Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 15/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100028
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:753
Núm. Roj: STSJ ICAN 753:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000009/2024
NIG: 3802041220210001931
Resolución:Sentencia 000015/2024
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000008/2023-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Anselmo; Procurador: Jaime Estevez Monzo
Apelado: Isidora; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Aurelio; Procurador: Lucia Del Carmen Perez Rodriguez
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2024.
Visto el recurso de apelación n.º 9/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 694/2021 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güímar, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 8/2023 se dictó sentencia condenatoria de fecha 14 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a D. Aurelio.
A) Por la comisión a título de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en grado de tentativa ya definido respecto de la entonces menor Paulina, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone asimismo al procesado, por aplicación del art. 57.1 y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3 del CP vigente al tiempo de los hechos, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Paulina, de su respectivo domicilio, su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, por tiempo de 10 años.
Asimismo procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 8 años, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujeción a las medidas previstas en los apartados e) y f) del artículo 106.1 CP, respecto de la víctima.
Se impone al condenado el abono de una tercera parte de las costas procesales.
B) Por la comisión a título de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en grado de tentativa ya definido respecto de la entonces menor Isidora, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone asimismo al procesado, por aplicación del art. 57.1 y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3 del CP vigente al tiempo de los hechos, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Isidora, de su respectivo domicilio, su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, por tiempo de 10 años.
Se impone al condenado el abono de una tercera parte de las costas procesales.
C) Por la comisión a título de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años en grado de tentativa ya definido respecto de la menor Rosario, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone asimismo al procesado, por aplicación del art. 57.1 y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3 del CP vigente al tiempo de los hechos, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de la menor Rosario, de su respectivo domicilio, su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, por tiempo de 10 años.
Asimismo procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 8 años, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujeción a las medidas previstas en los apartados e) y f) del artículo 106.1 CP, respecto de la víctima.
Se impone al condenado el abono de una tercera parte de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Isidora en la cantidad diez mil euros (10.000) euros en concepto de daños morales; y a los representantes legales de la menor Rosario,en la cantidad diez mil euros (10.000) euros en concepto de daños morales. En ambos casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC sobre intereses procesales.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 14 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
PRIMERO. En el periodo comprendido entre los años 2007 a 2011, cuando Isidora contaba entre 6 a 11 años de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 2000, comenzó a acudir al inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002, domicilio del procesado Aurelio, mayor de edad, provisto de DNI con nº NUM001 y sin antecedentes penales, y de su esposa María Purificación, al ser estos padres de Adolfina, pareja sentimental del padre de la menor, Landelino, en particular fines de semana alternos y durante el mes de vacaciones en el que le correspondía estar con su padre. Comoquiera que el padre de la menor y esposa del procesado debían ausentarse por motivos laborales se quedaba el procesado a cargo de la entonces menor Isidora y del también menor Marcial, hijo de Adolfina y de Landelino, aprovechando el procesado esa circunstancia para llevar a solas a la menor hasta el que había sido el dormitorio de su hija Adolfina y, con ánimo satisfacer sus deseos libidinosos, en un primer episodio sin llegar a desnudar a la menor le tocó la zona genital y la besó.
A partir de ese momento el procesado trataba de quedarse a solas con la menor intentando acceder al baño cuando esta estaba en su interior, lo que no conseguía porque Isidora accionaba el pestillo de la puerta. No obstante, entre los 7 y los 9 años de la menor Isidora la volvió a llevar a la habitación que había sido la de su hija Adolfina y comenzó a manosear a Isidora, desnudándola de cintura para abajo y tocando los genitales de la menor tanto con las manos como con la boca, cogiendo la mano de la menor Isidora para que le tocara el pene. De igual forma, en el mismo periodo temporal y con idéntico ánimo lascivo, en una ocasión en que la menor Isidora tenía entre 7 y 9 años, pernoctó en el domicilio del procesado en la habitación antedicha, mientras la menor estaba en la cama el procesado accedió a la habitación, le bajó las bragas, tocó sus genitales e intentó nuevamente penetrarla cesando ante las manifestaciones de dolor de la menor y sin que conste que llegara a conseguir su propósito.
En uno de los veranos, cuando Isidora contaba con unos 8 años de edad, aprovechando que la menor iba a la playa con la familia del procesado, estando en el agua y cuando no había adultos cerca, la manoseaba tocándole las nalgas y la vagina.
En otra ocasión, contando Isidora con 8 o 9 años de edad, el procesado la llevó a la caseta
que ya entonces tenía en la zona del DIRECCION003 de Santa Cruz de Tenerife y una vez en el interior la sentó encima de un bidón cubierto con una especie de plástico, comenzó a tocarla de cintura para abajo y trató de penetrarla vaginalmente con su pene, desistiendo al decir la menor que le dolía.
Sin que conste la fecha exacta pero en todo caso en el periodo comprendido entre 2007 y 2011, el procesado llamaba casi a diario al teléfono móvil del que hacía uso la menor, y guiado por el mismo ánimo lascivo descrito, preguntaba a la misma si estaba sola y si le respondía que sí le pedía que se tocara sus parte íntimas, preguntándole también si tenía novio y por sus prácticas de índole sexual
Durante el periodo temporal señalado, los domingos el procesado Aurelio y su mujer solían visitar a su hija Adolfina en el domicilio que esta compartía con el padre de Isidora, accediendo al dormitorio de la menor bajo la excusa de saludarla y estando esta aún con el camisón que utilizaba para dormir, la quitaba la ropa interior y le hacía objeto de tocamientos en sus partes íntimas.
Ante la insistencia del procesado y dada la figura de autoridad y respeto que representaba para la menor lograba que la misma no se atreviera a mostrar oposición o rechazo salvo en las ocasiones en las que intentó penetrarla vaginalmente con su pene.
Estas conductas del procesado respecto de Isidora cesaron cuando la misma alcanzó los 11 años de edad y empezó a quedarse sola en su domicilio evitando las visitas al domicilio del procesado o tener que quedar a cargo de este.
