Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 03 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Núm. Cendoj: 02003310012003100005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2003:359
Núm. Roj: STSJ CLM 359/2003
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce
Presidente
Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Iltmo. Sr. Don Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a tres de Febrero de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos, seguidos por un delito de asesinato, otro de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas, con el n° 1 de 2001 ante la Audiencia Provincial de Toledo, por el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, contra Eloy , siendo parte apelante el propio acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Galindo Anaya y defendido por el Letrado, Don José Ramón García García, y apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Don Andrés López Mora y la acusación particular ejercitada por María Rosa , en nombre y representación de sus menores hijos, Darío , Luis Pablo y Daniela , representados por la Procurador, Doña Ana Gómez Ibáñez y defendidos por la Letrada, Doña Sonia Teso Maculet; así como la acusación particular ejercida por Doña María Rosa , en nombre propio, representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdamez y defendida por el Letrado Don Carlos Tejeda Gelabert; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 2002, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del,Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento referido, cuyos hechos probados y fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De conformidad al VEREDICTO DEL JURADO SE DECLARAN PROBADOS los siguientes HECHOS: 1°.- Que el acusado Eloy , de 26 años de edad y sin antecedentes penales, en días anteriores al 11 de Abril de 1998, con idea de atentar contra la vida de su primo hermano Luis Miguel de 27 años de edad, adquirió a un particular (Testigo protegido n° NUM000 ) en Madrid, la motocicleta SUZUKI X-....-XG , que pagó al contado dando un nombre falso y DNI también falsa, alterando una cifra respecto al suyo propio. En la noche del 11 de Abril de 1998, el Acusado, en compañía de otra persona no identificada, previo concierto de voluntad y en ejecución de ese plan, vestidos ambos con mono de motocicleta y sendos casos que impedían su reconocimiento, esperaron la llegada a su domicilio de Luis Miguel , sito en Talavera de la Reina, c/ DIRECCION000 , que venía de Candelada (Ávila), conduciendo su vehículo y acompañado de su mujer María Rosa y de sus dos hijos de corta edad, cuando sobre las 12'05 horas de dicho día, Luis Miguel y su familia aparcaren en la puerta de su domicilio, Eloy o su acompañante, que se habían repartido los papeles de común acuerdo para matar a Luis Miguel , se acercó a este último cuando descendía del coche, disparándole sorpresivamente un tiro a bocajarro y tres más a muy corta distancia, los cuatro desde detrás de la víctima, con una pistola marca LLAMA calibre 9mm parabelum, para la que carecían de guía y licencia, mientras el otro permanecía junto a la motocicleta, y tras cometer el hecho, ambos huyeron en la moto del lugar, siendo arrojados después al rio Taja a su paso por Puente del Arzobispo, la moto, los cascos y la pistola, que al cabo de quince días fueron recuperados de las aguas por la Guardia Civil en el mismo lugar donde fueron sepultadas.- Como consecuencia de los disparos Luis Miguel que había sido trasladada por María Rosa al Hospital de Talavera de la Reina acto seguido, fallecía a la hora y media del ingreso, por las gravísimas lesiones que aquellos le produjeran, en órganos vitales provocándole shock hemorrágico y parada cardio respiratoria. El cuerpo de Luis Miguel presentaba un total de 4 impactos de bala, siendo la trayectoria de las mismas las siguientes: Un proyectil que entrando por el orificio descrito con el n° 1 en el examen externo por el hombro izquierdo, se dirige de atrás adelante y literalmente de arriba abajo y tras impactar y fracturar el tercio superior del húmero, se dirige por el tejido celular subcutáneo por encima de las parrillas costales, recorriendo el hemitorax izquierdo para quedar alojado en las inmediaciones de la mama derecha. Un segundo proyectil que entrando por el hombro derecho (descrito en el examen externo como orificio n° 2), atraviesa el deltoides, saliendo por la axila (orificio n° 3) y volviendo a entrar (orificio descrito en el examen externo con el n° 4), para una vez atravesado el diafragma y tras penetrar en la cavidad abdominal, se inserta en los músculos rectos abdominales en donde el proyectil se queja alojado, siendo la dirección y trayectoria de atrás adelante y de arriba abajo. Un tercer proyectil que entrando por el orificio descrito con el n° 6, atraviesa el diafragma, asas intestinales, víscera hepática produciendo su estallido, y saliendo tras atravesar el diafragma contralateral por el orificio descrito en el examen externo con el n° 9 y cuya dirección es una línea horizontal de izquierda a derecha. Un cuarto proyectil, que penetrando por el orificio n° 7 atraviesa la pleura y la zona retromediastinica para acabar saliendo por el orificio descrito con el n° 8, siendo la dirección similar a la anterior.- Que una de las balas disparadas contra Luis Miguel , después de atravesar el cuerpo de éste, hirió a María Rosa en la pierna izquierda, produciéndolé lesiones de las que curó tras tratamiento quirúrgico, en treinta dios, estando impedida para sus ocupaciones habituales todo el tiempo y quedándole como secuela tres cicatrices de unos 3 cmts. cada una. Que el acusado aprovechó la noche y ocultó su rastro con casco y visera para cometer el crimen.- Luis Miguel era padre de tres hijos de corta edad, Darío de seis años, Luis Pablo de 5 años, y Daniela , de 15 dias.'
