos por encima de sus posibilidades, los cuales se habían creado por él, sin conocerlo ella y sin esperárselo. Es más, cuando tuvo constancia de ese concretó préstamo obtenido del BBVA por importe de 50.000 euros, él la embaucó y engañó haciéndole creer que ese dinero lo iba a dirigir a una supuesta inversión inmobiliaria cuya realidad obviamente nunca ha sido revelada ni conocida. El acusado se movía dentro de la mera apariencia y/o de la ficción y el importe de ese préstamo, como todo lo demás, fue a donde el quería que fuese, es decir, al desconocido mundo para su pareja de la cuenta abierta en Caixa Bank. Cuenta de la que ha dispuesto principal y esencialmente el acusado en beneficio propio y que le ha servido para generar otros prestamos y créditos a costa de su pareja y no de él. Cierto que en los movimientos de las tarjetas de crédito Sendo e Iberia antes mentadas aparecen algunas anotaciones que apuntan a disposiciones hechas por ella, pero son tan puntuales y de tan de escasa relevancia que sirven más para potenciar lo ya dicho que para desviar la atención hacía otra cuestión, pudiendo estas disposiciones haber sido hechas por el acusado usando tarjetas emitidas a nombre de su pareja y cuya emisión ella desconocía.
Igualmente, llama la atención que a pesar del tiempo de convivencia él no aparezca como deudor conocido en ninguna de las operaciones crediticias y que se mantenga incólume y ajeno en principio a cualquier responsabilidad crediticia derivada de esas actuaciones. El acusado actuaba sin exponerse y evitando riesgos a su incierto patrimonio, el cual no se conoce más allá de lo reflejado en las declaraciones del IRPF obrantes en autos y de lo que pudiera derivarse de su prolongada vida laboral, lo cual obviamente no es significativo ni indicativo. Se beneficia sin más a costa del patrimonio de su pareja y del de la madre de ésta. Puede que haya pagado alguna cuota de algún préstamo, pero todo apunta que sí lo hizo fue por lo que iba generando d otros patrimonios, sin exponer el propio. Es de observar que no solo obtiene rédito del préstamo de 50.000 euros, (no hace ninguna inversión y lo maneja a su antojo), sino que obtiene otro de 15.000 de euros de Caixabank, lo que complementa con otras concesiones crediticias, siempre obtenidas a espalda de su pareja y que maneja solo él y en su propio interés, incluida en este último apartado la refinanciación del préstamo para el pago de coche comprado por el hijo de su pareja, derivando todo ello hacia la cuenta de la que solo disponía él, la de Caixabank, la cual incluso aumenta en su haber con la inclusión de los 3.100 euros que transfiere de la cuenta del BBVA y con la domicialización de las devoluciones del IRPF de su pareja relativas a los ejercicios del año 2017 y 2018.
Y por si lo que hasta aquí constatado no fuera suficiente, finalmente el acusado se aprovecha de la madre de su pareja, Carolina, y de la gran e incondicional confianza que tenía depositada en él, para quedarse y utilizar a su antojo los 35.000 euros que aquella, confundida por el falso ofrecimiento de custodia que le hace, entrega por la equivoca sensación de tranquilidad y seguridad que le había generado.
TERCERO.- Llegados a este punto, no cabe duda que en el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren los elementos que configuran el delito de estafa, conforme a las exigencias del art. 248.1 del CP y que, tomando como referencia la STS 737/2022, de 7 de julio, se concretan con:
1º.- Un engaño que provoca el error determinante del acto de disposición patrimonial:
El acusado, de manera clandestina se hace sin el conocimiento de su pareja con el control de la cuenta bancaria con la que ésta opera y hace transferencias, (unas derivadas de la obtención de un importante préstamo y otra de entidad menor) a otra nueva cuenta creada por él en otra entidad a nombre de ella. Y así, aprovecha igualmente el desconocimiento de esta última cuenta por quien aparece como titular para operar a su antojo y generar, sin riesgo para a él, un importante endeudamiento derivado de la obtención de un préstamo, y de la apertura de líneas crédito y de otras actuaciones crediticias. Sin olvidar por último que a través del control de la gestión administrativa que le ha sido confiada se enriquece más a costa de su pareja.
El acusado, confunde a la madre de su pareja con un falso ofrecimiento y consigue que ésta confiada le entregue una importante suma de dinero en efectivo convencida de que la va a custodiar en un lugar seguro, cuando lo que hace es hacerla suya.
2º.- La consecuencia dañosa y perjudicial causada en los sujetos pasivos se caracteriza por el empobrecimiento derivado de: a) pérdida de dinero, (pareja y su madre) y b) endeudamiento importante (pareja)
3º.- el correlativo e indebido enriquecimiento a favor del sujeto activo, mullidor de tal maquinación fraudulenta, y que deriva de las aludidas perdidas patrimoniales y ventajas que obtiene de lo conseguido a través del endeudamiento generado sin riesgo para su persona.
Esta concurrencia típica se infiere de la secuencia fraudulenta programada, ideaba y continuada por el acusado contra el patrimonio de su pareja y también por el particular y puntual engaño proyectado contra la madre de ésta, a quien confunde y equivoca, si bien, solo la segunda de estas actuaciones cabe finalmente castigar como delito de estafa.
Eso es así, ya que la principal acción defraudatoria no puede tener respuesta penal y solo cabe la civil por la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268.1 del Cp. Y por tanto, a título ilustrativo indicar que tal excusa, a la que alude el Ministerio Fiscal y que se aplica a los delitos de contenido patrimonial, tiene, conforme a lo que señala la STS 551/2019, de 12 de Noviembre, (con remisión entre otras a las SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo), su razón de ser está en una cuestión de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.
