Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 138/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100016
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:385
Núm. Roj: STSJ ICAN 385:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000138/2023
NIG: 3501943220190008451
Resolución:Sentencia 000009/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000082/2021-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Eduardo; Procurador: MARGARITA GARCIA GONZALEZ
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente).
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 138/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2799/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 82/2021, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal y de un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal a las siguientes penas;
Por el delito de abuso sexual, las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a Isidora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diez años.
Por el delito de exhibicionismo,las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a Isidora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de seis años.
Procede imponer igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cuatro años.
Se impone además a Eduardo la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.
El acusado abonará a Isidora la suma de 3.000 euros, dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.".
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 27 de abril de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"Se declara probado que en fecha indeterminada, comprendida entre los años 2014 y 2016, el acusado, Eduardo, nacido el NUM000 de 1976, titular del DNI número NUM001, guiado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual de Isidora, hija de su pareja sentimental, nacida el NUM002 de 2003, cuando ambos se encontraban en el interior de la vivienda en que los dos residían, sita en el término municipal de DIRECCION000 (Las Palmas), con evidente ánimo libidinoso, agarró a aquella por el trasero.
En el mismo período de tiempo el acusado, igualmente con ánimo libidinoso, exhibió a la menor sus genitales en varias ocasiones, manoseándose a veces los mismos, delante de la menor.".
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Eduardo, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 22 de noviembre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para resolver sobre la celebración de vista y la práctica de prueba documental solicitada por la representación procesal del apelante.
CUARTO. Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2023 se denegó la solicitud de vista y de práctica de prueba y se acordó señalar para el día 12 de enero de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Pende ante la Sala recurso de apelaciòn del acusado, actualmente condenado por la Sentencia de instancia que le impuso la pena, sumada la de los dos delitos objeto de condena, de dos años y nueve meses de prisión y accesorias, como autor criminalmente responsable de un delito (continuado) de abuso sexual a menor de edad de 16 años de edad ( arts. 183.1 y 74 CP) y otro delito de exhibicionismo, también continuado ( arts. 185 y 74 CP) , al considerar la Audiencia probado que aquel, "en fechas indeterminadas comprendidas entre los años 2014 y 2016" realizó tocamientos en el trasero y exhibición con manoseo de sus genitales (los de él) a la hija de su pareja, llamada Isidora.
El recurso se plantea defectuosamente, pues no se estructura en motivos ni alude a su fundamentacion jurídica, sino que se ordena en "alegaciones", con diversos apartados en los que expone, de forma algo confusa, los argumentos en pro de la revisiòn de los hechos probados.
Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales.
Aplicando tales criterios al caso, es de ver que del contenido de las alegaciones se desprende pueden reconducirse a un motivo de revisión fáctica (error en la apreciación de
la prueba) con vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE y otro de censura jurìdica (infracción de normas del Ordenamiento Jurídico) del art. 790.2 LECr.
El Ministerio Fiscal impugna, en un escueto escrito, el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El presente supuesto se asemeja, por la materia, el relato fàctico y la conclusion condenatoria, al recientemente examinado por esta Sala en el recurso 140/23, resuelto en la Sentencia de 23-1-24, estimando el recurso y revocando la Sentencia condenatoria. En buena parte, los razonamientos allí expuestos son extensibles al presente caso.
SEGUNDO. Procede abordar, en primer lugar, la eventual infracción de la presunción de inocencia para después examinar el motivo propiamente revisorio.
Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente es exclusivamente la valoración de las pruebas que realiza el Tribunal de instancia, de la que discrepa, y a ello ha de ceñirse, por tanto, la Sala.
TERCERO. Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia. Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
Ahora bien, tal como matiza la reciente STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:
«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión,
también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia."
Más contundente es la expresion jurisprudencial que indica que "la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.»
Como afirma la STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/202, "la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".
En semejantes términos la STS 10-06-2020, nº 293/2020, rec. 3322/2018, expresa:
«La Sala es consciente de las dificultades a las que se enfrentaba el órgano de instancia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal. (...)"
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración; estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril)»
Queda vista, pues, (añádase, por reciente, la STS 11-5-23, nº 345), la amplitud de la que dispone esta Sala de Apelacion para examinar si el material probatorio contiene o no carga incriminatoria "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 10/88) para enervar la presunción de inocencia y, por ende, disentir de las conclusiones fácticas sentadas en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
CUARTO. La Sala de instancia ha fundamentado la declaración de hechos probados en el resultado de la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422) victima. Procede, pues, recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia ( SSTS de 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801 y SSTCo. 229/91 o 173/90) que, en síntesis, remite a los siguientes criterios:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva (o, transformando la oracion gramatical en positiva, concurrencia de credibilidad subjetiva), en dos planos.
El uno, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés (económico, afectivo, de protección a un tercero o de cualquier otra índole) que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos posibles móviles son de difìcil detección por prueba directa, por lo que, normalmente, podràn detectarse sólo por indicios, como subtipo de prueba indirecta, en contraste con el segundo de los elementos que inciden en la credibilidad subjetiva, que es la valoración de las circunstancias referentes a la madurez y demás características físicas o (con mucho mayor interés) síquicas, de quien declara como pueden ser deficiencias sensoriales, edad infantil, inmadurez o, más frecuentemente, personalidades manipuladoras, tendentes a fabulación, desequilibradas ( SSTS, dos, de 24-10-22, nº 840 y 841) u otras, en las que aquí, en este concreto aspecto, la prueba pericial sicològica adquiere singular relevancia (a diferencia de la valoración de la credibilidad del relato, devaluada por la jurisprudencia, vid. SSTS 28-4-22, nº 422 o 12-1-23, nº 1011/22 y en esta linea cobra singular relevancia la STS 18-5-23, rec. 365, absolutoria vía revision tras tres Sentencias condenatorias en la instancia, en apelacion y en casaciòn).
Tambien tales dèfictis sìquicos o de personalidad pueden aflorar ,por declaraciones testificales de personas próximas bien conocedoras de quien emite la declaración incriminatoria, sean profesionales docentes, sanitarios, familiares u otros allegados, siempre que en estos dos últimos casos no concurra, a su vez, algun interés espurio (que, de nuevo, tendría que ser detectado por indicios).
