Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 02003310012007100003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:3679
Núm. Roj: STSJ CLM 3679/2007
Encabezamiento
Apelación Tribunal del Jurado 1/07
En la ciudad de Albacete a dos de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, Rollo 1/07, correspondientes al nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/06 , por los delitos de asesinato, robo con violencia y robo de uso de vehículo a motor, contra Dª Clara , siendo parte apelante ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Llanos García Gómez, y defendida por el Letrado D. Antonio Vázquez Delgado; y como partes apeladas, D. Rubén y D. Juan Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Francisco Javier Moreno Lázaro; y el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia, D. José Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2005, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'HECHOS PROBADOS.- De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos, que 'sobre las 10 horas del 25 de enero de 2005, la acusada Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras leer en la revista 'El Eco', de Torrijos, Sección 'Compañía', un anuncio con el siguiente tenor: 'pensionista de buen ver busca compañera con cultura entre 55 y 65, Tlf. NUM000 ', mantuvo una conversación telefónica con la persona que lo había puesto, Pedro Jesús , de 67 años de edad, (nacido el día 20 de Noviembre de 1937), pensionista, que vivía en la calle DIRECCION000 numero NUM001 , NUM002 de Torrijos, quedado citados para dos días después.
El día 27 de enero de 2005, la acusada Clara y Pedro Jesús se encontraron sobre las 10 de la mañana y volvieron a verse a las 14 horas cuando la hija de la acusada de 12 años de edad, salía del colegio, comiendo los tres juntos; y a continuación Pedro Jesús les enseñó su casa para, a media tarde del mismo día, visitar Pedro Jesús el domicilio de la acusada y de su hija, sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM003 , portal NUM004 , NUM002 de Torrijos.
El siguiente día, la acusada Clara y Pedro Jesús se encontraron sobre las 10 de la mañana y volvieron a verse a las 14 horas cuando la hija de la acusada, de 12 años de edad, salía del colegio, comiendo los tres juntos; y a continuación Pedro Jesús les mostró su casa, donde les enseño a la acusada y a su hija una colección de monedas de mucho valor, con algunas monedas de oro y planta y otras aleaciones, que éste guardada en álbunes y cajas, como también una colección de sellos, para a media tarde del mismo día visitar Pedro Jesús el domicilio de la acusada y de su hija, sito en la calle DIRECCION001 numero NUM003 , portal NUM004 , NUM002 de Torrijos.
En estos primeros encuentros la acusada advirtió que Pedro Jesús vivía solo, gozaba de buena posición pecuniaria y no tenia cargas familiares, por lo que pensó que podría obtener beneficio económico a su costa; y sobre las 11 horas del día 28 del mismo mes, Clara acudió con su hija al domicilio de Pedro Jesús , y tras contarle diversas penalidades, le pidió 600 €, cantidad de la que Pedro Jesús dijo no disponer en ese momento aunque le entrego 50 €; y el haber obtenido ese dinero hizo que dicha acusada planeara lo que ya había usado con éxito en otras ocasiones, el invitar a don Pedro Jesús a comer a su casa y adueñarse del dinero del mismo contra su voluntad, concibiendo igualmente el poder sacar de la casa de Pedro Jesús las monedas y demás colecciones de valor que este tenia.
El día 30 de enero, Clara , al recibir una llamada telefónica de Pedro Jesús , diseñó un plan, que ya había usado con éxito en otras ocasiones, el invitar a don Pedro Jesús a comer a su casa y adueñarse del dinero del mismo contra su voluntad; a cuyo fin le invito a comer en su casa el día 31, y en esa comida, en el vino que le sirvió, diluyó gran cantidad de pastillas de los medicamentos denominados 'Orfidal' y 'seroxat', que tienen efectos sedantes y depresores del sistema nervioso central; y al ingerir Pedro Jesús el vino con tales sustancias, le provocaron, poco después de la comida, que perdiera la consciencia, momento que aprovecho la acusada para apoderarse de su cartera que contenía documentación personal, tarjetas de crédito y 700 €, (objetos que no han sido recuperados); y sin que tampoco se recuperara las monedas de oro y planta, aunque si los sellos y las monedas de otras aleaciones.
Además de esas sustancia que contenían tales comprimidos que le hizo ingerir, produjeron tanto efecto en el organismo de Pedro Jesús que estuvo 24 horas en el domicilio de la acusada sin recuperar la consciencia; hasta que sobre las 16 horas del día 1 de febrero de 2005, ante las indicaciones de su compañero sentimental Sergio -con el que desde hace tiempo ya no convivía y que ese día acudió a visitar a la hija de ambos al domicilio de Clara -, de se llevara a Pedro Jesús de la casa, la acusada decidió librarse de él para evitar ser denunciada, por lo que cargo con él, llevándolo hasta el ascensor, bajando hasta la calle y como el vehículo de Pedro Jesús (un turismo Nissan-Almera matricula ....-RGM , valorado en mas de 4.000 €), se hallaba estacionado en las inmediaciones, valiéndose de las llaves legitimas que cogió a su propietario, lo abrió, colocando a Pedro Jesús en el asiendo delantero derecho y sujetándolo con el cinturón; para, seguidamente, con animo de ultimarlo transitoriamente, lo puso en marcha y le condujo por calles de la localidad y por caminos rurales hasta llegar a un olivar alejado de las edificaciones, paraje conocido como 'Cura y Capellanes', del término municipal de Torrijos.
