Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2004 de 24 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 02003310012005100005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:3127
Núm. Roj: STSJ CLM 3127/2005
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 3/04 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/02 , del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo), por un delito de homicidio, siendo parte apelante, el condenado, D. Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado D. Pedro José Martínez García, y parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Teniente Fiscal, D. Pedro Miguel ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2005, por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: UNICO: En la madrugada del día 4 al 5 de julio de 2.002, hallándose Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el establecimiento de su titularidad denominado 'Bar Roca', ubicado en la segunda planta de las -hoy desaparecidas- Galerías del Miradero de Toledo, accedió al mismo Manuel , persona menesterosa (vagabundo) y aspecto descuidado, el cual presentaba un notorio deterioro físico, propiciado en gran medida por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas (padecía alcoholismo crónico), al que Octavio conocía de precedentes ocasiones en las que apremió a éste para que abandonara el local. Al percatarse Octavio de la presencia en el interior del establecimiento de Manuel , dado su aspecto y estado de aparente embriaguez, se dirigió al mismo compeliéndole a salir de aquél; como quiera que Manuel no accedió voluntariamente a ello, Octavio , asiéndole por ambos brazos, le llevó por la fuerza hasta el exterior del local, no obstante la oposición de Manuel . Ya fuera del bar Octavio acometió a Manuel , golpeándole en repetidas ocasiones, dirigiendo varios de los golpes al rostro y a la cabeza de la víctima, causando al mismo diversas heridas y contusiones. En concreto Manuel presentaba múltiples contusiones y erosiones en la cara interior de los muslos y glúteos, así como herida contusa en el lado superior, contusión en la región frontal izquierda y otra en la región parieto-occipital derecha, esta última la más grave al provocar un hematoma subdural que desembocó finalmente en el fallecimiento de Manuel . Tras acaecer la agresión Octavio trasladó, en estado de inconsciencia, a Manuel hasta el cuarto de basuras, situado a una distancia aproximada de 9 metros respecto de la puerta exterior del bar, dejándolo allí abandonado, sin prever el riesgo que ello podría suponer para la vida de Manuel , al no poder recibir aquél la asistencia médica adecuada con prontitud. Pasadas las nueve de la mañana, Julián , empleado de la limpieza que desarrollaba su trabajo en las Galerías del Miradero, halló a Manuel cuando yacía en el citado cuarto en medio de un charco de sangre. Tras dar aviso su compañero a los servicios de urgencias y policía, Manuel fue trasladado al Hospital Virgen de la Salud de Toledo recibiendo atención médica especializada, no obstante lo cual falleció el día 8 de julio de 2.002 como consecuencia del traumatismo caraneoencefálico severo sufrido. El único familiar conocido del difundo es su hermana María Purificación , nacida el dia 28 de junio de 1.948 con la que sin embargo no convivía en el momento en que acaecieron los hechos.'
'FALLO: De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio -ya circunstanciado-, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas. Igualmente deberá indemnizar a Dª María Purificación la suma de 2.000 euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta le abonamos al acusado el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por la representación legal de la defensa, dentro del plazo legal, se interpone recurso de apelación, articulado a través de tres motivos; en el primero de ellos al amparo de artículo 846 bis c), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada en juicio, por carecer de toda base razonable la condena impuesta; en el segundo y tercero, bajo cobijo procesal en la letra b) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, concretamente, por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal (2º motivo) y de los artículos 142.1 en relación con el 66-1,6ª y el 72 del mismo texto legal (3º motivo).
