Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100069
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3032
Núm. Roj: STSJ ICAN 3032:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000094/2023
NIG: 3501643220180013950
Resolución:Sentencia 000071/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2022-00
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Roberto; Procurador: CLARA ROSA SINTES SANCHEZ
Apelante: Romulo; Procurador: MARGARITA MARTIN RODRIGUEZ
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Septiembre de 2023.
Visto el Recurso de Apelación nº 94/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2692/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 139/2022, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"A.- QUE POR CONFORMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Simón, D. Teodosio, D. Prudencio, D. Tomás, D. Valentín, D. Maximino, D. Vidal, D. Romualdo, Dª. Gloria, Dª. Gregoria, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Ricardo, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús María y D. Jesús Carlos, en los siguientes términos:
1º.- A D. Simón, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años y un día de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.680.552 euros cada una de ellas.DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron : 600 euros, un vehículo marca y modelo Mercedes C30 con matrícula .... QDD, un vehculo marca y modelo Audi Q7 con matrícula .... WSY, una motocicleta marca y modelo Honda CBR 600F con matrícula .... MWQ, una embarcación marca y modelo Polaris 1 con matrícula .... DX-....-....-...., cuya propiedad consta al 50% entre el acusado y Dª. Paloma, pareja de su hermano, dos relojes marca Rólex y dos relojes marca Hubblot. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos de pertenencia a grupo criminal que se le habían atribuido.
2º.-AD. Teodosio,como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y once meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
3º.-A D. Prudencio, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
4º.-A D. Tomás, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
5º.- A Dª. Gregoria, como autora de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo a la acusada del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
6º.- A D. Valentín, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
7º.- A D. Maximino, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
8º.- A D. Vidal, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión.
9º.- A D. Romualdo, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
10º.- A Dª. Gloria, como cómplice como de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 500.000 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo a la acusada del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
11º.- A Dª. Hortensia, como cómplice de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y once meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 500.000 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo a la acusada del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
12º.- A Dª Inocencia, como autora de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª, 370.3 y 374 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.612.643 euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión. Asimismo debo absolver y absuelvo a la acusada del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
13º.- A D. Jose Pablo, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal (CP), así como de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 362 quinquies y 362 sexies del CP y de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del CP, todos ellos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 2.000.000 de euros. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 8.400 euros, un vehículo marca y modelo Skoda Yeti, con matrícula .... MCQ, una motocicleta marca y modelo Yamaha XT660X, con matrícula ....QHR, tres teléfonos móviles, marcas Nokia, Huawei y Yazz y dos ordenadores marca Acer. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos de pertenencia a grupo criminal que se le habían atribuido.
14º.- A D. Carlos Antonio, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal (CP), así como de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 362 quinquies y 362 sexies del CP, todos ellos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 114.540 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 3.295 euros y dos teléfonos móviles, marcas Telefunken y Huawei. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
15º.- A D. Carlos Daniel, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero y 369.1.5ª del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 114.540 euros.
16º.- A D. Luis Manuel, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y once meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.680.522 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 795 euros, dos teléfonos marca Samsung, un ordenador marca Apple, una tablet marca Apple, seis tarjetas de memoria y una báscula. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
17º.- A D. Ricardo, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.680.522 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 2.090 euros, un vehículo marca y modelo Audi SQ5 con matrícula .... MGD y un vehículo marca y modelo Seat Altea con matrícula .... RKW. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
18º.- A D. Luis Antonio, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.680.522 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 17.400 euros, un teléfono marca One Touch y otro teléfono marca Samsung. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
19º.- A D. Luis Miguel, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y cinco meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 1.680.522 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión. DECOMISO de la droga y dinero que se le intervinieron:660 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le había atribuido.
20º.- A D. Jesús María, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 párrafo primero del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 3.898 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión. DECOMISO de la droga, dinero y efectos que se le intervinieron: 8.565 euros, un teléfono marca y modelo Apple XS con Imei NUM000, un teléfono marca Konrow, dos teléfonos marca Blackberry, un teléfono marca ZTE, un teléfono marca Nokia, dos teléfonos marca Samsung y un vehículo marca y modelo Volkswagen Golf, matrícula .... ZQL.
21º.- A D. Jesús Carlos, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 párrafo primero del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa por importe de 2.883 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión. DECOMISO de la droga y efectos que se le intervinieron: un ordenador marca Asus, cinco tarjetas Sim y una tarjeta microsim.
B.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Roberto, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 3.361.044 euros cada una, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Romulo, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal (CP), con la agravante de reincidencia, a una pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos penas de multa por importe de 5.041.566 euros.
Se imponen las costas procesales ocasionadas en esta instancia a los acusados condenados, por partes iguales.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en esta causa por cada uno de los acusados, a menos que les fueran abonables en otro procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Asimismo se acuerda el decomiso de la embarcación semirígida, del dispositivo GPS marca Garmin y del teléfono satelitario marca Thuraya, intervenidos el día 2 de enero de 2020 en la playa de Costa Caleta, municipio de San Bartolomé de Tirajana, por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, Diligencias n.º NUM001, a los que se dará el destino legal."
Rectificado por auto dictado con fecha 24 de mayo de 2023, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"4º.- Los párrafos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, vigésimo primero y vigésimo segundo del fallo quedan redactados en los siguientes términos:
13º.- D. Jose Pablo, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal (CP), así como de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 362 quinquies y 362 sexies del CP y de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, 369.1.5ª y 370.3 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, conforme a los artículos 21.4ª y 7ª y 66.1.2ª del CP, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa por importe de 2.000.000 de euros.
14º.- D. Carlos Antonio, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero, 369.1.5ª y 374 del Código Penal (CP), así como de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 362 quinquies y 362 sexies del CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, conforme a los artículos 21.4ª y 7ª y 66.1.2ª del CP, a una pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa por importe de 114.540 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de prisión.
15º.- D. Carlos Daniel, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero y 369.1.5ª del Código Penal (CP), concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, conforme a los artículos 21.4ª y 7ª y 66.1.2ª del CP, a una pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa por importe de 114.540 euros.
20º.- D. Jesús María, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 párrafo primero del Código Penal (CP), concurriendo la circunstancia atenuante de drogodependencia del artículo 21.2ª y la atenuante analógica de confesión, conforme a los artículos 21.4ª y 7ª del CP, a una pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa por importe de 3.898 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión.
21º.- D. Jesús Carlos, como autor de un delito contra la salud publica, trafico de drogas en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 párrafo primero del Código Penal (CP), concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, conforme a los artículos 21.4ª y 7ª y 66.1.2ª del CP, a una pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa por importe de 2.883 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión.""