En el olivar, la acusada Clara , con animo de acabar con la vida de Pedro Jesús , aprovechándose de la situación de incosciencia de éste que le impedía defenderse, comenzó a golpearle fuertemente con una varilla de acero en la frente, nuca, nariz y cuello, lo que le causó importantes y muy dolorosas heridas, sin que obtuviera reacción alguna de su víctima o gesto de defensa, dado el estado en que se encontraba; para, a continuación, como Pedro Jesús no reaccionaba ante las agresiones recibidas y al observar que seguía con vida, le colocó sentado apoyando la espalda contra una oliva, sabiéndose en el turismo Nissan Almera y le maniobró hasta que la parte delantera quedó situada frente al cuerpo de Pedro Jesús , y lo arrancó suavemente, conduciéndolo hasta que el vehículo aplastó contra el árbol el cuerpo de Pedro Jesús , a la altura del tórax. En ese momento Pedro Jesús , que parece que aún no había fallecido, realizó algún movimiento, quedando tumbado en el suelo, por lo que la acusada, con la finalidad de asegurarse de que no quedara con vida, maniobró nuevamente el automóvil y le pasó por encima del cuerpo de Pedro Jesús , que falleció a consecuencia de las múltiples heridas sufridas; para seguidamente la acusada, y nuevamente conduciendo el vehículo de Pedro Jesús abandonó el lugar y se desplazó hasta su domicilio en Torrijos, quedando el Nissan-Almera estacionado en la misma calle donde vivía aunque a cierta distancia.
Pedro Jesús era pensionista, vivía solo, en estado de casado, aunque separado judicialmente, y tenia dos hijos, Rubén y Juan Carlos , ambos mayores de edad, residentes respectivamente en Madrid y Palma de Mallorca, e independientes económicamente de su padre'.
'FALLO: Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Clara , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos todos consumados, ya definidos: a)por un delito de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; b) por un delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, c) por delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que en orden a las responsabilidad civil, indemnice a D. Rubén y a D. Juan Carlos la cantidad de 700 € por los efectos sustraídos y 70.000 € por daños morales, a repartir por mitad entre ellos; cantidades todas a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa imposición de costas a la condenada, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la penal impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertada en la presente causa.
Pronunciese esta sentencia en audiencia publica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la ultima notificación'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Clara , que articula a través de cinco motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la infracción, del artículo 850.3 del citado texto legal (primer motivo) por no permitir el Magistrado-Presidente la contestación a las preguntas realizadas por la defensa a un testigo; de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 61 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 24 de la Constitución española (segundo motivo), por falta de motivación de los hechos probados y de la prueba de cargo; y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo tercero ), por consignar hechos contradictorios. El motivo cuarto (erróneamente enumerado de nuevo como tercero), se formula al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación del veredicto. Y el quinto motivo (erróneamente enumerado como cuarto) bajo cobijo procesal en el apartado b) del tan citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia apelada ha impuesto penas superiores a las previstas normativamente.
TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de marzo del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en Rollo de Sala 1/2006 , se interpone por la representación procesal de la acusada, Clara , el presente recurso de apelación, articulado a través de cinco motivos, que se formulan, el primero al amparo procesal del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 850.3 del mismo texto legal, -por no permitir el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al testigo, Sergio , la contestación a las preguntas realizadas por la defensa-; el segundo, también bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 846 bis c), en relación con los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación de los hechos probados y de la prueba de cargo; el tercero, al amparo nuevamente de la letra a) del citado precepto de la Ley procesal penal, en relación con el artículo 851.1 de la misma, por consignar hechos contradictorios. El motivo cuarto (que la apelante enumera erróneamente como tercero), se formula al amparo del apartado e) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, y por falta de motivación del veredicto. Por su parte, el quinto y último motivo del recurso se formula al amparo procesal del apartado b) del tan citado artículo 864 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 242.3 y 139 del Código Penal , al imponerse, en opinión de la parte apelante, penas superiores a las previstas normativamente.
Siendo éstos los motivos a través de los cuales se formula el presente recurso de apelación, se observa que, pese a formular tres motivos primeros bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el suplico del recurso la apelante no solicita la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, como preceptúa el artículo 846 bis f) del mismo texto legal. Incongruencia entre los motivos y el fallo que, aunque no tendría efectos negativos en el caso de estimarse alguno de los que bajo la letra a) del citado precepto se amparan, pues este Tribunal, en ese caso, devolvería los autos a la Audiencia para que celebrase un nuevo juicio, se trae a colación esta apreciación por la Sala, porque muestra lo que en realidad pretende la parte apelante -que es la revocación de la sentencia recurrida para que se declare la libre absolución de la acusada y subsidiariamente, la imposición de una pena inferior-, y los motivos sobre los que construye su pretensión -vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de motivación de la sentencia, e infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos-.
Por todo ello, la Sala intentará en aras al derecho a la tutela judicial efectiva dar cohesión a cada uno de los motivos expresados, dentro de los márgenes impuestos por la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
SEGUNDO.- Dicho esto, se procede a analizar separadamente los motivos alegados, comenzando por aquellos cuya estimación supondría la devolución de los autos a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el primer motivo, la recurrente, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), en relación con el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que el Magistrado-Presidente no permitió al testigo, Don Sergio , la contestación a preguntas realizadas por la defensa dirigidas a determinar, no sólo el grado de credibilidad del testigo sino el nivel de relación con la acusada.
El artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que remite la letra a) del artículo 846 bis c) del mismo texto legal-, al enunciar los motivos por los que puede interponerse el recuso de casación recoge, efectivamente, el hecho de que el Presidente del Tribunal impida la contestación a una pregunta formulada a un testigo, sin embargo dicho precepto condiciona la procedencia de tal motivo a que la pregunta o preguntas que se dirijan al testigo sean pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Siendo el Juez a quien corresponde declarar la procedencia o improcedencia de las preguntas que se formulen por las partes, quienes podrán formular protesta a los efectos de ulterior recurso (artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el caso que nos ocupa, la causa por la que el Magistrado-Presidente no permitió la contestación a la pregunta (parece que sólo fue una) formulada, por la defensa de la acusada, al testigo Sergio , fue porque, en el ejercicio de la facultad que a tal fin le reconoce el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideró improcedente dicha pregunta. Además, considera la Sala que la misma carece de influencia en la causa, porque, siendo la pretensión de la apelante, según manifiesta en su escrito de recurso, probar la relación existente entre el testigo y la acusada, esta Sala desconoce la trascendencia de este hecho, porque la apelante nada explica al respecto; sin alcanzar a vislumbrar tampoco la influencia o interés que puede tener en la causa el hecho de cuál fuese la relación personal entre la acusada y el testigo, pues en todo caso, y aunque fuera para poner en tela de juicio la credibilidad del testigo (que al parecer era lo que pretendía la defensa), no se advierte por la Sala de qué modo esta contestación afectaría a la participación en los hechos de la acusada, cuando en los autos existen otras pruebas que conducen a ello, como lo muestra la declaración del Jurado sobre las pruebas en apoyo de las cuales se han entendido probados los hechos que así se declaran en el veredicto, manifestando que para ello se han basado en la declaración de la hija y de su pareja, pero además, ha de verse que, los Jurados tuvieron en cuenta también la declaración de la acusada, la de los testigos de las partes, los informes periciales, especialmente, los informes de los forenses, psicólogos y psiquiatras.
En conclusión, la pregunta cuya contestación impidió el Magistrado-Presidente al testigo Sergio , carece de importancia o influencia en la causa, por lo que la falta de contestación a la misma no ha causado indefensión alguna a la parte apelante; indefensión que, no ha de olvidarse, exige la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el que se articula el presente motivo, que por las razones expuestas ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del presente recurso se formula bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 846 bis c), en relación con los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Mediante tales referencias normativas la parte apelante alega infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia (artículos 142 LECr y 70 LOTJ) y del acta de la votación del Jurado (artículo 61 LOTJ ); es decir, denuncia la falta de fundamentación y motivación de la sentencia y del veredicto.
Sin embargo, al intentar explicar las razones por las que considera vulnerados los referidos preceptos, la parte apelante se fundamenta sobre consideraciones tales como: a) la nulidad del informe pericial de los psicólogos Susana y Carlos Alberto , por entender que dicho informe se practicó sin las garantías previstas en los artículos 477, 478 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que ante la nulidad de dicho informe y la inexistencia de otra prueba que muestre la veracidad de que la acusada mató a Pedro Jesús , junto a la imposibilidad de realizar la acción de matar, estando éste en situación de inconsciencia, llevan a la parte recurrente a sostener la revocación de la sentencia; b) la falta de credibilidad, tanto de las declaraciones de la propia acusada -alegando que ésta tiene miedo a decir la verdad, por lo que mantiene versiones diferentes de los hechos-, como de las declaraciones de la hija y de Sergio , a las que tiñe de incoherentes y preparadas, para fundamentar su afirmación de que tales declaraciones no prueban el hecho de 'matar' o de 'robar'; c) el hecho de que en el Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil conste que en el vehículo se hallaron restos biológicos de otras personas; d) la existencia en el cuerpo del finado de múltiples golpes en el brazo izquierdo, según el atestado, que descubren en opinión de la apelante, la existencia de autodefensa por parte de Pedro Jesús y que los posibles autores portaban anillos o sellos; e) que la dosis de pastillas ingeridas por el finado estaba, según el Informe del Servicio de Bioquímica del Instituto Nacional de Toxicología, en el nivel de 'rango terapéutico', por lo que considera que ello es incompatible con el estado de inconsciencia de aquél, máxime, afirma, teniendo en cuenta que, como consta en el atestado, Pedro Jesús estaba 'bien afeitado'.
CUARTO.- Ante tales afirmaciones ha de decirse, en primer lugar que, salvo la alegación de nulidad del Informe pericial psicológico, el resto no responde al motivo de apelación bajo el que se enuncian
Así debe recordarse que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos. Respecto de los juicios de inferencia (proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa), los hechos probados pueden ser modificados por el Tribunal Superior, sólo cuando ese hecho tenga su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa del veredicto, y se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados (así lo viene declarando la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias 13 de marzo de 2001 en la que cita otras anteriores -31 de mayo de 1999, 24 y 26 de julio de 2000, 23 de abril de 2003 -).
