Sentencia Penal 61/2023 T...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 61/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 76/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3045

Núm. Roj: STSJ ICAN 3045:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000076/2023

NIG: 3501741220210001934

Resolución:Sentencia 000061/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000124/2021-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Natalia; Procurador: TERESA MORA CAMACHO

Apelante: Jacobo; Procurador: SILVIA CALERO DORTA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 76/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 247/2021, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 124/2021, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jacobo , como responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, a la de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el mismo tiempo, con privación de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos y con imposibilidad de obteneros y de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, a la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por un tiempo de OCHO AÑOS, y a las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros, a Silvia, a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, así como a la de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio, oral escrito, escrito, visual, gestual, informático o telemático, a través de redes sociales o de mensajería instantánea, siendo la duración de ambas prohibiciones de DIECIOCHO AÑOS y se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jacobo a que INDEMNICE a Dª. Natalia, en nombre propio y en representación de su hija Silvia en TREINTA MIL EUROS (30.000 €) con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las COSTAS del juicio.

Se impone a D. Jacobo la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS.

De conformidad con el artículo 58 del Código Penal procédase, en la liquidación de las penas, al abono del tiempo de detención y el de privación de libertad y de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a D. Jacobo por el Juzgado de Primera e Instrucción n.º 5 de Puerto del Rosario yratificados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario en el Sumario 247/2021"

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" ?Resulta probado y así se declara que Jacobo, mayor de edad, peruano, ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 30.6.04 dictada por el Juzgado de loPenal nº 12 de Barcelona (Causa 20/04? Ejecutoria 2137/04) por un delito de atentado a, entreotras, la pena de 12 meses de prisión? de fecha 10.4.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2de Puerto del Rosario (Causa 244/14? Ejecutoria 244/14) por un delito de quebrantamiento decondena a, entre otras, la pena de 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad? de fecha16.3.15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario (Causa 422/13?Ejecutoria / por un delito de abuso sexual a menor a, entre otras, la pena de 2 años y 8 mesesde prisión? en distintas ocasiones concretadas, al menos, en octubre de 2013, en diciembre de 2014, a finales de diciembre de 2017, el 14.12.18 y el 14.12.20, en los domicilios de la menor Silvia, de DIRECCION000, sitos primero en la NUM000, NUM001 (la primera ocasión), y luego en CALLE000, NUM002 (tercera, cuarta y quinta ocasiones), salvo la segunda ocasión que la llevó hasta su domicilio, -situado en aquel momento en el número NUM003 de la misma CALLE001? exactamente la vivienda físicamente inferior a la de víctima-, con evidente e inequívoco ánimo libidinoso y a sabiendas de su manifiesta ilegalidad,aprovechando su condición de amigo íntimo de la familia y que en todas esas ocasiones se encontraba momentáneamente sola en casa o en el lugar del acto, realizó a la menor Silvia, nacida el NUM004.06, las siguientes acciones: a) en los dos primeros encuentros de 2013 y 2014, cuando la menor tenía casi siete, y ocho años, respectivamente, le tocó reiteradamentesus pechos y zonas genitales? b) en los episodios de diciembre de 2017 y del día 14.12.18,cuando acaba de cumplir 11 y 12 años, respectivamente, además de repetir los mismos tocamientos en las indicadas zonas, la besó insistentemente por todo el cuerpo y luego, vencer la resistencia física y verbal de la víctima, tras empujarla contra la puerta de su dormitorio y tirarla con fuerza contra la cama mientras le decía que nadie la iba a creer y que era una niña ingenua y estúpida, la penetró vaginalmente reiteradas veces? y c) el día 14.12.20, día que la menor cumplió 14 años, consiguió nuevamente, al agarrarle por la cadera, tocarle el culo y besarla contra su voluntad pero no consumar más actos sexuales al conseguir la menor soltarse y huir hacia el interior de la vivienda.

Toda esta situación ha provocado a Silvia alteraciones de tipo ansioso-depresivo, así como dif?icultades a nivel de desarrollo personal (sentimiento de incapacidad, baja autoestima, vergüenza, dif?icultades en el estudio...).

