Sentencia Penal 69/2023 T...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 69/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2023 de 29 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 02003310012023100068

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2836

Núm. Roj: STSJ CLM 2836:2023

Resumen:
HOMICIDIOVOCES: Quebrantamiento de forma. Inexistencia de las infracciones formales denunciadas, sobre las reglas de la valoración de la prueba testifical. En el fondo se plantea una discrepancia con la valoración de la prueba testifical que no tiene cabida en el ámbito de la segunda instancia en el proceso de la Ley del Jurado.Tampoco es dable aceptar una falta de motivación de la sentencia, que palmariamente cumple la sentencia apelada.Circunstancia atenuante de drogadicción: improcedencia, a tenor del objeto del veredicto no concurren los presupuestos fácticos necesarios para su apreciación.Responsabilidad civil ex delicto. No existe infracción alguna por la utilización orientativa de las reglas del baremo de responsabilidad del seguro de responsabilidad civil en materia de circulación de vehículos de motor.CUESTION PREVIA. Improcedencia de suspensión de la vista para proceder en presencia del reo a una calificación subsidiaria alternativa de homicidio imprudente.El objeto del veredicto sometido al Jurado no admitía esa alternativa por lo que es improcedente en esta segunda instancia plantear semejante calificación alternativa, de la que no existe posible base fáctica en los hechos declarados probados partiendo del veredicto pronunciado por el Jurado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00069/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 13005 41 2 2020 0002018

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2023

Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2021

RECURRENTE: Enma

Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

Abogado/a: LORENA TOLOSA SELVA

RECURRIDO/A: Estrella, Avelino , Baltasar , Flora , Francisca , Gema , Borja , Amadeo , Guillerma , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ, JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ- PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ ,

Abogado/a: OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ, OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ , OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ ,

SENTENCIA Nº 69/23

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados.

En Albacete a veintinueve de diciembre de dos mil veintitres.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda como Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2 de 2021, dimanante de los autos de dicha Ley 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, por delito de homicidio, siendo parte apelante Enma representada por la Procuradora Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRÁEZ y defendida por la Letrada Dª LORENA COMPLETAR APELLIDOS; y partes apeladas D Estrella Y D Avelino D Baltasar, D Flora, D Francisca, D Gema, D Borja, D Amadeo Y D Guillerma, representados por el Procurador D JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ, y defendidos por el Letrado D OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 26 de Abril de 2023 el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

"La acusada Enma, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 24 de noviembre de 2.020, acudió al domicilio de Anselmo, sito en la CALLE000, nº NUM000 de Alcázar de San Juan; domicilio, que solía visitar con frecuencia pues en ocasiones acudía a ayudarle en labores de limpieza de la casa a cambio de dinero, dado que Anselmo tenía problemas de movilidad, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 92%, de tipo física y sensorial, por osteoartrosis localizada degenerativa y ceguera (catarata complicada), con un porcentaje de las limitaciones en la actividad del 81 %, teniendo la ceguera un grado de limitación del 75 %.

Fue con el propósito de reclamarle un dinero que le debía, a lo cual Anselmo se negó, entablándose una fuerte discusión verbal que provocó que los vecinos del piso NUM001, Efrain y Marí Trini, llamasen a la Policía Nacional, quienes acudieron inmediatamente, sin que finalmente hubiera ninguna intervención, puesto que ya se había marchado del lugar.

Al día siguiente, 25 de noviembre de 2020, aproximadamente entre las 18.00 y 18.30 horas, Enma, se dirigió a pie al exterior de la citada vivienda de Anselmo, con idéntico propósito, reclamar el dinero que, al parecer, éste le debía.

Al observar que la motocicleta adaptada de Anselmo estaba estacionada fuera de la vivienda y no abrirle voluntariamente, a pesar de llamar, golpear y empujar la puerta de acceso mientras que gritaba para que lo hiciera, rompió de varias patadas la moldura inferior, tras lo cual introdujo la mano por el hueco creado hasta alcanzar la manivela, logrando acceder al interior del piso, no sin antes volver a colocar el cuarterón, de nuevo, en su sitio.

Una vez dentro de dicha vivienda, se inició una fuerte discusión entre ambos, motivada por la supuesta deuda antes referida, en el curso de la cual, Enma, golpeó fuertemente con un objeto contundente, no determinado, en el macizo facial de la hemicara izquierda a Anselmo, con la intención de acabar con su vida o, al menos, siendo consciente del peligro que suponía un golpe en dicha zona, todo ello valiéndose de su fuerte complexión física, envergadura, movilidad y visión, antes referida.