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
" ?PRIMERO.- Por conformidad de los acusados D. Simón, D. Teodosio, D. Prudencio, D. Tomás, D. Valentín, D. Maximino, D. Vidal, D. Romualdo, Dª. Gloria, Dª. Gregoria, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Ricardo, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús María y D. Jesús Carlos, se declara probado que:
Simón, Policía Nacional con destino en la Unidad de Prevención y Reacción de la Comisaría de Maspalomas desde enero de 2018 hasta la fecha de su detención el día 16 de enero de 2020 colaboró con diferentes grupos criminales para la introducción y distribución en la Isla de Gran Canaria de diferentes drogas , sustancias estupefacientes y anabolizantes , dando cobertura, seguridad y facilitando información . En concreto ha colaborado de con Teodosio, Jose Pablo, Jesús María , y Jesús Carlos, recibiendo periódicamente cantidades de dinero, siendo permanente la relación con Teodosio e Jose Pablo.
Teodosio tenía una estructura criminal organizada para traer hachís mediante zodiacs desde Marruecos a Gran Canaria, sus máximos colaboradores eran Prudencio, Tomás , Simón y el identificado policialmente como " Chili", el cuál no ha sido detenido .
Teodosio viajó a Marruecos el 13 de junio de 2018 para gestionar dos envíos de hachís,y regresó el 4 de julio. La primera embarcación que no se intervino llegó el día 11 de julio de 2018 a la playa del Castillo del Romeral.
Para el segundo transporte de hachís dirigió a Prudencio , Tomás , Simón, Gregoria , Valentín, Maximino, Vidal, Romualdo, Gloria, Hortensia y Inocencia.
Para el transporte del hachísh procedente de Marruecos alquilaron los vehículos Ford Transit ....QHX a nombre de Valentín y el Peugeot Partner con matrícula ....RGD a nombre de Gregoria
Dicho grupo criminal tenía un claro reparto de funciones :
Teodosio era el jefe del grupo que trataba con los proveedores, dirigía la entrada y distribución del hachís en Gran Canaria, ayudado para tales fines por Prudencio , Tomás y el identificado policialmente como " Chili".
Simón informó a Teodosio sobre la ruta marítima que debía seguir la zodiac para llegar a la Playa de Veneguera, para evitar el radar de la Guardia Civil para no ser interceptados, aprovechando sus contactos policiales .
Vidal y Romualdo fueron los encargados de transportar el cargamento de hachísh en la zodiac desde Marruecos a Gran Canaria.
Gregoria, Valentín, Inocencia , Tomás , Prudencio, y Maximino eran los encargados de descargar en la playa y transportar la droga en los vehículos mencionados hasta el lugar de almacenamiento
Gloria y Hortensia fueron encargadas por Teodosio para realizar labores de vigilancia durante la descarga de la droga en la playa.
La embarcación zarpó el 23 de julio de 2019 desde la costa de Marruecos. Y durante la madrugada del 25 julio de 2018 Teodosio dirigió en persona toda la operación, comunicándose directamente por teléfono con todos los participantes para que cumplieran estrictamente sus directrices, en concreto con los que tripulaban la embarcación, con Simón que le indicaba la ruta a seguir, y con Valentín, Hortensia, Gregoria, Gloria, y Prudencio, que se encontraban en la zona de la llegada de la embarcación, para que estuvieran preparados para realizar la descarga y transporte de los fardos de hachís.
A las 7:14 horas del día 25 de julio de 2018 los citados acusados, mediante una zodiac que zarpó desde Marruecos tripulada por Vidal y Romualdo, introdujeron 47 fardos que contenían 1.399,10 kilogramos de hachíshen Gran Canaria por la playa de Veneguera del Municipio de Mogán, en la cual se encontraban esperando Gregoria, Valentín , Inocencia , Tomás y Prudencio, los cuales junto con los tripulantes de la zodiac cargaron los 47 fardos en el vehículo Ford Transit ....QHX,mientras Gloria, Hortensia y Maximino estaban vigilando que no se acercara nadie. Y una vez efectuada la carga se fueron en dicho vehículo conducido por Valentín y en el vehículo Peugeot Partner con ....RGD, conducido Gregoria.
Sobre las 8:15 horas en la calle San José de Mogán por agentes de la Guardia Civil interceptaron el vehículo Ford Transit ....QHX, ocupado por Valentín , Romualdo y Tomás con los 47 fardos de hachísh, un teléfono satélite y dos GPS.
Sobre las 8:20 horas en la carretera GC-200, a la altura del Hornillo, agentes de la Guardia Civil interceptaron el vehículo Peugeot Partner con matrícula ....RGD ocupado por Gregoria , Inocencia, Vidal , Maximino y Prudencio.
El mismo día fue detenida Gloria conduciendo el vehículo Citroën Cactus ....FFR . Y Hortensia fue detenida a las 10: 25 horas conduciendo el vehículo Hyundai ....GYY
La droga incautada alcanzaría un valor en el mercado de 1 millón 612.643 euros
A dichos acusados les fueron intervenidos los siguientes efectos que eran ganancias e instrumentos del delito de tráfico de drogas:
A Teodosio un teléfono Nokia IMEI NUM002 , un Nokia IMEI NUM003 y NUM004, un Samsung S7 imie NUM005. Resultado de la entrada y registro en su domicilio casa en la CALLE000 nº NUM006 de Las Palmas : 2.765 euros ,ocho móviles y varias portas tarjeta , dos tarjetasm , un ipad , un iphone X con número de IMEI NUM007, un teléfonos ZTE con IMEI NUM008, y varias portatarjetas de teléfonos móviles.
A Hortensia un teléfono Iphone y un ipad.
A Maximino un teléfono Samsung.
A Gregoria un teléfono Nokia y un Huawei.
A Inocencia un teléfono Samsung.
A Prudencio un teléfono Nokia.
A Romualdo un teléfono Nokia y un Samsung.
A Gloria una Tablet Leonovo y un teléfono Huawei.
