Sentencia Penal 22/2023 T...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 22/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2023 de 03 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100021

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:845

Núm. Roj: STSJ ICAN 845:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000010/2023

NIG: 3802343220210006490

Resolución:Sentencia 000022/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000095/2021-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Felipe; Procurador: MARIA ANGELES GARCIA SANJUAN FERNANDEZ DEL CASTILLO

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 10/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 1820/2021 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 95/2021 se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Felipe, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º del Código Penal, en relación con el 16.1º y el 62 del mismo texto legal a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima Horacio, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, por sí mismo o por medio de terceros, por tiempo de 7 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y a cumplir simultáneamente con esta. Todo ello con imposición de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, Felipe deberá indemnizar a Horacio en la suma de 6.000 euros por los días de curación, las secuelas y los daños morales, con los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Felipe al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 15 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO. En la mañana del día 16 de agosto de 2021, Felipe y su amigo Isidoro tuvieron una discusión con Horacio, Florentino y Íñigo en una construcción abandonada situada en la CALLE000 ( DIRECCION000), en la que todos vivían de okupas, pleito que tuvo como resultado que Felipe y su amigo tuvieran que abandonar el edificio. Posteriormente intervino en el lugar la Policía Nacional, tras ser llamados por Felipe y Isidoro. Cuando la dotación policial llegó, no estaban allí Horacio, Florentino y Íñigo y los requirentes manifestaron que no deseaban interponer denuncia.

SEGUNDO. El mismo día, alrededor de las 20.30 horas, Felipe regresó a la obra abandonada en compañía de otras personas que no han sido identificadas. Felipe comenzó a gritar llamando a Horacio, quien se asomó a una ventana de la segunda planta. Felipe le instó para que bajara y continuaran la pelea de la mañana.

Horacio bajó junto con Florentino y Íñigo, dispuesto a pelearse y llevando un palo y un cuchillo. Una vez abajo, Felipe le dijo que se pelearan como hombres, con los puños, por lo que Horacio tiró los objetos que portaba. Horacio se acercó a Felipe y cuando estaban aproximadamente a unos 2 metros, Felipe, con la intención de evitar que Horacio pudiera defenderse de modo eficaz y con el claro ánimo de acabar con su vida, le roció espray de pimienta cerca de la cara y, acto seguido, le clavó un cuchillo en el abdomen. Tras esto, abandonó el lugar precipitadamente.

TERCERO. Como consecuencia de estos hechos, Horacio sufrió lesiones consistentes en herida inciso penetrante subcostal izquierda en hipocondrio/flanco de unos 3 centímetros de longitud, objetivándose salida de epiplon y sin evidencia de sangrado activo. Tales heridas hubiesen producido la muerte irremisible si el herido no hubiese sido asistido con rapidez, como así sucedió.

Para la curación de las lesiones sufridas, además de la primera asistencia facultativa, Horacio requirió tratamiento médico consistente en exploración clínico radiológica, laparotomía exploradora con sutura gástrica, limpieza de la cavidad abdominal, sutura de los puntos sangrantes y de las lesiones de los órganos, hemostasia hepática y del mesocolon - yeyuno -. Posteriormente precisó una segunda laparotomía con sutura mecánica del sigma, reposición volumétrica, profilaxis antitrombótica y antibiótica, vitamina K y ferroterapia intravenosa.

Tardó en curar 48 días impeditivos para el desempeño normal de sus actividades habituales, de los que 10 fueron de ingreso hospitalario.

Le restan secuelas consistentes en una cicatriz vertical de 6 centímetros en el hipocondrio derecho y una cicatriz de laparotomía media suprainfraumbilical de 16 centímetros ligeramente hipertrófica en el tramo supraumbilical.?

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Felipe, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 7 de febrero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha, se acordó señalar para el 8 de marzo de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo el presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho; también los hechos probados y los fundamentos jurídicos en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona y falla.

Fundamentos

PRIMERO. La alegación primera (y única) del recurso invoca la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y el error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECrim)

Niega la defensa que el acusado haya cometido los hechos que integran el tipo del art. 139 CP y por los que fue condenado.

