Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Núm. Cendoj: 02003310012008100002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2008:3762
Núm. Roj: STSJ CLM 3762/2008
Encabezamiento
Rollo apelación 2/08
Ley del Jurado
Audiencia Provincial Toledo. Secc. 2ª (R. 1/07)
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Toledo, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1/07 , por un delito de homicidio, seguido contra Jose Daniel , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Villa Parro, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe Superior de Castilla-La Mancha, D. Lucio , y D. Arturo (acusación particular) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Collado Jiménez y defendido por el Letrado, D. Rafael Peinador de Isidro, siendo parte apelada, el acusado y la Oficina Española de Automóviles (OFESAUTO), representada por el Procurador, D. Luis Legorburo Martínez y defendida por el Letrado, D. Juan Granada Jiménez y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Cárdenas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2008, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'PRIMERO: El día 23 de agosto de 2005, entre las 18,45 horas y 20,00 horas Abelardo , súbdito marroquí de 21 años de edad, regresaba de su trabajo en la construcción, tras concluir su jornada, descendiendo del vehículo de un compañero ( Jose Pablo ) en las inmediaciones de la rotonda de entrada a la localidad de Valmojado, desde donde realizaba a pie el resto del trayecto hasta su domicilio, situado en la población cercana de Casarrubios del Monte, caminando por la carretera CM-404 (Valmojado-Yepes).
Esa tarde Abelardo se detuvo a la altura del punto kilométrico 1,500 de la citada carretera, lugar donde se hallaba la chabola en la que habitaba Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus padres ( Carlos Daniel y Andrea ) y sus hermanos (entre los que se encontraban -en ese instante- Darío , Carlos Antonio y Rosario Da ).
En un momento concreto, tras mantener un agrio enfrentamiento con Jose Daniel , Abelardo reemprendió su camino por la citada carretera alejándose de la chabola. Apenas unos instantes después Jose Daniel , fuertemente excitado, se dispuso a salir tras Abelardo , sirviéndose para ello de la furgoneta marca Renault modelo Traffic, matricula NW-.... , registrada a nombre de su madre ( Andrea ), la cual carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor sin cejar en su empeño, pese a que sus hermanos Carlos Antonio y Darío (este ultimo menor de edad en ese momento) intentaron evitar que emprendiera la marca retirando las llaves de la furgoneta, no obstante lo cual Jose Daniel logró arrebatárselas a Carlos Antonio , arrancando la furgoneta y conduciendo la misma -pese a no disponer de permiso de conducir ni autorización para ello de sus padres- junto a sus dos hermanos que ocupaban el asiendo situado junto al del conductor.
Jose Daniel logro dar alcance a Abelardo a la altura del punto kilométrico 2,400 de la CM-4004 (Valmojado-Yepes), sito en el termino municipal de Valmojado (Toledo), tramo de ligera curva orientada a la izquierda, de doble sentido de la circulación, con una anchura de 07,30 metros y arcenes en ambos lados de 01,30 y 01,20 metros el derecho e izquierdo respectivamente.
Abelardo caminaba, en ese instante, por el margen derecho de la calzada, de espaldas a la furgoneta, sin que por ello pudiera percatarse de la maniobra realizada por Jose Daniel quien, consciente del grave riesgo que para la integridad física e incluso para la vida del peatón entrañaba la maniobra, dirigió la furgoneta hacia Abelardo arrollándole, aceptando -en ese momento- la posibilidad de que pudiera morir al ser atropellado.
Como consecuencia del violento impacto del cuerpo con el extremo delantero derecho de la furgoneta Abelardo sufrió, entre otros traumatismos, la fractura-luxación cervical de la articulación occisito-atlantoide a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento de forma instantánea.
Tras el atropello, Jose Daniel detuvo momentáneamente la furgoneta, observando por el espejo retrovisor izquierdo el estado en el que había quedado Abelardo , tendido inerte en la cuneta, reiniciando la marca, circulando por la calzada hasta alcanzar un paraje alejado del lugar en que ocurrieron los hechos, donde dejaron la furgoneta, regresando a pie, junto a sus dos hermanos, a la chabola.
