Sentencia Penal 50/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 02003310012023100053

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2386

Núm. Roj: STSJ CLM 2386:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)VOCES: DEFRAUDACIÓN DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TIPO BÁSICO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 307 del CP.Improcedencia de las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia. Existe prueba de cargo sobrada sobre los elementos objetivos del delito consistente en la falta de pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a la cuota obrera de los trabajadores de la empresa y conceptos de recaudación conjunta, que no fueron ingresados por las empresas para las que prestaban servicios, siguiendo las directrices del acusado, administrador único, en cuantía superior a 50.000 Euros en un período que transcurre desde 2013 a 2016.El apelante, no discute el impago siendo la cuantía durante ese período superior a 50.000 Euros, lo único que discrepa es de la apreciación de elemento subjetivo del injusto que consiste en la concurrencia del dolo específico de defraudación.Mas este elemento subjetivo se puede obtener sobre la base de un juicio de inferencias que la sentencia apelada construye correctamente por medio de un fenómeno claramente acreditado que es la articulación de un entramado de empresas, o personas jurídicas que deduce racionalmente no tenían otra finalidad que dificultar la acción recaudadora e inspectora de la seguridad social, dado que cuando se producía la deuda, y cesaban los trabajadores en la sociedad, había comenzado a operar otra empresa o persona jurídica, prácticamente con el mismo objeto social, bajo el control y administración del acusado, en la misma sede, y con tareas coincidentes, imposibilitando ello cualquier vía de ejecución sobre el patrimonio o créditos de la sociedad, que había dejado de tener actividad comercial, pasando a desarrollarla la empresa sucesora.Juicio de inferencias lógico, deducido de las pruebas aportadas consistentes en los diferentes informes de la Inspección de la Seguridad social que evidencian el trasvase sucesivo de prácticamente los mismos trabajadores de una empresa a otra, con objetos sociales coincidentes, y actividad similar, en las mismas o parecidas sedes e instalaciones de las mismas localidades, Torrijos y Villanueva de Alcardete, lo que obligaba a declarar el expediente de recaudación fallido y a dar de baja a las sociedades por falta de actividad y trabajadores.Si bien es verdad que no existe una prueba directa de esa finalidad, la inferencia realizada por la sentencia apelada, es racional, porque no se acredita que tuviera otra legítimamente económica siendo meramente retóricas y carentes de respaldo y absolutamente inconsistentes las explicaciones del acusado de que su finalidad era seguir operando y conseguir financiación. Este es un fin legítimo en el tráfico jurídico, pero no debe ser incompatible con el de liquidar las deudas con la Seguridad social que eran cuantiosas elevadas y de las que era plenamente consciente, así como que de esa forma eludía satisfacer y hacía ineficaces al extremo de conseguir la inoperancia de los expedientes de derivación de responsabilidad y de responsabilidad solidaria respecto de otras empresas.Que si bien es verdad que en este caso existe prueba de pagos elevados de las diversas empresas o sociedades constituidas respecto de las cuotas de la Seguridad Social, no obstante es lo cierto que ese cumplimiento parcial no elimina el designio defraudador de una parte significativa de sus obligaciones cuantificadas con un elevado importe superior al de la cuantía que determina la tipicidad penal de la conducta.INFRACCIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Ausencia de motivación. La motivación de la sentencia es suficiente y en todo caso no lesiona el derecho de defensa que la parte ha podido ejercitar sin solicitar la nulidad de la misma por quebrantamiento de forma.La ausencia de respuesta específica sobre una de las líneas defensa puede ser suplida en esta alzada, en cuanto tiene relación con el elemento subjetivo del delito, el ánimo de defraudación, máxime cuando la sentencia define la concurrencia de dicho elemento.IMPROCEDENCIA DE APLICAR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. No existe duda sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el ánimo de defraudación.SUBTIPO AGRAVADO. Artículo 307 bis . 1 apartado a). La cuantía de la defraudación no es superior a 120.000 Euros atendiendo a las deudas de las sociedades a las que la sentencia apelada reduce la conducta típica por exigencias del principio de congruencia y prohibición de la reformatio in peius.En efecto, el precepto incluye en el concepto de defraudación las cuotas de la seguridad social y conceptos de recaudación conjunta de los que resultan diferentes según el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y los Reglamentos de recaudación los recargos e intereses. En los certificados remitidos por la Seguridad social para la determinación de las deudas defraudadas se ha utilizado la cuantía global de las mismas incluyendo recargos e intereses que son diferentes conceptos ajenos a las nociones de cuotas y conceptos de recaudación conjunta.Si bien es verdad que existen sentencias del Tribunal Supremo que los incluye se trata en dos supuestos de pronunciamientos anteriores a la reforma de la LO 7/2012.A juicio de esta Sala existen poderosas razones para apartarse de esta jurisprudencia y posibilitar así la fijación de doctrina legal al respecto si la presente sentencia fuera impugnada mediante recurso de casación.Entendemos que resulta más ajustado a las exigencias del principio de tipicidad, y taxatividad de los tipos penales evitando una interpretación extensiva en contra del reo excluir de la cuantía de la deuda que determina la defraudación punible los recargos e intereses de demora.Siendo así ello la deuda objeto de defraudación no alcanza la suma de 120.000 Euros y en consecuencia procede declarar indebidamente aplicado el subtipo agravado apreciado por la sentencia apelada, revocándola en este particular.En cuanto a la responsabilidad civil sin embargo hay motivos para incluir dichos conceptos dentro de la misma, siguiendo el tenor literal del artículo 307. 6 del CP.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 45173 41 2 2017 0004240

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000029 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2020

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: SUSANA SANCHEZ BARTOLOME

Abogado/a: ANA MARIA GUERRERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 50/23

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo como Procedimiento Abreviado, con el número 29 de 2023, dimanante de las DPA 622 del 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos (Toledo) por delito defraudación a la Seguridad Social, siendo parte apelante Francisco, representado por el Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ BARTOLOME, y defendido por la Letrada Dª ANA MARIA GUERRERO MARTINEZ; y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida en esta segunda instancia por la Letrada de la Seguridad Social Dª ROCIO BAEZA ROMERO, y el Ministerio Fiscal, que estuvo asistido por el Iltmo. Sr. Fiscal D MIGUEL ORTIZ PINTOR; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2023 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " D. Francisco con DNI nº NUM000, era el administrador único de las empresas y en los periodos que se dirán a continuación:

- COMERCIAL GALLEGO. S.L. CIF: B45037504 - Domicilio en la Torrijos, calle Tejar 7. C. Constituida el 12 de febrero de 1985.

- Objeto social: "Distribución de productos alimentarios. Fabricación, distribución y venta de productos cárnicos. Desarrollo, comercialización software, venta, reparación, montaje, mantenimiento sistemas informáticos, telefónicos de telecomunicaciones. Actividades relacionadas con publicidad, diseño gráfico, imagen corporativa, imprenta, serigrafía. Comercio mayor-menor material de oficina .

- Como administrador único Francisco.

- AVÍCOLAS LA MANCHA. S.L. CIF: B45462371 Domicilio en Villanueva de Alcardete, calle Mayor, 109. Constituida el 20 de febrero de 2.000

- Objeto social: "Explotación comercial del negocio de avicultura de carne. El matadero de aves y conejos. El matadero de ganado porcino, bovino, ovino y caprino.

- Administradores: Hasta 25/03/2004, Francisco.

- Desde 12/04/2004 a 30/08/2011, Francisco y Patricia

- Desde 12/03/2012, Francisco.

- PIENSOS CARRILLO. S.L. ---- CIF: B45514098.

- Domicilio en Torrijos, calle Tejar, 43. Constituida el 12 de junio de 2002.

- Objeto social: "fabricación y comercialización de piensos compuestos de cualquier clase, incluida la elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares. La distribución de productos alimenticios".

- Administrador único, Francisco desde el 30 de agosto de 2011.

POLLO IBÉRICO DESDE 1980, S.L . CIF B45774155 ..

- Domicilio , calle Ocaña, número 3 de Torrijos (Toledo) .Constituida el 5 de marzo de 2012 .

- Objeto Social : " Cría, guarda , engorde de ganado. Distribución, almacenamiento de productos alimenticios. Explotación comercial de avicultura de carne. Matadero de aves, conejos, ganado. Desarrollo de software. Venta, montaje, mantenimiento sistemas".