Jacobo fue detenido el 16 de abril de 2021 y, por Auto de fecha 17/04/2021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario se decretó su prisión provisional comunicada y sin f?ianza".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Jacobo, recurso que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Natalia.

TERCERO.- El 2 de junio de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 6 de julio de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión (en sentido usual, no procesal) de la Sentencia de instancia, que condenó al denunciado, el súbdito peruano Sr. Jacobo, a trece años de prisión (además de las penas accesorias, medidas de seguridad, costas y resposabilidad civil) por el delito de agresión sexual ( art. 181.3 del CP en la modificacion operada por la L.O. 10/22, al ser más favorable este rango penològico), por el hecho, dicho resumidamente, de realizar varios actos sexuales a una menor de edad, vecina e hija de un amigo, y teniendo varios antecedentes penales (uno de ellos por delito contra la indemnidad sexual sobre la hija de su pareja), por lo se le aplicó la agravante del art. 22.8 CP, más con la concurrencia delictiva del art. 74 CP.

La descripción del hecho declarado probado debe rehacerse para concretar los cuatro actos por los que es condenado el hoy apelante.

Son:

1.- Tocamientos reiterados en zona genital y pechos, en fechas de Octubre de 2013, principios de Diciembre de 2.014, finales de Diciembre de 2.017 y en dos ocasiones más en Diciembre de los años 2.018 y 2.020 en diversos lugares que la Sentencia concreta.

2.- Penetración y besos en la ocasiónes de Diciembre de los años 2.017 y 2.018.

3.- Besos en la ultima ocasión, la de Diciembre de 2.020.

El pronunciamiento condenatorio no es aceptado por el acusado, por lo que se interpone recurso de apelación por parte de su representaciòn procesal, recurso al que no consta que se haya opuesto la acusaciòn pública, aunque sí la acusación particular, que lo rebate con intensidad.

El recurso no guarda la adecuada técnica procesal, pues se articula en ocho "Alegaciones" y mezcla en ellas aspectos propios de motivo revisorio con una de ellas en la que invoca la presunciòn de inocenciao. Este desorden obliga a la Sala a recomponer el conjunto de alegaciones, extrayendo de cada una de ellas, los aspectos de revisiòn de Hechos Probados (nùcleo del recurso) y, por separado, los aspectos relativos a la censura jurìdica. Reordenada así la apelación se articula en dos motivos. La cita del precepto procesal que disciplina la apelaciòn (motivos de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica), también se omite, pues no se invoca el art. 790.2 LECr. ni ningún otro precepto adjetivo.

Por tanto, se hace necesaria la aplicación, tan frecuente por esta Sala, de la doctrina antiformalista que viene defendiendo este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

Así, la Sala va a reconvertir las alegaciones del recurso en los motivos adecuados a su contenido, como ùnico medio de dar respuesta judicial a sus reparos a la Sentencia de instancia, reconduciendos a un primer motivo de revisiòn del relato fàctico y a un segundo, el correlativo motivo de censura jurìdica, cauces segundo y tercero de los que autoriza el art. 790.2 LECr.

SEGUNDO.- Se denuncia infraccion de la presunciòn de inocencia, por lo que lo que no se puede abordar directamente el motivo revisorio, primero (y principal) de los que se van a examinar, a fin de revisar las tachas que la parte apelante presenta al relato fáctico.

A.- Como recuerda la STS de 18-6-18, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

En resumen, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).

Proyectando tales criterios al caso, es de indicar que no se señala ilegalidad u otra anomalía en cuanto al carácter de cargo de la prueba, ni a su licitud legal y constitucional, sino a su incapacidad para alzar la presunciònde inocencia, al no colmarse los elementos u orientaciones del llamado jurisprudencialmente "triple test" y al que luego se hará referencia. Bastará, por tanto, recordar que como se reconoce implícitamentre que la prueba ha sido de cargo, constitucional y legalmente obtenida practicada, racionalmente valorada ( SSTS 8-11-11 y 17-10-14) lo que queda es ver si es "suficiente" ( SSTS 10-12-02 o 24-2-22) y, por tanto, a ello debe ceñirse el examen del motivo.

