Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 63/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2972
Núm. Roj: STSJ ICAN 2972:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000063/2023
NIG: 3502341220210002268
Resolución:Sentencia 000050/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2023-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Amelia; Procurador: MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ
Apelante: Bienvenido; Procurador: EVA MARIA NAVARRO NARANJO
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2023.
Visto el Recurso de Apelación nº 63/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 857/2021 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 2/2023 se dictó sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que condenamos al acusado Bienvenido:
Como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, agravante de género y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de CINCO AÑOS y TRES MESES, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Amelia, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 6 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo.
Como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4, del Código Penal, a la pena de 15 días de localización permanente.
Como autor de un delio de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Amelia, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 1 año, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por igual tiempo, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año.
Y finalmente como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen al encausado las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Amelia en la cantidad de 280 euros por el tiempo de curación, 4.200 euros por las pérdida de la 5 piezas dentales, y 5.600 euros por el perjuicio estético, con aplicación del artículo 576 de la LECivil.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a Bienvenido, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como para las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima se le abonará el tiempo que estén vigentes las medidas cautelares.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 9 de marzo se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
ÚNICO.- El acusado, Bienvenido, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, sobre las 21:30 horas del 24 de septiembre de 2021, llegó al domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM001 de Sta Mª de Guía, en el que se encontraba su pareja sentimental con la que convivía, Dª. Amelia, y quitándole el teléfono comenzó a insultarla diciéndole "Zorra, ¿con quién estás hablando?", "puta, vete a mamar pollas", para acto seguido y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y por el hecho de ser mujer, le da un puñetazo en la boca, cayendo al suelo. Ante esta situación, Dª. Margarita, que se encontraba en el mismo domicilio intenta meterse en medio, ante lo cual, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, le da un golpe con la mano abierta en el oído izquierdo.
Tras estos hechos el acusado salió del domicilio, y ya en el exterior gritó a Dª. Amelia "de la cárcel se sale del cementerio no, te voy a matar".
Como consecuencia de estos hechos Dª. Amelia, presentó hematoma en muñeca izquierda cara lateral externa, herida interna de labio superior, así como pérdida de pieza dental nº 11 (incisivo superior derecho), y gran movilidad de las piezas nº 12 (incisivo superior derecho), nº 21 (incisivo superior izquierdo), nº 22 (incisivo superior izquierdo) y nº 24 (canino superior izquierdo); que para su sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en la extracción de las piezas dentales movibles, con un tiempo de curación estimado en 8 días de perjuicio personal moderado y recibiendo el alta con secuelas consistentes en pérdida de 5 piezas dentales (nº 11, 12, 21, 22 y 24) y perjuicio estético ligero (6 puntos).
Por su parte Dña. Margarita, sufrió como consecuencia de estos hechos equimosis en pabellón auricular izquierdo y región mastoidea, que para su sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación estimado en 6 días.
Al acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 18/03/2019 dictada por el Jdo. de lo Penal N.º 5 de Las Palmas por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del CP, a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Sagrario durante 3 años.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Bienvenido, condenado, recurso que fue impugnado por la representación procesal de doña Amelia, acusación particular.
TERCERO. El día 2 de mayo de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para resolver sobre la solicitud de prueba documental por la parte apelante.
CUARTO. Por providencia de 19 de mayo de 2023 se acordó no haber lugar a la admisión de la documental interesada, señalándose para el día 8 de junio de 2023 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado don Bienvenido ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 23/2023, en la cual fue condenado como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, agravante de género y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de CINCO AÑOS y TRES MESES y accesorias; como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4, del Código Penal, a la pena de 15 días de localización permanente; como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, a la pena de 7 meses de prisión y accesorias; y, finalmente, como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con fundamento en los arts. 790 1. y 2. de la LECrim., alega los siguientes motivos de apelación:
1º.- Indefensión, sustanciándolo al amparo del art. 24.1 de la CE, en cuanto a la valoración que realiza la sentencia de los hechos probados relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2º.- Sin amparo procesal ni sustantivo denuncia la incorrecta valoración de la pena: A) En cuanto al tipo delictivo del art. 150 en relación con el 148, ambos del CP, y B) En lo referente al tipo penal que recoge el art. 171.4 del CP.
