Sentencia Penal Tribunal ...zo de 2005

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2005 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO

Núm. Cendoj: 02003310012005100004

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:3126

Núm. Roj: STSJ CLM 3126/2005

Resumen:
Elementos del ensañamiento. La alevosía, sus requisitos. Comienzo de la ejecución de la pena de prohibición de volver al lugar de comisión del delito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En la ciudad de Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación los presente autos, Rollo 1/05 seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 4/2004 , por un delito de Asesinato contra Gonzalo , hoy apelante, representado por el procurador de los Tribunales D. Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado D. Carmelo Ordóñez Fernández, siendo partes apeladas D. Claudio , como acusación particular, representado por el procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y defendido por el Letrado D. Luis Sánchez Serrano y el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Teniente Fiscal D. José Martínez Jiménez y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2004, por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:

'Primero: El día y hora de autos, (entre las 10'30 horas y 11'15 horas del día 27 de agosto de 2002) el acusado, cuyas circunstancias constan, se dirigió al domicilio de Beatriz a propósito de una tarjeta pirata de Vía Digital, logrando así que aquella le permitiera entrar en la vivienda.(HECHO DESFAVORABLE al acusado).- Segundo.- De forma imprevista y sorpresivamente, sin que consten los verdaderos motivos aunque de naturaleza sexual, el acusado golpeo reiteradamente a la victima en la cara y cráneo, consiguiendo así que esta se desplomara totalmente aturdida en el suelo de la cocina, causándole intensa equimosis en la región facial izquierda en casi toda su totalidad, fractura de los huesos propios de la nariz, así como equimosis en ambos labios inferior y superior y herida inciso-contusa en la mucosa interna del labio superior de aproximadamente 1 cm. de longitud .(HECHO DESFAVORABLE al acusado).- Tercero.- Ya totalmente indefensa Beatriz , aun cuando intentó defenderse de la agresión, el acusado, aprovechando dicha situación y con manifiesto ánimo de matar, cogió de la encimera de la cocina un cuchillo sin filio pero muy cortante, de 28,5 cms. de largo de hoja y 2 cms. de ancho, y fuertemente le clavó el mismo en el abdomen, realizando, una vez introducido el cuchillo y encontrándose Beatriz en posición de cubito prono, dos cortes, un primero correspondiente a la hemiherida derecha y otro en la hemiherida izquierda. La herida resultante tenia 11 cms. de longitud perpendicular al eje del cuerpo, lo que provoco abundante sangrado y salida de gran parte del paquete intestinal .(HECHO DESFAVORABLE al acusado).- Cuarto.- A continuación el acusado para asegurar la muerte de Beatriz , cogió otro cuchillo tipo jamonero con empuñadura de madera de 11 cms. con una hoja de 32 cms. de largo y 1'5 cms. de ancha, con punta redonda, que también se hallaba en la encimera, y con él, violentamente degolló a Beatriz , sujetando fuertemente por el pelo la cabeza de la victima, tendida en el suelo, y realizando al menos tres trayectorias cortantes de deslizamiento en la cara anterior del cuello, de izquierda a derecha, herida profunda que llegaba hasta la columna vertebral y que finalmente acabó con la vida de Beatriz .(HECHO DESFAVORABLE al acusado).- Quinto.- La victima, Beatriz tenia 26 años y trabajaba como cajera en el supermercado Día. Al momento de su fallecimiento estaba casada y no tenía descendientes, sobreviviéndole sus progenitores.(HECHO DESFAVORABLE al acusado).- De igual modo, pro unanimidad el Jurado ha considerado NO PROBADO el siguiente hecho de la defensa:.- Sexto.