Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100053
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2386
Núm. Roj: STSJ CLM 2386:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2023
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2020
RECURRENTE: Francisco
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ BARTOLOME
Abogado/a: ANA MARIA GUERRERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL
En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo como Procedimiento Abreviado, con el número 29 de 2023, dimanante de las DPA 622 del 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos (Toledo) por delito defraudación a la Seguridad Social, siendo parte apelante Francisco, representado por el Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ BARTOLOME, y defendido por la Letrada Dª ANA MARIA GUERRERO MARTINEZ; y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida en esta segunda instancia por la Letrada de la Seguridad Social Dª ROCIO BAEZA ROMERO, y el Ministerio Fiscal, que estuvo asistido por el Iltmo. Sr. Fiscal D MIGUEL ORTIZ PINTOR; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
- Como administrador único Francisco.
- Administradores: Hasta 25/03/2004, Francisco.
- Desde 12/04/2004 a 30/08/2011, Francisco y Patricia
- Desde 12/03/2012, Francisco.
Cecilio baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.
Cipriano baja en El Pollo ibérico desde 31/i2/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.
Dimas baja en El Pollo ibérico desde 31/05/2015 y alta en Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Eladio baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.
Ernesto baja en El Pollo ibérico desde 28/02/2015 y alta en Abuelo Morata S.L 01/03/2015.
Everardo baja en El Pollo ibérico desde 31/05/2015 y alta en Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Federico baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.
Asunción ( NUM001) baja en El Pollo Ibérico el 3i/05/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Geronimo ( NUM002) baja en El Pollo Ibérico desde 31/05/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Gustavo ( NUM003) baja en El Pollo Ibérico desde 31/OS/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Ildefonso baja en El Pollo Ibérico desde 31/01/2014 y alta El Abuelo Morata S.L 05/09/2014.
Inocencio baja en El Pollo Ibérico desde 1980S.L 31/05/2015 y alta en El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
Coro baja en El Pollo Ibérico desde 31/05/2015 y alta en El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.
A Cecilio baja en El Abuelo Morata S.L.
Cipriano baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta en Alvasar alimentaría S.L 07/09/2015.
Eladio baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.
Ernesto baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.
Everardo baja en El Abuelo Morata S.L 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L 07/09/2015.
Federico baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 alta en Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.
Asunción baja en El Abuelo Morata, 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaría S.L 07/09/2015.
Ildefonso baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta en Alvasar Alimentaria S.L 07/09/2015.
Vicente ( NUM004) baja en El Abuelo
Morata
Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE ( ART. 24.2 CE).
Sostiene en el motivo que carece de sustento probatorio la afirmación fáctica de que el acusado Francisco constituía nuevas empresas para evitar embargos de los créditos de los clientes pues ni en su declaración, ni en las testificales practicadas, ni en la documental obrante en autos hay referencia alguna a embargos de créditos de los clientes de las empresas reseñadas, y no se acredita que la Seguridad Social intentara embargar los créditos de los mismos o que exista una correlación entre embargos y creación de otras empresas.
El acusado para justificar la existencia de varias empresas se refirió a que necesitaba conseguir financiación bancaria en un momento en que el mercado pasaba por dificultades ya que el precio de los piensos aumentó mientras que el de la carne no, pero en ningún momento manifestó - ni siquiera fue preguntado - nada respecto a posibles embargos de los créditos de los clientes.
Invocada como precedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 en la que un empresario utiliza el mecanismo de sucesión de empresas cuando los embargos por parte de la Seguridad Social y ello le impedía cobrar de sus clientes el recurso impugna la afirmación de que lo propio ocurre en el presente supuesto pues no hay prueba alguna que permita mantener la misma premisa.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
( ARTÍCULO 790.2 DE LA LECRIM).
Sostiene que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba pues de la misma no puede inferirse la concurrencia de ocultación o engaño: la Seguridad Social siempre ha conocido mediante las propias declaraciones de don Francisco la existencia de deuda y que era don Francisco quien administraba todas las empresas. No existen artificios, ni complejas estructuras empresariales que pudieran dificultar el conocimiento sobre quién se encontraba detrás de las empresas, la existencia de las mismas, los trabajadores que tenían, las cotizaciones que realizaban y, por tanto, la deuda que tenían.
En su opinión hay que distinguir entre las distintas empresas no pudiendo recibir todas el mismo tratamiento a fin de determinar el motivo de su constitución.
Tres de las empresas, Comercial Gallego, SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo, SL han desarrollado actividad económica durante muchos años (Comercial Gallego, SL desde 1985, Avícolas La Mancha, SL desde el año 2.000 y Piensos Carrillo, SL desde el año 2.002). Como indica la Sentencia aunque de forma escueta y su propio objeto social indica, la actividad de dichas empresas estaba relacionada con los productos cárnicos pero no era la misma: Avícolas La Mancha era matadero, Pienso Carrillo se dedicaba a los piensos para el engorde de animales y Comercial Gallego distribuía productos cárnicos siendo éstos desde el año 2.000, los que se mataban por Avícolas La Mancha. Durante todos esos años de actividad no existieron deudas con la Seguridad Social, ni infracción alguna. Es a partir de finales de 2011 cuando una crisis en el sector de productos cárnicos crea dificultades de liquidez y financiación que provoca el impago de parte de las cuotas de la Seguridad Social (es decir, don Francisco durante veintiséis años ha pagado religiosamente a la Seguridad Social llegando a tener más de cuarenta trabajadores).
Es viendo los cambios en el mercado, don Francisco decide constituir empresas más pequeñas que solo comercializan, iniciando una nueva línea de negocio a menor escala, con menos personal: ya no se vende pienso para la cría ni se matan animales, limitándose la actividad a la compra-venta de carne y con volúmenes muy inferiores. Esto y la necesidad de financiar los nuevos proyectos es la razón de la creación de otras empresas.