Seguidamente, encontrándose Anselmo inconsciente en el suelo a consecuencia del fuerte golpe sufrido, lo llevó al salón y posteriormente al dormitorio principal de la vivienda, colocándolo en posición de cubito prono en una cama que allí había, con un cojín sobre la herida que tenía en la cabeza, tras lo cual cogió el televisor de plasma que estaba en el salón, abandonando el piso con dicho objeto.

Breves instantes después, Enma vendió a Indalecio, en su domicilio, sito en CALLE000, nº NUM002, el mencionado televisor de plasma por cincuenta euros.

Avisados tanto por vecinos del bloque como por familiares de Anselmo, habida cuenta los ruidos y golpes que provenían de la citada vivienda, se personaron poco después varias patrullas de agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local de Alcázar de San Juan, los cuales, tras acceder al interior del piso, encontraron allí únicamente al mencionado Anselmo, inconsciente y tumbado sobre un costado en la cama de su dormitorio, con un cojín colocado encima de la cabeza y restos de sangre en la cama, suelo y muebles de la cocina y del salón del piso.

A consecuencia de la agresión recibida, Anselmo sufrió un traumatismo craneoencefálico con fracturas óseas (multifragmentadas y con desplazamiento-hundimiento), y hemorragias cerebrales, edema cerebral y lesión axonal difusa con encefalomalacia.

Trasladado a la UCI de Ciudad Real (Neurocirugía) el mismo día 25 de noviembre de 2020, presentó inestabilidad hemodinámica que precisó de drogas vasoactivas, ventilación mecánica desde su ingreso, coagulopatía, insuficiencia renal y anomalías epileptiformes en regiones frontotemporales izquierdas con difusión a hemisferio derecho, llegándosele a realizar el día 11 de diciembre de 2020 una intervención quirúrgica de la fractura maxilofacial con reducción de la fractura y colocación de osteosíntesis con miniplacas. Además de ello, el 15 de diciembre de 2020 se le realizó traqueostomía.

El día 20 de enero de 2021 fue trasladado al Hospital La Mancha Centro con diagnóstico de encefalopatía moderada grave de origen multifactorial en relación con traumatismo craneoencefálico grave con múltiples hematomas, lesión axonal difusa grado 1, múltiples complicaciones infecciosas, infección respiratoria activa por Klebsiella Pneumonia y colonización rectal por Klebsiella Blee, dónde no mejoró su estado neurológico.

Finalmente falleció en dicho Hospital a las 00:50 horas del día 1 de febrero de 2021.

De no haber sufrido el grave traumatismo craneoencefálico que provocó el coma, Anselmo no habría estado encamado (cabe recordar que permaneció encamado en estado de coma desde el mismo día de la agresión hasta su posterior fallecimiento). Tampoco habría sufrido el resto de complicaciones que condujeron a la causación de un tromboembolismo pulmonar y posterior fallecimiento del mismo.

Los hijos del fallecido Anselmo (nacido el NUM003/52 y viudo), son Estrella, Avelino, Flora, Guillerma, Francisca, Baltasar, Gema, Borja y Amadeo (todos ellos mayores de edad), y todo ellos reclaman por la muerte de su progenitor.

Enma presenta un patrón de consumo de sustancias estupefacientes compatible con un uso/abuso, aunque en el momento de los hechos no existían en su caso alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente como para dar lugar a una afectación de sus capacidades cognitivas y/o volitivas en ningún grado, por lo que las mismas se consideran conservadas.".

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP, y de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 241, 1 y 2 del CP, de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado al haber ejecutado directa personalmente y materialmente los hechos declarados probados, y considerado culpable por el veredicto del Jurado, concurriendo en el delito de homicidio la agravante de abuso de superioridad del ar 22. 2ª del CP. *

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable criminalmente de: a) un delito de homicidio, previsto y penado en los artículos 138del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, b) un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Estrella,

Avelino, Baltasar, Flora, Gema, Borja, Amadeo y Guillerma en la cantidad, para cada uno de ellos, de 25.285, 14 euros por los perjuicios ocasionados y a Francisca en la cantidad de 63.212, 85 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono a la penada el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.

