Sentencia Penal 27/2023 T...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2023 de 09 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 02003310012023100027

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1509

Núm. Roj: STSJ CLM 1509:2023

Resumen:
ASESINATOVOCES: ASESINATO. TRIBUNAL DEL JURADO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Prueba directa e indiciaria. Presunción de inocencia. Concurre prueba de cargo bastante. La prueba indiciaria, permite concluir que las únicas personas que pudieron cometer las acciones determinantes de las graves lesiones que sufrieron los bebés, fueron los padres de los mismos, únicas personas que de acuerdo con sus propias declaraciones y de acuerdo al veredicto tenían a los bebés fallecidos bajo su cuidado. La motivación ofrecida por el Jurado completada con la exhaustivamente expuesta por la Magistrada Presidenta del Tribunal ofrece una fundamentación racional, lógica, absolutamente convincente de los hechos acreditados de acuerdo con el veredicto, ya que, ante la falta de una versión lógica alternativa por parte de los acusados, la única explicación verdadera y posible es que los padres, de común acuerdo, fueron los que infirieron las graves lesiones y traumatismos descritos por los informes médicos y por la prueba pericial forense.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 02009 41 2 2018 0000115

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000010 /2022

RECURRENTE: Debora, Bartolomé , Elena , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA MEDINA VALLES, PLACIDA DOMENECH PICO , PLACIDA DOMENECH PICO ,

Abogado/a: MANUEL AMOROS SOLERA, JOSE JOAQUIN VALIENTE NAVARRO , JOSE CARRION MARTINEZ ,

DELITO DE MALTRATO HABITUAL. Procedencia por la misma explicación.

Coautoría de la abuela. Posición de garante, que justifica la apreciación de su coautoría.

ASESINATO. Cualificado por la alevosía.

Enseñamiento. Concurre.

Recurso del Ministerio Fiscal. Procedencia de la figura hiperagravada del artículo 140. 1, 1ª del CP . Pena de prisión permanente revisable. Doctrina del Tribunal Supremo que acoge esta Sala.

SENTENCIA Nº 27/23

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados.

En Albacete a nueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete, como Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 10 de 2022, dimanante de los autos del mismo tipo de procedimiento y número 1 de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, por delito de asesinato, lesiones y malos tratos habituales, siendo parte apelante de un lado Bartolomé, representado por la Procuradora Dª PLACIDA DOMENECH PICO, y defendido por el Letrado D JOSE JOAQUÍN VALIENTE NAVARRO; Elena, representada por la Procuradora D PLACIDA DOMENECH PICO, y defendida por el Letrado D JOSE CARRION MARTINEZ; y el Ministerio Fiscal; habiendo también interpuesto recurso supeditado de apelación Debora, representada por la Procuradora D ANA MARIA MEDINA VALLES y defendida por el Letrado D MANUEL AMOROS SOLERA; y siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 22 de Noviembre de 2022 la Sección 2ª (Penal) de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

En fecha NUM000/2017 nació, por cesárea, Estanislao, hijo de los acusados, Debora y Bartolomé, mayores de edad y sin antecedentes penales, que eran las únicas personas que se encargaban del cuidado del menor, tanto cuando vivían en la localidad de DIRECCION000 como después de trasladarse a vivir a DIRECCION001.

Debora y Bartolomé, de común acuerdo, aprovechando la situación de indefensión del bebe y la intimidad que les proporcionaba el hogar familiar, han sometido al menor Estanislao, en el domicilio familiar, de forma voluntaria y consciente, a un ambiente hostil. De manera habitual desatendían sus llantos durante largos períodos de tiempo, poniendo la música alta para ignorarlos. En ese ambiente, propinaban golpes al menor, lanzándolo desde lejos violentamente sobre una sillita de bebé, llegando a producirle hematomas en la frente, rozaduras en la mejilla y en la mano. Como consecuencia de los golpes Estanislao sufrió lesiones que le han causado dolor y que no hubieran requerido tratamiento posterior más allá de la primera asistencia para su curación.

En uno de esos episodios, en fecha sin determinar, pero anterior 18 de enero de 2018, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, columpiaron violentamente al menor Estanislao cogiéndolo del brazo izquierdo, conociendo el daño que le podían causar. A consecuencia de la forma de cogerlo violentamente del brazo y columpiarlo, Estanislao sufrió fractura de la clavícula izquierda, lesión que hubiera precisado para su curación tratamiento ortopédico y analgésico pautado.

En otra ocasión, en fecha sin determinar, pero anterior 18 de enero de 2018, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, golpearon a Estanislao lanzando su espalda contra una superficie dura, conociendo el daño que le podían causar. El lanzamiento de Estanislao contra una superficie dura causó al bebe la fractura de la apófisis transversa T2 izquierda, lesión que hubiera precisado para su curación, observación, control de reposo y analgesia pautada.

Estas lesiones, tanto la de la clavícula izquierda como la de la apófisis traversa T2, produjeron dolor al menor Estanislao, que no fue llevado a ningún centro sanitario para su valoración, ni le fue suministrado ningún tratamiento para mitigar el dolor.

Cuando el bebé Estanislao apenas contaba con 4 meses de edad, en hora no concretada entre las 01:00 h y las 03:00 horas del día 20 de enero de 2018, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, aprovechando la situación de indefensión del bebé y la intimidad que les proporcionada el hogar familiar, encontrándose en el domicilio familiar en DIRECCION001, sujetaron al bebé fuertemente por debajo de las axilas, procediendo a zarandearlo bruscamente, golpeándole la cabeza contra una superficie dura no determinada, de forma violenta.

Como consecuencia del zarandeo y del golpe sufrido, el menor Estanislao sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, consistente fractura occipital izquierda, con hematoma subgaleal occipital izquierdo no susceptible de tratamiento quirúrgico, hematomas intra y subdural, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hemorragias retinianas muy abundantes en polo posterior de ambos ojos, infiltrado hemorrágico en los tejidos prevertebrales.

Estas lesiones produjeron en el menor la destrucción de centros vitales encefálicos, siendo las mismas mortales de necesidad, si bien los padres no llamaron a los servicios sanitarios para que le asistieran. Siendo trasladado al Hospital de Albacete, donde tras recibir tratamiento, falleció el día 23 de enero de 2018.

En fecha NUM001 de 2019 nació Paulino, por cesárea, hijo de Debora y Bartolomé, que eran las únicas personas que se encargaban del cuidado del menor.

Debora y Bartolomé, actuando de común acuerdo, han sometido al menor Paulino, en el domicilio familiar, de forma voluntaria y consciente, a un ambiente hostil, aprovechando la situación de indefensión del bebé y la intimidad que les proporcionada el hogar familiar. De manera habitual, le causaban arañazos y le apretaban causándole hematomas en diversas zonas del cuerpo, no llevando al menor a ningún centro sanitario para que lo asistieran por esas lesiones, a pesar del llanto y los vómitos que presentaba. En ninguna de las ocasiones en que Paulino se encontraba enfermo le administraron ningún analgésico que mitigara su dolor.

El día 23 de mayo de 2019, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, asestaron al menor Paulino fuertes golpes en la zona del costado, conociendo el daño que le podían causar. A consecuencia de los golpes Paulino sufrió la fractura de diversas costillas, arcos costales en zona lateral y posterior 1,3,4,5,6,7,8,9 y 10. Lesión dolorosa que le produjo una insuficiencia respiratoria que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en ingreso hospitalario para observación de evolución, monitorización continúa, oxigenoterapia y analgesia pautada.

En fecha no concretada, pero distinta al día 23 de mayo de 2019, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, asestaron al menor Paulino fuertes golpes en la zona del costado, conociendo el daño que le podía causar. Los golpes en el costado ocasionaron a Paulino la fractura de diversas costillas, arcos costales en zona lateral derecha 1,3,4,5,6( con tres zonas de fractura distinta), 7,8,9,10., con insuficiencia respiratoria. La fractura de las costillas es una lesión dolorosa que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en ingreso hospitalario para observación de evolución, monitorización continua, oxigenoterapia y analgesia.

En fecha no concretada, pero comprendida entre los días 8 y 29 de junio de 2019, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, aprovechando la situación de indefensión del bebe y la intimidad que les proporcionada el hogar familiar, asestaron al menor Paulino un fuerte golpe en la pierna derecha, conociendo el daño que le podían causar. A consecuencia del golpe en la pierna Paulino sufrió fractura fisiaria en el extremo del fémur derecho. La fractura fisiaria del fémur es una lesión dolorosa que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en inmovilización con yeso, control de reposo y analgesia pautada.

Estas lesiones, tanto las de las fracturas de las costillas como la fractura fisiaria del fémur, produjeron dolor al menor Paulino, que no fue llevado a ningún centro sanitario para su valoración, ni le fue suministrado ningún tratamiento para mitigar el dolor.

En hora no concretada de la madrugada del día 28 de junio, a las 10 horas del día 29 de junio de 2019, cuando el bebé Paulino contaba con 4 meses de edad, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé , de común acuerdo, aprovechando la indefensión del bebé y la intimidad del hogar familiar, golpearon fuertemente al menor en la espalda. Como consecuencia del golpe Paulino sufrió fractura de las costillas, arcos 3,4,5,6,7, que le produjo un hemotórax , colapso respiratorio , hipoxia, atelectasia pulmonar y grave insuficiencia respiratoria, lesiones altamente dolorosas. Estas lesiones causaron la muerte del bebé, encontrándolo fallecido los servicios de emergencia que acudieron al domicilio. Debora y Bartolomé no llevaron inmediatamente al bebé al médico para que recibiera asistencia.

Debora y Bartolomé pedían consejo sobre los cuidados del menor Paulino habitualmente a la acusada, Elena, madre de Bartolomé y abuela del menor Paulino, quien conocía que existía un seguimiento por parte de los Servicios Sociales de DIRECCION001 y los servicios de pediatría de DIRECCION001 y del Hospital de DIRECCION002 desde el nacimiento del menor, a consecuencia de la muerte del primer hijo de la pareja en enero de 2018. Elena, no protegió al menor Paulino, aconsejando a sus padres, cuando le informaban que se encontraba mal , que no acudieran a los servicios sanitarios, ya que ella le rezaba, si tenía mal de ojo o lo media si tenía empacho y así lo curaba. En ninguna de las múltiples ocasiones que le llevaron a Paulino porque se encontraba mal, les indicó a los padres que debían llevarlo al médico, a pesar de que Debora le comunicaba por teléfono el estado en que se encontraba el niño, y en varias ocasiones, en el mes de mayo, le comunicó que tenía vómitos persistentes y llanto desconsolado, limitándose Elena a medir al menor, por considerar que tenía empacho. En otra ocasión, también en el mes de mayo, Debora le envió un audio donde se escucha a Paulino con dificultad para respirar , pese a lo cual nada hizo por socorrer al bebé, ni llevarlo a centro sanitario para su atención, ni requerir a los padres para que lo llevaran, ni puso en conocimiento lo sucedido de ninguna autoridad. Elena, sabía que Debora y Bartolomé no estaban tratando bien al bebé, no habiendo comunicado a las asistentas sociales que hacían el seguimiento del menor, a quienes veía de forma habitual, las lesiones que observaba en Paulino, permitiendo que sus padres siguieran maltratando al menor, al no haber hecho nada para impedirlo.

No ha resultado probado que Elena conociera la gravedad de las lesiones y del estado de Paulino, ni que permitiera a los otros dos acusados que aumentaran la intensidad de las agresiones que provocaron finalmente la muerte del bebé.

Bartolomé se encuentra diagnosticado de una discapacidad intelectual con Capacidad Intelectual limite, teniendo conservadas sus facultades cognitivas y volitivas, sufriendo una ligera alteración de sus facultades de entender y querer por sus limitaciones de la actividad adaptativa, con poca tolerancia a la frustración.

La asistencia sanitaria prestada a Estanislao en el HOSPITAL000 de Albacete ascendió a la cantidad de 5.603,59 euros.

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de cinco delitos de lesiones del art. 148.1º, 2º y 3º del CP, dos delitos de maltrato habitual del art. 173.2 párrafo segundo del CP y dos delitos de asesinato de los art. 138, 139.1.1º y 3º y, 139.2 y 140 bis del CP.

De tales delitos estimó responsables en concepto de autores a los acusados Debora Y Bartolomé por su participación personal, material y directa ( artículos 27 y 28 del Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.) en los hechos que determinan su comisión.

Así mismo la Sentencia de instancia estimó que era responsable del delito de malos tratos habituales del artículo 173. 2 del CP respecto del menor Paulino en concepto de cooperadora necesaria, en comisión por omisión, la acusada Elena.

La sentencia consideró que concurría en todos los acusados la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP. Y aprecia la circunstancia analógica del artículo 21, 7ª en relación con los artículos 21, 1 y 20, 1 del CP en relación con el déficit intelectual leve apreciado en Bartolomé.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

CONDENO a Debora como autora responsable de:

-Dos delitos de asesinato del art. 138 , 139.1,1 ª y 3 ª, 139.2 y 140 bis del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la pena, por cada delito, de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por periodo de 10 años , a cumplir conforme art. 106.2 del CP .