- El acusado que viene padeciendo desde la infancia graves alteraciones de índole sexual, el día de los hechos y guiado por un impulso sexual incontrolable se dirigió al domicilio de la victima en el cual y tras una breve visita, cuando se disponía a marcharse, altamente excitado propuso a la victima mantener relaciones sexuales en ese momento, petición que fue rechazada por Beatriz en más de tres ocasiones, creándose de forma creciente un clímax de tensión y violencia. El acusado tiene rasgos muy patológicos de tipo antisocial, agresivo-sádico y paranoide, teniendo elevada impulsividad e intolerancia a la frustración, pudiéndose diagnosticar al efecto de padecer un acusado trastorno mixto de personalidad adquirido tras una infancia muy conflictiva en la que las relaciones familiares han estado muy alteradas, especialmente a nivel afectivo y emocional. Al mismo tiempo muestra pensamientos extraños y deseos sexuales poco usuales que para el son preferentes en cuanto a la forma de excitarse, lo que constituye una parafilia mixta grave, con tendencias voyeuristas, sádicas, fetichistas y necrofilias. (HECHO FAVORABLE al acusado).- FALLO.- De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, CONDENO al acusado Gonzalo , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia modificativas, de un delito de ASESINATO agravado por la concurrencia de ensañamiento, ya definido, a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena; imponiéndose asimismo a dicho acusado la prohibición de regresar a la población de Daimiel, donde se cometió el hecho y donde residen los familiares de la victima, por tiempo de cinco años; medida cuyo cumplimiento comenzará en el momento en que el acusado obtenga, en su caso, el primer permiso penitenciario, la libertad condicional o la liberación definitiva, pues de otro modo, dado la larga duración de la pena de libertad que se impone, quedara desvirtuada la efectividad de la misma; a que indemnice al esposo de la victima, D. Claudio , en concepto de indemnización la cantidad de 108.100 euros y a los padres de la fallecida 9.500 euros a cada uno de ellos, mas los intereses procesales del art. 576 LEC ; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.- ABONO al acusado, para el cumplimiento de la pena que se le imponen, el tiempo de privación que haya sufrido en la causa si no se le hubiere computado en otra.- ACUERDO el comiso de los cuchillos utilizados en el hecho delictivo procediéndose a su destrucción reglamentaria.- Conclúyase en debida forma por el Juzgado Instructor, la pieza de responsabilidad civil.- UNASE a esta sentencia el acta del Jurado.- Contra esta resolución cabe Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha, que, en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la ultima notificación de la presente sentencia'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por la representación legal del condenado, dentro del plazo legal, se interpone recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a los motivos que detalladamente se exponen en el escrito de interposición del recurso, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) del citado Texto legal, y que a continuación, resumidamente, se enumeran: 1º.- Infracción del art. 140 en relación con los arts. 139 (circunstancia 3ª) y 22.5º del Código Penal por aplicación indebida de los mismos. 2º ) Infracción del art. 21-4º y 6º del Código Penal por no aplicación de los mismos al entender dicha parte que concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en sus modalidades de puro o subsidiariamente extemporáneo. 3º) Infracción del art. 139.1 en relación con el art. 22.1º del Código Penal , por aplicación indebida del mismo al entender que no concurre la alevosía. 4º) Infracción del art. 22-5ª y 6ª del Código Penal por no aplicación al considerarse que concurre la atenuante pura o analógica de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño provocado en cualquier momento del procedimiento y antes de la celebración de la vista. 5º) Infracción del art. 20.1º del Código Penal por no aplicación del mismo al entender que concurre la eximente completa de trastorno mental transitorio; 6º) y 7º) Infracción del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal y subsidiariamente del art. 22.6º en relación con los arts. 21.1º y 20.1º por no aplicación de los mismos al considerarse que, de forma subsidiaria concurre la eximente incompleta o la atenuante analógica de trastorno mental transitorio. 8º) Infracción del art. 57 del Código Penal por indebida aplicación del mismo. 9º ) Infracción del art. 21.3º del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de arrebato. 10º ) Infracción del art. 66 del Código Penal de forma subsidiaria, por incorrecta aplicación del mismo.