En este aspecto de la credibilidad del testimonio y en relacion con la inmediacion, la jurisprudencia distingue entre la credibilidad (en sentido estricto) de la fiabilidad ( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487) siendo la primera el resultado de lo que la jurisprudencia llama "impresiones subjetivas, no contrastables", "pálpito" o de fuente "más emocional que racional", con lo que la fiabilidad enlaza con la concurrencia de otros elementos perifèricos, siquiera indiciarios, que avalen la impresión de credibilidad para elevarla al nivel de fiabilidad.
2.- Verosimilitud, es decir, de un lado coherencia del relato en atención a lo que la jurisprudencia llama "las máximas de la experiencia" ( STS 13-6-08, nº 48 y STCo. 21-5-94) y, de otro lado, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr. ). La más reciente jurisprudencia ( SSTS 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) pone especial énfasis en la exigencia de tales corroboraciones (las ya relativamente antiguas SSTS 3-7-16 y 15-12-16 llegaron a calificarlo de "ineludible"), de manera que su ausencia determina la absolución. Así mismo, en la primera y la última de las sentencias del citadas, se "pondera" también la demora en la formulación de la denuncia (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario vid. STS 28-4-22, n.º 422). Este elemento valorativo, los elementos perifèricos de corroboracion, pueden examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de quien denuncia) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria), y en esta valoracion concurre especialmente lo que la jurisprudencia denomina "las máximas de la experiencia" ( SSTS 18-5-20, nº 55 o STCo. 310/19).
Entre ellos suelen destacar los testimonios de referencia, entre los cuales se ha de distinguir los puros o indirectos, de ínfimo valor porque el testigo "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración de la que se obtendría del propio testimonio referenciado" ( SSTS 24-7-17 o 18-4-22, nº 367) de los testigos de referencia directos, que aportan algo de su propia percepción, aunque no hayan presenciado el hecho (sería, su testimonio, prueba directa), si se cuenta con proximidad cronológica al hecho acaecido, profesionalidad y objetividad (docentes, personal sanitario o de cuerpos de seguridad, etc.). Vid. al efecto, la STS 6-10-22, (nº 803).
Aún mayor peso, en cuanto a este aspecto, reviste la prueba pericial biológica ( SSTS 30-11-22 o 28-6-23, nº 927 y 510), especialmente la genética (ADN), cuya fiabilidad tècnica, al provenir de una ciencia empírica (a diferencia de la pericial sicològica, proveniente de una ciencia social) ofrece tales niveles de seguridad (probabilidades de billones de veces de certeza, frente a una sola probabilidad de error) que podrìa afirmarse que se acerca a la prueba directa.
Tambièn pueden erigirse en esta clase de elementos, los datos de las declaraciones del propio acusado/a, en los casos en los que, precisamente en aplicación de las anteriores máximas de la experiencia, se detectan falacias o versiones exculpatorias inconsistentes o inverosímiles ( SSTS 20-9-00 o 22-10-09, nº 1443 y 1030), e incluso comportamientos incompatibles con la version exculpatoria ( STS 23-1-23, nº 37).
Desde luego que la mera ocasion de producirse los hechos no es un elemento de corroboración periférico sino un requisito de la verosimilitud (si no ha habido ocasion no puede haber acaecido el hecho) de manera que el elemento de corroboracion periférico ha de ser algo "externo", "ajeno" a la declaración de la afirmada victima (no lo es la testifical de referencia pura, STS 24-7-17) que se halle localizada "fuera de sus declaraciones" ( STS 13-10-22) o "algun dato añadido a la pura manifestacion subjetiva de la víctima" ( STS 24-2-22, nº 172).
3.- Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En este aspecto, es de indicar que las contradicciones han de ser relevantes ( STS 18-1-23, nº 1016/22), recaer sobre el núcleo de los hechos o sobre aspectos (aunque de detalle) que, "ex re ipsa" tengan necesario arraigo en la memoria; producirá suspicacia, lo que la STS 30-11-23 denomina "una lección aprendida" dado que la repeticion de la declaración no puede ser "un mimetismo" ( STS 16-2-23).
Por último, no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial, reiterada en muchos pronunciamientos ( SSTS 2-3-16, 23-3-99, entre tantas) que indica el "riesgo límite" de afectación a la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) cuando la única prueba directa es la declaración de la (sólo "afirmada", STS 28-4-22, nº 422) víctima, riesgo que se eleva a "extremo" cuando no sólo se afirma la autoría, sino la propia existencia del hecho tildado de delictivo. Tal reiterada doctrina debe conducir al abordaje de estos casos con el mismo "extremo" cuidado.
QUINTO. Procede, ahora, proyectar estas directrices doctrinales al caso:
A.- Aplicacion de los párametros y criterios jurisprudenciales expuestos en el precedente Fundamento.
1.- Respecto al primero de los elementos, ha de indicarse que hay dos dèficits:
a.- Se puede detectar un móvil espurio en la actuación de la joven "afirmada víctima", que reconoce que la convivencia suya con el condenado "era mala", como incluso reconoce la Sentencia de instancia, la cual expone una motivacion, acaso débil, para superar este dato, indicando que de ser así hubiera denunciado los hechos con anterioridad y que ningún beneficio obtenía. A ello cabe oponer que el beneficio es la propia satisfaccion de alejar de su madre a la persona con la que se relacionaba mal. Es, ciertamente, un déficit leve.
b.- Pero mucho mayor peso tieneel segundo déficit, que es el de la personalidad de la joven, a la que su propia madre denomina mentirosa ("es mentirosa compulsiva y lo sigue siendo"), y, por si surgiera alguna duda sobre este juicio de la madre, resulta que la pericial sicológica (muy válida en este aspecto, y no tanto en su conclusión sobre la credibilidad, como antes se expuso, sino sobre su personalidad) indica que "nos encontramos ante una menor con dificultades emocionales y de conducta que, si bien son compatibles con una historia de abuso sexual, pero no exclusivos de ésta. No se ha podido establecer una relacion directa y unívoca entre la sintomatologìa observada y los hechos relatados".
