Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Núm. Cendoj: 02003310012007100004
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:3680
Núm. Roj: STSJ CLM 3680/2007
Encabezamiento
Rollo de Apelación 2/2007
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a trece de noviembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos, Rollo nº 2 de 2007, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con el numero 3 de 2006 , por un delito de homicidio, otro de asesinato, y otro de lesiones, contra Juan Enrique , Maite y Evaristo , siendo parte apelantes el primero de ellos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando y defendido por el Letrado Don Joaquín Maria de Lacy y Pérez de los Cobos, y la acusación particular ( Raquel , Marí Trini , Estíbaliz , María Dolores y Luis Pedro , y Pilar (por si y en nombre de su hija menor Elvira ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Cuartero Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Nayra Cordero Lozano y parte apelada, Doña Maite y Don Evaristo , representados por la Procuradora Doña Gala de la Calzada Ferrando y asistidos por el Letrado Don José Soler Marín, y el Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, representado por el Excmo. Sr. Don José Martínez Jiménez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2007, por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y fallo, son del tenor siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 15 horas del día 30 de julio del año 2003, Raquel , acompañada de su marido, Víctor y de su hijo, Jorge , se dirigieron al domicilio de su hija Gema , la cual estaba casada con Miguel, al objeto de pedirle explicaciones sobre lo acontecido en los Juzgados de Puertollano, Juzgados en los que se seguía otro procedimiento penal, en el que aparecían como implicados y en prisión preventiva, tanto el mencionado Miguel, como Luis Pedro hermano de Gema , suscitándose una fuerte discusión entre ellos, discusión que se desarrollaba en el descampado sito en la parte trasera de la casa de la familia Juan Enrique Evaristo , casa situada en la parte trasera del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta Capital.- SEGUNDO,.- En el transcurso de la mencionada discusión, llegó al lugar el acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual golpeo en la cabeza con el arma que portaba, y con la intención de herir a Raquel , la cual sufrió traumatismo craneoencefálico, con herida inciso contusa en la zona occito-parietal izquierda, precisando para alcanzar su sanidad una primera asistencia facultativa, consistente en sutura de herida con puntos de seda, tardando en curar ocho días.- TERCERO.- El acusado Juan Enrique con el arma que portaba, y al observar que se acercaba Víctor , el cual portando un arma dispara contra el, efectuó sin animo de matar, pero representándose como probable dicho resultado, aún cuando no fuera el querido, varios disparos los cuales alcanzaron a Víctor .- CUARTO.- Los también acusados Evaristo y Maite , mayores de edad y sin antecedentes penales, no efectuaron disparo alguno contra Víctor .- QUINTO.- Posteriormente, el acusado Juan Enrique , efectuó varios disparos, con el animo de acabar con su vida, contra Jorge , el cual, sin posibilidad alguna de defensa, por lo sorpresivo del ataque y al encontrarse desarmado, se encontraba en la calle, tras huir del lugar.- SEXTO.- Como consecuencia de los impactos de bala recibidos, Víctor sufrió herida por ama de fuego, producida por bala, en tórax y herida por arma de fuego producida por bala en miembro inferior derecho, Víctor falleció a las 19,25 horas del día 30 de julio de 2003, siendo la causa inmediata de la muerte, un shock hipovolémico, y la causa fundamental de las heridas por arma de fuego.- SEPTIMO.- Como consecuencia de los impactos de baja recibidos, Jorge , sufrió herida por arma de fuego, producida por bala en cara interna del muslo derecho y herida por bala en tercio medio de muslo izquierdo, cara anterior, y herida por bala a nivel del tercio medio del muslo izquierdo, cara entero interna. La bala de la pelvis afectó a las vértebras lumbar quinta y sacra primera produciendo importante hemorragia en pelvis, y la que atravesó el muslo derecho produjo fractura múltiple del fémur derecho, destrozo de los músculos abductores, vatos y recto del muslo, así como lesiones de vasos femorales. Jorge falleció a las 15,10 horas del día 30 de julio de 2003, siendo la causa inmediata de la muerte en shock hipovolémico y la causa fundamental de la misma las heridas de bala descritas.