TERCERO.- Procede resumir la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales; cabe insistir en que, para la declarar esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, los criterios jurisprudenciales de cierta antigüedad ( SSTS 7-5 y 8-6-98) han sido precisados por la doctrina posterior ( SSTS 2-2 y 20-12-04, 24-2-05 y 29-5-12) y perfilados con ciertos matices (relevantes, como luego se dirá) por la doctrina del pasado año 2.022/23.

Tal jurisprudencia relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

En esta delicada materia, pues, esta Sala debe examinar con cuidado (con el "tino y prudencia" de la STS, I, de 28-2-89, a la que la Sala alude exclusivamente al objeto de utilizar esta terminología) tal testimonio, dado el riesgo de que, sin estos apoyos, se convierte en "extremo" o "límite" en cuanto a la vulneracion de la presuncion de inocencia, ( SSTS 2-3-16, 23-3-99, 20-3-14, o, entre las más recientes, la de 24-2-22, n.º 172); tal alto riesgo supone imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción constitucional al art. 24 de la Constitución, si el testimonio es fruto de una invención (caso muy poco frecuente, vid, SSTS 18 y 19-5-23, n.º 365 y 372), o hubiera una tergiversación de la realidad acaecida o, simplemente, o el supuesto más común en los casos de revocación de condena, consistente en que, en la valoracion a realizar por el órgano judicial, (sea el de instancia o el de apelación, en éste, el "control valorativo" al que aluden las SSTS 27-10-22, n.º 853, 24-10-22, n.º 841 o 19-1-23, n.º 7) no se estime como "suficiente" ( STCo.160/88 o STS 10-12-02) el cuadro probatorio, con lo que surge la duda, y consecuentemente, procede la aplicación del principio "in dubio pro reo", que es la conclusión màs frecuente en las Sentencias de signo absolutorio, bien confirmando la de los correspondientes TSJ ( SSTS 24-10-22, n.º 840, 20-1-23, n.º 1019/22 o 12-5-22, n.º 464) o bien revocàndola ( SSTS 24-10-22, n.º 841, 17-11-22, n.º 906 o 28-4-22, n.º 422). De otro lado, debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados, concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la jurisprudencia denomina el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

En relación a la credibilidad subjetiva (traducción de lo que la jurisprudencia llama ausencia de incredibilidad subjetiva), deben indicarse los elementos más frecuentes que la desvirtúan, tanto de orden interno (deficiencias síquicas o sensoriales, edad infantil o inmadurez) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase).

De todas maneras, la concurrencia de este elemento, el subjetivo, es obvia en la mayoría de los casos de condena, pues las retractaciones de las declaraciones incriminatorias, siquiera sean parciales o simplemente ofrezcan una postura débil o dubitativa, ya las desvirtúan, y, al ser la única probanza, conducen al sobreseimiento (o a la absolución, según la fase procesal en la que se hayan producido) o, incluso, a la revisión (ahora en el sentido procesal estricto del art. 954 LECr. vid. STS nº 365 de 18-5-23).

En relación con los elementos de incredibilidad objetiva, éstos se disocian en dos: los de coherencia interna del relato (ausencia de contradicciones sobre aspectos relevantes o nucleares) y la concurrencia de elementos o datos periféricos que, como antes se dijo, corroboren (aspecto positivo) o desvirtúen (aspecto negativo) el testimonio de quienes manifiestan las declaraciones incriminatorias.

Respecto a la concurrencia de elementos periféricos que coadyuden a la declaración incriminatoria, procede hacer referencia a la muy reciente jurisprudencia constituída por las STS de 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) y puesto que en todas ellas se valora la ausencia de estos elementos, necesarios para corroborar la versión incriminatoria de quien denuncia, con el resultado absolutorio revocando las correspondientes SSTSJ. Asimismo, en la primera y la última de las STS citadas, se "pondera" también la demora (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario vid. STS 28-4-22, n.º 422) en la formulación de la denuncia.