Procédase a la destrucción de las piezas de convicción.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal de la acusada se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por indefensión por la práctica de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, por indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Invoca al propio tiempo la infracción de los arts. 707 y siguientes de la LECrim., en especial el art 709 en relación art. 714 del mismo cuerpo legal, y 367.2 de la LEC, sobre veracidad e imparcialidad de los testimonios.

En este motivo de un lado impugna la sentencia y el veredicto porque se apoyan según la parte recurrente en una serie de testimonios o declaraciones que han quedado a su juicio desvirtuadas y deben ser excluidas por carencia de "fiabilidad" y por "la ausencia de falta de libertad para declarar en este juicio", "al encontrarse influenciados por miedo a terceras personas o situaciones que condicionan su presencia y declaraciones en el juicio". Hace referencia a las manifestaciones en el juicio de los testigos Efrain, Marí Trini y Magdalena, "quienes expusieron de manera espontánea que se encontraban condicionados ante posibles represalias o actos de otras personas"; y estar los dos primeros testigos "manifiestamente" enemistados con la acusada

Por ello ponen en duda sus declaraciones y la "lógica argumental de la que el Magistrado-Presidente detrae la inferencia lógica de la argumentación secuencial de los hechos que se declaran probados".

Cuestiona igualmente la fundamentación o motivación sobre la prueba acogida por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y más en concreto su valoración puesto que la prueba testifical practicada y que sirve de sustento tanto a la opinión de los jurados como al fundamento de la sentencia, adolece en su práctica y valoración de la objetividad y precisión que se prevé en las normas procesales y materiales, cuya infracción se dejan señalada.

Tales aseveraciones no se apoyan según el recurso en prueba objetiva alguna: no hay objeto, no hay pruebas de ADN reveladoras o concluyentes pruebas periciales, y la prueba testifical, eje de la condena, no está revestida de la credibilidad exigible.

Señala que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada adolece de una total falta de motivación, al no explicitar en qué ha consistido el resultado las pruebas en relación a la participación de Enma en los hechos que se juzgan, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta

Por otro lado aduce un error y vulneración en la apreciación de la prueba, tal y como dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se aparta de la racionalidad en la motivación fáctica y de las máximas de experiencia.

Segundo.- De igual manera concurre infracción a las normas en relación a la valoración y no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que consistente en la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes, prevista en el artículo 21,2ª del Código Penal en relación al artículo 20,2º del Código Penal, pues en su opinión se probó en el acto de juicio que "la acusada presenta un patrón compatible con abuso de sustancias," y tal circunstancia si bien no alcanzaba para valorar una situación de inimputabilidad al tiempo de los hechos que se enjuician, sí debiera tenerse en consideración su influencia para la valoración de las dificultades de la acusada para adaptar su comportamiento a las circunstancias que en tales momentos se iba encontrando, condicionando y motivando su actuar.

Alude a una situación grave adicción prolongada en el tiempo, que merma o altera la capacidad del sujeto de adecuar su comportamiento al normal actuar consecuencial de una persona con plenas capacidades, por lo que tal circunstancia debe tenerse en consideración ya que se evidenció el hecho real de la drogodependencia grave de la acusada, y su actuar a lo largo de ese día, descrita por los diferentes testigos, actuar y comportamiento que respondía a una falta de autocontrol derivado de su adicción.

Tercero- Cuestiona la responsabilidad fijada, por considerar improcedente la aplicación al presente supuesto del baremo de indemnizaciones para los casos derivados de accidentes de circulación establece la ley 35/2.015 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, y menos admitir la aplicación de una revalorización por cuantificación de porcentaje, cuando nada se ha acreditado como hechos concurrentes al presente caso, ni respecto de la víctima ni respecto a los perjudicados, pues ni por relaciones personales, ni por circunstancias individualmente consideradas, ni por razón de la edad, por sus relaciones personales ni por dependencia económica que eran inexistentes más allá que la formal relación de filiación legal, ya que pese a haberse considerado que la víctima, el señor Anselmo, presentaba una incapacidad para su vida diaria, ninguno de sus nueve hijos, tal y como se acreditó, vivía con él o le ayudaba o prestaba ningún tipo de apoyo o sustento.

Por lo tanto el daño moral no resulta acreditado en el presente caso la afección moral y menos aún pérdida de calidad de vida en ninguno de los perjudicados, habiéndose acreditado en juicio la ausencia de relación personal de los hijos con su padre, víctima de los hechos enjuiciados.