- OCTAVO.- Víctor en el momento de su fallecimiento estaba casado con Raquel y tenia 8 hijos llamados Marí Trini , Estíbaliz , María Dolores , Gema , Luis Pedro , Federico , Cristina y Leticia , todos ellos .- NOVENO.- Jorge , en el momento de su fallecimiento estaba casado con Pilar y tenia una hija Elvira , menor de edad sobreviniéndole sus progenitores.- DECIMO.- El acusado Juan Enrique actuó por un animo de defensa de su propia vida y la de su familia ante el ataque con arma de fuego por parte de Víctor , si bien el medio empleado para repeler la agresión fue desproporcionado.- UNDECIMO.- En el enjuiciamiento de estos hechos, ha existido un retraso injustificado, causado únicamente por la actuación de los órganos judiciales.'. 'FALLO.- Se condena a Juan Enrique , como autor de un delito de ASESINATO, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 17 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a las personas que se indicaron el el fundamento de derecho quinto de esta resolución por un tiempo de 22 años.- Como autor de un delito de HOMICIDIIO, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y legitima defensa a la pena de 3 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y acercarse a las personas indicadas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución durante el tiempo de doce años.- Como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Raquel durante un año y seis meses.- Así mismo el condenado deberá indemnizar a las personas que se indican el fundamento de derecho Sexto de esta resolución en las cantidades que se indican en el mismo y con los intereses legales del art. 576 de la LEC .- Procede la condena al pago de todas la costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular- Procede el comiso de los efectos Intervenidos.- Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo que el condenado permanece privado de libertad por esta causa.- Procede la libre ABSOLUCION de los acusados Evaristo y Maite , alzándose cuantas medidas se hubieran adoptado frente los mismos por esta causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, por vulneración del art. 52.1 de la LOTJ en relación con la redacción del objeto del veredicto; y Segundo, con cita del mismo precepto procesal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y arts. 61.1 d) y 70.2 de la LOTJ.
Interpuesto por la Defensa del condenado Juan Enrique , se interpuso también recurso de apelación al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, con base en los siguientes motivos: Primero, por infracción del art. 24.2 de la CE , que consagra el principio de presunción de inocencia; Segundo, por vulneración del citado precepto constitucional en cuanto el mismo consagra el derecho de defensa con todas las garantías y al Juez predeterminado por la Ley; Tercero, por aplicación indebida del art. 139 del CP,; Cuarto , por inaplicación del art. 20.4 del CP, y Quinto por inaplicación del art. 66 apartado 2º del Código Penal .
TERCERO.- De los anteriores recursos se dio traslado a las partes, las que impugnaron los respectivos recursos, sin formulación de recurso supeditado alguno, solicitándose la desestimación de los respectivos recursos con los pronunciamientos a que se hubiere menester, por el Ministerio Fiscal, se impugnaron igualmente, ambos recursos pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala, y tras los tramites pertinentes que constan en el Rollo de apelación, se señalo para la celebración de la vista el pasado día 31 de octubre del corriente año, y llegado el mismo, aquella tuvo lugar con la asistencia de las partes recurrentes y el Ministerio Fiscal, exponiendo, por su orden lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones.
Fundamentos
RECURSO DE ALA ACUSACION PARTICULAR