2.- En segundo lugar, no se constata la presencia de elementos corroboradores periféricos, elementos a los que se refiere tanto al jurisprudencia anterior ( SSTS 17-11-05, entre tantas) como la más reciente ( SSTS 18-5-22 y 27-10-22, n.º 487 y 853, respectivamente, y 18-5-23, 10-5-23 o 11-5-23, n.º 341 y 356).
No se pueden considerar como tales las declaraciones de su novio Balbino y de su amiga Isidora, y ello por lo siguiente: en primer lugar porque se trata de testigos de referencia puros o indirectos; en segundo lugar porque, de valorarse la declaración de la amiga, ésta no coincide con el núcleo de lo relatado por la menor, ya que la amiga afirma que lo que le dijo la afirmada victima (según lo que refleja la Sentencia apelada) es "que estaba en la ducha y el acusado entró en el baño y la miró, y que la intentó tocar"; por ùltimo y para terminar con el análisis de lo declarado por esta testigo, la Sentencia dá valor corroborador a un comentario que ella afirma que le dijo el acusado: la expresión de que la joven "era grandecita para tener novio, lo que, segùn refirió, hizo sentir incómoda a la testigo", valor corroborador que aquí, por esta Sala, no se vé, ni por el contenido del comentario ni por la reacción "incómoda" de la testigo.
Sólo se detecta un pequeño indicio adverso en la declaración del condenado, en cuanto resulta inverosímil su afirmación de que nunca estuvo a solas con la menor, lo que choca con las máximas de la experiencia por cuanto convivió, aunque fuera intermitentemente, con la madre y la propia menor; pero ello sólo indica que hubo ocasión y, desde luego, la ocasión no es un elemento corroborador, sino un requisito para la verosimilitud como antes ya se dijo (si no ha habido ocasión la versión acustoria cae bruscamente) y, desde luego, carece del peso suficiente para compensar el débil cuadro probatorio que se limita a la sola declaración de la menor, sin elementos corroboradores, más la extraordinaria imprecisión cronológica de los hechos ("en fecha indeterminada, comprendida entre los años 2014 y 2016") y más el significativo déficit de credibilidad subjetiva por la personalidad de la menor ("es mentirosa compulsiva y lo sigue siendo", según su propia madre y presenta, según peritos sicólogos "dificultades emocionales y de conducta que si bien son compatibles con una historia de abuso sexual, pero no son exclusivos de ésta. No se ha podido establecer una relacion directa y unívoca entre la sintomatología observada y los hechos relatados").
B.- Conclusion.
No hay más prueba que la declaración de la menor, sin elementos coroboradores, lo que ya conduciría a la conclusión absolutoria, a lo que hay que sumar déficit de credibilidad subjetiva y la imprecisión de las fechas de los hechos (tocamientos en el trasero y exhibicion de sus órganos sexuales, los de él, siguiendo la masturbación, también de él) "en fechas indeterminadas comprendidas entre los años 2014 y 2016". El riesgo de afectación a la presunción constitucional de inocencia es, así, "extremo", riesgo que la Sala no puede asumir, quedando en la duda sobre la veracidad de los hechos, lo que conduce a la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( STS 6-4-17 y Sentencias de esta Sala como las de 17-11-21, rec. nº 55 o la antes citada y muy reciente de 23-1-24, rec. nº 140).
Así, reproduciendo la conclusion de la antes citada recientísima Sentencia de esta Sala de 25-1-24 (rec. 140/23), únicamente se cuenta con la declaración de la menor como elemento incriminatorio, que no supera el triple test que exige la jurisprudencia, sin que sea suficiente el "pálpito" o impresión de credibilidad que perciba el tribunal de instancia, no solo por distinguirse entre esa credibilidad y la necesaria fiabilidad (esta es algo más, SSTS 18-5-22 y 17-11-22, nº 487 y 906), sino que esta creencia subjetiva del Tribunal de instancia, como hemos expuesto, "no blinda del control valorativo por parte del tribunal superior" ( SSTS 28-4-22, nº 422 y 27-6-22, n.º 648, entre otras), ya que "la presunción de inocencia no puede ser quebrada, sin más, por la palabra de quien acusa" ( STS 24-2-22, n.º 422)......La jurisprudencia previene del alto riesgo que supone imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción del art. 24 CE, si el testimonio es fruto de una invención (caso muy poco frecuente, vid. STS 10-5-23, n.º 365 [o, se añade aquí, Sentencias de esta Sala de 9-12-19 y 20-12-21, rec. 51/19 y 110, por probanza de ADN excluyente de contacto físico] ), o hubiera una tergiversación de la realidad acaecida o, simplemente, el supuesto más común en los casos de revocación de condena, consistente en que, en la valoración a realizar por el órgano judicial, (sea el de instancia o el de apelación, en este, el "control valorativo" al que aluden las SSTS 27-10-22, n.º 853, 24-10-22, n.º 841 o 19-1-23, n.º 7) no se estime como "suficiente" (STC160/88 o STS 10-12-02) el cuadro probatorio, con lo que surge la duda, y consecuentemente, procede la aplicación del principio in dubio pro reo, que es la conclusión más frecuente en las sentencias de signo absolutorio, bien confirmando la de los correspondientes tribunales superiores de justicia (SSTS 24-10-22, n.º 840; 20-1-23, n.º 1019/22 o 12-5-22, n.º 464) o bien revocándola ( SSTS 24-10- 22, n.º 841; 17-11-22; n.º 906 o 28-4-22, n.º 422).
Por tanto, procede estimar el motivo deducido del recurso, de revisión fáctica por error en la apreciación de la prueba, ex art. 790.2 LECrim y, en consecuencia, declarar que los hechos por los que se formuló acusación no han quedado suficientemente probados.
SEXTO. La alteración del relato fáctico anteriomente motivado conduce a la estimación del motivo de censura jurìdica que se deduce del contenido del recurso, de forma que los arts. 185 y 183.1 CP) no resultan aplicables.