La jurisprudencia ha declarado la necesidad de una moderación en la valoración y cuantificación de ese daño moral que comporta la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad de un delito o falta según los artículos 109 y 110 Código Penal, moderación que instaba e insta esta defensa, de estimarse probados los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

A la vista de los anteriores motivos se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, con absolución de la acusada.

Cuarto.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes apeladas que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 8 de Noviembre de 2023; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y de la parte apelada, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Quinto.- No se ha observado el plazo para dictar sentencia debido a las múltiples obligaciones de gobierno judicial del Ponente de la presente sentencia.

Fundamentos

Primero.- Ante todo una referencia a la cuestión previa planteada al iniciar la vista del recurso de apelación por la defensa del apelante. Se solicitó al inicio del acto la suspensión de la vista para proceder en presencia del reo a una calificación subsidiaria alternativa de homicidio imprudente entendiendo que se habría producido un error en la calificación jurídica de los hechos por la defensa.

Es patente que no concurría ninguna de las causas de suspensión de las vistas.

La pretensión expuesta en modo alguno tiene cabida en un procedimiento de apelación frente a sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Con ella se persigue alterar el objeto del veredicto sometido al Jurado, que es el único competente en dicho procedimiento para pronunciarse sobre los hechos y culpabilidad. Y como puede comprobarse, en el supuesto enjuiciado, sin objeción de la defensa del acusado, el objeto del veredicto tras la celebración del juicio a tenor de las pretensiones y hechos debatidos no admitía esa alternativa. El Jurado declaró probado el hecho acogido por la Sentencia apelada, propugnado por las acusaciones, y rechazó o declaró no probado el hecho alternativo planteado por la defensa de la acusada, en la que ésta se limitaba a negar toda participación en la acción de golpear a la víctima en la cabeza con un objeto contundente con propósito de acabar con su vida o siendo consciente del peligro que para ella suponía, y sostenía que había llegado a la casa de la víctima, encontrando a ésta tendida en el suelo, y que respondió a sus preguntas con balbuceos, suponiendo que se encontraba ebrio, por lo que lo incorporó y ayudó a trasladarse a la cocina y le dio agua, y como no se recuperó lo llevó a su dormitorio dejándole acostado en la cama, acomodándole con almohadas, negando que hubiera golpeado al fallecido con ningún objeto.

En modo alguno se planteó al Jurado una alternativa como la que sostiene la defensa de dicha parte apelante en la vista, sugiriendo un error en la calificación de los hechos en fase de recurso.

Por consiguiente, la suspensión de la vista no procedía siendo inadmisible la pretensión subsidiaria de alterar la calificación jurídica de los hechos como homicidio imprudente, que es obvio no fue sometida en el objeto del veredicto al Jurado ni por ende tiene soporte en hechos que ha declarado probados el mismo.

Resulta igualmente improcedente la introducción en el acto de la vista de un nuevo motivo del recurso, en el que se hace valer - con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y las potestades de oficio del Tribunal de apelación - una calificación jurídica subsidiaria en la misma línea que la anterior, de homicidio imprudente o no doloso.

Ante todo se trata de un motivo no planteado en el momento procesal oportuno, en el escrito de interposición, que introduce una cuestión nueva, que no se acomoda a los hechos sometidos al veredicto del Jurado como hemos dicho.

Dicha razón es suficiente por sí sola para rechazar dicha pretensión, al producir indefensión a las demás partes.

Pero es que además en el nuevo motivo alegado de forma extemporánea en la vista, se estaría haciendo valer una infracción supuesta de la calificación jurídica y como tal infracción su invocación debe hacerse partiendo del absoluto respecto a los hechos probados, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado donde se afirma que el único objeto de la acusada era conseguir el dinero que la víctima le debía, a cuyo efecto mantuvieron una fuerte discusión en la que le golpeó sin intención de matar tratando de aliviar el daño, colocando a la víctima tumbada en la cama con la cabeza apoyada en un almohadón, siendo así que la muerte se produjo a la misma como una suerte de complicación en el curso de su proceso de curación hospitalaria, de donde lo único que puede tenerse por probado es un homicidio imprudente.