-Cinco delitos de lesiones del art. 148, 1 º, 2 º y 3º del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la pena, por cada delito ,de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Dos delitos de maltrato habitual del art. 173,2 párrafo segundo del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cuatro años y un mes, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP y libertad vigilada por periodo de 5 años , a cumplir conforme art. 106.2 del CP .

CONDENO a Bartolomé como autor responsable de:

-Dos delitos de asesinato del art. 138 , 139.1,1 ª y 3 ª, 139.2 y 140 bis del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP , a la pena, por cada delito, de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por periodo de 10 años , a cumplir conforme art. 106.2 del CP .

-Cinco delitos de lesiones del art. 148, 1 º, 2 º y 3º del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP , a la pena, por cada delito ,de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Dos delitos de maltrato habitual del art. 173,2 párrafo segundo del CP , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP , a la pena, por cada delito de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cuatro años y un mes, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP y libertad vigilada por periodo de 5 años , a cumplir conforme art. 106.2 del CP .

CONDENO a Elena, como cooperadora necesaria en comisión por omisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la pena de CINCO MESES DE PRSIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y cinco meses, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP .

ABSUELVO a Elena del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código penal , que se le imputaba en la presente causa.

Procede imponer las costas causadas a Debora y Bartolomé por mitad y a Elena en una octava parte.

En concepto de responsabilidad civil, Debora y Bartolomé, indemnizarán, conjunta y solidariamente al SESCAM en la cantidad de 5.839,68 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se declara de abono a los acusados Debora y Bartolomé, el tiempo en que han permanecido privados de libertad por esta causa. Una vez firme la sentencia, procédase a fijar el tiempo máximo de cumplimiento conforme art. 76 del CP .

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

En base al artículo 846 bis c) apartado b de la LECRIM por infracción de ley por inaplicación del artículo 140, 1, 1ª del CP

De acuerdo con el recurso interpuesto, la Sentencia apelada, reconoce la existencia de jurisprudencia que permite la compatibilidad de la alevosía derivada de la edad del menor con otros elementos que puedan agravar la indefensión en el caso concreto y que justificarían la aplicación del 140.1.1ª del Código Penal, aunque concluye que tales circunstancias no concurren al entender que la alevosía sólo se deriva de la escasa edad de los bebés, ambos con la edad de 4 meses en el momento del fallecimiento.

Invoca la Sentencia STS 129/2020 de 5 de mayo de 2020, en relación al posible concurso de normas invocado entre el asesinato del 139.1.1ª y el 140.1.1ª del Código Penal, se hace un repaso de la jurisprudencia que el propio Tribunal Supremo ha ido superando sobre la compatibilidad de aplicación de ambas normas y se decanta por la compatibilidad de ambas figuras.

Pero aún más claro es el pronunciamiento de la Sentencia STS 585/2022 de 14 de Junio de 2022, en relación a la consideración de la alevosía que pudiera justificar la aplicación del tipo hiperagravado de asesinato del 140.1.1ª del Código Penal, que sienta la doctrina de la compatibilidad.

A mayor abundamiento, independientemente de que no concurriera el elemento alevoso, los hechos son constitutivos de asesinato por concurrir la agravación prevista en el artículo 139.1.3ª del Código Penal de haber cometido los hechos con ensañamiento, por lo que ninguna incompatibilidad puede existir entre la consideración de asesinato por concurrir ensañamiento con la hiperagravación del 140.1.1ª del Código Penal.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la Sentencia apelada, interesando se modifique el fallo de la sentencia condenatoria y se sustituya la pena de 22 AÑOS , SEIS MESES Y 1 DÍA impuesta a Debora por cada uno de los delitos de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco , y la pena de 20 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN impuesta a Bartolomé por cada uno de los dos delitos de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de alteración psíquica, por la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE para cada uno de los DOS DELITOS, respecto de ambos condenados, en los términos solicitados en nuestro escrito de conclusiones elevado a definitivas.

Cuarto.- Así mismo interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Bartolomé con base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), apartado E) DE LA LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta.

A su juicio de la prueba practicada nos encontramos con que ningún testigo o perito pudo avalar la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y que el Jurado dio como hechos probados.

Invoca por su especial relevancia la declaración de los testigos Carlos Miguel y Luis Francisco, los cuales declararon que no vieron maltratar al menor, que en ocasiones les llegaron a reprender por la forma de cogerlo o dejarlo, pero en ningún momento se aprecia la voluntariedad en el comportamiento de mi defendido, y es más, la forma de reaccionar que describe la magistrada presidenta es claramente representativa del DIRECCION003 que padece.

Por otro lado, en el peor de los casos podría hablarse de lesiones imprudentes, con referencia a las lesiones compatibles con "haber columpiado de forma brusca de un brazo al menor", resultando totalmente incongruente el veredicto y la sentencia con el resultado de la prueba practicada. Del mismo modo sobre sobre la fractura de la apófisis transversa T2 por la que se le condena por otro delito de lesiones alega que el jurado también declaró como probado que había sido el apelante o su pareja por ser los únicos que estaban a su cuidado, pero según los forenses esta lesión sólo se ve en accidentes de tráfico y tenía una evolución mínima de tres semanas, y ninguna prueba de cargo se produjo en el juicio para poder asegurar que mi defendido fue el autor de esta lesión.

Por lo expuesto, el acusado no puede ser considerado como autor de los delitos de lesiones sobre su hijo Estanislao ni del maltrato habitual y en el peor de los casos, lo debería ser como autor de lesiones imprudentes.

SEGUNDO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C) E) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Se considera infringido el art. 24-2 de la Constitución española al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º LOPJ, por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Respecto a los tres delitos lesiones y el maltrato habitual por los que ha sido condenado con referencia al menor Paulino: se da por probado en la sentencia que las fracturas de costillas que dan lugar a la consideración de dos delitos de lesiones.

Según los hechos probados estas lesiones se produjeron el 23 de mayo y en fecha no concretada posterior y distinta de esta. Para fundamentar estos hechos, la sentencia se apoya en que el bebé no recibió asistencia sanitaria ninguna ni que los padres comunicaran a las pediatras y enfermeras del niño sano las diversas dolencias que padecía. A su vez da por probada la sentencia que la fractura de fémur que da lugar a la condena por otro delito de lesiones, según los forenses "en sala concretaron tenía unos 15 días de evolución", es decir se produjo antes del 18 de junio con toda seguridad.

Esta fundamentación entra en contradicción claramente con las declaraciones prestadas por la pediatra de DIRECCION002, señora Tatiana, y la de DIRECCION001, señora María Inés, así como la enfermera el niño sano de DIRECCION001, señora Ángela, sobre el seguimiento de Paulino. A causa del fallecimiento de Estanislao, hacían un seguimiento especial por orden del Juzgado de DIRECCION002 con más revisiones de las habituales y Paulino era visitado tanto en DIRECCION002 como en DIRECCION001. En las revisiones se hacían exploraciones completas del menor, en ninguna de ellas se detectó nada más allá de algún pequeño moratón coincidente con alguna marca de dedo y algún pequeño arañazo. Tanto las pediatras como la enfermera examinaron y tocaron al bebé por todo el cuerpo, en ninguna de las revisiones apreciaron nada raro y todo era normal. Durante el lapso de tiempo que supuestamente sufrió las fracturas de las costillas y del fémur, fue examinado tres veces en el centro de salud de DIRECCION001, padeciendo las fracturas dolorosas recientes y sin analgesia según los hechos probados, pero no se detecta ninguna anomalía en el bebé, siendo todo normal. Al igual durante este tiempo se realizan inspecciones por Servicios Sociales de DIRECCION001 en fechas 28 de mayo, 6 de junio, 11 de junio, 14 de junio y 26 de junio sin que hubiera ninguna incidencia destacable. Esta incongruencia entre lo dado por probado y los informes y declaraciones que constan en autos nos lleva a la conclusión de que si estas lesiones eran dolorosas, necesitaban ingreso hospitalario, analgesia, oxigenoterapia...necesariamente habrían de haber sido detectadas en las revisiones pediátricas efectuadas el 5 de junio y el 18 de junio o cuando llevaron al menor al centro de salud de DIRECCION001 el 12 de junio de 2019 o por las visitas efectuadas por Servicios Sociales y ello no ocurrió, por lo que de ningún modo quedaría acreditado que las lesiones fueron producidas por mi defendido o por su pareja con su consentimiento y con que trataran de ocultarlas.

Así pues se trata de una flagrante incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación dada, lo que hace que el acusado no pueda ser condenado por ninguno de los tres delitos de lesiones con respecto al menor Paulino ni por el maltrato habitual, y en el peor de los casos lo sería por lesiones imprudentes.

TERCERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C) E) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Respecto al delito de asesinato por el que ha sido condenado sobre el menor Estanislao: en ningún momento del juicio se pudo acreditar que el apelante fuera el autor de la lesión que le causó la muerte y menos que lo hiciera de forma voluntaria. El apelante se encontraba acostado en la cama en la habitación cuando escuchó los lloros del bebé que estaba acostado en la cuna parque en el salón junto a la madre que se había quedado dormida en el sofá. Cuando salió a ver qué ocurría, el niño había dejado de respirar, por lo que despertó como pudo a la madre y ésta cogió el teléfono y llamó como pudo al primer teléfono que aparecía en el teléfono y que resultó ser el del testigo Justino, que fue a avisar a los servicios médicos mientras mi defendido le practicaba la reanimación cardiopulmonar al bebé. Los servicios médicos acudieron y trasladaron al bebé primero DIRECCION002 y después a Albacete donde falleció tres días después.

Frente a las afirmaciones de la sentencia invoca el relato de los padres y el del testigo Justino que fue el que avisó a los servicios de urgencia y los acompañó hasta la casa. También las contradicciones de los forenses, la doctora de urgencias y el radiólogo.

Frente a la afirmación de la sentencia de que la causa de la muerte fue el golpe en la cabeza, "Como consecuencia de un zarandeo y del golpe sufrido, el menor Estanislao sufrió un grave traumatismo craneoencefálico" el recurso argumenta que no ha existido prueba ni se ha ofrecido motivación sobre el carácter voluntario o deliberado de dicho golpe, por lo que habría de concluirse que el resultado de muerte fue causado por grave imprudencia, es decir, por exponer a la víctima a un riesgo de muerte como consecuencia del zarandeo próximo a una superficie dura, sin que el hecho de zarandear violentamente a un bebé pueda ser percibido como una eventual aceptación de un probable resultado de muerte.

Según la parte recurrente para que pudiera apreciarse dolo eventual sería preciso añadir algún elemento que permita inferir que el acusado supiera que podía estar matando a su hijo, lo pretendiese o no, y que aun así persistiera en su acción.

Por todo ello entiende que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y por tanto no puede ser condenado como autor por la muerte de su hijo Estanislao y si se le considerase autor lo sería por homicidio imprudente y no por asesinato.

CUARTO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C) E) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Respecto al delito de asesinato por el que ha sido condenado sobre el menor Paulino: el jurado repite su argumentación como para todos los demás delitos por los se le condena "Consideran probada la causación intencionada de la muerte del bebé Paulino, por ambos padres, de mutuo acuerdo, al ser las únicas personas que se hallaban en el domicilio con el menor, sin haber dado ninguna explicación razonable de cómo sucedieron los hechos, aprovechándose de forma intencionada de que la víctima, de tan solo 4 meses de edad, se encontraba en el domicilio, siendo sus padres los únicos encargados de su cuidado, sin ninguna capacidad de defenderse, con todo lo cual los padres se aseguraron del resultado de la muerte de la víctima querido, golpeándole fuertemente en la espalda. No solicitando la asistencia de los servicios sanitarios para mitigar su dolor". Pero a juicio del recurso ello es producto de una visión sesgada y según afirma, en cuanto se dio cuenta de que algo le sucedía al bebé alertó a Debora y llamaron a los servicios médicos, en ningún momento era conocedor de que el menor pudiera haber sufrido algún golpe ni él mismo le propinó golpe ninguno.

La sentencia establece que como mínimo pudo haber dolo eventual, pero para que pudiera apreciarse dolo eventual sería preciso añadir algún elemento que permita inferir que el apelante supiera que podía estar matando a su hijo, lo pretendiese o no, y que aun así persistiera en su acción.

Por todo ello entiende que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y por tanto no puede ser condenado como autor por la muerte de su hijo Estanislao y si se le considerase autor lo sería por homicidio imprudente y no por asesinato.

QUINTO: POR INFRACCIÓN DE LEY: al amparo de lo dispuesto en 846 bis c) b) de la LECrim por aplicación indebida del artículo 139.1.3 del Código Penal. Discute con ello la calificación de asesinato con ensañamiento de Estanislao. Hubo una llamada de los padres a Justino en vez de a los servicios de emergencia, producto de su estado de nerviosismo, pero por dichos servicios se procuró asistencia al bebé, con lo que no se puede apreciar en la producción de forma deliberada de otros males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido al bebé. El acusado en cuanto apreció que algo extraño ocurría intentó ayudar y salvar la vida de su hijo.