3º.- Vulneración del principio <
4º.- Finalmente denuncia la incorrecta y falta de proporcionalidad de la indivualización de la pena.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el recurrente denuncia la indefensión, sustanciándolo al amparo del art. 24.1 de la CE, en cuanto a la valoración que realiza la sentencia de los hechos probados relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del condenado, por cuanto que por la Sala de instancia no se ha apreciado ni valorado las testificales e incluso las declaraciones de los agentes de policía y la de la propia víctima, Amelia, los cuales han afirmado que el procesado se encontraba bajo circunstancias que modificaban su capacidad volitiva. Añade que el recurrente cuando ocurrieron los hechos se encontraba atravesando un proceso depresivo y tomando medicación, lo cual quedó acreditado con la cantidad de medicamentos que se hallaran en el domicilio del encausado, señalando igualmente que éste sufre una minusvalía del 65% según consta acreditado y así mismo reconocido por la propia Amelia, y que padece esquizofrenia.
Que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador al momento de efectuar la calificación jurídica de los hechos.
2.1.- La sustentación del presente motivo es la alegada indefensión. Y respecto de ella la propia parte cita, y por tanto, reconoce que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.
Como es bien sabido, los actos judiciales pueden ser nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión ( artículo 338.3º de la LOPJ). En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011) y 62/2009 de 9 de marzo, Sala Primera, 09-03-2009 ( STC 62/2009), entre otras) señala que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas) ( STC 62/2009, FJ 4). ç
Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio).
Asimismo, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 164/2005, de 20 de junio, FJ 2)."
Luego, para que prospere la denunciada indefensión se requiere que se haya producido una indefensión material que vulnere el derecho de defensa, impidiendo a la parte a ejercitar dicho derecho.
2.2.- La indefensión que aquí se denuncia nace, según afirma el recurrente, desde la propia valoración a la que se refiere en los hechos probados, en concreto, a partir de la valoración hecha en la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del condenado.
Pues bien, siguiendo la doctrina expuesta, una vez examinadas las actuaciones, no podemos dar la razón al recurrente, puesto que ninguna documental como tampoco pericial ha aportado acerca ni de la minusvalía que dice padecer, como tampoco de la enfermedad mental que afirma sufrir, es decir, de la esquizofrenia. Así mismo, no existe acreditación alguna de que al momento de ocurrir los hechos el encausado se encontrara fuertemente medicado, pues el hecho de que la denunciante dijera que el acusado tiene tratamiento psiquiátrico por diferentes trastornos, y su madre también lo afirmara, ello obviamente ha de ser debidamente acreditado y no a través de simples afirmaciones.
Y a este respecto, la Defensa del recurrente ha de ser consciente de dicha omisión cuando el propio escrito de calificación provisional de la Defensa nada recoge respecto de las situaciones que describe en su escrito de recurso, adoptando una actitud pasiva ante ello, no poniendo de relieve la situación personal hasta el inicio del juicio oral en el cual aportó, al igual que ante este tribunal de apelación, fotocopia del historial clínico del Sr. Bienvenido, en el que se hace mención a la minusvalía, sin especificación alguna, y sin reseña alguna a la supuesta esquizofrenia. Tampoco el recurrente aportó el informe psiquiátrico, solicitando el interrogatorio de perito en el juicio oral que ratificara un informe al respecto; pero no interesando, ni en dicho momento, ni a lo largo de toda la instrucción, que el investigado fuera reconocido por el médico forense, tampoco haciéndolo al inicio del juicio oral, en virtud de la posibilidad que el legislador le otorga en el artículo 786.2 LECRIM, o incluso intentándolo en la presente alzada.
Por lo tanto y teniendo en cuenta que lo que pretende hacer ver el recurrente es una omisión que impide al juzgador tener por constatada la concurrencia de una eximente completa o incompleta de trastorno mental, debemos tener presente que, respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la carga probatoria compete a la parte que las alega, por lo que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3), y como quiera que en este caso es la actitud de pasividad del propio recurrente lo que ha producido la omisión del informe del médico forense o de cualesquiera otro que acrediten sus afirmaciones, ninguna indefensión entendemos que se ha producido y, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva observamos, no pudiendo, en consecuencia, acoger la pretensión de indefensión deducida, ya que la referida omisión no ha situado al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, cosa que en el presente caso no ha ocurrido.
