Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 02003310012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1443
Núm. Roj: STSJ CLM 1443:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000046 /2022
RECURRENTE: Gervasio
Procurador/a: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado/a: JOSE LUIS JIMENEZ AZAUSTRE
RECURRIDO/A:
Procurador/a: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA, MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA ,
Abogado/a: NURIA SIERRA MUÑOZ, NURIA SIERRA MUÑOZ ,
En Albacete a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
Vistos por esta Sala los autos PO 46/22 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanantes de SU 2/22 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara, seguido por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra Gervasio; siendo parte apelante Gervasio representado por el procurador de los tribunales Sr. LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, y partes apeladas Sabina (madre de la menor Silvia) y el MINISTERIO FISCAL; y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
"
"
El primero, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, por inadmisión sin motivación alguna de pruebas de descargo propuestas por la defensa.
El segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima.
El tercero, por vulneración del principio in dubio pro reo.
El cuarto, por vulneración de la jurisprudencia aplicable respecto a la no declaración de la víctima en el plenario.
Hechos
Se aceptan íntegramente los declarados por la sentencia apelada
Fundamentos
Articula el recurso a través de cuatro motivos, sin amparo procesal en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, la Sala como viene haciendo en supuestos semejantes, analizará el recurso en aras al derecho de defensa atendiendo a la voluntad impugnativa que se desprende de sus alegaciones.
En el primer motivo, bajo el título de "Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, por inadmisión, sin motivación alguna, de las pruebas de descargo propuestas por esta parte", consistentes en a) prueba pericial psicológica del acusado sobre la credibilidad de este, las posibles patologías y/o enfermedades relacionadas con el ámbito sexual, y la valoración de la postura que el acusado muestra hacia personas de diferente etnia, raza, religión, ideología o color; y b) la realización de una prueba pericial caligráfica de la carta original aportada por la madre de la menor junto con la denuncia.
Estas pruebas fueron denegadas por auto de conclusión de sumario del Juzgado de instrucción que fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2023, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución. La pericial psicológica solicitada, sobre la credibilidad del acusado fue denegada porque se trata de una prueba que solo se practica en casos de menores de edad; respecto de la existencia de patologías y/o enfermedades relacionadas con el ámbito sexual, la razón expresada por la Audiencia fue la falta de indicios de que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado pudieran estar alteradas; y sobre la percepción del acusado sobre otras personas de distinta raza, religión, color, etc..., el Tribunal indico al apelante que en el juicio oral podría realizar las manifestaciones que considerase oportunas.
Y por lo que respecta a al informe pericial caligráfico de la carta manuscrita por la menor presentada junto con la denuncia, se inadmite porque no resulta imprescindible para formular la acusación, debiendo estarse a la declaración judicial de la menor donde narró los hechos denunciados, no existiendo en todo caso indicio objetivo racional para dudar sobre la autenticidad de la carta referida.
Debe recordarse que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, necesarias y posibles, que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación.
En este caso, en primer lugar, se ha de hacer ver que el auto denegatorio de las pruebas solicitadas por el acusado está suficientemente motivado. El Tribunal inadmitió debidamente las diligencias de instrucción solicitadas -que no pruebas, como sabiamente apuntó el Ministerio Fiscal- aplicando las normas legales o por considerarlas innecesarias, de manera motivada, conforme puede comprobarse mediante la lectura del auto de 15 de marzo de 2023. Por otra parte, el apelante en el escrito de defensa debió proponer -y no lo hizo- la prueba pericial psicológica del acusado, del del mismo modo que solicitó la aportación del informe grafístico de viabilidad sobre "identificación letra manuscrita" emitido a petición de parte por Esperanza, unido a las actuaciones y ratificado en el plenario fue valorado por el Tribunal sentenciador, por lo que ninguna indefensión ha sufrido el acusado, más allá de que tampoco explica en el recurso en qué medida estas pruebas hubiera podido alterar el fallo de la resolución recurrida, toda vez que es al recurrente a quien corresponde demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, debiendo argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, por lo que el Tribunal de instancia no ha vulnerado el derecho de defensa del acusado.
El motivo se desestima.
Por su especial relevancia nos referimos y transcribimos en lo que interesa al tema la sentencia núm. 558/2023 de 6 julio (RJ 2023\3541) en la que dice:
"
(...)