SEXTO: POR INFRACCIÓN DE LEY: al amparo de lo dispuesto en 846 bis c) b) de la LECrim por aplicación indebida del artículo 139.1.3 del Código Penal. Respecto a la calificación de asesinato efectuada respecto a Paulino con ensañamiento, pues en cuanto el apelante vio a su hijo que no respiraba llamaron al 112 para requerir asistencia médica y mientras llegaban los servicios médicos estuvieron siguiendo los consejos que se le daban desde el 112. En el juicio no se pudo probar que el acusado actuase alargando innecesariamente el sufrimiento de su hijo: en ningún momento fue consciente de la lesión que tuvo su hijo, por lo que es imposible que tuviera intención de alargar su sufrimiento. Entra por tanto la sentencia en una contradicción evidente para llegar a la conclusión de que hay ensañamiento por parte de mi defendido.

SÉPTIMO: POR INFRACCIÓN DE LEY: al amparo de lo dispuesto en 846 bis c) b) de la LECrim por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal en la sentencia al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los dos delitos de asesinato y los cinco de lesiones por los que se ha condenado a mi mandante.

Y ello por cuanto el Jurado no fue preguntado en modo alguno sobre la concurrencia de la circunstancia como agravante ni de modo directo ni de modo indirecto. Estima vulnerado también el artículo 52, LOTJ 5/1995.

Por lo expuesto en el recurso interesaba que se dictase sentencia mediante por la que se anule la de primera instancia y se absuelva a mi representado o subsidiariamente se revoque la sentencia considerándolo autor de por imprudencia de los cinco delitos de lesiones y dos homicidios y todo ello sin la aplicación de la agravante de parentesco por los motivos expuestos y con la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica.

Quinto.- Por su parte también interpuso recurso de apelación la representación procesal de Elena, con base a los siguientes motivos:

PRIMERA.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C) E) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Aduce que la sentencia apelada ha considerado autora de un delito de un delito de maltrato habitual respecto de su nieto Paulino por comisión por omisión razonando que " Elena trató de quitar importancia a las lesiones que presentaba el menor, asegurando que le decía que se subieran para quitarle el mal de ojo para medirlo por si tenía empacho, porque no consideraba que tuvieran importancia para llevarlo al médico" pero es que este razonamiento entra en contradicción con otros razonamientos de la propia sentencia ya que las revisiones que se efectuaron al menor no detectaron nada cuando se refiere a las lesiones y el estado del menor Paulino y las revisiones que se le efectuaron después, a tenor del propio relato que se realiza en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, donde queda acreditado que los médicos del Centro de salud no se detectaron malos tratos ni lesiones. Por tanto, ni las doctoras ni las enfermeras ni las Trabajadoras Sociales detectaron indicio alguno de lesión o maltrato sobre el bebé durante sus cuatro meses de vida y con el seguimiento especial que se le hacía no resulta lógico que a la abuela se le exija un mayor conocimiento que a los profesionales que no detectaron nada. Alega que actuó como abuela, preocupada ante las limitaciones de su hijo y su nuera y atenta a cualquier posible incidencia, acudiendo incluso a las revisiones médicas del bebé, aconsejando como deberían y en ningún caso siendo consciente y consintiendo el maltrato de su nieto porque nunca fue conocedora de que tal situación se estaba produciendo, si es que se produjo.

SEGUNDA: POR INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo de lo dispuesto en 846 bis c), apartado b) de la LECrim por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal en la sentencia al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

En los delitos que se condena por omisión como ha sido este caso, en el que el jurado y la magistrada presidenta consideran a la acusada como cooperadora necesaria por omisión de un delito de maltrato habitual no se aplica el artículo del 23 del Código Penal y así se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Invocando la Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 195/2018, de 24-4, que: "De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -cfr. SSTS 870/2014, 18 de diciembre; 64/2012, 27 de enero; 988/2006, 10 de octubre y 20/2001, 22 de enero-, se excluye la aplicación de la agravante de parentesco cuando se trata de un delito cometido por omisión, si ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo. Son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el art. 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión. De ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio non bis in ídem."

TERCERA.- POR INFRACCIÓN DE LEY por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal en la sentencia al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

El Jurado según el recurso no fue preguntado en modo alguno sobre la concurrencia de la circunstancia como agravante ni de modo directo ni de modo indirecto. Por lo que la apreciación de esta agravante vulnera el artículo 52 de la Ley orgánica 5/1995 del tribunal del Jurado sobre el objeto del veredicto.

La circunstancia agravante de parentesco debió ser introducida expresamente en el objeto del veredicto a través de una pregunta concreta, siendo esta una condición inexcusable para que se pueda apreciar la misma en la sentencia. Al no hacerse así se ha generado un perjuicio e indefensión a esta parte importante al imponer la pena en su grado medio, cuando con la falta de su apreciación de la misma la pena habría sido impuesta en su grado mínimo.

Por lo expuesto, terminaba con la suplica de mediante la que se absuelva a mi representada y subsidiariamente se estimen los motivos segundo y tercero respecto a la indebida aplicación de la agravante de parentesco, dictando nueva sentencia en la que se excluya su aplicación.

Sexto.- Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se dio traslado a la representación procesal de los acusados, y a su vez del interpuesto por los acusados se dio traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes; formulando escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación de los acusados respecto al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Séptimo.- A su vez la representación procesal de Debora formuló recurso supeditado de apelación al de Bartolomé, con base a los siguientes motivos:

PRIMERO. - Se impugna la Sentencia en lo referente a los hechos declarados probados, fundamentos de derecho, y fallo condenatorio referido a los delitos de asesinato, lesiones y maltrato y ello al amparo de lo dispuesto en el Art. 846 bis c, apartado e) de la LECRIM. al entender esta parte que se VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( art. 24.2 de la C.E.) porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Alega que no pueden considerarse acreditadas las circunstancias que rodean la muerte de los bebés, el mecanismo de producción de las lesiones y el maltrato en los términos expuestos en la Sentencia que combatimos:

De la prueba practicada, a lo largo de la vista, se deduce la existencia de las lesiones descritas (fractura de clavícula izq., fractura, de la apófisis vertebra T2) y se establece en Sentencia cual ha podido ser la mecánica de producción de las mismas, así como cuál ha sido la causa de la muerte de Estanislao (TCE). Pero no se desprende quien es el autor de las lesiones, ni se ha podido determinar si los hechos fueron causados de manera dolosa o accidental. Ni la existencia de un plan preconcebido para acabar con la vida de Estanislao, por lo no puede establecerse como mecanismo de su muerte un zarandeo acompañado de un golpe contra una superficie dura, descartando de manera categórica que las lesiones y la muerte del bebe pudieron deberse a una conducta imprudente.

De las declaraciones de los testigos, se deducen varios cruces de acusaciones, que no son concluyentes, y en relación con los testigos que declararon en relación a la asistencia médica prestada a Estanislao en días previos y a partir de la noche del 20 de enero de 2018, pediatra de DIRECCION000, enfermera de DIRECCION000, médico de guardia CS DIRECCION001, enfermera de CS DIRECCION001, médica de la UVI, enfermero de la UVI, técnico de la UVI, conductor de la UVI, pediatra de urgencias DIRECCION002 hay que poner de manifiesto que ninguno observó, en el cuerpo desnudo de Estanislao, signo externo de maltrato, ni de traumatismo, ni ninguna herida.

Los médicos forenses que declararon, en relación a la autopsia practicada a Estanislao, no han podido datar el periodo en que se han producido las lesiones, dan unos periodos de tiempo aproximados de curación, consolidación de las fracturas, hablan de semanas de evolución, pero no pueden determinar la fecha en que se produjeron las fracturas.

Establecer como se hace en la Sentencia, como periodo en el que se produjeron las lesiones de Estanislao en la clavícula izquierda y apófisis transversa de la vértebra, el comprendido entre el 1 de diciembre y el 18 de enero en el que fue vacunado, es una mera conjetura, ninguna prueba se practicó que indicase que las lesiones se causaron en ese periodo.

La causa de la muerte de Estanislao es consecuencia de un TCE que destruye centros vitales encefálicos y fracaso multiorgánico, los forenses lo describieron como un "traumatismo de alta energía", compatible con lanzar al niño imprudentemente a las altas, no cogerlo involuntariamente, que se te escape de las manos y se dé un golpe desde lo alto con el suelo, o dejarlo encima de una mesa sin atar en el "maxicosi" y que caiga de espaldas, por lo que el hecho expuesto en la Sentencia en virtud de lo manifestado por el Jurado como mecanismo de producción de las lesiones mortales es que Debora y el otro condenado "sujetaron al bebe fuertemente por debajo de las axilas, procediendo a zarandearlo bruscamente, golpeándole la cabeza contra una superficie dura no determinada, de forma violenta" no está en modo alguno acreditado, ni se probó en la vista, considerando tan valida es la supuesta mecánica imprudente que causó las lesiones mortales que esta defensa acaba de exponer, como la causa enunciada en la sentencia como hecho probado, con la diferencia que si golpeo de manera reiterada la cabeza del bebe contra una mesa o una superficie dura no determinada, las marcas y las heridas serían visibles y denotarían la violencia utilizada contra el bebe, circunstancia que no ha sido vista por nadie ni probada.

La investigación de la GC - afirma - no aprecio voluntariedad, ni dolo, por parte de los acusados como responsables del fallecimiento de Estanislao, siempre se ha tratado como un homicidio imprudente, y no establece quien es el autor del mismo.

No puede argumentarse ni apoyar la condena en el mero hecho de que son "ambos padres quienes se hallan en el domicilio con el menor", y de la prueba que se practicó no se puede concluir, ni acreditar, que Debora urdiese, pensase o maquinase un plan para acabar, de manera consciente y deliberada y de común acuerdo con el otro condenado, con la vida de su hijo Estanislao, de la misma manera no se puede concluir que Debora sea culpable de las lesiones sufridas por su hijo ni es culpable del supuesto maltrato sufrido por Estanislao.

En relación al menor Paulino no puede considerase acreditado como se expone en la Sentencia que de común acuerdo, golpearon al niño y le causaron heridas de diversa consideración, ocultándolas a servicios sociales. Ni que en la madrugada del 28 de junio a las 10 h del día 29 de junio de 2019, Debora de común acuerdo con Bartolomé, golpearon en la parrilla costal izq posterior, fracturando las costillas, provocando un hemotórax, colapso respiratorio que acabo con la vida del menor.

De la prueba practicada a lo largo de la vista y la que obra en las actuaciones se deduce que:

Desde que nació Paulino el NUM001 de 2019, se ha encontrado "vigilado" y supervisado, por orden judicial, tanto por los Servicios Sociales de DIRECCION001 como por los Servicios Médicos encargados de su evolución dentro del programa de niños prematuros que se sigue en el hospital de DIRECCION002, así como como del programa de niño sano que se sigue en el Centro de Salud de DIRECCION001. Lo Servicios Sociales y médicos, estuvieron enviando informes periódicamente al juzgado comunicando estado y evolución de Paulino. Ni detectaron señales violentas ni malos tratos.

Por otra parte, las visitas descritas realizadas por Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, así como los controles médico-pediátricos a los que estuvo sometido Paulino, y a los que no falto, coincidieron en el tiempo con las dolorosas lesiones descritas en la Sentencia, no habiéndose detectado nunca nada.

En el informe de autopsia de Paulino se describen varias lesiones, múltiples fracturas en parrilla costal delantera, de diferentes evoluciones, no es posible precisar la data de las lesiones, no hay signos externos de las lesiones de las costillas ni de la fractura de fémur. Según consta en los informes y en las manifestaron los forenses las fracturas descritas son bastante dolorosas.

Por ello se interroga sobre, ¿cómo es posible que estas lesiones, (fracturas de costillas y fémur) no hayan sido detectadas en ningún momento, existiendo un control médico - pediátrico aprox. cada diez o quince días en el que se examinaba al niño a fondo y control prácticamente semanal por servicios, y sobre ello existe una duda más que razonable, sobre el hecho de cómo pudieron causarse las lesiones de Paulino.

3. Alternativamente, y para el supuesto caso de que considerasen que Debora es culpable, debería serlo de los delitos por los que ha sido condenada, pero en su modalidad imprudente: homicidio y lesiones imprudentes.

De la prueba, se expuso todo un catálogo de conductas imprudentes cometidas por los progenitores de Estanislao (declaraciones de Luis Francisco, Carlos Miguel, tías de Debora): Lanzar al bebe a las altas, lanzar al bebe al maxi-cosi, lanzar al bebe al sofá, poner al bebe en el tacatá, dejar llorar al bebe. Las acciones descritas por los testigos suponen una toda una serie de conductas imprudentes, no dolosas, realizadas por Debora y por el otro de los condenados.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en 846 bis c) b) de la LECrim por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los dos delitos de asesinato y los cinco de lesiones por los que se ha condenado a mi mandante.

El Jurado no fue preguntado en modo alguno sobre la concurrencia de la circunstancia como agravante ni de modo directo ni de modo indirecto. Por lo que se vulnera el artículo 52 de la Ley orgánica 5/1995 del tribunal del Jurado.

