Sentencia Penal 13/2023 T...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 108/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100011

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:319

Núm. Roj: STSJ ICAN 319:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000108/2022

NIG: 3804841220190000145

Resolución:Sentencia 000013/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000093/2021-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Alexander; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Apelado: Leticia; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Apelado: Arcadio; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Ernesto; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 108/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado n.º 124/2019, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde de El Hierro, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado n.º 93/2021, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Alexander a menos de 500 metros en su domicilio, centro de estudios o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con el mencionado, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 5 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de liberta y a cumplir simultáneamente con esta ( artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal).

En aplicación el artículo 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, a ejecutar con posteriordad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Alexander en la suma de 10.000 euros por los daños morales derivados de los hechos, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo se le imponen las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusacón particular.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

ÚNICO.- Ernesto, con DNI NUM000, acudía a reuniones familiares en casa de la abuela del entonces menor Alexander, nacido el NUM001 de 2002, llamada Eva María, porque es el marido de la prima de la abuela materna del menor, existiendo una relación entre estas dos mujeres tan cercana que se asimilaba a la de dos hermanas.

Durante esos encuentros, en ocasiones y fechas indeterminadas, pero en todo caso entre los 8 y los 10 años de edad de Alexander y en ese domicilio situado en la CALLE000 nº NUM002 del término municipal de DIRECCION000 (El Hierro), Ernesto, aprovechándose de la situación de confianza derivada de aquella familiaridad, que le permitía desenvolverse en la casa con absoluta libertad, así como de la imposiblidad del niño de hacer frente a un adulto como él, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sujetaba a Alexander por los hombros y le besaba introduciendo su lengua en la boca del niño. A continuación, se bajaba su pantalón y también bajaba los de Alexander y, con idéntico ánimo, frotaba su pene con el del menor, hasta que se marchaba del lugar.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Ernesto, recurso que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por don Alexander, doña Leticia y don Arcadio y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 20 de diciembre de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 11 de enero de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. ?Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la sentencia de instancia, que condenó al hoy recurrente a la pena de cuatro años de prisión (aparte penas accesorias, responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas) estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal, como autor de la comisión de un delito continuado ( art. 74 CP) de abuso sexual, previsto y penado en el art. 183, apartado 1 del CP, por lo que, disconforme, viene en recurrirla la citada parte condenada.

El recurso es objeto de concisa oposición por parte de la representación del Ministerio Público.

El citado recurso se articula en dos apartados y no se formula con adecuada técnica procesal, puesto que si bien se estructura en un motivo, éste es único, mezclando aspectos fácticos con jurídicos, en lugar de desglosar sus alegaciones en sendos motivos de revisión de hechos probados y censura jurídica, de los autorizados por el art. 790.2 LECr (precepto no invocado por la recurrente, que, en cambio, cita el art. 846 bis, que se refiere al procedimiento de la Ley del Jurado (aunque con igual contenido).

Estas deficiencias técnicas se deben subsanar por la Sala, siendo precisa -una vez más- la invocación de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90. En tal tarea de adaptación del contenido del recurso a los moldes de los motivos regulados por el art. 790.2 LECr. se constata, con facilidad, que el motivo contiene, materialmente, dos aspectos desglosables en un motivo de los de revisiòn fáctica (error en la valoración de la prueba) y en otro de los de censura jurìdica (infraccion de normas del ordenamiento jurìdico) del art. 790.2 LECr. Y lo hará siguiendo la sistemática y la doctrina general sentada en su reciente sentencia de 14-2-23.

SEGUNDO. Así, la Sala abordara el primer motivo del recurso (el de error en la apreciación de las pruebas), a fin de comprobar si la probanza practicada (cuyos requisitos formales no se discuten) es o no "suficiente" ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) para enervarla o si, por el contrario, puede detectarse error en la apreciación de la prueba o, como ya ha resuelto en otras ocasiones esta Sala (Sentencia de 20-4-22, entre las últimas), se plantean dudas que conduzcan, revocando la Sentencia, a la aplicación del principio "in dubio pro reo"( STS 6-4-17 o 4-6-14).

Así, como ya se dijera en la sentencia de esta 5-12-19, haciéndose eco de la consolidada jurisprudencia constitucional ( STCo. 117/00) y penal ( STS 24-4-19) el control del órgano judicial revisor consiste en comprobar que hay verdaderos actos de prueba, que ésta es de cargo, que es lícita y que está suficientemente motivada, como se ha razonado reiteradamente por este Tribunal (entre las últimas, la de 20-4-22), aparte de la suficiencia de la prueba, es decir, su vigor probatorio, aspecto este último al que se ciñe el recurso.

