Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2006 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 02003310012006100002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3781
Núm. Roj: STSJ CLM 3781/2006
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete a veintiuno de Marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, Rollo 1/06, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 3/05 , por un delito de asesinato contra Juan Pedro , siendo partes apelantes, como acusación particular, Doña Consuelo , y Doña María del Pilar y otros, representadas ambas partes por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Riaza, y defendidas por los Letrados D. Antonio Martín Peñasco y D. Nicolás Muñoz Aguilar, respectivamente; y como parte apelante-apelada D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Galindo Anaya y defendido por el Letrado Francisco Javier Alamo Amador; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, D. José Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2005, por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'PRIMERO.- Juan Pedro , nacido el 4 de septiembre de 1950 y sin antecedentes penales, mantenía un conflicto con Millán en relación con las lindes de unos terrenos colindantes de los que ambos eran titulares.- Juan Pedro colocó una valla delimitando parte de su terreno que Millán entendía que invadía parte de su propiedad, llegando éste a realizar una zanja junto al vallado, lo que incrementó la tensión entre ambos.- El 23 de febrero de 2004, sobre las 14,15 horas, tuvo lugar una reunión concertada por el Juez de Paz de Cózar para tratar el tema de las lindes, en el que estuvieron presentes los antes mencionados y un guardia rural, reunión en la que no se llegó a un acuerdo, quedando en que días mas tarde se volverían a juntar de nuevo en las fincas con otras personas entendidas en esas materias.- Tras la reunión Juan Pedro se dirigió a su casa. Sobre las 15,30 horas acudió a la nave y terrenos de su propiedad situada en el paraje La Dehesa, en el término municipal de Cózar, donde se dedicó a sus quehaceres profesionales con sus ovejas, atendiendo igualmente a la obra que le estaban realizando unos albañiles para instalar una ordeñadora.- Terminado su trabajo, sobre las 18,30 horas, los albañiles, en un camión, abandonaron la finca dirigiéndose hacia Cózar encontrándose por el camino con Millán , deteniéndose a charlar con él, realizando comentarios tales como que ' Chato ' (apodo con el que es conocido Juan Pedro ) era un cabrón y un maricón. Indicando igualmente que se dirigía hacia las fincas.- En la anterior conversación Millán se mostró bastante nervioso, hablando en voz alta.- SEGUNDO.- Sobre las 18,50 horas Millán se dirigió en su vehículo matrícula QF-....-Q , hacia la nave en la que se encontraba el acusado para recriminarle la colocación de la valla, estacionando junto a un terreno de siembra, en el camino de Castellar de Santiago, tras lo cual se bajó del vehículo y se dirigió andando en dirección a la nave. El acusado, una vez que se apercibió que Millán se acercaba montó en su vehículo matrícula LK- ....-X y se acercó campo a través hacia el mismo, y cuando estaba ya próximo paró y se apeó, entablándose una discusión entre ambos, y cuando Millán abandonaba el lugar, el acusado de forma sorpresiva cogió del interior del vehículo una escopeta de dos cañones, marca LIG, número NUM000 , calibre 12/70, de su propiedad que se encontraba dentro de un saco a los pies del asiento trasero, y apuntando hacia la cabeza de Millán , cuando se encontraba de espaldas y a una distancia de entre seis a ocho metros, disparó cuando éste giraba su cuerpo hacia la derecha, de tal forma que no pudo apercibirse de dicha acción ni, por tanto, reaccionar, impactando de entre 50 a 60 perdigones en la zona derecha de la cara, y algunos otros en la región supralabial izquierda y parte izquierda de la cara, cara lateral derecha del cuello y cara externa del tercio superior del brazo derecho, parte externa de la región escapular derecha, región supraclavicular derecha y cara anterior del tórax, causándole la muerte. Tras ello, Juan Pedro , sin comprobar el estado en el que se encontraba Millán , abandonó el lugar volviendo a la nave y después a su casa.- TERCERO.- Juan Pedro , con un coeficiente intelectual de 55, padece un retraso mental de intensidad leve, que no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus actos, ni distinguir entre lo bueno y lo malo, especialmente en hechos de evidente y primaria moralidad, si bien en el conflicto generado con Millán en relación con los límites de los terrenos y actuaciones subsiguientes se le desencadenó una situación de alto contenido emocional que generó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos.- CUARTO.- Juan Pedro actuó motivo por la situación de miedo que le impulsó a realizar los hechos, si bien ese miedo, de carácter leve, no le privó totalmente de comprender y determinar el alcance de los actos.- QUINTO.- Juan Pedro colaboró con la justicia tanto en la asunción de los hechos como por la plena colaboración a la hora de realizar la reconstrucción de los hechos.- SEXTO.- D. Millán , hijo de Dª María del Pilar , se encontraba casado con Dª Consuelo , no tenían hijos.'