SEGUNDO: En el instante de ocurrir los hechos anteriormente relatados Jose Daniel experimentaba un estado de fuerte excitación, dado que su hermana Rosario le había referido, momentos antes, que Abelardo , aprovechando la ausencia de sus padres y hermanos mayores, había abusado sexualmente de ella en distintas ocasiones, experimentando por ello una reducción significativa de sus facultades cognoscitivas, pero especialmente de su libre albedrío, reaccionando con una exagerada reactividad y dificultad para controlar sus impulsos'
'FALLO.- De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Daniel -ya circunstanciado-, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.3 , a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente deberá indemnizar a los padres de Abelardo en la suma de 90.000 euros; a cada hermano que mantuviera relación de convivencia en España el día 23 de agosto de 2005, en la de 12.000€ y a los restantes en la suma de 6.000€ indemnizaciones que devengaran el interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC . Por otro lado debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables OFESAUTO de la pretensión de declaración de responsabilidad civil directa por estos hechos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le abonamos al acusado el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa. '
SEGUNDO.- Contra la citada resolución por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación alegándose: En el primer motivo, al amparo del art. 846 bis c) letra b) de LECR , la infracción del art. 139.1 del CP por inaplicación del mismo y la infracción del art. 138 del mismo Texto legal por indebida aplicación; y en el segundo, formulado también al amparo del citado precepto de la Ley de Ritos, se alega: A) Violación de los arts. 109, 115 y 116.1 del Código Penal , por no aplicación correcta de los mismos al no haberse otorgado indemnización, por gastos de sepelio y traslado del fallecido; y B) infracción del art. 76 de la LCS de 1980 , arts. 2, 10 y 99 del RDL nº 8/2004 de 29 de octubre , art 13.2 del RD nº 7/2004 de 12 de enero , por no aplicación de los mismos, así como errónea interpretación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del TS de 24-4-2007 y de las sentencias de 8 y 10 de mayo de 2007 , al entender la recurrente que OFESAUTO es la responsable directa de las indemnizaciones civiles declaradas.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, también al amparo del art. 846 bis c) letra b) se viene a alegar en el primer motivo de su recurso la ya denunciada infracción del art. 139.1 del CP , por no aplicación del mismo al concurrir la circunstancia agravante de alevosía; y en el segundo, formulado de forma subsidiaria, de infracción del art. 22.2ª del CP , por inaplicación del mismo, al considerar que de no estimarse la agravante de alevosía debería haberse estimado la de abuso de superioridad.
CUARTO.- De los anteriores recursos se dio traslado a la Defensa y a OFESAUTO, a fin de que si lo estimaban pertinente formulan el correspondiente recurso supeditado de apelación (lo que no hicieron) limitándose a impugnar los mismos y solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personándose la mismas ante ella se señaló para la celebración de la vista el pasado día 8 de los corrientes y llegado el mismo aquella tuvo lugar con la asistencia de todas las partes, exponiendo cada una, por su orden, lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del articulo 846 bis c) letra b) de la LECR, se viene a alegar, tanto por la Acusación Particular, como por el Ministerio Fiscal, en sus primeros motivos de recurso, la infracción del art. 139.1 del CP (Asesinato alevoso) por no aplicación del mismo, así como la infracción del art. 138 de dicho Texto legal (homicidio) por indebida aplicación; en definitiva, lo que se esta planteando es si en el presente caso concurre o no la existencia de la ALEVOSIA.