SÉPTIMO. Conforme al art. 123 CP y siguiendo el criterio habitual de la Sala, no ha lugar a condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Eduardo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 82/2021, la cual revocamos, absolviendo al acusado y sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluídos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
Que formula la magistrada de esta Sala al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y que formaliza con el mayor de los respetos al criterio de mis compañeros, el Excmo. Sr. presidente D. Juan Luis Lorenzo Bragado, y el Ilmo. Sr. magistrado D. Antonio Doreste Armas, integrantes de la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, debiendo ser elogiado el intenso esfuerzo argumental desplegado en la sentencia para sustentar el criterio mayoritario, del que debo apartarme, por muy bien motivado que éste se encuentre.
I.- Antecedentes y resumen de la discrepancia:
Mi disidencia del voto mayoritario de la Sala y de la sentencia de esta Sala de apelación se sustenta en el criterio mantenido por esta magistrada en materia de delitos sexuales, plasmado en las sentencias de este Tribunal, ejemplo de las cuales son las resoluciones dictadas en los Recursos de Apelación números 30/2017; 39/2017; 2/2018; 20/2018; 28/2018; 52/2018; 64/2018; 1/2019; 31/2019; 67/2019; 73/2019; 20/2020; 51/2020; 58/2020; 78/2020; 6/2021, 52/2021; 61/2021; 100/2021; 35/2022; 38/2022; 60/2022 y 93/2022, manteniéndose el mismo criterio que puede sintetizarse (con los requisitos que veremos más tarde) en que es doctrina pacífica que: "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional ".
II.- Exposición de la jurisprudencia mantenida en esta materia de delitos sexuales:
A) Consideraciones generales:
II.1.- Corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia? si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el Plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial "ad quem" no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, (entre los que se encuentran el acusado, la víctima y todos los testigos) y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite a éste dicha visualización, es indudable que esa simple visión (lejana) y audición (generalmente poco nítida o defectuosa) de una grabación no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a TODOS los que declaran ante él, lo que permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, sino apreciar su claridad, contundencia y fiabilidad y, con ello, también su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia.
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim. y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria.
Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas? puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo? puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
La STS 652/2014, de 10 octubre, declara que "(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera".
Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la de esta Sala.
La STS 27/2021, de 20 de enero, afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha".
Así se recordaba en la STS 590/2003, citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que "El Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
B) Consideraciones específicas:
II.1.- En lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la reciente ? STS 372/2023, de 18 de mayo, considera la validez de la declaración de la víctima suficiente para enervar dicha presunción, debidamente fundamentada y amparada solamente en un elemento corroborador indirecto:
3.- .... , y teniendo en cuenta que, en todos ellos, tal y como se destaca en la resolución impugnada, la declaración de quien se presenta como víctima ha sido prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena, resulta conveniente recordar aquí la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial de aquélla para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio, recordaba al respecto: < Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara. Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, -- frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno. ...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)". También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio, veníamos a señalar: "Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión">>. En el mismo sentido se pronuncia otras muchas sentencias, concretamente la ? STS 853/2022 de 27/10/2022, con cita en ellas de otras muchas. II.2.- En cuanto al testimonio de referencia y la corroboración indirecta, la sentencia citada (853/2022) expone: No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-. II.3.- En cuanto a las alegadas contradicciones, lagunas e imprecisiones de fechas que denuncia el apelante y que la Sala reseña, hay que traer a colación la STS 821/2015, de 23 de diciembre señala que "Como advierte esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. (.) Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora." La STS a 165/2021 de 24 de febrero recoge lo siguiente:(.) Afirma el Tribunal la persistencia en la versión sostenida por la menor. El recurrente pone de relieve lo que considera inexactitudes o contradicciones. Pero ya hemos dicho que, manteniéndose la esencialidad de los hechos que se denuncian, no es extraño que en sucesivas declaraciones los menores vayan aportando nuevos datos, no solo porque los vayan recordando, sino también porque van superando el temor o la vergüenza a relatarlos. No obstante, no puede ignorarse que el transcurso del tiempo permite una mayor, y constante, reelaboración del recuerdo, por lo que es conveniente relacionar cada hecho concreto con elementos que lo corroboren, siquiera sea mínimamente." La contradicción, como nos enseña de forma reiterada el Alto Tribunal, debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como valida el Tribunal de instancia y así también sostiene esta magistrada, pues la misma no adquiere la relevancia suficiente como para entender que se trata de una divergencia relevante en lo que declara la víctima. También la STS 304/2019 nos recuerda que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones. Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. (.) Por otro lado, debe entenderse en delitos en los que son víctimas menores que no siempre se mantendrán en una declaración idéntica, al tratarse de actitudes de sus agresores sexuales que no entienden, pero que les causa un gran daño emocional, lo que les puede llevar a realizar un desarrollo expositivo que va evolucionando conforme declaran, y que a raíz de cómo se lleve a cabo el interrogatorio responderán con mayores o menores matices, pero esas diferencias no esenciales no debe conllevar a entender que mienten. El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos". Citar también y respecto de las imprecisiones en las fechas, la STS 823/2017, de 14 de diciembre: Cierto es que existe imprecisión en cuanto a las fechas de los hechos, pero estas imprecisiones son frecuentes, diríamos que típicas, en los casos de abusos/agresiones sexuales a menores prolongados en el tiempo, y así sucedió en los casos enjuiciados no hace mucho por esta Sala en los Rollos 4/2001, 9/2002, 4/2011, 7/2011, y 4/2015, y también en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006, imprecisiones fruto de la corta edad de las víctimas -y en el presente caso además de la discapacidad psíquica tanto de Tatiana como de Africa - y también de la típica dificultad de dichas víctimas para relatar lo sucedido. Y, la misma sentencia (823/2017) trae a colación la tardanza en declarar: Cierto es que Tatiana y Africa tardaron tiempo en denunciar los hechos -en realidad solo lo hicieron después de ser sorprendidas hablando de ello con sus iguales y que inicialmente les costaba mucho contarlo (así lo confirman las educadoras Vanesa y Victoria : folios 157 y 160 y juicio oral), pero esto no es infrecuente en agresiones o abusos sexuales especialmente contra menores -y más si tienen una discapacidad psíquica-, que, comprensiblemente y por sentirse inseguros, avergonzados, a veces culpables, siempre temerosos del agresor, de su propia familia, de la reacción social e incluso del calvario policial y judicial que les espera si denuncian, dudan, no saben qué hacer, y cuando denuncian -como en este caso- es después de bastante tiempo y animados por educadores o parientes, y tan es así que el legislador lo ha tenido en cuenta, introduciendo en la reforma de 1999 un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 132 del Código Penal estableciendo que, entre otros, "en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales... cuando la víctima fuera menor de edad, los términos (de la prescripción del delito) se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad". O, asimismo lo que se afirma al respecto en la STS 611/2022, de 17 de junio: No es ni mucho menos infrecuente que la persona victimizada no pueda denunciar el hecho al tiempo de producción. Situaciones de incapacidad física, de coerción moral, de bloqueo emocional, de miedo pueden explicarlo. Y pueden, incluso, otorgar, de forma indirecta, mayor atendibilidad al relato primario. II.4.- Por lo que concierne a la validez del informe pericial, traer a colación la STS 86/2021, de 3 de febrero en la que se nos ilustra al respecto de la siguiente forma: ? Nuestras Sentencias 714/2020, de 18 de diciembre, y 715/2003, de 16 de mayo, sostienen que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a fin de verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber. Lo que se reitera en la STS 727/2018, de 30 de enero de 2019. ? III.- El Tribunal a quo realiza un profundo estudio acerca de la prueba y ha declarado que tras oír a la denunciante en el plenario llega al pleno convencimiento de la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y dota de plena credibilidad a su testimonio. El Tribunal de instancia analiza la concurrencia de todos los parámetros o exigencias necesarias para la validez del testimonio y que coadyuvan a su valoración, al encontrarnos ante un supuesto en el que la única prueba directa la constituye la declaración de la víctima por haberse producido los hechos de forma subrepticia, aún cuando existe mas prueba indirecta que corrobora la declaración de la menor, tales como la prueba testifical, documental o pericial y es en todas ellas en la que se fundamenta la sentencia recurrida para dar por acreditados los hechos denunciados. Concretamente la resolución de la instancia estudia de forma detallada y pormenorizada cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina en relación a la declaración del menor como prueba de cargo, así como recoge en esta fundamentación la prueba de descargo, exponiendo y razonando lo siguiente: PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal y de un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 del mismo texto legal,del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el acusado Eduardo. La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, la prueba pericial y la documental obrante en autos, desprendiéndose de la misma que el acusado llevó a cabo actos de contenido sexual sobre una menor de dieciséis años, en la forma que se describe en el relato de hechos probados. Con respecto al delito cometido, fundamentalmente nos encontramos como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías. Tanto el Tribunal Supremo(- SSTS 434/99 de 17 de marzo y 486/99 de 26 de marzo, 743/99 de 10 de mayo, 801/99 de 12 de mayo, 862/2000 de 19 de mayo), como el Tribunal Constitucional STC 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94 , entre otras muchas-, estiman como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Más concretamente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en las sentencias 201/89, 173/90 y 229/91 , como es conocido, viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas(recogidas en sentencias como las de 19 de mayo de 1995, 3 de abril de 1996, 27 de julio de 1996, 10 de octubre de 1997 y 16 de febrero de 1998 ): 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa( arts. 109 y 110 LECr .), que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y 3º) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, en el presente procedimiento la víctima ha declarado en el Plenario, contando lo ocurrido, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, con seguridad, en la forma que se ha recogido en el relato de hechos probados, debiendo tener en cuenta la dificultad de su concreción no solo por el tiempo transcurrido sino por la corta edad de la menor cuando tienen lugar los hechos. Refirió Isidora que el acusado era pareja de su madre, reconociendo que la relación con él era bastante mala, y que no vivía con él desde que tenía quince años ya que había estado en un Centro de Menores. Explicó que cuando el acusado, a quien se refirió como Eduardo, empezó a vivir con ellos ella tenía doce o trece años, señalando que la convivencia era mala y discutían mucho. Manifestó Isidora que cuando su madre se iba, él le decía cosas inapropiadas, concretamente, que era bastante mayor y que tenía que probar cosas para cuando tuviera novio, y se tocaba sus partes íntimas con el pantalón puesto, se insinuaba. Explicó que a veces le tocaba el culo o le enseñaba sus partes, bajándose el pantalón, admitiendo que ésto último pasó varias veces, manifestando que ella se sentía incómoda cuando pasaban esas cosas. Considera a Eduardo agresivo, pervertido, y aprovechaba para hacerle cosas cuando su madre no estaba en casa. Manifestó que ella quería vivir con su madre sin que él estuviera pero no dijo nada en ese momento, y que no lo contó por miedo a que su madre no