'FALLO.- Que se condena a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de asesinato del art. 280.1 , concurriendo las circunstancias atenuantes de trastorno mental del art. 21.6 en relación a los arts. 20.1 y 21.1 , miedo insuperable del art. 21.6 , en relación a los arts. 20.6 y 21.1 y colaboración de con la justicia del art. 20.6, todos ellos del Código Penal , a la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar a Dª Consuelo en la cantidad de 150.000 €, y a Dª María del Pilar en 42.000 €, con los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ..- Se declara el comiso de la escopeta intervenida a la que se le dará el destino legal.- Una vez firme la resolución, en su caso, tramítese el indulto parcial solicitado por el Jurado.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Juan Pedro el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación legal de las acusaciones particulares al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los tres primeros motivos, cuyo objeto y contenido coincide en ambos recursos, se denuncia, en el primero, infracción por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal (atenuante de 'colaboración con la justicia'); en el segundo , infracción por no aplicación del artículo 22.2 del Código Penal (agravante de 'circunstancia de lugar, tiempo e imposibilidad de auxilio de la víctima, debilitando su defensa y facilitando la impunidad del acusado'); y en el tercero, infracción por no aplicación del artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal , referida a la prohibición de residir el acusado en la población de Cózar y alejamiento de la familia de la víctima. En el recurso formulado por la representación legal de María del Pilar y otros se añade a los motivos anteriores, uno más, el cuarto, mediante el que denuncia infracción de los artículos 113,115 y 116 del Código Penal , en relación con la indemnización reconocida a la madre y a la no concesión de indemnización a los hermanos de la víctima.
TERCERO.- De los anteriores recursos se dio traslado al acusado y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término legal formulasen el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaban pertinente, presentándose, dentro de dicho término, por el Ministerios Fiscal, escrito de impugnación; y por la representación legal de acusado recurso supeditado de apelación, a través de un único motivo, sin expresar el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del cual lo formula, para, tras un breve alegato, terminar suplicando la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal sentenciador, y para caso de que se estimase todo o parte de los recursos de las acusaciones particulares, se ordene la repetición del juicio por incongruencia en el fallo como consecuencia de una falta de motivación del mismo, con vulneración de derechos legales y constitucionales.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de marzo del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta que los tres primeros motivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras se formulan al amparo del mismo precepto procesal -letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, tienen por objeto idéntica denuncia de infracción normativa, y comparten la misma fundamentación, serán analizados conjuntamente por esta Sala para evitar reiteraciones innecesarias.
En el primer motivo de los recursos, las partes apelantes alegan infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal , al entender que en el caso enjuiciado no concurre la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia prevista en tal precepto en relación con el 21.6 del mismo texto legal, sosteniendo que de la prueba practicada aparece acreditado que el acusado reconoció los hechos no sólo cuando conocía la existencia de un procedimiento en su contra sino cuando su descubrimiento era inevitable. Especialmente se refieren a la intervención del acusado en la reconstrucción de los hechos, durante la cual, según afirman las apelantes, apoyándose en el fundamento quinto de la sentencia apelada, el acusado trató de justificar su acción, facilitando datos que después resultaron inciertos e insostenibles; para terminar negando, tanto la existencia de arrepentimiento espontáneo del acusado como la concurrencia de una colaboración valorable con la Justicia que facilitase datos de interés o relevancia suficientes para determinar cómo sucedieron los hechos, y en definitiva, que facilitasen la finalidad de aplicación del derecho.