- Administrador único , Francisco, desde el

12/12/2013

EL ABUELO MORATA. S.L. CIF: B458201 31 .

- Domicilio en Villanueva de Alcardete, calle Mayor, 112. Constituida el 11 de abril de 2014.

- Objeto social: "Intermediación del comercio de productos alimenticios, comercios especializados en la venta de productos alimenticios incluida la promoción, distribución, comercialización de dichos productos".

- Administrador único: Francisco desde 1 1 de abril de 2014.»

- ALVASAR ALIMENTARIA. SL .--- CIF: B45935204.

- Domicilio en Villanueva de Alcardete, calle Mayor, 112. Constituida el 13 de febrero de 2015.

- Objeto social: "Intermediación del comercio de productos alimenticios, comercios especializados en la venta de productos alimenticios incluida la promoción, distribución, comercialización de dichos productos."

- Administrador único: Francisco desde 8 de febrero de 2016.

- ARCARTET EXCLUSIVAS. S.L. -- CIF: B45845716 -

- Domicilio en Villanueva de Alcardete, calle Mayor, 112. Constituida el 6 de octubre de 2015.

- Objeto Social: "Intermediación del comercio de productos alimenticios, comercios especializados en la venta de productos alimenticios incluida la promoción, distribución, comercialización de dichos productos.

La razón de la creación sucesiva de empresas por D. Francisco es que cuando las mismas no estaban al corriente y mantenían deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, le impedía cobrar de sus clientes puesto que se podrían producir embargos de los créditos por parte de la TGSS y tendrían dificultades para formalizar nuevos contratos y para obtener financiación bancaria lo que se pretendía evitar creando una nueva sociedad , dedicada a la misma o semejante actividad y con los mismos trabajadores como se expondrá posteriormente.

Las deudas de la anteriores empresas con la Seguridad es la siguiente:

1.- POLLO IBÉRICO DESDE 1980, S.L . , en el año 2013 por importe de 4.564.77 €. En el año 2014. por importe de 90.584,25 € . En el año 2015, por importe de 22.186,57 € .

2.- COMERCIAL GALLEGO, S.L. , en el año 2011 por importe de 4.949.16 € . En el año 2012, por importe de 97.895,62 € . En el año 2013. por importe de 113.310,31 € . En el año 2014. por importe de

2.634,93 €

-- 3.- AVÍCOLAS LA MANCHA, S.L. en el año 2011 por importe de 735,59 € . En el año 2012, por importe de 77.775,08 . En el año 2013. por importe de 74.828,24 €

4.- PIENSOS CARRILLO, S.L. en el año 2012, por importe de 2 062 30 € . En el año 2013, por importe de 13.436.30 €

5.- EL ABUELO MORATA, S.L. En el año 2015, mantiene una deuda por importe de 15.485,39 € .

6.- ALVASAR ALIMENTARIA, S.L. En el año 2015, por importe de 15 485 39 € - En el año 2016, por importe de 6 044, 41 €.

Entre las empresas POLLO IBÉRICO DESDE 1980, S.L , EL ABUELO MORATA, S.L y . ALVASAR ALIMENTARIA, S.L se dan las siguientes sucesión de bajas y altas de trabajadores , sin interrupción de prestación de servicios :

Cecilio baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.

Cipriano baja en El Pollo ibérico desde 31/i2/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.

Dimas baja en El Pollo ibérico desde 31/05/2015 y alta en Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Eladio baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.

Ernesto baja en El Pollo ibérico desde 28/02/2015 y alta en Abuelo Morata S.L 01/03/2015.

Everardo baja en El Pollo ibérico desde 31/05/2015 y alta en Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Federico baja en El Pollo ibérico desde 31/12/2014 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/01/2015.

Asunción ( NUM001) baja en El Pollo Ibérico el 3i/05/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Geronimo ( NUM002) baja en El Pollo Ibérico desde 31/05/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Gustavo ( NUM003) baja en El Pollo Ibérico desde 31/OS/2015 y alta El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Ildefonso baja en El Pollo Ibérico desde 31/01/2014 y alta El Abuelo Morata S.L 05/09/2014.

Inocencio baja en El Pollo Ibérico desde 1980S.L 31/05/2015 y alta en El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

Coro baja en El Pollo Ibérico desde 31/05/2015 y alta en El Abuelo Morata S.L. 01/06/2015.

A Cecilio baja en El Abuelo Morata S.L.

06/09/2015 y alta Alvasar alimentaria S.L. 07/09/2015.

Cipriano baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta en Alvasar alimentaría S.L 07/09/2015.

Eladio baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.

Ernesto baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.

Everardo baja en El Abuelo Morata S.L 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L 07/09/2015.

Federico baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 alta en Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.

Asunción baja en El Abuelo Morata, 06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaría S.L 07/09/2015.

Ildefonso baja en El Abuelo Morata S.L. 06/09/2015 y alta en Alvasar Alimentaria S.L 07/09/2015.

Vicente ( NUM004) baja en El Abuelo

Morata

06/09/2015 y alta Alvasar Alimentaria S.L. 07/09/2015.

Previamente algunos de los trabajadores relacionados habían prestado sus servicios en las empresas Comercial Gallego SL y de Avícolas de la Mancha.

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de elusión del pago de cuotas a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis, 1, a) del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Francisco a tenor de los artículos 27 y ss del CP por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Francisco como autor de un delito contra la Seguridad Social previsto en el art 307 y 307 bis 1 , a) del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 308.701,56 EUROS , debiendo indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social con la cantidad de 154.350,78 € más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000 . de Enjuiciamiento Civil,

También se le impone la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años.

Se le condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del condenado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE ( ART. 24.2 CE).

Sostiene en el motivo que carece de sustento probatorio la afirmación fáctica de que el acusado Francisco constituía nuevas empresas para evitar embargos de los créditos de los clientes pues ni en su declaración, ni en las testificales practicadas, ni en la documental obrante en autos hay referencia alguna a embargos de créditos de los clientes de las empresas reseñadas, y no se acredita que la Seguridad Social intentara embargar los créditos de los mismos o que exista una correlación entre embargos y creación de otras empresas.

El acusado para justificar la existencia de varias empresas se refirió a que necesitaba conseguir financiación bancaria en un momento en que el mercado pasaba por dificultades ya que el precio de los piensos aumentó mientras que el de la carne no, pero en ningún momento manifestó - ni siquiera fue preguntado - nada respecto a posibles embargos de los créditos de los clientes.

Invocada como precedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 en la que un empresario utiliza el mecanismo de sucesión de empresas cuando los embargos por parte de la Seguridad Social y ello le impedía cobrar de sus clientes el recurso impugna la afirmación de que lo propio ocurre en el presente supuesto pues no hay prueba alguna que permita mantener la misma premisa.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

( ARTÍCULO 790.2 DE LA LECRIM).

Sostiene que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba pues de la misma no puede inferirse la concurrencia de ocultación o engaño: la Seguridad Social siempre ha conocido mediante las propias declaraciones de don Francisco la existencia de deuda y que era don Francisco quien administraba todas las empresas. No existen artificios, ni complejas estructuras empresariales que pudieran dificultar el conocimiento sobre quién se encontraba detrás de las empresas, la existencia de las mismas, los trabajadores que tenían, las cotizaciones que realizaban y, por tanto, la deuda que tenían.

En su opinión hay que distinguir entre las distintas empresas no pudiendo recibir todas el mismo tratamiento a fin de determinar el motivo de su constitución.

Tres de las empresas, Comercial Gallego, SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo, SL han desarrollado actividad económica durante muchos años (Comercial Gallego, SL desde 1985, Avícolas La Mancha, SL desde el año 2.000 y Piensos Carrillo, SL desde el año 2.002). Como indica la Sentencia aunque de forma escueta y su propio objeto social indica, la actividad de dichas empresas estaba relacionada con los productos cárnicos pero no era la misma: Avícolas La Mancha era matadero, Pienso Carrillo se dedicaba a los piensos para el engorde de animales y Comercial Gallego distribuía productos cárnicos siendo éstos desde el año 2.000, los que se mataban por Avícolas La Mancha. Durante todos esos años de actividad no existieron deudas con la Seguridad Social, ni infracción alguna. Es a partir de finales de 2011 cuando una crisis en el sector de productos cárnicos crea dificultades de liquidez y financiación que provoca el impago de parte de las cuotas de la Seguridad Social (es decir, don Francisco durante veintiséis años ha pagado religiosamente a la Seguridad Social llegando a tener más de cuarenta trabajadores).