Además, y respecto de las pruebas hábiles para evidenciar el error en la valoración de la mismas efectuado por el juez o tribunal a quo, carecen de tal habilidad las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados, testigos, atestado policial, y otras de la misma naturaleza -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1995 , confirmado en Sentencia 10 de diciembre de 2002 , resolución ésta en la que parece haber repercutido la doctrina del Tribunal Constitucional vertida en Sentencias 167/2002 y 170/2002 , que en síntesis y en lo que ahora interesa, vienen a declarar el respeto debido a la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, afinando más sobre la valoración de la prueba personal, en el sentido de distinguir la percepción sensorial de la prueba y su estructura racional, para concluir que sólo ésta segunda 'puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o, en definitiva, arbitrarias (artículo 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur')-.
A este respecto, resulta especialmente significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 , en la que, juzgando un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia realizó una nueva valoración de la prueba pericial practicada ante el Jurado, declaró 'en este supuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia extravasa su función de control y realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente con quebrantamiento de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y del procedimiento ordinario (art. 741 CECrim.), al señalar que sólo el Tribunal que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba en lo referente al que hemos denominado primer nivel de valoración, la percepción sensorial de una prueba. El Tribunal Superior al realizar una nueva valoración de la prueba pericial desde su documentación olvida el contenido inmediato de esa prueba que sólo puede percibir el Tribunal del Jurado, salvo los extremos referidos en la estructura racional de la prueba'.
En conclusión, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de apelación contra sentencias dictadas por aquél, cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos; sólo puede revisar los juicios de inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir puede valorar el proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la experiencia, siempre que se sustente sobre una base objetiva constituida por datos externos que se declaren expresamente como probados en el veredicto, y se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados. Al Tribunal ad quem no se le reconoce la posibilidad de realizar una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, o de otra pruebas íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, sino que se trata de efectuar distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica (Sentencia TC 170/2000 ). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , citada más atrás, 'el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
QUINTO.- En consecuencia, y aplicando lo expuesto al presente supuesto, las alegaciones formuladas por la apelante en el segundo motivo del recurso constituyen afirmaciones absolutamente gratuitas, pues la parte apelante no ofrece razón o explicación alguna para sostener que las declaraciones de la acusada, de la hija o de Sergio , no han de ser creíbles, porque, salvo que se hubiese probado la existencia de coacciones, cosa que no ha ocurrido, tales declaraciones son absolutamente válidas, tanto para romper la presunción de inocencia, como para probar el grado de participación de la acusada en los hechos.
Sobre la nulidad achacada por la apelante al Informe de los psicólogos, Dª Susana y D. Carlos Alberto , por considerar que la misma influyó de forma ilícita en la decisión de Jurado, ha de decirse que dicha prueba se practicó con todas las garantías exigidas legalmente, pues, en primer lugar, se llevó a cabo y fue ratificada en el acto de la vista, no sólo ante el Secretario sino ante el propio Magistrado-Presidente, ante el Ministerio Fiscal y ante las respectivas representaciones letradas de la acusación particular y de la defensa, que en ese momento pudo formular cuantas preguntas hubiera considerado de interés, por lo que ninguna indefensión pudo causarle el referido informe, si tuvo la oportunidad de preguntar e intervenir en la configuración final de dicha prueba en el acto de juicio. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que dichos peritos no están obligados por el secreto profesional, de manera que, no sólo pueden sino que deben manifestar ante el Tribunal todo cuanto del examen pericial hayan observado. Y en tercer lugar, no es cierto lo que afirma la apelante sobre que ésta fuera la única prueba que tuvieron en cuenta los Jurados para determinar su veredicto, pues como consta en el Acta de votación, el Jurado tuvo en cuenta todas las pruebas practicadas sin hacer ninguna mención especial sobre el Informe de estos psicólogos.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la prueba pericial psicológica fue realizada sin quebrantar ninguna norma o garantía procesal; que no se ha probado que la voluntad de la acusada y de la hija estuvieran viciadas por coacciones, violencia o intimidación; y en definitiva, que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior al enjuiciar el recurso de apelación, sin que en este caso exista en aquellos ningún juicio de inferencia que pueda entenderse erróneo sobre la base de otras declaraciones objetivas contenidas en el mismo, procede la desestimación del segundo motivo del recurso
SEXTO.- El tercer motivo del recurso también se articula al amparo procesal del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 851.1 del mismo texto legal, por 'consignar hechos contradictorios'.
En primer lugar ha de decirse algo que ya se manifestó al contestar al anterior, y es que el encabezamiento del que ahora nos ocupa tampoco responde a su contenido, pues refiriéndose al quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión -puesto que se ampara en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, su contenido se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, pues bajo la afirmación de contradicción en los hechos (no se sabe si entre los hechos probados entre sí, o de éstos con el veredicto final o con el fallo de la sentencia), lo que la apelante hace es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, debiendo recordarse a tal efecto lo dicho anteriormente sobre la valoración de la prueba.
Únicamente, en este tercer motivo, aunque entremezclado con el resto de alegaciones, aparece una argumentación escueta y no muy clara sobre la inexistencia de la agravante de ensañamiento, que en buena técnica jurídica la parte apelante debería haber alegado al amparo procesal del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos (en este caso el artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 139 y 140 del mismo texto legal). No obstante, la Sala en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que la parte apelante mantiene en el recurso la posición que mantuvo ante la Audiencia Provincial de Toledo sobre la inexistencia de la agravante de ensañamiento, por lo que procederá a su análisis.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 'El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales tenemos que sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por la Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo'.