La parte recurrente centra su discordancia en la valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, cuestión en la que se centra la convicción del órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión condenatoria, a falta de otra prueba directa de cargo.

El recurso, aún sin la cita concreta de la doctrina, analiza la concurrencia, en el presente caso, de los criterios (los conocidos como el "triple test") que vienen siendo aplicados en los supuestos de delitos sexuales en los que sólo se cuenta con una prueba directa, consistente en la declaración de la persona que se considera víctima. Tales criterios se van a exponer más adelante, así como su aplicación al caso presente.

A.- En relación a los límites que tiene esta Sala de apelación para la apreciación de la prueba, ya ha indicado este Tribunal (Sentencias de fecha y en similares términos, 20-4-22) que específicamente, en orden a la citada tarea de apreciación de error en la valoración de la prueba, esta Sala ha: recordado la doctrina jurisprudencial al respecto, que se pasa a resumir. Ciertamente que la valoración de esta probanza constituye un espinoso tema, cuando, especialmente en este tipo de delitos, no se cuenta más que la declaración de la víctima como elemento probatorio incriminatorio, aspecto especìfico que se abordará en el apartado siguiente.

De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), "el sistema casacional" (hoy de apelación a la vista de la modificación legal a la que ahora se aludirá) "no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas".

En especial, es de destacar la reciente STS 24-4-19, que admite expresamente la posibilidad de alteración de los "facti" de la Sentencia de instancia, vista la modificación operada por la Ley 41/15, sin perjuicio de que el efecto procesal sea, normalmente, el que la Sala, (pese al traumatismo procesal que conlleva), opte por la alternativa legal de declarar la nulidad de la Sentencia y del juicio, para que el órgano "a quo", con otra composición, valore nuevamente el material probatorio, todo ello siguiendo la previsión del nuevo texto del art. 792 LECr., en la modificación operada por la Ley 41/15, que positivizó la doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional proclamada al respecto (vid. STS 25-11-16).

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10-10-08), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal operada por la Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

No obstante, esta última afirmación puede modularse a la vista de la jurisprudencia más reciente, (a la que luego se hará detallada referencia), de la que cabe deducir que quizás no sea la "única" oportunidad revisoria, sino más bien, la "ordinaria o idónea", puesto que el TS, aunque lo haga revisando la valoración efectuada por la Sala de apelación, viene a obtener un resultado distinto de la conclusión condenatoria ( SSTS 24-2. 27-1, 18 y 28-4 y 24 y 27-10-22, entre otras).

Continuando con las sentencias de esta Sala que se vienen reproduciendo, se ha razonado que: desde luego que la inmediación da a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los "facti" materializados en la relación de Hechos Probados y dificulta la tarea de la Sala de apelación para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, pero esta ventaja se debilita cuando hay (como en el presente caso) grabación videográfica del acto del juicio, en particular, de las declaraciones de la víctima, pues si bien la Sala se ve impedida (al carecerse de primeros planos) de apreciar los gestos faciales y algún otro matiz, sí que se ve y se oye, concretamente se pueden en los gestos de mayor entidad y el énfasis (o debilidad de la voz, sus inflexiones y demás aspectos propios de la inmediación). Y tal ventaja ya desaparece cuando se trata de prueba preconstituída, en la que la Sala de apelación se encuentra exactamente en la misma posición que la de instancia (lo que no es el caso de la presente causa). La apreciación de error en la valoración de la prueba, según la doctrina clásica, requiere que sea preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión "en conciencia", referenciada en el art. 741 antes citado no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial "ad quem" puede examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8-11- 93), muy especialmente cuando la condena se funda en el solo testimonio de la inicialmente denominada víctima, supuesto presente y cuya doctrina jurisprudencial se va a exponer seguidamente.

B.- Abordando la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales y siguiendo la citada Sentencia, cabe insistir en que, para la declarar esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 7-5 y 8-6-98) relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

De otro lado, debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados, concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la jurisprudencia denomina el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

En relación a la credibilidad subjetiva (traducción de lo que la jurisprudencia llama ausencia de incredibilidad subjetiva), deben indicarse los elementos más frecuentes que la desvirtúan, tanto de orden interno (deficiencias psíquicas o sensoriales, edad infantil) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase). En esta delicada materia, pues, esta Sala debe examinar con cuidado (con el "tino y prudencia" de la STS, I, de 28-2-89, a la que la Sala alude exclusivamente al objeto de utilizar esta terminología) tal testimonio, dado el riesgo de imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción constitucional al art. 24 de la Constitución, si el testimonio es fruto de una invención o, al menos, hubiera una tergiversación de la realidad acaecida.