Es viendo los cambios en el mercado, don Francisco decide constituir empresas más pequeñas que solo comercializan, iniciando una nueva línea de negocio a menor escala, con menos personal: ya no se vende pienso para la cría ni se matan animales, limitándose la actividad a la compra-venta de carne y con volúmenes muy inferiores. Esto y la necesidad de financiar los nuevos proyectos es la razón de la creación de otras empresas.

En el análisis de la prueba practicada realizado en el Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia no establece una correcta diferenciación entre la actividad de las empresas cuando esa diferencia sí que existió y fue uno de los motivos para la creación de las empresas cuya deuda se ha incluido en la cuota defraudada: la necesidad de reinventarse a pequeña escala ante los cambios impuestos por el mercado de productos cárnicos.

En este sentido no puede considerarse concluyente la manifestación de dos de los cientos de trabajadores que ha tenido don Francisco durante sus años de actividad.

Discrepando o no compartiendo la manifestación de la sentencia "no existe discrepancia sobre la existencia de una sucesión empresarial", en este sentido obra en autos la Sentencia de la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha Con/Ad nº 191 de seis de julio de dos mil veinte en el que se estima el recurso interpuesto por Alcardet Exclusivas SL contra la derivación de responsabilidad por deudas del resto de las empresas de don Francisco.

Igualmente, como puede acreditarse con los domicilios sociales, los niveles de empleo, el objeto social y el volumen de ventas, la actividad no era igual, si bien, siempre relacionada con los productos cárnicos.

El Juzgador acierta al no incluir las deudas de Comercial Gallego SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo SL, no solo porque su creación fuera anterior al cambio en la normativa penal respecto al delito de defraudación a la seguridad Social, sino porque no resulta lógico pensar que en empresas que han operado durante años en el mercado cumpliendo puntualmente sus obligaciones con la Seguridad Social exista intencionalidad defraudatoria: evidentemente en estas empresas se dejó deuda por una cuestión de insolvencia derivada de una crisis empresarial, sin más. Y por consiguiente no concurren los requisitos del artículo 307 del CP.

Tampoco el impago fue total, durante el periodo en que existen deudas de estas tres empresas (entre 2011 y 2014) estas empresas abonaron un total de 220.788,65 € a la Seguridad Social según los certificados aportados por la propia Administración y que obran en Autos.

Por otro lado, denuncia el error de la Sentencia apelada en la apreciación de la existencia de fraude en la creación de las otras tres empresas: Pollo Ibérico desde 1980, SL, El Abuelo Morata SL y Alvasar Alimentaria SL.

Concurriendo un hecho fundamental que desvirtúa a su juicio la existencia de fraude: la existencia de los pagos realizados por estas empresas durante el tiempo en que desarrollaron actividad.

Cabe dicha intención defraudatoria, cuando según los propios certificados de deuda de fecha 14 y 15 de marzo de 2022 y pagos aportados por la Seguridad Social se pagaron elevadas sumas en concepto de cuotas a la Seguridad Social por dichas empresas, y en concreto:

- Pollo Ibérico desde 1980 SL. Desde 2013 a 2015 generó una deuda en concepto de principal por importe total de 87.203,66 € y durante ese periodo abonó 45.473,87 €.

- El Abuelo Morata SL. En 2015 tiene una deuda con la Seguridad Social en concepto de principal por 12.083,91 € y abonó la cantidad de 23.353,57 €.

- Alvasar Alimentaria SL. Deuda en 2015 4.206,48 €, deuda en 2016, 3.431,46 €. Total de deuda en este periodo 7.637,94 € y en el mismo periodo abonó 81.927,75 €.

También denuncia que no se valora en la sentencia la existencia de otra empresa constituida por don Francisco en igual condiciones que las tres incluidas en la cuota defraudada pero que no generó deuda alguna: Alcardet Exclusivas SL constituida en el año 2015 con actividad comercial y que cumplió con todas sus obligaciones con la Seguridad Social.

Sosteniendo que resulta más coherente la versión del acusado según la cual que el impago parcial se produjo por falta de liquidez en determinados periodos pero que nunca tuvo ánimo de engaño y que el motivo de la existencia de las distintas empresas nunca fue una maniobra defraudatoria.

En conclusión, queda acreditada la finalidad empresarial con sentido jurídico y económico y sobre todo, en el caso que nos ocupa no puede acreditarse la existencia de una decisión contumaz y obstinada en no pagar que justifique que ese era precisamente el motivo para la constitución de las empresas.

TERCERO.- VULNERACIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ART. 24 CE, CONCULCÁNDOSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO APLICABLE POR EXTENSIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ante la ausencia de pruebas de cargo, y la existencia de indicios contradictorios debe entrar en juego el principio in dubio pro reo y decantar la balanza a favor del acusado.

En efecto a su favor cabe señalar que: siempre presentó los boletines en plazo y forma, que la Seguridad Social siempre conoció la deuda y que don Francisco era el administrador único de las empresas por las declaraciones presentadas por él mismo sin que haya habido infracción u ocultación alguna, la existencia de pagos que demuestran que no hubo una actitud contumaz y obstinada de impago, la trayectoria empresarial de don Francisco, la existencia de Alcardet Exclusivas SL, empresa sin deudas y que coincidió en el tiempo con las otras, que se ha ofrecido una explicación razonable del motivo de constitución de las empresas...

En contra de don Francisco está la existencia del impago parcial (que por sí solo no es suficiente para la existencia del delito) y la creación de distintas empresas que pueden llevar a considerar la existencia de una sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, en su opinión apareciendo indicios contradictorios entre sí (por ejemplo, es ilógico que Alvasar Alimentaria se constituyera con ánimo defraudatorio cuando entre 2015 y 2016 abonó 81.927,75 € a la Seguridad Social en concepto de cotizaciones y solo dejó a deber 7.637,94 €) el principio in dubio pro reo debe decantar la balanza a favor del acusado.

En cualquier caso, se aprecia como poco una duda razonable acerca de su intencionalidad en base a las circunstancias acreditadas.

CUARTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTÍCULO 24.1 CE, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA.

Esta parte entiende que la sentencia que recurrimos adolece del defecto de falta de motivación suficiente y razonable incurriendo en contradicciones que no están debidamente justificadas. En el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto se intenta argumentar la defraudación existente en tres de las empresas de don Francisco haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2022 pero no se motiva de forma suficiente el por qué en el supuesto enjuiciado se entiende concurre tal defraudación, qué hechos se han tenido en cuenta y qué motivos han llevado al Juzgador a entender por qué considera que el presente supuesto es igual al allí enjuiciado.

QUINTO.- INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL. INFRACCIÓN ARTÍCULO 307 y 307 BIS DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LEGALIDAD PENAL ARTÍCULO 25.1 CE.

El tipo penal del artículo 307 del Código Penal requiere defraudar eludiendo el pago si bien, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos.

En la conducta de Francisco no se dan los requisitos ni objetivos ni subjetivos del tipo al no existir ni ocultación ni intencionalidad defraudatoria.

La existencia de varias empresas que podría suponer una sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por sí sola no supone la existencia del tipo (en caso contrario, toda sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sería delito), además hay que acreditar que la existencia de dichas empresas ha dificultado la labor de la administración actuante y que la causa de su constitución fue defraudar a la Seguridad Social. Ni una cosa ni otra concurre en el presente supuesto por lo que procede una sentencia absolutoria.

En cualquier caso, y partiendo de la atipicidad, se aplicaría el principio de intervención mínima del Derecho Penal ( Tribunal Supremo Sala 2ª, Sentencia 670/2006, de 21 de junio): "supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico".

Con carácter subsidiario a la petición de absolución, esta parte entiende que no se ha aplicado correctamente el artículo 307 bis del código Penal, no procediendo una condena conforme al tipo agravado.

La sentencia reconoce como hechos probados la existencia de deudas que no son correctas en cuanto a su cuantía. Las cifras que se incluyen se han obtenido de unos certificados de deuda que obran en el atestado policial (Folios 173 a 178) donde no se desglosa la deuda incluyendo principal, intereses, costas y recargo.