TERCERO.- Del anterior recurso se dio traslado a las partes hoy apeladas, las que, impugnaron el mismo por las razones que constan en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, por providencia de fecha tres de febrero pasado, se señaló para la celebración de la vista el día tres de los corrientes a las diez treinta horas y llegado el mismo aquella tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente a su derecho y consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b), de la LECr. se alega, en el primer motivo del recurso, la infracción del art. 22.5º del Código Penal , en relación con el art. 140 , de dicho texto legal, por aplicación indebida de los mismos, al entender la recurrente que en el caso enjuiciado no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento, por lo que ante la ausencia de la misma (y aún admitiendo que existiese la alevosía) no resulta ajustado a derecho la aplicación del art. 140 del Código agravador de la pena del delito de asesinato tipificado en el art. 139 del mismo Cuerpo legal, elevándola de 20 a 25 años por concurrir dos de las circunstancias previstas en el citado art. 139 . Al análisis de ello debe entrar la Sala, comenzando por decir que el art. 22.5º del Código Penal , considera como circunstancia agravante el 'aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la victima, causando a esta padecimientos innecesarios para al ejecución del delito', y el art. 139 (circunstancia 3ª ), establece que 'será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: .... 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'; el problema, por tanto está en determinar si en el caso de autos concurre o no la citada circunstancia agravante de 'ensañamiento', y a este respecto se ha de hacer ver que si bien es cierto la mas moderna jurisprudencia no exige para apreciar dicha agravante la frialdad de ánimo, no lo es menos que si requiere la existencia de dos requisitos, uno, de carácter objetivo, consistente en el aumento del dolor del ofendido y otro, subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones 'deliberada e inhumanamente'; en este sentido pueden citarse, entre otras muchas, las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal que describen la esencia del ensañamiento: 'Lo que realmente caracteriza el ensañamiento es el deleite morboso que se obtiene prolongando los sufrimientos de la victima, complaciéndose en martirizarla y atormentarla innecesariamente' (S. 17 Mar. 1989 ); 'el ensañamiento requiere la complacencia en el sufrimiento causado a la victima; elemento subjetivo que entraña el intimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando con conciencia y voluntad decidida, el máximo dolor y sufrimiento a la victima ( S. 5 Mar. 1999 ); 'no basta un exceso de males por innecesario que sean para la ejecución del hecho si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir a la victima' (S. 4 Feb. 2000 ); 'el ensañamiento está fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido' (S. 11 Oct. 2001 ); 'los requisitos objetivos y subjetivos -del ensañamiento- son en síntesis los siguientes: 1º) que en la acción delictiva se hayan causado a la victima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2º) que este exceso aumente el sufrimiento de la victima por dolor físico o aflicción psíquica y 3º) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad' (SS. 29 Oct. 2002 y 2 Jun. 2003 ). Aplicando, pues, lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala entiende que tal circunstancia agravante no puede tener acogida pese a que el Tribunal del Jurado tiene como probado en el nº 2 del apartado D) del objeto del veredicto, declarando culpable al acusado de 'haber dado muerte a Beatriz con animo de hacerlo.... causándole, además de forma intencionada un sufrimiento innecesario a aquella para la ejecución del delito'; y ello es así porque, el citado Tribunal al pronunciarse sobre la intención del acusado de causar males o sufrimientos innecesarios para la ejecución del delito, está efectuando un juicio de inferencia que, en el presente caso, carece de base objetiva en que fundamentarse, como viene siendo exigido por la doctrina jurisprudencial ( SS. 31 May 1999; 24 Jul. y 26 Jul. 2000 y 23 Abr. 2003 , entre otras); base objetiva que debe tener su sustento en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, según la citada doctrina jurisprudencial; y es el caso que en el objeto del veredicto tales datos no existen como puede apreciarse de la simple lectura de los hechos que por unanimidad han sido declarados como probados (Apartado A) 1º a 5º); de tal forma que declarar como probada la intencionalidad de causar sufrimientos innecesarios, viene a suponer, incluso, una contradicción con el hecho probado cuarto, por cuanto en el mismo se da como probado que el acusado cogió el cuchillo jamonero 'para ASEGURAR la muerte de Beatriz ' no para hacerla sufrir o para causarle males innecesarios; el