PRIMERO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado A) de la LECR, se viene a alegar por la recurrente (Acusación Particular), como primer motivo del recurso, la vulneración del art. 52.1 de la LOTJ , en relación con la redacción del objeto del veredicto. Tras el análisis de lo actuado la Sala entiende que dicho motivo no puede prosperar por lo siguiente: Primero, porque por la recurrente, pese a su esfuerzo en fundamentar el motivo, lo único que se hace es alegar la existencia, genérica, de defectos en el objeto del veredicto, sin especificar o concretar cual o cuales son dichos defectos y donde están ubicados, máxime, cuando en el tramite del art. 53 de la LOTJ , lo único que hizo dicha parte apelante fue adherirse a la modificación solicitada por el Ministerio Fiscal respecto a las proposiciones realizadas en los números 7º y 8º del apartado A) de dicho objeto del veredicto; modificación que no fue aceptada al entender la Magistrada-Presidente, que tanto el dolo directo como el eventual ya se encontraban planteados en el objeto del veredicto en los números 1º y 3º del citado apartado A), en relación con los números 1, 1 bis), 4º , 7º y 8º, tanto respecto a la muerte de Víctor , como a la de su hijo Jorge , partiendo, claro está, de el citado nº 1 bis) en el que se descartaba la realización de disparo alguno por parte de Maite y Evaristo (esposa e hijo del acusado y condenado, Juan Enrique ); por consiguiente, lo hoy recurrente, mal puede alegar la existencia de defectos en el objeto del veredicto cuando ello no se hizo en el tramite anteriormente señalado; Segundo, porque, pese a lo alegado por la citada parte, si bien es cierto el art. 52.1 a) de la LOTJ , establece que 'no se podrán incluir en el mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no', no es menos cierto que ni en el nº 1 del apartado A) concurren dichas prohibiciones, ni tampoco en el nº 7 de dicho apartado; el hecho de que en el nº 1 se exponga '... disparando todos ellos con animo de matar por si mismos o aceptando en todo caso que lo pudiera matar cualquiera de ellos', y que en el nº 7 se diga que '... efectuó ( Juan Enrique ) sin animo de matar, pero representándose como probable dicho resultado, aún cuando no fuera el querido, varios disparos ...', no puede entenderse que sean hechos favorables y a la vez desfavorables, ni que los mismos sean susceptibles de tenerse, unos por probados y otros no; lo único que se esta planteando es, por un lado, si existe dolo directo o dolo eventual, y si existe autoría directa o coautoria; no se plantea al mismo tiempo ni en el mismo párrafo la existencia del dolo directo y de dolo eventual, por cuanto se utiliza la preposición 'o' (que es disyuntiva o alternativa) y no la preposición 'y' (que es copulativa); es verdad que ello se podría haber realizado en párrafos separados, pero también lo es que planteado tal como se ha hecho, en modo alguno puede sostenerse que exista contradicción, amen de que en su momento procesal el recurrente no hiciera ver la postura que ahora sostiene; respecto al nº 7 del apartado A) es claro que en el mismo lo único que se plantea es la posible concurrencia de un dolo eventual, que en definitiva resulta carente de trascendencia respecto a la declaración de autoría y penalidad, por cuanto, a dichos efectos, es lo mismo la concurrencia de dolo directo que de dolo eventual; y tercero, porque tampoco es cierto, que 'en el objeto del veredicto no se planteara al jurado la existencia o no de elementos tendeciales y subjetivos que dan lugar a la existencia de la alevosía'; la simple lectura del hecho probado 4º del apartado A), demuestra lo contrario, desde el momento en que en el mismo se hace constar que ' Juan Enrique efectuó varios disparos con el animo de acabar con la vida de Jorge , el cual, sin posibilidad alguna de defensa por lo sorpresivo del ataque y al encontrarse desarmado se encontraba en la calle, tras huir del lugar', hecho este que se declaro probado por unanimidad; si la recurrente se refiere a la existencia de alevosía en la muerte de Víctor , resulta igualmente claro que la misma se propone en el nº 2 del apartado A) que fue declarado NO PROBADO, por unanimidad; de cualquier forma habrá de decirse otra vez, que si la recurrente entendía que no se había propuesto la concurrencia de alevosía en la muerde Víctor , debió proponer su inclusión -y no se hizo- en el tramite del ya mencionado art. 53 de la LOTJ .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 856 bis c) apartado a) de la LECR, se viene a alegar, como segundo motivo del recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 24.1 y 123.3 de la CE y 61.1 d) y 70.2 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto y de la sentencia.