En el análisis de la prueba practicada realizado en el Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia no establece una correcta diferenciación entre la actividad de las empresas cuando esa diferencia sí que existió y fue uno de los motivos para la creación de las empresas cuya deuda se ha incluido en la cuota defraudada: la necesidad de reinventarse a pequeña escala ante los cambios impuestos por el mercado de productos cárnicos.
En este sentido no puede considerarse concluyente la manifestación de dos de los cientos de trabajadores que ha tenido don Francisco durante sus años de actividad.
Discrepando o no compartiendo la manifestación de la sentencia "no existe discrepancia sobre la existencia de una sucesión empresarial", en este sentido obra en autos la Sentencia de la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha Con/Ad nº 191 de seis de julio de dos mil veinte en el que se estima el recurso interpuesto por Alcardet Exclusivas SL contra la derivación de responsabilidad por deudas del resto de las empresas de don Francisco.
Igualmente, como puede acreditarse con los domicilios sociales, los niveles de empleo, el objeto social y el volumen de ventas, la actividad no era igual, si bien, siempre relacionada con los productos cárnicos.
El Juzgador acierta al no incluir las deudas de Comercial Gallego SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo SL, no solo porque su creación fuera anterior al cambio en la normativa penal respecto al delito de defraudación a la seguridad Social, sino porque no resulta lógico pensar que en empresas que han operado durante años en el mercado cumpliendo puntualmente sus obligaciones con la Seguridad Social exista intencionalidad defraudatoria: evidentemente en estas empresas se dejó deuda por una cuestión de insolvencia derivada de una crisis empresarial, sin más. Y por consiguiente no concurren los requisitos del artículo 307 del CP.
Tampoco el impago fue total, durante el periodo en que existen deudas de estas tres empresas (entre 2011 y 2014) estas empresas abonaron un total de 220.788,65 € a la Seguridad Social según los certificados aportados por la propia Administración y que obran en Autos.
Por otro lado, denuncia el error de la Sentencia apelada en la apreciación de la existencia de fraude en la creación de las otras tres empresas: Pollo Ibérico desde 1980, SL, El Abuelo Morata SL y Alvasar Alimentaria SL.
Concurriendo un hecho fundamental que desvirtúa a su juicio la existencia de fraude: la existencia de los pagos realizados por estas empresas durante el tiempo en que desarrollaron actividad.
Cabe dicha intención defraudatoria, cuando según los propios certificados de deuda de fecha 14 y 15 de marzo de 2022 y pagos aportados por la Seguridad Social se pagaron elevadas sumas en concepto de cuotas a la Seguridad Social por dichas empresas, y en concreto:
- Pollo Ibérico desde 1980 SL. Desde 2013 a 2015 generó una deuda en concepto de principal por importe total de 87.203,66 € y durante ese periodo abonó 45.473,87 €.
- El Abuelo Morata SL. En 2015 tiene una deuda con la Seguridad Social en concepto de principal por 12.083,91 € y abonó la cantidad de 23.353,57 €.
- Alvasar Alimentaria SL. Deuda en 2015 4.206,48 €, deuda en 2016, 3.431,46 €. Total de deuda en este periodo 7.637,94 € y en el mismo periodo abonó 81.927,75 €.
También denuncia que no se valora en la sentencia la existencia de otra empresa constituida por don Francisco en igual condiciones que las tres incluidas en la cuota defraudada pero que no generó deuda alguna: Alcardet Exclusivas SL constituida en el año 2015 con actividad comercial y que cumplió con todas sus obligaciones con la Seguridad Social.
Sosteniendo que resulta más coherente la versión del acusado según la cual que el impago parcial se produjo por falta de liquidez en determinados periodos pero que nunca tuvo ánimo de engaño y que el motivo de la existencia de las distintas empresas nunca fue una maniobra defraudatoria.
En conclusión, queda acreditada la finalidad empresarial con sentido jurídico y económico y sobre todo, en el caso que nos ocupa no puede acreditarse la existencia de una decisión contumaz y obstinada en no pagar que justifique que ese era precisamente el motivo para la constitución de las empresas.
TERCERO.- VULNERACIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ART. 24 CE, CONCULCÁNDOSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO APLICABLE POR EXTENSIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ante la ausencia de pruebas de cargo, y la existencia de indicios contradictorios debe entrar en juego el principio in dubio pro reo y decantar la balanza a favor del acusado.
En efecto a su favor cabe señalar que: siempre presentó los boletines en plazo y forma, que la Seguridad Social siempre conoció la deuda y que don Francisco era el administrador único de las empresas por las declaraciones presentadas por él mismo sin que haya habido infracción u ocultación alguna, la existencia de pagos que demuestran que no hubo una actitud contumaz y obstinada de impago, la trayectoria empresarial de don Francisco, la existencia de Alcardet Exclusivas SL, empresa sin deudas y que coincidió en el tiempo con las otras, que se ha ofrecido una explicación razonable del motivo de constitución de las empresas...
En contra de don Francisco está la existencia del impago parcial (que por sí solo no es suficiente para la existencia del delito) y la creación de distintas empresas que pueden llevar a considerar la existencia de una sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, en su opinión apareciendo indicios contradictorios entre sí (por ejemplo, es ilógico que Alvasar Alimentaria se constituyera con ánimo defraudatorio cuando entre 2015 y 2016 abonó 81.927,75 € a la Seguridad Social en concepto de cotizaciones y solo dejó a deber 7.637,94 €) el principio in dubio pro reo debe decantar la balanza a favor del acusado.
En cualquier caso, se aprecia como poco una duda razonable acerca de su intencionalidad en base a las circunstancias acreditadas.
CUARTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTÍCULO 24.1 CE, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA.