'FALLO.- Que de acuerdo con el VEREDICTO emitida por el Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable de un delito de Asesinato, de un delito de Lesiones, ambos con las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz, y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas a la pena de VEINTE AÑOS de prisión por el delito de Asesinato, TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión por las lesiones y UN AÑO por la tenencia ilícita de armas, y a la PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas del juicio incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que INDEMNICE a María Rosa en 12.500.000 ptas. (75.126 Euros) por sus lesiones y daño moral, a Darío , a Luis Pablo y a Daniela en 4.000.000 de ptas. A cada uno (240.040 Euros a cada uno) por daño moral.- Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito a los que se dará el destina.legal.- Abónese al condenado el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.- Contra la presente Sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez dios siguientes a su notificación.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la representación del acusado, dentro del plazo legal, se interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) y art. 846 bis b) de la L.E.CR., en base a los siguientes motivos: 1°.- Se interpone al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de dicha Ley Procesal al haberse producido indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación del veredicto; y 2°.- al amparo del art. 846 bis c) apartado e) del citado Texto legal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
TERCERO.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, a fin de que en el término legal formulasen el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaban pertinente, presentándose, dentro de dicho término, escrito de impugnación por parte del Ministerio Fiscal, en los términos que en el mismo constan, mientras que por la Acusación particular se presentó escrito impugnando el recurso por las causas que se expondrían en el acto de la vista oral del recurso.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma, y personadas ante la Sala, tras los trámites de rigor, se señaló para la celebración de la vista el dio 28 de enero del corriente año, y llegado dicho día ésta tuvo lugar con la asistencia de dichas partes, alegándose por el Ministerio Fiscal y Sres. Letrados presentes lo que estimaron pertinente en apoyo del recurso e impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO- Como primer motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.CR., se viene a alegar la infracción del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al entender la recurrente que el veredicto no se encuentra motivado de forma suficiente. Al examen de ello debe entrar la Sala, comenzando por decir que es doctrina jurisprudencial reiterada y reciente (SS.T.S. de 8- 10-1998, 29-5 y 11-9-2000, 13 y 21-12-2000 y 10-1-2002) la que tiene establecido, en relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, que a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional; además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función, responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (S.T.S. 15-11-99). En esta exigencia se ha de distinguir, de una parte, la motivación de los hechos y la motivación de la aplicación del derecho o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos, supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función solo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. De otra parte, esta exigencia de motivación, resulta obvio que es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria, de ahí que, partiendo de que la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad, en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria (art. 9.3 de la C.E.), en la sentencia condenatoria la motivación, además del contenido antedicho, debe expresar lis razones por las que entiende que el derecho fundamental de la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo, mientras que la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanta expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Partiéndose pues de lo anteriormente expuesto, habrá de decirse que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es claro que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la L.O.T.J. exija 'una sucinta explicación de las razones' (art. 61.1. d) en la que se han de expresar las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la L.O.T.J. (S.T.S. 29-5-2000). Esta tarea complementadora de la relación fáctica realizada por el, Magistrado-Presidente, tiene su base en que, presuponiendo los hechos que conforman el relato fáctico una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa, esta valoración, requiere, previamente el presupuesto de que se haya practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de ahí que, la comprobación de la concurrencia de tal requisito previo (que exige, obviamente conocimientos jurídicos) no sea competencia del jurado, sino del Magistrado-Presidente (art. 49 L.O.T.J.), que es quien, una vez concluidos los informes de las acusaciones debe decidir, de oficio o a instancia de defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que si no fuera así debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria conforme al precepto anteriormente citado; así pues, la constatación de la concurrencia de la prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia corresponde al Magistrado-Presidente, mientras que su valoración es una actividad posterior competencia del jurado, con lo que se facilita y simplifica la exigencia al misma de la motivación del veredicto, que solo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos conforme al artículo 61. 1. d) de la L.O.T.J., como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues esta, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición, pudiendo considerarse que constituye motivación suficiente, aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue, en los supuestos de prueba directa con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento.
TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala entiende, que la aducida falta de motivación del veredicto a que se refiere el primer motivo del recurso, ha de ser rechazada, por cuanto en realidad, la propia parte recurrente al fundamentar tal motivo, en realidad lo único que está impugnando no es la falta de motivación del veredicto, sino la entidad de la prueba practicada, o si se quiere, si la prueba tenida en cuenta por el jurado constituye o no prueba de cargo suficiente para destruir el principia de presunción de inocencia; las alegaciones relativas a si se reconoció o no de forma plena al acusado, en las ruedas de reconocimiento o en los reconocimientos fotográficas, si el inspector Martín actuó así o de otra manera, si existía o no un móvil razonable en la actuación del acusado, si los informes periciales demuestrar o no que la pistola funcionaba o si el cargador encontrado en el domicilio del acusado era o no el correspondiente a la pistola o si el acusado se encontraba o no, el día de los hechos, en Alicante, o si el mismo compró o no compró la motocicleta, es algo que en modo alguno afecta a la motivación del veredicto, sino a la existencia o no de prueba de cargo. Si por los jurados se expone que como elementos de convicción, para declarar probados por unanimidad los hechos 1° y 4° a 9° del objeto del veredicto, y culpable al acusado de los delitos de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas, se han tenido en cuenta 'los testimonios de las testigos protegidos ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) por su contundencia y coincidencia; por los reconocimientos fotográficos y rueda de reconocimiento; por los informes periciales y la existencia de un móvil razonable'. 'Y han rechazado la prueba de la defensa por falta de convicción, por no justificar la coartada, por falta de seguridad, convicción y credibilidad en los testigos de la defensa, que no han concretado fechas ni lugares', a juicio de la Sala, está claro que se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 61.1. d) de la L.O.T.J., (que se alega infringido) por cuanto se señala de forma comprensible y detallada, no solo los elementos probatorios que se han tenida en cuenta para formar su convicción, sino que, incluso, llegan a razonar los motivos por los que no se ha admitida la prueba de la defensa, pese a que por ésta se respetó el objeto del veredicto sin hacer constar en el mismo hechos favorables al acusado que deberían haberse declarado probados o no probados; lo que en definitiva importa es que el veredicto dé a conocer las bases de la decisión en términos tales que permita reconocerla como fruto de una operación intelectual desarrollada según las reglas del discurrir humano y acorde con el derecho y la conciencia social de justicia. Esta exigencia de motivación suficiente queda cubierta en el presente caso, por cuanto el jurado, no solo hace referencia a los testigos protegidos, sino que valora sus testimonios como 'coincidentes y contundentes', adjetivos estos que solo pueden ser percibidos por quienes de forma inmediata intervienen en el plenaria; conclusión, por otro lado, que no puede extrañar por cuanta, dentro de lo posible, la simple lectura de dichos testimonios que constan en el acta del juicio, demuestran dicha 'coincidencia o uniformidad'; la contundencia es algo que no puede deducirse de la lectura, sino de la presencia física ante tales declaraciones; si a ello se añade que junto a dicha prueba testifical, por el jurado se citan como elementos de convicción los reconocimientos fotográficos, los informes periciales, la existencia de un móvil razonable (para el jurado existió ese móvil de venganza) y que 'por falta de seguridad, convicción y credibilidad', no fueron tenidos en cuenta los testimonios de la defensa, máxime cuando los mismos 'no concretaron fechas ni lugares', resulta más que evidente que no puede sostenerse la existencia de una falta de motivación, independientemente de que se esté o no de acuerdo con ella, máxime cuando aquélla se amplía -en aras a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores- en la fundamentación jurídica de la sentencia. A mayor abundamiento habrá de decirse que si bien es cierto el art. 63 de la L.O.T.J. no contempla como motivo de devolución del acta del jurado, la falta de motivación del veredicto, y que, conforme al artículo 66, 'leído el veredicto, el jurado cesará en sus funciones', no lo es menos que siendo dicho veredicto de culpabilidad,, bien pudo la Defensa, en el trámite del art. 68 de la citada Ley, manifestar, al menos su protesta por la falta de motivación de aquél, y sin embargo, no lo hizo, lo cual no impide que ello no se pueda alegar en esta alzada; en definitiva, el veredicto no se limita, en el