Por su parte, el artículo 22.5º del Código Penal considera como circunstancia agravante el 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'; y el artículo 139 (circunstancia 3ª ) se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de ofendido'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en la clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico (STS 775/2005, de12 de abril ).
Para determinar la existencia de ensañamiento se requiere, pues, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por la 'causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima'. Y otro subjetivo, consistente en que 'el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino a la aumento del sufrimiento de la víctima' (STS 1554/2003, de 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS 20 de diciembre de 2001 ), que no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno (STS 2 de enero de 2002 ); sin que deba exigirse la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno del autor (como en otros momentos se entendió por el Alto Tribunal), pues la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo (Ss. 276/2001 de 27 de febrero y 2404/2001, de 12 de diciembre), por cuanto, 'el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado' (STS 61/2006, de 7 de junio ); y sin que baste 'un exceso de males por innecesario que sean para la ejecución del hecho si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir a la víctima' (STS 4 de febrero de 2000 ).
SÉPTIMO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala entiende que la circunstancia agravante de ensañamiento no puede tener acogida, porque en el relato de hechos probados no se contiene el sustrato fáctico sobre el que pudiera fundarse la existencia de la misma, ni tampoco las razones esgrimidas por el Magistrado-Presidente en el fundamentación jurídica de la sentencia resultan aclaratorias sino que por el contrario, la Sala entiende que la estimación del ensañamiento por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado resulta contradictorio con los hechos declarados probados por el Jurado.
La proposición 10º del objeto del veredicto que se declaró probada por unanimidad dice: 'En el olivar, la acusada Clara , con ánimo de acabar con la vida de Pedro Jesús , aprovechándose de la situación de inconsciencia de éste que le impedía defenderse, comenzó a golpearle fuertemente con una varilla de acero en la frente, nuca, nariz y cuello, lo que le causó importantes y muy dolorosas heridas, sin que obtuviera reacción alguna de su víctima o gesto de defensa, dado el estado en el que se encontraba; para, a continuación, como Pedro Jesús no reaccionaba ante las agresiones recibidas y al observar que seguía con vida, le colocó sentado apoyando la espalda contra una oliva, subiéndose al turismo Nissan Almera y le maniobró hasta que la parte delantera quedó situada frente al cuerpo de Pedro Jesús , y lo arrancó suavemente, conduciéndolo hasta que el vehículo aplastó contra el árbol el cuerpo de Pedro Jesús , a la altura del tórax. En ese momento Pedro Jesús , que parece que aún no ha fallecido, realizó algún último movimiento, quedando tumbado en el suelo, por lo que la acusada, con la finalidad de asegurarse de que no quedara con vida, maniobró nuevamente el automóvil y le pasó por encima del cuerpo de Pedro Jesús , que falleció a consecuencia de las múltiples heridas sufridas; para seguidamente, la acusada, y nuevamente conduciendo el vehículo de Pedro Jesús abandonó el lugar y se desplazó hasta su domicilio en Torrijos, dejando el Nissan-Almera estacionado en la misma calle donde vivía aunque a cierta distancia de su casa...'.
Del relato fáctico expuesto puede apreciarse que la acusada, una vez golpeada la víctima con las varillas de vehículo 'con ánimo de acabar con la vida de Pedro Jesús , y al comprobar que ' Pedro Jesús no reaccionaba ante las agresiones recibidas y al observar que seguía con vida', continuó con la agresión, colocando a la víctima apoyado en un olivo y envistiéndole con el vehículo en marcha; y no estando segura del fallecimiento de Pedro Jesús , porque éste realizó 'algún último movimiento, quedando tumbado en el suelo', la acusada, 'con la finalidad de asegurarse de que no quedara con vida', maniobró nuevamente el automóvil y pasó con él por encima del cuerpo de Pedro Jesús .
Se observa que la acción de matar queda dividida en tres momentos: el primero, consistente en golpes en frente, nariz, nuca y cuello, propinados con una varilla de acero que provocaron a la víctima 'importantes y muy dolorosas heridas', pero no la muerte; el segundo, consistente en aplastar el cuerpo de Pedro Jesús contra el tronco de un olivo valiéndose para ello del vehículo, realizado al observar la acusada que Pedro Jesús seguía con vida; y el tercero, consistente en pasar con el coche por encima del cuerpo de la víctima, realizado para asegurarse el resultado, al dudar la acusada si Pedro Jesús habría muerto. No cabe duda que estos tres momentos están unidos entre sí por una misma finalidad: causar la muerte de Pedro Jesús .
De los hechos probados así descritos no puede deducirse la existencia de los elementos exigibles para entender presente el ensañamiento en este caso, pues en el relato fáctico no existe declaración ni expresión alguna que permita entender que se produjeron más daños de los objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el dolor o sufrimiento de la víctima, puesto que cada uno de esos momento en que hemos dividido la acción de matar fueron necesarios objetivamente para conseguir la muerte del finado, por cuanto éste no murió sino al final del proceso; ni tampoco el autor ejecutó, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no iban dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino a aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, pues las dos últimas fases de la acción tenían como finalidad, tanto objetiva como subjetivamente, acabar con la vida de Pedro Jesús .