propio Magistrado-Presidente, no da una explicación razonable cuando trata de justificar el ensañamiento, pues basa el mismo en que cuando el acusado coge el segundo cuchillo (jamonero) y degüella a Beatriz , ésta aún no había fallecido aunque la herida del abdomen le hubiera producido, por si sola la muerte posteriormente; los hechos, son claros, es decir, la única intención es la de matar, como se sostiene por el Ministerio Fiscal en todo momento (incluido el escrito de impugnación del recurso) e incluso por el Magistrado- Presidente, pues, mientras en el fundamento cuarto trata de razonar la existencia de la susodicha agravante (como anteriormente se ha expuesto) antes, en el fundamento de derecho segundo, expone que 'acto seguido (tras la primera cuchillada en el abdomen) el acusado PARA ASEGUAR LA MUERTE de Beatriz , cogió otro cuchillo de tipo jamonero... con el que violentamente la degolló... herida profunda que finalmente acabo con la vida de Beatriz ', lo cual se encuentra en contradicción con el susodicho fundamento cuarto; y es que, el iter de los hechos resulta claro, pues con la primera cuchillada en el abdomen se intenta matar y como esto no ocurre de forma instantánea se asesta la segunda en el cuello que es la que de forma definitiva termina con la vida de la victima; la explicación de que los miembros del Jurado hayan estimado como probada la intención de causar males innecesarios ha de buscarse solo, en el concepto que el lego en derecho tiene del ensañamiento, distinto al jurídico y más amplio al equipararse con la brutalidad de la agresión, y no con la intención de hacer sufrir; el ciudadano de la calle no puede entender que los hechos objeto de análisis no constituyan ensañamiento y puedan constituirlo unas quemaduras hechas con un cigarro en la cara u ojos de victima antes de violarla o de matarla, realizadas para hacerla sufrir; por todo ello el motivo debe ser acogido.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECr., se viene a alegar, como segundo motivo de del recurso, la infracción del art. 21, circunstancias 4ª y 6ª , por no aplicación de las mismas al considerarse que concurre la circunstancias atenuante de arrepentimiento espontáneo puro o subsidiariamente al analógica de extemporáneo. Ante tal formulación la Sala entiende que tal circunstancia no concurre ni como pura ni como analógica, habida cuenta de que el acusado confesó su autoría no solo cuando la investigación policial ya se encontraba dirigida contra el mismo de forma clara, sino, incluso, cuando ya tenia la condición de imputado; téngase presente, por un lado que la muerte de Beatriz se produce el día 27 de agosto de 2002, y que es el 9 de septiembre cuando el hoy condenado se persona con abogado en el Juzgado, realizando una declaración tendenciosa, equívoca y falsa tratando de justificar el hecho de que si en la investigación de la muerte de Beatriz aparecían huellas o indicios que a él pertenecían ello seria debido a que el mismo estuvo en el domicilio de la finada con objeto de ver una tarjeta pirata de televisión digital, aprovechando para ver unos cuchillos; es decir, trataba de crear una coartada; por otro lado, que es a partir de tal manifestación cuando se practica una entrada y registro en el domicilio del condenado, y además se acuerda y practica la intervención, grabación y escucha de su teléfono, previa autorización judicial; por otro lado, se realizan sucesivas visitas por la Policía Judicial al centro de trabajo del condenado; y por ultimo, el día 24 de septiembre se acuerda llevar a cabo una diligencia de reconstrucción de hechos a efectuar el día siguiente (25 de septiembre) en el domicilio de la fallecida para lo cual se cita al acusado en calidad de imputado, efectuándose la lectura de derechos a presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal; en dicha condición de imputado el día 25 de septiembre asistido de su Letrado, asiste el mismo a la reconstrucción según se hace constar en el acta que dicho día se levanta con motivo de tal diligencia; terminada dicha diligencia, el acusado y su letrado fueron a comer a un restaurante y es con posterioridad a dicha comida cuando el acusado decide personarse con su Letrado en el Juzgado y confesar los hechos. Ante tal comportamiento, la Sala entiende que la atenuante aludida no resulta de aplicación habida cuenta de que en nada ayudo para el esclarecimiento de los hechos, y en todo caso el procedimiento judicial ya se encontraba dirigido contra el mismo; de cualquier forma si a ello se añade que el Tribunal del Jurado ha considerado no probado por unanimidad el numero 3 del apartado c) del objeto del veredicto, en el que se proponía al mismo que se pronunciase sobre si 'el acusado, con su confesión a las autoridades, propició de alguna forma el esclarecimiento de los hechos delictivos perseguidos', resulta evidente que las atenuantes alegadas no pueden ser estimadas con la consiguiente desestimación del motivo.