la creyera, como efectivamente así sucedió. Dicho testimonio ha ofrecido para la Sala absoluta credibilidad, manteniéndose en lo esencial persistente a lo largo de la tramitación de la causa, tanto en la denuncia como en la exploración de la menor, en el Juzgado de Instrucción, sin que se aprecien contradicciones relevantes en su testimonio, coincidiendo el relato en los extremos fundamentales como es que el acusado llevaba a cabo su acción cuando no estaba su madre presente, lo que no es contradictorio con que la víctima haya podido manifestar, en un momento dado, que alguna vez estando su madre en la cocina, cuando, además, se trataba de conductas muy simples que podían llevarse a cabo en un brevísimo espacio de tiempo. Por otro lado, tampoco se entiende como una contradicción relevante que la menor haya referido en el Plenario que le tocó el culo en varias ocasiones y que haya podido decir en otros momentos que se lo tocó una sola vez cuando, insistimos, debe tenerse en cuenta tanto el tiempo transcurrido como la edad de la menor cuando suceden los hechos. Por otro lado, no se aprecia móvil espurio en la denuncia de la víctima. Se ha hecho referencia a lo largo del Plenario a una posible intención, por parte de la menor, de que el acusado abandonara la vivienda para, de esta forma, vivir ella sola con su madre y su hermano, extremo que no ha quedado en modo alguno acreditado. Entiende la Sala que, de haber sido esa su intención, teniendo en cuenta el largo período de tiempo en el que se desarrollan los hechos, bien pudo la menor denunciar los hechos con anterioridad, y, sin embargo, no lo hizo, presentando la denuncia cuando ya se encontraba en un Centro de Menores, y cuando ni siquiera acudía con su madre los fines de semana, sino que los pasaba en la casa de su abuela. Ningún beneficio obtenía la menor con la presentación de esta denuncia cuando, además, no es ella quien denuncia directamente los hechos sino que, como explicó su pareja, Balbino, en el juicio oral,se encontraban en casa del testigo cuando, al volver del baño, vio a Isidora llorando, y no quería contar lo que le pasaba, diciéndole finalmente que había tenido un problema con el acusado, que se le había insinuado y ella estaba trabada con ese tema. Que fue él quien le convenció para que se lo contaran a su padre y así lo hicieron, y denunciaron y acabaron peleando el padre de Isidora y el acusado. Se contó igualmente con el testimonio de la madre de la menor, Evangelina, quien explicó en el Plenario que si bien inicialmente no había creído a su hija, su forma de pensar ha cambiado, por cosas que le han dicho y que ha vivido con él y a día de hoy no sabe qué pensar, si creer o no a su hija, manifestando que su hija es mentirosa compulsiva y lo sigue siendo, pero otras personas le han contado situaciones que le han llevado a dudar y no está segura. Lo que es cierto es que, al margen de lo que pueda creer la testigo, sí vino a corroborar datos aportados por la víctima y negados por el acusado. Por ejemplo,admitió que el acusado tuvo oportunidad de llevar a cabo los hechos denunciados al mantener la testigo, en contra de lo sostenido por el acusado, que sí se quedaba él solo en compañía de los menores, ya que ella trabajaba, incluso los sábados por la mañana, contradiciendo así las manifestaciones del acusado quien refirió que nunca estaba solo con Isidora, y que Evangelina estaba siempre en casa ya que nunca había trabajado, refiriendo igualmente que habían estado conviviendo en Sardina durante dos años, extremo que tampoco fue admitido por el acusado, quien insistió en que la menor vivía con su abuela. Manifestó además que uno de los motivos por los que no le creyó es porque pese a haber tenido muchas oportunidades para contarlo, porque fueron varias las ocasiones en las que cesó la convivencia, no lo hizo, y que se enteró finalmente por Balbino, en una ocasión en que llamó a su hija porque no sabía que hacer, había discutido con el acusado y tenía una situación personal muy inestable. Sin embargo, se entiende coherente la explicación ofrecida por Isidora, al señalar que si bien pensó en contarlo no lo hacía porque pensaba que su madre no la creería. Finalmente, se contó con el testimonio de Lourdes, quien era amiga de la perjudicada en la fecha de los hechos, si bien ahora, según señaló en el Plenario, han perdido el contacto. Manifestó que en una ocasión había ido con Isidora, su madre, su hermano y el acusado a la playa de DIRECCION001 y en un momento en que la madre de Isidora se había bajado del coche para ir a comprar el acusado le había dicho a Isidora que era grandecita para tener novio, lo que, según refirió, hizo sentir incómoda a la testigo. Además, señaló que en una ocasión Isidora le había dicho que estaba en la ducha y el acusado entró en el baño y la miró, y que la intentó tocar, refiriendo la testigo que no recordaba mucho, y que Isidora se lo contó en su casa, añadiendo que Isidora estaba agobiada, estresada, enfadada, y que cuando se lo contó tenía miedo. De esta forma, si bien ninguna otra persona, como es habitual en este tipo de delitos, habría presenciado los hechos denunciados, sí resulta corroborado el testimonio de Isidora por las manifestaciones de los testigos, a quienes contó parte de lo sucedido, viviendo la testigo Lourdes un episodio en el que, según refirió, el acusado le hizo sentir incómoda con un comentario que además coincide con lo que explicó Isidora que continuamente le decía el acusado,en cuanto a que ya era mayor para tener novio. Finalmente, como elemento de corroboración objetiva de las manifestaciones de la perjudicada se cuenta con el informe de credibilidad de la menor,obrante a los folios 94 a 118 de la causa, en el que también se concluye sobre la posible afectación de la misma, como consecuencia de los hechos objeto del procedimiento. Dicho informe fue ratificado por sus autoras en el Plenario, explicando que se había llevado a cabo la exploración psicopatológica de la menor y el análisis de credibilidad de su testimonio, refiriendo que si bien la menor presentaba dificultades emocionales y de conducta, se cumplían los criterios para otorgar credibilidad a su testimonio, concretamente, se recogen como conclusiones del informe las siguientes; "PRIMERO. Respecto a la afectación. Nos encontramos ante una menor con dificultades emocionales y de conducta que si bien son compatibles con una historia de abuso sexual, pero no exclusivos de esta. No se ha podido establecer una relación directa y unívoca entre la sintomatología observada y los hechos relatados. SEGUNDO. Respecto a la credibilidad del testimonio. No se constatan indicadores que mermen la validez de su testimonio, y aunque la menor no ofrece un relato libre amplio y fluido, en su relato y en las respuestas ante las preguntas de las peritos se constatan múltiples criterios de credibilidad. El resultado de la