Todos fueron detenidos el 25 de julio de 2018 y estuvieron privados de libertad por esta causa hasta el 19 de junio de 2019
Jose Pablo , con total desprecio por la salud ajena , se dedicaba a la elaboración , venta y distribución de la sustancia estupefaciente anfetamina, anabolizantes y esteroides , así como a la introducción y distribución de hachís en Gran Canaria . Por sus conocimientos de química el mismo confeccionaba el procedimiento químico para la fabricación de anfetaminas, anabolizantes y esteroides, colaborando en dicha elaboración Carlos Antonio. Para ello establecieron como laboratorios el inmueble sito en la en la CARRETERA000 parcela NUM009, polígono NUM010 del BARRIO000 n.º NUM011 de San Bartolomé de San Bartolomé y el domicilio de Carlos Antonio, sito en la CALLE001 nº NUM012 de Santa Lucía de Tirajana, y para el almacenamiento de dichas sustancias alquilaron el local sito la calle Juan Rejón nº 30 del Doctoral de Santa Lucía. Para la adquisición de los precursores Jose Pablo viajaba a Holanda para conseguir Efedrina , y compraban ácido sulfúrico , cafeína y manitol a la empresa Quimipur, utilizando como tapadera la empresa Quimi-Chem VBD. Dichas compras también fueron realizadas por Carlos Antonio
Simón era un colaborador permanente en las actividades de tráfico de estupefacientes , anabolizantes y esteroides de Jose Pablo , dando información para introducirlas por territorio nacional, tanto por vía marítima o por el aeropuerto mediante correos humanos; daba seguridad consistente en proporcionar información si los colaboradores y los que tenían contacto con Jose Pablo estaban siendo investigados , averiguando con sus contactos policiales si tenían los teléfonos intervenidos , recibiendo mensualmente 800 euros , además del dinero que obtenía en las concretas operaciones de tráfico de estupefacientes. Y procedía directamente a la venta y distribución de anabolizantes y esteroides que le daba Jose Pablo en gimnasios, para que los usuarios aumentaran sus capacidades físicas con grave riesgo para su salud
Uno de los principales distribuidores de la sustancia anfetamina que elaboraban Jose Pablo y Carlos Antonio era Carlos Daniel
Sobre las 17.00 horas del día 5 de febrero de 2019 en el aparcamiento del centro comercial del Tablero Jose Pablo , con total desprecio por la salud ajena , vendió 3.678 gramos de anfetamina con una riqueza del 26,87% a Carlos Daniel , el cual iba a proceder a su distribución y venta, que introdujo en el vehículo BMW .... WNZ, y a continuación fue interceptado por la Guardia Civil cuando circulaba entre el enlace de Pasito y el cruce con la carretera GC510, arrojando por la ventanilla del vehículo dicha sustancia estupefaciente en el punto kilométrico 60 de la GC1, siendo detenido a en poder de 150 euros procedentes de la venta de la droga . Dicha sustancia tiene un valor en el mercado de 114.540 euros
Jose Pablo preocupado por la detención de Carlos Daniel le solicitó a Simón los días 7 de febrero y 28 de marzo de 2019 que averiguarse si unos de teléfonos pertenecientes a Carlos Daniel y su pareja estaban intervenidos.
Luis Manuel, tenía una estructura criminal organizada para traer hachís desde Marruecos a Gran Canaria mediante zodiacs, era el máximo responsable que dirigía las operaciones y sus hombres de confianza para gestionar la recepción del hachísh y su distribución en Gran Canaria eran Ricardo , Luis Antonio y Luis Miguel.
Luis Manuel, para un cargamento de hachis que planeaba introducir en Gran Canaria, contactó con Jose Pablo para que le diera cobertura y seguridad con Simón, el cual los días 4 , 27 y 30 de diciembre de 2019 se reunió con Luis Manuel y le dio los datos concretos del S.I.V.E para burlar la red de sensores del radar, los sistemas optrónicos con cámaras infrarrojas y videos y sensores acústicos, pagando por ello Luis Manuel la cantidad de 24.000 euros. Además Jose Pablo y Simón financiaron la operación a cambio de participar en los beneficios de la distribución del cargamento de hachís . Para cargar la mercancía Luis Manuel encargó a Ricardo que alquilara una furgoneta de grandes dimensiones
Sobre las 00.20 horas del día 2 de enero de 2020 llegó una embarcación tipo zodiac, desde Marruecos a la playa de La Caleta del Castillo Romeral, en la que había 1.270,42 kilogramos de hachis, para que el grupo liderado por Luis Manuel, procediera a su distribución y venta . Luis Manuel , Ricardo , Luis Antonio, Luis Miguel se encontraban en las inmediaciones de la de la playa de la Caleta del Castillo del Romeral controlando la operación para cargar los 1.270,42 kilogramos de hachis en la furgoneta Ford Custom Van Dob con matrícula .... , los cuales se fugaron del lugar a ver la interceptación de la embarcación, abandonando la citada furgoneta, cuyo alquiler fue gestionado por Ricardo a nombre de Gonzalo, respecto del cual no consta que tuviera conocimiento que dicha furgoneta iba a ser utilizada por Ricardo para el transporte de hachísh.
La zodiac fue incautada, al igual que la droga que contenía, la cual tiene un valor en el mercado de 1.680.522 euros
Por su parte los acusados Jesús María y Jesús Carlos distribuían la sustancia estupefaciente cocaína que obtenían en Sudamerica y la introducía en territorio español mediante correos humanos por los aeropuertos, dándoles información Simón de la forma que debían evitar los controles policiales en los aeropuerto españoles.
Los acusados Jose Pablo, Carlos Antonio , Simón, Luis Manuel , Ricardo , Luis Antonio, Luis Miguel, , Jesús María y Jesús Carlos fueron detenidos el 16 de enero de 2020 y están privados de libertad por esta causa desde dicha fecha , excepto Jesús María , y Jesús Carlos que fueron puestos en libertad el día 15 de octubre de 2020. Luis Miguel fue detenido a las 10:23 horas del 16 de enero de 2020 en el camping de Pasito Blanco portando una bolsa de plástico que contenía 545 gramos de haschish , y 269 gramos de marihuana que poseía para proceder a su venta , y 660 euros procedente de su actividad ilícita. Dicha droga incautada tiene un valor en el mercado de 1.383,48 euros .