Cita a continuación varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca del valor probatorio de la declaración de la víctima y los criterios de análisis del testimonio desde la perspectiva de credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Y, entrando en lo concreto:

a) Cuestiona, en primer lugar, la coherencia del testimonio de la víctima y considera insuficiente la actividad probatoria desarrollada en el juicio.

Solo admite el incidente de la mañana: " Felipe y Isidoro se encuentran con Horacio, Florentino y Íñigo, manteniendo primeramente una discusión, pasando luego a mantener un altercado con intervención policial, aunque esta no fue a más, por la desaparición de Horacio y sus amigos, y más importante aun, porque Felipe y Isidoro no quisieron interponer la denuncia correspondiente, decidiendo alejarse del lugar y no volver más por allí.".

Niega, sin embargo, que Felipe estuviera siquiera presente en la disputa de la tarde, en la que resultó gravemente herido Horacio. Destaca que los compañeros de este, Florentino y Íñigo, quienes dijeron presenciar los hechos, no comparecieron en el acto del plenario por lo que sus declaraciones no pudieron ser sometidas a contradicción por la defensa y añade que tampoco declararon Isidoro y otras personas que supuestamente también presenciaron los hechos.

b) Por el contrario -mantiene el recurrente- la declaración de Felipe fue "coherente, creíble, veraz, verosímil y con firmeza", en el sentido de que el día de autos, después del incidente de la mañana, decidió abandonar el lugar y marchó con su hermano y unos amigos al muelle del DIRECCION001, junto al PARQUE000 en Santa Cruz de Tenerife, a mucha distancia del lugar en que ocurrieron los hechos, donde pasó el resto de la jornada gozando del sol y la playa, y que, al finalizar el día, regresó en compañía de su hermano Indalecio a su casa en DIRECCION002 donde residen ambos junto con sus padres. Considera que su coartada está plenamente acreditada por lo que él expuso y por la declaración de su referido hermano menor.

c) La defensa cita también en apoyo de la versión del encausado el testimonio de los padres de este.

d) En cuarto lugar, se refiere a las declaraciones de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional. No cuestiona la del agente con número de carnet profesional NUM000, quien intervino en el episodio de la mañana, pero sí la de los agentes con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 porque no presenciaron los hechos, tratándose, por tanto, de testigos de referencia y haber incurrido, a su juicio, además, en contradicciones.

e) Por último se alude a la prueba pericial, de la que solo destaca que ningún resto de ADN del acusado se encontró en el instrumento empleado para cometer el delito, lo que, a su juicio, corrobora que Felipe no se encontraba en el lugar de los hechos.

SEGUNDO. El error en la valoración de la prueba

Conviene precisar, en primer lugar, el ámbito de la cognición que corresponde a este Tribunal. Mediante el recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, extendiéndose su conocimiento a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia. Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12-2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación:

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Partiendo de las anteriores premisas, consideramos que la sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en ninguno de los defectos que justificarían la rectificación de la declaración de hechos probados. No se aprecia en este caso, tal como exige la jurisprudencia, la existencia de algún error evidente, notorio y de importancia. Por el contrario, la Audiencia analiza individualizada y pormenorizadamente la actividad probatoria desarrollada en el juicio y deja constancia de los elementos en que funda su convicción. En concreto, la propia sentencia -cuyas apreciaciones compartimos-, da plena respuesta a las objeciones contenidas en el recurso en cuanto a la valoración de la prueba, concretamente en su fundamento primero.

Así, frente a la versión exculpatoria del acusado, mantenida, ciertamente, de manera persistente a lo largo del proceso y apoyada por la declaración de su hermano menor, se alza la declaración de la víctima, que, apreciada bajo las premisas anteriormente expuestas, conduce a formar la convicción que sustenta el relato de hechos probados, que la Sala comparte plenamente.

Especial significación cabe atribuir al incidente de la mañana (reconocido por el acusado y explicado por el agente del CPN con carnet profesional n.º NUM000), que opera como elemento corroborador de la versión de Horacio. Es precisamente ese episodio el que explica la agresión de la tarde, a modo de venganza por haber sido expulsados el acusado y su amigo Isidoro de la construcción abandonada donde vivían como okupas junto con la víctima, Horacio, que fue quien los había expulsado esa misma mañana.