No podemos considerar que los recargos de mora, apremio e intereses puedan formar parte del importe defraudado a los efectos de determinar la cuantía. El motivo fundamental es que nacen con posterioridad a la comisión del delito, por lo que no es una cantidad consolidada en el momento de la supuesta consumación.

Así, incluyendo solo las cantidades adeudadas en concepto de principal resulta que las deudas de las tres empresas incluidas a efectos de defraudación según los informes emitidos por la Seguridad Social en fecha 14-15 de marzo de 2022 ascendería a 106.925,51 € no superando la cuantía de 120.000 €, por lo que no procedería la condena por el artículo 307 bis 1 a) (tipo agravado), siendo de aplicación el tipo básico del 307 del Código Penal.

Por todo lo anterior suplicaba que tras la tramitación pertinente se dictase sentencia por la que se revoque la impugnada, absolviendo a don Francisco de la comisión del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, declare la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones por vulneración de la tutele judicial efectiva (falta de motivación generadora de indefensión). Subsidiariamente, se proceda a entender que no se dan los requisitos para la aplicación del tipo agravado del artículo 307 bis 1 a) aplicando el tipo básico del artículo 307 del Código Penal con la consiguiente reducción de la pena impuesta.

Cuarto.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Seguridad Social que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 10 de Octubre de 2023; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y de la Letrada de la Seguridad Social, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados con la precisión de que las cuotas dejadas de satisfacer y conceptos de recaudación conjunta por las empresas referidas durante los periodos a que se refiere la sentencia apelada, excluidos recargos e intereses, fueron las siguientes:

POLLO IBERICO SL

2013 2014 2015

3.110, 33 € 67.043, 46 € 17.049, 87 €

El ABUELO MORATA SL

2015: 12.083, 91 €

ALVASAR ALIMENTARIA SL

2015 2016

4.206,48 € 3.431,46 €

TOTAL CUOTAS Y CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA, dejadas de ingresar por las citadas empresas en dicho período 106.925,51 Euros.

Fundamentos

Primero.- El recurrente impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis , 1, a) del CP al apreciar la existencia de una conducta consistente en la creación ficticia y artificial de un entramado de empresas con la finalidad de impedir o dificultar la efectividad de las deudas a la Seguridad Social que se iban generando como consecuencia de las actividades empresariales de las diferentes sociedades que se dedicaban a la misma o semejante actividad, con algunos matices la distribución de productos avícolas, traspasando clientes y trabajadores de una a otra, al tiempo que cesaba en la actividad de la anterior, de tal manera que lo único que quedaba en ella era la deuda generada con la Seguridad Social.

En concreto aprecia una sucesión ininterrumpida de trabajadores entre las empresas POLLO IBERICO DESDE 1980 SL, ABUELO MORATA SL Y ALVASAR ALIMENTARIA SL, de las cuales era administrador único, ocurrida entre los años 2013 a 2016, y una deuda por las cuotas a la Seguridad Social de dichas empresas durante estos años ascendente a la suma de 154. 350, 78 Euros, por lo que a su juicio concurriendo en su conducta el ánimo o propósito de defraudación estima se dan todos los elementos del delito, si bien excluye de la condena las deudas a la Seguridad Social generadas por la conducta desarrollada durante el ejercicio de la actividad de las empresas COMERCIAL GALLEGO SL; AVICOLAS LA MANCHA SL Y PIENSOS CARRILLO SL, fundamentalmente por el argumento de que se constituyeron con anterioridad a la reforma de los tipos del artículo 307 y 307 bis del CP producida por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, en materia de lucha contra el fraude fiscal y la Seguridad Social, habiendo tenido hasta el año 2011-2012 una actividad regular atendiendo de una forma plena a sus deudas a la Seguridad Social.

Como la Sentencia solo ha sido impugnada o recurrida en apelación por el acusado queda firme este pronunciamiento que excluye de la condena los actos y conductas desarrolladas en el ejercicio de la actividad empresarial de dichas tres sociedades por deudas a la Seguridad Social, examinando a continuación los motivos de recurso de apelación articulados por el acusado.

Segundo.- En primer lugar examinaremos los motivos del recurso de apelación en que se cuestiona de forma íntimamente relacionada a nuestro juicio la vulneración del derecho de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba.

En síntesis el recurso se fundamenta en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que siendo elemento nuclear del delito contra la Seguridad Social de los artículos 307 y 307 bis, 1, a) del CP ( subtipo agravado este de ser la cuantía de lo defraudado superior a 120.000 Euros) la concurrencia de un ánimo de defraudación a la Seguridad Social a su juicio no existe en la causa pruebas bastante de dicho ánimo o intención fraudulenta. O dicho de otro modo, la afirmación de la Sentencia apelada de que el acusado procedía a constituir nuevas empresas para evitar embargos de los créditos de los clientes carece de sustento probatorio según el apelante, pues ni en su declaración, ni en las testificales practicadas, ni en la documental obrante en autos hay referencia alguna a embargos de créditos de los clientes de las empresas reseñadas, y no se acredita que la Seguridad Social intentara embargar los créditos de los mismos o que exista una correlación entre embargos y creación de otras empresas.

El acusado - sostiene - solo se refirió a que necesitaba conseguir financiación bancaria en un momento en que el mercado pasaba por dificultades ya que el precio de los piensos aumentó mientras que el de la carne no, pero en ningún momento manifestó - no fue preguntado - nada respecto a posibles embargos de los créditos de los clientes, ni existen elementos probatorios que permitan apreciar esa intencionalidad.

También se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada.

Sostiene el apelante que la Sentencia incurre en dicho error fáctico por cuanto de la prueba no puede inferirse la existencia de ocultación o de engaño: la Seguridad Social siempre ha conocido la existencia de deuda, declarada en todo momento, y que el acusado administraba todas las empresas. No existen artificios, ni complejas estructuras empresariales que pudieran dificultar el conocimiento sobre quién se encontraba detrás de las empresas, la existencia de las mismas, los trabajadores que tenían, las cotizaciones que realizaban y, por tanto, la deuda que tenían.

De la documental aportada - afirma - se infiere la existencia de tres diferentes empresas , Comercial Gallego, SL, Avícolas La Mancha, SL y Piensos Carrillo, SL que han desarrollado actividad económica durante muchos años, relacionada con los productos cárnicos pero no era la misma: Avícolas La Mancha era matadero, Piensos Carrillo se dedicaba a los piensos para el engorde de animales y Comercial Gallego distribuía productos cárnicos siendo éstos desde el año 2.000, los que se mataban por Avícolas La Mancha.

Y continúa afirmando que no han existido deudas con la Seguridad social desde el inicio de sus actividades hasta 2011, por un problema de crisis empresarial en el sector por el aumento del precio de los piensos lo que crea dificultades de liquidez y financiación que provoca el impago de parte de las cuotas de la Seguridad Social.

Y ese en ese contexto cuando se toma la decisión de constituir nuevas empresas más pequeñas dedicadas lo a la comercialización de productos avícolas, con menos personal. Siendo la necesidad de financiación lo que lleva a la creación de nuevas empresas.

La Sentencia en su argumento no establece una correcta diferenciación entre la actividad de las empresas, siendo este un error de valoración de la prueba, sin que pueda considerarse concluyente la manifestación de dos de los trabajadores que depusieron como testigos.

Por otro lado, invoca la Sentencia de la Sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha Con/Ad nº 191 de seis de julio de dos mil veinte en el que se estima el recurso interpuesto por Alcardet Exclusivas SL contra la derivación de responsabilidad por deudas del resto de las empresas de don Francisco.

Igualmente, como puede acreditarse con los domicilios sociales, sostiene que por los niveles de empleo, el objeto social y el volumen de ventas, la actividad no era igual, si bien, siempre relacionada con los productos cárnicos.

Por otro lado, sostiene el recurso que el impago de las deudas a la Seguridad Social no fue total: durante el periodo en que existen deudas de estas tres empresas (entre 2011 y 2014) estas empresas abonaron un total de 220.788,65 € a la Seguridad Social según los certificados aportados por la propia Administración y que obran en Autos.