A tenor de lo expuesto suplicaba se dictase sentencia en la que por la que estimando el presente recurso, y revocando la apelada se dé lugar a la libre absolución de Dª. Debora de los delitos de asesinato, lesiones y maltrato por los que ha sido condenada, con cuantos otros pronunciamientos en derecho procedan y subsidiariamente, se revoque la Sentencia condenando a mi defendida como autora de dos delitos de homicidio imprudente y cinco delitos de lesiones imprudentes, sin estimar la aplicación de la agravante de parentesco por las causas concurrentes expresadas.

Octavo.- Emplazadas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 16 de mayo de 2023; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de las representaciones letradas de las partes apelantes y de la que formuló recurso supeditado de apelación, así como del Ministerio Fiscal, que informaron en apoyo de su recurso e impugnaron el de las contrapartes, reiterando las pretensiones formuladas en sus respectivos escritos.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurso de apelación interpuesto por el acusados Bartolomé, y supeditado de apelación interpuesto por la acusada Elena.

Examinaremos ante todo por razones de lógica procesal los recursos interpuestos por ambos acusados, que fueron condenados como coautores principales de los hechos considerados constitutivos de dos delitos de asesinato, con las circunstancias agravantes cualificativas de alevosía y ensañamiento, del artículo 139, 1, 1ª y 3ª , así como 139. 2 y 140 bis del CP, en la persona de sus dos hijos, bebés de 4 meses, Estanislao Y Paulino, así como de cinco delitos de lesiones de los artículos 148, 1ª , 2º y 3º del CP, inferidos a los mismos y de dos delitos de mal trato habitual sobre dichos menores del artículo 173.2 del CP.

En los motivos primero a cuarto del recurso de Bartolomé, y en el primero de los motivos del recurso supeditado de apelación de Debora se invoca al amparo del artículo 849 bis c) aparado e) de la LECRIM la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

En ambos recursos, frente a la motivación de la sentencia apelada, que ha recogido las razones ofrecidas por el Jurado en el acta del veredicto, se cuestiona como insuficiente dicha motivación y se sostiene a la luz de la interpretación efectuada por los recurrentes en sus alegaciones formuladas en los escritos respectivos de la prueba practicada en el juicio la inexistencia de prueba de cargo para fundamentar la desvirtuación de la presunción de inocencia.

En dichos escritos muestran sucintamente su disconformidad con la valoración de la prueba y razones ofrecidas por el Jurado. Manifiestan su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal respaldadas por la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta y señalan que no existen pruebas que respalden la autoría de las lesiones inferidas a los bebés de las que se habrían extraído las conclusiones fácticas alcanzadas, de los malos tratos habituales de los que fueron víctimas por parte de los padres, y finalmente de las lesiones dolosas fatales que provocaron su fallecimiento. Si bien en las exposiciones realizadas en la vista se desprende que se admitiría la autoría de las lesiones y heridas descritas por los Médicos forenses en los informes emitidos y tomados en consideración por el Jurado, y únicamente se insistiría en la consideración de tales lesiones o heridas como constitutivas de lesiones por imprudencia u homicidio imprudente por no considerarlas dolosas, negando en todo caso los comportamientos de los que se infieren el mal trato habitual dispensado a los dos bebés por sus padres.

La Sala examinará conjuntamente todos estos motivos por cuanto descansan en la misma vulneración, recordando muy sucintamente que, como es sabido, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

También venimos declarando constantemente que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo, ni sea posible en apelación a una Sala, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo y la ausencia de errores o arbitrariedades en el proceso de valoración. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.

En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto . Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Segundo.- En el caso examinado la motivación de la Sentencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado es modélica y complementa una asimismo modélica, muy correctamente elaborada motivación del acta de votación del veredicto, que refleja, expone y desmenuza las diferentes conductas atribuidas a los dos acusados, padres de los bebés. Más adelante nos detendremos en el recurso interpuesto por la abuela de los menores, condenada como cooperadora necesaria por omisión de uno de los delitos de malos tratos habituales.

La motivación es además exhaustiva y desglosada para cada una de las conductas constitutivas de los diferentes delitos, por un lado, los calificados de asesinato, por otro los de lesiones y en fin los de malos tratos habituales.

Nos remitimos íntegramente a dicha motivación, pero haciendo una síntesis de la misma básicamente hace referencia a la muerte alevosa de dos bebés, hijos de los acusados, ocasionada cuando contaban tan solo 4 meses de edad mediante conductas graves de agresiones que les ocasionaron lesiones mortales que no tienen otra explicación que su origen doloso a la vista de los informes forenses de las autopsias practicadas. Se trata de diversas heridas o lesiones inferidas a cada uno de ellos en momentos temporales que se concretan en el factum también extraídos de los informes forenses referidos. Y se tata por último de conductas de malos tratos habituales inferidos por los acusados a los bebés.

Respecto del primero de los bebés- Estanislao - se constata su muerte alevosa, producida el día 20 de enero de 2018 mediante un fuerte golpe que debió ser ocasionado sin duda a tenor de los forenses por un zarandeo brusco del menor sujetándolo de las axilas y como consecuencia de ello propinando un golpe al mismo en su cabeza de manera violenta contra una superficie dura, no identificada, lo que le ocasionó la destrucción de sus centros vitales como consecuencia de un grave traumatismo cráneo-encefálico. Los padres no avisaron inicialmente a los Servicios Sanitarios. Trasladado al Hospital de Albacete finalmente falleció el día 23 de Enero de 2018.

Ahora bien, tal hecho es la culminación de un comportamiento general o habitual que el Jurado da por probado que consistía en desatender sus llantos durante largos períodos de tiempo, poniendo la música alta para ignorarlos. Además de otros crueles actos, como inferir golpes al menor, lanzándolo desde lejos violentamente sobre una sillita de bebé, ocasionándole hematomas en la frente, rozaduras en la mejilla y en la mano. Como consecuencia de los golpes Estanislao sufrió lesiones que le causaron dolor y que no hubieran requerido tratamiento posterior más allá de la primera asistencia para su curación.

En uno de esos episodios, en fecha sin determinar, pero anterior 18 de enero de 2018, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, columpiaron violentamente al menor Estanislao cogiéndolo del brazo izquierdo, conociendo el daño que le podían causar. A consecuencia de la forma de cogerlo violentamente del brazo y columpiarlo, Estanislao sufrió fractura de la clavícula izquierda, lesión que hubiera precisado para su curación tratamiento ortopédico y analgésico pautado.

En otra ocasión, en fecha sin determinar, pero anterior 18 de enero de 2018, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, golpearon a Estanislao lanzando su espalda contra una superficie dura, conociendo el daño que le podían causar. Esta acción causó al bebé la fractura de la apófisis transversa T2 izquierda, lesión que hubiera precisado para su curación, observación, control de reposo y analgesia pautada.

Dichas lesiones, tanto la de la clavícula izquierda como la de la apófisis traversa T2, produjeron dolor al menor Estanislao, que no fue llevado a ningún centro sanitario para su valoración, ni le fue suministrado ningún tratamiento para mitigar el dolor.

Por otro lado, en relación con el otro bebé de los acusados, Paulino, nacido el día NUM001 de 2019, la sentencia constata igualmente que los padres eran las únicas personas que se ocupaban de su cuidado. Y que de común acuerdo, le sometieron en el seno del domicilio familiar, actuando de forma consciente y voluntaria, a un ambiente hostil, aprovechando la situación de indefensión del bebé y la intimidad que les proporcionada el hogar familiar, causándole de manera habitual, arañazos además de apretarle "causándole hematomas en diversas zonas del cuerpo, no llevando al menor a ningún centro sanitario para que lo asistieran por esas lesiones, a pesar del llanto y los vómitos que presentaba." "En ninguna de las ocasiones en que Paulino se encontraba enfermo le administraron ningún analgésico que mitigara su dolor".

También constata que el "día 23 de mayo de 2019, en el domicilio familiar, Debora y Bartolomé, de común acuerdo, asestaron al menor fuertes golpes en la zona del costado, sufriendo a consecuencia de ellos "la fractura de diversas costillas, arcos costales en zona lateral y posterior 1,3,4,5,6,7,8,9 y 10", lesión dolorosa que le produjo una insuficiencia respiratoria que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en ingreso hospitalario para observación de evolución, monitorización continúa, oxigenoterapia y analgesia pautada.

En fecha no concretada, pero distinta al día 23 de mayo de 2019, en el domicilio familiar, también de común acuerdo, propinaron al bebé fuertes golpes en la zona del costado, conociendo el daño que le podía causar, golpes que ocasionaron " la fractura de diversas costillas, arcos costales en zona lateral derecha 1,3,4,5,6( con tres zonas de fractura distinta), 7,8,9,10., con insuficiencia respiratoria". "Lesión dolorosa que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en ingreso hospitalario para observación de evolución, monitorización continua, oxigenoterapia y analgesia."

Del mismo modo en fecha no concretada, pero comprendida entre los días 8 y 29 de junio de 2019, en el domicilio familiar, de común acuerdo, aprovechando la situación de indefensión del bebe y la intimidad que les proporcionada el hogar familiar, asestaron al bebé "un fuerte golpe en la pierna derecha", conociendo el daño que le podían causar. Resultado del cual sufrió fractura fisiaria en el extremo del fémur derecho. Lesión dolorosa que hubiera precisado para su curación tratamiento consistente en inmovilización con yeso, control de reposo y analgesia pautada.

Se trata en estos casos de lesiones dolorosas, por las que el bebé no fue llevado a ningún centro sanitario, ni se le suministró tratamiento para mitigar el dolor.

Finalmente entre la madrugada del día 28 de junio, y las 10 horas del día 29 de junio de 2019, cuando el bebé contaba con 4 meses de edad, en el domicilio familiar, ambos padres , de común acuerdo, aprovechando la indefensión del bebe y la intimidad del hogar familiar, le golpearon fuertemente en la espalda. Lo que le ocasionó fractura de las costillas, arcos 3,4,5,6,7, a consecuencia un hemotórax, y seguidamente colapso respiratorio , hipoxia, atelectasia pulmonar y grave insuficiencia respiratoria, lesiones altamente dolorosas. Que dieron lugar a la muerte del bebé, encontrándolo fallecido los servicios de emergencia que acudieron al domicilio.

La sentencia indica probado que no llevaron inmediatamente al bebé al médico para que recibiera asistencia.

Tercero.- Pues bien, la Sentencia apoyada sustancialmente en un acta de motivación del veredicto total y muy detallada, invoca como prueba de cargo, clara y abrumadora el hecho de que los bebés estaban única y exclusivamente a cargo del cuidado de los padres, en el seno del hogar familiar, por lo que en un razonamiento plenamente lógico y racional, fueron ellos única y exclusivamente los sujetos que pudieron ocasionarle las fracturas, heridas, golpes y lesiones identificados en los diferentes episodios que se han relatado, sin que por otro lado ofrezcan como hubiera sido necesario una versión alternativa verosímil y racional.

La fundamentación de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado es completísima en ese particular en cada uno de los episodios descritos y a los que se refiere, desglosando en todos ellos ese mismo razonamiento.

Es un razonamiento que se construye a modo de prueba indiciaria, siendo un indicio base poderosísimo, plenamente acreditado que los padres eran los únicos cuidadores de los menores, por lo que los comportamientos concretos determinantes de las heridas, lesiones y malos tratos acreditados únicamente pudieron ser ellos los que los produjeron, y por supuesto, por uno de ellos con la cooperación necesaria del otro o por ambos.

Este indicio, base fundamental se complementa necesariamente con la acreditación de la forma dolosa de las lesiones o heridas, inferidas mediante golpes o acciones agresivas o violentas sobre los bebés que no pueden tener otra naturaleza u origen que la de conductas voluntarias, conscientes y dolosas de quienes los tenían a su cuidado, ambos padres, acreditación que viene ofrecida fundamentalmente por los amplios, extensos y fundamentados informes médicos forenses de autopsia que identifican cada uno de los golpes, heridas y lesiones inferidas y su origen voluntario, consciente y en absoluto accidental o fortuito, informes médicos forenses a los que se remite el Jurado y los detallados y completísimos fundamentos de la sentencia apelada, que transcriben los resultados de cada uno de los informes emitidos en relación a cada uno de los episodios reflejados hasta llegar al determinante de las lesiones o traumatismos que fatalmente produjeron la muerte violenta de ambos bebés. Informes a los que hay que añadir la información médica ofrecida por los informes de los médicos y del Hospital que asistieron a los menores en los momentos en que fueron llevados a los Centros sanitarios y que igualmente detalla en cada caso de manera complementaria la fundamentación ofrecida por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado.

Dicha fundamentación es complemento como decimos de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente:

I. Lesiones y malos tratos habituales a Estanislao.

Así en relación a la lesión en la clavícula de Estanislao - anterior al 18 de Enero - en el apartado A) del veredicto en relación a cada uno de los acusados, el Jurado constata que ambos padres eran los únicos cuidadores, invocando los informes forenses que concluyen que este tipo de lesión "es causada por columpiarlo violentamente" (respuesta a las preguntas 2ª y 4 ).

En cuanto a la naturaleza dolosa y voluntaria de las lesiones no hay duda tampoco para el Jurado: los padres eran los únicos cuidadores y el bebé no se puede causar esas lesiones a sí mismo. (respuesta a la pregunta 8ª).