caso de autos, a motivar de forma genérica su convicción, como ocurriría si se hubiese utilizado la fórmula 'teniendo en cuenta la prueba practicada', sino que señala, de modo suficientemente expresivo, detallado y racionalmente comprensible, cuales son los elementos probatorios tenidos en consideración para tener acreditados los hechos sometidos a su veredicto, no siendo preciso que se haga individualizadamente (hecho por hecho) sino que se entiende suficiente una motivación conjunta, permitiéndose, incluso, que estas motivaciones puedan aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeta del veredicto, según se tiene admitido en las sentencias de esta Sala de 9-11-1999 y 23-1-2003 (en las que se hace mención a la sentencia de 8-10-1998, en la primera de ellas y a las de 13 y 21-12-2001 y 10-1-2002, en la segunda) y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-5 y.11-9-2002; por todo ello el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) apartada e) de la L.E.CR., se viene a alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Ante tal alegación se ha de comenzar por decir que la Sala está de. acuerdo con el recurrente y con la doctrina jurisprudencial por él citada, en el sentido de que no puede haber sentencia condenatoria sin una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías legales y constitucionales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo; ello es así por cuanto el principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, comporta en el orden penal, al menas, las cuatro exigencias siguientes: Primera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de las hechos negativos; segunda, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con la observancia de los principios de contradicción y publicidad; tercera, de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y cuarta, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Pues bien, aplicando lo anterior al caso enjuiciado, habrá, previamente, de comenzarse por decir, que resulta un tanto extraño que por la hoy recurrente se venga a sostener que 'no existe prueba de cargo que pueda sostener la condena del acusado' cuando conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la L.O.T.J., tras la conclusión de los informes de las acusaciones pudo solicitar del Magistrado-Presidente -al no hacerlo éste de oficia, pudiendo hacerlo- la disolución del jurado y que se dictase sentencia absolutoria; postura éste que conduce a pensar que en aquel momento la Defensa debió entender que había prueba de cargo suficiente, máxime cuando, posteriormente, en el trámite prevista en el art. 68 de la citada Ley (informe sobre la pena y otros extremos) la propia Defensa solicita 'se imponga al acusado, sin perjuicio del recurso, la pena mínima'.
QUINTO.- Dicho lo anterior, habrá de hacerse ver, que en el presente caso, por la propia Defensa se viene a admitir que los hechas se produjeron tal y como consta en el objeta del veredicto y en los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción de la participación del acusado en la comisión de los mismos, al entender que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el hoy condenada participase en los hechos que produjeron la muerte de Luis Miguel . Ante ello, se ha de comenzar por decir que si bien es cierto que en autos no consta la existencia de una prueba directa acreditativa de ello, no lo es menas que sí hay una serie de indicios a través de los cuales por el Tribunal del Jurado se ha llegado a la convicción de que Eloy intervino de forma directa en la ejecución de los antedichos hechos. Utilizando términos de una añeja sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-1-1965, se puede definir la prueba de indicios (también llamada de presunciones, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias o de conjeturas)' como el paso desde unos hechos conocidos (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica'; así pues, partiendo de unos datos o circunstancias probados en la causa, colaterales al hecho necesitada de prueba, se puede llegar al conocimiento de la realidad de este último porque existe tal conexión lógica entre aquéllas y éste que, admitidos los primeros como probados, nadie pone en duda la certeza del último. Un célebre procesalista lo explica como un silogismo en el cual, la premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, la premisa menor, se encuentra en el acaecimiento necesitado de prueba, mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado; aplicando la premisa mayor a la menor se consigue la prueba del hecho necesitado de tal. Esta prueba, normalmente denominada 'de presunciones' en Derecho Civil y 'de indicios' en el Derecho Penal, dentro de nuestro ordenamiento positivo, viene siendo