Asimismo, denuncia el error de la Sentencia apelada en la apreciación de la existencia de fraude en la creación de las otras tres empresas: Pollo Ibérico desde 1980, SL, El Abuelo Morata SL y Alvasar Alimentaria SL., que realizaron pagos parciales importantes a la Seguridad Social que detalla y cuantifica. Por lo que a su juicio no cabe hablar de intención defraudatoria si se acredita y prueba que se satisficieron elevadas sumas a la Seguridad Social por parte de dichas empresas en concepto de cuotas a la misma durante dichos años.

También denuncia que no se valora en la sentencia la existencia de otra empresa constituida por don Francisco en iguales condiciones que las tres incluidas en la cuota defraudada pero que no generó deuda alguna: Alcardet Exclusivas SL constituida en el año 2015 con actividad comercial y que cumplió con todas sus obligaciones con la Seguridad Social.

Concluye el recurso, que resulta más coherente la versión del acusado, según la cual que el impago parcial se produjo por falta de liquidez en determinados periodos pero que nunca tuvo ánimo de engaño y que el motivo de la existencia de las distintas empresas nunca fue una maniobra defraudatoria.

Tercero.- Venimos diciendo de forma reiterada siguiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicable también en la segunda instancia penal, que ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales

No obstante, una vez constatado que la prueba de cargo existe, que es lícita y que se ajusta a las reglas legales y constitucionales y que ha sido valorada racionalmente y de forma motivada, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es fundamentalmente revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero no se puede sin más suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.

De la misma manera que en el recurso de casación, tampoco a la Sala de apelación le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció pues ello sería contrario a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y contradicción.

Abundando en lo expuesto es perfectamente factible el control de la racionalidad de la suficiencia y racionalidad de la motivación fáctica cuando se denuncia error en la valoración de la prueba - ex artículo 790. 2 de la LECRIM - y en el marco de ella y de la garantía de observación del principio de presunción de inocencia el control de los juicios de inferencia sobre el elemento de la culpabilidad o lo que es lo mismo sobre los juicios de intenciones en los delitos como este contra la Seguridad Social en que se requiere como exponemos a continuación precisamente el ánimo o la intención de defraudar.

Sobre la base de esta premisa el recurrente no discute en el fondo la existencia de la prueba misma de cargo sino de su suficiencia y sobre todo la falta de racionalidad de los presupuestos fácticos consignados por la Sentencia apelada para construir los juicios de inferencia sobre la existencia de la defraudación. Y a la postre la concurrencia misma del elemento subjetivo del delito y en otro de los motivos la infracción de los preceptos legales apreciados por dicha sentencia ex artículo 307 y 307 bis del CP.

En efecto, en el juicio se practicó suficiente prueba a la que se refiere la sentencia apelada, y que en nuestra función revisora podemos puntualizar y concretar, comenzando por la propia declaración del acusado, que admitió, como no podía ser de otra manera, la condición de administrador único de las diversas sociedades de responsabilidad limitada que generaron la deuda con la Seguridad Social y la falta de impago de las cotizaciones de la empresa y de los trabajadores a la Seguridad Social, asumiendo las decisiones tomadas de las que derivaron esas deudas.

En efecto, en el juicio como señala la Sentencia apelada el acusado "admitió que fue el administrador único de todas las empresas a que se hace referencia en los hechos probados", "que la primera sociedad que creo en el año 1985 fue Comercial Gallego SL para distribución de carne avícola, que tuvo un máximo de 40 trabajadores y que funcionó hasta 2012. Que creó el Pollo Ibérico SL para tener almacén y distribución con los mismos trabajadores que Comercial Gallego con la que llegó a coexistir". "Que creó El Abuelo Morata porque no iban bien las anteriores , que tenía la misma actividad que Comercial Gallego y el Abuelo Morata y que lo hizo para conseguir financiación" . "Que creo Alvasar Alimentaria y Piensos Carrillo para conseguir financiación y que tenía la misma actividad que El Abuelo Morata . Que la empresa Avícola de Castilla la Mancha tenía por finalidad la explotación de un matadero de aves"

Sobre las razones del impago de cuotas a la Seguridad Social explicó "que en una época el pienso valía más que la carne y que no podía cumplir con sus obligaciones".

Se citan las declaraciones testificales de dos de los trabajadores, a título de botón de muestra del modus operandi en relación con el personal, D. Benito y D. Carlos ambos conductores y manifestaron que fueron cambiando de empresas , realizando en la misma labor profesional , hubiera o no matadero.

Se practicó prueba de testigo perito, consistente en la declaración de la Inspectora de Trabajo que emitió y ratificó el informe de la Inspección que dio motivo al inicio de las actuaciones, en el que consta la maniobra empresarial de la sucesión de empresas para impedir la acción de recaudación de la Seguridad Social, y donde se concluye la practica identidad de los trabajadores y la sucesión de altas y bajas en las distintas empresas de las que aquel era administrador, así como que la actividad de dichas empresas era la misma, siendo el mismo administrador y ocupando el mismo espacio físico o sede empresarial, compartiendo clientes y trabajadores, a los que se respetaba su antigüedad.

Por tanto la Sentencia apelada razona que no existe discrepancia sobre la existencia de una sucesión empresarial desplegada por el acusado como administrador para seguir ejerciendo su actividad empresarial y conseguir financiación bancaria cuando considera que o bien tiene pérdidas económicas o deudas a la Seguridad Social dando lugar con ello a la consideración como incobrables de las mismas evitando posibles embargos.

Y que si bien se aprecia un pequeño matiz entre el objeto o actividad de alguna de dichas empresas, pues en un período se explotó un matadero (AIVICOLA DE LA MANCHA SL) o se distribuyó pienso para pollos ( Piensos Carillo ), en realidad la actividad era prácticamente idéntica, la comercialización y distribución de productos avícolas, aludiendo gráficamente a las declaraciones de alguno de los testigos: " siempre ha hecho la misma actividad , con o sin matadero . "

Por otro lado, la identidad de los trabajadores de las empresas POLLO IBÉRICO DESDE 1980, S.L, EL ABUELO MORATA, S.L y ALVASAR ALIMENTARIA, S.L sin interrupción en la prestación de servicios, se ha constatado por los certificados y documentos de la Seguridad Social, documentación de la que se infiere que también fueron, previamente, trabajadores de Comercial Gallego SL y de Avícolas de la Mancha.

La existencia de las deudas reclamadas por la Seguridad Social quedaría probada por los certificados aportados por la Dirección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social en Toledo y los que constan en el atestado nº NUM005 de la Policía Nacional.

Por último no podemos olvidar la declaración del responsable de la oficina o entidad que llevaba la gestión de la Seguridad Social que corrobora la creación sucesiva de estas empresas sin que pueda dar explicación a la finalidad de dicha creación y justifica la falta de solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas por la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos legales para ello. En definitiva viene a reconocer que ni se intentaron sabedores de la imposibilidad de estas vías.

Cuarto.- Presupuesto lo anterior es claro desde el punto de vista de esta Sala que en las actuaciones se encuentra prueba de cargo suficiente para afirmar la concurrencia de los elementos objetivos del delito contra la Seguridad social del artículo 307 del CP (en un momento posterior examinaremos la concurrencia del subtipo agravado del artículo 307 bis 1, a) consistente en la elusión del pago de cuotas a la Seguridad social por una cuantía que objetivamente en el período de tiempo que se inicia a partir de 2013 y concluye en febrero de 2016 bajo la forma o personalidad jurídica de las entidades a las que se circunscribe la conducta de quien fue su administrador único, el hoy apelante, esto es, las entidades POLLO IBERICO DESDE 1980 SL, EL ABUELO MORATA SL, y ALVASAR ALIMENTARIA SL, excluyendo las deudas generadas por las otras empresas incluso en ejercicios comprendidos en el período de vigencia de la actual redacción de los indicados artículos, por razones que no son objeto de este recurso, que incluyen las cuotas a la Seguridad Social retenidas a los trabajadores, y conceptos de recaudación conjunta, más recargos e intereses que en el período de cuatro años supera claramente la suma de 50.000 Euros.

Ahora bien, la controversia de acuerdo con los alegatos del recurso de apelación gira no sobre estos presupuestos típicos sino que lo que impugna y discute el acusado es el juicio de inferencia realizado por la Sentencia apelada para construir el elemento intencional o subjetivo de este delito y la concurrencia misma del elemento subjetivo consistente en la defraudación.