Por otro lado, las respuestas sobre el prevalimiento de la indefensión del bebé son concluyentes: "Tras las declaraciones en sala de los acusados queda de manifiesto que los padres vivían solos en el hogar y eran los únicos cuidadores", y que dada su corta edad estaba indefenso ante cualquier situación de peligro, invocando las declaraciones de "pediatras y enfermeras". (Respuesta a la pregunta 6ª)

En cuanto a las consecuencias dolorosas de las lesiones, que aumentaron innecesariamente su sufrimiento, se apoyan en los informes forenses y en el hecho de que no existe prueba que les suministrase ningún tratamiento.

Infiriendo la no dispensación de tratamiento para mitigar el dolor, y el alcance y circunstancias dolorosas de las declaraciones en sentido contrario de los acusados (respuesta a la pregunta 7).

En cuanto a la participación culpable y dolosa de cada uno de los padres, la respuesta es concluyente: "ambos eran los únicos cuidadores del menor, que no se puede causar a sí mismo esas lesiones, y cada uno es responsable del daño que causa y del que deja causar al otro progenitor." (Respuesta a la pregunta 8ª).

Iguales argumentos se exponen en relación con las lesiones sufridas en la apófisis transversa, apartado B) del veredicto, con la particularidad de que los informes forenses acreditan que la rotura se produjo al golpear al bebé contra una superficie dura, concretando que se trataba de un golpe de alta energía (preguntas 1ª y 3ª).

Por su lado en el apartado C) del veredicto respecto al maltrato habitual el Jurado especifica claramente se apoya en los informes forenses donde se describen dichas lesiones, y se apuntan los testimonios de los vecinos, que escuchaban la música alta para "tapar el llanto del bebé", así como de Luis Francisco en el sentido de que los padres dejaban llorar pasivamente a los menores, y que propinaban golpes al menor lanzándolo contra sillita de bebé (masikosi) llegando a producirle hematomas en la frente, rozaduras en la mejilla y la mano invocando el testimonio de Carlos Miguel o audios cruzados entre la Debora y su madre o el testimonio de Luis Francisco, exponiendo los mismos argumentos sobre su participación y carácter doloso y voluntario de los malos tratos.

La Sentencia apelada es especialmente ilustrativa en cuanto al mal trato habitual, invocando precisamente otras lesiones sufridas por Estanislao "que no precisaron tratamiento médico". Y hace referencia a los elementos de prueba tomados en consideración para acreditarlo:

- La declaración de la testigo Crescencia, propietaria de la casa en la que estaban viviendo los padres , aseguró que en una ocasión vio a Estanislao con un "grumo" amoratado en la oreja, que le preguntó a Debora y le dijo que sería de dormir con la almohada, que le dijo que lo llevara al médico. Es evidente que por dormir apoyando una oreja en la almohada un bebé no sufre una lesión consistente en un " grumo" esto es, una lesión abultada en la oreja, con hematoma.

- La declaración del testigo Carlos Miguel, amigo de la familia de Debora, quien " presenció una discusión entre Debora y su madre Felicisima, en la cual Debora lanzó a Estanislao, a una distancia de 50 cm, a un maxi cosí que estaba encima de la mesa, precisando que el motivo del enfado era porque su madre no le dejaba cogerlo". Y " manifestó que Bartolomé y Debora tienen un fuerte carácter, y son impulsivos".

- Diversos audios que identifica: audio nº 349 del testimonio, se escucha la conversación telefónica en la que Felicisima, madre de Debora , le dice "eso si me acuerdo yo , de lo del sofá, que estaba Carlos Miguel delante, ... que eso sí que es verdad, que estaba yo, que lo dejó caer... y luego hay fotos que Bartolomé lo coge al nene de la cintura y to el cuerpo al aire, todo eso madre mía , eso no se le puede hacer al chiquillo, luego otra foto que sale apoyado mal puesto el nene , en mala posición, hay muchas cosas que yo eso...todas esas cosas están mal..., como salga eso madre mía no quiero ni pensarlo...".

En el audio nº 350 le dice ..." eso sí que es verdad que Bartolomé estampó al chiquillo en el sofá" " lo mismo que la otra de la silla de madera, cuando lo puso que le hicimos la foto, pues esa otra, y que la silla del coche ...hay fotos que el chiquillo está suelto y como lo teníamos encima la mesa... ".

Y en el audio nº 354 dice que " aquel día si le dejó ... no es el mismo día que lo del martillo.... no lo toméis a mal... un día si que lo dejó caer y dijo toma ahí tienes a tu hijo" " hay fotos con el nene al aire, lo coge de la cintura y lo tira para adelante y en el aire... y el día del tacatá que se pegó el coscorrón, del mismo giro palante y patras le puede perjudicar". A consecuencia de dejar al bebé, que ni siquiera tenía 4 meses de edad, en un tacatá, el menor se golpeó la frente, sufriendo un hematoma.

- El testimonio del tío de Debora, Luis Francisco, describió que en una ocasión, en casa de su madre, la actitud que tuvo Bartolomé con Estanislao, por la manera de zarandearlo y las sacudidas que le daba, le pareció mal y le llamó la atención, porque lo lanzaba hacia arriba y lo zarandeaba como si fuera un muñeco. Y que Bartolomé le contestó que era su hijo y hacia lo que quería, mientras Debora estaba delante y no le recriminaba nada, al contrario desde ese momento, al ver como trataban a Estanislao, les prohibió entrar a la casa de su madre. Testigo que asegura que también sabía por sus hermanas que Bartolomé y Debora eran pasivos a la hora de calmar a la criatura cuando lloraba. Y Que Carlos Miguel también le comentó que cuando el niño lloraba y no lo calmaban se lo lanzaban entre ellos. Incluso aseguró que Bartolomé les tenía prohibido coger al chiquillo. Respecto a su sobrina Debora reconocido que cuando se le " va la pinza" actúa con mucho nervio y energía, pues tiene un carácter algo fuerte. Marí Jose, tía de Debora aseguró que ponían a Estanislao en el maxi cosí en la mesa, que a veces lo abrochaban y otras no, estando los dos padres delante.

- El testimonio también de Adelina, vecina de Debora y Bartolomé en la localidad de DIRECCION001, quien aseguró que varias veces, cuando llegaba de trabajar, sobre las 19.00 horas, escuchaba la música muy fuerte y al niño llorar mucho , que era el único bebé que había en el bloque, que podía estar sobre 15 minutos llorando. Que en la finca su hijo también solía poner música, pero no había nadie más que la pusiera. Testigo que llegó a pensar en hacer algo, al no ver normal que dejasen llorar tanto tiempo al bebe, si bien luego lo comentó en el trabajo y no hizo nada, manifestando su pesadumbre tras suceder los hechos, quedándole la duda de si podría haber hecho algo.

- También el testigo Ángel Daniel, vecino del piso NUM002, expuso que Debora y Bartolomé llevaban poco tiempo viviendo allí, pero los escuchaba hablar fuerte, y tenían la música alta todos los días de la semana, aunque también otros vecinos ponían música.

- En el video obrante al nº 243 se escucha una música estridente muy alta y a Estanislao solo en una cama grande, con lágrimas en los ojos y al final se pone a llorar, sin que nadie lo calme.

- El padre de Bartolomé, Adriano, relató que un día en su casa, Debora le daba fuerte al maxi-cosí y él y su mujer se enfadaron con ella, pero continuó dándole.

- Celso, primo de Bartolomé, aseguró que en una ocasión le vio a Estanislao un moradito en la frente.

Así pues todos estos elementos probatorios acreditan la realización de conductas constitutivas de mal trato habitual a este bebé.

II. Otro tanto puede decirse de las lesiones que produjeron el fallecimiento del menor Estanislao, apartado H, provocada por un grave traumatismo craneoencefálico: se invoca la prueba pericial médico forense y los informes médicos del Hospital, donde se reflejan "hematomas en la espalda compatibles con una fuerte sujeción" seguida de "un fuerte golpe contra una superficie dura, todo lo cual apunta a un zarandeo y un golpe de alta energía en la parte occipital de la cabeza, que evidencia su forma dolosa de producción.

Como razona la sentencia - fundamento de derecho sexto - se trata de " las únicas personas que se hallaban en el domicilio con el menor, sin haber dado ninguna explicación razonable de cómo sucedieron los hechos"

A tenor del resultado de la prueba pericial médico-forense, informe definitivo de autopsia ( ac. 17), ratificado en el juicio oral " los dos hematomas observador en la zona dorsal alta del bebe cuando realizaron la autopsia , (que se describen en el informe de 29/01/2019) tienen un mecanismo de producción compatible con la sujeción con fuerza por las manos de un adulto, colocadas por debajo de las axilas del menor y que el traumatismo que sufrió el menor fue de alta energía, que requiere fuerza y violencia para producir la fractura, indicando a modo de ejemplo que un traumatismo de alta energía sería un golpe por salir despedido en un accidente de tráfico, lanzar al niño desde cierta altura o golpearlo contra una mesa, que se trata de un golpe que requiere más fuerza, más violencia. Y respecto a las hemorragias retinianas que presentaba en el fondo del ojo, informaron que el zarandeo de un bebé es el mecanismo idóneo para explicar la presencia de las hemorragias.

Al igual que se remite al informe del radiólogo del Hospital de Albacete, doctor Justo, quien " aseguró que realizó el estudio radiológico del cráneo del menor y se trató de un traumatismo de alta energía, con varios focos contusivos." Los forenses explicaron que en la zona del golpe se producen dos trazos de fractura con un fragmento suelto. Además, que tuviera varios focos contusivos no era por diversos golpes sino que el golpe lo recibió en la parte posterior del cráneo, fracturando el hueso occipital

Se relatan a continuación los informes de los diversos facultativos que atendieron en el suceso la asistencia hospitalaria del menor que confirman el descubrimiento del traumatismo en la cabeza y descartan cualquier otra causa que no sea una acción dolosa de los padres. Al igual que patentiza la sentencia que hay que inferir una intención de acabar con la vida del menor al golpearle con violencia o gran energía en su cabeza contra una superficie dura. Siendo de tal gravedad las lesiones que no había otra opción terapéutica para salvar su vida.

III. Por otro lado en relación de las lesiones sufridas por el bebé Paulino se realizan análogos razonamientos.

En primer lugar, respecto de las lesiones sufridas en la parrilla costal izquierda - apartado D) - se vuelve a identificar sobre el origen y naturaleza de las lesiones con base a los informes forenses, en fuertes golpes en la zona del costado, siendo los padres los únicos que podían haber sido los causantes pues eran los únicos cuidadores, y en cuanto a su alcance y resultado los referidos informes, así como su carácter doloroso y la ausencia de comportamiento para mitigar el dolor.

En cuanto al apartado E) lesiones sufridas en la parrilla costal derecha, la misma respuesta los informes forenses que identifican el origen: fuertes golpes en las costillas que únicamente pueden haber sido producidos de forma voluntaria por los cuidadores, lesión que se califica de muy dolorosa, con la misma nota de no haber prestado tratamiento para mitigar el dolor.

Respecto de las lesiones sufridas en el fémur derecho - apartado F - se invoca en efecto los informes forenses evacuados en Sala, lesión que no puede tener otro origen que un golpe propinado voluntariamente y acreditan su carácter de lesión muy dolorosa, respecto de la que no se prestó ningún tratamiento.

En cuanto al mal trato habitual, apartado G, se vuelven a remitir a los informes forenses donde se describen las diversas lesiones y otros testimonios que completa detalladamente la sentencia apelada.

Así en el fundamento de derecho Décimo se explica que además de las lesiones apreciadas por los forenses antes descritas, el menor también sufrió otras lesiones, que no precisaron tratamiento médico. "En el parte de asistencia de fecha del día 15 de abril de 2019 en el Hospital de DIRECCION002 se refleja que Paulino presentaba dos lesiones: excoriación pequeña de 5 mm en la zona entre el mentón y región inferior de mejilla derecha y una lesión eritemato-violacea de 3-4 cm en cara anterior de antebrazo derecho".

Invocando otros elementos probatorios: "En las conversaciones mantenidas entre Debora y Bartolomé con Elena vía DIRECCION004, se relatan otro tipo de lesiones, así en la conversación del día 25/04/2019 se habla de que el nene tiene un "cortecico" en el dedo, contestándole Elena que antes de ir al medio se lo suban, los padres refieren que este corte se lo hizo con el leotardo y la abuela que era una rozadura, lesión que una semana después todavía no había curado, pues en la conversación del día 1/05/2019 Elena le dice a Bartolomé " Las mirao el dedico" . El día 4/05/2019 Elena le dice a Bartolomé que al cambiarle el pañal se lo ha visto "son 3 dedos" contestándola Bartolomé ""ostia eso k ed", lo que evidencia que se trataba de una lesión nada habitual en un bebe. El día 26/05/2019 Bartolomé le dice a su madre " aparte le toca pero parece que lo están matando" " nos mira y llora" " Si a ella la ve y yora muy jarrao y a mi me ace puxero". El día 27/05/2019 hablan de un morado en la pierna y atrás, el día 1/06/2016 de un "moradico" en el brazo, el 12/06/2019 Elena les dice que lleva " un pedazo arañazo al lado del ojo exagerado". El día 27/06/2019 Debora le envía a Elena una foto donde se aprecia que el menor tiene un "moradico " en la cabeza y un hematoma en la frente, y tras comunicarle que lo iba a llevar al médico Elena le dice " el arañazo y los morados pues adiós, súbete que lo vea" .