Landelino interpuso denuncia el día 10 de enero de 2021 en representación de su hija menor.
SEGUNDO. En el periodo comprendido entre los años 2011 a 2013, cuando Paulina contaba entre 5 a 8 años de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 2004, comenzó a acudir al inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002, domicilio del procesado Aurelio y de su esposa María Purificación, sus abuelos paternos, tras fijar su residencia en ese inmueble Abilio, hijo de estos y padre de Paulina al separarse de la madre de la menor. En particular la menor Paulina pernoctaba fines de semana alternos y durante el mes de vacaciones en el que le correspondía estar con su padre. Comoquiera que el padre de la menor y la esposa del procesado debían ausentarse por motivos laborales, en ocasiones se quedaba el procesado a cargo de la entonces menor Paulina , aprovechando el procesado esa circunstancia para hacer entrar a la menor en el dormitorio de la misma y, con ánimo satisfacer sus deseos, procedía a desnudarla de cintura para abajo para a continuación frotar su pene con los genitales externos de la menor, llegando a besar y lamer su zona genital, acciones que realizaba en ocasiones en la cama en la que pernocataba la menor y en otras colocándola sobre una mesa de escritorio o cómoda de la habitación. Guiado por el ánimo descrito, el procesado trataba a veces introducir el pene en la vagina de la menor, no constando que lograra su propósito dado que la menor manifestaba que le dolía. Una vez el procesado satisfacía sus deseos lúbricos, ordenaba a su nieta Paulina que se lavara la zona genital, ocupándose de verificar que no hubiera quedado rojez o lesión alguna que pudiera alertar a terceros de lo aberrante de su comportamiento.
Al menos en una ocasión esas prácticas tuvieron lugar en el interior del vehículo del procesado, una vez estacionado en un garaje descubierto de la finca familiar, bajándose del mismo y tumbando a la menor, que se encontraba en el asiento del copiloto, con los pies hacia el exterior.
En otra ocasión el procesado, movido por el ánimo de satisfacer sus lúbricos instintos y con consciente desprecio de la libertad e indemnidad sexuales, llevó a su nieta menor de edad Paulina una caseta ubicada en la zona del DIRECCION003 de Santa Cruz de Tenerife y de la que el procesado hacía uso para guardar los aperos de pesca de un barco que poseía en la zona. Una vez en el interior, tumbó a Paulina sobre un objeto de mediana altura con unas mantas o lonas y reiteró los actos descritos.
Además de los hechos descritos, en el mismo periodo temporal indicado, el procesado Aurelio, aprovechaba las ocasiones en que la menor se duchaba en el domicilio de sus abuelos paternos para entrar y quedarse mirando a la misma.
Para evitar que la menor contara algo de lo sucedido, el procesado le decía: "no digas nada porque puedes meter a abu en un problema muy grande", ofreciéndole dinero o regalos.
Ante la insistencia del procesado y dada la figura de autoridad y respeto que representaba para su nieta lograba que la misma no se atreviera a mostrar oposición o rechazo salvo en las ocasiones en las que intentó penetrarla vaginalmente con su pene.
Estas conductas del procesado respecto de Paulina cesaron cuando la misma alcanzó los 11 años de edad y empezó a quedarse sola en su domicilio evitando las visitas al domicilio del procesado o tener que quedar a cargo de este.
Abilio interpuso denuncia el día 9 de enero de 2021 en representación de su hija menor.
En el acto de la vista oral la ya mayor de edad Paulina ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO. En el periodo comprendido entre los años 2014 a 2017, cuando Rosario contaba entre 5 a 8 años de edad en cuanto nacida el día NUM003 de 2009, comenzó a acudir al inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002, domicilio del procesado Aurelio y de su esposa María Purificación, sus abuelos paternos, tras fijar su residencia en ese inmueble Anselmo, hijo de estos y padre de Rosario al separarse de la madre de la menor. En particular la menor Rosario pernoctaba semanas alternos y durante el mes de vacaciones en el que le correspondía estar con su padre. Comoquiera que el padre de la menor y la esposa del procesado debían ausentarse por motivos laborales, se quedaba el procesado a cargo de su nieta menor Rosario , aprovechando el procesado esa circunstancia, y guiado por ánimo de satisfacer sus lascivos deseos y con consciente desprecio de la libertad e indemnidad sexuales de la menor, entraba en el dormitorio de su nieta y procedía a desnudarla de cintura para abajo y frotar su pene con los genitales de la niña, llegando también a lamerlos y besarlos, bien en la cama, bien en la mesa de la habitación, y tratando de penetrarla sin éxito ante el rechazo que mostraba la menor, manifestándole a su nieta Rosario que no podía contar nada porque era un secreto, y ofreciéndole un teléfono móvil o dinero para que esta accediera a su petición cuando la menor se negaba. Ante la insistencia del procesado y dada la figura de autoridad y respeto que representaba para su nieta lograba que la misma no se atreviera a mostrar oposición o rechazo salvo en las ocasiones en las que intentó penetrarla vaginalmente con su pene.
Anselmo interpuso denuncia el día 8 de enero de 2021 en representación de su hija menor de edad.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Aurelio.
Sin propia articulación de motivos, el recurso se funda en cuatro alegaciones:
1) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
2) «Análisis de las declaraciones de los acusadores-acusados puestas en relación con el análisis de las pruebas practicadas en el juicio»
3) Vulneración del principio in dubio pro reo
4) Responsabilidad civil derivada del delito. 5) Prescripción de la conducta delictiva.
El recurso que fue impugnado por las acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El día 22 de enero de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y dando traslado de las actuaciones al magistrado ponente, Excmo. Sr. Don Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento de la deliberación, votación y fallo, o en su caso, celebración de vista.
CUARTO. Por providencia de 22 de enero de 2024 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 22 de febrero de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Procede reordenar sistemáticamente las alegaciones del recurso y abordar demanera conjunta la primera y la segunda por cuanto ambas se fundan en el mismo motivo: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento, pues, en el art. 790.2 LECrim.