TERCERO.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo por las razones que constan en el correspondiente escrito.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas éstas dentro de plazo legal, por providencia de fecha 28 de abril de 2005 se señaló para que tuviera lugar la vista del recurso el día 17 de mayo del presente año, a las 10,30 horas y, llegado el mismo, la vista tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la representación letrada del acusado, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente a su derecho y consta en acta.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del presente recurso, el apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta (artículo 846 bis c), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), habiéndose infringido los artículos 24.2 de la Constitución Española, artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostiene el apelante que en este caso, ante la inexistencia de prueba directa, la prueba de indicios en la que se ha basado la sentencia apelada para llegar a un pronunciamiento condenatorio, ha incumplido las exigencias jurisprudenciales sobre los requisitos que deben respetarse para desvirtuar la presunción de inocencia, fundamentalmente, en lo que se refiere al razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en él del acusado; tachando a las razones del Jurado, expuestas en el Acta del veredicto, de
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el escrito de impugnación, mantiene que el Jurado, para ejercer la soberana facultad de apreciación en conciencia de los elementos probatorios, tuvo a su disposición prueba más que suficiente, llevada a cabo con las debidas garantías procesales y de signo coincidentemente inculpatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose, por tanto, desestimar, en su opinión, este primer motivo alegado por la parte apelante.
SEGUNDO.- Para resolver el objeto de este primer motivo del recurso de
apelación, esta Sala debe comenzar por señalar el significado y alcance del
principio de presunción de inocencia y su valoración por el Tribunal Superior en
el recurso de apelación.
El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (artículo 6.2 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177/2002 y 213/2002 ).
Así, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, cuya virtualidad para ello puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior; así, éste puede controlar -a través de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en primer lugar, la existencia de actividad probatoria, (que se ha de haber llevado a cabo en el juicio oral); en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.
En el análisis de la medios de prueba practicados para comprobar si fueron realmente de cargo para el acusado, es preciso distinguir la interpretación de la prueba de la valoración de la prueba; la labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho. Con ello, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si en ésta su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba, pero no la valoración de la prueba, esto es, si el testigo debe ser o no creído, esto no puede ser controlado por esta Sala y por este motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otra parte, no debe olvidarse que la norma utiliza la expresión: 'toda base razonable', lo que debe entenderse como explica el Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana en sentencia 3 de febrero de 2003 , en el sentido propio de sus palabras, lo que significa que 'esta Sala debe centrar su control en saber si el resultado probatorio es imposible que pueda llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara probada o, dicho de otra manera, si la conclusión fáctica afirmada como existente es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta del resultado probatorio. El legislador no ha dicho que, atendida la prueba practicada la condena impuesta carezca 'de base razonable'; ha dicho que carezca de 'toda base razonable', y si las palabras han de tener algún sentido a la hora de determinar el contenido de la norma, como no pueden dejar de tenerlo, lo que el legislador ha querido es confiar a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que éste llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que esta Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable'. En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de estos medios de prueba que haga el Jurado.
TERCERO.- Siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima (STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo (STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error.
Acorde con todo lo que se acaba de exponer el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2000 , concretó aún más, si cabe, el tema, manteniendo claramente lo siguiente: 'En términos de nuestra jurisprudencia (STS 20 de septiembre de 2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio (STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de la que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia'.
CUARTO.- La prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia puede ser tanto una prueba directa como una prueba indiciaria. A este respecto el Tribunal Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 /1985, sobre la validez y eficacia de esta prueba declarando que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria porque 'es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'; así mismo define a la prueba indiciaria como 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' (STC 174/1985 ).
La virtualidad de la prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 229 y 256 /1988, 107/1989, 111/1990, 384/1993, 124/1990, 206/1994 y 24/1997, entre otras muchas, siempre que 1º ) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias'. Así pues, partiendo de la afirmación de aquellos, puede también afirmarse la realidad de estos últimos, pero no por mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda dudar que de aquel o aquellos hechos indiciarios ha de inferirse necesariamente la certeza de este último.
El Tribunal Supremo exige además de la concurrencia de una pluralidad de indicios, que éstos sean periféricos respecto del dato fáctico a probar, pues no en balde esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como 'circunstancial' que semánticamente significa 'estar alrededor' y esto supone no ser la misma cosa, pero sí estar relacionado con la proximidad de aquella (STS 3 de abril de 1998 ), y todos ellos viertan en el hecho nuclear precisado de prueba (STS 21 de febrero de 1998 ), y estén bien probatoriamente acreditados mediante prueba directa, y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en las máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (STS 13 diciembre de 2004 ).