Así pues, la cuestión que se plantea a la Sala en este primer motivo es la de determinar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.4ª del Código Penal : 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', en relación con el artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal que declara como atenuante cualquier circunstancia de análoga significación. Al respecto, interesa centrarse en este momento en el alcance que debe imputarse a la lacónica expresión utilizada por la ley al utilizar la locución 'análoga significación'. Desde luego tal expresión no implica identidad de elementos concurrentes; ni siquiera se trata de valorar la ausencia de uno de los elementos de la atenuante que se toma como referencia. La analogía debe referirse al fundamento de la circunstancia y no a sus elementos más o menos explícitos. Lo esencial es que se verifique una semejanza de sentido intrínseco, lo que comporta que la construcción analógica no deba atender 'prima facie' a la similitud formal o descriptiva (S. TS 23 de septiembre de 1996).
Tradicionalmente la naturaleza, concepto y contenido de la atenuante analógica han sido objeto de estudio y preocupación por parte del Tribunal Supremo, sin duda por la importancia que para la responsabilidad criminal ha de tener una circunstancia 'abierta' y sometida a la convicción íntima de los Jueces pues, como es sabido, es la semejanza o similitud con alguna de las demás atenuantes, la que faculta para asumir la disminución de la imputabilidad; así se expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de abril de 1999 , en la que sigue diciendo: 'mas esa posibilidad (véase entre otras muchas la Sentencia de 3 de febrero de 1995 ) no puede alcanzar nunca el supuesto en el que falten los requisitos básicos para estimar una concreta atenuante porque entonces se permitiría la creación de atenuantes incompletas o, lo que es peor, la infracción de la norma. Tampoco pude exigirse una similitud absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de comparación en tanto que ello equivaldría a hacer imposible el humanitarismo y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 '.
Más recientemente, en Sentencia de 24 de junio de 2005 , el Alto Tribunal declara 'para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente '.
SEGUNDO.- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta al supuesto que nos ocupa, y ante la negación por las partes apelantes de la concurrencia de esta atenuante analógica, atendiendo a que la confesión de los hechos por el acusado fue realizada no sólo cuando éste conocía la existencia de un procedimiento en su contra sino cuando su descubrimiento era inevitable, esta Sala habrá de comenzar por decir que, en el presente asunto, no se debate la concurrencia de la atenuante recogida en el número 4 del artículo 21 del Código Penal , en cuyo caso, resultaría palmaria la ausencia de los requisitos constitutivos de la misma, por cuanto, efectivamente, el acusado confesó a las autoridades la comisión del delito una vez que ya conocía que el procedimiento se había dirigido contra él. Se trata de analizar si puede considerarse como atenuante analógica las actuaciones o manifestaciones del acusado que pudieran suministrar datos necesarios para la investigación de los hechos y así hacer más fácil el esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, si bien es cierto que desde un punto de vista exclusivamente dogmático, la calificación jurídica del hecho probado quinto de la sentencia como atenuante analógica, pudiera adolecer de cierta incorrección técnica, derivada, quizá, de una imperfecta formulación de la propuesta duodécima del objeto del veredicto, es lo cierto que ninguna de la partes alegó nada al respecto en el momento en el que pudieron hacerlo, es decir cuando pudieron solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaran pertinentes con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado ; de manera que, habiéndose formulado de ese modo la propuesta al Jurado: ' Juan Pedro colaboró con la justicia tanto en la asunción de los hechos como por la plena colaboración a la hora de realizar la reconstrucción de los hechos', y habiéndose declarado probada la misma, este Tribunal viene vinculado por tal declaración. En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal Superior no puede entrar a revisar las pruebas practicadas directamente ante el Jurado bajo el principio de inmediación, porque el recurso de apelación no es un recurso ordinario, en el que puedan examinarse con plena amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, tiene unos motivos legalmente tasados; para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales; y los hechos declarados probados (o no probados) por el Jurado resultan intangibles cuando sean de naturaleza objetiva y por tanto apreciables directamente por el Jurado sin necesidad de acudir a juicios de inferencia. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo; cabe citar en este sentido la Sentencia de 24 de octubre de 2000 y la de 23 de abril de 2003 , en la que expresa que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración (legalmente inadmisible) de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ante el jurado (artº. 3 de la L.O.T.J .), así como las del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Cr .), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia; concretando, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas directas personales practicadas ante el Jurado o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.