Acordadas las entradas y registro de los domicilios de los acusados y lugares utilizados para la elaboración y almacenamiento de sustancias estupefacientes resultó lo siguiente :
A las 6:00 horas del día 16 de enero de 2020 en el domicilio de Jose Pablo sito en la CALLE002 n NUM013 , APARTAMENTO000, apartamento NUM014 de San Bartolomé de Tirajana se incautaron un bote de boldabol 200, que tiene como principio activo boldanona, hormona sexual anabolizante, una caja con testosterona 450 , un bote de testabol propina , y una caja con propinote 150 que tienen como principio activo testosterona, 409 botes de Winstrol que tiene como principio activo estanozolol, hormona sexual anabolizante con un valor en el mercado de 14.315 euros, 259 botes de Anavar que tiene como principio activo de oxandrona, hormona sexual anabolizante con un valor en el mercado de 18.130 euros , 29 botes de Dianabol principio activo metandienona con un valor en el mercado de 1.015 euros , una bolsa de plástico que contenía pastillas de Dianabol con un peso bruto de 6,6 kilogramos que tiene como5 principio activo metandienona , hormona sexual anabolizante , una bolsa de plástico que contenía pastillas de Anavar con un peso de 2,36 kilogramos con principio activo de oxandrona, hormona sexual anabolizante 37 tickets de correos de preapd fianacial services/reintrego trakete PFS, con un valor cada una de 1.000 euros, 5,7 gramos de aceite de cannabis y 383,57 gramos aceite de cannabis , y 165,12 de aceite de cannabis con un valor en el mercado 1.001 euros , todo ello lo poseía dicha acusado para su venta y distribución de . Y 8.400 euros procedentes de su actividad delictiva
En el apartamento NUM015 del complejo DIRECCION000 en la CALLE002 número NUM016 de San Bartolomé de Tirajana , domicilio de Jose Pablo se incautaron 54 botes de Winstrol con comprimidos de 10 mg que tiene como principio activo estanozolol, hormona sexual anabolizante, todo lo encontrando Jose Pablo lo poseía , con total desprecio por la salud ajena , para proceder a distribución y venta, y una pesa digital para pesar los anabolizantes
A las 9:34 horas del día 16 de enero de 2020 en el domicilio de Simón sito en la CALLE003 NUM017 Las Majadillas de Las Palmas se incautaron veintes botes de Anavar con principio activo de oxandrona, y veinte botes de Dianabol que tiene como principio activo metandienona con un valor total en el mercado de 1.900 euros, así como cinco ampollas de testoosteron depo, testo 400 de 400 comprimidos, testabol enanthate, testoviron en bote líquido , tres cajas de ampolllas de sustaton 250 y testotosoteron 450 líquido que tienen principio activo testosterona , una caja de decanan con principio activo el anabolizante nandrolona, un bote de anadrol 50 con tres pastillas con principio activo oximetolonía , todos estos anabolizantes se los había proporcionado Jose Pablo para que procediera a su venta, y 600 euros procedente de su actividad ilícita
Todos los anabolizantes encontrados en los anteriores domicilios eran destinados a su venta, con daño o perjuicio para la salud, por Jose Pablo, Simón y Carlos Antonio
Sobre las 6:15 horas del día 16 de enero de 2020 en el domicilio de Carlos Antonio sito en la CALLE001 n.º NUM012 de Santa Lucía de Tirajana, se incautó una máquina compuesta por una parte prensadora y otra mezcladora , una máquina plastificadora Silvercrest, un tamizador de acero inoxidable , un colador industrial , dos jarras mediadoras , una espátula de cocina , un succionador cuentagotas, tres botes de un litro de ácido sulfúrico de la marca Quimipur , un bote un litro de propilenglicol de la marca Quimipur, dos garrafas de cinco litros de metanol de la marca Quimipur, todos ellos instrumentos utilizados para la elaboración de anfetaminas, anabolizantes y esteroides , y 3.295 euros procedentes de su actividad ilícita.
A las 9:30 horas del día 16 de enero de 2020 En el inmueble sito en la parcela NUM009, polígono NUM010 del BARRIO000 nº NUM011 de San Bartolomé de Tirajana, cuatro botellas de plástico de ácido sulfúrico
A las 9:45 horas del día 16 de enero de 2020 en el local sito en la calle Juan Rejón nº 30 de Santa Lucía de Tirajana:
-13 garrafas de cinco litros de metanol
- 8 botes de un litro de éter dietílico
- 42 botes de 1 litro de ácido sulfúrico
- 12 botes de un kilo de D-manitol
-12 botes de 1 litro de quimilimpol
- 7 garrafas de 5 litros de agua desionizada
-4 botes de 1 kilo de cafeína
- 10 botes de 1 kilo de lactosa
- 14 botes de 1 litro , 6 de amoníaco y 8 de acetona
- un saco de 20 kilos de cafeína
- 3 botes de un litro de glicerina
-2 botes de 1 kilo de potasio hidróxido
- 2 botes de 1 kilo de magnesio sulfato
- 3 botes de 1 kilo de cafeína
Analizadas las muestras encontradas en los laboratorios de Jose Pablo y Carlos Antonio , sitos en la CALLE001 n.º NUM012 de Santa Lucía de Tirajana , parcela NUM009, polígono NUM010 del BARRIO000 de San Bartolomé, CALLE004 nº NUM018 de Santa Lucía de Tirajana: las muestras 1,2 ,3,4,5,6,9 y10 resultó ácido sulfúrico, las muestras 11 y 12 metanol ambos precusores que se emplea para obtener sulfato de anfetamina en polvo a partir de aceite de anfetamina , así como las muestras 15, 16 y 27 anfetamina con una riqueza del 63,9 y 54,8% , muestras 8,23,24,25,26 cafeína , las muestras 17 y 18 sucrosa, muestras 19, 29 y 21 aluminio y sicilio , muestras 13 y 14 etilenglocol, todos estos precusores eran utilizados por dichos acusados para la elaboración de anfetaminas, anabolizantes y esteroides
Sobre las 5:49 horas del día 17 de enero de 2020, en la entrada y registro practicada en el domicilio de Jesús María,sito en la CALLE005 nº NUM019 de San Bartolomé de Tirajana, se encontraron 62,84 gramos de cocaína con una riqueza del 81,34% , y 1,4 gramos de anfetamina con una riqueza del 6,86%, que dicho acusado poseía para proceder a su distribución y venta, y 8.565 euros procedentes de su actividad ilícita. Dicha sustancia tiene un valor en el marcado de 3.897,76 euros
Sobre las 13:00 horas del día 17 de enero de 2020 en la entrada y registro practica en el domicilio de Jesús Carlos,sito en la CALLE006 NUM020 de Vecindario, se encontraron 45,66 gramos de cocaína, con una riqueza del 85,11%, que dicho acusado poseía para proceder a su distribución y venta Dicha sustancia tiene un valor en el mercado de 2.822,70 euros .
Se incautaron a los acusados los siguientes ganancias , efectos e instrumentos de su actividad delictiva
A Jose Pablo: 8.400 euros, el vehículo Skoda Yeti con matrícula .... MCQ, el vehículo Porche Noxter con matrícula ....QHR, la motocicleta Yamaha XT660X matrícula ....QHR, tres teléfonos móviles( Nokia, Huawei e Yazz) , y dos ordenados Acer
A Carlos Antonio: 3.295 euros y dos teléfonos móviles,Telefunken y Huawei
A Luis Antonio :17.400 euros, un teléfono One Touch, y un teléfono Samsung
A Luis Miguel : 660 euros
A Jesús María : 8.565 euros, un teléfono Apple XS imei NUM000, un teléfono Konrow, dos Black Berry, un teléfono Zte, un teléfono Nokia , dos teléfonos Samsumg y el vehículo Volswagen Golf con matrícula .... ZQL
A Ricardo, 2.090 euros, el vehículo Audi SQ5 matrícula .... MGD, y el vehículo Seat Altea matrícula .... RKW
A Luis Manuel : 795 euros , dos teléfonos samsung, un ordenador Aplple, una tabled Apple, seis tarjetas de memoria y una báscula
A Jesús Carlos un ordenador Asus ,cinco tarjetas sim , y una microsim
A Simón 600 euros los vehículos Mercedes C30 con matrícula .... QDD, Audi Q7 matrícula .... WSY , Y Honda CBR 600F matrícula .... MWQ. Y la embarcación Polaris 1 con matrícula .... DX-....-....-...., cuya propiedad consta al 50% entre Simón y Paloma , pareja de su hermano, siendo su usuario habitual y exclusivo Simón, dos relojes Rolex y dos Hublot
Simón ha sido condenado por sentencia firme de 20/12/2018 a la pena de tres meses de prisión por un delito de lesiones
Carlos Daniel ha sido condenado por sentencia firme de 15/03/1999 a cuatro años de prisión por un delito de tráfico de drogas, y por sentencia de 23/07/2002 a veinte años de prisión por un delito de asesinato
Tomás ha sido condenado por sentencia firme de 21/06/2017 a cuatro meses de prisión por un delito de hurto.