Trasladando lo expuesto al presente supuesto, se ha de hacer ver, que si bien la víctima no era menor de catorce años previsto en el artículo 449 ter LECr. , supuesto que a la fecha del juicio contaría con diecisiete años cumplidos en junio de ese mismo año, y que no consta en las actuaciones dictamen de expertos que aconsejaran la no asistencia de la víctima al acto del juicio oral para evitar la victimización secundaria, a juicio de esta Sala el motivo de apelación no puede alcanzar éxito porque, como fue alegado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en el acto de la vista del presente recurso, el apelante no manifestó oposición alguna a la práctica del testimonio de la menor mediante prueba preconstituida, tampoco a la denegación de la declaración de la menor en el plenario por la Audiencia Provincial mediante auto de 29 de mayo de 2023; ni formuló protesta al inicio del juicio oral, ni tampoco al inicio de la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida, por lo que se trata de una alegación
Y en todo caso, el recurrente tampoco explica de qué forma esa parte ha visto mermadas sus posibilidades de defensa, cuando resulta que el mismo letrado que asistió en la instancia al acusado (y ahora en el recurso) estuvo presente en la práctica de la prueba preconstituida y, pudiendo intervenir en el desarrollo de la misma con las preguntas que considerase oportunas, no formuló ninguna, como así consta en el acta de la prueba preconstituida de la exploración de la menor.
El cuarto motivo se desestima.
Cabe destacar que el testimonio de la víctima menor cumple con los parámetros que ofrece nuestra jurisprudencia para valorar el testimonio de la víctima, de especial significación en casos como el presente, de abusos sexuales a una menor por un familiar. Entre ellos, son especialmente elocuentes, los elementos de corroboración objetiva concurrentes que avalan la verosimilitud del testimonio de Silvia, a los que apenas hace referencia el apelante.
-Informe pericial psicológico-forense sobre credibilidad de la menor (ac. 76), debidamente ratificado y aclarado en el plenario por las psicólogas forenses del IML que lo emitieron -examinado con detalle por la sentencia en el apartado A) (iii) del fundamento de derecho primero-, que tras haber mantenido varias entrevistas con la menor aplicando la metodología que explican concluyen que el testimonio de la víctima es "probablemente creíble" (grado 3 en una escala de probabilidad de 0 a 4 en orden ascendente).
-Testimonios de referencia de las psicólogas forenses y de la psicóloga del programa REVELAS, Antonieta, que coinciden sustancialmente en el testimonio dado por Silvia en su declaración.
-La patología que presenta según las psicólogas forenses (sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, apatía, anhedonia, insomnio, estado de ánimo depresivo, ideación suicida, llanto espontáneo, pesadillas, problemas de atención, irritabilidad) que son compatibles con situaciones similares a las que denuncia, y no se objetivan otros factores bio-psicosociales o estresores psicosociales suficientes para generar estos desajustes.
-La psicóloga del programa REVELAS, que señaló que cuando Silvia acudió a su consulta presentaba estrés postraumático y ansioso depresivo, llegó completamente destruida y con sentimiento de culpa porque pensaba que hacía daño a la familia.
-La madre de la menor que cuenta cómo llegó a sus manos la carta en la que su hija le contaba las agresiones sexuales de las que fue objeto a manos del abuelo. También corrobora el comportamiento agresivo e insultante del acusado con su esposa (madre de la declarante) y con sus hijos.
-La información que consta en la nota elaborada por la Fundación ANAR, la primera a la que la menor cuenta los hechos, coincide con el relato de esta (es la Fundación quien remite a Silvia a REVELAS, en cuyo marco comienza el tratamiento con la psicóloga Antonieta).
-La carta que la menor escribió a su madre para expresar lo sucedido, y esta entregó a la Guardia Civil. Los hechos que relata coinciden con lo expresado por Silvia y con los recogidos en los informes psicológicos.
El Tribunal Supremo viene declarado reiteradamente que un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima -lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima- puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 310/2019 de 13 de junio). Pero también ha afirmado que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación y/o de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo aquellas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15- 12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 (RJ 2017, 2900) ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal ( STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado
Por otra parte, respecto del ámbito de la revisión por el Tribunal de apelación de la prueba valorada por el Tribunal de instancia, esta Sala de lo Penal tiene declarado en numerosas resoluciones que:
2.Tampoco es cierto que en la carta manuscrita por Silvia cuente un episodio de abusos sexuales y luego vaya añadiendo otros como consecuencia de la actitud instigadora del juez. En la carta ya relata un primer episodio cuando tenía 11 años de edad, luego precisa que esto seguía ocurriendo cuando iban de visita a casa de los abuelos o cuando el venía a casa, y que acabó cuando llegó con Modesta, una vecina del abuelo, que fue la primera vez que no la tocaba.