En la alegación primera, después de exponer varias consideraciones generales, el recurso se centra en cuestionar el cumplimiento de los parámetros para evaluar la declaración de las víctimas.
Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala que se vislumbra un interés dinerario por parte de los acusadores y un móvil de resentimiento por parte de las menores hacia su abuelo por el hecho de que este pusiera en conocimiento de sus progenitores que consumían material pornográfico y que subían contenido inadecuado a las redes sociales, o que el abuelo les prometía cosas y después no cumplía.
En segundo lugar, sobre la verosimilitud, se afirma que las declaraciones de las víctimas coinciden en las magníficas relaciones familiares, con un abuelo protector y cariñoso que cuidaba de las nietas; eso, en opinión del recurrente, desmiente que existan elementos objetivos de corroboración.
Cuestiona, por último, de modo genérico, el criterio de la persistencia en la incriminación, pero no lo desarrolla en la alegación primera. Sí hay referencias -deslavazadas- a tal elemento, así como desarrollo de los anteriores. en la alegación segunda, titulada «análisis de las declaraciones de los acusadores-acusados puestas en relación con el análisis de las pruebas practicadas en el juicio».
Comienza la alegación segunda destacando que «las supuestas víctimas no recuerdan con exactitud lo ocurrido por la edad en la que se desarrollaron los supuestos abusos y el tiempo que ha transcurrido desde que supuestamente acontecieron (más de quince respecto de una y más de diez respecto de las otras)».
En concreto, en cuanto a Isidora, el recurso se centra en cuestionar la verosimilitud de su testimonio mediante las siguientes consideraciones:
Lo que relató a la psicóloga forense: «tenía esa parte de mi vida completamente borrada. mi mente quiso borrar desde los 5 hasta los 12 años, no recuerdo nada de esa época», manifestación que, a juicio del recurrente, contrasta con el relato ordenado y semejante al de las otras dos denunciantes que realizó en sede judicial.
Que, según el informe psicológico, tiende «a magnificar el nivel de enfermedad que manifiesta incluso llegando a resultar "algo exageradas" sus manifestaciones y que narra con demasiada claridad unos hechos que supuesta o presuntamente acontecieron hace 15 años».
Que, en un principio, cuando conoció lo sucedido a Rosario, negó que a ella le hubiera sucedido lo mismo, y es posteriormente, con el tiempo, cuando decide contar que sí.
Que, cuando se le preguntó si recibía dinero o regalos del denunciado, respondió que de vez en cuando "soltaba billetes" pero tanto para su hermano como para ella, de lo cual infiere la parte la existencia de cierto «rencor, resentimiento, por el hecho de no recibir regalos o dinero del denunciado».
Que dijo que en su vida se habían producido distintas circunstancias que le habían afectado a nivel emocional, como la difusión de fotos íntimas en redes sociales, entre otros acontecimientos, si bien señaló que los abusos sexuales (los que no recordaba, enfatiza la parte recurrente) habían sido lo más grave que le había pasado.
Que reconoce que lo que la motiva a denunciar es el conocimiento de los supuestos abusos sexuales que denunciaron previamente Rosario y Paulina, hechos que pone en su conocimiento su padre, Landelino, con el cual mantiene muy poca relación tal y como expuso a la psicóloga forense.
Que obtuvo una puntuación elevada en el apartado del informe psicológico referido a la escala Z (devaluación), lo que es indicativo de que la persona evaluada ha intentado denigrarse o desvalorizarse, mostrando más problemas emocionales o personales de los que tiene realmente.
Que tiene animadversión hacia la familia del acusado «ya que llegó a decir en una ocasión que odiaba a toda la familia de la testigo doña Adolfina, vislumbrando en dicha manifestación rencor, desapego o animadversión hacia todos los integrantes de la misma, tal y como se recoge en la declaración de la citada testigo».
En cuanto a Rosario y Paulina se destaca:
Que «se habían confesado los hechos, hablado sobre estos y Rosario había convencido a su prima para contarlo». De tal complicidad se infiere o insinúa en el recurso una especie de confabulación entre las primas para acusar falsamente al abuelo.
Que los informes psicológicos de ambas concluyen que su testimonio es probablemente creíble lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
Específicamente, en cuanto a Rosario:
Sus manifestaciones sobre la relación que tenía con su abuelo: que "siempre estaba mimándome, me hablaba bien y era cariñoso", o que era "como un padre", lo que, a juicio del recurrente, no sería compatible con los hechos denunciados.
Que, pese a la mala relación que tenía con su padre, mantuvo una conversación con él por whatsapp sobre los abusos de su abuelo; de ello y del tono de los mensajes, cuando el padre le pregunta, por ejemplo, si el abuelo "le tocaba el chocho", concluye el recurrente que la intención era «dejar constancia de una conversación de cara a un procedimiento futuro».
De manera específica, sobre Paulina.
Destaca que relató a la psicóloga forense que su abuelo le ponía videos pornográficos, extremo que omitió en la declaración realizada en fase de instrucción. Se remite a la declaración del acusado, quien dijo que las menores consumían material pornográfico y que sus padres les rompieron varios dispositivos tablet por este motivo, además de tener problemas con ellos por subir fotos en topless a las redes sociales, hecho que fue corroborado por Abilio, padre de Paulina.
Se destaca también la coincidencia de todos los testigos sobre la buena relación familiar existente y «la unión de la familia en torno al procesado y su mujer respecto de sus hijos y nietos, reuniéndose en las festividades, y acudiendo asiduamente a almuerzos familiares los fines de semana además de a la playa», y que «la vida familiar continuó con normalidad, y las actitudes de las menores no cambiaron con su abuelo, llegando incluso una de las menores a necesitar dormir en la misma cama que los abuelos por miedo a quedarse sola, dormía entre ambos, al centro de los mismos.»