contemplada, ya desde antiguo, en el Código Civil, (arts. 1215, 1249 y 1253) aunque no en la Ley Procesal hasta la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en donde tiene acogida en los arts. 385 y 386; en dichos preceptos sustantivos se establecen, respectivamente, los dos elementos que constituyen el mecanismo de funcionamiento de este medio de prueba: Al primer elemento (hechos básicos) se refiere el art. 1249, cuando dice que, 'las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado y al segundo elemento, conexión lógica, el art. 1253 al establecer que 'para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En el campo del derecho penal, si bien hay que admitir que, prácticamente hasta 1986, la jurisprudencia no había estudiado la prueba de indicios, la doctrina ya venía exigiendo como elementos constituyentes de la citada prueba los siguientes: 1°.- Las máximas o reglas de experiencia. 2°.- El hecho indicador. 3°.- La inferencia lógica que, aplicando la regla de experiencia al hecho indicador, nos conduce al hecho indicado y 4°.- El hecho indicado o conclusión probatoria positiva que requiere, ordinariamente, una pluralidad de hechos indicadores y de las consiguientes reglas de experiencia para que tal conclusión pueda alcanzarse. En la actualidad, a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional números 174 y 175 de 1985, existen innumerables resoluciones judiciales, que siguiendo la doctrina establecida por el citado Tribunal, han proclamado la aptitud de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, insistiendo en sus dos referidos elementos: a) la existencia de unos hechos básicos (indicios) plenamente probados, y b) la conexión lógica entre tales hechos y aquel otro que se trata de acreditar, que ha de ser conforme con las reglas del criterio humano y ha de razonarse en la misma sentencia, a fin de poner de manifiesto que nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria y no ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades que no puedan contrarrestar la presunción de inocencia. La mayor o menor proximidad lógica de cada uno de las hechos básicos respecto del hecho consecuencia, su convergencia o univocidad al respecto, el que unos de tales hechos básicos puedan servir de apoyo a los otros y viceversa, en definitiva, la mayor o menor capacidad de sugerencia de los indicios con relación al hecho necesitado de prueba, ha de ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica utilizando las llamadas 'máximas de experiencia', los conocimientos científicos o cualesquiera otros elementos aptos en cada caso para razonar ese enlace preciso y directo al que tantas veces se ha hecho referencia; sin embargo, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, vienen a exigir, para la buena aplicación al caso de esta prueba.(S.T.C. 111/90 y S.T.S. de 22-11-94) la concurrencia de varios hechos básicos o indiciarios, al entender que la concurrencia de uno solo suele ser equívoca (falta de univacidad); postura ésta que no comparte determinada sector doctrinal haciendo ver que hay casos excepcionales en los que la especial significación como indicio de un determinado hecho básico puede acreditar de modo indubitado la realidad del hecho consecuencia. En relación con dicha variedad indiciaria se ha hablado de indicios relativos a' - móvil, de oportunidad, de manifestaciones anteriores y posteriores, de huellas materiales, etc... cuya concurrencia y probanza, en el mayor número posible, servirán para acreditar, de forma unívoca, el hecho a los hechos básicos que con los requisitos expuestos con anterioridad sirvan para probar el hecho consecuente, sirviendo, por tanto, para destruir el principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso enjuiciado y tras el detenido examen de lo actuado, esta Sala entiende que la alegada infracción del principio de presunción de inocencia no se ha producido al cumplirse las exigencias que ya se describieron en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y que, certeramente se recogen y razonan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recorrida; y es que, en el caso de autos, no solo existe un hecho básica indiciario, como lo es el reconocimiento de la persona que adquirió la motocicleta, sino que junto al mismo; concurren otros hechos, también básicos, que han resultado, igualmente probados. Téngase presente que el Jurado, por unanimidad, declara probados: a) el hecho primero del objeto del veredicto relativo a que 'en días anteriores al 11 de Abril de 1998.... el acusado, Eloy , adquirió a un particular (testigo protegido n° 4) en Madrid, la motocicleta marca Suzuki, matrícula X-....