Esta parte entiende que la sentencia que recurrimos adolece del defecto de falta de motivación suficiente y razonable incurriendo en contradicciones que no están debidamente justificadas. En el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto se intenta argumentar la defraudación existente en tres de las empresas de don Francisco haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2022 pero no se motiva de forma suficiente el por qué en el supuesto enjuiciado se entiende concurre tal defraudación, qué hechos se han tenido en cuenta y qué motivos han llevado al Juzgador a entender por qué considera que el presente supuesto es igual al allí enjuiciado.
QUINTO.- INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL. INFRACCIÓN ARTÍCULO 307 y 307 BIS DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LEGALIDAD PENAL ARTÍCULO 25.1 CE.
El tipo penal del artículo 307 del Código Penal requiere defraudar eludiendo el pago si bien, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos.
En la conducta de Francisco no se dan los requisitos ni objetivos ni subjetivos del tipo al no existir ni ocultación ni intencionalidad defraudatoria.
La existencia de varias empresas que podría suponer una sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por sí sola no supone la existencia del tipo (en caso contrario, toda sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sería delito), además hay que acreditar que la existencia de dichas empresas ha dificultado la labor de la administración actuante y que la causa de su constitución fue defraudar a la Seguridad Social. Ni una cosa ni otra concurre en el presente supuesto por lo que procede una sentencia absolutoria.
En cualquier caso, y partiendo de la atipicidad, se aplicaría el principio de intervención mínima del Derecho Penal ( Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia 670/2006, de 21 de junio): "supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico".
Con carácter subsidiario a la petición de absolución, esta parte entiende que no se ha aplicado correctamente el artículo 307 bis del código Penal, no procediendo una condena conforme al tipo agravado.
La sentencia reconoce como hechos probados la existencia de deudas que no son correctas en cuanto a su cuantía. Las cifras que se incluyen se han obtenido de unos certificados de deuda que obran en el atestado policial (Folios 173 a 178) donde no se desglosa la deuda incluyendo principal, intereses, costas y recargo.
No podemos considerar que los recargos de mora, apremio e intereses puedan formar parte del importe defraudado a los efectos de determinar la cuantía. El motivo fundamental es que nacen con posterioridad a la comisión del delito, por lo que no es una cantidad consolidada en el momento de la supuesta consumación.
Así, incluyendo solo las cantidades adeudadas en concepto de principal resulta que las deudas de las tres empresas incluidas a efectos de defraudación según los informes emitidos por la Seguridad Social en fecha 14-15 de marzo de 2022 ascendería a 106.925,51 € no superando la cuantía de 120.000 €, por lo que no procedería la condena por el artículo 307 bis 1 a) (tipo agravado), siendo de aplicación el tipo básico del 307 del Código Penal.
Por todo lo anterior suplicaba que tras la tramitación pertinente se dictase sentencia por la que se revoque la impugnada, absolviendo a don Francisco de la comisión del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, declare la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones por vulneración de la tutele judicial efectiva (falta de motivación generadora de indefensión). Subsidiariamente, se proceda a entender que no se dan los requisitos para la aplicación del tipo agravado del artículo 307 bis 1 a) aplicando el tipo básico del artículo 307 del Código Penal con la consiguiente reducción de la pena impuesta.
Hechos
Se aceptan los hechos probados con la precisión de que las cuotas dejadas de satisfacer y conceptos de recaudación conjunta por las empresas referidas durante los periodos a que se refiere la sentencia apelada, excluidos recargos e intereses, fueron las siguientes:
POLLO IBERICO SL
2013 2014 2015
3.110, 33 € 67.043, 46 € 17.049, 87 €
El ABUELO MORATA SL
2015: 12.083, 91 €
ALVASAR ALIMENTARIA SL
2015 2016
4.206,48 € 3.431,46 €
TOTAL CUOTAS Y CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA, dejadas de ingresar por las citadas empresas en dicho período 106.925,51 Euros.
Fundamentos
En concreto aprecia una sucesión ininterrumpida de trabajadores entre las empresas POLLO IBERICO DESDE 1980 SL, ABUELO MORATA SL Y ALVASAR ALIMENTARIA SL, de las cuales era administrador único, ocurrida entre los años 2013 a 2016, y una deuda por las cuotas a la Seguridad Social de dichas empresas durante estos años ascendente a la suma de 154. 350, 78 Euros, por lo que a su juicio concurriendo en su conducta el ánimo o propósito de defraudación estima se dan todos los elementos del delito, si bien excluye de la condena las deudas a la Seguridad Social generadas por la conducta desarrollada durante el ejercicio de la actividad de las empresas COMERCIAL GALLEGO SL; AVICOLAS LA MANCHA SL Y PIENSOS CARRILLO SL, fundamentalmente por el argumento de que se constituyeron con anterioridad a la reforma de los tipos del artículo 307 y 307 bis del CP producida por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, en materia de lucha contra el fraude fiscal y la Seguridad Social, habiendo tenido hasta el año 2011-2012 una actividad regular atendiendo de una forma plena a sus deudas a la Seguridad Social.
Como la Sentencia solo ha sido impugnada o recurrida en apelación por el acusado queda firme este pronunciamiento que excluye de la condena los actos y conductas desarrolladas en el ejercicio de la actividad empresarial de dichas tres sociedades por deudas a la Seguridad Social, examinando a continuación los motivos de recurso de apelación articulados por el acusado.
En síntesis el recurso se fundamenta en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que siendo elemento nuclear del delito contra la Seguridad Social de los artículos 307 y 307 bis, 1, a) del CP ( subtipo agravado este de ser la cuantía de lo defraudado superior a 120.000 Euros) la concurrencia de un ánimo de defraudación a la Seguridad Social a su juicio no existe en la causa pruebas bastante de dicho ánimo o intención fraudulenta. O dicho de otro modo, la afirmación de la Sentencia apelada de que el acusado procedía a constituir nuevas empresas para evitar embargos de los créditos de los clientes carece de sustento probatorio según el apelante, pues ni en su declaración, ni en las testificales practicadas, ni en la documental obrante en autos hay referencia alguna a embargos de créditos de los clientes de las empresas reseñadas, y no se acredita que la Seguridad Social intentara embargar los créditos de los mismos o que exista una correlación entre embargos y creación de otras empresas.