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala considera que en este supuesto la prueba indiciaria practicada ha sido absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar los indicios son numerosos y cada uno de ellos ha resultado probado mediante prueba directa; así: a) se encuentra a la víctima en el cuarto de basuras (situado a 9 metros del local del acusado) con la puerta cerrada y sin llave; b) según el propio acusado y el testimonio de testigos, Octavio sacó a la víctima del local amarrándola por los brazos y ésta recibió un golpe en la cabeza antes de salir del bar; c) al rato, el mismo testigo ve salir al acusado del cuarto de las basuras; d) cuando la Policía Municipal halla el cuerpo de la víctima, constata la existencia de unas huellas de sangre arrastrada que van desde el local del acusado al cuarto de basuras; e) el informe de la autopsia prueba la existencia de varias lesiones producidas al mismo tiempo, sin hallazgos de señales de defensa por parte de la víctima, algunas de ellas incompatibles con caída accidental, como la lesión existente en la región parieto-occipital derecha, que fue, además, la que ocasionó la hemorragia causante de la muerte de la víctima; f) el empleado de la limpieza manifiesta que el acusado no mostró interés alguno cuando le comunicó el hallazgo de la víctima; g) las escuchas telefónicas mostraron la existencia de claves pactadas entre el acusado y alguno de los testigos para quedar o entenderse con expresiones como 'la niña está mala', 'lo mejor que ha podido pasar es que el perro haya muerto', etc., lo que prueba que sospechaban que tenían los teléfonos intervenidos y querían ocultar el contenido, o más bien, el significado de sus conversaciones.
A todos estos indicios, plenamente probados mediante prueba directa, hay que añadir la existencia de otros referidos a hechos previamente reconocidos en las declaraciones ante la Policía que luego fueron negados en juicio, no siendo admitida su unión al acta, solicitada por el Ministerio Fiscal, pero, en cualquier caso, algunos de sus extremos pudieron ser observados por los Jurados a través de las contestaciones a las distintas preguntas formuladas en el juicio, y las contradicciones entre tales declaraciones y las efectuadas ante la policía: a) Al día siguiente de los hechos, el acusado entrega a María del Mar una copia de su declaración para que ella declare lo mismo, manifestando que 'había metido la gamba' cuando María del Mar le dijo que había declarado que el acusado no había tocado el cuerpo de la víctima; b) también llamó a Luis Pablo para decirle que 'no comentara nada de la movida de fuera, refiriéndose al empujón', y según María del Mar, después de hablar éste con el acusado, volvió diciendo que 'solo había sido un empujón'; c) cuando el acusado entra de nuevo al bar manifiesta que iban a cerrar (aunque aun había clientes) y profiere la expresión: 'si no ha sido más que un empujón'; d) según un testigo cuando los clientes salen del bar el cuerpo de la víctima no está en la puerta, donde dice el acusado, que lo dejó.
Todos estos hechos han resultado probados cada uno de ellos mediante pruebas legales, todos ellos apuntan hacia el mismo lugar, todos revelan un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos en que consisten los mismos y las conclusiones fácticas incriminatorias para el acusado, de tal manera que vienen a demostrar el hecho falto de prueba, es decir la participación del acusado en la muerte de la víctima: le vieron sacar a la víctima a la fuerza fuera del local, donde recibió ya algún golpe, transcurrido poco tiempo le vieron salir del cuarto de las basuras, le vieron entrar al local diciendo que iban a cerrar aunque aun no era la hora y había clientes, y manifestó que 'si sólo ha sido un empujón'; se encontró un reguero de sangre desde la puerta del local hasta el cuarto de las basuras; al salir los clientes del bar, en la puerta no había nadie; cuando el limpiador que encuentra el cadáver, le comunica el hecho al acusado, éste muestra el más absoluto desinterés; las escuchas telefónicas prueban la existencia de connivencia entre el acusado y la camarera para poder hablar sin ser entendidos, lo que presumiblemente significa que quieren hablar de algo que no desean que se sepa, para ello utilizan frases clave; el acusado, a la mañana siguiente de los hechos se pone en contacto con los testigos y les pide que no digan nada hasta que él no hable con ellos, entregándole, poco después, a Maria de Mar una copia de su declaración para que ella diga lo mismo, y cuando ésta manifiesta que ya ha declarado que no tocaron a la víctima, el acusado la recrimina diciéndole que 'ha metido la gamba'.