-XG ... ... '; b) el hecho cuarta, relativo a que Eloy era uno de las dos individuos que iban en la motocicleta el día de autos, vestido con mono y casco de motorista; y c) el hecho quinto, referente a que los autores de la muerte de Luis Miguel (el acusado y otro) huyeron del lugar y posteriormente arrojaron al río Tajo la moto, la pistola y los cascos. Para llegar a esta convicción los jurados exponen que han tenido en cuenta 'los testimonios de los testigos protegidos por su contundencia y coincidencia; por los reconocimientos fotográficos y por las ruedas de reconocimiento; por los informes periciales, y por la existencia de un móvil razonable'. Pues bien, por la parte recurrente, se intenta demostrar, sin conseguirlo, que el hecho básico de la compra de la motocicleta por parte del acusado, no se encuentra plenamente probado, por cuanto ni los reconocimientos fotográficos pueden considerarse prueba de cargo, ni los reconocimientos,en rueda, aquí efectuados, tampoco, habida cuenta de que, según dicha parte, ambos reconocimientos fueron manipulados por la policía (en concreto por el inspector Alberto ) y además en los reconocimientos en rueda no se efectuó un pleno y total reconocimiento del acusado; ante tales alegaciones se ha de decir, en primer lugar, que las esas alegadas manipulaciones de los reconocimientos, fotográficos y en rueda efectuadas por el inspector Alberto , no solo carecen de la más pura lógica, sino que -y esto es la más importante- no tienen ninguna base probatoria; se dice, que el citado inspector, estaba presente en las ruedas de reconocimiento y que los testigos protegidos actuaron de forma conjunta, cuando tales alegaciones han quedado desvirtuadas de forma unánime por los testimonios de dichos testigos en el acto del juicio (de forma 'coincidente y contundente') de que no fue así, sino muy al contrario 'estaban solos, pasaran uno a uno, y era una señora la que estaba presente'; se dice también, que el inspector Alberto , enseñó a los testigos protegidos ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) una foto del acusado antes de los reconocimientos en rueda, lo cual es negado, de forma 'coincidente y contundente' por dichos testigos, lo cual resulta completamente lógico si se atiende a lo siguiente: Si esa foto hubiese sido mostrada a los testigos protegidos momentos antes de la rueda de reconocimiento, no podría entenderse que el testigo n° NUM000 (el vendedor de la moto) no reconociese en la rueda al acusado; luego, si en dicha rueda el acusado no fue reconocido por dicho testigo, solo puede deberse a que su fisonomía se encontraba tan cambiada que dicha reconocimiento era sumamente difícil; eso quiere decir, que si los otros dos testigos (el NUM001 y el NUM002 , familiar y amigo del vendedor, respectivamente) que se encontraban presentes en el momento de la venta, reconocieron al acusado pese al tiempo transcurrido (la moto se vendió en abril de 1998 y el reconocimiento en rueda tuvo lugar en junio de 2001) y pese a tal cambio de fisonomía, tal reconocimiento ha de tenerse como válido y pleno; y en segundo lugar, que olvida la recurrente, que en el acto del plenario tales testigos protegidas depusieron, con todas las garantías legales, ratificando, en la forma antedicha, dichos reconocimientos, tanto el fotográfico como en rueda, de manera que -según se recoge en el fundamento segundo de la sentencia recurrida- dichos testimonios por su 'contundencia y coincidencia', han de considerarse como prueba directa, demostrativa de que la motocicleta fue adquirida por el hoy condenado Eloy . Se viene a alegar también, por la recurrente, que no tendría sentido pensar que si el acusado fue a comprar la moto, facilitase un número de D.N.I, coincidente con el suyo a excepción de un número (el número de su D.N.I. es el NUM003 , y el facilitado el número NUM004 ), de ahí que, dicha parte entienda que el comprador c'e la motocicleta fue otra persona que quería involucrar a Eloy ; tal alegación resulta ilógica, habida cuenta de que: 1°) si una persona (A) quiere involucrar a otra (B) en un hecho, lo primero que hace es dar el nombre verdadero de B, no otro distinto como ocurre en el caso de autos; 2°) igualmente facilitaría el D.N.I, correcto de B, no otro número; y 3°) resultaría un tanto extraño que A, conociera cual es el número exacto del D.N.I. de B. Por todo ello, habrá de concluirse que la compra de la motocicleta ha quedado plenamente demostrado, como también ha quedado probado por las manifestaciones de dichos testigos, que el acusado se marchó del lugar de la compra conduciendo la citada motocicleta, independientemente de que no sea titular de permiso de conducir (se puede saber conducir y no tener permiso oficial) y de que no se haya podido demostrar que el día de los hechos quien condujese fuera él, que bien podía ir como paquete y conducir la otra persona.