2.3.- En consecuencia, no ha existido infracción procesal alguna que hubiera devenido en una indefensión efectiva, esto es una privación real del derecho de defensa que suponga un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95), por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Sin amparo procesal ni sustantivo denuncia la incorrecta valoración de la pena: A) En cuanto al tipo delictivo del art. 150 en relación con el 148, ambos del CP, y B) En lo referente al tipo penal que recoge el art. 171.4 del CP.
La Defensa vuelve a denunciar la existencia de la situación en la que se encontraba el encausado al tiempo de ocurrir los hechos, reiterando que no se han tenido en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del condenado, por cuanto que por la Sala de instancia no se ha apreciado ni valorado las testificales e incluso las declaraciones de los agentes de policía y la de la propia víctima, Amelia, los cuales han afirmado que el procesado se encontraba bajo circunstancias que modificaban su capacidad volitiva. Añade que el recurrente cuando ocurrieron los hechos se encontraba atravesando un proceso depresivo y tomando medicación, lo cual quedó acreditado con la cantidad de medicamentos que se hallaban en el domicilio del encausado, señalando igualmente que éste sufre una minusvalía del 65% según consta acreditado y así mismo reconocido por la propia Amelia, y que padece esquizofrenia.
3.1.- Por cuanto se refiere al presente motivo, reiteramos lo ya expuesto en el Fundamento anterior, apartados 2.1.- y 2.2.-, en tanto en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de las eximentes o atenuantes interesadas, como cualquiera otro de los hechos que conforman la acusación, y en este caso, la defensa del procesado, cosa que no ha ocurrido, pues las manifestaciones de los testigos acerca de que tomaba medicación no significa que al momento de ocurrir los hechos el agresor se encontrara medicado y bajo los efectos de dichas sustancias y, menos aún, que estas sustancias le impidieran conocer y valorar el significado de su propia conducta.
3.2.- En cuanto a la determinación de la pena respecto del tipo delictivo del art. 150 y 148 del CP, el recurrente no niega los hechos, sino que de lo que discrepa es de la pena impuesta.
Sin embargo, la sentencia de instancia razona y fundamenta, con esmerado acierto, la misma, pues es lo cierto que la persona agraviada era la pareja sentimental del acusado, (pacíficamente admitido por las partes), así como la gravedad de las lesiones causadas, las cuales constan en las actuaciones a través de los diferentes informes forenses y odontológicos, debidamente ratificados en el plenario.
Así las cosas, habiendo rechazado esta Sala de apelación la atenuante interesada (dando por reproducido al efecto lo plasmado en el Fundamento Segundo de esta resolución), y existiendo tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a saber: agravante de reincidencia ( art. 22.8º CP), agravante de parentesco ( art. 23 CP) y agravante de género ( art. 22.4ºCP), según nos enseña el art. 66.4º del CP, se podrá aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
En las presentes actuaciones, la pena impuesta ha sido de 5 años y 3 meses, pena que se encuentra en la horquilla penológica del delito y sus agravantes.
En consecuencia, el motivo se desestima.
3.3.- En lo referente al tipo penal que recoge el art. 171.4 del CP., la parte recurrente, por un lado, niega la existencia de la comisión del delito, y por otro, subsidiariamente, interesa como pena para el caso que no se admita la presunción de inocencia sobre este delito que desarrollará en el siguiente motivo de recurso, la condena a trabajos en beneficio de la comunidad con una duración de 65 días, pues sostiene que se trató de supuestas amenazas leves.
Ciertamente el apartado 4º del art. 171 recoge la alternativa entre pena privativa de libertad y trabajos en beneficio de la comunidad: 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años
La pena consistente en trabajos en beneficio de la comunidad viene recogida en los arts. 39 y 49 del CP, así como por el Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana.