SEXTO.- La prueba practicada es, por tanto, una prueba de cargo válida, racional y explícitamente valorada, así como motivada suficientemente por el Jurado y en la sentencia, y referida a los elementos nucleares del delito, por lo que se cumplen todos los requisitos legales y constitucionales (STC 177/2002 y 213/2002 ) para desvirtuación de la presunción de inocencia, sin que las razones alegadas por la defensa puedan ser atendidas, porque resultan especialmente inconsistentes, al no resistir su contraste con las reglas de la lógica y de la experiencia, como ocurre con la justificación que alega el apelante respecto del comportamiento del acusado con la víctima al expulsarle del bar, argumentando que es lo que hubiera hecho cualquier hostelero celoso del orden en su local, porque esta Sala entiende que la presencia de una persona menesterosa ('vagabundo', como se concreta los hechos probados) en las condiciones de debilidad y notorio deterioro físico que se encontraba la víctima, no significa amenaza alguna para la seguridad del acusado o de los clientes, y porque, en cualquier caso, lo que una persona de responsabilidad media hubiera hecho en una situación semejante, hubiera sido, entre otras cosas, llamar a la Policía.
Otras razones alegadas por la defensa para destruir los indicios de culpabilidad resultan altamente improbables y poco convincentes; así ocurre con el intento de justificar la presencia del acusado en el cuarto de basuras, (lo que había negado inicialmente), una vez que un testigo declaró que le había visto salir de él, alegando que había ido a dejar botellas o restos de basura; se trata de una excusa poco convincente porque el local no se limpiaba al cerrar sino al día siguiente, de modo que no tiene ningún sentido ir al cuarto de las basuras a llevar botellas vacías u otros desperdicios cuando la limpieza del local se hacía al día siguiente; además, arguye que en el lugar donde se desarrollaron los acontecimientos se hacía mucho 'botellón'; pues bien, el botellón se hace en el exterior no en el interior de los locales, de manera que los restos quedan donde se hace y su limpieza corresponderá, lógicamente, a otras personas; y por otra parte, no deja de ser significativo que al entrar al local, procedente del cuarto de basuras, dijera que iban a cerrar, pese a que aun no era la hora y todavía había clientela, así como que profiriera la expresión 'sólo fue un empujón'.
Tampoco puede ser atendible la justificación que esgrime la defensa, tendente a mitigar el valor de la prueba obtenida por medio de la escuchas telefónicas, afirmando que no es lógico que si sabían que estaban siendo escuchados hablasen de determinados temas privados muy personales, o que el acusado profiera insultos contra la Policía, pues precisamente una razón muy convincente pudiera ser, una vez que ha resultado probado que el acusado y María del Mar habían ideado unas claves con la intención de no se entendidos, que la policía creyese que los intervenidos no sospechaban nada y por tanto, dar con ello valor a otras afirmaciones, como las referidas a que en el bar no había pasado nada ni nada tenían que ver ninguno de ellos.
Sobre el razonamiento esgrimido por la defensa respecto de la ausencia de prueba de a quién pudiera pertenecer el reguero de sangre que discurría desde la entrada del local hasta el cuarto de basuras, de lo que el Letrado de la defensa pretende extraer la convicción de que tal ausencia significa la no participación del acusado en los hechos, como si fuese la prueba determinante de la culpabilidad del mismo, esta Sala considera este hecho absolutamente intrascendente, porque fuese o no fuese la sangre de la víctima, lo cierto es que la huella es de arrastre, y su trayectoria discurre desde la puerta del local del acusado hasta el cuarto de basuras, lo cual demuestra que se arrastró algo (previsiblemente un cuerpo), desde un punto a otro; además, aun en la hipótesis de que la sangre no fuera de la víctima, en nada viene a contradecir el punto al que conducen todos los demás indicios, pues ha de tenerse en cuenta que las heridas sufridas por aquella no eran de naturaleza sangrante, repárese en que se trataba más bien de golpes y de heridas contusas, por tanto, es posible que no sangrara tanto como para dejar una gran marca al paso de su cuerpo.