Por el contrario en el único relato fáctico admitido y probado, el que recoge el Jurado, se declaró que la acusada regresó por segunda vez a la vivienda de la víctima, tras haber estado discutiendo el día anterior por la reclamación de una supuesta deuda, y como la víctima no le abriera voluntariamente la puerta de su casa ante la actitud violenta que exhibía, dando golpes y empujando la puerta de acceso y profiriendo gritos, la acusada " rompió de varias patadas la moldura inferior, tras lo cual introdujo la mano por el hueco creado hasta alcanzar la manivela, logrando acceder al interior del piso" y " Una vez dentro de dicha vivienda, se inició una fuerte discusión entre ambos, motivada por la supuesta deuda antes referida, en el curso de la cual, Enma", "golpeó fuertemente con un objeto contundente, no determinado, en el macizo facial de la hemicara izquierda a Anselmo, con la intención de acabar con su vida o, al menos, siendo consciente del peligro que suponía un golpe en dicha zona, todo ello valiéndose de su fuerte complexión física, envergadura, movilidad y visión, antes referida."

Seguidamente, encontrándose Anselmo inconsciente en el suelo a consecuencia del fuerte golpe sufrido, lo llevó al salón y posteriormente al dormitorio principal de la vivienda, colocándolo en posición de cubito prono en una cama que allí había, con un cojín sobre la herida que tenía en la cabeza, tras lo cual cogió el televisor de plasma que estaba en el salón, abandonando el piso con dicho objeto."

Es evidente que no puede descartarse la intención homicida como pretende en sus alegaciones la defensa de la acusada cuando tan terminante se declara probado que al propinar el fuerte golpe en la cabeza a la víctima con un objeto contundente esa era su intención o al menos con conciencia del peligro que suponía un golpe en dicha zona, "valiéndose para ello de su fuerte complexión física, envergadura, movilidad y visión".

Como se ha dicho en múltiples ocasiones el dolo de matar - el elemento subjetivo del delito de homicidio - se puede inferir de los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la repetición en su caso de los golpes o acciones lesivas, el resultado de la agresión; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; 1035/2012, de 20- 12 ; y 719/2017, de 31-10 , entre otras).

En el caso examinado ese elemento subjetivo se infirió correctamente por la sentencia siguiendo los hechos declarados probados por el Jurado de la previa actitud absolutamente violenta y agresiva de la acusada, que acudió a reclamar la supuesta deuda que tenía la víctima a su casa, con fuertes gritos, dando golpes en la puerta para que le abriera y como no lo hizo, forzando mediante una patada los cuarterones de la puerta para poder acceder a su interior, y de la violenta discusión que mantuvo con la víctima, como hechos anteriores a la agresión, corroborados por las declaraciones de los vecinos que escucharon la voces y gritos, y luego de la forma de llevarse a cabo la misma como hecho coetáneo, al propinar a la víctima con un objeto contundente un fuerte golpe en la cabeza, en la en la hemicara izquierda (zona del cuerpo que protege órganos vitales), causando una contusión craneal de tal magnitud que no solo produjo fracturas óseas (multifragmentadas y con desplazamiento hundimiento), sino que también ocasionó hemorragia cerebral, edema cerebral y lesión axional difusa que ocasionaron una encefalopatía moderada grave, como así resulta del informe médico-forense plenamente ratificado en el plenario

Que pese a tratarse de un único golpe queda constancia de que fue propinado con fuerte violencia, valiéndose de su mayor fuerza física, altura y corpulencia, a diferencia de la discapacidad y mayor edad de la persona agredida, con un instrumento hábil e idóneo para causar graves lesiones en una zona tan sensible como el cráneo, por lo que la acusada fue plenamente consciente de que resultaba muy probable que le produjera heridas mortales, de tal suerte que si no fuera esa su intención directa, asumía con su acción el resultado altamente probable que podía producir poniendo en peligro la vida de la víctima.

Que se ha excluido como señala la sentencia apelada que las lesiones fueran producto de una caída, a tenor del informe médico forense.

No es posible olvidar la conducta posterior de la acusada que en lugar de reclamar ayuda para la víctima, viéndola inconsciente la traslada a su cama y la acuesta allí dejándola a su suerte, inconsciente, y preocupándose únicamente de coger el televisor que inmediatamente vendió.

No es dado admitir la alegación de que el fallecimiento de la víctima se produce a consecuencia de una complicación médica del proceso de curación pues de no haber sufrido el traumatismo cráneo encefálico que provocó el coma y su ingreso hospitalario no hubieran tenido lugar la serie de incidencias y complicaciones que condujeron a su fallecimiento por un tromboembolismo pulmonar, incidencias que están directamente relacionadas con el proceso de atención médica en las circunstancias personales de la víctima de tal manera que la acción lesiva y el resultado traumático son causa eficiente y directa del fallecimiento.