Además, la carta no tiene la importancia que le da la defensa. Es uno más de los elementos de corroboración del testimonio de Silvia, debiendo recordarse que el criterio jurisprudencial sobre el testimonio de la víctima como prueba de cargo única nos recuerda que los parámetros de valoración enunciados no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio; y que la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
3.Es cierto que Silvia no concreta fechas pero, así lo constata esta Sala, sí ofrece datos que permiten situar los hechos en tiempo y lugar. Los hechos se inician cuando tenía once o doce años en DIRECCION000, en casa de sus abuelos, donde la dejaron su padres como castigo por haberse comido el cordero, marchándose ellos a Madrid al DIRECCION002 a un acto de los países africanos, que los hechos se repetían en diversos puntos de la casa de los abuelos, en el salón, en su habitación y en el cuarto donde guardaban cosas; y también en el domicilio de la menor en DIRECCION001, mientras su madre y su abuela estaban en la cocina; y dejaron de producirse cuando el acusado comenzó a ir a casa de Silvia con Modesta, una vecina del acusado que le ayudaba en las tareas de la casa desde que falleció su mujer, según declara Gervasio, con la que pudiera tener una relación sentimental, según se deduce del relato de la menor en la carta al señalar que a partir de ese momento ya no se produjeron más abusos por parte de su abuelo.
Son concreciones espacio-temporales suficientes a los efectos de comprobar la verosimilitud del testimonio de la menor, teniendo en cuenta además que, como la propia sentencia recoge, describe la dinámica de los hechos, relata cadenas de acciones y reacciones de lo que hizo con ella el acusado; describe lo que sentía cuando ocurrían, que le dolía cuando le metía los dedos en los genitales y el ano, que lloraba, que intentaba apartarse pero no podía; que no sabía lo que le hacía, solo que le dolía; también manifestó el miedo que sentía hacia su abuelo, no solo por lo que le hacía a ella sino por el daño que pudiera hacer a su madre y o abuela, porque el acusado tiene un carácter muy agresivo e insultante; y también describe reacciones de este, como que, cuando oía llegar a la abuela, paraba o la mandaba fuera.
4.Respecto de la tardanza en la revelación de los hechos, el Tribunal enjuiciador considera que no empaña la credibilidad de la menor.
Es criterio del Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 64/2022 de 27 enero (RJ 2022\1702) siguiendo otras resoluciones anteriores ( STS 658/2018 de 14 de diciembre, que a su vez menciona STS 1028/2012 de 26 de diciembre y 483/2015 de 23 de julio) que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima menor en un delito de esta naturaleza cuando, no existen relaciones previas de las que pudiera derivar odio, venganza o animadversión; concurre una prueba pericial que considera "probablemente creíble" el testimonio de la menor; y fundamentalmente, como con toda razón explica la sentencia apelada, especialmente significativo es que la menor revela los hechos cuando ya había fallecido su abuela a la que apreciaba mucho y no quería que sufriera, y que no se los contara directamente a su madre sino primero a ANAR para que llegara a conocimiento de su madre y después a esta mediante una carta.
5.El hecho de que los padres no llevaran al médico a la menor para comprobar su estado, si tenía lesiones, o mantenía la virginidad, es una alegación sin fundamento, supuesto que, dado el tiempo transcurrido, carecía de sentido cualquier exploración ginecológica que tuviera por objeto comprobar aquellos extremos, que por otra parte, no son elementos relevantes toda vez que, como tiene declarado la jurisprudencia, la existencia de lesiones no impide la existencia de un delito de agresión sexual, como tampoco lo es la existencia de himen, cuestiones estas sobre las que no procede extenderse más al no haber sido objeto de debate.
Pero en todo caso, lo cierto es que sí se acreditan lesiones, como muy bien explica el Tribunal
6.Por otra parte, contrariamente a lo que se alega en el recurso, la sentencia valora las pruebas de descargo, incluida la declaración del acusado, debiendo hacer ver que éste se limitó a negar los hechos en una posición claramente exculpatoria, y por ello insuficiente, y además ni siquiera alegó la existencia de algún motivo o razón que pudiera haber sido la causa de la denuncia. La sentencia también desecha la existencia de móviles espurios como el crematístico, la venganza, o la animadversión que hubieran podido haber guiado a Silvia a denunciar falsamente unos hechos cuando ella misma siente que ha hecho daño a la familia, como pone de manifiesto la psicóloga de REVELAS, y no desea que la gente se entere para que no sientan lástima por ella, como declara los técnicos de ANAR cuando les llamó para contarles lo que le estaba pasando.
Debe recordarse a estos efectos la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras muchas, STS 761/2021 de 7 octubre (RJ 2021\4549), que "
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho- consecuencia.