Al examen de ello debe entrar la Sala, comenzando por decir que la misma esta plenamente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, citada por la recurrente, emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la cual hace suya incorporándola como parte de la presente resolución. El problema radica, en que dicha parte, a lo largo de la exposición del motivo, lo único que hace, de forma tangencial, es negar la existencia de motivación alguna, limitándose a exponer la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el motivo no puede prosperar, habida cuenta de que, aunque escueta y si se quiere lacónica, tal motivación existe tanto en el veredicto como en la sentencia recurrida, por lo que la cuestión habrá de centrarse a determinar si tal o tales motivaciones, pueden o no calificarse como suficientes, para lo cual habrá de tenerse, además, presente la doctrina jurisprudencial (no citada por la recurrente) en la que se establece, por el TS, (SS de 23-1-99; 3-3 y 25-10-99; 20-5 y 11-9-2000; 21-10-01; 14-10-02; 12-2-03; 14-06-04; 23 y 24-02-05 y 31-3-06 ) en donde se hace constar que 'basta para tener cumplido el mandato constitucional de la motivación -art.120.3 CE .- con que en el veredicto se haga una mera enumeración de los medios de prueba tenidos en cuenta sin necesidad de exponer el proceso psicológico que les ha llevado a su convicción'; en concreto, la STS de 14-10-02 dice textualmente: 'La cuestión estriba en determinar si la mera enunciación de las fuentes de la prueba desarrollada en el juicio oral y en el examen directo de los testimonios unidos a las actuaciones por parte del Jurado, constituye una explicación suficiente que satisfaga el contenido material del derecho reflejado mas arriba. De lo que se trata es de que el Tribunal de Apelación o de Casación pueda contrastar la convicción del jurado plasmada en los hechos probados como conclusión lógica a partir del contenido de los medios probatorios enunciados, sobre todo cuando se trata de prueba directa (como aquí ocurre). Siendo ello así es suficiente que el Jurado, cuando se trata de esta clase de prueba, desarrolle la relación de las fuentes probatorias practicadas en su presencia y que ha tendido en cuenta para construir los hechos favorables o desfavorables. Es evidente, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que la 'enunciación' formulada constituye la base para revisar el contenido incriminatorio de los medios mencionados alcanzando de esta forma 'la sucinta explicación' a que se refiere la Ley del Jurado (art. 61.1 d))' . Igualmente, la STS de 12-2-2003 , también tiene declarado que 'En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación. Debemos recordar que el art. 61.1 d) de la LOTJ , solo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción', lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción' lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho'.
TERCERO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, habrá de hacerse ver que en el acta del veredicto se expone que 'los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes: Maite y Evaristo ; No hemos hallado pruebas claras y/o contundentes en su contra. Juan Enrique : Homicidio de Víctor (pruebas de ADN en cartuchera) Víctor llevaba armas. Asesinato de Jorge ; el fallecido no tenia posibilidad de defensa; el 2º disparo fue intencional' Ante tal descripción la cuestión nuclear que se plantea es determinar si la misma cumple o no con lo preceptuado en el art. 61.d) de la LOTJ , es decir, si ello puede considerarse o no como 'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' o lo que es lo mismo, si el veredicto se encuentra o no suficientemente motivado. Pues bien, aunque a primera vista tal pronunciamiento pueda parecer excesivamente sucinto o lacónico, si del mismo se hace una interpretación racional y detenida puesta en relación con el objeto del veredicto, con los hechos declarados probados, y el carácter lego de los miembros del Jurado, la Sala entiende que dicha motivación ha de considerarse como suficiente; así cuando se dice ' Maite y Evaristo (esposa e hijo del acusado Juan Enrique ) no hemos hallado pruebas claras y/o contundentes en su contra', es claro que no necesita mas motivación, pues como se expone en la sentencia del TS de 28-2-05 , en un supuesto análogo, 'aunque se trate de una respuesta muy escueta la entendemos totalmente suficiente ante la inexistencia de una mínima prueba que pudiera sostener lo contrario; sería absurdo pretender que se hiciera una motivación mas extensa sobre algo que materialmente no existe', es decir, nada se puede razonar sobre la 'no prueba' a no ser decir, como lo hizo el Jurado, que no han hallado pruebas en su contra.
En cuanto al hoy condenado Juan Enrique , el Jurado al decir 'Homicidio de Víctor (prueba de ADN en cartuchera) Víctor llevaba armas y Asesinato de Jorge ; el fallecido no tenia posibilidad de defensa; el 2º disparo fue intencionado', es está indicando, claramente, que dicho acusado cometió dos delitos, uno de homicidio, en la persona de Víctor y otro de asesinato, en la persona de Jorge ; califica de homicidio la muerte de Víctor , porque entiende que este llevaba armas, al menos, un arma con la que disparo primero contra el acusado, basando su convicción en que la funda o cartuchera que se encontró en el lugar donde cayó herido Víctor se encontraba manchada de sangre que según la prueba de ADN que fue practicada coincidía con la del mismo; de ahí que considera probado el nº 7 del apartado A) del objeto del veredicto, no concurriendo, por ende, las circunstancias previstas en el art. 139 CP , tipificador del asesinato. Por el contrario, se considera que la muerte de Jorge , constituye un delito de asesinato y no de homicidio, porque el finado no llevaba armas y por tanto no tenia ninguna posibilidad de defensa, además de que el segundo disparo, de los dos recibidos efectuado contra el mismo por Juan Enrique (cuando aquel huía) se realizó con intención de matar; de ahí que se considerara probado el nº 4 del apartado A) del objeto del veredicto en el que se hace costar que el acusado 'efectuó varios disparos con el ánimo de acabar con la vida de Jorge , el cual, sin posibilidad alguna de defensa, por lo sorpresivo del ataque y al encontrarse desarmado (esto es la alevosía) se encontraba en la calle, tras huir del lugar.