Por tanto, las alegaciones nuevas esgrimidas en la vista deben ser rechazadas tanto por resultar extemporáneas como por su improcedencia en cuanto al fondo.

Segundo.- Entrando ya en el examen de los motivos del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada que la parte apelante en la vista se ha limitado a esbozar de una forma muy sintética, nos referimos al primero de ellos en el que confusamente se mezclan alegaciones muy diversas y contradictorias, por cierto sin un soporte formal en alguno de los motivos que enumera el artículo 846 bis c) de la LECRIM.

Así, se invoca quebrantamiento de forma y vulneración de los artículos los arts. 707 y siguientes de la LECrim., en especial el art 709 en relación art. 714 del mismo cuerpo legal, y 367.2 de la LEC, sobre veracidad e imparcialidad de los testimonios.

En este motivo, de un lado, impugna la sentencia y el veredicto porque se apoyan según la parte recurrente en una serie de testimonios o declaraciones que han quedado a su juicio desvirtuadas y deben ser excluidas por carencia de "fiabilidad" y por "la ausencia de falta de libertad para declarar en este juicio", "al encontrarse influenciados por miedo a terceras personas o situaciones que condicionan su presencia y declaraciones en el juicio". Hace referencia a las manifestaciones en el juicio de los testigos Efrain, Marí Trini y Magdalena, "quienes expusieron de manera espontánea que se encontraban condicionados ante posibles represalias o actos de otras personas"; y estar los dos primeros testigos "manifiestamente" enemistados con la acusada

Por ello pone en duda sus declaraciones y la "lógica argumental de la que el Magistrado-Presidente detrae la inferencia lógica de la argumentación secuencial de los hechos que se declaran probados".

Tal razonamiento no puede ser acogido en modo alguno.

En primer lugar, basta dicha exposición, que se puede sintetizar en una discrepancia con la valoración de la prueba testifical que realiza el Jurado y acoge la sentencia apelada, para comprender que en rigor no hay infracción en términos de quebrantamiento de forma de las reglas que rigen la práctica y valoración de la prueba testifical, en modo alguno se concreta o explicita en qué consiste la vulneración o la infracción, sino que lo que existe es una discrepancia con la apreciación de la prueba testifical practicada en el juicio que llevó al Jurado a los hechos que estimó probados y que asumió en el veredicto de acuerdo con la propuesta formulada, que obviamente no puede ser canalizada por esta vía, sino por la vía de la errónea apreciación de la prueba, que en este procedimiento tiene sin duda por las características del juicio ante el Tribunal del Jurado importantes limitaciones y menos puede ser utilizada para plantear una simple y total discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Jurado respecto de la pruebas personales practicadas en su presencia y racionalmente valoradas y motivadas de acuerdo con el acta del veredicto que ha sido además completada de manera modélica por los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Por otro lado, en el motivo se aduce, de manera confusa y entremezclada con la anterior, que la fundamentación de la sentencia apelada adolece de una total falta de motivación, al no explicitar en qué ha consistido el resultado las pruebas en relación a la participación de la acusada en los hechos que se juzgan, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Basta una somera lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para percatarnos de que nos encontramos ante una motivación exhaustiva que ha completado de manera absolutamente pormenorizada todos los datos y pruebas que tuvo en consideración el jurado para considerar probados los hechos de tal manera que, no puede considerarse en modo alguno vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni advertirse una carencia de motivación en los términos alegados.

Se trata de alegaciones absolutamente vacuas y retóricas.

Veamos. El Magistrado Presidente ha concretado en los fundamentos de la sentencia apelada los elementos de prueba de cargo que ha tenido en consideración el Jurado, siendo el acta de votación absolutamente modélica.

En efecto en el fundamento de derecho tercero se expresan dichas razones o elementos probatorios de cargo debidamente ponderados:

- El Jurado Popular expresa que han tenido en cuenta como elementos de convicción, que la acusada, quien asumió haber entrado en la vivienda, fue la única persona que se ha identificado, por testimonios directos, que estuvo en el lugar de los hechos (domicilio del finado) en el espacio temporal en que se producen los hechos, llegando de manera agresiva y formando escándalo.

- Reconoció su presencia en el lugar.

- Se encontraron dos huellas de la acusada impresas en la puerta.