Sin embargo, también es lo cierto que tal pena no fue interesada por el hoy condenado ni en el escrito de calificación provisional de Defensa ni en el que se elevó a definitivo en el plenario, cuestión necesaria tal y como dispone el art. 49 del CP: << Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada...>>, motivo por el cual ni la Acusación, ya fuera la Pública o la Privada, como tampoco el Tribunal de instancia, tuvo la posibilidad de conocer tal petición y, fundamentar su aceptación o su rechazo. Es por ello que esta Sala de apelación, al tratarse de una petición nueva, no puede, per saltum, acceder a ella y, en consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Alega igualmente la parte la vulneración del principio <
El recurrente rechaza que haya existido prueba de cargo que acredite la existencia de las amenazas por las que ha sido condenado, afirmando que en el atestado efectuado por la Policía no se recogen dichas amenazas, las cuales no han sido acreditadas. Añade que no se ha tenido en cuenta su declaración y que la víctima ha negado que <
4.1.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como recuerda la STS 476/2020, de 25 de septiembre: " Para dar respuesta a esta queja resulta obligado recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El citado derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: a) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). b) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). c) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). d) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada) ( STS 216/2019, de 24 de abril, por todas)."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".
Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatorio de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial. El derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.
Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
?4.2.- La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, -testifical y documental- con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida. De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que respecta a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia ( STS 25/11/2021). Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).
Así en el plenario el agente de la Guardia Civil con carnet NUM002 declaró ( hora 11:03 de la grabación) a preguntas de la Acusación Particular haber oído los gritos y las amenazas proferidas por Bienvenido desde el barranco donde éste se encontraba en los momentos posteriores a la agresión. También su compañero, el Guardia Civil con carnet NUM003, igualmente manifestó (a las 11:11 de la grabación del juicio oral) haber oído las amenazas desde la lejanía.
Por lo tanto, ha existido prueba testifical que ha acreditado la existencia de las citadas amenazas, tal y como la víctima expuso en su día al efectuar la denuncia, y posteriormente.
Nada de lo que expone el recurrente guarda relación con la supuesta foto (que no ha sido aportada en esta segunda instancia) referida a la buena relación de Amelia con la familia de Bienvenido, pues en nada afecta ello al delito de amenazas.
En consecuencia, el motivo se desestima.
4.3.- En cuanto al motivo subsidiario interesado por la representación del recurrente, consistente en la aplicación del principio << in dubio pro reo >>, el ATS 535/2022, de 5 de mayo (Rec 6413/2021) expone que: En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que <>, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Para este tribunal de apelación los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, ya fuera la declaración de la agredida, Amelia, así como la declaración de la segunda agredida, Margarita, las declaraciones de los agentes del Cuerpo de Seguridad del Estado que acudieron al lugar de los hechos, y las pruebas periciales respecto de las lesiones sufridas, sin que la valoración de la totalidad de la prueba reseñada haya sido incorrecta, irracional o arbitraria.
Tampoco la sala sentenciadora ha recogido en la sentencia recurrida duda alguna acerca de los hechos denunciados, la veracidad de los mismos o sobre la la real concurrencia de los elementos del tipo penal.
En definitiva, en la sentencia apelada se hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de las víctimas, corroborada por prueba pericial y testifical, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración realizada por dicho tribunal resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante.
4.4.- En consecuencia, la jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató esta sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.
Por ello este submotivo igualmente se desestima.
?QUINTO.-Finalmente denuncia la incorrecta y falta de proporcionalidad de la indivualización de la pena.
En este sentido, el recurrente vuelve a traer a colación todos los motivos anteriores, ya resueltos en esta resolución, y además añade que no se ha llevado a cabo por parte de la Sala a quo el cumplimiento de las exigencias acerca de la proporcionalidad de la pena, citando doctrina al respecto de la misma pero sin señalar argumento alguno respecto de la mentada proporcionalidad en relación con el recurso que nos ocupa y los ilícitos que en él se discuten.
5.1.- Esta Sala rechaza la inaplicación de la proporcionalidad de la pena y considera la misma ajustada a derecho respecto de todos y cada uno de los cuatro delitos cometidos por el acusado, y además participa totalmente de los argumentos que la Sala sentenciadora fija en su Fundamento Quinto, los cuales damos íntegramente por reproducidos, por lo que se rechaza el enunciado del motivo alegado, y decimos enunciado porque, como ya hemos señalado, la parte apelante no argumenta ni fundamenta tal petición con base en los hechos que hoy se ventilan.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Bienvenido, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 23/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