El acusado - sostiene - solo se refirió a que necesitaba conseguir financiación bancaria en un momento en que el mercado pasaba por dificultades ya que el precio de los piensos aumentó mientras que el de la carne no, pero en ningún momento manifestó - no fue preguntado - nada respecto a posibles embargos de los créditos de los clientes, ni existen elementos probatorios que permitan apreciar esa intencionalidad.
También se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada.
Sostiene el apelante que la Sentencia incurre en dicho error fáctico por cuanto de la prueba no puede inferirse la existencia de ocultación o de engaño: la Seguridad Social siempre ha conocido la existencia de deuda, declarada en todo momento, y que el acusado administraba todas las empresas. No existen artificios, ni complejas estructuras empresariales que pudieran dificultar el conocimiento sobre quién se encontraba detrás de las empresas, la existencia de las mismas, los trabajadores que tenían, las cotizaciones que realizaban y, por tanto, la deuda que tenían.
De la documental aportada - afirma - se infiere la existencia de tres diferentes empresas , Comercial Gallego, SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo, SL que han desarrollado actividad económica durante muchos años, relacionada con los productos cárnicos pero no era la misma: Avícolas La Mancha era matadero, Piensos Carrillo se dedicaba a los piensos para el engorde de animales y Comercial Gallego distribuía productos cárnicos siendo éstos desde el año 2.000, los que se mataban por Avícolas La Mancha.
Y continúa afirmando que no han existido deudas con la Seguridad social desde el inicio de sus actividades hasta 2011, por un problema de crisis empresarial en el sector por el aumento del precio de los piensos lo que crea dificultades de liquidez y financiación que provoca el impago de parte de las cuotas de la Seguridad Social.
Y ese en ese contexto cuando se toma la decisión de constituir nuevas empresas más pequeñas dedicadas lo a la comercialización de productos avícolas, con menos personal. Siendo la necesidad de financiación lo que lleva a la creación de nuevas empresas.
La Sentencia en su argumento no establece una correcta diferenciación entre la actividad de las empresas, siendo este un error de valoración de la prueba, sin que pueda considerarse concluyente la manifestación de dos de los trabajadores que depusieron como testigos.
Por otro lado, invoca la Sentencia de la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha Con/Ad nº 191 de seis de julio de dos mil veinte en el que se estima el recurso interpuesto por Alcardet Exclusivas SL contra la derivación de responsabilidad por deudas del resto de las empresas de don Francisco.
Igualmente, como puede acreditarse con los domicilios sociales, sostiene que por los niveles de empleo, el objeto social y el volumen de ventas, la actividad no era igual, si bien, siempre relacionada con los productos cárnicos.
Por otro lado, sostiene el recurso que el impago de las deudas a la Seguridad Social no fue total: durante el periodo en que existen deudas de estas tres empresas (entre 2011 y 2014) estas empresas abonaron un total de 220.788,65 € a la Seguridad Social según los certificados aportados por la propia Administración y que obran en Autos.
Asimismo, denuncia el error de la Sentencia apelada en la apreciación de la existencia de fraude en la creación de las otras tres empresas: Pollo Ibérico desde 1980, SL, El Abuelo Morata SL y Alvasar Alimentaria SL., que realizaron pagos parciales importantes a la Seguridad Social que detalla y cuantifica. Por lo que a su juicio no cabe hablar de intención defraudatoria si se acredita y prueba que se satisficieron elevadas sumas a la Seguridad Social por parte de dichas empresas en concepto de cuotas a la misma durante dichos años.
También denuncia que no se valora en la sentencia la existencia de otra empresa constituida por don Francisco en iguales condiciones que las tres incluidas en la cuota defraudada pero que no generó deuda alguna: Alcardet Exclusivas SL constituida en el año 2015 con actividad comercial y que cumplió con todas sus obligaciones con la Seguridad Social.
Concluye el recurso, que resulta más coherente la versión del acusado, según la cual que el impago parcial se produjo por falta de liquidez en determinados periodos pero que nunca tuvo ánimo de engaño y que el motivo de la existencia de las distintas empresas nunca fue una maniobra defraudatoria.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
No obstante, una vez constatado que la prueba de cargo existe, que es lícita y que se ajusta a las reglas legales y constitucionales y que ha sido valorada racionalmente y de forma motivada, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es fundamentalmente revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero no se puede sin más suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.
De la misma manera que en el recurso de casación, tampoco a la Sala de apelación le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció pues ello sería contrario a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y contradicción.
Abundando en lo expuesto es perfectamente factible el control de la racionalidad de la suficiencia y racionalidad de la motivación fáctica cuando se denuncia error en la valoración de la prueba - ex artículo 790. 2 de la LECRIM - y en el marco de ella y de la garantía de observación del principio de presunción de inocencia el control de los juicios de inferencia sobre el elemento de la culpabilidad o lo que es lo mismo sobre los juicios de intenciones en los delitos como este contra la Seguridad Social en que se requiere como exponemos a continuación precisamente el ánimo o la intención de defraudar.
Sobre la base de esta premisa el recurrente no discute en el fondo la existencia de la prueba misma de cargo sino de su suficiencia y sobre todo la falta de racionalidad de los presupuestos fácticos consignados por la Sentencia apelada para construir los juicios de inferencia sobre la existencia de la defraudación. Y a la postre la concurrencia misma del elemento subjetivo del delito y en otro de los motivos la infracción de los preceptos legales apreciados por dicha sentencia ex artículo 307 y 307 bis del CP.