valoración conjunta de la fiabilidad, la validez y el perfil psicológico, sugieren que el testimonio es probablemente creíble". Del referido informe y la declaración de las Peritos en el Plenario se desprende que si bien la situación de la menor impide establecer una relación directa y unívoca entre la sintomatología y los hechos relatados, ello no afecta a la credibilidad del testimonio, al no constar indicadores que mermen la validez del referido testimonio. Comparte la Sala dicha conclusión al entender el testimonio de la víctima, como se ha venido exponiendo, absolutamente creíble. Es preciso poner de manifiesto, en el presente caso, que la situación de la menor era de especial vulnerabilidad, y no resulta extraño que no denunciara los hechos desde un primer momento cuando no lo hizo, según explicó, porque su madre no la iba a creer, como así fue. Dichas dificultades de conducta y relacionadas con su entorno no afectan sin embargo, a la credibilidad de su testimonio, credibilidad que, sin embargo, no se ha apreciado en el testimonio del acusado. Refirió que la convivencia con la menor había sido durante poco tiempo, dados los continuos conflictos entre su ex pareja y el padre de la menor. Negó haberle mostrado los genitales o tocado el culo, o haber entrado en el baño cuando la menor se estaba duchando, negando cualquier comportamiento de carácter sexual por su parte, refiriendo que nunca se quedaba solo con la menor, ya que el trabajaba y la madre de la menor no. Manifestó también que la relación con la niña siempre era mala, ella discutía con su madre y a él le echaban el muerto, y que no aceptaba la relación del acusado con su madre. Debe señalarse que incluso negó haberse quedado a solas en ningún momento con la menor, extremo que la madre de la menor, aún cuando no otorga absoluta credibilidad al testimonio de su hija, rebatió, señalando que cuando la niña llegaba del colegio, sobre las tres de la tarde, estaba sola con él, hasta las cinco de la tarde, hora a la que llegaba ella, señalando igualmente que ella trabajaba los sábados y también en dichas ocasiones podía estar Isidora sola con el acusado. En definitiva, en el presente caso, la firmeza y coherencia de la declaración prestada por la menor, corroborada por varias pruebas, tanto testificales como periciales, según hemos visto, desvirtúan por completo la versión dada en el Plenario por el acusado, negando los hechos, existiendo, en definitiva, prueba de cargo suficiente que permite destruir la presunción de inocencia del acusado. IV.- En el caso que nos ocupa, el Tribunal ad quem estima el recurso de apelación formulado por la representación del acusado, sustentando dicho criterio absolutorio en la aplicación del principio in dubio pro reo. Concretamente, y de forma sucinta, dicha Sala razona y fundamenta la estimación de recurso en que no hay más prueba que la declaración de la menor, sin elementos coroboradores, lo que ya conduciría a la conclusión absolutoria, a lo que hay que sumar déficit de credibilidad subjetiva y la imprecisión de las fechas de los hechos (tocamientos en el trasero y exhibicion de sus órganos sexuales, los de él, siguiendo la masturbación, también de él) "en fechas indeterminadas comprendidas entre los años 2014 y 2016". El riesgo de afectación a la presunción constitucional de inocencia es, así, "extremo", riesgo que la Sala no puede asumir, quedando en la duda sobre la veracidad de los hechos, lo que conduce a la aplicación del principio "in dubio pro reo". V.- Pues bien, con sumo respeto a la opinión de la mayoría de esta Sala de apelación, no comparte esta magistrada los razonamientos anteriormente expuestos y, como consecuencia de ello, formula voto particular al discrepar de los argumentos anteriormente citados, no advirtiendo error alguno en la valoración de la prueba, y entendiendo que han existido, además de la declaración de la menor, otros elementos corroboradores que si bien no son directos, ya que en dicho caso constituirían prueba directa, sí indirectos que afianzan el contenido de las afirmaciones de la menor, y del perfil de condenado en la instancia y absuelto en la apelación. Como expone la STS de 4 de febrero de 2015, <<...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado>>. No se debe obviar que en los en los tipos penales conectados con los ataques a la indemnidad sexual en muchas ocasiones la esencial y principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Así lo señala la STS de 14 de septiembre de 2016: Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan. Y que, como nos recuerda la STS de 13 de junio de 2018, la cual analiza un supuesto de violencia de género que guarda paralelismo y correspondencia con la situación probatoria que ahora nos ocupa: En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.(...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración." Y como recoge la STS 294/2021, de 8 de abril, en su fundamento primero, y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración de la probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presunción de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras. V.1.- En cuanto al primero de los argumentos, discrepa con todo respecto esta magistrada de la rotunda afirmación que efectúa la Sala de apelación respecto a la valoración de la declaración de la víctima, pues el Tribunal ad quem considera que dicha declaración sin elementos coroboradores conduciría a la conclusión absolutoria. Y ello es así por cuanto que, como hemos visto en los párrafos anteriores de este apartado V., tal afirmación no se compadece con la jurisprudencia citada, ni con la mas reciente jurisprudencia señalada, y así la STS 918/2023, (además de las citadas en el apartado II. de este voto particular), dice: Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia. ? Ello da lugar a que dicha declaración haya de ser estudiada con mimo y precisión y de ella extraemos la veracidad de lo relatado en cada una de las declaraciones efectuadas a lo largo del presente procedimiento, empezando por la declaración realizada ante la Guardia Civil, folios 2, 3 y 6 de las actuaciones, hechos que comienzan con la agresión del acusado a la menor y al padre de ésta como consecuencia de haber llamado la madre de la menor a su hija para que fuera a su casa porque el acusado la estaba maltratando y al acudir Isidora y su novio al domicilio de la pareja y enzarzarse en una discusión el agresor con la menor, ésta telefoneó a su padre, Eduardo, el cual acudió al lugar de los hechos y, al igual que la menor, fue agredido físicamente por Eduardo, el acusado. En declaración del padre de la menor y según consta en el atestado, éste afirmó que tanto la madre de la menor como el acusado habían consumido alcohol y drogas. Tal consumo es reconocido por el acusado como por la madre de Isidora, como el padre de ésta y por la propia menor que