CUARTO.- Partiendo pues de lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, el veredicto y la sentencia se encuentran suficientemente motivados tanto respecto a la autoría como a la concurrencia de la circunstancia de legitima defensa incompleta que ha sido aplicada al delito de homicidio. En cuanto a la primera, porque poca motivación puede hacerse en el caso de autos, desde el momento que tanto por la familia del acusado (su esposa e hijo) como por este, desde el primer momento se tiene admitido que Juan Enrique , causó la muerte de Víctor y de su hijo Jorge , aunque aleguen que ello se hizo en legitima defensa; ante ello, huelga cualquier clase de motivación; el TS en sentencia de 30-5-1998 , tiene establecido que la 'fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados.
Respecto a la motivación de la circunstancia de legitima defensa incompleta, que ha sido apreciada en el delito de homicidio, la Sala entiende, según se ha expuesto en el fundamento anterior, que la misma se encuentra, aunque sea lacónicamente, motivada en el acta del veredicto, poniendo en relación lo manifestado por el Jurado respecto a que el fallecido llevaba armas, con la proposición 7º del apartado A) y la nº 2 del apartado b) del objeto del veredicto, que se declararon probados, y en los que se decía: 'El acusado Juan Enrique , con el arma que portaba, y al observar que se acercaba Víctor el cual portando un arma disparaba contra él, efectuó, sin ánimo de matar, pero representándose como probable dicho resultado, aún cuando no fuese querido, varios disparos, los cuales alcanzaron a Víctor ' y ' Juan Enrique actuó movido por un animo de defensa de su propia vida y la de su familia ante el ataque con armas de fuego por parte de Víctor , si bien el medio empleado para repeler la agresión fue desproporcionado' (dichos ordinales del objeto del veredicto coinciden con los hechos probados nº 3 y 10º de la sentencia recurrida); ante ello, la Magistrada-Presidente, entiende que concurre la citada legitima defensa incompleta y así viene a calificarse en el fundamento primero y a motivarse en el fundamento quinto, como después se expondrá.
Llegados a este punto habrá de decirse, tras el minucioso análisis de lo actuado y en especial de las pruebas fotográficas aportadas por la Policía, respecto al hallazgo y recogida de una gran cantidad de vainas de balas y cartuchos encontradas en el lugar de los hecho y sus cercanías, que podría llegar a sospecharse, e incluso a tenerse la certeza moral de que pudo existir un tiroteo cruzado entre las dos familias en el que quizás pudieran haber participado varias personas, pero es lo cierto que, jurídicamente las sospechas o las certezas morales carecen de valor alguno de ahí que habiendo quedado, únicamente probado que solo portaban armas el acusado Juan Enrique y el finado Víctor a ello debe centrarse el análisis, y a este respecto, se ha de decir que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia razona (aunque sea de forma excesivamente escueta) la aplicación de la circunstancia modificativa de legitima defensa incompleta, que viene a basarla, no en la desproporción de las armas utilizadas (ambos contendientes efectuaron disparos con armas de fuego) sino, en la situación del acusado, que a su alcance tenia otras opciones que podía utilizar para evitar ser alcanzado por los disparos de Víctor ; obsérvese que en la sentencia se hace constar que ' Juan Enrique disparó contra Víctor al observar que este se acercaba portando un arma y disparando contra él ...', tal descripción solo puede interpretarse en el sentido de que Víctor no se encontraba cerca del acusado; si se acercaba es que se encontraba lejos, al menos lo suficiente como para no alcanzar al acusado que, según los hechos probados, se encontraba junto a su casa, por lo que pudo introducirse en su domicilio; la prueba de que Víctor no podía encontrarse cerca o muy cerca de Juan Enrique y su esposa, es que en autos no consta prueba fehaciente de que los disparos efectuados por el mismo alcanzaran a alguien; por consiguiente, la Sala entiende que la aplicación de dicha circunstancia se encuentra suficientemente motivada, como motivada se encuentra la aplicación de las penas. Por ultimo, habrá de decirse, que venir a alegarse en esta alzada que el acta del veredicto no esta motivada, resulta un tanto extraño por cuanto la hoy recurrente ni formulo propuesta alguna cuando, a su presencia, fue leído el veredicto pudiendo haberlo hecho e incluso, solicitar la devolución de la misma, ni tampoco realizó alegación o protesta alguna en la comparecencia del articulo 68 de la LOTJ , aunque este no fuera momento procesal oportuno al estar disuelto el Jurado; por todo ello, el motivo no puede prosperar.