En efecto, en el juicio se practicó suficiente prueba a la que se refiere la sentencia apelada, y que en nuestra función revisora podemos puntualizar y concretar, comenzando por la propia declaración del acusado, que admitió, como no podía ser de otra manera, la condición de administrador único de las diversas sociedades de responsabilidad limitada que generaron la deuda con la Seguridad Social y la falta de impago de las cotizaciones de la empresa y de los trabajadores a la Seguridad Social, asumiendo las decisiones tomadas de las que derivaron esas deudas.
En efecto, en el juicio como señala la Sentencia apelada el acusado "admitió que fue el administrador único de todas las empresas a que se hace referencia en los hechos probados", "que la primera sociedad que creo en el año 1985 fue Comercial Gallego SL para distribución de carne avícola, que tuvo un máximo de 40 trabajadores y que funcionó hasta 2012. Que creó el Pollo Ibérico SL para tener almacén y distribución con los mismos trabajadores que Comercial Gallego con la que llegó a coexistir". "Que creó El Abuelo Morata porque no iban bien las anteriores , que tenía la misma actividad que Comercial Gallego y el Abuelo Morata y que lo hizo para conseguir financiación" . "Que creo Alvasar Alimentaria y Piensos Carrillo para conseguir financiación y que tenía la misma actividad que El Abuelo Morata . Que la empresa Avícola de Castilla la Mancha tenía por finalidad la explotación de un matadero de aves"
Sobre las razones del impago de cuotas a la Seguridad Social explicó "que en una época el pienso valía más que la carne y que no podía cumplir con sus obligaciones".
Se citan las declaraciones testificales de dos de los trabajadores, a título de botón de muestra del modus operandi en relación con el personal, D. Benito y D. Carlos ambos conductores y manifestaron que fueron cambiando de empresas , realizando en la misma labor profesional , hubiera o no matadero.
Se practicó prueba de testigo perito, consistente en la declaración de la Inspectora de Trabajo que emitió y ratificó el informe de la Inspección que dio motivo al inicio de las actuaciones, en el que consta la maniobra empresarial de la sucesión de empresas para impedir la acción de recaudación de la Seguridad Social, y donde se concluye la practica identidad de los trabajadores y la sucesión de altas y bajas en las distintas empresas de las que aquel era administrador, así como que la actividad de dichas empresas era la misma, siendo el mismo administrador y ocupando el mismo espacio físico o sede empresarial, compartiendo clientes y trabajadores, a los que se respetaba su antigüedad.
Por tanto la Sentencia apelada razona que no existe discrepancia sobre la existencia de una sucesión empresarial desplegada por el acusado como administrador para seguir ejerciendo su actividad empresarial y conseguir financiación bancaria cuando considera que o bien tiene pérdidas económicas o deudas a la Seguridad Social dando lugar con ello a la consideración como incobrables de las mismas evitando posibles embargos.
Y que si bien se aprecia un pequeño matiz entre el objeto o actividad de alguna de dichas empresas, pues en un período se explotó un matadero (AIVICOLA DE LA MANCHA SL) o se distribuyó pienso para pollos ( Piensos Carillo ), en realidad la actividad era prácticamente idéntica, la comercialización y distribución de productos avícolas, aludiendo gráficamente a las declaraciones de alguno de los testigos: " siempre ha hecho la misma actividad , con o sin matadero . "
Por otro lado, la identidad de los trabajadores de las empresas POLLO IBÉRICO DESDE 1980, S.L, EL ABUELO MORATA, S.L y ALVASAR ALIMENTARIA, S.L sin interrupción en la prestación de servicios, se ha constatado por los certificados y documentos de la Seguridad Social, documentación de la que se infiere que también fueron, previamente, trabajadores de Comercial Gallego SL y de Avícolas de la Mancha.
La existencia de las deudas reclamadas por la Seguridad Social quedaría probada por los certificados aportados por la Dirección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social en Toledo y los que constan en el atestado nº NUM005 de la Policía Nacional.
Por último no podemos olvidar la declaración del responsable de la oficina o entidad que llevaba la gestión de la Seguridad Social que corrobora la creación sucesiva de estas empresas sin que pueda dar explicación a la finalidad de dicha creación y justifica la falta de solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas por la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos legales para ello. En definitiva viene a reconocer que ni se intentaron sabedores de la imposibilidad de estas vías.
Ahora bien, la controversia de acuerdo con los alegatos del recurso de apelación gira no sobre estos presupuestos típicos sino que lo que impugna y discute el acusado es el juicio de inferencia realizado por la Sentencia apelada para construir el elemento intencional o subjetivo de este delito y la concurrencia misma del elemento subjetivo consistente en la defraudación.
Sobre este elemento de la defraudación es menester recordar su significado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
A tal respecto podemos reseñar además de la Sentencia Tribunal Supremo nº 552/ 2019 de 12 de noviembre las sentencias 564/2018 de 19 de noviembre , o la sentencia 582/2018, de 22 de noviembre , con referencias a las que en ella se mencionan.
En esta última se declara:
En igual dirección SSTS 1505/2005 , 801/2008, 625/2015, de 22 de diciembre y 1057/2017, de 5 de octubre, esta última en un caso en que el acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de una serie de empresas y administrador de la mayoría de ellas, era conocedor de las deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial.
Más recientes aún son las Sentencias 518 /2021, de 14 de Junio y 833/2021 de 29 de octubre de 2021, en las que el Tribunal Supremo proclama de nuevo que el delito previsto en el art. 307 del CP no castiga la iliquidez de las empresas, ni resucita la prisión por deudas. Y afirma que exige una conducta defraudatoria encaminada a la ofensa del bien jurídico.
