Sentencia Penal Tribunal ...re de 1991

Última revisión
16/12/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de Diciembre de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 1991

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Resumen:
SENTENCIA DE 16 DICIEMBRE 1991   Ponente: Don Emilio Frías Ponce   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Base imponible. Régimen transitorio de la nueva normativa.   Problemas que plantea la no incorporación de la denominada Tasa de Equivalencia al nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.    

Fundamentos

Sentencia de 16 de diciembre de 1991

TSJ Castilla - La Mancha

Ponente: Don Emilio Frías Ponce

 

 

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Base imponible.

Régimen transitorio de la nueva normativa.

 

 

Problemas que plantea la no incorporación de la denominada Tasa de Equivalencia al nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte actora, en su condición de propietaria de los locales comerciales sitos en planta baja y sótano de la P. del P., número 10, de Ciudad Real, y dos viviendas en el mismo inmueble, 6º A y 6º B, recibió con fecha 23 de enero de 1990, cuatro liquidaciones a su cargo, emitidas por el Ayuntamiento de Ciudad Real, al amparo de la Disposición transitoria quinta de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció que el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 12 de abril, finalizaría, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años. Contra dichas liquidaciones se interpusieron recursos de reposición, que tuvieron entrada en el Registro General de la Corporación con fecha 23 de febrero del mismo año, siendo apreciada la extemporaneidad por la Comisión Municipal de Gobierno, en la resolución impugnada, de conformidad con el informe del Economista Municipal, que entendió que el día final no puede computarse en el término.

 

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse versa sobre si resulta procedente o no la extemporaneidad apreciada por la Administración Municipal, ya que, a juicio de la parte recurrente, el informe del Economista Municipal ha tomado el sistema de cómputo que establecía el viejo artículo 7 del Código Civil, es decir, con anterioridad a la reforma del Título Preliminar por el Texto Articulado de 3 de mayo de 1979, olvidando que la nueva redacción del artículo 5.1 del Código Civil previene que si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarían de fecha a fecha, coincidiendo con el sistema que sigue igualmente el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ciertamente la interpretación que mantiene la Administración demandada no puede sostenerse, pues en los plazos señalados por meses, como en le supuesto de recurso de reposición, conforme señala tanto el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, como el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales, al computarse de fecha a fecha, el cómputo del mes termina en el día cuyo ordinal coincide por primera vez con el que sirvió de punto de partida, y que es precisamente aquél en que se practicó la correspondiente notificación, o dicho con otas palabras, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación. Ante esta realidad, si las notificaciones fueron realizadas en 23 de enero de 1990, el plazo para la reposición finalizaba, no el 22 de febrero, como sostiene el Ayuntamiento, sino el 23 de febrero de 1990, con lo que la interposición de los recursos se realizó en el último día del plazo, procediendo, en consecuencia, la anulación de la resolución impugnada.

 

TERCERO-. Rechazada la extemporaneidad, por razones de economía procesal, procede examinar los argumentos impugnatorios de fondo, encontrándonos, en este aspecto, que la recurrente interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria quinta de la Ley 39/1988, aplicada por el Ayuntamiento, por entender que su contenido implica unas consecuencias que modifican de tal manera las situaciones jurídicas establecidas en el Impuesto que la hacen incompatible con distintos mandatos constitucionales. En efecto, de un lado, alega la infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución española), ya que eleva a definitivos los pagos decenales a cuenta hechos con anterioridad al momento de la entrada en vigor de la nueva Ley, al mismo tiempo que cambia el período de imposición y el devengo del decenio en curso creando un nuevo pago, por lo que, en ambos casos, a su juicio, está dando lugar al nacimiento de un nuevo tributo, bien por la consolidación definitiva de los pagos de decenios anteriores, a pesar de tener naturaleza de pagos a cuenta en el momento en que se hicieron, bien por creación de un devengo definitivo en el decenio en curso que ya no será, ni tan siquiera en el momento de su pago «a cuenta» por desaparecer el impuesto derogado, lo que supone, -se dice- en el primer caso, una retroactividad plena o auténtica, ya que la disposición pretende anular efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y en el segundo caso una retroactividad impropia, ya que pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas pero que se concluyen por ministerio de la misma Ley. Por otro lado invoca el recurrente la vulneración del principio de igualdad, argumentando que la disposición transitoria quinta trata de manera desigual a los propietarios personas físicas y a los propietarios personas jurídicas, derogando el tributo para los primeros en la medida en que, antes del 31 de diciembre de 1989, no hayan transmitido su bien inmueble, pero manteniendo, en cambio, una gravamen para los bienes inmuebles pertenecientes a personas jurídicas, al exigir un devengo extraordinario a 31 de diciembre de 1989. Finalmente, se aduce la infracción del principio de capaciedad económica del artículo 31.1 de la Constitución, ya que, al no establecer la nueva legislación ninguna norma de carácter transitorio, ni respecto del pago extraordinario devengado el 31 de diciembre de 1989, ni respecto de los pagos decenales a cuenta hechos con anterioridad, se producen dos disfunciones, porque pervierte el impuesto que consolida al estar presuponiendo que hubo incremento de valor en todos y cada uno de los bienes inmuebles de los que fueren titulares personas jurídicas y porque al exigírsele nuevo impuesto en el momento de la transmisión por el incremento experimentado como máximo en el plazo de veinte años, la capacidad económica gravada en el momento futuro coincidirá en parte con la capacidad económica gravada por los pagos a cuenta decenales hechos a los largo de la vigencia de la Ley ahora derogada y elevados a definitivos por la Ley nueva, afectando la retroactividad de la disposición transitoria quinta al principio de capacidad económica en la medida en que se va a producir una evidente doble imposición.