Al examen de ello debe entrar la Sala, comenzando por decir que para poder determinar si tal circunstancia agravante concurre o no, habrá de partirse de los hechos que han sido declarados probados; y así consta como probado por 8 votos a 1 y recogido en el ordinal primero de la sentencia que; 'PRIMERO: El día 23 de agosto de 2005, entre las 18,45 y las 20 horas, Abelardo , súbdito marroquí de 21 años de edad, regresaba de su trabajo en la construcción, tras concluir su jornada, descendiendo del vehículo de un compañero ( Jose Pablo ) en las inmediaciones de la rotonda de entrada a la localidad de Valmojado, desde donde realizaba a pie el resto del trayecto hasta su domicilio, situado en la población cercana de Casarrubios del Monte, caminando por la carretera CM-404 (Valmojado-Yepes).
Esa tarde Abelardo se detuvo a la altura del punto kilométrico 1,500 de la citada carretera, lugar donde se hallaba la chabola en la que habitaba Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus padres ( Carlos Daniel y Andrea ) y sus hermanos (entre los que se encontraban -en ese instante- Darío , Carlos Antonio y Rosario ).
En un momento concreto, tras mantener un agrio enfrentamiento con Jose Daniel , Abelardo reemprendió su camino por la citada carretera alejándose de la chabola. Apenas unos instantes después Jose Daniel , fuertemente excitado, se dispuso a salir tras Abelardo , sirviéndose para ello de la furgoneta marca Renault modelo Traffic, matricula NW-.... a nombre de su madre ( Andrea ), la cual carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor sin cejar en su empeño, pese a que sus hermanos Carlos Antonio y Darío (este ultimo menor de edad en ese momento) intentaron evitar que emprendiera la marca retirando las llaves de la furgoneta, no obstante lo cual Jose Daniel logró arrebatárselas a Carlos Antonio , arrancando la furgoneta y conduciendo la misma -pese a no disponer de permiso de conducir ni autorización para ello de sus padres- junto a sus dos hermanos que ocupaban el asiendo situado junto al del conductor.
Jose Daniel logro dar alcance a Abelardo a la altura del punto kilométrico 2,400 de la CM-4004 (Valmojado-Yepes), sito en el termino municipal de Valmojado (Toledo), tramo de ligera curva orientada a la izquierda, de doble sentido de la circulación, con una anchura de 07,30 metros y arcenes en ambos lados de 01,30 y 01,20 metros el derecho e izquierdo respectivamente.
Abelardo caminaba, en ese instante, por el margen derecho de la calzada, de espaladas a la furgoneta, sin que por ello pudiera percatarse de la maniobra realizada por Jose Daniel quien, consciente del grave riesgo que para la integridad física e incluso para la vida del peatón entrañaba la maniobra, dirigió la furgoneta hacia Abelardo arrollándole, aceptando -en ese momento- la posibilidad de que pudiera morir al ser atropellado.
Como consecuencia del violento impacto del cuerpo con el extremo delantero derecho de la furgoneta Abelardo sufrió, entre otros traumatismos, la fractura-luxación cervical de la articulación occiso-atlantoide a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento de forma instantánea.
Tras el atropello, Jose Daniel detuvo momentáneamente la furgoneta, observando por el espejo retrovisor izquierdo el estado en el que había quedado Abelardo , tendido inerte en la cuneta, reiniciando la marca, circulando por la calzada hasta alcanzar un paraje alejado del lugar en que ocurrieron los hechos, donde dejaron la furgoneta, regresando a pie, junto a sus dos hermanos, a la chabola.