- La testifical de Efrain esclarece que vio salir a la acusada del domicilio, y que iba sola llevando una televisión.

- Este extremo también ha sido corroborado por Marí Trini, quién así se lo manifestó a Magdalena (Presidenta de la Asociación de Vecinos), tal y como ambas declararon, y se constata con la transcripción de los mensajes de texto y WhatsApp, cuando la llama y le narra lo sucedido identificando a la " Enma" como la persona que estaba cuando se "oyeron los ruidos, gritos y el golpe en casa de Anselmo".

- La coincidencia espacio-temporal entre la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, tanto con anterioridad a que acontezcan al haber acudido al domicilio y dar voces lo que provocó la llamada de los vecinos a la policía, tal y como había sucedido el día anterior, tras oírse un fuerte golpe y ruido, y una vez que los agentes de policía personados en la misma no constataron nada anómalo en ella, como con posterioridad al verla abandonarla portando un televisor unida a que no se ha acreditado la presencia de otras personas en su interior y el testigo presencial Sr. Efrain sólo constata la presencia de la misma en el citado inmueble "permiten inferir que aquella fue la autora de la agresión máxime cuando dice que tenía buena relación con la víctima y reconoce no sólo su presencia en el lugar, sino que se lo encontró caído en el suelo con un fuerte golpe, siendo inexplicable y absurdo que en ese escenario no le prestase auxilio alguno ni diese avisó alguno a emergencias limitándose a llevarlo al dormitorio dónde lo dejó tumbado en la cama".

Por otro lado, esos elementos recogidos por el Jurado son considerados por el Magistrado Presidente en una motivación absolutamente elocuente "lógicos y racionales" y justifican plenamente el juicio de inferencia que permite atribuir a la acusada la autoría máxime cuando, de nuevo y como bien resalta el citado Jurado Popular, no se puede obviar, por una parte, que la propia acusada reconoció haberle dicho a la testigo Penélope horas después de lo sucedido cuando se presentó en su casa y la invitó a tomar drogas que había hecho algo grave de lo que mañana se enteraría, extremo también declarado por la citada testigo, y de otra, que también confesó haberse cambiado el jersey que portaba y que lo dejó en casa de la vecina.

A mayor abundamiento "la explicación que ofrece la propia acusada debe ser descartada por inverosímil al resultar contradictoria tanto con los testimonios de los vecinos, antes reseñados, como con el resultado de las pruebas periciales dactiloscópica y pericial médico-forense, sirviendo de exponente el dato, también reseñado por el Jurado Popular, de la incompatibilidad de la versión que ofrece respecto a que se encontró a Anselmo en el suelo y lo llevó a la cama caminando él apoyado en ella con la entidad y magnitud de las lesiones que presentaba y que le impedían cualquier tipo de movilidad."

Igualmente en cuanto al delito de robo: la propia acusada confesó haber sustraído del domicilio el televisor, para posteriormente enajenarlo a Indalecio, quién a su vez declaró habérselo comprado a "la Enma", como vulgarmente se la llama, a cambio de cincuenta euros.

Por tanto, ninguna duda existe en cuanto a la autoría de la sustracción propiamente dicha, al haberla admitido la acusada y resultar probada por lo expuesto, quedando acreditado el resto de las circunstancias en las que se comete la misma, esto es, con violencia e intimidación, en base a lo expuesto anteriormente.

En resumidas cuentas tal y como zanja la sentencia apelada y nosotros concluimos "la prueba indiciaria enerva el principio de presunción de inocencia y permite tener por acreditada la autoría de la acusada en lo que respecta al delito de homicidio y a las circunstancias en las que se produce la sustracción de efectos (un televisor) sobre la que hay prueba directa y reconoce haber realizado la misma".

Concurre por tanto prueba de cargo sobrada, ha sido valorada racionalmente por la Sentencia apelada acogiendo una motivación sobrada y suficiente del Jurado, y por tanto deben ser rechazadas las alegaciones en las que se soporta esta segunda alegación del motivo primero del recurso que en rigor lo que trata es de combatir y discrepar de la valoración realizada por el Jurado sin soporte válido.