De todas maneras, la concurrencia de este elemento es obvia en la mayoría de los casos de condena, pues las retractaciones de las declaraciones incriminatorias, siquiera sean parciales o simplemente ofrezcan una postura débil o dubitativa, ya las desvirtúan, y, al ser la única probanza, conducen al sobreseimiento o a la absolución, según la fase procesal en la que se produzcan.

En relación con los elementos de credibilidad objetiva, pues, éstos se disocian en dos: los de coherencia interna del relato y la concurrencia de elementos o datos periféricos que, como antes se dijo, corroboren (aspecto positivo) o desvirtúen (aspecto negativo) el testimonio de quienes manifiestan las declaraciones incriminatorias. En esta línea, son muy de considerar las enseñanzas jurisprudenciales derivadas de las dos recientes STS de 24 y 27-12-22, por las razones que luego se dirán........Sistematizada tal doctrina, cabe exponer que la valoración de este testimonio, cuando se erige en única probanza de cargo, se sujeta, en el presente supuesto, a los elementos de credibilidad del testimonio en su variante de credibilidad objetiva, (compuesta de los elementos de coherencia interna del relato, persistencia y concurrencia de elementos periféricos que corroboren la declaración y la ausencia de elementos periféricos que la desvirtúen) y subjetiva (compuesta fundamentalmente la ausencia de móviles de resentimiento, venganza, interés económico o cualesquiera otros que debiliten la declaración, además de la madurez y demás características psíquicas de quien declara).

En el presente caso, se cuenta no sólo con la grabación videográfica del acto del juicio, siguiendo la previsión normativa de los arts. 230.1 LOPJ y 146 LECv. sino con una probanza preconstituìda, lo que permite a la Sala repasar las declaraciones prestadas por el menor sobre el que se produjeron los actos calificados como abusos sexuales por la Sentencia de instancia, con lo que se dispone de suficiente material, en soporte videográfico, para afrontar la revisión fáctica que es uno de los motivos del recurso y del que pende el otro, que es la aplicación del Derecho, tanto de la norma penal utilizada por la Sentencia de instancia como de la nueva derivada de la reciente L.O. 10/22.

Señala el TS que "se permite la revisión de la legalidad y de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. procede revisar si si el órgano de apelación ha dado respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales", hace referencia (con cita de la STS 15-3-18) a los criterios de ajuste a lo "racional, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos" y añade que "corresponde ahora determinar si, al margen del cumplimiento formal del deber de motivación, la condena tiene un fundamento racional y se soporta con prueba de cargo suficiente".

Concretamente, en referencia concreta a la existencia de una única prueba de cargo (la de la parte tildada inicialmente como víctima) la prueba de su declaración puede ser suficiente (cita la STCo. 347/04), pero advierte que en la decisión valorativa se ha de ser "especialmente cuidadoso..no vale la creencia subjetiva de que el testigo no miente, pues no es un problema de fé, sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble". Esta precaución ya había sido objeto de alguna jurisprudencia anterior como la STS 14-7-16, que aludía a la "extremada atención" que debe prestarse.

En esta tan difícil tarea de acoger la única declaración testifical de quien denuncia, tan frecuente en este tipo de delitos, es relevante indicar lo que razona la STS 23-3-99 (seguida por otras posteriores, hasta la actualidad), que la llama "situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" y se remarca en tal jurisprudencia que "dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso de constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. En estos casos, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a la prueba de carga integrada únicamente por la palabra de quien le acusa". Y añadía tal jurisprudencia que "cabe alcanzar un supuesto aún más extremo, en aquellos casos en los que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del delito, sino también de la propia existencia del delito del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación, llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Y, después de recordar la doctrina jurisprudencial del "triple test" (credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia, con los elementos integrantes de cada uno de ellos), siempre con una perspectiva flexible que evite la prueba tasada (como antes se ha explicado), alude a la valoración conjunta de ellos, concluyendo que "una deficiente superación de uno de ellos ( STS 28-5-15) impide que la declaración pueda ser apta, por sí misma, para enervar la presunción de inocencia", y, vinculándola con la conocida doctrina de la valoración de la declaración del coimputado, indicando que, como en ésta, "una única prueba, sin elementos de corroboración, pues, carece de la aptitud necesaria para provocar la certidumbre".