SEGUNDO. Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que la valoración realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
Ahora bien, tal como matiza la reciente STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:
«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia."
De modo específico, para valorar el testimonio de las afirmadas víctimas cuando su declaración se erige en el único o principal elemento incriminatorio, como sucede en este caso, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo ciertos parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre y, por ende, para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha establecido tres criterios para llevar a cabo esta valoración ( STS 23-05-2002, nº 978/2002, rec. 3317/2000; STS 19-07-2013, nº 644/2013, rec. 2246/2012; STS 15-03-2018, nº 125/2018, rec. 10693/2017; STS 25-04- 2018, nº 204/2018, rec. 1417/2017; STS 17-06-2020, nº 321/2020, rec. 10724/2019):
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sin que se pueda considerar que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . En definitiva, lo fundamental es la constatación objetiva de la existencia del hecho? y
Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicando la doctrina expuesta en el primer fundamento, consideramos que la sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en ninguno de los defectos que justificarían la rectificación de la declaración de hechos probados. No se aprecia en este caso la existencia de algún error evidente, notorio y de importancia, es decir, que el órgano a quo haya incurrido en un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Esta Sala, después de revisar las actuaciones, comparte íntegramente las detalladas y acertadas consideraciones expuestas en el fundamento segundo de la sentencia recurrida acerca de la valoración de la prueba, cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido.
Consideramos, como la Audiencia Provincial, que los testimonios de las víctimas son creíbles y sinceros, y coincidimos en el análisis que contiene la sentencia apelada sobre la concurrencia de los criterios jurisprudenciales para su evaluación.
Procede, no obstante -para dar satisfacción a las exigencias del derecho a la segunda instancia- responder de manera pormenorizada y específica a las concretas alegaciones del recurso, es decir, las que hemos consignado en el primer fundamento.
En concreto y por lo que se refiere al factor de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no apreciamos la existencia de ningún móvil espurio por parte de las víctimas ni tampoco en sus familiares.
En contra de lo que se afirma en el recurso, la existencia de buenas relaciones familiares (en lo que, ciertamente, hubo coincidencia general) lo que evidencia es precisamente que ninguna causa torpe podría explicar que, años después, Rosario y Paulina, y después Isidora, se decidieran a contar lo que resignadamente soportaron en silencio y guardaron para sí mismas durante mucho tiempo. Es decir, simplemente, en un determinado momento, alcanzada cierta madurez, después de hablar entre sí las primas (en absoluto se trata de una confabulación), afloró una realidad que cada una de ellas llevaba oculta y que habían sufrido hasta entonces en soledad, y decidieron contarlo.
Y, precisamente, fue la revelación y denuncia de los abusos lo que quebró la armonía familiar, tal como manifestó Abilio, hijo del procesado y padre de Paulina, quien interpuso la denuncia al ser su hija menor de edad, refiriendo en el plenario que con anterioridad a la denuncia mantenía una buena relación con su padre, si bien desde la interposición de aquella no ha vuelto a hablar con él; que su hija le comentó que también Rosario era objeto de abusos, y que no lo habían contado antes por miedo, explicando que se decidieron al final a hacerlo ante el nacimiento de la hermana de Rosario y por miedo a que a la pequeña también le ocurriese.
Esta explicación es plenamente plausible y así lo explicita la sentencia recurrida al analizar la declaración de Paulina:
«manifestó que en el mes de octubre del año 2020 recibió una llamada de su prima Rosario en la cual, llorando, le comunicaba que " Paulina, ya lo conté", comprendiendo ella enseguida que finalmente su prima era la que se había decidido a revelar los abusos que ambas habían sufrido en la infancia por parte del procesado. Señaló que cuando ella tenía unos diez años y ya no residía en la vivienda de sus abuelos Rosario le comentó que el procesado le hacía algo con sus partes y que si a ella también, respondiendo que sí. A partir de entonces fueron planeando la manera de contárselo a sus padres, e incluso crearon una especia de lenguaje de claves para que ambas lo dijeran de consuno, si bien lo fueron posponiendo ante las repercusiones que podía tener en la familia el descubrimiento, creyendo Paulina que, dado que era la prima mayor, quien tenía que dar el primer paso. Se mostró convencida de que si a final su prima menor se decidió fue movida por el nacimiento de una hermana, Purificacion, y la inquietud de que pudiera sucederle lo mismo que a ellas.»
Banales resultan las explicaciones del acusado acerca de un móvil de rencor, odio o represalia por el hecho de que él hubiera contado a los progenitores que las nietas veían material pornográfico. Al contrario, Paulina dijo en el juicio que era su abuelo precisamente el que la hacía ver videos pornográficos y la enseñó a buscarlos en la tablet.
Inverosímil resulta que el relato de tales hechos, si es que aconteció, o el incumplimiento de promesas de regalos o dádivas, desencadenaran muchos años después una reacción concertada de las denunciantes a modo de venganza diferida, inventándose todas ellas los abusos sexuales.
Fútil resulta la insinuación de que la similitud de los relatos debe interpretarse como ejercicio de fabulación. Consideramos, por el contrario, que los relatos son semejantes porque el depredador sexual suele actuar con arreglo a un mismo patrón de conducta, aprovechando idénticas ocasiones y durante una concreta franja de edad de las víctimas, bien porque se corresponde con sus apetencias sexuales, bien porque aprovecha la indefensión propia de la corta edad o bien por ambas circunstancias. Esa es la verdadera razón de la coincidencia.
Este parecer de la Sala queda afianzado por la declaración de la perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal, D.ª Tamara, quien consideró sumamente significativo que tanto Paulina como Rosario ofrecieran un relato muy similar de los episodios vividos con su abuelo, añadiendo que, efectivamente, el relato de Isidora resulta parecido al de los dos anteriores.