OCTAVO.- El Magistrado-Presidente en la fundamentación jurídica de la sentencia al explicar conjuntamente las razones por las que el Jurado consideró probada la existencia de alevosía y también de ensañamiento -para completar el veredicto-, respecto de esta última circunstancia, afirma que los golpes propinados a la víctima con la varilla metálica en cuello, cara, cabeza y nuca (1º paso de la dinámica delictiva en que hemos dividido la acción de matar) causaron a Pedro Jesús graves heridas, y considera dichos golpes como innecesarios por ser tan crueles como gratuitos.
Sin embargo, del relato fáctico de la sentencia recurrida no puede deducirse la afirmación de que tales golpes fuesen innecesarios, en primer lugar porque los mismos fueron la primera acción que realiza la acusada 'con ánimo de acabar con la vida de Pedro Jesús ', según se declara probado por el Jurado. Y en segundo lugar, porque, siendo la intención de la acusada la de matar a la víctima, al propinarle estos golpes y comprobar que no había fallecido, la acusada prosiguió con la segunda fase de la dinámica delictiva descrita.
Siguiendo con la fundamentación del Magistrado-Presidente, respecto de la segunda acometida, esta vez con el vehículo, mediante la cual la acusada aplastó el cuerpo de Pedro Jesús contra el tronco del árbol, afirma el Magistrado que el hundimiento costal y los gravísimos traumatismos internos fueron capaces de provocar por sí mismos la muerte, lo que acredita la frialdad de ánimo de la acusada. A ello cabe objetar que, con independencia de que las lesiones producidas por este acometimientos fueran lo suficientemente graves para producir la muerte de Pedro Jesús (con lo que concurriría el elemento objetivo exigido a la agravante de ensañamiento por la jurisprudencia citada), lo cierto es que no concurre el elemento subjetivo, exigido por la jurisprudencia citada anteriormente, esto es que tal acción fuera encaminada a causar deliberada e inhumanamente dolor innecesario a la víctima, porque en el hecho probado 10º no se contiene declaración ni expresa ni tácita en tal sentido, ni existe base objetiva alguna que permita llegar a esta conclusión. Así mismo, la frialdad de ánimo de la acusada, a que se refiere el Magistrado-Presidente en la sentencia, constituye un elemento que la moderna jurisprudencia considera irrelevante (STS 61/2006, de 7 de junio ).
Y por último, respecto del último momento de la acción de matar, consistente en que la acusada pasa por encima del cuerpo de Pedro Jesús con el vehículo en marcha, el Magistrado-Presidente en la fundamentación jurídica (F.J. 1º), al expresar que 'como quiera que Pedro Jesús le parece a la acusada que realiza algún movimiento', ésta a paso a la directamente la realización de la tercera y última fase de la acción -pasar por encima de la víctima- en la creencia de la acusada de que Pedro Jesús permanecía todavía con vida.
De todo lo dicho puede apreciarse que la intención de matar a Pedro Jesús unifica y dota de significado a la dinámica comisiva del delito. Por lo que concurre claramente, no sólo en animus necandi sino también la alevosía, pero no la circunstancia agravante de ensañamiento.
No obstante, es cierto que en el informe de autopsia, después ratificado en juicio, se afirma que la mayoría de las heridas producidas son muy dolorosas sin perjuicio de innecesarias, sin embargo, hay que decir, que la afirmación 'sin perjuicio de innecesarias' que aparece en el informe de autopsia, constituye una expresión proferida desde el punto de vista médico, que no tiene porque coincidir con el legal, pues como ya se ha citado, existe jurisprudencia que entiende que 'no basta un exceso de males por innecesarios que sean para la ejecución del hecho si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima' (STS de 4 de febrero de 2000 ); jurisprudencia que, en un caso en el que el acusado asestó una pluralidad de puñaladas a su víctima, declara 'que tal circunstancia objetiva no es bastante, sino que ha de quedar acreditada la voluntad de aumentar de forma reflexiva y premeditada el dolor de la víctima' (STS 5 de marzo de 1996 ).
NOVENO.- En el cuarto motivo del recurso (tercero según la apelante), amparado procesalmente en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, la parte apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, en su opinión, no han resultado acreditadas ninguna de las afirmaciones de la acusación, así como, también alega la falta de motivación del veredicto del jurado, porque, afirma, no existe coherencia ni precisión entre las pruebas practicadas y los hechos descritos en la sentencia -creemos que quiere decir, entre las pruebas practicadas y los hechos declarados probados en relación con el veredicto-.
Con tales afirmaciones lo que la apelante alega verdaderamente es el error en la valoración de la prueba por parte del Jurado, pretendiendo mostrar una personal e interesada valoración de la misma, que se compadece mal con el recurso de apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debiendo remitirnos a lo que sobre esta cuestión ha quedo dicho más atrás.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177/2002 y 213/2002 ). Así la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima (STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo (STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error.
La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, cuya virtualidad para ello puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior; así, éste puede controlar -a través de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en primer lugar, la existencia de actividad probatoria, (que se ha de haber llevado a cabo en el juicio oral); en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.