De estos párrafos conviene destacar que, en tres ocasiones, el TS reserva para el recurso la posibilidad de revisar la "suficiencia" de la prueba, término relevante, decisivo ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) que es la clave en esta materia.

Puede prescindirse, en el presente caso, incluso del análisis de la concurrencia (en este caso, ausencia) de elementos periféricos de corroboración que, en la doctrina jurisprudencial anterior se entendía, en algunos pronunciamientos, "ineludible" ( SSTS 20-10-09 o 15-12-16, pero que igualmente hay doctrina anterior que no alude a tal elemento corroborador perifèrico.

Respecto a la incidencia de los dictámenes periciales psicológicos, la jurisprudencia, en general, limita su peso probatorio, al afirmar que "carece de relevancia alguna para acreditar la credibilidad del testigo, salvo que se trate personas de escasa edad," y, con cita de otra jurisprudencia anterior ( STS 20-7-02) añade que el criterio judicial "no puede ser sustituído por especialistas, que sólo pueden diagnosticar la personalidad en abstracto, pero no sobre el comportamiento en el caso concreto...para bien o para mal, los jueces según el imperio de la Ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud.".

De otro lado, y como única alusiòn a la jurisprudencia reciente, ésta ( SSTS 18-4-22, 24-2-22, 28-4-22 y 24-10-22) tiene en cuenta la demora en la presentación de la denuncia (cinco años en las dos primeras, y un año, y seis meses, respectivamente, en las dos últimas), y esta referencia se hace dado que en en el presente caso, la demora es superior en tan alto grado, que este elemento pesa en la decisión de la Sala. Indica tal doctrina que "es obvio que la tardanza en denunciar los hechos que conformarían el primer bloque de agresiones comporta una una significativa disminución de posibilidades de obtener elementos corroborativos externos a la propia condición", siendo de indicar que estos retrasos no implican, por sí, el descarte de la tesis acusatoria, siempre que se encuentre una debida justificación, que, en los casos citados, el TS descartó (en esos casos: superioridad física y amenazas que decía la victima que sufría, o prejuicios propios de la comunidad islámica y la recepcion de un mensaje comercial generalizado del presunto agresor, que decía el denunciante que le hizo revivir la situación).

D.- Proyectando tales criterios al caso:

a.- Debe partirse de los hechos conformes en las versiones de denunciante y denunciado y testigos, que coinciden en que aquél frecuentaba, con mayor o menor intensidad (difieren los testigos pero la frecuencia de las visitas es algo secundario) el domicilio, sito en la isla de El Hierro, en el que, según la sentencia, se produjeron, pero negando tajantemente que se produjeran las varias ocasiones de besos y frotamientos con el pene que se refieren en la denuncia.

b.- La sentencia, sin embargo, condena al apreciar la veracidad del testimonio de cargo, pero a esta Sala de apelación se le plantean dudas sobre ello, en base al siguiente análisis:

1.- Primeramente, en cuanto al elemento orientativo de la credibilidad subjetiva (edad, deficiencias psíquicas, etc.) ha de indicarse que se aprecia cierto déficit en este concreto aspecto.

El menor denunciante presenta síndrome de DIRECCION001, afectación psíquica que, según la pericial médica prestada, no afecta a las facultades cognoscitivas, pero es notorio ( art. 281 LEC) que sí afecta, y mucho, a las de expresión y comunicación, al caracterizarse este síndrome por un aislamiento social y de relaciones de todo tipo, que encaja en lo que la doctrina antes apuntada refiere como "deficiencias psíquicas". Ello no priva de todo valor a la declaración del menor, pero la debilita en alguna medida, al menos en la suficiente para ser precisa la concurrencia de algún indicio adicional que apuntale su declaración incriminatoria, como luego se va a ver.

2.- Frente a lo que se alega insistentemente en el recurso, no detecta la Sala contradicciones relevantes entre la declaraciones del menor y las de los testigos, en cuanto a la frecuencia de las visitas del acusado al domicilio o a la actitud de aislamiento casi total del menor (la derivada de su síndrome de DIRECCION001). No se aprecia, así, falta de coherencia en las declaraciones del menor, pero ello deriva de una muy relevante vaguedad en la ubicación cronológica de los hechos, derivada de la presentación de la denuncia nada menos que siete años después de su pretendido acaecimiento.