Sobre este elemento de la defraudación es menester recordar su significado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

A tal respecto podemos reseñar además de la Sentencia Tribunal Supremo nº 552/ 2019 de 12 de noviembre las sentencias 564/2018 de 19 de noviembre , o la sentencia 582/2018, de 22 de noviembre , con referencias a las que en ella se mencionan.

En esta última se declara:

"Es cierto que el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal.

De ahí que la sanción típica no sea el no pagar sino el "defraudar" eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.

Así pues, la conducta defraudadora consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, elemento objetivo por lo que el elemento subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias.

La acepción "defraudar" significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como "eludir o burlar el pago de los impuestos", ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre ).

Extremos que conducen a determinar que la conducta típica exige que "el incumplimiento se realice defraudando", es decir, acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación."

Esta doctrina que coincide con la establecida para el delito contra la Hacienda Pública, de similar tipificación, ha sido reiterada posteriormente en otras resoluciones, por ejemplo STS 1046/2009, de 27 de octubre , en el sentido que ello no quiere decir que, cuando se ha comunicado la existencia de la deuda, sea bastante el impago para configurar el delito, pues la omisión a la que se refiere no puede vincularse solo con el pago, sino necesariamente con la declaración previa, a la que el sujeto viene obligado. La descripción típica no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Y, en cualquier caso, la precisión del concepto de lo que significa "defraudar eludiendo", debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso. La omisión, en consecuencia, será una acción típica porque supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorio el pago de las cuotas o cantidades correspondientes. En este sentido, aunque referida al delito fiscal del artículo 305, en el que igualmente la acción típica examinada es defraudar eludiendo el pago, se pronunció esta Sala en la STS nº 1505/2005 , en la que se concluye que "no basta simplemente con omitir el pago debido, sino que es preciso defraudar, lo cual implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de la realidad en la que aquél se basa o se origina". En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº 801/2008 , en la que se afirmó que "Para que se produzca la conducta típica del art. 305 C.P ., no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006 , entre otras)".

La posible confusión deriva principalmente de la identificación de maniobra mendaz o maniobra de elusión con el engaño o maniobra engañosa propia de la estafa, a la que, por otra parte se podrían asemejar algunas conductas contenidas en el artículo 305.

Cuando se trata de la conducta consistente en defraudar eludiendo el pago del tributo o, en el caso presente, eludiendo el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social, es claro que el tipo objetivo no exige un engaño consistente en una maquinación de contenido bastante para conseguir un acto de disposición del engañado en su perjuicio o en el de un tercero. No es preciso, por lo tanto, un engaño de la clase del exigido en la estafa.

Pero en ambos supuestos, ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.

Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de estos delitos, la defraudación consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivos el cobro de aquello que corresponde.

Desde el punto de vista del significado de las palabras, según el DRAE, defraudar significa en su tercera acepción "eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones", entendimiento que debe ser rechazado para evitar la reiteración de dos términos con el mismo significado. Pero también significa, en su primera acepción "privar a alguien con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho", lo cual coincide con el sentido que se propone, en cuanto que las obligaciones del contribuyente o de quien debe ingresar las cuotas a la Seguridad Social vienen precedidas del deber de declarar, que es, precisamente, el primero que se incumple, dando lugar a la elusión del pago de la cantidad debida.

En conclusión, partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica "defraudar eludiendo" exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación."

En igual dirección SSTS 1505/2005 , 801/2008, 625/2015, de 22 de diciembre y 1057/2017, de 5 de octubre, esta última en un caso en que el acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de una serie de empresas y administrador de la mayoría de ellas, era conocedor de las deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial.

Más recientes aún son las Sentencias 518 /2021, de 14 de Junio y 833/2021 de 29 de octubre de 2021, en las que el Tribunal Supremo proclama de nuevo que el delito previsto en el art. 307 del CP no castiga la iliquidez de las empresas, ni resucita la prisión por deudas. Y afirma que exige una conducta defraudatoria encaminada a la ofensa del bien jurídico.

En ese sentido la Sentencia de dicha Sala 518/2021, 14 de junio, recuerda que "... la conducta defraudatoria que exige el tipo no equivale a cualquier conducta irregular, ni tan siquiera a la utilización de mecanismos de fraude de ley que busquen eludir o reducir el alcance de la obligación amparándose en una norma que, sin embargo, no resulta ajustada a dicha realidad. Sobre esta cuestión, resulta obligado partir de la STC 120/2005 en la que el Tribunal traza una nítida frontera entre el mecanismo del fraude de ley y el fraude típico exigido por el artículo 305 CP , figura hermanada con la que hoy nos ocupa.

La acción fraudulenta, como ha sido definida de manera reiterada por esta Sala de Casación, exige una conducta mendaz de ocultación de la realidad sobre la que se conforman las bases de la cotización. El despliegue de un artificio engañoso, afirmamos en la sentencia 374/2017 , que pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo. Con expresa invocación a la Convención relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 1995, hemos asumido como concepto de defraudación, mutatis mutandi trasladable al espacio de tipicidad regulado en el artículo 307 CP , el que se define en el artículo primero de dicho convenio, " como cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización y presentación de declaraciones de documentos falsos o actos completos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la Unión".

De tal modo si no existe ocultación proyectada en algunos de estos elementos que integren la obligación, no cabe hablar de fraude penalmente significativo, y ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan haberse contraído a la luz de los tipos sancionatorios previstos en legislación sectorial -vid. Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - .

Y sigue diciendo la Sentencia 833/21 que

El defraudar eludiendo, como afirmábamos en nuestra sentencia 1046/2009 de 27 de octubre , implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de una realidad en la que aquel se basa u origina. Se castiga a quien, ocultando la realidad, no declarándola correctamente o simplemente no declarándola, además, no paga. Si bien ello no significa de forma necesaria que solo resulten relevantes los actos defraudatorios en la fase de pago. Cabe también identificar conducta típica en comportamientos previos que respondan a un plan destinado, precisamente, a eludir el pago aun cuando los datos liquidatarios que se presenten a la administración de la Seguridad Social, reflejen de manera adecuada las bases de cotización. Como sería, por ejemplo, situarse de manera ficticia e intencional en una situación de insolvencia, el fraccionamiento de la actividad en varias empresas o la interposición como responsables de empresas ficticias".

En la misma línea se expresan las SSTS 1333/2004, 19 de noviembre ; 1046/2009, 27 de octubre ; 582/2018, 22 de noviembre.

Más recientemente se reconoce Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2023 de 2 Feb. 2023, Rec. 2046/2021 declara que concurre el elemento subjetivo en la conducta de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social mediante "la creación de sucesivas sociedades que iban generando nuevas deudas por tal concepto, y que nunca fueron abonadas por los acusados pese a contar con importantes ingresos procedentes de su actividad empresarial, escapando de la acción inspectora y recaudatoria de la Seguridad Social."

O en la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 213/2023 de 23 Mar. 2023, Rec. 4618/2021 donde se constata en referencia a la estratagema de crear empresas que se sucedían una a otra, con la finalidad de evitar los pagos correspondientes a las deudas de la empresa y de derivación de responsabilidades al acusado y a las empresas sucesivas en una maniobra de ocultación para perjudicar la labor de inspección de los Servicios correspondientes de la Seguridad Social que tuvieron que comprobar que las empresas tenían idéntica actividad, que determinados trabajadores pasaban de una empresa a otra y que cada empresa creada ex novo hacía uso de los mismos medios e instalaciones que la anterior.

Quinto.- Establecido todo lo anterior examinemos si los razonamientos o juicios de inferencia realizados por la sentencia apelada sobre la base de la prueba practicada son o no lógicos y racionales para deducir la concurrencia del elemento subjetivo y si se puede o no apreciar un error en la valoración de la prueba.

Y la conclusión no puede ser sino la confirmación de la sentencia apelada, a la vista de las consideraciones que realizamos a continuación.

En efecto, el elemento subjetivo se puede establecer sobre un juicio de inferencias que la sentencia apelada construye correctamente partiendo de un fenómeno claramente acreditado que es la constitución de un entramado ficticio de sucesivas empresas, o personas jurídicas que deduce racionalmente no tenían otra finalidad que dificultar la acción recaudadora e inspectora de la Seguridad Social, dado que cuando se producía la deuda, y cesaban los trabajadores en la sociedad, había comenzado a operar otra empresa o persona jurídica, prácticamente con el mismo objeto social, bajo el control y administración del acusado, en la misma sede, y con tareas coincidentes, imposibilitando ello cualquier vía de ejecución sobre el patrimonio o créditos de la sociedad, que había dejado de tener actividad comercial, pasando a desarrollarla la empresa sucesora.