Inconsistente resulta también el móvil crematístico, expresamente inovocado en el recurso, mencionado en su declaración por el condenado, e insinuado por la esposa de este, María Purificación. En modo alguno ha quedado acreditado dicho móvil. Debe resaltarse, en tal sentido, que nada mencionó al respecto, sobre móviles de venganza, resentimiento o de interés económico, la esposa del condenado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 14 de octubre de 2021 (folios 97 a 101 de la causa).
A todo ello cabe añadir que Paulina, ya mayor de edad, renunció expresamente en el acto del juicio oral a la indemnización por responsabilidad civil que le pudiera corresponder en esta causa.
Sobre la persistencia en la incriminación y partiendo de las declaraciones realizadas en fase de instrucción, tampoco apreciamos discordancias relevantes en las versiones ofrecidas por las denunciantes.
En concreto, no consideramos relevante la objeción contenida en el recurso sobre la declaración de Paulina (que relató a la psicóloga forense que su abuelo le ponía videos pornográficos, extremo que omitió en la declaración realizada en fase de instrucción).
De igual forma, no podemos tachar de incongruentes las manifestaciones de Isidora cuando refirió que tenía esa parte de su vida, desde los 5 a los 12 años, completamente borrada. Tal mecanismo psicológico de defensa no le impidió, sin embargo, recordar lo sucedido cuando tuvo conocimiento las denuncias de Rosario y Paulina. Tampoco socava la credibilidad de su testimonio la reticencia inicial a contar lo que le sucedió a ella. Se trata de hechos traumáticos y resulta perfectamente comprensible la duda inicial.
Debemos recordar, al respecto, como advierte el Tribunal Supremo ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario al que aquí se da respuesta (vid. por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada, en otras, por la STS núm. 483/2015, de 23 de julio):
... que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
En cuanto a la comparación del impacto psicológico con otros episodios vitales dolorosos, en modo alguno debe extrañar que los abusos sexuales sean considerados por la víctima como los hechos más graves que le habían ocurrido, más que, por ejemplo, la difusión de fotos íntimas a través de las redes sociales, como se apunta en el recurso.
Se trata de combatir también la declaración de Isidora a través del informe psicológico, haciendo hincapié en la alta puntuación que obtuvo en la escala de devaluación, o en la apreciación sobre la tendencia de la informada a magnificar el nivel de enfermedad. Tal alegación del recurrente se funda en un análisis fragmentario e interesado del dictamen pericial, omitiendo el resto de conclusiones, de claro signo incriminatorio y corroboradoras del contenido de las denuncias.
En cuanto al supuesto móvil espurio o de venganza, se alude en el recurso a que Adolfina, hija del condenado, manifestó que, en una ocasión, Isidora, cuando tenía unos nueve años, llegó a escribir un mensaje de whastsapp en el que expresaba que odiaba a toda la familia de dicha testigo, vislumbrando el recurrente en dicha manifestación rencor, desapego o animadversión hacia todos los integrantes de la misma. Se omite en el recurso, sin embargo, que dicha testigo manifestó que no tenía motivos para dudar sobre los gravísimos hechos que primero sus sobrinas Paulina y Rosario y, ulteriormente, la hija de su pareja, Isidora, atribuían a su padre, opinando que lo procedente era buscar la respuesta adecuada a los problemas o enfermedades que pudieran existir. Es decir, que el asombro que le producían las conductas de su padre solo podían encontrar una explicación en el campo de la psicopatología.
No debe extrañar, sin embargo, aquel comentario de Isidora. Es más, Landelino, padre de Isidora y pareja de Adolfina, declaró que cuando su hija contaba con siete u ocho años edad se quedaba junto con su hermanastro Marcial muchas veces en la vivienda de los padres de Adolfina, sobre todo en los periodos vacacionales, advirtiendo que ya con ocho o nueve años les daba evasivas para no tener que ir a esa casa, y en esos casos permanecía callada y absorta en su teléfono móvil, del cual disponía a partir de los diez años.
La interpretación lógica es que la evitación y el resentimiento no eran gratuitos, sino que obedecían a los abusos a que estaba siendo sometida. Pero tal sentimiento no socava la verosimilitud de la declaración. Es más, cuando es expresado por una niña de nueve años tal como reconocen los dos testigos citados, debe considerarse natural reacción ante un comportamiento intolerable por parte de quien estaba obligado a cuidar y respetar a esa menor.
Recordemos que, según la jurisprudencia, no se puede considerar que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado ( STS 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997).
A ello cabe añadir que no fue Isidora la que desencadenó el proceso de denuncia, sino que fue la última en contar lo que a ella le había sucedido, lo que descarta también cualquier móvil espurio o de pura venganza.
Sobre la similitud de los relatos de Isidora con respecto a los de Rosario y Paulina --de las que se dice en el recurso que «se habían confesado los hechos, hablado sobre estos y Rosario había convencido a su prima para contarlo»--, nos remitimos a lo expuesto precedentemente: después de valorar conjuntamente todos los medios de prueba llegamos a la convicción, como la Audiencia, alcanzada por esta con arreglo a lo que prevé el art. 741 LECrim, de que los tres relatos coinciden en lo sustancia, yl no porque haya habido un concierto intencionado, sino porque el modus operandi del procesado fue idéntico.
Sobre los informes psicológicos de Rosario y Paulina, efectivamente concluyen que su testimonio es probablemente creíble. En tal sentido se pronunció en el plenario la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal D.ª Tamara.
En concreto, sobre Paulina, después de ratificar la perito el informe obrante en autos, manifestó que tras una entrevista semiestructurada sometió a la menor al test correspondiente al método CBCA, obteniéndose que su relato cumplía 12 de los 19 criterios estipulados, concluyéndose que su testimonio resultaba probablemente creíble con una puntuación de tres en una escala de 0 a 4, señalando que Paulina ofreció un relato coherente, sin contradicciones, con introducción de detalles superfluos en cuanto no relevantes que refuerzan la veracidad de sus manifestaciones.