afirmaron que la pareja consumía alcohol y cocaína. Es en el momento de la discusión cuando la menor le dice a su madre que Eduardo se le ha insinuado en varias ocasiones. La exploración de la menor llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana ante S.Sª el día 14/11/2019, ratifica las afirmaciones recogidas en el párrafo anterior, relata la agresión física de Eduardo tanto a ella como a su padre, Eduardo, motivada por la discusión entre la menor y el procesado (que la empujó y la agredió); relata igualmente el motivo por el cual ella se encontraba en casa de la madre (pues en ese momento vivía en el Centro Hogar DIRECCION002 de DIRECCION003 en DIRECCION004) y ésta la había llamado para que fuera a su casa; que cuando salía del Centro solía ir a casa de su madre a verla y a ver a su hermano pequeño; afirmó que Eduardo cuando su madre no estaba, o estaba en la cocina, le enseñaba sus partes, que le decía que ya era grande y que ya debía de saber hacer cosas, que ya era grande e iba a tener novio y tenía que saber cosas; que ella se lo contó a su mejor amiga porque a ella también se le insinuó por lo que su amiga nunca quiso acercarse a él (folio 15, pero visualizado a través del programa Atlante). Tanto en el informe psicosocial como en la declaración en el plenario, la menor relató con mas detalles lo que le ocurrió cuando tenía 12 y 13 años y convivían con el encausado, su madre y su hermano menor, concretamente las insinuaciones verbales ya mencionadas, la exhibición de los genitales e incluso que le tocó el trasero, ocurriendo ésto cuando la madre no se encontraba en el domicilio o estaba en la cocina; que la relación suya con Eduardo era mala, describiéndolo como un pervertido y agresivo. V.2.- Y, si bien es cierto que la relación de la menor con el procesado era mala, no es menos cierto que tal animadversion provenía de ver cómo éste trataba a su madre, no siendo de recibo la afirmación de aquél de que lo que quería Isidora era romper la relación para irse a vivir con su madre. Y ello no es así dado que la madre no tenía casa propia, vivía en la de Eduardo, de hecho fue desahuciada, y cuando depuso en el juicio oral manifestó que en dicho momento la relación con Eduardo estaba rota porque se dio cuenta de muchas cosas, y que al no tener recursos se encontraba viviendo en una casa de acogida. Luego, con Eduardo o sin Eduardo, la madre de Isidora no tenía medios para vivir de forma independiente y menos hacerse cargo de su hija. V.3.- Por lo que se refiere a la afirmación que en múltiples ocasiones se repite, tanto por Evangelina, madre de la entonces menor, como por Eduardo, de que Isidora < Pero es mas, en el plenario al ser preguntado el acusado de forma expresa y concreta a fin que relatara a la Sala sentenciadora una ocasión en la que Isidora mintiera o un hecho en que hubieran cogido a Isidora en una mentira, éste afirmó que no podía hacerlo, es decir, que no supo decir ninguno (hora de la grabación: 11:21). Parece de todo punto una frase aprendida. 2.- Y es que tal afirmación no es apreciada por el equipo psicosocial que entrevistó a la menor (folios 94 a 105) como tampoco en el plenario cuando las psicólogas forenses fueron a ratificar su informe a la vista oral. Muy al contrario, dicho informe culmina con que su relato es < V.3.-. Finalmente tenemos que tener en cuenta los elementos corroboradores que si bien no constituyen prueba directa, sí que sostienen o apuntalan las afirmaciones de la menor. La madre, doña Evangelina, declaró en el plenario (hora 11:44 a 11:53) que ella no vio nada y que no puede ni afirmar ni negar si dichos hechos sucedieran y que no descarta ni lo uno ni lo otro, afirmando, en contra de lo sostenido por el recurrente, que el procesado sí que se quedaban a solas con su hija, y que < La testigo Lourdes (hora 11:34 a 11:40) declaró que fue amiga de Isidora cuando eran pequeñas y que ahora ya no tienen la misma amistad y que casi no se frecuentan, pero que cuando eran pequeñas se veían casi todos los días. Que Isidora le contó un episodio, concretamente que cuando estaba en la ducha, Eduardo entró en el baño y que la intentó tocar, pero que no recuerda mucho, que eso fue hace tiempo, que cree que pudo ser en el año 2016 o 2017, pero que no recuerda. Que Isidora estaba < El novio de de la entonces menor, Balbino (hora 11:40 a 11:44) sostuvo que la relación con el acusado era desagradable, y que con respecto al comportamiento de Eduardo para con Evangelina, < Doña Purificacion y doña Ramona, psicólogas forenses se ratificaron en el informe y afirmaron que la declaración de Isidora contaba con la mayoría de los indicadores de credibilidad y que en cuanto a la afectividad, Isidora estaba preocupada por el hermano pequeño y por el posible maltrato en el ámbito familiar. Afirmaron que Isidora no es una persona victimista, ni manipuladora, ni exagerada, ni histriónica y que no les pareció que mentía ni que tuviera una motivación secundaria (para mentir). Concluyeron que su declaración cumplía < V.4.- Y, en cuanto a la prueba de descargo, en su declaración el encausado negó, siendo cierto, que hubiera estado a solas con la menor en el domicilio que compartía la familia, al igual que negó la existencia de los hechos denunciados. Sin embargo, es lo cierto que la madre de la menor afirmó ser cierto que su hija permanecía en la vivienda con Eduardo no estando ella en el inmueble, particular que también manifestó la denunciante. Los testigos de la Acusación confirmaron la existencia de la agresión, constando igualmente en las actuaciones los antecedentes cancelados que aparecen en el folio 136 y 137, por delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, art. 171.4 y 171.5 (LO 1/2015). Y, posteriormente y sin que conste en las actuaciones datos acerca de la situación personal del acusado, sí que consta al folio 20 y 21 del de la Audiencia Provincial que el procesado se encuentraba en prisión desde el día 21 de mayo de 2022 y que al juicio oral asistió acompañado de dos agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no constando tampoco el motivo de la privación de libertad. VI.- Consecuencia de la hasta ahora expuesto es que esta magistrada, con todo respeto al Tribunal del que formo parte, respalda el testimonio de la víctima al concurrir los parámetros que el Tribunal Supremo señala para que la declaración de ésta pueda servir de prueba de cargo eficaz, suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia. Y, analizada la misma llego a la conclusión que el testimonio es creíble viniendo corroborado por el resto de la prueba practicada en el plenario y obrante en las actuaciones. Es por ello que discrepamos con todo respeto de la resolución dictada por este Tribunal de apelación y esta magistrada formula el presente voto particular al entender que no cabe duda para la condena. Las Palmas de Gran Canaria a 12 de febrero de 2024.