Romulo ha sido condenado por sentencia firme de 13/09/2017 a cuatro años de prisión por un delito contra la salud pública.
El resto de los acusados no tienen antecedentes penales.
SEGUNDO.- Asimismo se declara expresamente probado que, sobre las 00.20 horas del día 2 de enero de 2020 los acusados Roberto y Romulo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la playa de La Caleta del Castillo Romeral, perteneciente al municipio de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, esperando la llegada de una embarcación tipo zodiac, procedente de Marruecos, en la que personas no identificadas habían transportado 1.270,42 kilogramos de hachis, para que el grupo liderado por Luis Manuel, procediera a su distribución y venta. Sin embargo al llegar a la playa y cuando los acusados estaban procediendo a descargar los fardos que contenía, intervinieron agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, siendo incautada la zodiac, así como un teléfono satélite marca Thuray y un GPS Garmin, que habían utilizado los tripulantes durante la navegación. Roberto y Romulo fueron detenidos en la misma playa. La sustancia incautada tiene un valor en el mercado de 1.680.522 euros"
Rectificado por auto dictado con fecha 24 de mayo de 2023, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"2º.- Se modifica parcialmente el apartado primero de la declaración de hechos probados, quedando redactada la parte rectificada en los siguientes términos:
"A dichos acusados les fueron intervenidos los siguientes efectos que eran ganancias e instrumentos del delito de tráfico de drogas:
A Teodosio un teléfono Nokia IMEI NUM002 , un Nokia IMEI NUM003 y NUM004, un Samsung S7 imie NUM005. Resultado de la entrada y registro en su domicilio casa en la CALLE000 nº NUM006 de Las Palmas : 2.765 euros ,ocho móviles y varias portas tarjeta , dos tarjetasm , un ipad , un iphone X con número de IMEI NUM007, un teléfonos ZTE con IMEI NUM008, y varias portatarjetas de teléfonos móviles.
A Hortensia un teléfono Iphone y un ipad.
A Maximino un teléfono Samsung.
A Gregoria un teléfono Nokia y un Huawei.
A Inocencia un teléfono Samsung.
A Prudencio un teléfono Nokia.
A Romualdo un teléfono Nokia y un Samsung.
A Gloria una Tablet Leonovo y un teléfono Huawei.
Todos fueron detenidos el 25 de julio de 2018 y estuvieron privados de libertad por esta causa hasta el 19 de junio de 2019, excepto Gloria, que permaneció privada de libertad hasta el 5 de abril de 2019 y Hortensia, que lo estuvo hasta el día 8 de abril del mismo año."
3º.- Se añaden los siguientes párrafos al apartado primero de la declaración de hechos probados:
" Jesús María es drogodependiente y cometió los hechos a causa de su adicción, y con su reconocimiento previo antes del juicio oral ha colaborado a acreditar los hechos objeto de acusación.
Los acusados Jose Pablo, Carlos Daniel y Carlos Antonio, con su reconocimiento previo antes del juicio oral, han colaborado de forma determinante para acreditar su participación en el tráfico de anfetamientas
Jesús Carlos acudió voluntariamente al juzgado de instrucción y con su reconocimiento previo antes del juicio ha colaborado de forma determinante en el tráfico de cocaína""
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados don Roberto y don Romulo, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El 18 de julio de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 28 de septiembre de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a los acusados, doce de origen o nacionalidad marroquìes, dos belgas y nueve nacionales españoles (uno de ellos, policìa nacional, integrado en la banda) por la comisión, en concepto de autores, del delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5, 370 y 374 CP, en su modalidad agravada por notoria importancia, tráfico de drogas en la elevada cantidad de más de 1.200 kg de hachís y más de un kg. de su resina, más casi cuatro kg. de droga quìmica (anfetaminas y anabolizantes) y contando, encima, con un laboratorio y un técnico quìmico (uno de los belgas), así como una amplia estructura organizada para importar precursores para la droga quìmica y otra estructura estable para importar el hachís desde Marruecos, con medios nàuticos incluìdos. Cuatro de ellos, además, contaban con antecedentes penales (dos por delitos de tráfico de drogas).
Con todo este cuadro, puede entenderse que se conformaran veintiùno de los integrantes de la banda con las muy benignas penas (comparadas con la adecuada severidad de las que se imponen a los vendedores minoristas) que oscilan, en función del nivel de implicación en la organización, entre la especialmente baja pena de cinco años de prisión, para el policìa nacional corrompido, cinco años y medio para otros dos, y un año y once meses para dos de las féminas cómplices, siendo la mayorìa de las condenas de los otros integrantes de la banda, de apenas tres años y algunos meses (variando éstos segùn la participación en la organización), con más multa, accesorias y costas, penas que evidencian la ineficacia de los mecanismos represivos, dada la gravedad de los hechos, la pluriactividad de la banda, su nivel de organización contando con laboratorio quimico (provisto de todos los ingredientes para la elaboracion de droga sintética, y de máquinas prensadoras, mezcladoras, plastificadoras, etc.), su dedicación a tal actividad (salvo que se entienda, con ingenuidad, que este alijo era el primero que realizaban, cuando, al menos, realizaron los dos que refleja la Sentencia, uno en la playa de Veneguera y otro en la playa del Castillo del Romeral), su nivel de organizaciòn con profesionalidad delictiva, además de su peligrosidad, pues en el momento de la intervenciòn de los agentes, en la segunda descarga de droga, fueron agredidos de tal manera que hubo que realizar un disparo al aire para ahuyentarles. Dos de los integrantes de la banda, además, se dedicaban al tràfico de una tercera y rentable droga, la cocaìna, mediante correos humanos provenientes de Sudamérica. Súmese la integracion en la misma nada menos que de un policìa nacional y, encima, varios de ellos con antecedentes (el policìa, por lesiones; otro de los integrantes, por asesinato, y los demás, por tráfico de drogas). Pese a todo ello, tambièn son absueltos del delito de pertenencia a banda criminal.