En ese sentido la Sentencia de dicha Sala 518/2021, 14 de junio, recuerda
De tal modo si no existe ocultación proyectada en algunos de estos elementos que integren la obligación, no cabe hablar de fraude penalmente significativo, y ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan haberse contraído a la luz de los tipos sancionatorios previstos en legislación sectorial -vid. Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - .
Y sigue diciendo la Sentencia 833/21 que
En la misma línea se expresan las SSTS 1333/2004, 19 de noviembre ; 1046/2009, 27 de octubre ; 582/2018, 22 de noviembre.
Más recientemente se reconoce Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2023 de 2 Feb. 2023, Rec. 2046/2021 declara que concurre el elemento subjetivo en la conducta de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social mediante "la creación de sucesivas sociedades que iban generando nuevas deudas por tal concepto, y que nunca fueron abonadas por los acusados pese a contar con importantes ingresos procedentes de su actividad empresarial, escapando de la acción inspectora y recaudatoria de la Seguridad Social."
O en la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 213/2023 de 23 Mar. 2023, Rec. 4618/2021 donde se constata en referencia a la estratagema de crear empresas que se sucedían una a otra, con la finalidad de evitar los pagos correspondientes a las deudas de la empresa y de derivación de responsabilidades al acusado y a las empresas sucesivas en una maniobra de ocultación para perjudicar la labor de inspección de los Servicios correspondientes de la Seguridad Social que tuvieron que comprobar que las empresas tenían idéntica actividad, que determinados trabajadores pasaban de una empresa a otra y que cada empresa creada ex novo hacía uso de los mismos medios e instalaciones que la anterior.
Y la conclusión no puede ser sino la confirmación de la sentencia apelada, a la vista de las consideraciones que realizamos a continuación.
En efecto, el elemento subjetivo se puede establecer sobre un juicio de inferencias que la sentencia apelada construye correctamente partiendo de un fenómeno claramente acreditado que es la constitución de un entramado ficticio de sucesivas empresas, o personas jurídicas que deduce racionalmente no tenían otra finalidad que dificultar la acción recaudadora e inspectora de la Seguridad Social, dado que cuando se producía la deuda, y cesaban los trabajadores en la sociedad, había comenzado a operar otra empresa o persona jurídica, prácticamente con el mismo objeto social, bajo el control y administración del acusado, en la misma sede, y con tareas coincidentes, imposibilitando ello cualquier vía de ejecución sobre el patrimonio o créditos de la sociedad, que había dejado de tener actividad comercial, pasando a desarrollarla la empresa sucesora.
Este juicio de inferencias se deduce racionalmente de los diferentes informes de la Inspección de la Seguridad social que evidencian el trasvase sucesivo de prácticamente los mismos trabajadores de una empresa a otra, con objetos sociales coincidentes, y actividad similar, en las mismas o parecidas sedes e instalaciones de las mismas localidades, Torrijos y Villanueva de Alcardete, lo que obligaba a declarar el expediente de recaudación fallido y a dar de baja a las sociedades por falta de actividad y trabajadores, como consta en la documentación de la inspección.
Si bien es verdad que no existe una prueba directa de esa finalidad, la inferencia realizada por la sentencia apelada, es lógica, porque no se acredita que tuviera otra legítimamente económica siendo meramente retóricas y carentes de respaldo y absolutamente inconsistentes las explicaciones del acusado de que su finalidad era seguir operando y conseguir financiación. Este es un fin legítimo en el tráfico jurídico, pero no debe ser incompatible con el de liquidar las deudas con la Seguridad social que eran cuantiosas, elevadas y de las que era plenamente consciente que de esa suerte eludía satisfacer al extremo de conseguir la ineficacia de los expedientes de derivación de responsabilidad y de responsabilidad solidaria respecto de otras empresas.
El recurso pretexta que lo único que admite el acusado es que dichas empresas se creaban con la finalidad de obtener financiación, pero dicha finalidad no puede ser seria si el mismo era consciente de las deudas de elevada cuantía que las empresas anteriores dejaban a la Seguridad Social dejando de satisfacerlas.
En otras palabras que si era consciente de las elevadas deudas a la Seguridad Social de las sociedades en las que causaban baja los trabajadores para prestar servicio en otra entidad con la misma clientela y proveedores, aun cuando ello tuviera como objetivo facilitar su financiación y continuidad de la actividad, debe considerarse lógico pensar que esta maniobra como señala la sentencia apelada constituye una estratagema para dejar de satisfacer las únicas deudas de la anterior empresa, máxime si como se deja acreditado con la documentación acompañada por la Inspección de la Seguridad Social la actividad y volumen de negocio, y cuantías del movimiento económico de terceros, proveedores y clientes era muy elevado, de suerte que es lógico pensar que la finalidad de este sucesivo entramado de empresas no era otro que eludir el pago de las deudas a la Seguridad Social, dificultando su acción inspectora y recaudadora, pues esta se tornaba ineficaz cuando se dirigía contra la anterior empresa y se descubría la nueva y a su vez, en ella resultaba ineficaz la acción de gestión y recaudación cuando ya se había creado otra nueva.
Así mismo, si bien es verdad que en este caso existe prueba de pagos elevados de las diversas empresas o sociedades constituidas respecto de las cuotas de la Seguridad Social, los que alega y señala el recurso, no obstante es lo cierto que ese cumplimiento parcial no elimina el designio defraudador de una parte significativa de sus obligaciones cuantificadas con un elevado importe superior al de la cuantía que determina la tipicidad penal de la conducta.
En otras palabras el que su designio no fuera de absoluta contumacia en lo que se refiere al pago de sus obligaciones a la Seguridad Social ello no quiere decir que su conducta no estuviera teñida del designio de defraudar al eludir el pago de cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta por sumas cuantiosas y en todo caso superiores a la cuantía de 50.000 Euros que delimita el tipo objetivo en el período de cuatro años.