Este juicio de inferencias se deduce racionalmente de los diferentes informes de la Inspección de la Seguridad social que evidencian el trasvase sucesivo de prácticamente los mismos trabajadores de una empresa a otra, con objetos sociales coincidentes, y actividad similar, en las mismas o parecidas sedes e instalaciones de las mismas localidades, Torrijos y Villanueva de Alcardete, lo que obligaba a declarar el expediente de recaudación fallido y a dar de baja a las sociedades por falta de actividad y trabajadores, como consta en la documentación de la inspección.

Si bien es verdad que no existe una prueba directa de esa finalidad, la inferencia realizada por la sentencia apelada, es lógica, porque no se acredita que tuviera otra legítimamente económica siendo meramente retóricas y carentes de respaldo y absolutamente inconsistentes las explicaciones del acusado de que su finalidad era seguir operando y conseguir financiación. Este es un fin legítimo en el tráfico jurídico, pero no debe ser incompatible con el de liquidar las deudas con la Seguridad social que eran cuantiosas, elevadas y de las que era plenamente consciente que de esa suerte eludía satisfacer al extremo de conseguir la ineficacia de los expedientes de derivación de responsabilidad y de responsabilidad solidaria respecto de otras empresas.

El recurso pretexta que lo único que admite el acusado es que dichas empresas se creaban con la finalidad de obtener financiación, pero dicha finalidad no puede ser seria si el mismo era consciente de las deudas de elevada cuantía que las empresas anteriores dejaban a la Seguridad Social dejando de satisfacerlas.

En otras palabras que si era consciente de las elevadas deudas a la Seguridad Social de las sociedades en las que causaban baja los trabajadores para prestar servicio en otra entidad con la misma clientela y proveedores, aun cuando ello tuviera como objetivo facilitar su financiación y continuidad de la actividad, debe considerarse lógico pensar que esta maniobra como señala la sentencia apelada constituye una estratagema para dejar de satisfacer las únicas deudas de la anterior empresa, máxime si como se deja acreditado con la documentación acompañada por la Inspección de la Seguridad Social la actividad y volumen de negocio, y cuantías del movimiento económico de terceros, proveedores y clientes era muy elevado, de suerte que es lógico pensar que la finalidad de este sucesivo entramado de empresas no era otro que eludir el pago de las deudas a la Seguridad Social, dificultando su acción inspectora y recaudadora, pues esta se tornaba ineficaz cuando se dirigía contra la anterior empresa y se descubría la nueva y a su vez, en ella resultaba ineficaz la acción de gestión y recaudación cuando ya se había creado otra nueva.

Así mismo, si bien es verdad que en este caso existe prueba de pagos elevados de las diversas empresas o sociedades constituidas respecto de las cuotas de la Seguridad Social, los que alega y señala el recurso, no obstante es lo cierto que ese cumplimiento parcial no elimina el designio defraudador de una parte significativa de sus obligaciones cuantificadas con un elevado importe superior al de la cuantía que determina la tipicidad penal de la conducta.

En otras palabras el que su designio no fuera de absoluta contumacia en lo que se refiere al pago de sus obligaciones a la Seguridad Social ello no quiere decir que su conducta no estuviera teñida del designio de defraudar al eludir el pago de cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta por sumas cuantiosas y en todo caso superiores a la cuantía de 50.000 Euros que delimita el tipo objetivo en el período de cuatro años.

Por otro lado, el que no se haya hecho referencia en la Sentencia apelada a la ausencia de deudas a la Seguridad Social en la última de las empresas constituidas - ALCARDET EXCLUSIVAS SL - no significa que las anteriores maniobras tendentes a lograr la defraudación de las deudas a la Seguridad Social no tenga contenido típico. De otro modo si tras un largo camino de defraudación de dichas deudas desde el año 2013 a 2016 no tuviera consecuencias penales porque la última de las sociedades constituidas haya cumplido correctamente sus obligaciones ello significaría aceptar la consumación del delito porque finalmente se haya conseguido constituir una sociedad que cumpla regularmente.

El que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de fecha de seis de julio de dos mil veinte no haya apreciado los presupuestos para declarar la derivación de responsabilidad en esta citada empresa no vincula al orden jurisdiccional penal en cuanto a la apreciación de los hechos determinantes de la concurrencia del ilícito penal.

En conclusión ambos motivos deben ser rechazados, pues concurre prueba de cargo suficiente y no existe error de hecho en la apreciación de la prueba del elemento subjetivo del delito de defraudación a la Seguridad Social.

Establecida con absoluta nitidez la concurrencia de todos los elementos del delito, y fijada con certeza la del elemento subjetivo del injusto, es patente que debe rechazarse de plano la invocación que se articula en el motivo tercero del recurso por vulneración del principio in dubio pro reo.

Dicho principio solo puede operar si existe duda acerca de la concurrencia del delito, pero cuando en la sentencia apelada se afirma con claridad y rotundidad que concurren los presupuestos del delito incluido el propósito subjetivo de defraudar a la Seguridad Social es obvio que no puede entrar en juego la duda y las consecuencias que de ella se derivan en el Derecho Penal.

Sexto.- En el cuarto motivo del recurso se aduce la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por cuanto a su juicio la sentencia adolece de falta de motivación suficiente y razonable incurriendo en contradicciones que no están debidamente justificadas. Afirma que en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la misma se intenta argumentar la defraudación existente en tres de las empresas de don Francisco haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2022 pero no se motiva de forma suficiente el por qué en el supuesto enjuiciado se entiende concurre tal defraudación, qué hechos se han tenido en cuenta y qué motivos han llevado al Juzgador a entender por qué considera que el presente supuesto es igual al allí enjuiciado.

Cierto que los argumentos de la Sentencia apelada son un tanto confusos y contradictorios sobre la diferenciación de la apreciación de dolo específico de defraudación a la Seguridad social en cuanto a las deudas de las entidades COMERCIAL GALLEGO SL, AVICOLAS LA MANCHA SL Y PIENSOS CARRILLO SL, de las deudas de las otras empresas en las que sí acepta la concurrencia del delito, POLLO IBERICO DESDE 1980 SL, EL ABUELO MORATA SL, y ALVASAR ALIMENTARIA SL, máxime cuando la referencia a la entrada en vigor de la redacción de estos delitos hoy vigente, operada en virtud de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, no se ve acompañada de un razonamiento que contemple que entre las deudas de las primeras se incluyen las originadas en ejercicios posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, pero esta contradicción resulta en puridad favorable a la posición de la parte recurrente, ya que por imperativo del principio de prohibición de la reformatio in peius la Sala no puede corregirla.

Por otro lado, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado a la Audiencia a efectuar el pronunciamiento de condena y más en concreto en cuanto al elemento de subjetivo de la defraudación a tenor de los razonamientos que se acogen en los Fundamentos de Derecho tercero y Cuarto.

La cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 sirve a la Audiencia como precedente para sentar la doctrina sobre como apreciar en el caso el referido elemento subjetivo pero no obliga a aplicar miméticamente los razonamientos de la Sentencia a la concurrencia de los presupuestos que determinan su apreciación en el caso examinado, ya que como hemos visto son específicos, pero proyectan una situación en la que resulta aplicable dicha doctrina y como hemos visto además concurre dicho elemento, permitiendo los razonamientos de la sentencia apelada ejercer al recurrente su derecho al recurso y aducir los motivos de discrepancia que a su vez permiten a este Tribunal revisar los fundamentos de la sentencia y ofrecer nuevas y específicas razones sin que la Audiencia viniera obligada a dar respuesta exhaustiva a todas las que se adujeron en el informe oral de la defensa, debiendo demás añadir que la parte recurrente no articula este motivo como quebrantamiento de forma ni pide la nulidad del fallo por dicho motivo.

Séptimo.- A la luz de los razonamientos que preceden sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito contra la Seguridad Social que hemos consignado en los anteriores fundamentos, se ha de rechazar la alegada infracción de ley del artículo 307 del CP.