Ante ello, el Magistrado de instancia, entiende (fundamento de derecho segundo) que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio dadas las graves lesiones que se produjeron, que causaron la muerte instantánea de Abelardo , según se infiere de la localización anatómica de aquellas según costa en los informes médicos y en el reportaje fotográfico, habiéndose comprobado que el impacto del vehículo conducido por el Acusado contra Abelardo se produjo cuando este caminaba de espaldas al mismo; pues bien, pese a ello, se considera (fundamento jurídico tercero), que no concurrió la ALEVOSIA en el caso enjuiciado, habida cuenta de que por un lado, la victima 'tenia alguna posibilidad, aunque no totalmente efectiva, de evitar o huir de la inminente agresión'lo cual' excluye la concurrencia ; y por otro que 'el fundamento de tal agravante, descansa, además de en su mayor antjuricidad, sobre todos en un 'plus de culpabilidad al ser necesario que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de los medios de defensa ... siendo preciso, en el asesinato alevoso que el conocimiento y voluntad del auto abarque no solo la muerte de la victima sino también la concreta indefensión de aquella, esto es, debe inferirse la existencia de un animo tendencial especifico de asegurar la ejecución orientado a impedir la defensa del ofendido eliminando así, conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la victima'; como quiera, sostiene el Juzgado, que en el caso de autos 'no se puede apreciar una situación objetiva de total indefensión de la victima, buscada o aprovechada por el agresor y el hecho de que la victima tuviera la posibilidad -aunque no totalmente efectiva- de evitar o huir de la inminente agresión, excluye la concurrencia de elemento objetivo de la total indefensión e imposibilidad de defensa'; posteriormente, en el fundamento de derecho séptimo, se viene a afirmar que tal circunstancia agravante de alevosía tampoco puede acogerse al ser 'incompatible' con el dolo eventual 'según doctrina jurisprudencial mayoritaria'.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior la Sala entiende con los recurrentes que en el caso de autos concurre la circunstancia agravante de alevosía. El art. 22.1 del CP , dispone que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comente cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directamente o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'; como señala la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, 'de acuerdo con esta definición legal para apreciar la existencia de la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así, conscientemente, el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel, y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada, precisamente, del modus operandi conscientemente orientado a aquellas finalidades (SS-TS-7-11-2003; 24-9-2003 y 2-11-2004 , entre otras); en base, pues, a ello, habrá de entenderse que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia del riesgo, frente al mero abuso de superioridad que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse; el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (SSTS 13-2 y 19-10-2001 ).
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina jurisprudencial distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la victima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o persona inconsciente o, incluso, por la espalda; y la alevosía sorpresiva, caracterizada, por el ataque súbito, inesperado, imprevisto, fulgurante y repentino; en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos, en la medida de lo posible; también reviste este carácter sorpresivo cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características no podría ser esperada por la victima, en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (SSTS: 13-2-2001, 24-9-2003 y 14-9-2006 ).
Proyectando la doctrina anteriormente expuesta sobre los hechos que se describen en el ordinal primero de la relación fáctica, en los que se da como probado: a) que entre la victima y el acusado existió un agrio enfrentamiento, (al parecer verbal) en la cercanías de la chabola donde vivía dicho acusado (junto a sus hermanos) sito en el km. 1,500 de la carretera Valmojado- Yepes; b) que la victima, en un momento determinado abandonó dicho lugar; c) que el acusado, posteriormente, fuertemente excitado por las manifestaciones de su hermana menor, se dispuso a salir tras la victima Abelardo , pese a la oposición de los hermanos con los que tuvo un forcejeo por no quererle entregar las llaves de la furgoneta, terminando por fin, dicho acusado, de arrebatárselas; d) que en la furgoneta Renault Trafic junto con el acusado Jose Daniel , se subieron sus hermanos Carlos Antonio y Darío ; e) que Jose Daniel logró dar alcance a Abelardo a la altura del km 2,400, de la citada carretera, (es decir a unos 900 metros de donde se mantuvo la discusión); f) 'que Abelardo caminaba por el arcen de la derecha que tiene una anchura de 1,30 mts. y de espaldas a la furgoneta, sin que por ello pudiera percatarse de la maniobra realizada por Jose Daniel '; g) 'que Jose Daniel consciente del grave riesgo que para la integridad física e incluso para la vida del peatón dirigió la furgoneta hacia Abelardo arrollándolo, aceptando -en ese momento- la posibilidad de que pudiera morir atropellado'; y h) que la victima a consecuencia del violento impacto con dicha furgoneta sufrió, entre otros traumatismos, la fractura cervical de la articulación occiso-atlantoidea que le produjo su fallecimiento de forma instantánea', a juicio de la Sala, resulta mas que evidente que concurre la circunstancia de agravante de la alevosía sorpresiva, e incluso la de desvalimiento de tanto en cuanto, por el acusado se invade el arcen y se produce el ataque por la espalda dirigiéndose la furgoneta contra la victima, que en momento alguno pudo percatarse -como se relatan en el hecho probado- de la misma, luego, mal puede sostenerse que Abelardo , tenia posibilidades de defensa; mal puede defenderse quien ignora que va a ser atacado; es cierto que con anterioridad existió una fuerte discusión entre acusado y victima, pero acabada la misma y marchándose esta, no puede pensarse que iba a ser atacado y menos en la forma en que se hizo.