TERCERO.- Con base en el precitado art. 846 bis c) apartado b), se viene a alegar, también, en el tercer motivo del recurso, la infracción del art. 22.1 en relación con el art. 139 circunstancia 1ª, ambos del Código Penal , por aplicación indebida de los mismos, al considerar la recurrente que no se dio la circunstancia agravante de alevosía. Ante tal planteamiento habrá de comenzarse por decir que a tenor de lo dispuesto en el art. 22.1ª del Código Penal 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 'de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante le eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operando, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS 7 Nov. 2002 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse. Como señalaban las sentencias del TS de 19 Oct. 2001 y 13 Feb. 2001 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos origines son indiferentes.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegura el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda o acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la victima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un nicho o a una persona inconsciente (por todas, SS 24 Nov. 1995, 8 Oct. 1997 y 24 Sep. 1999 ).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (SS núm. 382/2001, de 13 de Mar . y las que se citan en ella) En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (STS 13 Feb. 2001 ya citada).

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, habrá de estarse con el Magistrado-Presidente del Jurado, en que la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía resulta palmaria desde el momento en que los jurados, por unanimidad, han declarado probados los hechos 1º a 5º del Apartado A) y el numero 1 del Apartado D), y obsérvese que en el número 2 del Apartado A) se dice que 'De forma imprevista y sorpresivamente ... el acusado golpeo reiteradamente a la victima en la cara y cráneo, consiguiendo así que ésta se desplomara totalmente aturdida en el suelo de la cocina ...' y posteriormente en el número 2 de dicho apartado, también se dice que 'ya totalmente indefensa Beatriz , aún cuando intentó defenderse de la agresión, el acusado, aprovechando dicha situación y con manifiesto ánimo de matar, cogió de la encimera un cuchillo sin filo pero muy cortante ... y fuertemente le clavó el mismo en el abdomen ...'; pues bien, dichos hechos se repiten, son declarados probados por unanimidad, al igual que el numero 1 del apartado D), al 'declarar culpable al acusado de haber dado muerte a Beatriz ... de forma sorpresiva y sin posibilidad de defenderse'. El ataque imprevisto resulta meridiano desde el momento en que la víctima no puede esperarlo en manera alguna; téngase presente que Beatriz y su agresor eran del mismo pueblo, se conocían, el acusado era esposo de una compañera de trabajo, coinciden en varios eventos sociales, bodas, comuniones, bautizos, y es el acusado el que a pretesto de comprobar una tarjeta pirata se persona en el domicilio de la victima y esta le abre la puerta porque ni sospecha ni supone que fuera a ser agredida; el propio acusado tiene confesado que una vez dentro propone a la victima tener relaciones sexuales y ante la reiterada negativa de esta la golpea en cabeza y rostro de forma rápida y sorpresiva; agresión que se realiza con tal fuerza que le produce una intensa equimosis en la región facial izquierda en casi su totalidad, le fractura los huesos propios de la nariz y causa equimosis en ambos labios inferior y superior y herida incisa contusa en la mucosa interna del labio superior; la brutalidad del golpe o de los golpes resulta tan palpable y contundente que hace que la víctima caiga aturdida al suelo en posición de decúbito prono (boca abajo) en donde, inmediatamente es acuchillada, con el cuchillo de sierra, en el vientre produciéndole las lesiones que se describen en el hecho tercero; ante todo ello, resulta meridiano, no solo lo sorpresivo e inesperado del ataque, sino la indefensión que se produce a la víctima; no se atina a ver como si la misma se encuentra boca abajo, tendida en el suelo y totalmente aturdida pudo defenderse de la primera cuchillada; es cierto, como sostienen los forenses, que cuando acto seguido el acusado coge el segundo cuchillo y degüella a Beatriz esta aún trató de defenderse cogiendo el cuchillo con las manos (de ahí los cortes padecidos en las mismas), pero no lo es menos que ello no puede entenderse como defensa, sino como mero instinto de conservación; mal puede sostenerse que puede tener posibilidades de defensa quien recibe unos fortísimos golpes en cara y cráneo que la dejan totalmente aturdida y posteriormente sufre un acuchillamiento en el abdomen que le produce una eventración, y