En consecuencia, habiendo sido declarado probado por el Jurado que Juan Pedro colaboró con la justicia tanto en la asunción de los hechos como por la plena colaboración a la hora de realizar la reconstrucción de los mismos; resultando también, a juicio de esta Sala, que tal colaboración con la Justicia comparte la misma 'ratio' con la atenuante del apartado 4º del artículo 21 del Código Penal ; y teniendo en cuenta, además que, en todo caso, la inadmisión de tal circunstancia como atenuante analógica, no implicaría una modificación sustancial de la pena a imponer en aplicación de la 2ª regla del artículo 66 del Código Penal , esta Sala considera que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha aplicado correctamente la atenuante analógica del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , por lo que procede desestimar el primer motivo de los recursos de apelación formulados por la representación legal de Consuelo , y María del Pilar y otros.
TERCERO.- En el segundo motivo de los recursos de las partes apelantes se denuncia infracción por no aplicación del artículo 22.2 del Código Penal , referida a la concurrencia de la agravante de 'circunstancia de lugar, tiempo e imposibilidad de auxilio de la víctima, debilitando su defensa y facilitando la impunidad del acusado', por considerar que pese a haber quedado probado que el hecho delictivo se ejecutó en el campo, en terreno de siembras, es decir, en lugar despoblado por su propia naturaleza, y a las 18,50 horas del mes de febrero, esto es, cuando ya se había echado la noche, la sentencia no tiene en cuenta tales circunstancias como agravantes de la responsabilidad.
Efectivamente, en el presente supuesto, se ha declarado probado (ordinal segundo de la sentencia) que los hechos ocurrieron sobre las 18,50 horas de un 23 de febrero en un terreno de siembra, es decir en un lugar solitario y cuando ya era noche cerrada. Sin embargo, junto a tales características objetivas de tiempo y lugar es exigible el elemento 'subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito' (Sentencias Tribunal Supremo 556/95 y 472/95, de 19 y 1 de abril , respectivamente); elemento subjetivo que fue declarado por el Jurado como no probado cuando por unanimidad contestaron de ese modo a la propuesta undécima formulada en el objeto del veredicto: 'Juan María se aprovechó especialmente de que se encontraba en un lugar aislado para la realización de los hechos'. Siendo ello así, y recordando la doctrina sobre la vinculación del Tribunal Superior a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, esta Sala considera que en el presente supuesto no concurre la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar o tiempo a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Código Penal ; sin que las alegaciones de los apelantes respecto de la posibilidad de revisión de los juicios de inferencia por parte del Tribunal Superior de Justicia pueda ser aceptada, pues ha de tenerse en cuenta que en efecto, para que pueda admitirse tal pretensión es preciso que del relato de hechos probados se ofrecieran datos objetivos suficientes para inferir de ellos la concurrencia de tal agravante, lo que no ocurre en el presente supuesto. No se ofrece dato alguno para poder inferir la concurrencia del elemento subjetivo porque, el acusado no fue quien se desplazó a un lugar descampado y al atardecer al sitio en el que se produjeron los hechos, sino que fue la propia víctima quien se dirigió a dicho lugar y a la hora señalada en busca del que luego sería el agresor; luego, mal puede entenderse que Juan Pedro buscara de propósito tales circunstancias, ni que tampoco las aprovechara cuando se le ofrecieron -tesis que mantienen las partes apelantes- porque de lo que verdaderamente se aprovechó fue del desvalimiento de la víctima cuando ésta se volvió de espaldas al acusado y éste, en ese momento, aprovechó para dispararle. No puede afirmarse que el acusado, además del desamparo en que se encuentra la víctima cuando ésta se vuelve de espaldas al agresor, utilizase las circunstancias de lugar y tiempo y se aprovechase de ellas especialmente.