En el análisis de la medios de prueba practicados para comprobar si fueron realmente de cargo para el acusado, es preciso distinguir la interpretación de la prueba de la valoración de la prueba; la labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho. Con ello, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si en ésta su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba, pero no la valoración de la prueba, esto es, si el testigo debe ser o no creído, esto no puede ser controlado por esta Sala y por este motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de estos medios de prueba que haga el Jurado.
DÉCIMO.- Respecto de la exigencia de motivación, el artículo 61 de LOTJ , al determinar cuál debe ser el contenido del acta de la votación del veredicto por el Jurado, exige, en el apartado d), que se exprese en dicha acta 'una sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
Mucho se ha debatido sobre el alcance de la exigencia de motivación (en el ámbito jurisdiccional pueden ser ejemplo de ello las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2003 ; y en el ámbito constitucional, por todas, Sentencia 246/2004, de 20 diciembre ). Sin entrar en dicha polémica, lo cierto es que la motivación no es sino un medio para evitar la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como una consecuencia insoslayable de la aplicación del deber de motivación que se impone a las resoluciones jurisdiccionales en el artículo 120.3 de la Constitución española, porque en definitiva el veredicto integra la sentencia que con base en él, redacta el Magistrado-Presidente.
Al exigir la ley al exigir 'una sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' (artículo 61 LOTJ ), no se ha querido otorgar al Jurado un margen de irracionalidad, ni por tanto de arbitrariedad, sino solamente establecer una menor exigencia formal expositiva, dado el carácter lego de los miembros del Tribunal del Jurado. No obstante, sí confirma que el ciudadano enjuiciado ante un Tribunal del Jurado no puede tener menos garantías respecto de la exclusión de la arbitrariedad que la exigida por el Estado de Derecho en cualquier proceso. Así pues, lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar, en vía de recurso, la racionalidad de la decisión.
Esta Sala considera que la exigencia de motivación a que se refiere el artículo 61.1.d) de la LOTJ queda bien definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 , al declarar que '...lo que la Ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos-, que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como elementos de convicción o de juicio, y por qué. Pues dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué'; no obstante, este pronunciamiento adecua dicha exigencia a las peculiaridades de un Jurado, al seguir diciendo: 'Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental...'.
UNDÉCIMO.- Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, ha de afirmarse la existencia, tanto de prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia como la existencia de motivación suficiente del veredicto del Jurado. Ambas exigencias constitucionales y legales son expresa y extensamente explicadas por el Magistrado-Presidente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que por prolijo no vamos a reproducir, remitiéndonos al mismo en aras a la brevedad, no obstante dejar sentado, resumidamente, en esta resolución, que respecto de los delitos de robo con violencia y robo de vehículo de motor, por los que fue declarada culpable la acusada, existe prueba de cargo válida, por cuanto el Jurado ha declarado probado, en atención a las declaraciones de la propia acusada, de las contundentes declaraciones de su propia hija, y de los vestigios orgánicos hallados en el vehículo propiedad de la víctima, que la acusada suministró a Pedro Jesús una cantidad de medicamentos que le produjeron la pérdida de la conciencia, con la finalidad de robarle; y así, se apoderó de la cartera y el reloj, así como de las monedas y sellos, de las que se apropió trasladándose al domicilio de Pedro Jesús , usando el vehículo de éste, sin la debida autorización y sin ánimo de apropiárselo, dejándolo posteriormente abandonado.
Por lo que respecta al delito de asesinato, la prueba de cargo es suficiente porque el Jurado, atendiendo a los informes de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular, así como a la ratificación de los informes por los médicos forenses en el acto de juicio, y de las propias manifestaciones de la acusada, declaró probado que ésta, aprovechándose de la situación de consciencia o seminconsciencia de la víctima, causada por el suministro de una fuerte dosis de medicamentos, le trasladó con el vehículo anteriormente referido al paraje en el que luego fue encontrado, se fumo un cigarrillo (aparece colilla, analizado el ADN resulta del perfil genético de la acusada), le bajó del turismo y le propinó fuertes y dolorosísimos golpes en la cara, cabeza, cuello y nuca -reconocido por la acusada ante los psicólogos-, si bien es cierto que no aparecieron huellas en las varillas, pero ello fue debido a la imposibilidad de obtenerlas por el escaso grosor de las mismas; golpes que le causaron graves heridas - según el informe de autopsia-, mientras la víctima giraba de rodillas alrededor del olivo -según informe de la Guardia Civil-; y seguidamente, siguiendo aun la víctima en situación de semiinconsciencia -según prueba pericial y atendiendo al hecho de que ésta no presentara signo alguno de defensa-, la acusada apoyó a Pedro Jesús sobre el tronco de un olivo y, montándose en el vehículo - existen restos orgánicos del perfil genético de la acusada en éste-, lo arrancó suavemente y lo aproximó al cuerpo de la víctima, que únicamente se defendió levantando el brazo izquierdo -según informe de autopsia presenta un gran hematoma en dicho brazo-, y aplastó con la parte delantera del vehículo el cuerpo de Pedro Jesús contra el tronco del olivo -como lo prueba el hecho de haber aparecido manchas de sangre en el parachoques delantero del vehículo y en el tronco del árbol-, lo que le produce un hundimiento costal y gravísimos traumatismos internos. Y, en fin, como pensara la acusada que el cuerpo de Pedro Jesús seguía todavía con vida -pues parece que hace algún movimiento-, acciona nuevamente los mandos del vehículo y pasa éste por encima del cuerpo de aquél -aparecen huellas de sangre de la víctima en los bajos del vehículo-, lo que provoca nuevas fracturas, que unidas a las lesiones anteriores provocan la muerte de Pedro Jesús .