Tercero.- Tampoco puede ser acogido el motivo segundo del recurso en el que se suscita la infracción entendemos por la vía del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECRIM, por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que consistente en la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes, prevista en el artículo 21,2ª del Código Penal en relación al artículo 20,2º del Código Penal, pues en su opinión se probó en el acto de juicio que "la acusada presenta un patrón compatible con abuso de sustancias," y tal circunstancia si bien no alcanzaba para valorar una situación de inimputabilidad al tiempo de los hechos que se enjuician, sí debiera tenerse en consideración su influencia para la valoración de las dificultades de la acusada para adaptar su comportamiento a las circunstancias que en tales momentos se iba encontrando, condicionando y motivando su actuar.

Se alude y reitera en la vista a una situación grave adicción prolongada en el tiempo, que merma o altera la capacidad del sujeto de adecuar su comportamiento al normal actuar consecuencial de una persona con plenas capacidades, por lo que tal circunstancia debe tenerse en consideración ya que se evidenció el hecho real de la drogodependencia grave de la acusada, y su actuar a lo largo de ese día, descrita por los diferentes testigos, actuar y comportamiento que respondía a una falta de autocontrol derivado de su adicción.

Como bien han sostenido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular este motivo exige el absoluto respeto a los hechos probados.

Basta ver el acta de votación del veredicto del Jurado para comprobar que el Jurado se apoyó en el dictamen de los peritos que depusieron en el juicio, y descartó que la indudable dependencia de las drogas de la acusada, descrita en los hechos ( presenta un patrón de consumo de sustancias estupefacientes compatible con uso y abuso) condicionase sus capacidades cognitivas y volitivas a partir del análisis del cabello, recogiendo y apoyándose en las afirmaciones de la Médico forense Sra. Sra. Adoracion, según la cual dicha dependencia no alcanza la entidad suficiente ni para producir alteraciones psicopatológicas que afecten a la imputabilidad

Como dice la sentencia y nosotros reiteramos la mera condición de drogodependiente no tiene base suficiente para estimar que en el caso enjuiciado haya actuado a causa de dicha dependencia y permita la aplicación de la atenuación si como en este caso está descartada de manera rotunda la incidencia en su imputabilidad si quiera fuera leve.

Por tango la infracción legal invocada no concurre.

Cuarto.- Por último, se aduce en el recurso la improcedencia de aplicar en el capítulo de la responsabilidad civil el baremo de indemnizaciones para los casos derivados de accidentes de circulación establece la ley 35/2.015 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, y todavía menos la aplicación de una revalorización por cuantificación de porcentaje, por falta de acreditación de la realidad de los factores determinantes de la misma, ni respecto de la víctima ni respecto a los perjudicados, pues ni por relaciones personales, ni por circunstancias individualmente consideradas, ni por razón de la edad, por sus relaciones personales ni por dependencia económica que eran inexistentes más allá que la formal relación de filiación legal, afirmando que ninguno de sus nueve hijos, vivía con él o le ayudaba o prestaba ningún tipo de apoyo o sustento.

Al propio tiempo interesa una moderación del quantum indemnizatorio.

La alegación está derechamente avocada al fracaso.

Por el contrario, es jurisprudencia consolidada ( Sentencias del Tribunal Supremo 953/2021, de 2 de diciembre; 382/2017, de 25 de mayo; 314/2012, de 20 de abril) que en la actualidad se encuentra ampliamente recomendada la aplicación de tal baremo no solo al campo de la responsabilidad civil derivada de uso y circulación de vehículos de motor sino a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, pero no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Pues bien, esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la sentencia apelada a falta de otro tipo de razones mejor fundadas, aplicar con carácter orientativo el baremo indemnizatorio fijado para dicha clase de responsabilidad civil acogiendo las indemnizaciones establecidas en el mismo con base al perjuicio indudable que para los hijos del fallecido, al margen de convivencia o de otros factores, que no contempla, una indemnización que cuantifica con arreglo a los parámetros para tales supuestos, en atención a la edad de los mismos, y sin consideraciones a factores de convivencia, sino simplemente al indudable perjuicio moral que supone la privación de la vida a un ascendiente directo, a su padre, para cada uno de ellos que, siguiendo los criterios harto reiterados de la jurisprudencia, se incrementa en un porcentaje moderado al tratarse de un delito doloso.

Por ello no existe infracción legal alguna al no acreditarse ni demostrarse que se haya aplicado dicho criterio de forma incorrecta, ni evidenciarse razones objetivas y suficientes para una moderación aún mayor de esas cuantías indemnizatorias.

Quinto.- Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación sin que sean de apreciar razones para una expresa condena en las costas procesales de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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