TERCERO.- Como segundo fundamento para rechazar la concurrencia de la ALEVOSIA, se invoca por el Magistrado-Presidente la incompatibilidad de tal circunstancia con el dolo eventual 'según doctrina jurisprudencial mayoritaria'; antes de entrar en el análisis de ello, la Sala entiende que, precisamente, en base a lo expuesto en el fundamento anterior, no seria arriesgado sostener que en el caso de autos concurre mas un dolo directo que un dolo eventual habida cuenta de que mal puede sostenerse la ausencia de un 'animus necandi' (juicio de inferencia) cuando se ataca a una persona con un vehículo de motor en la forma anteriormente descrita; no obstante, a efectos de tipificación de los hechos, habrá de decirse que la consecuencia de uno u otro dolo, pese a lo manifestado en la sentencia recurrida, resulta intrascendente, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial mayoritaria reciente, viene a admitir la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual (SSTS: 2615/93 de 20 de diciembre; 975/96 de 21 de enero; 1006/99 de 21 de junio; 1011/2001 de 4 de junio; 1804/2002 de 31 de octubre y 71/2003 de 24 de mayo ).
En la misma línea se pronuncia la STS de 19-1-2007 , haciendo referencia a otras resoluciones del mismo Tribunal y así la S 1010/2002 de 3 de junio y S-653/2004 de 24 de mayo , en las que se establece, que: 'En el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo'.
'El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' (SSTS de 14 de mayo de 1999 y 1394/20001, de 10 de julio ).
Esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento, y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo especifico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la victima (entre otras, Sentencia 1160/2000, de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero, que cita la de 27/12/1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 , -caso síndrome tóxico).
La citada sentencia de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico) afirma rotundamente que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obro en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual---', añadiendo que 'se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la victima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'.
En esta línea destaca la también citada sentencia de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bultó) en la que la Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal.
Respecto a la esencia de la alevosía, como es sabido, es la anulación de las posibilidades la defensa de la victima, en sus tres clásicas formulaciones de proditoria o traicionera, sorpresiva, y por desvalimiento. Su tripe delimitación no son espacios de la agravante divididas en compartimientos estancos, sino que son permeables como expresión de todas ellas del mismo hecho de la indefensión. Ejemplo paradigmático de desvalimiento es que la victima este dormida (SS. 6-3-96; 11-3-96; 28-2-98; 22-1-04 y 10-3-04 ).
Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente baste y encuentre el modo mas idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la victima, así como la facilidad que ello supone (Sentencias 9-3-93, 8-3-93, 26-6-97, de 26 de abril de 2002 y 25 de noviembre de 2003 ).
La sentencia de 24-5-2007 , viene a mantener el mismo criterio que las anteriores, en cuanto a la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, recogiendo, también, la doctrina sentada por otras resoluciones del mismo Tribunal.