Por otro lado, "Cuando se reproduce el audio del día 23/05/2019 donde se escucha como respira el menor, que según los forenses era indicativo de una insuficiencia respiratoria, no tratándose de mocos, la acusada se limita a decir que eran solo mocos. En las conversaciones mantenidas los días 23 y 24 de mayo Debora le dice devuelve , que tira así como espeso, que no sabe cómo explicarlo, incluso le dice que eso no es normal, que desde ayer tira todo el biberón, lleva todo el día tirando el biberón y a mediodía ha tirado una barbaridad. A continuación le envía un audio para que escuche como respira y Elena le contesta "se olle como mostruos flojos" y a continuación le dice "a ver si tiene mocos, luego suvelo pero no a las 9 antes". El día 26/05/2019 Bartolomé le comenta a su madre que llora " parece k lo estén matando" . Elena en ninguna de esas ocasiones aconsejó a los padres que llevaran al bebe al médico, al contrario , admitió que les decía que se lo llevaran a ella, pues lo media para quitarle el empacho y mejoraba".

Pruebas en base a las cuales el Jurado consideró acreditado que Debora y Bartolomé eran autores de un delito de maltrato habitual a Paulino y Elena era cooperadora necesaria por comisión por omisión, al ser la abuela del menor, con el cual tenía contacto diario y conocía de primera mano las lesiones que presentaba, las cuales le llamaron la atención, diciéndole a los padres que tuvieran más cuidado, no habiendo hecho nada para impedir que el bebé fuera maltratado.

IV. En cuanto finalmente a las lesiones que determinaron el fallecimiento del menor Paulino, apartado I) del veredicto, el Jurado también es concluyente, remitiéndose a los informes forenses de autopsia: las fracturas determinantes fueron provocadas por golpes violentos, de tal manera que únicamente pudieron ser causadas por los padres.

Las lesiones causaron un hemotórax, consiguiente colapso respiratorio, hipoxia, y grave insuficiencia respiratoria, lesiones que se califican de muy dolorosas y que originaron el fallecimiento del bebé, que fue hallado así por los servicios de emergencia.

Hecho este corroborado por dicho informe médico forense y por el informe de los sanitarios que acudieron al domicilio.

Más en concreto el Jurado a tenor de esos informes señala que la muerte se produjo por un fuerte golpe en las costillas, siendo incompatible con un origen accidental, invocando que las fracturas tienen una data anterior de 12 horas máximo.

Cuarto.- Así pues concurre prueba de cargo abrumadora, correctamente apreciada y valorada por el Jurado cuya motivación es absolutamente racional y lógica, coherente con el resultado de las pruebas, y complementada de manera exhaustiva y metódica por la fundamentación detallada de la sentencia apelada. La prueba acredita la participación de los acusados en la realización de las conductas constitutivas de las infracciones penales por los que han sido condenados: muertes dolosas de sus hijos bebés, lesiones dolosas inferidas y malos tratos habituales, y la naturaleza u origen voluntario y consciente en cada caso de las lesiones o traumatismos ocasionados, incompatible con un origen imprudente o por omisión de los deberes de cuidado, así como la conclusión absolutamente lógica de que fueron ellos los únicos que pudieron ocasionarles, uno con el consentimiento y participación del otro, dichas lesiones. Las alegaciones efectuadas sobre el resultado de la prueba practicada en el juicio constituyen una manifestación de una diferente interpretación o valoración de los medios de prueba que no puede confundirse con la ausencia de una actividad probatoria de cargo, ya que como hemos dicho dicha actividad probatoria de cargo existe, es amplia y ha sido valorada de forma lógica, sin que frente a dicha valoración pueda prevalecer una interpretación parcial e interesada realizada en contra del criterio del Jurado cuando el mismo insistimos es lógico y no se demuestra o patentiza que haya incurrido en alguno de los supuestos por los cuales deba ser invalidado el veredicto. Lo que lleva a la desestimación de los motivos tanto del recurso de apelación principal como del supeditado apoyados en la presunción de inocencia, esto es, motivos primero a cuarto del recurso de Bartolomé y primero del recurso supeditado de Debora.

Quinto.- En los motivos quinto y sexto del recurso de apelación de Bartolomé se denuncia por infracción de ley la aplicación indebida al amparo del artículo 849 bis c) apartado b) de la LECRIM la vulneración del artículo 139, 1, 3 del CP por considerar improcedente la calificación de asesinato de sus hijos Estanislao y Paulino, con la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento. Discute la producción de males innecesarios en relación con la muerte dolosa de los mismos.

Respecto de Estanislao, sostiene que los padres hicieron una llamada a Justino en vez de a los servicios de emergencia, producto de su estado de nerviosismo, pero afirma que por dichos servicios se procuró asistencia al bebé, con lo que no se puede apreciar en la producción de forma deliberada de otros males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. El acusado en cuanto apreció que algo extraño ocurría intentó ayudar y salvar la vida de su hijo

Respecto a Paulino afirma que en cuanto vio a su hijo que no respiraba llamaron al NUM003 para requerir asistencia médica y mientras llegaban los servicios médicos estuvieron siguiendo los consejos que se le daban desde el NUM003. Y que en el juicio no se pudo probar que actuase alargando innecesariamente el sufrimiento de su hijo; en ningún momento fue consciente de la lesión que tuvo su hijo.

Dichos motivos no pueden prosperar.

Ante todo porque se articulan por infracción de ley, lo que impone un respeto a los hechos probados, siendo de resaltar que el Jurado declaró probado que en uno y otro caso ambos padres aumentaron el sufrimiento y el dolor de los bebés y la Sentencia afirma que tras causarles lesiones muy dolorosas permanecieron pasivos sin prestarles ni demandar asistencia lo que supuso un plus de sufrimiento a los menores. Hecho probado que condiciona y permite la subsunción de las conductas enjuiciadas en la circunstancia cualificativa acogida por la Sentencia apelada, sin que dicha apreciación fáctica haya sido combatida adecuadamente.

Por tanto, hay que partir de estos hechos a la hora de valorar la subsunción en esa circunstancia cualificativa, sin admitir la diferente valoración de los hechos en que se fundan las alegaciones del recurso.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica de estos hechos hay que partir de la noción de ensañamiento. Y así, a tenor de la jurisprudencia que recoge por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 223/2019 de 29 Abr. 2019, Rec. 10683/2018 tanto el artículo 139 del Código Penal, cuando se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", como por su parte, el art. 22.5ª de dicho CP, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", " se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio , de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final" ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre ).

Y se recogen siguiendo las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre, dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo , consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril).

Pues bien, la apreciación del enseñamiento se justifica en la motivación desarrollada por la Magistrada Presidenta, siguiendo el veredicto del jurado en un caso, al no llevar a Estanislao inmediatamente al médico para que recibiera asistencia médica, limitándose a llamar a su amigo Justino , a pesar de que el centro de salud estaba escasos metros de su domicilio. Y en el hecho de que eran conscientes de que no había fallecido, pues tras el violento golpe, según declararon los forenses, lo primero que siente el bebé es el dolor, que manifiesta con llanto excesivo, para a continuación ir perdiendo la consciencia. Sin embargo Bartolomé aseguró que sobre las 2:15 h fue cuando Estanislao se puso a llorar y después perdió la consciencia y no es hasta las 3:01 h, según el registro de llamadas ( ac. 43) cuando llaman a Justino, quien tras vestirse fue al centro de salud, por tanto los acusados no intentaron por ningún medio procurarle atención médica a Estanislao, siendo conscientes de que no había fallecido, lo que le supuso un plus de sufrimiento después de la agresión.

Por lo que se refiere al bebé Paulino, la sentencia detalla de conformidad también con el veredicto que los acusados aumentaron el dolor y sufrimiento del bebé al no requerir inmediatamente asistencia médica, limitándose a llamar al NUM003 cuando ya no se podía hacer nada por salvarle la vida. A ello debe añadirse que eran conscientes de que no falleció instantáneamente tras recibir el traumatismo, pues tras el violento golpe, según declararon los forenses, lo primero que siente el bebe es el dolor, luego iría perdiendo la consciencia, con hipoventilación desencadenada por el dolor , después el pulmón sufriría un colapso, por tanto los acusados no intentaron por ningún medio procurarle atención médica a Paulino, siendo conscientes de que no falleció de forma instantánea, lo que le supuso un plus de sufrimiento después de la agresión.

Partiendo de estos razonamientos, no podemos olvidar, que los actos execrables que condujeron al asesinato de los bebés, son la culminación de un período de tiempo desde su nacimiento durante el que los padres les sometieron a continuos malos tratos, infiriéndoles lesiones muy graves, que se describen, productoras de intensos sufrimientos de los que los padres no podías ser ajenos, ante los continuos llantos y otro tipo de manifestaciones de dolor que se describen en los hechos probados, lo que permite hablar de una auténtica y continua tortura inferida a seres tan vulnerables.

Esto es que las acciones desplegadas para causarles la muerte son la culminación de un proceder prolongado y perverso que evidencia una crueldad gratuita y brutalidad desmedida.

Por lo que el plus de sufrimiento no era sino la manifestación de una conducta que fue evolucionando hasta ese momento final.

Así mismo no se puede desligar la apreciación del ensañamiento del tipo de medio elegido para ocasionar la muerte ni del sujeto pasivo sobre el que se llevaron a cabo las acciones desarrolladas por los acusados.

Como hemos visto se trata de acciones de una violencia y brutalidad gratuita, especialmente execrables por desarrollarse sobre los cuerpos totalmente vulnerables y débiles de dos bebés de 4 semanas, mediante el empleo de una fuerza súbita y desmedida sobre su cuerpo, zarandeando en un caso violentamente su cuerpo sujetándolo por debajo de las axilas y golpeando su cabeza contra una superficie dura; y en el otro, mediante un golpe muy violento sobre la zona costal del menor que le ocasionaron fractura de las costillas y un hemotórax, hipoxia, y grave insuficiencia respiratoria, lesiones que se califican de muy dolorosas y que originaron el fallecimiento del bebé, que fue hallado así por los servicios de emergencia.

Además de su tremenda brutalidad las lesiones producidas resultan muy dolorosas y los síntomas de ese intenso y agudo dolor así como asfixia por la insuficiencia respiratoria han sido descritos y corroborados.

En efecto, ese tipo de golpes tan violentos en cuerpos tan vulnerables ocasionaron un padecimiento grave y elevado a los bebés, como se encargaron de señalar los Médicos forenses. Padecimiento que tuvo que ser intenso y prolongado hasta que se produjo el fallecimiento de tal manera que aun cuando el plus de sufrimiento se anuda a la omisión de asistencia sanitaria en la sentencia en realidad lo que hay que subrayar es la duración e intensidad del sufrimiento y la absoluta, despiadada, inhumana y fría indiferencia de los padres ante el mismo.

Así pues, en resumen:

- Las acciones desplegadas para ocasionar la muerte a los bebés son la culminación de un comportamiento de crueles malos tratos y sufrimientos inferidos a sus hijos bebés por parte de los padres.

- La muerte es producida finalmente mediante el ejercicio de una violencia brutal y gratuita sobre cuerpos muy vulnerables.

- Las lesiones producidas ocasionaron sufrimientos intensos a los bebés de una duración innecesaria, ante la pasividad despiadada e indiferencia frías de los padres.

Estas tres notas a juicio de esta Sala son suficientes de acuerdo con el veredicto del Jurado y la motivación desarrollada por la sentencia para apreciar la concurrencia del enseñamiento, con la consiguiente desestimación del motivo en el que se discute la circunstancia cualificativa de ensañamiento ( artículo 139. 2, 3ª del CP).

Sexto.- En el Séptimo motivo del recurso Bartolomé, al que se suma el segundo en el recurso supeditado de apelación de Debora, por infracción de ley y al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim se cuestiona por aplicación indebida el art. 23 del Código Penal, y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los dos delitos de asesinato y los cinco de lesiones por los que se ha sido condenado.

La base del motivo se sustenta en la alegación de que el Jurado no fue preguntado en modo alguno sobre la concurrencia de la circunstancia como agravante ni de modo directo ni de modo indirecto. Lo que vulneraría también el artículo 52, LOTJ 5/1995.

El fundamento de la circunstancia de parentesco cuando funciona como agravante, generalmente en los delitos contra las personas, se encuentra en el mayor desvalor que en determinado tipo de delitos, singularmente en los delitos contra las personas, entraña la vulneración de los deberes derivados de las relaciones de familia, parentesco y afectividad que describe el artículo 23 del CP, estando unido ese plus de culpabilidad de manera objetiva a la concurrencia de esos lazos familiares o de afectividad al margen de la mayor o menor intensidad del afecto entre los sujetos activo y pasivo del delito.

Por tanto basta la concurrencia de ese lazo de parentesco, conocido por el sujeto activo del delito, para que pueda apreciarse.