RECURSO DE LA DEFENSA
QUINTO.- Por parte de la Defensa del acusado y condenado, Juan Enrique , como primer motivo del recurso se viene a alegar al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR 'la vulneración del art. 24.2 de la CE al negársele al recurrente la presunción de inocencia'.
Antes de entrar en el examen del presente motivo conviene hacer ver que el recurrente al formalizar los cinco motivos del recurso lo hace en base al art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, olvidando el apartado b) de dicho precepto, lo cual no resulta correcto, dado que la estimación de uno u otro podría producir efectos distintos, pues los basados en el apartado a) conllevaría a la devolución de los Autos a la Audiencia Provincial y los del apartado b) no, conforme se establece en el art. 846 bis f) de la LECR ; devolución que no se solicita en el suplico del recurso.
No obstante ello, la Sala habrá de entrar en el análisis de dichos motivos, y comenzando por el primero, anteriormente enunciado, se ha de decir, tras el examen de lo actuado que tal motivo no puede prosperar, por cuanto en autos existe prueba de cargo mas que suficiente por no decir plena,, para destruir el principio de presunción de inocencia (como se expresa con anterioridad), tratando, únicamente, el recurrente sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, en base a descalificaciones de los testigos y de los Agentes policiales que intervinieron en el acto del juicio, a pretesto de que los primeros eran familiares de los fallecidos y los segundos son presenciaron los hechos; y es que, la hoy recurrente olvida que es doctrina jurisprudencial reiterada lo que tiene establecido que 'los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de si mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime mas conveniente para sus intereses, sin que en ninguna caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra si mismo o a confesarse culpable '(SSTC 36/1983 y 127/1992 , entre otras); pues bien, en el presente caso alegar que se ha infringido el citado principio de presunción de inocencia, resulta carente de fundamento jurídico alguno desde el momento en que a lo largo de todo el procedimiento tanto la esposa de Juan Enrique ( Maite ) como el hijo de ambos ( Evaristo ) admiten que las muertes de Víctor y la de su hijo Jorge , fueron producidas por los disparos que realizo el acusado Juan Enrique ; y lo que es mas importante, es el propio Juan Enrique el que, desde el primer momento admite que el fue el autor de la muerte de Víctor y Jorge , si bien alega (al igual que sus familiares antedichos) que fue en su legitima defensa; el propio Letrado recurrente, así lo viene a ratificar en el propio recurso de forma clara y reiterada; por consiguiente alegar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, carece de sentido. Podrá discutirse si tales muertes se ocasionaron o no en legitima defensa o si esta fue completa o incompleta, pero en modo alguno puede sostenerse la vulneración del principio de presunción de inocencia; no estaría la recurrente tan convencida de la inexistencia de prueba de cargo cuando, a tenor del art. 49 de la LOTJ no solicitó la disolución anticipada del Jurado; por todo ello, el motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Como segundo motivo del recurso, se vienen a alegar por la Defensa, 'la infracción del art. 24.2 de la CE al haberse quebrantado el derecho de defensa con todas las garantías legales y el derecho al Juez predeterminado por la Ley, al no garantizar a los testigos propuestos la seguridad que era necesaria por su condición, teniendo que renunciar a los mismos'; ante tal fomulación, se ha de comenzar por decir que no se entiende como puede alegarse que se haya infringido el derecho al Juez predeterminado por la Ley, cuando se ha conocido la causa por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (lugar en que ocurrieron los hechos) al ser la misma competente conforme a lo establecido en el art. 83 de la LOPJ , el art. 14 de la LECR y art. 1 de la LOTJ ; respecto a la alegada indefensión por no haberse acordado la protección de los testigos propuesto por la recurrente, lo cual produjo indefensión a dicha parte, la Sala entiende que tal motivo no puede prosperar en base a lo siguiente: Primero y principal, porque la parte hoy recurrente, renuncio a dicha testifical en el mismo acto del juicio; segundo, porque dicha testifical fue admitida citándose a los testigos en legal forma; tercero, porque dichos testigos, en ningún momento previo a la celebración del juicio solicitaron dicha protección; y cuarto, porque no se ha acreditado (aunque pueda suponerse) que existiera dicho peligro, máxime cuando, al parecer, para la celebración de la vista del juicio existía un dispositivo policial lo suficientemente amplio como para que los mismos pudieran ser protegidos, como sucedió respecto a los demás testigos que asistieron al juicio.