En cuanto a Rosario, tal como señala la sentencia recurrida, la citada perito psicóloga se ratificó en el acto del plenario en el informe de credibilidad de la citada menor de fecha 25 de noviembre de 2022 obrante a los folios 164 a 182 de las actuaciones, explicando "que tras una entrevista semiestructurada sometió a la menor al test correspondiente al método CBCA, obteniéndose que su relato cumplía 12 de los 19 criterios estipulados, concluyéndose que su testimonio resultaba probablemente creíble con una puntuación de tres en una escala de 0 a 4. Señaló que Rosario ofreció un relato coherente, sin contradicciones, con introducción de detalles superfluos en cuanto no relevantes que refuerzan la veracidad de sus manifestaciones. La menor parecía sobre todo preocupada por las consecuencias de sacar a la luz los episodios, albergando una sensación de culpabilidad por romper la familia y que había motivado su demora en contárselo a sus padres. Por otra parte consideró sumamente significativo que tanto ella como su prima Paulina ofrecieran un relato muy similar de los episodios vividos con su abuelo el procesado, añadiendo que el relato de Isidora resulta parecido al de los dos anteriores. Así mismo refirió que detectó en la menor sintomatología ansiosa depresiva relevante por lo que recomendó su sometimiento a terapia psicológica, reputando que tal sintomatología aparecía como causada como factor principal por los tocamientos de los que fue objeto por parte del procesado. Además, se mostraba muy introvertida, desplegando conductas evitativas y con rechazo a relaciones en el ámbito familiar, también como consecuencia de lo sucedido."
La STS 20-01-2017, nº 17/2017, rec. 992/2016 resume la doctrina sobre esta clase de dictámenes:
«Respecto a este extremo del valor de los informes periciales psicológicos sobre la credibilidad de la menor y la veracidad de los hechos, hemos dicho en SSTS 294/2008 de 27.5, 10/2012 de 18.1, 381/2014 de 231. 5, 517/2016 de 14.6, 789/2016 de 20.1, que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico de la menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002, 16.5.2003).
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.
Criterio reiterado en SSTS 179/2014 de 6.3, y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS 28/2008 de 16.1, las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS 238/2011 de 21.3, que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psicofísicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".
En igual sentido la STS.1367/2011 de 20.12 afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6... "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".
Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo).»
Pues bien, trasladando la precedente doctrina al caso de autos lo relevante de los dos informes periciales cuestionados es que la psicóloga forense no apreció rasgos psicopatológicos en la personalidad de las informadas que pudieran poner en tela de juicio lo que afirmaron. Es decir, nada que pudiera afectar al elemento de la incredibilidad subjetivba. Y considero que el testimonio de Paulina y de Rosario era probablemente creíble.
Carecen de cualquier relevancia los aspectos concretos en los que pone énfasis el recurso y menos aún la argumentación, totalmente infundada, de que un testimonio probablemente creíble resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
El dictamen pericial, tal como razona el Tribunal Supremo, no es un medio apto para tal fin. Solo lo es, como queda expuesto, para poner en conocimiento del juzgador las «condiciones psicofísicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad», circunstancias que afectan al primero de los parámetros jurisprudenciales, y que, en todo caso, si concurren, debilitan el testimonio de la afirmada víctima. Sin embargo, insistimos, en el presente caso nada se ha puesto de manifiesto que evidencie tales alteraciones en ninguna de las víctimas.
En cuanto a la supuesta maniobra de preconstitución de prueba a través de whatsapp entre Rosario y su padre, mediante el envío de mensajes de contenido incriminatorio, cabe indicar que no existe ningún dato objetivo que avale semejante interpretación. En cualquier caso hay que indicar que no es solo este elemento en el que se funda el relato de hechos probados.
Debemos destacar, en tal sentido, otros datos tenidos en cuenta por la Audiencia y que no han sido cuestionados ni rebatidos en el recurso:
La existencia de oportunidades para cometer los hechos en la forma en que fueron denunciados, fundamentalmente en la vivienda del condenado, pero también en una cueva que este tiene cerca del DIRECCION003. Este aspecto aparece profusamente analizado en la resolución recurrida, caso por caso, teniendo en cuenta no solo el relato de las víctimas, sino el testimonio de los padres de Paulina y Rosario (hijos del condenado) y el de Landelino, padre de Isidora. Especial mención cabe realizar a la contradicción en que incurrió la esposa del condenado en el plenario con respecto a lo manifestado durante la instrucción (folios 97 a 101 del sumario). Coincidimos con la Audiencia en que debe otorgarse prevalencia a lo manifestado en el Juzgado. Además, tanto la introducción de la declaración sumarial de la Sra. María Purificación como la conclusión alcanzada por el Tribunal no han sido cuestionadas en el recurso.
Las manifestaciones de la perito forense en cuanto a Paulina, al afirmar que había apreciado en ella «sintomatología ansiosa depresiva relevante por lo que recomendó su sometimiento a terapia psicológica, reputando que tal sintomatología aparecía como causada como factor principal por los tocamientos de los que fue objeto por parte del procesado. Además, se mostraba muy introvertida, desplegando conductas evitativas y con rechazo a relaciones en el ámbito familiar, también como consecuencia de lo sucedido»; apreciaciones que fueron corroboradas por el padre de Paulina. También constató la psicóloga forense en el caso de Rosario «sintomatología ansiosa depresiva relevante por lo que recomendó su sometimiento a terapia psicológica, reputando que tal sintomatología aparecía como causada como factor principal por los tocamientos de los que fue objeto por parte del procesado. Además, se mostraba muy introvertida, desplegando conductas evitativas y con rechazo a relaciones en el ámbito familiar, también como consecuencia de lo sucedido.» Igualmente apreció secuelas psicológicas la citada perito en el caso de Isidora, a la que reconoció ya siendo mayor de edad, explicando la psicóloga forense que tras una entrevista con la examinada apreció en la misma sintomatología ansiosa depresiva relevante por lo que recomendó su sometimiento a terapia psicológica, reputando que tal sintomatología aparecía como causada como factor principal por los tocamientos de los que fue objeto por parte del procesado. Además, se mostraba muy introvertida, desplegando conductas evitativas y con rechazo a relaciones en el ámbito familiar, también como consecuencia de lo sucedido. Como consideración general en cuanto a estos tres dictámenes periciales debemos indicar que si bien no constituyen prueba de los hechos, sí resulta relevante que una psicóloga forense constate la existencia de síntomas que de ordinario son consecuencia de vivencias traumáticas como las que corresponden a los hechos que aquí juzgamos. Es decir, tiene el valor de corroborar las declaraciones de las víctimas.
