Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 65/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 49/2023 de 18 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2834
Núm. Roj: STSJ CLM 2834:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2023
RECURRENTE: Dimas
Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: MARIANO LOPEZ RUIZ
RECURRIDO/A: Eduardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO,
Abogado/a: PABLO MANUEL POLO GREGORIO,
En Albacete a dieciocho de diciembre dos mil veintitrés.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 49/2023, interpuesto por el Acusado Dimas, representado por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Ruiz, contra la Sentencia nº 246/2023, de 24 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que le condena como autor de un delito de homicidio intentado y otro de tenencia ilícita de armas; con la intervención, como apelados, del Ministerio Fiscal y el acusador particular Eduardo, representado por el procurador Sr. Romero Tendero y defendido por el letrado Sr.Polo Gregorio. Ha sido ponente el Iltmo.Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
Al poco tiempo, pasadas las doce de la noche, el acusado volvió al lugar en el que se encontraba Eduardo conduciendo su mismo vehículo y portando una escopeta de dos cañones. Paró el coche a dos o tres metros, enfrente de donde se encontraba Eduardo, teniéndolo a vista, indicando acto seguido con la mano a la gente que había junto a él que se apartase, y, con ánimo de causarle la muerte, apuntó a Eduardo con la escopeta efectuando contra él dos disparos desde el asiento del conductor en el que se encontraba, disparos que rompieron la ventanilla del asiento del copiloto que estaba cerrada.
El primero de los dos disparos impactó a Eduardo en el costado derecho, haciendo que éste cayera al suelo, motivo por el que no le alcanzó el segundo disparo, impactando los perdigones de este último disparo en el vehículo Ford Mondeo, matrícula ....RGF, que se encontraba estacionado en la calle donde sucedieron los hechos.
Una vez efectuados los disparos Dimas se marchó en su vehículo del lugar de los hechos, permaneciendo en paradero desconocido hasta que fue hallado y detenido el día 9 de mayo de 2022. Su vehículo y la escopeta que utilizó para realizar los dos disparos, y que, por tanto, estaba en perfecto estado de funcionamiento, no pudieron ser localizados por la Policía Nacional.
El procesado no tiene armas de fuego a su nombre y tampoco tiene licencia administrativa para poseerlas.
SEGUNDO.- Eduardo fue trasladado de urgencia al Hospital General de Albacete para ser tratado de las graves lesiones que sufría. Como consecuencia de estos hechos, Eduardo, nacido el NUM001 de 1996, resultó con lesiones consistentes en heridas por arma de fuego, perdigones, en partes blandas de hemitórax y hemiabdomen derecho, con laceración renal derecha, hematoma perirrenal y hematomas del meso. Dichas lesiones, para su sanidad, requirieron de una primera asistencia en cirugía general y digestiva, intervención quirúrgica urgente, laparotomía media suprainfraumbilcal, control de hemostasia y sutura intestinal.
La sanidad se produjo a los 50 días, 5 de los cuales fueron de perjuicio grave, 15 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico.
El perjudicado sigue presentando perdigones en su cuerpo, no pudiendo descartarse que presente alguna sintomatología en el futuro, lo que implica una secuela por analogía correspondiente a material de osteosíntesis.
Como consecuencia de las lesiones y las intervenciones que tuvo que sufrir, a Eduardo le ha quedado una cicatriz quirúrgica de 16x2 centímetros, lineal, hipercrómica, no sobreelevada en región abdominal, una cicatriz de 2,5 centímetros, lineal, hipercrómica en fosa ilíaca derecha por drenaje, multitud de cicatrices redondeadas de un tamaño de hasta 0,5 centímetros en región dorsal y lumbar derecha, hipercrómicas y no sobreelevadas, 2 cicatrices redondeadas de 0,5 centímetros, hipercrómicas, no sobreelevadas, que se disimulan parcialmente con un tatuaje en brazo derecho y dos cicatrices redondeadas de 0,5 centímetros, hipercrómicas no sobreelevadas en región inguinal derecha, cicatrices todas ellas que le ocasionan un perjuicio estético moderado. Las lesiones que sufrió Eduardo
TERCERO.- El vehículo Ford Mondeo, matrícula ....RGF, figura como propiedad de Victorio, nacido el NUM002 de 2013, y el mismo es usado de forma habitual por su madre, Camino. Dicho vehículo sufrió daños cuyo importe no ha sido valorado.