SEPTIMO.- Como tercer motivo del recurso se viene a alegar (también sin cita precepto procesal alguno, auque hay que suponer que es en base al art. 846 bis c) apartado b) de la LECR) la infracción del art. 139 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo. Ante tal formulación, está claro que la recurrente se esta refiriendo a la muerte de Jorge , por la que el acusado Juan Enrique ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, pretendiéndose, por ende, que tal acción delictiva sea calificada como homicidio concurriendo la eximente completa o incompleta de legitima defensa, además de la atenuante, ya acogida, de retraso injustificado.
Tras el examen de lo actuado la Sala entiende que el motivo no puede prosperar en base a lo siguiente: Primero, porque todo el razonamiento que se expone por la recurrente para fundamentar su pretensión, se basa, única y exclusivamente, en una valoración subjetiva de la prueba, tratando de sustituir la realizada por el Jurado por la propia; y así viene a entenderlo la propia recurrente cuando con una sinceridad, digna de elogio, viene a admitir, al razonar el motivo que 'es evidente que se trata de una versión que ofrece esta parte y que carece de apoyo probatorio cierto que lo respalde'; y segundo, porque habiendo sido declarados probados por el Jurado los números 4º (no el 5º como se alega por la recurrente) y el nº 11 del apartado A) del objeto del veredicto en los que se dice, respectivamente, que 'Posteriormente el acusado Juan Enrique , efectuó varios disparos, con el ánimo de acabar con la vida de Jorge , el cual, sin posibilidad alguna de defensa, por lo sorpresivo del ataque y al centrarse desarmado, se encontraba en la calle, tras huir del lugar' y que 'como consecuencia de los impactos de bala recibidos, Jorge .... falleció a las 15'10 horas del día 30-7-2003, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico y la causa fundamental de la misma las heridas de bala descritas', resulta palmario que ello constituye un delito de asesinato del art. 139.1ª del CP y no de homicidio de art. 138 de dicho Texto legal, al mediar la alevosía, según declaró probado el Jurado en el nº 5 del apartado c) del objeto del veredicto máxime cuando el Jurado declaró como NO PROBADO el nº 8 del apartado A) en ele que se proponía la posible existencia de una eximente de legitima defensa del acusado.
OCTAVO.- Como cuarto motivo del recurso, se viene a alegar, (hay que suponer también que en base al art. 846 bis c) apartado b), de la LECR, aunque tampoco se dice) la infracción del art. 20.4 del Código Penal , por no aplicación del mismo.
Del examen del motivo, pese a la falta de la claridad en el mismo, se deduce que por la recurrente lo que se pretende es que se aplique la eximente de legitima defensa completa tanto respecto a la muerte de Jorge como a la de el padre de este, Víctor , por lo que las mismas habrían de tratarse por separado, habiendo de hacerse constar, respecto a la primera, que no puede aplicarse dicha eximente, por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, al que la Sala se remite, para evitar repeticiones.