Siendo ello así, la Sala considera que en este caso la alevosía, como circunstancia que cualifica a los hechos como asesinato, resulta incompatible con la agravante de circunstancias de lugar y tiempo, acogiéndose así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si bien ha oscilado entre la compatibilidad entre la alevosía y el despoblado (Sentencia 24 de mayo de 1999 ) o la incompatibilidad entre ambas por consunción de ésta en aquélla circunstancia (Sentencia 7 de mayo de 2002 ), más recientemente ha matizado la posible concurrencia de las mismas, admitiéndola siempre que con la elección del lugar se busque favorecer 'sobremanera la impunidad de la ejecución', y negándola cuando suponga eliminación de defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 ).
En este caso, la alevosía consistió en disparar con una escopeta a la cabeza de la víctima cuando ésta abandonaba el lugar, encontrándose de espaldas y a una distancia de entre seis a ocho metros. El hecho de que dicho acto se produjese en descampado y por la noche carece de entidad diferenciada suficiente para merecer la consideración autónoma como agravante, por las razones expuestas: porque falta el elemento subjetivo y, en cualquier caso, porque así fue declarado no probado por el Jurado. En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de los recursos formulados por las partes acusadoras.
CUARTO.- En el tercer motivo, bajo amparo procesal en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las partes apelantes denuncian infracción por no aplicación del artículo 57.1 en relación con el 48 del Código Penal , referida a la prohibición de residir el acusado en la población de Cózar y el alejamiento de la familia de la víctima, atendiendo a las afirmaciones efectuadas por la sentencia apelada en el fundamento de derecho quinto sobre la gravedad de la conducta y lo gratuito de la misma como demostrativas de la peligrosidad del acusado, que las apelantes consideran contradictorias con la afirmación posteriormente efectuada, en el mismo fundamento de derecho, sobre la falta de acreditación de la situación de peligro con relación a los familiares del acusado, entendiendo que la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es la que se expresa en la comisión del hecho delictivo y la que sea deducible de él, y así tener en cuenta la proximidad entre el acusado y la familia de la víctima dado lo reducido de la población de Cózar que cuenta con menos de 1500 habitantes.
Antes de nada se ha de comenzar por decir que, atendiendo a la fecha en la que se produjeron los hechos (23 de febrero de 2004), la versión del artículo 57 del Código Penal aplicable al presente supuesto es la establecida por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio , por cuanto la redacción actual operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, entró en vigor el día 1 de octubre de 2004 .
Hecha esta aclaración procede analizar la cuestión planteada en el presente motivo. Pues bien, sin entrar en el problema, discutido en la doctrina, de si tal prohibición ha de estimarse como una mera medida de seguridad o bien como una auténtica pena accesoria, es lo cierto que aún admitiendo que tal prohibición se encuentra recogida tanto en el catálogo de penas como en el de medidas de seguridad, la Sala tiene declarado (Sentencia 10 de marzo de 2005 ) que, en casos como el hoy enjuiciado, dicha prohibición reviste el carácter de pena en tanto en cuanto, la ubicación de dicho artículo 57 se encuentra dentro de las penas accesorias, y además se aplica a una sentencia condenatoria, si bien se trata de una pena accesoria 'impropia' con una doble discrecionalidad normativa 'referida tanto a la duración como al momento de inicio del cumplimiento de la pena (STS 254/99, de 23 de febrero ). Discrecionalidad que para la aplicación de esta pena el artículo 57 del Código Penal condiciona a la concurrencia de dos requisitos alternativos: a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente; de este modo, la medida puede fundarse, alternativamente, en cualquiera de los dos presupuestos. No obstante, aunque el sentido de la introducción de la conjunción copulativa entre ambos términos persiga posibilitar la aplicación de tales penas también a la comisión de infracciones leves (lo que resultaría incompatible con la exigencia de la gravedad de la ilicitud), no puede prescindirse totalmente del requisito de la peligrosidad, por mínima que sea, y fundar la aplicación de dicha pena en la sola gravedad de la infracción, cuando no sea necesaria para la protección de la víctima o de su entorno familiar.