CUARTO.- Dimas consumió de manera habitual cocaína y cannabis entre los meses de febrero a junio de 2022. El día de los hechos no estaba bajo el síndrome de abstinencia ni en estado de intoxicación alcohólica, y tenía conservadas plenamente sus capacidades volitivas e intelectivas para la decisión y el discernimiento.
El acusado ingresó el día 27 de junio de 2023 en la cuenta de consignaciones del Tribunal la cantidad de 6.000 euros en concepto de pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la víctima
-Por el delito de homicidio intentado, la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Eduardo, de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquiera de los medios, directamente o a través de terceras personas, durante un periodo de diez años.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y seis meses.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia civil, el acusado deberá indemnizar a Eduardo en la cantidad de 19.966,33 euros, y al propietario del vehículo matrícula ....RGF en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
Abónese el periodo de prisión preventiva cumplida por el acusado
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
1º.- Error en la apreciación de las pruebas; sin que la practicada desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La sentencia se apoya en las declaraciones de los testigos, incluida la víctima, para declarar probados los hechos que integran los delitos por los que viene condenado, analizando el recurrente la declaración de la víctima que somete al triple test y dice que: A) la Sala desconoce que existen móviles de enemistad y resentimiento por una deuda de dinero con Eduardo; B.1) que no es coherente, pues éste ha ofrecido hasta cuatro versiones diferentes de los hechos, resultando ilógico lo que declaran en el plenario los testigos: no saben de dónde sacó el arma y no cabe con el brazo estirado una escopeta en el interior de un VW Golf; B.2) que, en relación con las presuntas corroboraciones, Salvadora también mantiene cuatro versiones diferentes a lo largo del procedimiento y Jacinto, dos; que el agente policial TIP NUM003 señaló que pudo haber un solo disparo, que pudo deberse a un forcejeo y, que de haber disparado desde el interior del vehículo, también habría afectado a la ventanilla de detrás y habría restos en el suelo; C) que Eduardo también ofreció hasta cuatro versiones diferentes, por lo que no cabe apreciar la necesaria persistencia en la incriminación.
2º.- Infracción de ley por aplicación indebida de los arts.138.1 y 16.1 y 564.1.2º CP. Que, en su caso, los hechos no son constitutivos de homicidio intentado sino de un delito de lesiones con arma del art.148.1 CP en relación con el art.147; que no hay prueba de que se efectuaran dos disparos, solo uno y fortuito; que no existe dolo homicida. Que no ha aparecido el arma ni se han encontrado los tacos; que él no portaba el arma, ni tuvo su posesión ni disponibilidad.
3º.- Infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con los arts.21.1 y 20.2 CP. Que en el informe médico forense consta que consumió de forma habitual cannabis y cocaína entre febrero y junio de 2022 y que la intoxicación etílica puede alterar la capacidad volitiva aumentando la impulsividad y la agresividad de los sujetos intoxicados; que Jacinto afirmó en instrucción que Dimas había bebido y todos los testigos afirmaron que iba "nervioso, alterado y agresivo"; que el propio acusado afirmó haber estado bebiendo unas 9 horas y consumiendo drogas y que, actualmente, se encuentra incorporado a un programa de intervención psicosocial con drogodependientes en el centro penitenciario.