Por otro lado, el que no se haya hecho referencia en la Sentencia apelada a la ausencia de deudas a la Seguridad Social en la última de las empresas constituidas - ALCARDET EXCLUSIVAS SL - no significa que las anteriores maniobras tendentes a lograr la defraudación de las deudas a la Seguridad Social no tenga contenido típico. De otro modo si tras un largo camino de defraudación de dichas deudas desde el año 2013 a 2016 no tuviera consecuencias penales porque la última de las sociedades constituidas haya cumplido correctamente sus obligaciones ello significaría aceptar la consumación del delito porque finalmente se haya conseguido constituir una sociedad que cumpla regularmente.
El que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de fecha de seis de julio de dos mil veinte no haya apreciado los presupuestos para declarar la derivación de responsabilidad en esta citada empresa no vincula al orden jurisdiccional penal en cuanto a la apreciación de los hechos determinantes de la concurrencia del ilícito penal.
En conclusión ambos motivos deben ser rechazados, pues concurre prueba de cargo suficiente y no existe error de hecho en la apreciación de la prueba del elemento subjetivo del delito de defraudación a la Seguridad Social.
Establecida con absoluta nitidez la concurrencia de todos los elementos del delito, y fijada con certeza la del elemento subjetivo del injusto, es patente que debe rechazarse de plano la invocación que se articula en el motivo tercero del recurso por vulneración del principio in dubio pro reo.
Dicho principio solo puede operar si existe duda acerca de la concurrencia del delito, pero cuando en la sentencia apelada se afirma con claridad y rotundidad que concurren los presupuestos del delito incluido el propósito subjetivo de defraudar a la Seguridad Social es obvio que no puede entrar en juego la duda y las consecuencias que de ella se derivan en el Derecho Penal.
Cierto que los argumentos de la Sentencia apelada son un tanto confusos y contradictorios sobre la diferenciación de la apreciación de dolo específico de defraudación a la Seguridad social en cuanto a las deudas de las entidades COMERCIAL GALLEGO SL, AVICOLAS LA MANCHA SL Y PIENSOS CARRILLO SL, de las deudas de las otras empresas en las que sí acepta la concurrencia del delito, POLLO IBERICO DESDE 1980 SL, EL ABUELO MORATA SL, y ALVASAR ALIMENTARIA SL, máxime cuando la referencia a la entrada en vigor de la redacción de estos delitos hoy vigente, operada en virtud de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, no se ve acompañada de un razonamiento que contemple que entre las deudas de las primeras se incluyen las originadas en ejercicios posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, pero esta contradicción resulta en puridad favorable a la posición de la parte recurrente, ya que por imperativo del principio de prohibición de la reformatio in peius la Sala no puede corregirla.
Por otro lado, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).
En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado a la Audiencia a efectuar el pronunciamiento de condena y más en concreto en cuanto al elemento de subjetivo de la defraudación a tenor de los razonamientos que se acogen en los Fundamentos de Derecho tercero y Cuarto.
La cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 sirve a la Audiencia como precedente para sentar la doctrina sobre como apreciar en el caso el referido elemento subjetivo pero no obliga a aplicar miméticamente los razonamientos de la Sentencia a la concurrencia de los presupuestos que determinan su apreciación en el caso examinado, ya que como hemos visto son específicos, pero proyectan una situación en la que resulta aplicable dicha doctrina y como hemos visto además concurre dicho elemento, permitiendo los razonamientos de la sentencia apelada ejercer al recurrente su derecho al recurso y aducir los motivos de discrepancia que a su vez permiten a este Tribunal revisar los fundamentos de la sentencia y ofrecer nuevas y específicas razones sin que la Audiencia viniera obligada a dar respuesta exhaustiva a todas las que se adujeron en el informe oral de la defensa, debiendo demás añadir que la parte recurrente no articula este motivo como quebrantamiento de forma ni pide la nulidad del fallo por dicho motivo.
También es patente que si los hechos son constitutivos de delito y la conducta es típica no puede operar el principio de intervención mínima pues este principio informa la actuación del legislativo y si la ley ha decidido tipificar la conducta jurisdiccionalmente no es posible otra opción que su sanción y castigo.
Mayor enjundia y entidad tiene sin embargo la alegación de infracción del artículo 307 bis, 1, a) del CP por estimar que no concurre el subtipo agravado, consistente en ser la cuantía de las cuotas defraudadas superior a 120.000 Euros.
Alega el recurso que la sentencia reconoce como hechos probados la existencia de deudas que no son correctas en cuanto a su cuantía. Las cifras que se incluyen se han obtenido de unos certificados de deuda que obran en el atestado policial (Folios 173 a 178) donde no se desglosa la deuda incluyendo de forma global el principal, intereses, costas y recargo.
Pues bien, desde su punto de vista no se puede considerar que los recargos de mora, apremio e intereses puedan formar parte del importe defraudado a los efectos de determinar la cuantía. El motivo fundamental es que nacen con posterioridad a la comisión del delito, por lo que no es una cantidad consolidada en el momento de la supuesta consumación.
Así, afirma que incluyendo solo las cantidades adeudadas en concepto de principal resulta que las deudas de las tres empresas incluidas a efectos de defraudación según los informes emitidos por la Seguridad Social en fecha 14-15 de marzo de 2022 ascendería a 106.925,51 € no superando la cuantía de 120.000 €, por lo que no procedería la condena por el artículo 307 bis 1 a) (tipo agravado), siendo de aplicación el tipo básico del 307 del Código Penal.
La cuestión debatida tiene su dificultad porque ya existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular, cuestión que por lealtad procesal en sus razonamientos debe reconocer esta Sala.