Disconformes pese a tal benignidad legal y del sistema judicial-fiscal, recurren en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal de dos de los súbditos marroquìes, únicos que no se conformaron, insistiendo en sus respectivas tesis absolutorias. Los recursos son objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El primero que recurre es el Sr. Roberto, que fuè condenado a sólo cuatro años y medio de prisión, con dos multas de 3.361.044 euros con la desproporcionada (por baja) responsabilidad personal subsidiaria, de 30 días de prisiòn, caso de impago que, obviamente por su rentabilidad, es lo que previsiblemente acaecerà.
Tras un extenso e innecesario repaso de la Sentencia, en el que la parte apelante va intercalando críticas a la convicciones fácticas de la misma, el recurso se articula en tres motivos en base al art. 846 ter LECr., aunque su sustento idóneo debería ser el art. 790.2 de tal Ley adjetiva.
A.- El primero de los motivos alude a la acostumbrada invocación de vulneración de la presuncion de inocencia, con señalamiento de precepto de rango constitucional, concretamente del art. 24.2, invocando la presuncion de inocencia, al entender, sobre el argumento de que la actividad probatoria desplegada es insuficiente para fundamentar el signo de la Sentencia, que esta Sala debe revocar, según su pretensión, para beneficiarle con un fallo absolutorio.
1.- Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
En resumen, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).
2.- En el caso, el apelante en nada alude a ilicitud o anomalìa alguna en la prueba, sino sólo su insuficiencia, con lo que el motivo se reduce a uno de caràcter estrictamente revisorio, por falta de "suficiencia" ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) de la prueba.
El hecho probado que atañe al apelante es su participación en la introducciòn, mediante una embarcaciòn, de los 47 fardos de hachís (casi tonelada y media) desembarcados en la noche de autos, en la playa de Castillo del Romeral (el otro envío de droga lo fué en la de Veneguera, zona extremadamente aislada, hecho notorio ex art. 281.4 LECv.), sin que se declarara probado que tripulara la embarcación, frente a la inicial tesis fáctica acusatoria, sino que participó en la descarga.
Este cambio en la descripcion de los hechos, efectuado merced a la variacion de las conclusiones (de provisionales a definitivas) en el acto del juicio y, expresamente autorizada por el art. 788.3 LECr., deviene irrelevante, puesto que, tanto si tripulaba la embarcacion como si participara en la descarga de los fardos de droga, su conducta encaja perfectamente en el tipo delictivo aplicado, con lo que no hay, en absoluto, infracción de la doctrina jurisprudencial que, en los amplios antecedentes del recurso (sin integrarse en ninguno de los motivos, que, de seguir la adecuada técnica procesal, serìa de nulidad, por defecto procesal), señala el apelante, que es la constituìda por las SSTS 1-4-13 (n.º 326) y 25-10-07 (n.º 888) y, en el ámbito constitucional, la STCo. 302/00, puesto que tales sentencias autorizan la variacion de los "facti" siempre que, en los terminos de esta última, la alteraciòn no sea "sustancial", es decir, respetándose el principio acusatorio por no variarse los hechos en su nùcleo, añadiendo la jurisprudencia constitucional citada que "el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos de conformidad con el resultado de los medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia." pudiendo "ofrecer una versiòn distinta de los hechos...lo que ha de presentar el tribunal es la esencialidad de ellos hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narraciòn presentada por el fiscal...sin alterar el contenido nuclear"; la primera de las STS antes citada precisa que "esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, tambièn en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación..Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo". Y la esencia de esta limitacion reside en la proscripcion de indefensiòn, de tal manera que el acusado no se vea sorprendido por hechos distintos.
En el caso presente, el cambio reside en que al apelante se le atribuía, en el relato de la acusación pùblica, la accion de transporte de la droga (tonelada y cuarto de hachìs) en la embarcaciòn hasta la playa y luego resulta que, a lo largo del juicio, se constata, por el esfuerzo de la defensa, que no patroneaba, pero sí que se demuestra (fundamentalmente por su presencia en la rigurosamente solitaria playa, de noche y oculto hasta ser detenido), que sí participa en su intento de desembarco desde la embarcación hasta la playa, de forma que el cambio es un detalle nimio y que, desde luego, encaja en el tipo delictivo sin alteracion sustancial alguna.
Despejada la tacha anterior y volviendo a la suficiencia de la probanza, concretamente, el Hecho Probado II, que atañe a los aquí apelantes reza: "que sobre las 00.20 horas del día 2 de Enero de 2.020, los acusados Roberto y Romulo...se encontraba [n] en la playa..esperando la llegada de la embarcaciòn tipo Zodiac.. " .
Así, su intervención en los hechos delictivos (el desembarco, segundo de los que detectó la Fuerza actuante, que realizaba la banda, de casi tonelada y cuarto de droga en la playa, y su intento de recogida, por los miembros de la banda) es clara; esta segunda entrega fuè frustrada, en la misma playa, por las fuerzas de seguridad, cuando ya se habían descargado 4 fardos de los 47 del cargamento (estando el resto aún en la embarcaciòn,varada), deteniendo allí a los dos apelantes
Esta descripción fàctica se complementa en el Fundamento Jurìdico IV, en los siguientes términos "La intervenciòn que se atribuye en el relato de hechos de la resolución impugnada a D. Roberto y a D. Romulo es la de haberse trasladado, de acuerdo con los otros acusados que fueron condenados [por conformidad, dato relevante] hasta el punto de la costa donde había de recibirse la embarcación con el hashish y participar en las labores de descarga". Igualmente se complementa, en el Fundamento Jurìdico II, con la frase "D. Roberto y D. Romulo participaron en las referidas labores de descarga de la droga de la embarcación mencionada, junto con los demás encausados, que se encontraban en ese lugar y que consiguieron huir, aunque fueran detenidos el día 16 del mismo mes.."
Se trata, pues, de una prueba contundente, pues el Sr. Roberto (aquí apelante) y su compinche Sr. Romulo (el otro apelante) se encontraban en la playa al llegar la embarcación con la droga, y alli fueron detenidos, pues la operación policial de interceptaciòn se hizo justo en el momento de la llegada a la playa de la embarcaciòn, incautàndose ésta y la droga, en el momento inmediatamente previo a su total descarga y transporte en los vehìculos dispuestos para ello, labor que hubiera sido lenta, pues de trataba de 47 fardos con más de tonelada y cuarto de droga. Ya se habían descargado 4 fardos, obviamente por los dos apelantes, cuando irrumpieron los agentes, apostados en las proximidades. En la oscuridad de la noche y en el entorno físico complicado (la playa es de piedras, hay un talud que dificulta su acceso, etc.) una parte de los miembros de la banda que se aproximaban a la playa, en la que había ya estacionado un vehìculo furgón (apto para cargar los fardos), El resto de los miembros de la banda pudieron huir, pero no los dos apelantes, que como se dijo antes, fueron detenidos allí, concretamente el aquì apelante a unos quince metros (otro agente dice que a unos cuatro metros, diferencia irrelevante) de los cuatro fardos de hachis ya descargados (el resto estaba aùn en la embarcaciòn, recièn varada), y el otro apelante agazapado a unos metros, tumbado entre unas piedras.