En el FD 1º, la sentencia recoge el contenido de las declaraciones del acusado Dimas, la víctima Eduardo (en los términos que se trasladan a los hechos probados de la sentencia) y los testigos presenciales, Salvadora y Jacinto. De éste, cuya presencia no se cuestiona y que corrobora la versión de Eduardo, se dice que su testimonio resulta creíble por imparcial, sin que se cuestione una posible enemistad con el acusado y por haber relatado los mismos hechos en todas sus manifestaciones (ante la policía, en instrucción y en el plenario) considerando que lo que contó se corresponde con lo que presenció y percibió en persona al encontrase junto a Eduardo aquella noche; y resta importancia a la discrepancia acerca de si vio o no el arma con el que disparó Dimas, pues lo cierto es que se produjeron dos disparos, y a que no fuera capaz de concretar la disposición de todos los presentes. De Salvadora, cuya presencia tampoco se cuestiona y que refrenda que los disparos se produjeron en el interior del vehículo de Dimas y que oyó dos (como afirman víctima y testigo y resulta del estado del Ford Mondeo allí estacionado), destaca que situó a Eduardo y a Jacinto en el asfalto (éstos declaran que estaban sobre la acera) y que no puede tenerse en cuenta otros detalles que facilitó por sus contradicciones, que no resultan relevantes. Analiza la naturaleza de las lesiones de Eduardo y el hallazgo de los perdigones, que confirman que recibió un disparo a corta distancia, pues, aunque había cierta dispersión de los perdigones, se encontraban concentrados en el costado, descartando que se produjera tocante o a bocajarro por ausencia de quemaduras (como resultaría de asumir la versión del acusado); resultando coherente con un disparo a corta distancia desde el coche. Por último, consta que el vehículo propiedad del acusado presentaba la ventanilla delantera del asiento del copiloto fracturada a consecuencia de los disparos y que los Policías Nacionales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 que realizaron la inspección ocular la misma noche de autos vieron el vehículo Ford Mondeo al que habían disparado y, más alejado -a unos 3 m.-, cristales rotos en medio de la calzada que podrían ser de otro vehículo, en consonancia con la fractura del ventanilla que declaran Eduardo y Jacinto.
Desecha creer la versión del acusado por carecer de corroboración alguna; siguiendo la vía que inicialmente transitaron Salvadora y Eduardo en el Hospital, nada más ocurridos los hechos, y que se justifican en los nervios y el miedo de un nuevo ataque a su integridad por el acusado que se hallaba fugado ( Lorenzo declara que en el barrio se rumoreaba que decía de rematarlo) y considerando que con inmediatez ofrecieron a la policía una versión diferente y acorde con lo probado. Tampoco atribuye mayor valor a la testifical del PN NUM003, que levantó una inspección técnico policial, pues se verificó después de sucedidos los hechos, a la mañana siguiente, sin que se asegurara la zona que resultó manipulada, inspeccionando el Ford Mondeo en la Comisaría de Policía.
Y, por otra parte, la declaración del acusado en el plenario (se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio en la declaración policial y sumarial), sobre un único disparo accidental del arma que portaría un tercero, carece de cualquier corroboración objetiva y viene contradicha por numerosa prueba en contrario (declaración de los demás testigos y de los Policías que la noche de autos inspeccionaron el lugar y los vestigios habidos; la forma de las lesiones de Eduardo -que no son compatibles con un disparo próximo y fortuito-; y los daños en su propio vehículo y en el Ford Mondeo, que ameritan un segundo disparo), convirtiéndola en inverosímil; sin que las manifestaciones del PN NUM003 la respalde pues, como se hace constar, examina el vehículo y la zona después de los hechos, cuando la escena ha sido alterada.
Por tanto, existe una abundante y variada prueba, bastante y de cargo, de los hechos, directa e indiciaria, que ha sido valorada por el tribunal sentenciador de forma razonada y razonable; por lo que el motivo decae, siendo que no apreciamos lesión en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Las discrepancias en las sucesivas declaraciones de Salvadora ya son advertidas por la Sala, atribuyendo únicamente veracidad a determinados extremos de las mismas que se encuentran corroboradas por las declaraciones de otros testigos y por las huellas y vestigios habidos en el lugar de autos.
No existe prueba alguna de que una posible deuda afectara el parámetro de incredulidad subjetiva de Eduardo. Ni sabemos su origen ni la cuantía, por lo que no cabe ponderarla como un elemento que provoque intereses espurios conducentes a imputar un delito tan grave al acusado. Además, y como señaló el ministerio fiscal, del conjunto parece inferirse una relación cordial: la mujer de Dimas acude a casa de Eduardo, para telefonear desde su móvil, sabedora de que a él si le descolgaría la llamada; y existía una relación que habría permitido la aparición de una deuda).