También es relevante la forma en que afloraron los hechos. La sentencia detalla, al respecto, que la denuncia fue interpuesta por " Anselmo, padre de Rosario e hijo del procesado, conjuntamente con su hermano Abilio en el año 2021, cuando su hija Rosario le contó que el procesado abusaba de ella, explicando que "no me pegaba, lo otro". Confiesa que se bloqueó al escucharlo. En la casa, su hija llamó a su prima Paulina y seguidamente le expresó que cuando era pequeña el abuelo le subía al escritorio, le quitaba la ropa y le tocaba, sin ofrecer detalles, y que a Paulina también se lo hacía. Concretó que el abuelo intentaba penetrarla pero no podía. Que fueron más de cinco veces y que el procesado le ofrecía regalos y dinero. Su hija le comentó que se decidió a contarlo porque no quería que pudiera pasarle a su hermana pequeña Purificacion. La creyó porque no era una niña que fabulara. Al día siguiente se reunieron los tres hermanos y Landelino, recordando entonces que Isidora había escrito una carta en la que declaraba que no quería saber nada de la familia de su madre Adolfina y pensaron que quizá ella también podía haber sido una víctima. Antes de formular la denuncia se intercambió mensajes con su hija siendo los que constan a los folios 56 a 59 de la causa» y que también aparecen transcritos en la sentencia, igual que otros de audio, todos ellos de claro signo incriminatorio, congruentes con el resultado de la declaración de la menor, llevada a cabo como prueba preconstituida de conformidad con lo que dispone el art. 449 LECrim".
Iguales consideraciones cabe realizar en el caso de Isidora, la primera en ser abusada. La sentencia explicita las circunstancias en las que se decidió a denunciar los hechos, relato que a juicio de esta Sala resulta creíble y congruente con el resultado de los demás medios probatorios.
Además de las acertadas consideraciones del tribunal a quo acerca de la valoración del testimonio de las víctimas, debemos añadir nosotros, como hemos destacado en supuestos análogos que, si bien cada uno de ellos, de manera aislada, satisface los parámetros exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, su verosimilitud se ve reforzada al tratarse de declaraciones sustancialmente coincidentes sobre hechos semejantes, cometidos sobre las dos primas y sobre Isidora, abusando el procesado de la confianza depositada por los progenitores de las menores y aprovechando idénticas situaciones. Es decir, además del valor intrínseco de cada declaración, su pluralidad viene a operar como elemento de corroboración, es decir, a reforzar la credibilidad de las demás.
Consideramos, en definitiva, que en modo alguno han quedado desvirtuadas las profusas, precisas y correctas apreciaciones del tribunal de instancia.
TERCERO. Sobre la vulneración de la presunción de inocencia.
Desarrollamos seguidamente la respuesta al aspecto pendiente de la alegación primera, es decir, la "vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) ".
Considera el recurrente que «es objetable la valoración de la prueba que hace la sentencia dictada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurar como prueba de cargo que permita la inferencia lógica y necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante», considerando que «se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo suficiente que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la su culpabilidad, concluyendo la juzgadora sobre las declaraciones de las supuestas víctimas, como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello, establecidos por la Sala a la que me dirijo».
El derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias:
a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio).
b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre)
c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad
d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos
e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio? a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( sentencias del Tribunal Constitucional 22/2013, 142/2012 y del Tribunal Supremo, por todas, 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).
Ello implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010? 107/2011).
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata en el caso de autos es que no existe en el recurso denuncia alguna acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente, al margen de la formal invocación del art. 24.2 CE, es exclusivamente la suficiencia como prueba de cargo de la actuada en el plenario y la valoración de la misma realizada por el Tribunal a quo.
En efecto, la alegación primera del recurso, en la que se contiene el motivo, se dedica, junto con la segunda, a cuestionar los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Audiencia, tratando el recurrente de sustituir la convicción expresada en los hechos declarados probados por su subjetivo e interesado criterio.
Frente a tal planteamiento, constatamos -y así lo hemos detallado y analizado en el fundamento precedente- que sí ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, de inequíco signo incriminatorio, producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, sin que se haya acreditado por el recurrente la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que revistan significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO. Sobre la vulneración del principio in dubio pro reo.
Expone el recurrente que las dudas que arroja la valoración de las pruebas practicadas impiden dictar una sentencia condenatoria. Cita la STC 16/2000.
Pues bien, dando respuesta a esta alegación, cabe indicar que precisamente lo que determina la aplicación de este principio, como señala la sentencia invocada, es la existencia de «una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», lo que no concurre en el caso de autos, porque este Tribunal, después de revisar las pruebas practicadas, llega a idéntica conclusión que el órgano a quo, es decir, al convencimiento pleno de que los hechos ocurrieron tal como los relatan las denunciantes y se consigna en el apartado correspondiente de la resolución recurrida.
QUINTO. Responsabilidad civil derivada del delito.
De manera congruente, al haber renunciado Paulina a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, el fallo de la sentencia apelada establece:
«En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Isidora en la cantidad diez mil euros (10.000) euros en concepto de daños morales; y a los representantes legales de la menor Rosario, en la cantidad diez mil euros (10.000) euros en concepto de daños morales.»