En el caso examinado, frente a las alegaciones artificiales del recurso, es evidente que el Jurado en las distintas cuestiones que le fueron sometidas en el veredicto tuvo en cuenta y consideró probada la relación de parentesco por filiación de los dos acusados respecto a sus hijos menores, víctimas del asesinato cometido.

Por ello es inviable la infracción denunciada, que además se asienta en un erróneo entendimiento del objeto del veredicto, pues no es preciso que se pregunte en todo caso sobre la concurrencia de una circunstancia de agravación en su dimensión jurídica, sino de los hechos determinantes de la concurrencia de la misma, de los que nunca hubo duda y por los que fue interrogado en todo momento dándose por sentados.

En consecuencia, declarada probado con arreglo al veredicto la relación de filiación entre los bebés asesinados y víctimas de lesiones y los padres acusados, concurren tanto el elemento objetivo normativo de la circunstancia mixta de parentesco como el elemento subjetivo que implica el conocimiento y voluntad de atentar contra la integridad y vida de sus hijos por parte de aquellos.

Séptimo.- Recurso de Elena.

La acusada Elena, abuela por parte de padre de los menores, fue condenada como cooperadora necesaria, por omisión, en su calidad de garante, de un delito de malos tratos habituales respecto al nieto Paulino previsto y penado en el artículo 173. 2 del CP en relación con los artículos 11 y 28 del CP.

Los hechos constatados probados por la sentencia con base al veredicto del Jurado afirman que Elena, conocía que existía un seguimiento por parte de los Servicios Sociales de DIRECCION001 y los servicios de pediatría de DIRECCION001 y del Hospital de DIRECCION002 desde el nacimiento de Paulino, a consecuencia de la muerte del primer hijo y que no protegió al bebé, pese a conocer los malos tratos a que era sometido, y las lesiones que presentaba, y permitió que los padres siguieran maltratándole, aconsejando a los mismos, cuando le informaban que se encontraba mal, que no acudieran a los servicios sanitarios, ya que ella le rezaba, si tenía mal de ojo o lo media si tenía empacho y así lo curaba. Y pese a que le llevaron a Paulino en múltiples ocasiones y que el bebé se encontraba mal, nunca les indicó debían llevarlo al médico, y cita varias ocasiones, en el mes de mayo de 2019, incluso en que la madre del niño le comunicó que tenía vómitos persistentes y llanto desconsolado.

En otra ocasión, también en el mes de mayo, Debora le envió un audio donde se escucha a Paulino con dificultad para respirar, pese a lo cual nada hizo por socorrer al bebé, ni llevarlo a centro sanitario para su atención, ni requerir a los padres para que lo llevaran, ni puso en conocimiento lo sucedido de ninguna autoridad.

Frente a dicha sentencia la acusada condenada, en el primero de los motivos la acusada, impugna la condena impuesta por estimar al amparo del artículo 846 bis c) aparado d) de la LECRIM que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que a tenor de la prueba practicada no existe base razonable para la condena impuesta. A su juicio los hechos declarados probados por la sentencia derivan de razonamientos contradictorios de la sentencia, pues en la misma se señala que las revisiones sanitarias sobre el menor y las visitas de los servicios sociales que se efectuaron no detectaron los malos tratos y lesiones a los supuestamente era sometido, y por lo tanto difícilmente la abuela podía ser consciente de tales malos tratos. Y alega que actuó como abuela, preocupada ante las limitaciones de su hijo y su nuera y atenta a cualquier posible incidencia, acudiendo incluso a las revisiones médicas del bebé, aconsejando como deberían proceder y en ningún caso siendo consciente y consintiendo el maltrato de su nieto porque nunca fue conocedora de que tal situación se estaba produciendo, si es que se produjo.

Esta Sala se remite a las consideraciones generales hechas respecto también del primer motivo alegado por los acusados.

Partiendo de ellas, nos encontramos en el mismo caso que hemos examinado respecto de éstos últimos.

La Sala debe revisar la prueba de cargo practicada y la valoración efectuada tanto por el veredicto del Jurado como por la sentencia dictada, y las conclusiones al respecto tampoco permiten albergar duda alguna ni menos afirmar que la condena impuesta carece de base razonable.

Pues bien, el veredicto del Jurado es concluyente en cuanto a las afirmaciones de base fáctica de su declaración de culpabilidad por el delito de mal trato habitual a dicho bebé.

Y declara que los padres, le pedían consejo sobre los cuidados del menor Paulino a la acusada (respuesta a la pregunta 1ª) con base a los audios de DIRECCION004 reproducidos en el juicio entre ambos acusados y la hoy apelante.

Que conocía que existía un seguimiento de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 a raíz del fallecimiento del primero de los menores, pregunta 2), con base a la información que fue facilitada por la declaración de las asistentas sociales que declararon en el juicio, y que pese a poder no protegió al menor, respuesta a la pregunta nº 4, considerando que era conocedora del estado del menor y sus lesiones al tener un trato diario, como ponen de manifiesto los audios 280,281 ,282 que envía Debora a Elena donde se escuchan las dificultades respiratorias del menor. Y que pese a dicho conocimiento aconsejaba a los padres, pregunta nº 5, cuando le informaban de que se encontraba mal, que no acudiera a los servicios sanitarios, invocando las referidas conversaciones DIRECCION004. Tan solo hace alusión según sus propias declaraciones que era suficiente el rezo y el cuidado en casa.

Y declara probados determinados hechos concretos, por ejemplo que la madre, Debora, le comunicó por teléfono el mal estado en que se encontraba el niño en mayo de 2019, que tenía vómitos persistentes y llanto desconsolado, y que se limitó a medir al menor por considerar que tenía empacho,

Y que en otra ocasión le Debora le envío un audio donde se escucha la dificultad respiratoria del bebé, pese a lo cual no hizo nada por socórrele.

Incluso se citan las propias declaraciones de Elena en el sentido de que era conocedora de las múltiples lesiones leves que presentaba el menor por su trato diario con él, confirmado por los informes de la Guardia Civil sobre las conversaciones, fotos extraídas de los DIRECCION004 referidos.

Por ello el Jurado considera culpable a la acusada de haber colaborado de forma eficaz para que los padres acusados lo maltratasen al no haber actuado para impedirlo. En definitiva, insistimos, el veredicto del Jurado se apoya en las declaraciones de la propia acusada y los audios, conversaciones y fotos extraídos de los teléfonos de los acusados y de la aplicación de mensajería DIRECCION004 que fueron presentados en el juicio oral y refrendados por la Guardia Civil.

La sentencia dictada los analiza, expone y transcribe pormenorizadamente.

Por tanto, las inferencias realizadas por la Sentencia apelada respecto de la participación en su condición de garante, como abuela de los menores, que conocía los malos tratos, llantos y hostilidad a la que era sometido el bebé y no hizo nada para impedirlos, poniendo los hechos en conocimiento de las autoridades y desaconsejando incluso a los padres que se prestará atención médica y sanitaria al menor o solicitando la intervención de los servicios sociales que tenían abierto un seguimiento a los padres derivado del fallecimiento del primero de los bebés son plenamente coherentes, lógicas y racionales, y las contradicciones observadas a las que se refiere el recurso de apelación, no son tales.

Sí que es verdad que el caso no fue detectado a tiempo por las autoridades, los servicios sociales y en su caso los servicios sanitarios, y ello pese a la existencia de un procedimiento como consecuencia del fallecimiento del primero de los bebés.

Pero este lamentable fallo, si es que puede calificarse así, pues no es el momento ni el ámbito adecuado para hacer este tipo de valoraciones y conclusiones, no puede llevar a eludir la responsabilidad que se deriva de unos hechos absolutamente acreditados y claros que implican obviamente la coparticipación a título de comisión por omisión en el delito de malos tratos habituales de la abuela de los menores que con conocimiento de dichos malos tratos no hizo nada para impedirlos pese al especial deber derivado de su relación de parentesco y la posición privilegiada que su condición de abuela con acceso directo al trato cruel cotidiano que los padres dispensaban al bebé le ofrecía para impedirlo.

Octavo.- En el segundo motivo del recurso de dicha acusada, esta vez por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en 846 bis c), apartado b) de la LECrim se cuestiona por aplicación indebida el art. 23 del Código Penal, esto es, la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en la conducta punible de la citada acusada, Elena ya que considera que no procede apreciarla en este tipo de delitos en el que la acusada ha sido condenada por comisión por omisión fundada precisamente en su condición de garante por ser abuela del menor y con cita de la jurisprudencia del TS y en concreto de la Sentencia 195/2018, de 24-4, y las demás sentencias que en ella se recogen, por ser inherente el parentesco a los presupuestos determinantes de la participación en el delito.

Se impugna también la agravante de parentesco por entender en el motivo tercero, igualmente por infracción de Ley, con fundamento en el mismo cauce procesal del artículo 846 bis c) aparado b) de la LECRIM, que no fue objeto de planteamiento en el objeto del veredicto del Jurado dicha agravante.

En relación a esta última alegación nos remitimos a lo antes dicho respecto a los padres acusados. La afirmación en diversas preguntas al Jurado de la relación de parentesco sería dato objetivo suficiente para estimar que el Jurado dio por sentada la existencia de dicha relación de parentesco, y como ésta se encuentra comprendida en las normativamente contempladas por el artículo 23 del CP su aplicación al caso sería inevitable. Pero no obstante, en este caso no puede ser apreciada por las razones invocadas por la parte apelante.

En efecto, como recuerda la Sentencia 271/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 10262/2021 al igual que la citada por el recurso interpuesto: Hay que señalar la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha reiterado que ante una condena de comisión por omisión no puede aplicarse la agravante de parentesco. Y, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 537/2021 de 18 Jun. 2021, Rec. 3215/2019 se recoge que:

"En cuanto a la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, sabido es que en los delitos de omisión en los que se trata la posición de garante, no se aplica el art. 23 CP ( SSTS 459/2018, de 10-10; 195/2020, de 20- 5).

Señala esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en s. 195/2018, de 24-4, que: "De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -cfr. SSTS 870/2014, 18 de diciembre; 64/2012, 27 de enero; 988/2006, 10 de octubre y 20/2001, 22 de enero-, se excluye la aplicación de la agravante de parentesco cuando se trata de un delito cometido por omisión, si ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo. Son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el art. 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión. De ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio non bis in ídem.""

En atención a esta clara jurisprudencia se ha de revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada que acoge dicha circunstancia agravante en la acusada Elena, con las consecuencias penológicas que se derivan de la no concurrencia de circunstancias modificativas y cuya individualización justificamos.

Entiende esta Sala que pese a proceder la imposición de la pena en su mitad inferior la gravedad de los deberes omitidos es de tal entidad en atención a la vulnerabilidad del menor que se ha de imponer la pena en el tramo más elevado de la mitad inferior, esto es de 4 meses de prisión.

Por lo que se refiere a la extensión de la pena de privación de tenencia y porte de armas se ha fijar en dos años.

Noveno.- Recurso del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal pretende que se revoque la sentencia apelada en cuanto que califica los hechos como dos delitos de asesinato del art.139.1.1ª y 3ª CP, en relación con el artículo 139. 2 de dicho CP por considerar -en esencia- que la más moderna doctrina jurisprudencial sostiene la compatibilidad entre el asesinato alevoso por recaer sobre sujetos pasivos como niños de corta edad, en este caso bebés, y la hiperagravación prevista en el art.140.1.1ª CP por razones de política criminal, y con ello los hechos declarados probados por el Jurado son subsumibles en el tipo del art.140.1.1ª CP, concurriendo la agravante de parentesco del art.23 CP, que comportaría la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los delitos de asesinato cometidos.

Aduce como fundamento de esa doctrina jurisprudencial la sentencia 585/2022, de 14 de Junio, del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo; sostiene que en todo caso, en los hechos probados y en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada concurren otros elementos que con independencia del desvalimiento inherente a la corta edad de los dos bebés asesinados por sus padres, configuran los hechos como asesinato. Y así sostiene que en dichos hechos se aprecia un aprovechamiento específico de la indefensión de las víctimas al margen de la vulnerabilidad derivada de tan corta edad, y añade que en todo caso la conducta realizada por los dos acusados debe ser calificada también como asesinato por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de ensañamiento, que la propia sentencia apelada admite pero que luego omite cuando se decanta por no apreciar el subtipo hiper cualificado del artículo 140. 1. 1ª del CP.

La sentencia apelada, en el FD 12º, recoge las diferentes tendencias observadas en las Sentencias del Tribunal Supremo en relación con el problema de la compatibilidad entre la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1ª del Código Penal, citando pero sin acoger la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 14 de junio de 2022 y termina por calificar los hechos de asesinato alevoso previsto y castigado por el art.139.1.1ª y con ensañamiento - artículo 139, 1, 3ª del CP con la consiguiente aplicación del subtipo agravado del artículo 139. 2 del mismo Código por la concurrencia de dos circunstancias agravantes.