También es patente que si los hechos son constitutivos de delito y la conducta es típica no puede operar el principio de intervención mínima pues este principio informa la actuación del legislativo y si la ley ha decidido tipificar la conducta jurisdiccionalmente no es posible otra opción que su sanción y castigo.

Mayor enjundia y entidad tiene sin embargo la alegación de infracción del artículo 307 bis, 1, a) del CP por estimar que no concurre el subtipo agravado, consistente en ser la cuantía de las cuotas defraudadas superior a 120.000 Euros.

Alega el recurso que la sentencia reconoce como hechos probados la existencia de deudas que no son correctas en cuanto a su cuantía. Las cifras que se incluyen se han obtenido de unos certificados de deuda que obran en el atestado policial (Folios 173 a 178) donde no se desglosa la deuda incluyendo de forma global el principal, intereses, costas y recargo.

Pues bien, desde su punto de vista no se puede considerar que los recargos de mora, apremio e intereses puedan formar parte del importe defraudado a los efectos de determinar la cuantía. El motivo fundamental es que nacen con posterioridad a la comisión del delito, por lo que no es una cantidad consolidada en el momento de la supuesta consumación.

Así, afirma que incluyendo solo las cantidades adeudadas en concepto de principal resulta que las deudas de las tres empresas incluidas a efectos de defraudación según los informes emitidos por la Seguridad Social en fecha 14-15 de marzo de 2022 ascendería a 106.925,51 € no superando la cuantía de 120.000 €, por lo que no procedería la condena por el artículo 307 bis 1 a) (tipo agravado), siendo de aplicación el tipo básico del 307 del Código Penal.

La cuestión debatida tiene su dificultad porque ya existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular, cuestión que por lealtad procesal en sus razonamientos debe reconocer esta Sala.

La más reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2009 de 22 Mayo. 2009, Rec. 10084/2008 recoge y cita la Sentencia 523/2006 de 19.5 con la siguiente afirmación: "teniendo en cuenta que el texto del art. 307 CP se refiere a la omisión del pago de cuotas de la Seguridad Social -conceptos de recaudación conjunta- y esos conceptos de recaudación conjunta incluyen todas las sumas que se generen por la omisión consciente del ingreso de las cantidades generadas por los hechos que establecen las Leyes de la Seguridad Social. La defensa, por el contrario trae a colación la opinión de algunos autores, pero sin embargo, no expone razones jurídicas convincentes para excluir los recargos por mora y apremio del concepto de "recaudación conjunta". Por el contrario, carecería de todo fundamento suponer que el Legislador sólo ha querido establecer una protección meramente parcial de un patrimonio oficial de singular significación en la realización de la política social del Estado. Asimismo no sería justificable que quien incumple deberes de solidaridad social se vea beneficiado con el uso gratuito de sumas de dinero ajeno que, de haberse obtenido mediante un préstamo hubiera tenido que retribuir mediante pago de intereses."

Sin embargo esta Sala tiene que discrepar humildemente de esta conclusión teniendo además en cuenta que los criterios de estas dos sentencias se refieren a la redacción del artículo 307 del CP anterior a la reforma de la Ley Orgánica 7/2012, por lo que a nuestro juicio conviene replantearnos tal cuestión teniendo presente las exigencias del principio de legalidad y de interpretación estricta de los tipos penales.

Pues bien, el legislador en el artículo 307 al referirse a la noción de deudas a la Seguridad Social habla como elemento objetivo del delito del fraude en el "pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta", cuando se refiere a una de las modalidades de defraudación.

También determina el artículo 307 bis 1, a) claramente que el tipo agravado se comete siempre que

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

Para definir por tanto la noción de cuotas de la Seguridad Social y determinar si es la misma que las nociones de costas, recargos e intereses, hemos de acudir a la legislación vigente en materia de Seguridad Social que viene referida a las cuotas o cotizaciones definidas en la normativa y conceptos de recaudación conjunta en los artículos 18 y 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.

Por otra parte el artículo 21 se refiera a las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y conceptos de recaudación conjunta, separando claramente en el artículo 23 el principal de la deuda de los recargos e intereses de demora, en su apartado 6 cuando dispone que.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, o del 35 por ciento en caso contrario.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

Y a lo largo del articulado se diferencia claramente por un lado la obligación de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta de las nociones de recargos e intereses.

En este mismo sentido se pronuncia el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ( Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) cuyo artículo 1 define el concepto y objeto de la gestión recaudatoria diferenciando claramente las cuotas y aportaciones de diferente significación que detalla del importe de los recargos e intereses que procedan sobre dichos conceptos.

Por consiguiente es claro que la noción de cuotas y conceptos de recaudación conjunta son claramente diferenciables en la legislación y reglamentos de desarrollo en materia de Seguridad Social de las nociones de recargos e intereses de demora, que también integran la deuda pero son derivados de la falta de pago del principal (cuotas y conceptos de recaudación conjunta), aludiendo expresamente los tipos penales para determinar el presupuesto objetivo del delito en lo que se refiere a la cuantía a las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y lo mismo ocurre en el subtipo agravado.

De este modo por exigencias del principio de legalidad penal para la determinación del presupuesto objetivo del delito y del subtipo agravado habrá de atenderse exclusivamente a dichos conceptos de la deuda, pero no a los recargos y a los intereses de demora, que obviamente si forman parte de dicha deuda, y que por otro lado se tienen en cuenta como el precepto determina a efectos de la posible regularización de la misma y en materia de responsabilidad civil, más no a efectos insistimos de los tipos y de las penas aplicables.

Siguiendo ese criterio interpretativo que estimamos más ajustado a las nociones de cuotas y conceptos de recaudación conjunta y de los recargos e intereses de acuerdo con los textos normativos de la Seguridad Social, en el caso de autos examinada la prueba aportada a instancia de la parte apelante y certificados emitidos por la Tesorería de la Seguridad Social, y limitándonos a las entidades o mercantiles en las que la sentencia apelada centra el fraude, tenemos que las cuantías de las cuotas defraudadas son las que se han recogido en los hechos probados modificados por esta sentencia, que totalizan la cuantía de 106.925,51 Euros que no alcanza la suma de 120.000 Euros que determinaría la aplicación del subtipo agravado.

Siendo ello así procede estimar en parte el recurso y declarar que dicho subtipo no concurre en el caso enjuiciado, con la consiguiente modificación o revisión de las penas a imponer por el delito que solo comprenderán las inherentes al tipo básico del artículo 307 del CP.

Como la Sentencia apelada ha optado por imponer la pena en su grado mínimo en el caso del subtipo agravado y a juicio de esta Sala no se dan razones específicas para optar por otra solución ni se han puesto de manifiesto en esta alzada, es equitativo seguir en esta segunda instancia el mismo criterio de proporcionalidad imponiendo las penas de prisión y multa en su grado mínimo. Del mismo modo procede revisar siguiendo ese mismo criterio la pérdida del derecho a obtener subvenciones y demás pronunciamientos de este orden en los términos del artículo 307 1, tercer párrafo del CP.

Fijaremos además, pronunciamiento omitido por la sentencia apelada, la responsabilidad personal subsidiaria para esta multa proporcional, estimando ponderada y adecuada, en atención a la cuantía elevada de la suma que ha originado la defraudación y la edad y demás circunstancias del acusado, la de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago.

Ello sin embargo, no tendrá consecuencias en orden a la responsabilidad civil pues como hemos dicho en materia de esta clase es evidente que la obligación de resarcimiento comprende no solo la cuantía del principal de la deuda sino la totalidad de la misma, incluidos por su puesto recargos e intereses de demora y así además lo proclama el propio artículo 307 en su apartado 6 del CP ( En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora...).

Octavo.- A la luz de lo expuesto se impone la estimación en parte del recurso de apelación, revisando las penas impuestas de acuerdo lo razonado y sin que proceda imposición de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que revocamos dejando sin efecto la condena por el subtipo agravado del artículo 307, bis 1, a) del CP y revisando las penas de prisión y multa impuestas a Francisco al que mantenemos la condena como autor responsable de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 del CP, imponiéndole en lugar de las impuestas las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VENTICINCO EUROS, CON 51 CENTIMOS, 106.925,51 € con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago.

En cuanto a pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se fija su duración en TRES AÑOS.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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