Así, en la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero , se declara que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la victima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que pueda tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la victima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
En esa misma línea se pronuncian las Sentencias 415/2004, de 25 de marzo, 514/2004, de 19 de abril y 653/2004 de 24 de mayo , esta ultima referida a un supuesto muy parecido al que ahora examinamos y en la que se declara que de los hechos probados no se deduce con racional certeza la intención directa de matar, pero se infiere con lógica que el acusado conocía suficientemente el grandísimo peligro generado por su acción, que ponía en grave riesgo la vida de dos personas, prefiriendo de manera consciente la ejecución peligrosa del incendio a la evitación de sus posibles consecuencias, y añade que la agravante especifica de alevosía, 1ª del articulo 139 del Código Penal , es compatible con el dolo eventual, de acuerdo con una jurisprudencia amplia y constante de esta Sala sostenida por sentencias recientes, aunque la cuestión es ardua y ha sido debatida y cuestionada en algunos pronunciamientos de la propia Sala. Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre y 71/2003 de 20 de enero , citando las dos ultimas a las cuatro primeras. En la misma línea la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que 'en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo' (F.J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual con el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada de 21 de junio de 1999 que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción.
Y en la más reciente sentencia 1007/2006, de 10 de octubre , igualmente se pronuncia por la compatibilidad.
Es asimismo doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencia 514/2004 de 19 de abril ) que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadolas del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual'. Añade dicha sentencia que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite añadir la existencia del dolo cuando el autor somete a la victima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico (El dolo eventual, por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor).
En atención pues a lo expuesto, tanto en este fundamento como en el anterior, el motivo primero aducido por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, debe prosperar, de ahí que los hechos, deban ser tipificados como un delito de asesinato del art. 139.1 del CP y no de homicidio como se tipifica en la sentencia recurrida, debiendo imponerse al acusado la pena de 16 años (mitad inferior de la pena conforme al art. 66.1 ) al concurrir la circunstancia atenuante de responsabilidad del art. 21.3 de dicho Cuerpo Legal, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
CUARTO.- Habiéndose estimado el motivo primero alegado por el Ministerio Fiscal no resulta preciso entrar en el segundo, alegado de forma subsidiaria, en el que se planteaba que caso de no estimarse la concurrencia de la alevosía, se aplicara la circunstancia agravante del abuso de superioridad; no obstante ello, la Sala entiende que tal circunstancia, aun no siendo sometida al Jurado podía haber sido acogida habida cuenta de que estando la misma calificada por la jurisprudencia como 'una alevosía menor o de segundo grado' su acogimiento no hubiera infringido el principio acusatorio cuando alegada la alevosía se hubiera descartado su concurrencia, siempre que se mantengan los hechos imputados (SSTS: 17-11-2000; 10-12-2004; 10-5-2005; 15 y 28-9-2005 y 19-12-2007 ).
QUINTO.- Por la acusación particular, como segundo motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECR, se viene a alegar: Primero, la infracción de los arts. 109, 115 y 116.1 del Código Penal por inaplicación de los mismos, al no haberse otorgado la indemnización por los gastos acreditados de sepelio y traslado del fallecido a Marruecos, y segundo, infracción de los arts. 117, 116 y 109 del Código Penal , art. 76 LCS de 1980 ; art. 13.2 del RD 7/2001 de 17 de enero , por no aplicación de los mismos; así como errónea interpretación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del TS de 24-4-2007 y de las sentencias del mismo de fechas 8 y 10 de mayo de 2007 , al entenderse por dicha Acusación Particular que la responsabilidad civil debe ser satisfecha por OFESAUTO.
Antes de entrar en el examen de lo anterior, la Sala quiere hacer ver que resulta un tanto extraño que pese a ser solicitada por la Acusación Particular la declaración de responsabilidad civil subsidiaria (tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas) de la madre del acusado , Andrea , como propietaria del vehículo con el que se cometieron los hechos, en la sentencia no se haga pronunciamiento alguno, condenatorio o absolutorio, al respecto, ni tampoco tal cuestión resulte planteada como objeto del recurso por lo que la Sala no puede conocer de ello.