 

CUARTO.- Ciertamente una de las más importantes modificaciones introducidas en el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto del antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, consiste en la no incorporación a aquél de la denominada «tasa de equivalencia» o «modalidad b) del artículo 350.1 del Texto Refundido 781/1986, que gravaba los terrenos pertenecientes a las personas jurídicas. La no incorporación de esta modalidad de gravamen planteaba problemas de transitoridad de difícil solución, habiendo optado el legislador por instrumentar una solución en el sentido de, una vez concluido el período transitorio, suprimir la modalidad decenal, instrumentando sin embargo un nuevo régimen de devengo de esta modalidad de gravamen, fijando el momento de aquél, con carácter general y para todos los supuestos el día 31 de diciembre de 1989, aun cuando no se haya cumplido el período decenal, por lo que los Ayuntamientos deberán proceder a practicar todas las liquidaciones pertinentes por esta modalidad, pero sólo por el número de años transcurridos del decenio.

 

QUINTO.- La disposición transitoria 5ª plantea problemas graves, pues no debe olvidarse que en el Real Decreto 3.250/1976 la tasa de equivalencia perdió su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria, sin que las liquidaciones decenales interrumpiesen el período impositivo, no existiendo duda que en la nueva regulación desaparece el llamado impuesto decenal y en el futuro han de ser tratadas del mismo modo las personas físicas y las jurídicas, siempre en función únicamente de la transmisión de los terrenos, no señalándose de forma expresa que las cuotas decenales devengadas puedan descontarse cuando se aplique el nuevo Impuesto. La parte recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; sin embargo esta Sala estima que no procede tal petición, ya que por la vía interpretativa a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede acomodarse la norma controvertida al ordenamiento constitucional y a sus principios, bien entendiendo que los pagos a cuenta llevados a cabo de acuerdo con la anterior normativa y por imperativo de la disposición transitoria 5ª, y realizados durante el período a que se refiere el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pueden descontarse de la cuota a satisfacer para evitar una duplicidad impositiva, y no infringir el principio de capacidad tributaria recogida en la Constitución, bien entendiendo que en caso de transmisión sólo puede tomarse, como período de generación de la plus valía el comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día de la fecha en que tenga lugar el devengo del nuevo Impuesto, solución sin duda favorable para las personas jurídicas, aunque implique que los pagos a cuenta efectuados pierdan tal carácter, pasando a cubrir la parte del período real de generación de la plus valía no incluida en el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y la fecha en que tenga lugar el devengo del nuevo Impuesto, resultando, en cambio, inadmisible la tesis de la aplicación del Impuesto, sin más, de forma tal que cuando el hecho imponible del mismo se realice respecto del terreno perteneciente a una persona jurídica, se practique la liquidación correspondiente sin descontar cantidad alguna por los pagos efectuados por la modalidad decenal del impuesto derogado, pues ello podría vulnerar principios constitucionales, como los señalados por la recurrente.

 

SEXTO.- Queda sólo por examinar, una vez que la Sala no estima procedente, por lo expuesto, plantear cuestión de inconstitucionalidad, la pretensión de que se reduzca el tipo del 5 % a ingresar en la proporción correspondiente al número de años efectivamente transcurridos del decenio en curso (1983-1989), que debe merecer una respuesta desestimatoria, ya que la disposición transitoria quinta no contempla esta posibilidad, ordenando claramente a los Ayuntamientos a que procedan a practicar la liquidación por el número de años transcurridos del decenio, por lo que tenía que practicarse con aplicación del tipo de gravamen a que se refiere el artículo 359.1.a) del Texto Refundido de 1986.

 

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