todo ello encontrándose en posición decúbito prono; ante este cuadro patológico resulta absurdo mantener que cuando iba a ser degollada pudiera defenderse aunque el pequeño hilo de vida que aún le quedaba le permitiera, de forma instintiva coger el cuchillo agresor utilizado para cortarle el cuello; por todo ello y ante tan contundente relato de hechos probados, es palmario que la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía resulta plenamente ajustada a derecho por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Con base en el anterior articulo procesal citado (art. 846 bis c) apartado b) de la LECr.), se viene a alegar la infracción del art. 21-5ª y 6ª del Código Penal (sin duda por error el recurrente cita el art. 22-5ª y 6ª del Código Penal ), por no aplicación del mismo al no acogerse la circunstancia atenuante, pura o analógica, de 'haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño provocado en cualquier momento del procedimiento y antes de la celebración de la vista'. El Jurado al contestar al apartado c) numero 4 declara NO PROBADO por unanimidad que 'el acusado, en algún sentido, ha reparado o contribuido a disminuir el daño causado por la muerte de Beatriz '; el anterior pronunciamiento seria suficiente para no entrar en el motivo aducido, no obstante habrá de decirse que al recurrente hubiera correspondido probar (y no se ha hecho) cual o cuales han sido los actos, actuaciones o medios con que se ha procedido a disminuir los efectos del daño provocado (en este caso la muerte de Beatriz ), no pudiéndose tener como tal o tales, el hecho de que se escribiera una carta a la familia de la víctima en el mes de julio de 2003, o en el acto del juicio se manifestase que lo sentía y que pedía perdón, cuando el comportamiento del acusado tras cometer los hechos no solo no contribuyó a dicha disminución sino que su tardanza en confesar lo único que produjo fue todo lo contrario al dar lugar a rumores y suposiciones que podían causar, aún más daño a los familiares haciéndose elucubraciones sobre la autoría del crimen; es loable que el acusado haya pedido perdón y haya escrito una carta a la familia (bien porque así se pueda sentir o bien para buscar la atenuante) pero habrá de estarse en que ello resulta intranscendente a los efectos pretendidos y recogidos en la citada atenuante; el motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.- También con cita del art. 846 bis c) apartado b) se viene a alegar, respectivamente en los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso la infracción del art. 20.1ª del Código Penal por no aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio; subsidiariamente la infracción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª , ambos de dicho Cuerpo legal por no aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, y subsidiariamente, infracción del art. 21.6ª (en el recurso se dice por error 22.6ª) del Código Penal en relación con la número 1ª de este mismo artículo y art. 20.1ª , todo de dicho Cuerpo legal punitivo, al no haberse aplicado la atenuante simple analógica de trastorno mental transitorio. Antes de entrar en el análisis de ello se ha de recordar, por un lado, que es doctrina reiterada e inconcusa de nuestro más Alto Tribunal la que tiene establecido que para que las circunstancias modificativas de responsabilidad puedan ser estimadas es preciso que las mismas se encuentren tan probadas como el hecho mismo corriendo tal probanza a cargo de quien las alega; y por otro lado, que el Tribunal de apelación no puede revisar (generalmente) la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado, de tal forma (como se declara en las SSTS de 24 Oct. 2000 y de 23 Abr. 2003 , entre otras) que dicho Tribunal 'extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas de procedimiento ordinario (art. 741 de la LECr .) así como del procedimiento ante el Jurado (art. 3 de la LOTJ ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia; concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) vulnerando el principio de inmediación o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado'. En el caso de autos, ha de partirse, pues, de que por el Jurado se ha declarado NO PROBADO POR UNANIMIDAD, el número 6º del Apartado A) - hecho favorable al acusado- de ahí que partiendo de ello no se haya pronunciado sobre las propuestas que se realizaban en los Apartados B) y C) números 1º y 2º, relativos a la anulación o disminución de las facultades volitivas e intelectivas del acusado, lo que resulta plenamente lógico habida cuenta de que si no se considera probado que el hoy condenado padecía ningún tipo de enfermedad, padecimiento o trastorno psíquico que afectara a las citadas facultades, obviamente, no puede declararse