SÉPTIMO.- Junto al hecho básico de la compra de la motocicleta X-....-XG , de 650 cc., por parte de Eloy , también se encuentran probados otros hechos base o indicios, como son, que el delito se comete con una pistola marca LLAMA, calibre 9 mm. Parabellum, número de fabricación 10.833 que, a tenor de la prueba pericial balística practicada, fue la utilizada en la comisión de los hechos, que fue hallada, junto a la motocicleta y los cascos, en el rio Tajo, a doce metros de profundidad; pistola a la que le faltaba el cargador; habiéndose encontrado en el domicilio del acusado, sito en Lliga de Munt, en una diligencia de registro un cargador, marca Llama, calibre 9 mm. Parabellum, que podía, según la prueba pericial referida, ser disparado por la pistola encontrada; informe pericial, ratificado en el acto del juicio por los peritos que emitieron el informe. Por consiguiente, si en el mismo lugar del rio en que se encuentra la pistola con la que se efectuaron los disparos, se encuentran también la motocicleta antedicha y los cascas, siendo reconocido uno de ellos por la esposa del fallecido, como el que llevaba puesto el que efectuó los disparos a su esposo, resulta claro que tales objetos fueron arrojados al Tajo para hacerlos desaparecer, máxime cuando en dicho lugar hay una profundidad de hasta 20 metros; lugar cercano a la localidad de Puente del Arzobispo -próximo a Talavera- en donde vivieron los abuelos y padres del hoy acusado, por lo que es evidente que nos encontramos ante hechos indiciarios de los denominados 'indicios de huellas materiales' hallados en la proximidad del lugar del delito, e 'indicios de manifestación posteriores' que, incluso, han sido admitidos por la recurrente. A tales indicios hay que añadir, según se expone por el jurado en el acta del veredicto,'la existencia de un móvil razonable' (indicios relativos al móvil), es decir, que el acusada tenía un motivo concreto que le llevó a ejecutar los hechos, como lo era la sospecha de que la madre del fallecido, Isabel , había delatado al acusado y su familia en un asunto de tráfico de drogas, como lo prueba el hecho de que en el domicilio de Eloy , en Lliga de Munt, junto al cargador de la pistola también se encontraron recortes de revistas que hacían referencia a esa posible delación y el consiguiente ajustes de cuentas.
OCTAVO.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto, habrá de hacerse ver que si se encuentra probado: Primero, que Eloy compró a primeros de abril de 1998; la motocicleta X-....-XG , de 6590 cc.; segundo, que dicha motocicleta, junto con dos cascos de motorista y una pistola marca Llama, calibre 9 mm. Parabellum, que no contenía cargador, fue arrojada al río Tajo en un lugar con una profundidad de 20 metros, cercano a la población de Puente del Arzobispo, población ésta donde vivieron los padres y abuelos del acusado y próxima a la ciudad de Talavera de la Reina, donde se cometieron los hechos delictivos; tercero, que dicha pistola fue la utilizada para dar muerte a Luis Miguel ; cuarto, que en el domicilio del acusado en Lliga de Munt, fue encontrado un cargador marca Llama calibre 9 mm. Parabellum, es decir de igual marca y calibre que la pistola; y quinto, que, en dicho domicilio había unos recortes de revistas, que hacían referencia a la posible delación y ajuste de cuentas a que anteriormente se ha hecho referencia, todo ello conlleva de forma precisa y directa a la convicción a la que llegó el Tribunal del Jurado, de que el acusado, junto con otra persona, fueron los autores de la muerte de Luis Miguel , máxime cuando la coartada del acusada, de que el día de autos (11 de Abril de 1998) se encontraba en la Playa de San Juan de Alicante ha sido rechazada, según se expone en el acta del veredicto y se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, 'por , la falta de seguridad, convicción y credibilidad de los testigos propuestos que no han concretado fechas ni lugares'; la simple lectura de los testimonios de dichos testigos así viene a corroborarlo. Por consiguiente, existiendo en el caso de autos, una abundante prueba de indicios, que reúne los elementos y requisitos a que anteriormente se ha hecho referencia, resulta palmario, a juicio de esta Sala, que la presunción de inocencia ha quedado plenamente desvirtuada, por lo que este segundo motivo y con él el recurso, han de ser rechazados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador, Doña Raquel Pintado Vázquez, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2002, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Toledo con el núm. 1 de 2001, por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