En contra de lo afirmado en el recurso, la sentencia pone de manifiesto elementos objetivos que desmienten la versión del acusado y que, por el contrario, corroboran la de la víctima, como es la manifestación de Felipe de que él no vivía en la construcción abandonada como okupa, cuando fue ese el domicilio que dio a los agentes y así figura en la comparecencia (folio 3), situación, la de okupa, que, tal como se razona, se infiere también "de las manifestaciones del funcionario NUM001 del Grupo II de la Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000, ya que confirmó que la detención del procesado se realizó en una casa okupada de la CALLE001 NUM003, en la que tenían conocimiento que vivía y donde, de hecho, lo encontraron durmiendo (atestado, folio 29)."

Otro elemento corroborador es la declaración del agente del Grupo de Atención Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n.º NUM002, quien explicó que acudieron al lugar tras ser avisados de que se había producido un apuñalamiento. Cuando llegaron encontraron a la víctima en el suelo de la vía pública y con un corte sangrante en el lado izquierdo. Les dijo (la víctima) que la puñalada se la había asestado " Felipe". Como acertadamente razona la sentencia, esa identificación en momentos inmediatamente posteriores a la agresión, cuando existía un riesgo vital, contribuye a reforzar la versión de la víctima, a lo que cabe añadir, además, la manifestación del referido agente acerca de que cuando vino la ambulancia y estaba asistiendo al herido, otros dos individuos, identificados como Íñigo e Florentino, manifestaron que Felipe había rociado a Horacio con un espray y lo había apuñalado. El testimonio de los agentes, aunque no presenciaran los hechos, tiene una importante significación, porque relataron lo que vieron y escucharon poco después de la agresión y lo que dijeron los que sí la presenciaron, operando, pues, como elemento de corroboración, pero no de modo exclusivo, sino que, como se ha razonado, contribuyen a reforzar la versión de la víctima. En este sentido, se cumplen las exigencias a las que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 12-01- 2017, nº 1/2017, cuando, en consonancia con la doctrina constitucional, previene que «con el solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho apto para fundar una imputación, si es que fuera la única prueba de cargo de la conducta criminal», precisando que en el caso analizado, como en este, «los elementos de corroboración de sus afirmaciones tienen incuestionable entidad, por eso, si bien es cierto que se impone un específico deber de cuidado en la valoración de las pruebas de semejante procedencia, ello no impide que esta tenga lugar y produzca efectos incriminatorios, si presenta, en sí misma, elementos que la hacen fiable y cuenta con otros de distinta fuente aptos para reforzar esa convicción».

Nada se dice en el recurso sobre un audio (folio 145 CD y folio 41 transcripción) que Felipe envió a una tercera persona no identificada y que fue reproducido en el acto del juicio. Sentada la veracidad de la grabación y de su autoría, no cuestionada por el recurrente, consideramos que la significación que la Audiencia atribuye a tales palabras es la correcta, es decir, es el anuncio de la venganza, finalmente consumada. Por el contrario, la explicación del acusado resultó inverosímil y, en cuanto a la alegación de descontextualización, caso de que el mensaje estuviera incompleto, procediendo de él o habiéndose dirigido a una persona de su confianza, es evidente que pudo haberlo aportado en su integridad, y, sin embargo, no lo hizo. A ello cabe añadir también la contradicción de la explicación del robo con la que previamente había dado en fase de instrucción, en la que dijo que su amigo Isidoro había contado a compatriotas suyos lo ocurrido y en el audio se refería a que Horacio, Florentino y Íñigo tuvieran cuidado porque «suponía que iban a subir los moros a liarla».