probado que concurra eximente (completa o incompleta) o atenuante alguna, que eximan o disminuyan la responsabilidad del acusado. Todo esto serviría 'per se', para desestimar los motivos citados, no obstante, habrá de hacerse ver que en autos existen tres informes psiquiátricos, uno realizado por los médicos Forenses, otro efectuado por dos médicos psiquiatras y un psicólogo del Centro de Salud Mental del Hospital de Ciudad Real, en donde durante 19 días estuvo ingresado el acusado con objeto de realizarle un estudio psiquiátrico tras los hechos y otro tercero, aportado por la Defensa, firmado por un médico psiquiatra y otro de medicina interna; pues bien, tanto el informe forense como el de sanidad la publica, son coincidentes (y así se ratificó en el acto del juicio) al afirmar que el condenado no padecía trastorno, enfermedad o padecimiento alguno que afectase a sus facultades intelectivas o volitivas; pero es más, el propio informe de los peritos de parte, en una principio, viene a coincidir con los anteriores, en cuanto que en el mismo se sostiene que 'su voluntad -del acusado- puede estar ligeramente disminuida para aquellas conductas espontáneas y no premeditadas relacionadas con sus pulsiones sexuales anómalas, dado que tiene dificultad para el control'; es verdad que en el acto del juicio tal informe fue modificado, atribuyendo al acusado una parafilia que anulaba o disminuía de forma importante su voluntad, pero no lo es menos, que tal modificación fue realizada sin, siquiera, realizar un nuevo examen y reconocimiento al acusado y basándose, únicamente, en unas cartas que dicho acusado remitió a su Letrado (se ignora si tal remisión se efectuó por propia iniciativa del condenado o a requerimiento de alguien) y que este hizo llegara los peritos; situación esta un tanto extraña toda vez que resulta curioso que el acusado no informara a los distintos peritos médicos con los que se entrevistó (y en especial a los por él propuestos) de toda su supuesta problemática sexual, y sin embargo se lo contara a su abogado; en definitiva, se podría estar, en todo caso, ante una contradicción pericial, que el Tribunal ha valorado, dando crédito a aquella o aquellas que ha entendido más objetivas, rigurosas e independientes; valoración que, por ende, ha de ser respetada, en base a todo lo anteriormente expuesto, de ahí que los motivos quinto, sexto y séptimo no puedan prosperar.

SEXTO.- Como octavo motivo al amparo del tantas veces citado precepto procesal, (art. 846 bis c) apartado b) se viene a alegar la infracción del art. 57 del Código Penal , por incorrecta aplicación del mismo, al entender la recurrente que dicha 'medida' de 'no volver al lugar del delito' no puede aplicarse una vez finalizado el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Ante ello se ha de decir, que aunque la naturaleza jurídica de tal prohibición ha sido discutida entendiéndose, por unos, que se trata de una medida de seguridad y por otros (los más) que es una pena accesoria 'impropia', (se impone no en atención a la pena principal sino al tipo de delito cometido), la Sala entiende (aún admitiendo que tal prohibición se encuentra recogida tanto en el catalogo de penas como en el de medidas de seguridad) que en el caso hoy enjuiciado dicha prohibición reviste el carácter de pena en tanto en cuanto, la ubicación de dicho art. 57 se encuentra dentro del capitulo de las penas accesorias, y además se aplica en una sentencia condenatoria; si, por le contrario, la sentencia hubiera sido absolutoria por aplicación de una eximente completa, la aplicación de tal prohibición tendría el carácter de medida de seguridad, no privativa de libertad, según se recoge en el art. 105 del Código Penal , en relación con los arts. 101 a 104 de dicho Cuerpo legal. Sentado lo anterior, habrá de hacerse ver, que, aplicada la prohibición de 'volver al lugar de comisión del delito' durante cinco años, es claro que el cumplimiento de dicha pena accesoria ha de comenzar, según se expone en la sentencia recurrida, desde que se otorgue el primer permiso de salida, o la libertad condicional y lo que reste se cumplirá, en principio una vez que se produzca la liberación definitiva; no obstante, como se expone por la recurrente asumiendo la postura recogida en la sentencia de 11 de marzo de 2004 , una vez obtenida la libertad definitiva podrá analizarse, dadas las circunstancias que concurran en aquel momento, si resulta conveniente o no la continuación del cumplimiento de la pena accesoria por el resto del tiempo que quede por cumplir, si es que no se ha cumplido en su totalidad; análisis en el que obviamente habrá de intervenir el Ministerio Fiscal, los familiares de la victima y el Juez de Vigilancia