Y por lo que se refiere a la probabilidad de que otras personas que pudieran haber transitado por el lugar hubieran podido apalear a la víctima y llevarla hasta el cuarto de basuras, esta Sala no puede entrar a valorar ni el testimonio emitido por Julián -a quien el Jurado otorgó máxima credibilidad, por las razones que expresa en el acta (desde que llegó a la galería del Miradero para iniciar su trabajo de limpieza hasta el hallazgo del cuerpo de la víctima no le consta que existieran personas o grupos de personas deambulando por la galería)-, ni tampoco puede valorar las manifestaciones de Marcelino , cuyo testimonio no es considerado por el Jurado, ni tampoco puede hacerlo en relación al testimonio del médico forense manifestado en el juicio, pues en aplicación de la jurisprudencia antes citada 'los límites esenciales de su revisión (por el Tribunal Superior) se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio (STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado).
En fin, tampoco puede ser atendido el razonamiento que al final del primer motivo expone el apelante sobre la falta de lógica de que los hechos se hubieran producido del modo que han sido valorados por el Jurado, considerando anticomercial -y por tanto ilógica- la conducta del condenado, pues, precisamente las preguntas que se formula el apelante tienen una contestación lógica: el acusado, después de apalear a la víctima, no la dejó en la puerta de su bar, lo que podía vincularle con lo acaecido, sino que la ocultó en lugar escondido -el cuarto de basuras-, desentendiéndose así del resultado de su acción y persiguiendo no resultar sospechoso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo del recurso alegado por el apelante.
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso se formula de forma subsidiaria, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal, concretamente, por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal . Con esta alegación el apelante viene a sostener un argumento que, sintéticamente expresado, consiste en defender que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 137 del Código Penal (delito doloso) y de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195 del mismo cuerpo legal; siendo ello así, y en virtud del principio acusatorio, no cabe imponer pena por ninguno de ellos; por lo que se refiere al delito de omisión del deber de socorro, por no haberse producido acusación por el Ministerio Fiscal; en el mismo sentido se manifiesta sobre el delito de lesiones, en cuanto no puede ser penado un delito doloso (lesiones del artículo 137 ) con la pena correspondiente al homicidio imprudente (artículo 142 ) -calificación del Ministerio Fiscal-, al tratarse de delitos no homogéneos. En conclusión, y según la opinión del apelante, los ilícitos que constituyen los hechos probados no pueden ser penados en este caso.
El argumento esgrimido por el apelante no puede ser aceptado en virtud de varias razones. En primer lugar, porque el apelante no puede ahora, en este recurso de apelación, plantear una cuestión de este tipo, consistente en discutir la calificación de los hechos probados, cuando en ningún momento ha calificado los mismos como delito de lesiones; así, en la calificación provisional mantuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y en el trámite conferido por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , admitió la pena por homicidio imprudente solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien solicitando fuera impuesta en su grado mínimo.
En cualquier caso, no cabe ninguna duda sobre la corrección jurídica de la calificación de los hechos probados efectuada por el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, porque concurren todos y cada uno de los elementos que configuran la imprudencia grave. En este sentido deber recordarse que la imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción y omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio-culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (Sentencias Tribunal Supremo 1382/2000, de 24 de octubre y 1841/2000, de 1 de diciembre ).
En este caso, se produce una acción voluntaria por el sujeto activo ( Octavio -, cual es el apaleamiento de la víctima - Manuel -, que no sólo es abandonada a su suerte (no se da aviso a la policía o a los servicios sanitarios) sino que además se la esconde en un cuarto de basuras, de tal manera que hace mas improbable que pueda ser auxiliada, desoyendo así las más mínima norma de comportamiento cívico y humano exigible a un ciudadano medio; se produce un resultado dañoso cual es la muerte de la víctima; y resulta probado que la causa de la muerte es el apaleamiento y abandono del cuerpo de la víctima por el sujeto activo. Existe, pues, relación de causalidad entre la conducta del sujeto -golpes propinados a la víctima y su abandono en un lugar escondido- y el resultado dañoso y delictivo producido -la muerte de la misma-, de modo tal que, consecuentemente, los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio.