También corrobora la conclusión de que el acusado fue el autor del apuñalamiento la declaración de su hermano Indalecio, aparentemente favorable para los intereses del recurrente, pero que, en fase sumarial, también introducida por el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, respondió que su hermano Felipe siempre llevaba un cuchillo que utilizaba para abrir el pan, es decir, que portaba un arma que puede corresponder con las características de la que fue intervenida por los agentes del CNP en el lugar de los hechos, por lo que debe considerarse razonable la aseveración de la Audiencia en el sentido de que «de ello puede inferirse, porque siempre iba armado con un cuchillo y por la ubicación del intervenido ese día 16 de agosto en las proximidades de la construcción y semioculto entre unos matojos (fotogramas del folio 216 y foto aérea del folio 219), que fue el usado por Felipe y que, en su huida lo tiró en el solar, aun cuando al realizar el estudio correspondiente no se hayan encontrado restos de ADN del procesado en ese instrumento. Por otro lado, este cuchillo tiene la longitud suficiente (33 centímetros, fotograma del folio 216 y dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses n.º NUM004 del folio 269) para causar los menoscabos físicos que fueron explicados por los forenses, como se expondrá a continuación».

La única referencia que se contiene en el recurso a las pruebas de descargo son las relativas a la pericial médico forense y las alusiones a las manifestaciones del propio encausado y de los miembros de su familia.

Sobre la pericial ha de insistirse en que la ausencia de ADN en el cuchillo hallado en las inmediaciones del lugar en que se produjo la agresión no puede tener la significación exculpatoria que se pretende por el recurrente, porque la Audiencia forma su convicción en razón de otros elementos o indicios, perfectamente explicitados en la sentencia, sin que por ello se pueda apreciar el error que se denuncia.

En cuanto a las manifestaciones del acusado y su hermano, tal como expone la sentencia, están plagadas de contradicciones entre sí y en relación con lo que mantuvieron en sus declaraciones sumariales. «Por ejemplo, respecto a dónde durmió cada uno esa noche, si los dos en el sofá o Felipe en el sofá y Indalecio en su habitación; si Indalecio ticó su viaje en el tranvía y el de su hermano o si este último no pagó el transporte; si Felipe vivía en casas okupadas en la fecha de los hechos, extremo que negó en el plenario como se ha explicado, pero que admitió en instrucción donde llegó a afirmar (declaración indagatoria) que el día de autos, tras estar en casa de sus padres, regresó a las 10.00 ó 10.30 a su casa en la CALLE001 NUM003 en DIRECCION003; si Felipe llevó al perro al muelle o no, pues aunque Indalecio sostuvo que sí, Felipe no aludió a ello y en instrucción solo dijo que pasó por casa de sus padres a ver al perro. Indalecio negó incluso conocer al amigo que dijo que se quedó esa noche con su hermano en la casa de sus padres, pese a que en fase sumarial afirmó que era Isidoro». Ninguna referencia ni, por tanto, explicación satisfactoria se contiene en el recurso acerca de tales contradicciones, por lo que tampoco se vislumbra error alguno en tal aspecto en la valoración de la prueba.

Por último y en cuanto a las declaraciones de los padres de Felipe -- María Consuelo y Doroteo--, no pueden considerarse relevantes ni concluyentes y en modo alguno refrendan la coartada del acusado, porque no fueron testigos de lo que este hizo en la tarde del día 16 de agosto, limitándose a señalar que sus hijos pasaron la noche en su domicilio y que, incluso, Felipe se asomó a su habitación para saludar a su madre cuando llegó por la noche.

TERCERO. Vulneración de la presunción de inocencia.

En estrecha relación con el precedente motivo se alega también la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia alguna acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente es exclusivamente la suficiencia como prueba de cargo de la actuada en el plenario y la valoración de la misma realizada por el Tribunal a quo. En efecto, la alegación primera y única del recurso, en la que se desarrolla el motivo, se dedica íntegramente a cuestionar los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Audiencia, tratando el recurrente de sustituir la convicción expresada en los hechos declarados probados por su subjetivo e interesado criterio. Frente a tal planteamiento, constatamos que sí ha existido actividad probatoria de cargo suficiente (declaración de la víctima, de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional así como pericial), producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación tal como se ha analizado en el fundamento anterior, sin que se haya acreditado por el recurrente la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que revistan significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO. De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles García-Sanjuán Fernández del Castillo en representación de Felipe contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 15 de diciembre de 2022 (rollo n.º 95/2021 procedente del sumario n.º 1.821/2021 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna), resolución que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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