Penitenciaria; en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Con el mismo amparo procesal, se viene a alegar en el noveno motivo del recurso la infracción del art. 21.3º del Código Penal , por no aplicación del mismo, al considerar la recurrente que concurre la atenuante de arrebato. Tras el examen de lo actuado la Sala entiende que este motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera, porque tal atenuante no ha sido sometida al veredicto del Jurado por lo que el mismo no se pudo pronunciar sobre ello; segunda, por todo lo anteriormente expuesto al examinar las alegadas eximentes y atenuantes relativas la trastorno mental transitorio; y tercera porque para la estimación de tal atenuante es preciso que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio, completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones; además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y DEBEN PROCEDER DEL PRECEDENTE COMPORTAMIENTO DE LA VICTIMA, con una RELACION DE CAUSALIDAD, entre los estímulos y el arrebato, y una conexión temporal, sino inmediatos, sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SS 27 Mar. 90, 28 May 92 y 27 Feb. 2004 , entre otras muchas). En el caso de autos, partiendo de la relación fáctica no se atina a ver (ni se mencionan por el recurrente) ni que la victima tuviese un comportamiento extraño previo a los hechos ni que tal comportamiento pudiese estimar al agresor a cometer tan salvaje acción, de ahí que, el rechazo del motivo es claro.

OCTAVO.- Por último, como décimo motivo del recurso, y de forma subsidiaria, para el caso de que se estimasen alguna o algunas de las eximentes (completas o incompletas) o atenuantes alegadas, se viene a alegar como infringidos los arts. 66, 67 y 68 del Código Penal , al haberse aplicado la pena indebidamente. Ante tal planteamiento, resulta evidente que habiéndose desestimado en el caso de autos, la concurrencia de circunstancia eximente o atenuante alguna, la aplicación del art. 66 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el art. 67 del citado Cuerpo legal, la agravante de alevosía no puede tenerse en cuenta a efectos de aplicación de la pena al ser inherente al tipo de asesinato por el que el recurrente ha sido condenado. A este respecto, se ha de tener presente, que habiéndose entendido por la Sala que no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento (aunque sí la de alevosía), la pena a imponer no podrá ser la determinada en el art. 140 del Código Penal , (de 20 a 25 años) sino la fijada en el art. 139 de dicho Cuerpo lega, es decir de 15 a 20 años. Pues bien, partiendo de ello, la Sala entiende que la pena a imponer es la de 20 años (máxima de la fijada en el art. 139 ), a tenor de lo que se establece en el art. 66-6ª (antes art. 66 -1º) del Código Penal, habida cuenta de que en el mismo se establece que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes.... Los Jueces o Tribunales individualizarán de la pena, imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'; en base pues a ello, partiendo de que en el condenado no se ha apreciado anomalía psíquica o mental de ningún tipo que afectase a su inteligencia o a su voluntad, resulta mas que palmaria la gravedad y brutalidad del hecho debiéndose tener en cuenta, además, que la victima era una persona muy joven (24 años), y recién casada (1 año), que el hecho se comente en su domicilio ubicado en el medio rural, con intensa alarma social, con trascendencia a nivel provincial, nacional y no digamos local y familiar, divulgándose, incluso, rumores de que podía ser el autor del crimen familia muy allegada, si a ello se añade el tipo de armas empleadas y la forma perversa y cruel en que se produjo la muerte, la Sala entiende, que la pena se ha de aplicar en su grado máximo de 20 años, con las accesorias y prohibiciones que se describen en la sentencia recurrida; por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Visto los preceptos legales citados y demás de genera y especial aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación del condenado, Gonzalo , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento numero 4/2004 , de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, seguido ante el mismo por un delito de asesinado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución solo respecto a que en el caso de autos no es de apreciar la agravante de ensañamiento (aunque si la alevosía). CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida tanto respecto al tipo, duración de la pena, penas accesorias, responsabilidad civil y costas; declarándose de oficio las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley Procesal .

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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