Resumiendo tal doctrina, cabe exponer que la valoración de este testimonio, cuando se erige en única probanza de cargo, se sujeta, en el presente supuesto, a los elementos de credibilidad del testimonio en su variante de credibilidad objetiva, (compuesta de los elementos de coherencia interna del relato, y concurrencia de elementos periféricos que corroboren la declaración y la ausencia de elementos periféricos que la desvirtúen) y subjetiva (compuesta fundamentalmente la ausencia de móviles de resentimiento, venganza, interés económico o cualesquiera otros que debiliten la declaración, además de la madurez y demás características físicas o síquicas de quien declara) y persistencia, que comprende la ausencia de contradicciones o lagunas significativas.

En el caso de autos, pese a lo difìcil que pueda resultar, no puede tenerse en consideraciòn a los efectos probatorios (otra cosa será a los efectos de fijacion de la pena del art. 22.8 CP, como agravante) el antecedente penal de la condena del apelante por el delito contra la indemnidad sexual sobre la hija de la pareja, menor de edad, como en el presente caso. Ejemplo de las consecuencias de dejarse guiar por ello es la Sentencia de esta Sala de 20.12.21, (recurso 110/21) en el que se revocó la Sentencia condenatoria de instancia en la que pudo pesar el relevante dato de los antecedentes de conductas sexuales sobre la misma joven denunciante (con sentencia condenatoria incluìda, como en el presente caso) pero en el que se obvió el relevante dato probatorio de la pericial biológica de ADN, que fué del todo punto relevante en la Sentencia revocatoria absolutoria de esta Sala.

CUARTO.- Respecto al primero de los motivos, de revisiòn fàctica, según se ha reconducido por este Tribunal) viene a señalar error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando que no hay sustrato probatorio suficiente para sostener la versiòn incriminatoria sobre las acciones sexuales (el más importante, las penetraciones), que es el soporte fáctico del delito de abuso sexual, por el que se ha condenado al apelante.

A tal fin, la apelante viene a concentrarse en las contradicciones e imprecisiones de las declaraciones incriminatorias.

1.- Respecto al primero de los elementos de la triada, debe indicarse que, como bien se indica al respecto por la Sentencia, hay tres informes (uno de médicos forenses, otro de sicólogos forenses y un tercero de sicóloga, sin precisar su origen, presumiblemente privado, con la intervenciòn, en total, de cinco profesionales, lo cual acerca el presente supuesto al de la STS de 7.11.22 (n.º 872) dictàmenes que, con la precisiòn que luego se dirà, no señalan anomalías ni elementos que desvirtuèn las declaraciones de la menor.

2.- Respecto al segundo, la credibilidad objetiva, se pueden detectar déficits, segùn se razona:

a) Primeramente, por cuanto se detectan algunas "contradicciones y lagunas" ( STS 24-10-22, n.º 841) en las declaraciones.

Puede haber algun elemento de incredibilidad objetiva, derivada de la propia situación descrita, en las declaraciones de la menor en relación al primer encuentro sexual. Según la denuncia, se produjo en el once cumpleaños de la menor, estando en su casa, en su habitación, en una situacion que si no es inverosimil, se acerca: se trata de un piso de dimensiones normales y en el cumpleaños se encuentran muchas personas (siete u ocho, segùn la apelante). Si se tratara de los tocamientos sobre la menor (como los denunciados en las primeras veces), es posible admitir la verosimilitud, pues se trata de un acceso fácil; pero admitir la penetraciòn ya resulta menos verosímil, pues necesita al menos, desvestirse de las prendas inferiores de ambos, el acusado y la menor, con el altísimo e inasumible riesgo de verse sorprendidos en ese entorno (otras personas, entre ellas los propios padres de la menor, a mìnima distancia y encima con la natural presencia en el grupo de la menor, por ser su cumpleaños).