Doctrina que aplicada al presente supuesto verifica y avala la valoración por el Tribunal de instancia la declaración del acusado al limitarse al negar los hechos y no ofrecer ninguna explicación plausible sobre los motivos por los que su nieta le denunciase falsamente, salvo una referencia a razones derivadas de la herencia de la abuela (su mujer) sobre las que no se practicó prueba alguna.
7.Respecto a la falta de verosimilitud que se alega considerando que resulta increíble que las hermanas de la menor no se enteraran de los abusos que relata acaecidos en la habitación donde también se encontraban aquellas, la Sala acoge por razonable la explicación expuesta en la sentencia recurrida: eran muy pequeñas y estaban entretenidas, tratando Silvia de que no se dieran cuenta, porque era muy protectora y no quería que a sus hermanas les pasara lo mismo, según corroboran las psicólogas que la atendieron y trataron.
8.En cuanto a la autoría de la carta, el apelante niega que fuera redactada por Crescencia, afirmando que pudo hacerlo otra persona, como pudiera ser la madre. Se apoya en el informe pericial, mejor dicho, en el pre-informe pericial que, no obstante, el carácter meramente informativo a los efectos de considerarlo como un informe grafítico sin validez judicial, como se indica en el propio documento, el perito depone en el acto del juicio oral, y la sentencia valora el mismo de manera razonable y razonada, debiendo recordarse siguiendo, por todas, la STS núm. 54/2015 de 11 febrero, "
A la luz de lo antedicho, no puede alcanzar éxito las alegaciones formuladas por el apelante mediante las que, con apoyo en este informe, pretende desvirtuar la cuidada explicación de la valoración de esta prueba efectuada por el órgano sentenciador, pues en efecto, el criterio de la perito calígrafo Sra. Eufrasia, no desvirtúa que fuera la menor quien la escribió, ni el criterio del perito vincula absolutamente al tribunal enjuiciador que es quien ha de valorar la prueba con el único límite de la sana crítica, lo que en este caso la Audiencia Provincial ha cumplido estrictamente al explicar de manera lógica la razón por la que no acoge el criterio del perito. Así, fundamenta que, si bien es cierto que como indica la perito en la misiva se aprecian dos tipos de escritura diferente, ello no significa que fuera escrita por dos personas distintas, a la vista de que las diferencias comienzan a apreciarse en el mismo reglón, que el trazado de las letras es similar en toda la carta, y atribuye las diferencias a los cambios al estado de ánimo en el que se encontraba la menor cuando lo escribía, toda vez que lo hizo en diferentes momentos. Y en cuanto a la alegada corrección del texto impropia para una chica de 15 años, la sentencia explica y razona con soporte documental que se debe a que Silvia tiene cualidades para la narrativa habiendo ganado varios premios, y posiblemente a que previamente realizase un borrador que luego pasó a limpio.
9.En el acto de la vista se añadieron por el letrado otras cuestiones. Como que el acusado reconoce que es machista y racista con lo que parece que quiere justificar su actuar delictivo. Obviamente, se trata de un alegato absolutamente irrelevante a los efectos pretendidos. O aquella otra referida a una supuesta falta de llamamiento de los psicólogos al plenario, y que, por ello, su informe es nulo. No sabemos a qué psicólogos se refiere pues no proporciona dato alguno que permitiera a la Sala examinar y dar respuesta a tal alegación, máxime cuando, según consta en las actuaciones y se constata con el visionado de la grabación del juicio oral, comparecieron las peritos psicólogas del IML que elaboraron el informe de credibilidad y lesiones de la menor (psicólogas NUM003 y NUM004) para ratificar el mismo y manifestar y aclarar todo aquello que les fue solicitado. No hay más que visionar el acto del juicio oral ante la Audiencia Provincial.
10.Y en fin, carece de relevancia alguna que la sentencia transcriba frases de las declaraciones o testimonios con puntos suspensivos, pues más allá de que esta Sala desconoce a qué frases en concreto se refiere el apelante, es una forma absolutamente aceptable aceptada y correcta sintácticamente hablando que las citas de otros textos se expresen de esa forma, sin que desde luego, pueda derivarse de ello una interpretación descontextualizada del texto de que se trate, salvo una explicación concreta y detallada de las razones que lo fundamenta, que en este caso no ha realizado el apelante.
Por todas las razones expuestas, resulta meridianamente claro que la sentencia apelada no ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, cuya vulneración se denuncia en los motivos segundo y tercero, procediendo su desestimación y con ello la del propio recurso, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