Concretamente, el Fundamento Juridico II, que esta Sala asume, dice: "No puede cuestionarse el hecho de que ambos acusados fueron detenidos en la Playa de La Caleta de la localidad de Castillo del Romeral, poco después de las 00:35 horas del día 2 de enero de 2020, pues así consta en las Diligencias NUM001, unidas a los folios 13215 a 13240, y lo manifiestan los funcionarios de Vigilancia Aduanera que depusieron en el procedimiento: el agente NUM021 interceptó a uno que estaba tumbado en el suelo para pasar desapercibido, mientras que el agente NUM022 interceptó al otro, mientras iba caminando por la playa en el momento en que todas las personas que estaban en la orilla esperando a que llegara la zodiac con la droga salieron huyendo. Ambos detenidos estaban a escasos metros de la embarcación que transportaba la droga, así como de los cuatro fardos que habían sido ya desembarcados y de unos bidones de gasolina que había escondidos en el lugar, obviamente para repostar la embarcacióny retornar a Marruecos. Tanto el Sr. Roberto como el Sr. Romulo, tras ser detenidos fueron conducidos a la Jefatura del Área de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Las Palmas de Gran Canaria, donde se practicó su oportuna identificación, tal y como se desprende de las mencionadas diligencias.".
La excusa del apelante para justificar su presencia allí es de tal inconsistencia que parece una burla: paseaba por la playa para aliviar su ansiedad tras dejar el tabaco. Una situacion que, en tèrminos coloquiales serìa la comúnmente expresada como "que pasaba por alli". Tal excusa sería plausible si se tratara de horas diurnas y en playa de arena, pero no entre piedras de dificil deambulacion, en plena noche cerrada, en un lugar por supuesto no iluminado y con grandes dificultades de acceso. Tal vana excusa es perfectamente apartada por la Sentencia de instancia en tèrminos tan precisos que la Sala la reproduce por asumirla integramente : "Nos encontramos pues con que los hechos suceden poco después de las doce y media de la noche, en una playa alejada de cualquier zona turística, de difícil tránsito porque está llena de piedras y hay un desnivel pronunciado entre la parte donde aparcan los coches y la orilla, siendo además una noche muy oscura, pues no se distingue la luna. Los agentes de Vigilancia Aduanera llevan observando el lugar desde las once de la noche, para comprobar si alguna persona entra o sale de la playa. Del mismo modo, cabe presumir que los individuos que esperan en la orilla a que se produzca la llegada de la embarcación neumática que transporta la droga permanecían muy atentos a todo lo que ocurría a su alrededor, para evitar ser sorprendidos en su actividad ilícita. Incluso se mostraron agresivos hacia los agentes de la autoridad que les sorprendieron desde la embarcación de Vigilancia Aduanera, por lo que difícilmente cabe imaginar que se mostrarían indiferentes ante la presencia en el lugar de personas ajenas a sus propósitos. Sin embargo, D. Roberto afirma que había llegado al lugar del desembarco paseando tranquilamente desde su casa en la cercana población de Castillo del Romeral, ya que necesitaba calmar la ansiedad que le generaba el dejar de fumar, por lo que le pareció una buena idea ponerse a caminar a media noche por la orilla del mar. La versión de D. Romulo es que estaba tumbado sobre las piedras de la playa, en el momento en que los agentes persiguen a los que huían, ya que se había quedado dormido, tras haber pasado en ese lugar la tarde y parte de la noche, en compañía de un joven de Vecindario al que había conocido ese mismo día y que ya se había marchado a eso se las doce de la noche, tras mantener ambos relaciones sexuales.
La versión de los acusados no resulta lógica ni veraz. En primer lugar porque una playa de piedras y de difícil acceso no es un lugar cómodo o idóneo para dar un paseo en una noche sin luna, como tampoco lo es para mantener un encuentro amoroso con un desconocido, teniendo en cuenta las dificultades e incomodidad manifiesta que genera el tránsito y la estancia en la misma. En segundo lugar, porque resulta inconcebible que ambos acusados se mantuvieran ajenos a todo lo que sucedió en el lugar la noche de autos: la llegada de la furgoneta Ford Custom y de otro vehículo no identificado, la espera de los que tenían que descargar los fardos de haschísh, el enfrentamiento de los mismos con los tripulantes de la embarcación de Vigilancia Aduanera, a los que arrojaron piedras, el disparo al aire realizado por uno de los funcionarios para repeler el ataque, la descarga de cuatro de los fardos en la orilla, la salida precipitada de uno de los vehículos que había en el lugar. Según la versión de los acusados, ninguno de esos acontecimientos despertó a D. Romulo de su plácido sueño o disuadió a D. Roberto de seguir paseando tranquilamente por la orilla. Por otra parte, la versión de los acusados choca con la afirmación de los agentes que formaban parte del dispositivo de vigilancia, de que estuvieron comprobando en todo momento que nadie entrara o saliera de la playa, por lo que tendrían que haber visto abandonar el lugar al acompañante de D. Romulo, así como llegar al lugar del desembarco a D. Roberto, a quien se detuvo a escasos cuatro metros del punto donde encalló la zodiac.
No existe, pues, una explicación alternativa y lógica a lo que los indicios, sin duda, dejan claro en su conjunto, cual es la participación de ambos acusados en los hechos enjuiciados, consistente en la realización de labores de descarga del cargamento de la embarcación que arribó poco antes de su detención a la isla de Gran Canaria con gran cantidad de droga y que, a la vista de los indicios referidos - su estancia en un lugar alejado de cualquier población, de difícil acceso y carente de toda iluminación, en el preciso momento en que está siendo desembarcado el cargamento de una lancha que porta cincuenta fardos de hashísh, y la reacción de ocultarse o intentar abandonar el lugar ante la presencia de funcionarios públicos que les dan el alto -, queda perfectamente demostrada. Teniendo en cuenta la naturaleza de su cooperación en la actividad de transporte de la sustancia psicoactiva, el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas no queda desvirtuado por el testimonio de D. Jose Daniel, quien manifestó que D. Roberto estuvo ayudándole el día 1 de enero de 2020 en su actividad comercial, en la tienda que regenta en el Centro Comercial Yumbo, en la que el acusado permaneció hasta las nueve y media de la noche de ese día, aproximadamente. Teniendo en cuenta la proximidad entre el mencionado centro comercial y el lugar de comisión del delito, así como que este último fue perpetrado más de dos horas después de que el testigo se despidiera del acusado, la declaración de aquél es perfectamente compatible con los testimonios prestados por los testigos de la acusación y con el hecho incontestable de que el Sr. Roberto fue detenido en la Playa de la Caleta, poco después de las doce y media de la madrugada del día 2 de enero. En definitiva, queda demostrada la participación de ambos acusados en los hechos que les atribuye la parte acusadora.