Habiendo considerado probado el Jurado que el acusado, al dejar abandonada a la víctima en el cuarto de basuras después de haberla apaleado, no previó el riesgo que ello podría suponer para la vida de Manuel , al no poder recibir asistencia médica adecuada con prontitud, nos encontramos ante la comisión culposa del delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal (una de las manifestaciones concretas del sistema de numerus clausus para la incriminación de la imprudencia), y en consecuencia, ante unos hechos probados correctamente calificados por la sentencia apelada como homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal .
Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo del recurso.
OCTAVO.- En el tercer motivo del recurso, formulado también de forma subsidiaria y al amparo del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, concretamente, de los artículos 142.1 en relación con el 66.1.6ª del Código Penal , el apelante pretende que la pena a imponer, si no prosperan ninguno de los motivos anteriores, se aplique en su grado mínimo, y no en el máximo, como ha impuesto la sentencia.
El artículo 142.1 del Código Penal atribuye al delito de homicidio imprudente la pena máxima de cuatro años de prisión, y el artículo 66.1.6ª del mismo cuerpo legal establece que: 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
La referencia a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, posee una sólida interpretación por nuestros Tribunales, a título de ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1992 . En cualquier caso, la nueva redacción del artículo 66 del Código Penal , en este punto, ha venido a despejar las dudas existentes en torno al control por los Tribunales Superiores de esta actividad discrecional reglada, mediante la exigencia en todo caso de 'motivación' en la sentencia. Se recoge así el criterio que venía defendiendo la necesidad de razonar el arbitrio 'por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva), y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española, en concordancia con los arts. 142.4 y 741, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y arts. 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' (Sentencia Tribunal Supremo 29 de septiembre de 1993 , y las en ella citadas).
Recientemente, en Sentencia de 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo , ha declarado que: 'Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar la individualización penológica (...) el Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cual debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial'.
En este caso, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, para individualizar la pena a imponer dentro del margen punitivo establecido por el artículo 142 del Código Penal , ha razonado sobrada y suficientemente tanto sobre la gravedad de las circunstancias fácticas concomitantes al hecho delictivo como sobre las circunstancias personales del acusado, sin que puedan ser atendidas las argumentaciones del apelante vertidas en el tercer motivo del recurso, pues como expresa con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, no se trata de valorar la gravedad del delito - causar la muerte de otra persona por imprudencia grave-, (lo que ya ha hecho el legislador tipificando la conducta y atribuyéndole el castigo que consideró oportuno en función del desvalor de la misma), sino que se trata de valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la conducta del acusado al causar la muerte de la víctima por imprudencia grave.
En este caso, el desproporcionado y descontrolado comportamiento del acusado -consistente en sacar a la víctima del bar a empujones, propinarle una paliza y dejarla abandonada a su suerte en un lugar escondido-, como reacción ante la presencia en su local de una persona físicamente deteriorada y en estado de extrema debilidad, cuya única peculiaridad era presentar un aspecto descuidado y signos de alcoholismo, sin que en ningún momento llegase a provocar altercado alguno ni amenazase la seguridad de los clientes o del propio local, es prueba especialmente relevante de una personalidad del acusado extremadamente agresiva, violenta y despreciativa de los más mínimos principios éticos y humanitarios. Por tanto, el desvalor que merece su conducta ha quedado perfectamente justificado por el Magistrado-Presidente al imponer al acusado el grado máximo de la pena de prisión prevista por el artículo 142 del Código Penal para el delito de homicidio imprudente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria González Navamuel, en nombre y representación del condenado, Octavio , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento número 3/04 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/02, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo), seguido ante el mismo por un delito de homicidio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 855 y 856 de la citada Ley procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