Claro que tal riesgo se materializó en otra de las ocasiones (cuando la niña tenía 7 años) en el que el padre accede al dormitorio y se produce la escena que la Sentencia describe: que encuentra [al acusado] en su piso y le pregunta que qué hace allí, y que aunque el estaba vestido, "su hija iba con una toalla pero debajo de la toalla no tenía ropa y estaba llorando", Tal declaración, desde luego de carácter claramente incriminatoria (decisiva, como luego se verá) es negada por la representacion letrada del apelante con la frase contenida en el escrito de apelación: "En su declaracion en el dia del juicio en la Sala fué completamente distinta. La manta en la que la niña dice estar envuelta tras el terrible episodio ya no existe. Preguntado su padre sobre este episodio, dice no saber nada de ninguna manta ni de haberla encontrado desnuda debajo de la manta".

Se trataría, de ser cierta la alegación, de una relevante fisura en dos declaraciones que son clave: la de la propia joven, con los efectos de la debilidad de su credibilidad objetiva (o de la persistencia) y del propio padre, que es un testigo de referencia directo, en cuanto a este dato, como luego se verá.

Pero resulta que la alegacion no puede sostenerse porque, repasadas las declaraciones del acto del juicio (acta, pag. 7) resulta que el padre declara "que su hija iba con una toalla y debajo de la toalla no renía ropa" con lo que la alegacion del apelante cae. Este dato es clave, ya que el padre se erige en testigo de referencia, pero en su variante de directo, al personarse en cu casa y encontrarse al acusado en ella, vestido, pero a su hija en estas condiciones (desnuda, cubierta solo co una toalla), lo que acerca el presente caso al de las recientes SSTS de 15.9.22 y 20.10.22 (nº 758 y 831), en una situación que él percibe directamente y, por tanto, refuerza la version de la hija, sin que, a estos efectos, sea relevante que tambièn se lo contara a su esposa (declaracion de ella, pero en este aspecto sólo es testigo de referencia pura, sin percepcion directa del hecho). Este elemento de corroboracion periférica es clave en la aceptación de la declaracion de la menor.

Ello relega a un segundo plano las eventuales contradicciones, débiles, de la declaracion de la menor, que La Sentencia de instancia disculpa indicando que "en este sentido, se ha puesto de manifiesto por la defensa varias disensiones. La primera es la relativa a un episodio que la menor no había narrado con anterioridad a la entrevista con la psicológa Paz,, y que la menor sitúa en la época en la que contaba con siete años, en que el acusado la había bañado y después se la había llevado a la habitación de sus padres, que alí la siguió tocando, hasta que paro, la tapó con un manta, y al llegar su padre le preguntó qué estaba pasando, qué porque estaba tapada con un manta y ella le mintió. Sostiene la defensa que se añaden hechos nuevos y se confunden con otros relatados en sede judicial, concretamente tanto en sede policial nada maifiesta respecto al episodio en que el acusado supuestamente la había bañado y después la había tapado con un manta, sinembargo en sede judicial cuando relata el primer episodio de tocamientos, en el año 2013, es cuando señala que, tras terminar de manosearla, el acusado le dice que se vista y ella no se viste sino que se tapa con un manta y después llega su padre y le dice que porque está tapada con un manta y ella miente diciendo que tiene calor. Preguntada al efecto sobre tal discordancia la menor ha indicado que cuando efectuó esa declaración en la policía y en el Juzgado de Instrucción se encontraba nerviosa y confundida acerca de la cronología de los ataques sufridos, y que solo trató de relatar aquéllos que recordaba con mayor claridad, explicación que habida cuenta la edad de la menor y el indudable impacto emocional que padecía hemos de considerarla aceptable y que no tiene entidad para desvirtuar su relato."

b) Respecto a los elementos corroboradores perifèricos, elementos a los que se refiere tanto la jurisprudencia anterior ( SSTS 17.11.05, entre tantas) como la más reciente ( SSTS 18.5.22 y 27.10.22, n.º 487 y 853, respectivamente, y 18-5-23, 10-5-23 o 11-5-23, nº 341 y 356), procede precisar:

No se puede considerar elemento de corroboración perifèrica el testimonio de referencia puro (la madre de la afirmada vìctima, que sólo conoce lo que su hija le relata, careciendo de proximidad cronológica y de la objetividad propia de los profesionales), por lo que se está en el caso de las SSTS 18.4.22 (n.º 367), 28-4-22, (n.º 422) o 24-2-22 (n.º 172). Sólo hay una excepcion: la ocasión que, segùn la Sentencia, viò a su hija "sollozando".