En el presente supuesto, el requisito de la gravedad concurre sin duda alguna, no sólo por el tipo de delito (asesinato) sino por la escasa importancia del motivo del enfrentamiento que terminó con el asesinato de Millán (conflicto sobre las lindes de unos terrenos colindantes de los que ambos eran titulares), que además estaba en vías de solución -tal como el propio Magistrado-Presidente expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia-. Sin embargo, parece que no puede decirse lo mismo respecto del requisito de la peligrosidad; considera esta Sala que de la gravedad del hecho no cabe deducir automáticamente la peligrosidad del reo, entendida en su sentido más literal como riesgo para la vida o la integridad física de los familiares de la víctima; así lo afirma la sentencia apelada en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, al manifestar que no se ha acreditado ninguna situación de peligro en relación a los familiares de la víctima por parte del acusado.
Ahora bien, entiende esta Sala que el requisito de la peligrosidad debe ser interpretado de una forma más amplia, como peligro a represalias, a actos intimidatorios, a enfrentamientos entre la familia de la víctima y el reo, o sencillamente como riesgo de que la sola presencia del agresor perturbe el sosiego y la tranquilidad de los familiares de la víctima; de este modo tal medida otorga tranquilidad a la familia, puede colaborar a la pacificación del conflicto generado a raíz de los hechos o al menos a menguar su intensidad. En el caso que hoy nos ocupa es de vital importancia tener en cuenta la reducida población de la localidad de Cózar (menos de 1500 habitantes) en donde tuvieron lugar los hechos y en la que la que conviven las familias de la víctima y del condenado, para deducir lógicamente que resulta más que posible el encuentro entre miembros del entorno familiar de la víctima (recuérdese que deja viuda, madre y cuatro hermanos) con el condenado y en consecuencia la posibilidad de que aquellos riegos se hagan realidad.
Por todo ello, esta Sala considera que el presente motivo debe ser estimado y en consecuencia, imponer al acusado la prohibición de volver a la población de Cózar durante cinco años y, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de fijar discrecionalmente el momento de inicio de dicha pena, en aras a evitar el riesgo desde el primer momento (STS 23 febrero y 23 de marzo 1999, y más recientemente, 2 de octubre de 2000 ), el cumplimento de dicha pena accesoria deberá comenzar desde que se otorgue el primer permiso de salida o la libertad condicional, y lo que reste se cumplirá, en principio, una vez que se produzca la liberación definitiva.
QUINTO.- El recurso de apelación formulado por la representación de María del Pilar y otros formula un cuarto motivo con base también en el tan repetido apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la infracción de los artículos 113, 115 y 116 del Código Penal , en relación con la indemnización fijada en la sentencia apelada a favor de la madre de la víctima y a la no concesión de indemnización alguna a los hermanos de la misma.
La indemnización por perjuicios morales, concretamente, como ocurre en el presente supuesto, por la muerte de un marido, hijo o hermano, es difícilmente valorable, porque naturalmente no existe reparación alguna que pueda compensar la pérdida de un ser querido. La Ley no indica método alguno para fijar la indemnización, por lo que los jueces pueden acudir a los medios que estimen pertinentes para su determinación. Al respecto, cabe recordar que la aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según criterio que tiene declarado esta
Sala (Sentencias de 1 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 7 de diciembre de 2005 ), siguiendo la interpretación sentada por el
Tribunal Constitucional en Sentencia 29 de junio de 2000 , en la que declaró vinculante el sistema de valoración introducido por la
Así pues, no señalando la Ley método alguno para determinar la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo, la declaración que de tal indemnización haya hecho el Juez o el Tribunal de primera instancia no puede ser revisada por el Tribunal Superior, salvo, cuando la sentencia no fije o lo haga defectuosamente las bases tenidas en cuenta para la determinación de la misma -por exigencia del artículo 115 Código Penal -, o cuando la indemnización exceda a supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras -Ss TS 24 de abril de 1991, 24 de marzo de 1997, y Auto 12 de mayo de 2000 -.