Se adscribe así la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado a la línea jurisprudencial de la Sentencia 462/2021 de 27/05/2021 que, con cita en la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, refiere que la nueva regulación del homicidio permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: (i) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años); (ii) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años); y (iii) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (prisión permanente revisable). Respecto al delito de homicidio, el Código prevé distintas situaciones: tipo básico del art. 138 de homicidio; en segundo término, el asesinato por la concurrencia de la cualificación por las circunstancias del art. 139 CP , alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra; una tercera posibilidad, el asesinato hiperagravado, porque concurren más de una circunstancia del apartado anterior ( art. 139.2 CP ); y el homicidio, y también asesinato, especialmente agravado que la comisión de circunstancias del art. 140 CP o por la pluralidad de personas" más de dos personas" ( art. 140.2 CP).

Pues bien, respecto a la alevosía, la sentencia citada, a la que se adscribe la apelada, señala que es conocida la doctrina jurisprudencial que afirma la alevosía desde una fundamentación basada en la acechanza, en la sospecha y en el desvalimiento de la víctima, situaciones en las que el autor del hecho selecciona o dirige su acción al aprovechamiento de la ventaja obtenida por la acechanza, lo inesperado del ataque o la situación de desvalimiento de la víctima que impide posibilidades de defensa. Añade que es factible que una situación objetiva de indefensión de la víctima, por su desvalimiento, puede suponer la aplicación de la cualificación del homicidio, asesinato por alevosía y la agravación del art. 140.1. CP, por la especial vulnerabilidad siendo necesario superar los problemas derivados del non bis in ídem para no valorar dos veces la misma situación de desvalimiento. En otros términos, la situación objetiva de especial vulnerabilidad, que permite la aplicación del art. 140.1 CP , para cuya integración hemos de acudir al art. 25.1 del Código Penal, es compatible con la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el asesinato, cuando el relato fáctico describe, junto a una situación de desvalimiento de la víctima, el empleo en la ejecución del hecho, hechos, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por el ofendido. Solo así podremos superar los riesgos del bis in ídem.

Después de transcribir otros párrafos de dicha Sentencia la apelada sintetiza dicha doctrina en el sentido de sostener la compatibilidad del asesinato cualificado por la alevosía con la agravación por el resultado, por su realización a personas de especial vulnerabilidad, pero solo cuando concurran en el hecho condiciones que fundamenten la alevosía en consideraciones no vinculadas al consustancial desvalimiento de la víctima (por ejemplo, STS 462/2021, de 27 de mayo).

Criterio este último que comparte en base al cual considera que no resulta aplicable el art. 140.1 del Cp, pues en el caso enjuiciado la alevosía se fundamenta exclusivamente en la edad de las víctimas.

En definitiva, de acuerdo con esa tesis castigar la conducta por el artículo 140.1.1ª del C.P., vulneraría el principio non bis in ídem, pues el desvalimiento de los menores, que es la que ha servido para conformar y calificar los hechos como asesinato, es la que también se tiene en cuenta para castigarlo por el tipo hiperagravado del del artículo 140.1.1ª.

Las partes apeladas se muestran conformes plenamente con la tesis de la sentencia de instancia, y consideran que debe aplicarse una interpretación restrictiva de la alevosía o descartar la aplicación conjunta con la de la minoría de edad o especial desvalimiento para no vulnerar el non bis in idem.

2. La resolución del motivo de recurso, interpuesto por infracción de ley, exige partir de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, reproducidos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que describen las muertes alevosas, por desvalimiento, y con ensañamiento de dos bebés de apenas 4 meses de edad cometidas por sus padres, por el uno con la cooperación necesaria del otro, o por ambos:

Y así se declara probado, que respecto de su hijo primogénito Estanislao, al que venían sometiendo a malos tratos habituales, y al que también habían causado diversas lesiones graves, en hora no concretada entre las 01:00 h y las 03:00 horas del día 20 de enero de 2019, de común acuerdo, aprovechando la situación de indefensión del bebé y la intimidad que les proporcionaba el domicilio familiar, sujetaron al bebé fuertemente por debajo de las axilas, procediendo a zarandearlo bruscamente, golpeándole la cabeza contra una superficie dura no determinada, de forma violenta.

Como consecuencia del zarandeo y del golpe sufrido, el menor sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, fractura occipital izquierda, con hematoma subgaleal occipital izquierdo no susceptible de tratamiento quirúrgico, hematomas intra y subdural, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hemorragias retinianas muy abundantes en polo posterior de ambos ojos, infiltrado hemorrágico en los tejidos prevertebrales. En suma lesiones mortales de necesidad que supusieron la destrucción de centros vitales encefálicos y finalmente su fallecimiento el día 23 de enero de 2019.

Estas lesiones produjeron en el menor la destrucción de centros vitales encefálicos, siendo las mismas mortales de necesidad, si bien los padres no llamaron a los servicios sanitarios para que le asistieran. Siendo trasladado al Hospital de Albacete, donde tras recibir tratamiento, falleció el día 23 de enero de 2019.

De igual modo respecto del otro menor, bebé también con 4 meses, en hora no concretada de la madrugada del día 28 de junio, de común acuerdo, aprovechando la indefensión del bebe y la intimidad del hogar familiar, golpearon fuertemente al menor en la espalda. Este golpe produjo al bebé la fractura de las costillas, arcos 3,4,5,6,7, y como consecuencia un hemotórax , colapso respiratorio , hipoxia, atelectasia pulmonar y grave insuficiencia respiratoria, lesiones que causaron su muerte.

En la sentencia se declara probado y se contempla también en los fundamentos de derecho como hemos visto que al ejecutar esas lesiones, de extremada violencia y gratuita brutalidad, añadimos nosotros, los autores causaron un dolor y sufrimiento innecesarios a los bebés, siendo conscientes de ello, permaneciendo pasivos y fríamente indiferentes ante ese plus sufrimiento que se prolongó al no avisar a los servicios sanitarios.

3. Esta Sala se ha decantado por la tesis que propugna el Ministerio Fiscal en lo que toca a la calificación jurídica de hechos de análoga naturaleza, el asesinato de un recién nacido, en reciente Sentencia de esta Sala de fecha19 de Mayo de 2023 (RAJ 2-23), cuya doctrina vamos a seguir ahora, y ello con base a la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo num.585/2022, de 14 de junio -citada tanto en la sentencia apelada como en el recurso; por lo que obviamos su transcripción- y que se dicta, precisamente, ante la pluralidad de líneas interpretativas surgidas tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, en lo que aquí interesa en relación con los arts.138, 139 y 140, que alteró significativamente la estructura de los delitos a los que se refiere; y, en particular, en los contemplados en el artículo 140.1, a los que, a su vez, se remite el 138.2 (homicidio agravado), pues al venir referida la cualificación a las condiciones o características del sujeto pasivo, en atención a su especial vulnerabilidad, podría surgir el problema de la colisión con el principio non bis in ídem, cuando el tipo penal del asesinato se construye exclusivamente sobre dichas condiciones objetivas de la víctima; lo que propició un pronunciamiento unificador clarificador de la interpretación de la norma, dando cumplimiento a la función unificadora que, como Sala de casación, le corresponde -como consta en el ilustrado voto particular de los Magistrados discrepantes-. Es decir, no se trata de una primera sentencia, sino que, ante las diferentes tendencias observadas en la aplicación de los preceptos concernidos, el Pleno de la Sala pretende unificar su doctrina; y, así, los propios Magistrados discrepantes sostienen en el voto particular cómo "[T]ras dejar constancia de nuestra discrepancia con la decisión adoptada a través del presente voto, nos sujetaremos en lo sucesivo los firmantes a la decisión mayoritaria".

Por otra parte, como ha indicado esta Sala, la posterior Sentencia num.36/2023, de 26 de enero del Tribunal Supremo, reitera la doctrina contenida en la inicialmente citada en un supuesto de asesinato alevoso a menor de cinco años, declarando que no hay infracción del principio de doble valoración, en el caso del asesinato hiperagravado por la mayor vulnerabilidad de la víctima, derivada de su edad y dice que "[S]in perjuicio de la -mejorable- técnica legislativa con la que se redactó el tipo del artículo 140.1.1ª CP, lo que funda la agravación penológica es que la acción alevosa que determina la calificación del delito como asesinato recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores -por su edad o sus condiciones personales de vulnerabilidad- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte alevosa incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave.

La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general el artículo 139 CP".

Por todo ello, consideramos que la doctrina jurisprudencial más moderna respalda la tesis del Ministerio Fiscal, pues es clara al afirmar la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre la víctima menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1ª CP, ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y no implica un mecanismo duplicativo; no hay "bis in idem" sino un legítimo "bis in altera". Como se afirma en la STS 367/2019, de 18 de julio, "la consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De acuerdo con esta idea, el artículo 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP (...)". Opción del legislador por el mayor castigo en atención a necesidades de especial protección a favor de determinados sujetos o colectivos sociales que no es mi mucho menos ajena a la estructura del Código -vid. los delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años y de personas especialmente vulnerables o determinados delitos cometidos contra la mujer cuando el victimario hombre es o ha sido su pareja-.

Como sostiene la tantas veces citada STS 585/2022 "la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que mantenemos, apela a la necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del TC "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) .....que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años...".

Y ello sin necesidad de acudir a una interpretación excesivamente forzada acerca de si en los hechos se advierte el aprovechamiento por parte de los padres acusados de una situación de indefensión o desvalimiento adicional a la de la absoluta vulnerabilidad de dos bebés de 4 semanas que ninguna posibilidad de defensa tenían frente a la acción homicida de los padres.

Eso sí no podemos dejar de resaltar la incongruencia de la sentencia apelada cuando admite la concurrencia de una circunstancia cualificativa diferente de la alevosía, cual es el ensañamiento, que hemos venido a confirmar, y sin embargo no extrae las consecuencias necesarias de tal decisión, pues si quiera admitiendo la propia doctrina que acoge, podría prescindirse de la alevosía para la cualificación del asesinato, y tomar en consideración el ensañamiento, apreciando luego la alevosía para dar entrada o juego al subtipo hiper agravado del artículo 140, 1, 1ª del CP.

En todo caso, el principio de legalidad nos impone aplicar la legislación vigente, y en consecuencia estimar sin mayores precisiones el recurso y revocar la sentencia apelada, acogiendo la calificación propugnada por el Ministerio Fiscal de dos delitos de asesinato hiper cualificado del artículo 139. 1, 1ª y 3ª en relación con el artículo y artículo 140. 1, 1ª del CP, con la concurrencia de las circunstancia agravante de parentesco, con la consecuente imposición a los dos acusados sendas penas de prisión permanente revisable, y las consecuencias que sobre la extensión, ejecución, suspensión y aplicación de dichas penas se derivan de las previsiones del artículo 78 bis) y 92 del CP.

Décimo.- No concurren razones para la condena en las costas de esta segunda instancia, máxime al haberse acogido los recursos del Ministerio Fiscal y de la apelante Elena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación y supeditado de apelación interpuestos por la representación de los acusados Bartolomé Y Debora contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en el procedimiento del Tribunal del Jurado 10/2022 de dicha Audiencia Provincial con fecha 22 de Noviembre de 2022.

Por el contrario DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso del Ministerio Fiscal interpuesto contra la referida Sentencia y también DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Elena, revocamos dicha Sentencia y como consecuencia de lo expuesto en la presente sentencia SUSTITUIMOS el FALLO dictado por los pronunciamientos que a continuación hacemos, que dejan subsistentes aquellos no modificados por la estimación de los recursos.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Debora como autora responsable de:

-Dos delitos de asesinato del art. 139.1,1ª y 3ª y 140. 1, 1ª del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena, por cada delito, de PRISION PERMANENTE REVISABLE con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por periodo de 10 años , a cumplir conforme art. 106.2 del CP.

-Cinco delitos de lesiones del art. 148, 1º, 2º y 3º del CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP, a la pena, por cada delito , de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Dos delitos de maltrato habitual del art. 173,2 párrafo segundo del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cuatro años y un mes, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP y libertad vigilada por periodo de 5 años, a cumplir conforme art. 106.2 del CP.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé como autor responsable de:

-Dos delitos de asesinato del art. 139.1,1ª y 3ª y 140. 1, 1ª del Código Penal, concurriendo la agravante y de parentesco y la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena, por cada delito, de PRISION PERMANENTE REVISABLE con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por periodo de 10 años, a cumplir conforme art. 106.2 del CP.

-Cinco delitos de lesiones del art. 148, 1º, 2º y 3º del CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP, a la pena, por cada delito, de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-Dos delitos de maltrato habitual del art. 173,2 párrafo segundo del CP, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP, a la pena, por cada delito de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cuatro años y un mes, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP y libertad vigilada por periodo de 5 años, a cumplir conforme art. 106.2 del CP.

ASÍ MISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elena, como cooperadora necesaria en comisión por omisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO MESES DE PRSIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años, con pérdida de vigencia conforme art. 47.3 del CP.

CONFIRMAMOS LA ABSOLUCIÓN DE Elena del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código penal, que se le imputaba en la presente causa.

Procede imponer las costas causadas da Debora y Bartolomé por mitad y a Elena en una octava parte.

En concepto de responsabilidad civil, Debora y Bartolomé, indemnizarán, conjunta y solidariamente al SESCAM en la cantidad de 5.839,68 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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