Dicho esto, el supuesto que nos ocupa ahora en el que se analiza un delito patrimonial como la estafa, (delito patrimonial en el que no interviene la violencia ni intimidación) y en el que el autor en el momento de la comisión del hecho delictivo es pareja de la perjudicada no cabe más que englobarlo dentro del contenido de esta excusa, pues como nos recuerda la reciente STS 692/2022, de 7 de Julio desde el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala celebrado el día 1 de marzo de 2005, los efectos de tal excusa absolutoria se extienden a las relaciones estables de pareja por su asimilación a la relación matrimonial.
CUARTO.- Determinada la existencia de la estafa, en cuanto a la actuación contra la madre de la pareja del acusado, Sra Carolina, se ha de concretar la concurrencia de la modalidad agravada, que la Acusación Particular ubica, con buena lógica, en el apartado 6º del art. 250 del C. Penal
En cuanto a esta modalidad agravada la misma queda reservada para aquellos supuestos en los que se realice la acción típica desde una situación de confianza que genere credibilidad y favorezca el aprovechamiento por parte del sujeto activo.
La STS 274/2017, de 19 de Abril nos dice lo que sigue: la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal, ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones el engaño que define el delito de estafa... presenta puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento, (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras), porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).
Pues bien, en el caso que ahora se somete a enjuiciamiento de este Tribunal se ha de convenir que se ha logrado acreditar la base fáctica que justifica la modalidad agravada que se postula. Cierto que el acusado se aprovecha para llevar a cabo su actuación de esa relación de confianza generada que se considera implícita y subyacente en el hecho ilícito, pero también lo es que va más allá y a parte del quebranto de esa confianza genérica actúa con un manifiesto atropello de esa situación y sobre todo de la fidelidad que el entorno familiar de la pareja del acusado tenía para él y que ha sido traicionada. La madre de la pareja del acusado entrega su dinero con la tranquilidad y la confianza que éste le genera, siendo impensable para ella que iba a actuar de manera contraria al buen hacer y a la buena fe que ella le presumía. Concurre por tanto el necesario plus legal exigido para la apreciación de esta especial circunstancia, ya que el acusado utiliza la ventaja añadida que le ofrece ese confiado entorno para facilitar el aprovechamiento perseguido, para potenciar el ardid engañoso utilizado y para conseguir el objetivo patrimonial deseado y buscado.
Lo cual es suficiente para considerar que el delito cometido se corresponde con una estafa en su modalidad agravada, al concurrir la circunstancia 6ª, (abuso de las relaciones personales existentes entre el autor y la víctima), del art. 250.1 del Cp.
3.5.- En las presentes actuaciones no se aprecia error alguno en la prueba practicada a lo largo de la vista del juicio oral, como tampoco denuncia el recurrente ningún error sobre dicha prueba, sino que lo que hace es optar por una lectura diferente y poco sólida de la mentada prueba, acorde a sus propios intereses.
Y así, no puede sostenerse la afirmación de que la denunciante interesara la petición de un crédito bancario por importe de 50.000€, pues si tal préstamo se hubiera dedicado a una inversión inmobiliaria, la compra de la clínica Capote en Tenerife, algún desembolso se hubiera efectuado por parte de la Sra. Belinda. O, abortada la operación, dicha suma se hubiera devuelto al banco por parte de doña Belinda. O lo que es lo mismo, no hubiera ido a engrosar la nueva cuenta de la que no tenía conocimiento y, menos aún, a gastar en ocio tan importante suma. Pero es que tampoco es la Sra. Belinda la que accede a dicha cantidad, sino que muy al contrario, es el acusado el que maneja dicha cantidad en su propio beneficio. Igual proceder sucedió respecto de la supuesta inversión para la adquisición de valores mobiliarios por un total de 15.000€, cantidad que nunca contó con la aprobación ni el conocimiento de la denunciante, que el procesado fue poco a poco incorporando a su propio patrimonio y con la que nunca se llegó a comprar ni siquiera una sola acción o participación social.
Igualmente consta acreditado a través de la abundante documental los gastos que el encausado llevaba a cabo con los importes provenientes de los diversos créditos consistentes en vuelos a la Península, restaurantes etcétera, es decir, gastos de ocio suyos propios pero abonados con los préstamos solicitados y concedidos a la perjudicada, pues ninguno de dichos préstamos fue solicitado a nombre del condenado en la instancia y, por supuesto, tampoco fue abonado por éste, por lo que los impagos, desconocidos por la actora hasta su reclamación judicial o extrajudicial, tampoco fueron resarcidos por el procesado.
Tampoco es de recibo la afirmación relativa a la supuesta inversión que iba a llevar a cabo a nombre de doña Carolina, pues consta en las actuaciones que recibió de ésta la suma de 35.000€, cantidad no negada por el acusado. Consta a través de la prueba testifical que fue entregada para que el Sr. Carlos Ramón la guardara, no para que la invirtiera sin su consentimiento y, sobre todo, le fue dada para que se la devolviera, cosa que nunca hizo.
3.6.- Las explicaciones dadas por el recurrente carecen en absoluto de fundamento y de veracidad, tampoco han sido sustentadas en documento alguno que acredite que efectivamente se dedicaron a una actividad empresarial, inmobiliaria o mobiliaria. Solo consta que estas cantidades que obtuvo fraudulentamente de su ex pareja sentimental iban destinadas a su propio goce y beneficio, por lo que no apreciando error alguno en la prueba practicada, el motivo no puede prosperar.
?CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
?
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Carlos Ramón contra la Sentencia de 17 de octubre de 2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 20/2022, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