En cuanto a quienes pueden tener la condición de perjudicados con derecho a resarcimiento por daño moral, no lo son todos a quienes la muerte de un ser querido pueda producir un natural dolor, es preciso reducir el ámbito a aquellos entre quienes existiera respecto de la víctima una estrecha relación de parentesco (padres, hijos, cónyuge..) o especiales vínculos de afectividad, debiendo tenerse en cuenta además del dolor moral, otras circunstancias como, la edad, la dependencia económica de la víctima, así como la concurrencia o no de familiares con distinto grado de parentesco.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto que ahora enjuiciamos, el Magistrado-Presidente no ha vulnerado ninguno de los preceptos cuya infracción denuncia la representación de la apelante doña María del Pilar y otros, en el cuarto motivo del recurso, porque, aquél, en la sentencia apelada, ha expresado las bases tenidas en cuenta para determinar la indemnización a favor de la esposa y de la madre de la víctima en 150.000 euros y 42.000 euros, respectivamente; teniendo en cuenta, además del daño moral, la dependencia económica sólo en el caso de la esposa, no en el de la madre por falta de acreditación de tal circunstancia; y siguiendo para fijar tales cantidades como criterio orientativo, superado al alza en atención a la conducta dolosa de los hechos, el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por otra parte, el no reconocimiento de indemnización a favor de los hermanos, ha de considerarse procedente al concurrir éstos con la madre y la esposa.
SEXTO.- Por último, la Sala aborda el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del acusado, debiendo efectuar en primer lugar una aclaración al respecto, en el sentido de hacer ver que, pese a tratarse de un recurso de apelación, cuya finalidad debiera ser la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado o la devolución de los autos a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, en los casos en el que el motivo de apelación se haya fundado sobre las letras a) y d) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según dispone el artículo 846 bis f) del mismo texto legal; no obstante, la parte apelante solicita con carácter principal la confirmación de la sentencia y subsidiariamente, para el caso de estimar todo o parte de los recursos de las acusaciones particulares, solicita que esta Sala ordene la repetición del juicio por incongruencia en el fallo como consecuencia de la falta de motivación del mismo.
Ante tales alegaciones no cabe más que decir, en primer lugar, respecto de la confirmación de la sentencia, que dicha pretensión no puede prosperar al haberse estimado el tercer motivo de los recursos formulados por las partes acusadoras, referido a la prohibición para el acusado de volver a la población de Cózar; en consecuencia, y en segundo lugar, procede analizar la petición subsidiaria pretendida por la representación de Juan Pedro , para desestimar la misma por cuanto, además de no citar al amparo de qué apartado o apartados del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo formula, la parte apelante suplica a esta Sala 'la repetición del juicio por incongruencia en el fallo, como consecuencia de una falta de motivación del mismo, con vulneración de derechos legales y constitucionales', sin alegar argumento alguno que fundamente tal pretensión, ni señalar las razones por las que considera que existe incongruencia en el fallo por falta de motivación del mismo, ni cuáles son los derechos legales y constitucionales que han resultado vulnerados, de manera tal que esta Sala carece de argumentos jurídicos suficientes para analizar la pretensión deducida, máxime cuando en el mismo recurso, unas líneas más arriba de tal petición, la apelante afirma 'por entender que la misma' (la sentencia) 'se encuentra ajustada a derecho y perfectamente motivada en todos sus extremos'. En consecuencia, procede desestimar el recurso supeditado de apelación formulado por la representación del acusado.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación, por una parte, de Doña Consuelo , y por otra, de Doña María del Pilar y otros, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento 1/04, Rollo 3/05 , seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; y desestimando el recurso supeditado de apelación formulado por la representación de D. Juan Pedro ; debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, acordando, imponer al acusado la prohibición de volver a la población de Cózar durante cinco años, cuyo cumplimiento deberá comenzar desde que se otorgue el primer permiso de salida o la libertad condicional, debiendo cumplirse lo que reste, en principio, una vez que se produzca la liberación definitiva; y confirmando el resto de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