Así, como el propio apelante reconoce implícitamente que se hallaba allí (reconocimiento, se repite, implícito al no negarlo, sino alegar tal vana excusa sobre su presencia, lo que permite eludir consideraciones sobre la solidez de la probanza testifical del agente policial, ex STS 12-11-96) la única salida para exculparle sería la de la justificacion razonable de su presencia, justificación desmontada por su inverosimilitud, como se ha visto antes.
La probanza es más que "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 160/88) para sustentar el relato fáctico y, por ende, la condena.
B.- El segundo de los motivos se rotula "vulneracion del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE y del derecho fundamental del art. 9.3 de la CE en su garantía de interdiccion de la arbitrariedad de los poderes pùblicos"
El motivo debe ser repelido con todo vigor, pues el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido más que satisfecho en la Sentencia condenatoria y en la presente, que la va a confirmar, y, desde luego, que la condena en absoluto puede ser tildada de arbitraria.
En este último sentido y abundando en el contenido del recurso, no cabe calificar de inmotivada la resolucion judicial de instancia, sino más bien al contrario. La motivacion de las Sentencias, mandato constitucional ex art. 120.3 CE (y STC. 229/01, entre tantas) y reforzada en el orden penal ex art. 142 LECr. y STCo. 11/04, se ha cumplido sobradamente, y, además, respaldada merced a las consideraciones añadidas en la presente Sentencia.
Por lo demás, supliendo la omisiòn del recurso, el motivo de censura jurìdica debiò referirse, en consonancia con lo indicado en el precedente motivo revisorio, a la infracciòn, por aplicación indebida, de los arts. 368.1, 369.1.5, 370.3 y 374 CP, invocacion que hubiera sido repelida por cuanto la conducta del apelante, encaja perfectamente en la descripción tipológica delictiva de tales preceptos, segùn razona, adecuadamente la resolución impugnada en apelación.
C.- Y el postrer motivo del recurso denuncia infracción del principio "in dubio pro reo".
1.- Este principio procesal no es de aplicación al caso, como ya razonaran las Sentencias de esta Sala de 26 de Junio y 25 de Octubre del corriente año, pues se aplica sólo cuanto el órgano judicial se muestra dudoso en la aplicación del Derecho o, más frecuentemente, en la valoración de las pruebas como "suficientes" o insuficientes ( STCo. 160/88 y STS 31-2-05) para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de la llamada "incertidumbre objetiva" ( STS 4-6-14). Dicho sintéticamente, el principio no obliga a dudar ( STS 10-10-18), sino que impone la absolución en caso de duda, duda que ha de ser expuesta por el órgano (de instancia o de apelación); en este sentido, puede sintetizarse este mandato indicando, invirtiendo el sentido del mismo (de positivo a negativo), que lo que impide es condenar cuando el Tribunal se muestra en "dubium" razonable, o sea, se prohíbe al Tribunal condenar en base a probabilidades.
2.- En el presente caso, ni la Sala de instancia ni este Tribunal de apelación señalan duda alguna que pueda plantearse, ni de hecho ni de Derecho, y, siendo tal duda el presupuesto de la aplicación del principio penal que se dice infringido, es por lo que decae en su integridad en motivo.
TERCERO.- El segundo de los condenados que recurre es el Sr. Romulo, cuya situacion fáctica es similar a la del otro apelante, Sr. Roberto, con la ùnica diferencia de la excusa presentada para justificar su presencia en el lugar y hora de desembarco de la droga, a escasos metros de los 4 fardos ya descargados, donde fué detenido.
Su recurso es copia del de su compinche, ya analizado y resuelto en el precedente Fundamento Jurìdico, con iguales motivos y argumentos, por lo que su respuesta debe ser la misma, teniéndose por reproducido el contenido del Fundamento Jurìdico II anterior, (motivacion por remision, autorizada por la doctrina constitucional de la que es muestra la STCo. 146/90) puesto que no aporta nada nuevo a lo alegado por el otro apelante.
Todo lo más, cabe indicar que la unica diferencia, como antes se indicó, reside en la excusa presentada ante su presencia en la apartada playa pedregosa, en una noche cerrada, coincidiendo en la descarga parcial de los fardos de droga; como antes se dijo, ya habían sido descargados cuatro cuando irrumpieron las fuerzas de seguridad (Servicio de Vigilancia Aduanera, pues no actuó la policía ante la infiltración de uno de sus agentes, el tan levemente condenado Simón) interrumpiendo la descarga del resto, aprehendiendo toda la droga y, aquí viene el dato clave, deteniendo alli al ahora apelante, escondido entre unas piedras.
La excusa es aún más tosca que la de su compinche, pues alega que se quedó a dormir en la playa tras mantener relaciones sexuales. Ya tal excusa ha sido desmontada con toda nitidez por la Sentencia de instancia en el pàrrafo antes reproducido, cabiendo añadir esta Sala de apelaciòn que, desde luego, difìcilmente se puede dormir al raso, en una zona pedregosa, y en invierno (día 2 de Enero) pese al benigno clima insular, y menos aùn permanecer agazapado (y menos dormido) cuando se produce la llegada de la embarcaciòn (ruido del motor), el despliegue de los agentes, la reacciòn de los que descargaban (apedreando, desde la oscuridad, a los agentes) la reaccion de éstos dando el alto y especialmente, el necesario disparo al aire para ahuyentar a los agresores, hechos todos estos inmediatamente acaecidos antes de su detención, escondido entre las piedras aprovechando la oscuridad, pues los agentes sólo pudieron capturar a dos, precisamente a los apelantes, porque eran los que estaban próximos a la droga ya descargada y a la embarcación varada con el resto de la droga (43 fardos más) aún a bordo; de ser cierta la excusa, el apelante, en una conducta normal, hubiera levantado los brazos en señal de entrega e inmediatamente, alegar su inocencia en lugar de esconderse y resistirse para ser engrilletado por el agente que lo detuvo, en una brillante, laboriosa y elogiable acción policial de desmantelamiento de una potente organización delictiva, por más que las penas impuestas, por conformidad, hayan sido tan magras ante la gravedad de los hechos.
Por tanto, dada la identidad de motivos y argumentos entre el presente recurso y el de su compañero delincuente, ambos integrantes de la banda, aunque en el papel de meros peones de descarga y transporte de la droga, su recurso debe ser repelido por los mismos argumentos antes expuestos.
Así, deben desestimarse los recursos, lo que arrastra la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme con el criterio general de la Sala, no hay condena en costas?.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Roberto y don Romulo contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 139/2022, confirmando el fallo de la misma. No se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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