En la fundamentación jurídica, después de invocar la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad civil derivada del delito y más específicamente de aquellos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual, la sentencia razona lo siguiente;
« ...el daño moral sufrido por las víctimas deriva de la propia naturaleza de los hechos, proyectados sobre unas niñas de muy corta edad que se han visto obligadas a "revivir", años más tarde lo sucedido ante diversas instancias policiales y jurisdiccionales. Por otro lado, la perito psicóloga forense apreció en las tres víctimas por la misma exploradas sintomatología ansiosa depresiva relevante por lo que recomendó su sometimiento a terapia psicológica, reputando que tal sintomatología aparecía como causada como factor principal por los tocamientos de los que fueron objeto por parte del procesado».
Y concluye en los siguientes términos:
« ...tomando en consideración tales circunstancias, parece oportuno establecer que el procesado deberá indemnizar a cada una de las perjudicadas, Isidora y Rosario, esta última a través de sus representantes legales por ser menor de edad, en la cantidad diez mil euros (10.000) euros por los daños morales, sin que quepa fijar cantidad alguna respecto de la perjudicada Paulina dado que la misma renunció expresamente en el acto de la vista oral a la indemnización que pudiera corresponderle. Tal importe se entiende que engloba los gastos del tratamiento psicológico al que en su caso pudieran someterse, como apuntó la psicóloga forense en sus informes».
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El recurso impugna tal pronunciamiento, en síntesis, por los siguientes motivos:
a) no ha quedado probada la existencia de daños (los informes psicológicos no aprecian trastornos mentales en las informadas que pudieran alterar su libre capacidad de obrar o entender, y que Rosario presenta una personalidad rebelde y ansiosa)
b) tampoco ha quedado demostrada la relación causal entre las conductas criminales y los problemas recogidos en los informes, tales como ansiedad, rebeldía, impulsividad, etc., pudiendo deberse a la etapa transicional entre la infancia y la adolescencia
c) por último, que la condena no es líquida en cuanto la indemnización engloba los futuros gastos de tratamiento psicológico y no se ha acreditado que este se haya iniciado.
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En contra de lo que se afirma en el recurso, consta en los tres informes forenses la existencia de daño psicológico, estableciendo como etiología del mismo, los hechos que se están juzgando.
En concreto, y por lo que respecta a Rosario el informe señala que presentaba al tiempo de su exploración una "depresión moderada", objetivándose en la misma una sintomatología ansiosa relevante, siendo recomendable acudir a terapia psicológica a corto o medio plazo.
En cuanto a Isidora, el informe concluye que presentaba al tiempo de ser explorada una "depresión grave", objetivándose en la misma una sintomatología ansiosa y/o depresiva que aconsejan sea tratada psicológicamente.
Sobre la referencia a que las informadas no presentaban trastornos mentales que pudieran alterar su libre capacidad de obrar o entender, cabe indicar que nada tiene que ver con el daño psicológico. Tal como hemos analizado precedentemente, la ausencia de psicopatología en la víctima es un aspecto a considerar en el análisis del parámetro de la incredibilidad subjetiva, pero en modo alguno resulta incompatible con la aparición de síntomas postraumáticos.
En cuanto a la relación causal: la psicóloga forense informó que la sintomatología que presentaban las víctimas tenía su origen en los abusos que padecieron durante la infancia. En cualquier caso la jurisprudencia ha establecido que el daño moral puede presumirse si su existencia se infiere inequívocamente de los hechos probados. Así se aprecia en los delitos que afectan a los bienes más intrínsecamente personales como son, sin duda, los aquí enjuiciados. Cabe citar, en tal sentido la STS 22-02-2022, nº 151/2022, rec. 1301/2020:
« .la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).»
Partiendo de la declaración de los hechos probados, absolutamente execrables, consideramos, como el tribunal de instancia -y no solo en razón de los informes psicológicos- que el daño moral existe y debe ser indemnizado.
Para ello basta reparar en la naturaleza de los delitos, la edad y condición de las víctimas con respecto al victimario, las circunstancias que este aprovechaba para cometer los abusos, la persistencia de los ataques en el tiempo y la aflicción psicológica de las víctimas, que durante años soportaron el sufrimiento y después el trauma que supone denunciar y contar lo sucedido en distintas instancias.
Respecto a la cuantificación de la indemnización (diez mil euros a cada víctima), lejos de considerarla indebida o excesiva como se dice en el recurso, la juzgamos escasa, si bien, por razones procesales -prohibición de la reformatio in peius- deba mantenerse. El Ministerio Fiscal, por ejemplo, solicitó una indemnización de 30.000€ para cada víctima, cifra que consideramos más ajustada a la magnitud del daño infligido.
En cualquier caso, la resolución de instancia satisface las exigencias establecidas por la jurisprudencia en esta materia -que no está sujeta reglas preestablecidas, sino más bien a un criterio prudencial- al expresar, como hemos transcrito, las razones por las que estima la existencia de daño psicológico y la indemnización procedente, sin que en modo alguno pueda tacharse de incongruente por el hecho de que contenga una referencia a la necesidad de tratamiento psicológico sin que se haya acreditado el inicio del mismo. Nos remitimos, de nuevo, a la doctrina expuesta.
SEXTO. Prescripción del delito en el caso de Isidora.
Carece también de cualquier fundamento esta alegación.
El recurrente fue acusado y resultó condenado por un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en grado de tentativa de los artículos 180, 181 y 182 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (entre 2007 y 2010) según la redacción de la Ley Orgánica 11/1999.
Con arreglo a la redacción del artículo 131 del Código Penal entonces vigente, el plazo de prescripción para delitos castigados con pena de prisión de más de cinco años y menos de diez años era de diez años. El artículo 132 CP entonces vigente establecía:
«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento»
Teniendo en cuenta que Isidora adquirió la mayoría de edad el NUM000 de 2018 y que interpuso la denuncia el 10 de octubre de 2021 (folios 69 a 70), es claro que no concurre la prescripción porque solo habían transcurrido tres años desde la mayoría de edad.
SÉPTIMO. Costas.
De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el sumario 8/2023, resolución que confirmamos íntegramente. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los cinco siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