Tampoco la declaracion de su hermano en su aspecto de testifical de referencia pura (no sabe más de lo que su hermana le contó), pero sí que es testigo de referencia directo del momento en el que, segùn la menor, el acusado fué a su dormitorio "que Jacobo [el acusado] se acercó a su cuarto y allí estaba ella con su hermano, que le querìa pegar [su hermano al acusado, se entiende] y le dejo que no lo hiciera". Pero tal testimonio que sería relevante, se degrada a la nada por cuanto el hermano, al declarar, manifiesta que no lo recuerda COMPROBARÉ .

Queda el testimonio de referencia de mucha relevancia, (que es el antes visto) porque es testimonio de referencia en su variante de directo y que, de constatarse, se erige en decisivo (caso similar a las SSTS .22, n.º), que es el antes referenciado del padre de la menor, que sorprende al acusado en su casa y a su hija tapada con una toalla pero desnuda debajo. Tal percepción directa es un testimonio directo y de la mayor importancia, porque no vé el hecho, pero sí una situacion que apuntala con suficiente claridad lo declarado por su hija. Se trata del elemento probatorio clave, sin el cual la tesis incriminatoria carece del necesario apoyo de un elemento perifèrico, y, si por el contrario, tal declaración es clara y sin contradicciones, se erige en el unico, pero suficiente, elemento perifèrico.

En sintesis, no se cuenta más que con la declaración de la joven, con unos testigos de referencia puro (su madre, padre y hermano, a los que le contó, posteriormente, lo sucedido), cuadro probatorio insuficiente para colmar el "triple test" ( SSTS 15-1-08 y 21-3-11, o, entre las recientes, de 18.5 y 27.10.22, n.º 487 y 853) pero en este caso concurre un significativo dato corroborador perifèrico de cargo ( SSTS 18.4.22 y 18.5.22, n.º 367 y 487), que permite superar las relativas contradicciones en las declaraciones de la joven.

En conclusión, esta primera alegación, reconvertida en motivo de revisiòn fàctica (error en la valoración de la prueba, ex art. 790.2 LECr.) no debe ser atendida, quedando suficientemente acreditados los hechos.

QUINTO.- El segundo motivo ("alegación") en el que la Sala ubica parte de los argumentos del recurso se encauza como motivo de censura jurìdica en el que se entendería infringido el art. 181, ap. 2 y 3 CP en su redacción operada por la aquì aplicable L.O. 10/22.

La resolucion del motivo es consecuencia directa de la estimacion o desestimacion del motivo revisorio y, como se ha visto que el relato fáctico se mantiene, la consecuencia de la desestimación del motivo revisorio excluye el planteamiento de la duda (la aplicación del principio procesal penal "in dubio pro reo").

Así, este principio procesal no es de aplicación al caso, como ya razonaran las Sentencias de esta Sala de 26 de Junio y 25 de Octubre del corriente año, pues se aplica sólo cuanto el órgano judicial se muestra dudoso en la aplicación del Derecho o, más frecuentemente, en la valoración de las pruebas como "suficientes" ( STCo. 160/88 y STS 31-2-05) para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de la llamada "incertidumbre objetiva" ( STS 4-6- 14). Dicho sintéticamente, el principio no obliga a dudar ( STS 10-10-18), sino que impone la absolución en caso de duda, duda que ha de ser expuesta por el órgano (de instancia o de apelación); en este sentido, puede sintetizarse este mandato indicando, invirtiendo el sentido del mismo (de positivo a negativo), que lo que impide es condenar cuando el Tribunal se muestra en "dubium" razonable, o sea, se prohíbe al Tribunal condenar en base a probabilidades.

Queda desestimado el motivo y, con él, el recurso, procediendo la confirmaciòn de la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Conforme al art. 123 CP y siguiendo el criterio habitual de la Sala, incluso en Sentencias de signo absolutorio-confirmatorio, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 124/2021, la cual confirmamos. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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