Entrando, pues, en el análisis del primer apartado del presente motivo, es decir, sobre la no inclusión dentro del capitulo indemnizatorio a cargo del acusado de los gastos de sepelio y traslado de los restos de la victima a Marruecos, que en todo momento fue solicitado por la Acusación Particular, y que ascendía a la cantidad de 4.896,25 euros, según se acreditó con la aportación de las correspondientes facturas a lo largo del procedimiento, habrá de decirse que si bien es cierto en la sentencia de instancia se hace referencia a la Resolución dictada por el Comité de Ministerios de la CEE de 14 de marzo de 1975, en la que se incluía 'partiendo de una declaración genérica inspirada en el principio de restitución integra en la reparación por fallecimiento.... 14.- Los gastos ocasionados por el fallecimiento de la victima y especialmente los gastos funerales que deban ser reembolsados', no lo es menos, que la resolución hoy recurrida se limita a otorgar una indemnización a los padres y hermanos de la victima por daños morales -según se puede deducir de la fundamentación jurídica de dicha resolución -sin acoger los citados gastos limitándose a exponer que 'deben ser desestimadas las peticiones indemnizatorias formuladas por la Acusación Particular en aquello que no guarde identidad con las sumas anteriormente fijadas', sin exponer los razonamientos pertinentes que conllevan a tal rechazo; pues bien, ante ello, la Sala entiende que el motivo, a este respecto, debe prosperar, tanto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 113 del CP que contemplan la 'restitución in integrum' al comprender dentro de la misma 'la reparación del daño' (en el presente caso el 'Pretium dolores') y la indemnización de perjuicios materiales y morales', abarcando dentro de estos no solo los causados al agraviado 'sino también los que -como en el caso de autos- se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros, como por lo establecido en el art. 12.1d) del RD 7/2001 de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en donde se contemplan 'los gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique', estableciéndose en el mismo precepto apartado 2, que dichos gastos (enumerados en el apartado 1 ) 'serán compatibles entre si'; igualmente el RD Legislativo 8/2004 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su ANEXO, donde se establece el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, también se recoge(en el nº 6) que 'en las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio en la cuantía que se justifique'; ante todo ello la Sala entiende que dichos gastos deben ser abonados por el acusado además de la indemnización acordada en la sentencia; podría objetarse a lo anteriormente expuesto que los referidos Reales Decretos hacen referencia a daños o perjuicios ocasionados por 'hechos de la circulación' y no dolosamente, pero tal objeción carecería de base legal, no solo por resultar de aplicación los preceptos citados del Código Penal, sino también porque, seria, al menos contradictorio, que tales preceptos se aplicaran en los accidentes de trafico y no tuvieran vigor para los supuestos en que el vehículo se utiliza para causar daño dolosamente.
SEXTO.- Por ultimo y entrando en el apartado 2º del segundo de los motivos de la Acusación Particular, relativo a la infracción de los preceptos que se describen al comienzo del fundamento anterior, en base a los cuales sostiene dicha parte que la Responsabilidad Civil derivada de la muerte de Abelardo , corresponde, de forma directa a OFESAUTO, la Sala entiende, que tal motivo no puede prosperar, al compartir la misma la fundamentación, al respecto, de la sentencia recurrida; en el presente caso no puede alegarse la infracción de precepto alguno que establezca responsabilidades civiles nacidas de un contrato de seguro porque si existe algo claro es que no existe relación contractual alguna; se trata de un vehículo 'SIN SEGURO', propiedad de una persona de nacionalidad portuguesa, con matricula portuguesa y conducida por un hijo de aquella, sin permiso de conducir, luego mal puede hablarse de asegurado y asegurador. La cuestión esta en determinar si 'ex lege' existe o no dicha responsabilidad de OFESAUTO, que en momento alguno ha planteado su falta de legitimación para se traída al procedimiento, sosteniéndose, únicamente, por tal entidad, su exención de responsabilidad dada la forma en que ocurrieron los hechos, basando tal postura en que los mismos no podían calificarse como 'hechos de la circulación'; por consiguiente tratar de discutir si se trataba o no de un vehículo con estacionamiento en España, carece de mayor trascendencia. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha sido cambiante habiéndose sostenido hasta el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 del Tribunal Supremo la postura que hoy sostiene la recurrente, pero no lo es menos que a partir de dicho Pleno, en sentencias de fechas 8-5-2007 (nº 427) y en la de 10-5-2007 (nº 437 ), se viene a mantener la postura que el Magistrado de instancia sostiene en la sentencia recurrida. La ultima sentencia, con cita de la anterior, viene, textualmente, a establecer: 'Ciertamente, en la Sentencia 427/2007, de 8 de mayo se declara que es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de 'indemnizar, dentro de los limites pactados', constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que 'el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que 'por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los limites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho', y el art. 76 , por su parte, dispone que 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmue a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'. Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del TS en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994 , puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión 'hechos de la circulación' no implica una distinción entre 'accidente, doloso, culposo o fortuito' , por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las victimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los limites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado 'con motivo de la circulación', con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado. En el plano jurisdiccional, la STS de 12 de noviembre de 1994 dice sobre esta cuestión, con todo acierto, que 'una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor'; poniendo de relieve que, en estos casos, 'el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable', por lo que, en ultimo termino, el problema que puede plantear la frecuente insolvencia de los asegurados habría de ser afrontado desde la perspectiva de las primas del seguro. En el caso que examina en esa sentencia, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente por que es contrario a la esencia del seguro de cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la victima ha sido una conducta del acusado ejecutada con un dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta esta fuera del marco de un 'hecho de la circulación'; pretendiendo así fundamentar su impugnación -desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente- en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo. Entre dicha normativa, se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11 ) y la Directiva de la C.E.E de 24 de abril de 1972 -de la que son 'destinatarios' los Estados Miembros-. Tanto la Convención como las Directivas de la C.E.E. han pretendido fundamentalmente armonizar, en esta materia, los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros y mejorar la posición de las victimas. Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y el R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 . El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la circulación (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se consideraran hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'. El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, '1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el articulo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; y, en el art. 3, que '4 . Tampoco tendrá al consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del trafico, incluido el supuesto previsto en el articulo 383 de dicho Código Penal '; y, en el art. 9 , en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el articulo siguiente' (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas transportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado). En atención a las ultimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil 'solo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación' (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal. En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente 'que debe entenderse por hecho de la circulación' y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1 ) y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo mas sobre el particular, al decirse que 'en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el articulo 383 de dicho Código Penal '(art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'. Y en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: 'No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.'
Aplicando, pues, todo ello al caso aquí enjuiciado, resulta evidente que el hoy acusado utilizó el vehículo como instrumento para cometer el delito, y así viene a reconocerlo la propia parte recurrente en el primer motivo del recurso en donde, como se expuso, se solicitaba que se acogiera la circunstancia agravante de alevosía y se calificaran los hechos como asesinato y no como homicidio, habiéndose estimado tal motivo, por lo cual resulta contradictorio pedir responsabilidades civiles a OFESAUTO; de cualquier forma, habrá de estarse con el Juzgador de instancia, en que dichas indemnizaciones, de acuerdo con la Instrucción de la Fiscalia General del Estado podrían solicitarse en base a la Ley de Delitos Violentos, de 11 de diciembre de 1995 .
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en parte el de la Acusación Particular, formulado por la Procuradora Dª. Rosa Gómez Calcerrada en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Toledo, con el numero 1/2007 , por un delito de homicidio, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, la citada resolución y en su consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Daniel como autor de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.3º de dicho Cuerpo legal a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de condena.
Se confirman las indemnizaciones declaradas a favor de los padres y hermanos del fallecido que constan en la sentencia recurrida, si bien a las mismas habrá de sumarse la cantidad de 4.896 ,25 Euros, por los gastos de sepelio y traslado de restos a Marruecos que deberá ser abonada al recurrente Arturo , hermano de la victima.
Igualmente se confirman los prunuciamientos sobre costas y la absolución de OFESAUTO como responsable civil directo de dichas indemnizaciones.
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquesela presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recursote casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