Las declaraciones de Eduardo y Jacinto (de cuya ausencia de incredulidad subjetiva no se duda) resultan prácticamente concordantes; sin que se aprecie una sustancial alteración en las sucesivas manifestaciones de Eduardo en relación con lo nuclear, que finalmente accede a los hechos probados y que resulta adverado por las manifestaciones de Jacinto y, de nuevo, por los vestigios hallados y el lugar dónde quedaron en la vía pública. Lo relevante es que ambos vieron a Dimas, primero gesticulando para que se apartaran los demás, y después disparando dentro del coche -que tenía subida la ventanilla del copiloto- por dos veces lo que resultó ser una escopeta de perdigones, fracturando la ventanilla -restos de cuyos cristales quedaron en la calzada-, alcanzando la primera de ellas a Eduardo -dejando "manchas de sangre por gravedad" en el suelo y provocando las lesiones que, como se ha dicho, resultan compatibles con el mecanismo causal denunciado e incompatibles con la versión del acusado- y la segunda al vehículo estacionado -cuyo estado consta fotográficamente y apareciendo restos de los cristales de sus ventanillas laterales en la escena-; y estos extremos los han mantenido a lo largo del procedimiento sin atisbo de modificación. Que el recurrente no aprecie coherencia en la declaración se desmiente con los hechos realmente acaecidos. La ubicación de los presentes en el lugar de los hechos o que vieran o no el arma resulta intrascendente a estos efectos, pues lo cierto es que el acusado disparó por dos veces desde el interior del vehículo apuntando a Eduardo, con ánimo de acabar con su vida.
La versión del acusado carece de cualquier corroboración objetiva; no cabe predicarla como persistente; y resulta inverosímil atendiendo a la prueba practicada. Y la declaración del agente PN NUM003 no resulta atendida por los bien razonados motivos que se exponen.
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso; pues se ampara, en ambos casos, en el relato de hechos narrado por el acusado, que no se acoge en la sentencia y que nosotros también hemos rechazado al desestimar el anterior motivo.
De los hechos probados resulta que, tras una inicial discusión y forcejeo entre acusado y víctima (que tenían relaciones familiares), Dimas ya le dijo que le iba a tirotear, regresando al poco, armado con una escopeta de perdigones, conduciendo su vehículo que paró a escasa distancia, pidió por gestos a los demás congregados que se apartaran, disparando por dos veces contra Eduardo, alcanzándole el primero de ellos a la zona torácica y el abdomen y el segundo a otro vehículo. Así las cosas, la única conclusión posible, examinando las circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, es considerar que Dimas pretendía acabar con la vida de Eduardo, bastando ver, además de un primer enfrentamiento en el ya le avisa de su intención, la corta distancia que les separaba cuando dispara; la zona dónde le alcanza, que alberga órganos vitales (de hecho, su vida corrió peligro de no haber sido operado de forma urgente aunque, no fuera instantánea); el hecho mismo de disparar una segunda vez, aunque no le alcanzó, que evidencia su voluntad de asegurar el resultado homicida; y, también, la potencia lesiva del arma utilizada.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, aunque no haya aparecido, extremo sin duda facilitado porque el acusado estuvo en paradero desconocido hasta su detención nueve días después de perpetrados los hechos, se declara probado que llegó al lugar de autos empuñando una escopeta de doble cañón en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo de munición tipo perdigón (arma larga, reglamentada, cuya tenencia y uso deben ser autorizados conforme con el Reglamento de Armas) y que no tiene armas de fuego registradas a su nombre y tampoco licencia administrativa para poseerlas. De todo ello resulta que tuvo acceso y la disponibilidad del arma y munición, pues no cabe desconocer que no la portaba en el primero de los incidentes; y que no estaba autorizado para ello. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto y castigado en el art.564.1.2º CP.
Hay que recordar, como punto de partida, que según reiterada jurisprudencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo del que dependen; y, en este caso, coincidiendo con la sala sentenciadora, consideramos que la recurrente no logra probar que la noche de autos actuara con sus capacidades intelecto volitivas afectadas por el consumo de alcohol. No existe prueba alguna de ello; solo constan las propias manifestaciones del acusado, sin respaldo objetivo alguno, y las manifestaciones en instrucción de Eduardo y Jacinto, que como señala la sentencia recurrida carecen de fuerza acreditativa bastante al no venir acompañado de otros detalles de los que poder concluir su afectación. El informe pericial médico forense es claro a la hora de determinar el bajo consumo de drogas (no se manifiesta por el acusado), que carece de efecto alguno en su actuar; y, en cuanto al alcohol, falta una prueba objetiva que cuantificara su ingesta. Por todo ello el motivo decae, pues la Sala razona cómo la complejidad de la actuación de acusado implica un firme control de su acción, sin afectación alguna en las capacidades intelecto volitivas; el relato fáctico describe elaborado desarrollo en la acción revelador de una adecuada capacidad rectora en el acusado.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