La más reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2009 de 22 Mayo. 2009, Rec. 10084/2008 recoge y cita la Sentencia 523/2006 de 19.5 con la siguiente afirmación: "teniendo en cuenta que el texto del art. 307 CP se refiere a la omisión del pago de cuotas de la Seguridad Social -conceptos de recaudación conjunta- y esos conceptos de recaudación conjunta incluyen todas las sumas que se generen por la omisión consciente del ingreso de las cantidades generadas por los hechos que establecen las Leyes de la Seguridad Social. La defensa, por el contrario trae a colación la opinión de algunos autores, pero sin embargo, no expone razones jurídicas convincentes para excluir los recargos por mora y apremio del concepto de "recaudación conjunta". Por el contrario, carecería de todo fundamento suponer que el Legislador sólo ha querido establecer una protección meramente parcial de un patrimonio oficial de singular significación en la realización de la política social del Estado. Asimismo no sería justificable que quien incumple deberes de solidaridad social se vea beneficiado con el uso gratuito de sumas de dinero ajeno que, de haberse obtenido mediante un préstamo hubiera tenido que retribuir mediante pago de intereses."
Sin embargo esta Sala tiene que discrepar humildemente de esta conclusión teniendo además en cuenta que los criterios de estas dos sentencias se refieren a la redacción del artículo 307 del CP anterior a la reforma de la Ley Orgánica 7/2012, por lo que a nuestro juicio conviene replantearnos tal cuestión teniendo presente las exigencias del principio de legalidad y de interpretación estricta de los tipos penales.
Pues bien, el legislador en el artículo 307 al referirse a la noción de deudas a la Seguridad Social habla como elemento objetivo del delito del fraude en el
También determina el artículo 307 bis 1, a) claramente que el tipo agravado se comete siempre que
a) Que la cuantía de las
Para definir por tanto la noción de cuotas de la Seguridad Social y determinar si es la misma que las nociones de costas, recargos e intereses, hemos de acudir a la legislación vigente en materia de Seguridad Social que viene referida a las cuotas o cotizaciones definidas en la normativa y conceptos de recaudación conjunta en los artículos 18 y 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.
Por otra parte el artículo 21 se refiera a las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y conceptos de recaudación conjunta, separando claramente en el artículo 23 el principal de la deuda de los recargos e intereses de demora, en su apartado 6 cuando dispone que.
Y a lo largo del articulado se diferencia claramente por un lado la obligación de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta de las nociones de recargos e intereses.
En este mismo sentido se pronuncia el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ( Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) cuyo artículo 1 define el concepto y objeto de la gestión recaudatoria diferenciando claramente las cuotas y aportaciones de diferente significación que detalla del importe de los recargos e intereses que procedan sobre dichos conceptos.
Por consiguiente es claro que la noción de cuotas y conceptos de recaudación conjunta son claramente diferenciables en la legislación y reglamentos de desarrollo en materia de Seguridad Social de las nociones de recargos e intereses de demora, que también integran la deuda pero son derivados de la falta de pago del principal (cuotas y conceptos de recaudación conjunta), aludiendo expresamente los tipos penales para determinar el presupuesto objetivo del delito en lo que se refiere a la cuantía a las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y lo mismo ocurre en el subtipo agravado.
De este modo por exigencias del principio de legalidad penal para la determinación del presupuesto objetivo del delito y del subtipo agravado habrá de atenderse exclusivamente a dichos conceptos de la deuda, pero no a los recargos y a los intereses de demora, que obviamente si forman parte de dicha deuda, y que por otro lado se tienen en cuenta como el precepto determina a efectos de la posible regularización de la misma y en materia de responsabilidad civil, más no a efectos insistimos de los tipos y de las penas aplicables.
Siguiendo ese criterio interpretativo que estimamos más ajustado a las nociones de cuotas y conceptos de recaudación conjunta y de los recargos e intereses de acuerdo con los textos normativos de la Seguridad Social, en el caso de autos examinada la prueba aportada a instancia de la parte apelante y certificados emitidos por la Tesorería de la Seguridad Social, y limitándonos a las entidades o mercantiles en las que la sentencia apelada centra el fraude, tenemos que las cuantías de las cuotas defraudadas son las que se han recogido en los hechos probados modificados por esta sentencia, que totalizan la cuantía de 106.925,51 Euros que no alcanza la suma de 120.000 Euros que determinaría la aplicación del subtipo agravado.
Siendo ello así procede estimar en parte el recurso y declarar que dicho subtipo no concurre en el caso enjuiciado, con la consiguiente modificación o revisión de las penas a imponer por el delito que solo comprenderán las inherentes al tipo básico del artículo 307 del CP.
Como la Sentencia apelada ha optado por imponer la pena en su grado mínimo en el caso del subtipo agravado y a juicio de esta Sala no se dan razones específicas para optar por otra solución ni se han puesto de manifiesto en esta alzada, es equitativo seguir en esta segunda instancia el mismo criterio de proporcionalidad imponiendo las penas de prisión y multa en su grado mínimo. Del mismo modo procede revisar siguiendo ese mismo criterio la pérdida del derecho a obtener subvenciones y demás pronunciamientos de este orden en los términos del artículo 307 1, tercer párrafo del CP.
Fijaremos además, pronunciamiento omitido por la sentencia apelada, la responsabilidad personal subsidiaria para esta multa proporcional, estimando ponderada y adecuada, en atención a la cuantía elevada de la suma que ha originado la defraudación y la edad y demás circunstancias del acusado, la de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago.
Ello sin embargo, no tendrá consecuencias en orden a la responsabilidad civil pues como hemos dicho en materia de esta clase es evidente que la obligación de resarcimiento comprende no solo la cuantía del principal de la deuda sino la totalidad de la misma, incluidos por su puesto recargos e intereses de demora y así además lo proclama el propio artículo 307 en su apartado 6 del CP (
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.
Fallo
En cuanto a pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se fija su duración en TRES AÑOS.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