El Magistrado-Presidente en la sentencia apelada no sólo explica la existencia de prueba de cargo suficiente para imputar a la acusada y las pruebas y razones que llevaron al Jurado a declarar probados los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia y en consecuencia a declarar culpable a la acusada, sino que también explica las razones por las que el Jurado no consideró probada la versión de los hechos que en su defensa construyó la acusada en el acto de juicio; así, considerando probada la única presencia de la acusada en el lugar de los hechos, el Jurado rechazó la presencia de tercero o terceros desconocidos en el mismo, por la ausencia de móvil y porque el reconocimiento por la acusada, siquiera de modo subsidiario, de que accidentalmente pudiera haber pasado con el vehículo por encima del cuerpo de Pedro Jesús , significa que ella estaba allí y por tanto tendría que haber visto como se llevaba a cabo la acción por terceros, pues el último episodio fue pasar el vehículo por encima del cuerpo de la víctima.
De todo lo expuesto se comprueba que, existió prueba de cargo válida y suficiente, y que el veredicto del jurado está más que motivado y razonado, teniendo en cuenta la labor complementaria que realiza el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, pues no debe olvidarse que si bien la declaración de los hechos probados corresponde en exclusiva al Jurado, el Magistrado-Presidente, como parte integrante del Tribunal y porque ha estado presente en el desarrollo del juicio, puede y debe completar el veredicto del Jurado, especialmente explicando, con más detalle del que se exige al Jurado, los motivos por los que éste ha llegado a la convicción de culpabilidad o inocencia.
DUODÉCIMO.- El quinto motivo (cuarto según la enumeración de la recurrente) se formula al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) en relación con el artículo 242.3 y 139 del Código Penal , para denunciar que la sentencia apelada ha incurrido en infracción de los preceptos legales citados, por cuanto debería haber aplicado una pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero del artículo 242 por el delito de robo, atendiendo a la 'menor entidad de la violencia o intimidación ejercitadas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'; así como el artículo 139 del mismo texto legal, en relación con la no concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, estimando que la pena a imponer por ello es, en todo caso, de 15 a 20 años.
Respecto del delito de robo con violencia, al que el artículo 242.1 del Código Penal fija una pena de prisión de dos a cinco años, el Magistrado-Presidente, en aplicación del artículo 66 del Código Penal , impone la pena dentro de su grado mínimo en la extensión de tres años a la vista de las circunstancias concurrentes, a la especial situación de la víctima y al desamparo que le provocó el modo de ejecución. Ante ello, la Sala considera que, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y teniendo en cuenta la ausencia de precepto legal que obligue al Magistrado-Presidente ha imponer la pena en un grado determinado, y considerando, en fin, que la individualización de la pena constituye una facultad discrecional para el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y que éste ha motivado expresamente en la Sentencia los criterios que ha ponderado para ello, procede confirmar la pena impuesta por el delito de robo con violencia.
Por lo que respecta al delito de asesinato, la estimación por este Tribunal de la no concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, en aplicación del artículo 139 del Código Penal en relación con 140 del mismo texto legal, obliga a partir de la pena abstracta que corresponde por un delito de asesinato -prisión de quince a veinte años-, para individualizar la duración concreta de la pena, en aplicación del artículo 66 CP, que en su apartado 6 establece: 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Lo que aplicado al presente caso, nos lleva a imponer la duración máxima -veinte años-, atendiendo a la especial gravedad del hecho delictivo mostrada en la concurrencia de circunstancias, que si bien no han sido suficientes para estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, sí pueden ser valoradas en el momento de la individualización de la pena; especialmente ha de valorarse el extraordinario sufrimiento que se inflingió a la víctima, no sólo desde el punto de vista puramente físico sino también desde la perspectiva de la dignidad humana, de la que Pedro Jesús se vio privado como consecuencia del suministro de sustancias que le indujeron a una situación de inconsciencia, durante la cual no sólo quedó indefenso y vulnerable (hasta el punto de ser matado) sino que el sufrimiento moral de la víctima debió ser terriblemente angustioso, sobre todo durante los momentos de lucidez que el estado de semiinconsciencia le permitiera, en los que, por ser algo consciente de la situación que estaba viviendo, el terror de Pedro Jesús sería espantoso. Y también se impone la pena máxima atendiendo a la gratuidad de los hechos delictivos, sobre todo del asesinato, en relación al beneficio obtenido y al actuar frío y calculador de la acusada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales, Llanos García Gómez, y defendida por el Letrado Antonio Vázquez Delgado, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en autos 1/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos (autos 2/2005 ), siendo partes apeladas Rubén y Juan Carlos , representados por el Procurador Manuel Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Francisco Javier Moreno Lázaro, y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Excmo. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y de acuerdo con el veredicto del Jurado, debemos condenar y condenamos a la acusada, Clara , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo previsto en el articulo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el articulo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