De esta forma, la relación de hechos probados es extremadamente ambigua en el relevante aspecto cronológico, al no poder situarlos al menos con alguna referencia (fiestas populares, acontecimiento familiar, evento externo, etc .) sino afirmando que "en fechas indeterminadas pero en todo caso entre los 8 y 10 años de edad....". Y, con tal imprecisión es natural que no puedan aflorar contradicciones entre las declaraciones del menor y las de los testigos en relacióna los detalles de las visitas.

Pero sí que concurren defectos en el cumplimiento del otro aspecto del segundo criterio orientativo del "triple test". Es en relación a la credibilidad objetiva y en la concurrencia del elemento cronológico ("tardanza" en la denuncia, aquí extrema, sin explicación aceptable) donde hay otros dos datos que restan fiabilidad a la declaración de la denunciante.

En el caso presente no hay más elementos de cargo que la declaración (tan tardía) del denunciante, puesto que los testigos de referencia se limitan a declarar sobre la mayor o menor presencia del acusado en el domicilio, pero nada indican sobre los hechos, y ello al margen de que los testimonios de referencia, aun declarando sobre los hechos, tienen un valor probatorio muy limitado ( SSTS 28-9-12 y 10-2-09, sobre esta testifical aludida en el

art. 710 LECr.) y pericial médica acerca de las características del síndrome de DIRECCION001, elemento éste ya valorado antes.

Hay otro factor al que la jurisprudencia da cierta incidencia ("debe ponderarse", según dice) en su decisión revocatoria de la de esta Sala, y es el factor cronológico consistente en el lapso temporal transcurrido entre el acaecer de los hechos y su denuncia (cinco, uno y medio año, en los casos de las SSTS antes reflejadas).

En el caso presente, la situación es más llamativa: la demora es extrema (siete años), y no se ofrece explicación alguna que pueda justificar la falta de denuncia por el menor o su entorno (al menos, su padre) durante ese largo lapso. Simplemente se cuenta que el menor se encontró con un tal " Cesareo" y revivió los hechos.

Tal lapso, además, dificulta la defensa del acusado, y deja con pocas referencias cronológicas a los hechos (que la sentencia, con la imprecisiòn derivada de tal largo perìodo, se ciñe, (se repite a "en ocasiones y fechas indeterminadas, pero en todo caso entre los 8 y los 10 años de edad"), y tal dato ha de unirse a los siete años transcurridos hasta la denuncia, un período tal largo, que encaja en la situación de riesgo extremo para la presunción de inocencia a la que se refiere la antes citada STS de 23-3-99 y las posteriores que la repiten.

En palabras de esa doctrina, "se ha de revisar si hay fundamento.. y se soporta en prueba de cargo suficiente", y, en las de la STCo. 347/06, se indica que es aceptable una única prueba de cargo (la declaración de la víctima), pero es necesario ser "especialmente cuidadoso", de forma que no vale la creencia subjetiva de que el testigo no miente, sino que ese testimonio sea objetiva y racionalmente creíble, recordando los criterios o parámetros (pero no presupuestos necesarios) de credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia ( STS 28-5-15) de forma que su deficiente superación impide que la declaración pueda ser apta por sí misma para superar la presunción de inocencia.

No se llega, pues, a afirmar que la declaración del joven haya sido mendaz pero, a juicio de la Sala, se presentan dudas suficientes (SSTS 6-4-17 y 4-6-14, y de este Tribunal las recientes de 14-2-23, 24-2-22 y 26-10-22), es decir, una situación objetiva de duda que conduce a no dar por probados los hechos objeto de imputación.

TERCERO. Procede ahora abordar el contenido del motivo que puede encajarse como de censura jurídica (infracción de normas del ordenamiento jurídico, en la dicción del art. 790.2 LECr.), partiendo de la alterada relación fáctica que, en síntesis, queda reducida a la conclusión de no dar como probados los actos sexuales citados.

El recurso cita doctrina jurisprudencial de signo absolutorio en delitos contra la indemnidad sexual, ( SSTS 6-4-17 y 5-11-13) y tal cita jurisprudencial complementa la antes expuesta. Asimismo señala como infringido, por aplicación indebida, el art 183.1, en relación con el 74, del CP, conclusión que debe compartirse por esta Sala como efecto de la revisión fáctica atendida en el precedente fundamento jurídico.

CUARTO. Conforme al art. 123 CP y siguiendo el criterio habitual de la Sala, no ha lugar a condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Ernesto contra la sentencia 22 de septiembre de 2022 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 93/2021, la cual revocamos, con absolución del condenado. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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