Respecto a la muerte de Víctor , la pretensión deducida tampoco puede prosperar habida cuenta de que: a) al igual que se hacia en el motivo anterior, el recurrente viene a fundamentar la existencia de tal eximente completa en la narración de unos hechos totalmente discrepante del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida, según se viene, otra vez a reconocer, con la misma sinceridad, por el propio recurrente cuando en el motivo se viene a decir, textualmente, que 'es cierto que (su versión) difiere de la narración de los hechos'; y b) no es cierto que por la Magistrada-Presidente, no se aplique el art. 20.4 del CP , en donde se contempla la eximente de legitima defensa, sino que lo que ocurre es que tal precepto se aplica en relación con el art. 21.1 de dicho Texto legal, como no podía ser de otra forma, por cuanto el Jurado no solo da por probado el nº 8 del apartado A) del objeto del veredicto, sino que también da por probado el nº 2 del apartado B) de dicho objeto del veredicto (coincidente con el hecho probado décimo de la sentencia) en el que se hacia constar que ' Juan Enrique actuó movido por un animo de defensa de su propia vida y la de su familia ante el ataque con armas de fuego por parte de Víctor , si bien EL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER LA AGRESION FUE DESPROPORCIONADO'; ante ello, la Magistrada-Presidente, entiende que concurre la eximente incompleta de legitima defensa y así lo hace constar en el fundamento de derecho primero en donde se expone que concurre la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4 en relación con el art. 21.1 del CP , con la consiguiente repercusión en la aplicación de la pena tipo que fue rebajada en dos grados como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
NOVENO.- Como quinto motivo del recurso (sin cita del precepto procesal en que se ampara, aunque hay que suponer en el art. 846 bis c) apartado b) de la LECR), se viene a denunciar la infracción del art. 66.2 del CP por inaplicación del mismo, al entender dicha parte que la atenuante de 'dilación indebida o retraso injustificado' debe calificarse como 'muy cualificada', con la consiguiente repercusión en la aplicación de las penas, las cuales deberán ser degradadas en dos grados o alternativamente en un grado. Antes de entrar en el análisis del motivo, se ha de hacer ver que sin duda por error mecanográfico se alega infringido el art. 66.2 del CP (no aplicable al caso) cuando en realidad, dado el contenido del motivo se debe entender que la recurrente quiere alegar la infracción del art. 66.1.2ª del CP Expuesto esto y tras el examen de lo alegado, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: Primera, porque no consta que en el objeto del veredicto se hiciera, pudiendo haberse hecho, una proposición al Jurado de la que se pudiera deducir la existencia de una atenuante cualificada o muy cualificada de 'retraso injustificado' o 'dilación indebida del procedimiento', habiéndose propuesto y declarado probado solo lo siguiente: 'En el enjuiciamiento de estos hechos ha existido un retraso injustificado, causado únicamente por la actuación de los órganos judiciales'; ante ello, bien se pudo solicitar en el tramite del art. 53 de la LOTJ , tal modificación en dicho sentido; segunda, que habiéndose considerado que dicho retraso constituía una circunstancia atenuante simple es a la parte recurrente a quien correspondía probar en esta alzada el error en dicha valoración, y tal probanza no se ha producido en el presente caso pues alegar, simplemente, que se han tardado tres años y medio o tres años y nueve meses desde que se iniciaron las diligencias hasta recaer sentencia, en modo alguno puede considerarse suficiente para estimar el motivo alegado, máxime cuando las partes, y el caso concreto de la Acusación Particular produjo por mas de tres meses dicho retraso desde el momento en que señalados los día 11 al 18 de diciembre de 2006, para la celebración del juicio, dicho señalamiento hubo de posponerse hasta el mes de marzo de 2007 a petición de dicha acusación particular por tener otros señalamientos; y es que, como tiene declarado el TS en varias resoluciones (SS-9-11 y 19-12-05; 10-7, 24-10 y 30-10-2006 ) no es el tiempo que trascurre entre el inicio de un procedimiento y su finalización por sentencia, lo que puede dar lugar a esta atenuante analógica, sino 'la dilaciones indebidas' o 'retrasos injustificados' en la tramitación, debidos a los órganos judiciales; quiere ello decir que pueden existir procedimiento de larga duración que no conlleven retrasos indebidos, y viceversa, y también pueden existir dilaciones indebidas de las que no sean responsables los órganos judiciales; es verdad que nuestro mas Alto Tribunal en sentencia de 26-9-06 , aprecia la concurrencia de la citada atenuante como 'muy cualificada', pero, ello no es aplicable al caso de autos por cuanto en el supuesto allí contemplado se produjo un retraso de mas de dos años, según se analiza en dicha resolución; análisis que, auque se quisiera no puede efectuarse por esta Sala en tanto en cuanto a la misma no llega el procedimiento del Tribunal del Jurado en su integridad, por lo que no se puede examinar el 'iter' completo del mismo, como podría hacerse de disponer de todo lo actuado, de ahí que, no habiéndose probado por la recurrente el tiempo o periodos de dicho retraso el motivo no puede ser acogido.
DECIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación Raquel , Marí Trini , Estíbaliz , María Dolores y Luis Pedro , y Pilar (por si y en nombre de su hija menor Elvira y por la Procuradora de los Tribunales Doña Gala de la Calzada Ferrando en nombre y representación del acusado Don Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento nº 1/03, Rollo 2/06, seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquesela presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recursote casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
