Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 02003310012009100003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4285
Núm. Roj: STSJ CLM 4285/2009
Encabezamiento
R. Apelación 7/09
R. Audiencia Provincial Toledo 1/09
Sentencia 1/09 de 26 de junio de 2009
Juzgado de Instrucción nº 1 Torrijos (procedimiento LOTJ 1/07)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a 6 de noviembre de 2009.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1/09 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/07, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos), por un delito de asesinato, siendo partes apelantes, la acusación popular, ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; la acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Palacios García, y defendida por la Letrada Doña Vilma Chauca Valdez; y el acusado, D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Llanos Paños Córcoles, y defendida por la Letrada Sra. Garnica Parquet; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. D. José Martínez, Fiscal Superior de la Fiscalía de Castilla-La Mancha y el Abogado del Estado, representado por D. Julián Rollón habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2009, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'HECHOS PROBRADOS. De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 31 de julio de 2007, sobre las 18.00 horas, el acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, accedió al interior de la vivienda donde residía junto con Tamara, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Fuensalida (Toledo), asestando (en un momento determinado no muy distanciado en el tiempo) a su compañera sentimental repetidos golpes empuñando un cuchillo de cocina que dirigió contra el cuerpo de la víctima, causándole las siguientes heridas incisopunzantes:
En cuello:
1.- Herida incisa de 12,5 cm. De longitud, más profunda en la zona lateral derecha cervical, cuyo trayecto es superficial en la zona anterior del cuello, la cual únicamente afectó en profundidad a la piel y tejido celular subcutáneo no interesando tejidos musculares, ni paquete visceral o vascular del cuello.
b) En Torax (cara anterior)
2.- Herida incisopunzante de 3 cm. En dirección ligeramente oblícua y paralela al segundo arco costal derecho a la articulación esternocostal (cola en ángulo derecho), siguió una trayectoria horizontal algo descendente, perforando la cara posterior de la parrilla costal hasta penetrar en el pulmón derecho.
3.- Herida incisopunzante de 3 cm, de dirección más horizontal, sobre el esternón a la altura de la inserción del 2º y 3º arco costal (cola más corta en ángulo derecho y zona de contusión en borde izquierdo) sigue una trayectoria perpendicular al eje corporal, seccionando el borde derecho del esternón y cara posterior de la parrilla costal, penetrando también en el pulmón derecho.
4.- Herida incisopunante de 1,5 cm. En zona pectoral izquierda.
5.- Herida incisopunzante de 2 cm. En zona clavicular izquierda, perforando igualmente la cara interior de la parrilla costal con dirección izquierda- derecha hacía el pulmón derecho sin alcanzarlo.
6.- Herida incisopunzante superficial de 1,5 cm. Sobre el borde más anterior de la parrilla costal derecha.
7.- Herida incisopunzante de cola superior y dirección oblicua de 2 cm de longitud, situada sobre el 7º arco costal izquierdo a nivel anterior del tórax.
c) En tórax (cara posterior)
8.- Herida incisopunzante de 1,2 cm. situada sobre la cara lateral de la escápula derecha, en dirección oblicua y cola superior.
9.- Tres heridas incisopunzantes paralelas, situadas en el borde inferior de la escápula derecha, respectivamente de 2 cm. (las dos primeras) y 1,8 cm. la tercera, todas con cola superior.
d) En extremidad superior izquierda.
10.- Herida incisopunzante de 6 cm. sobre el hombro izquierdo (cola situada en el extremo lateral izquierdo).
11.- Herida incisopunzante de 1,5 cm. en cara externa de tercio superior del brazo izquierdo (con zona contusa anterior).
12.- Herida incisopunzante de 1,7 cm. en la cara anterior del tercio inferior del antebrazo con dirección oblicuad.
13.- Herida incisopunzante de 2,5 cm. superficial, situada en la cara posterior del antebrazo izquierdo (cola orientada al borde cubitual).
14.- Herida incisopunzante de 1,6 cm., oblicua, con equimosis perilesional al tercio inferior del antebrazo izquierdo.
15.- Dos heridas incisopunzantes de 1,9 y 18 cm., paralelas, situadas en el borde cubitual de la muñeca izquierda, con contusión perilesional.
e) En extremidad superior derecha.
16.- Tres heridas incisopunzantes de 2,5 cm, 1,7 y 1,5 cm, paralelas entre sí al eje del brazo, situadas en el tercio superior y en la cara interna del brazo derecho, con equimosis perilesional.
17.- Herida incisopunzante de 1 cm. En el tercio medio del brazo, paralela a las anteriores, con equimosis perilesional.
18.- Herida incisopunzante de 2,5 cm. en la cara externa del antebrazo, paralela al eje del mismo.
19.- Herida incisopunzante de 2 cm, perpendicular al eje del antebrazo.
20.- Cuatro heridas incisopunzantes, dos paralelas de 1,5 cm. y otra inferior a las anteriores de 1,2 cm, una cuarta oblícua de 0,7 cm. todas ellas situadas en la cara posterior del borde interno de la muñeca derecha.
21.- Herida incisopunzante de 2 cm. sobre la cara posterior del segundo metacarpiano en dirección oblícua.
22.- Herida, incisopunzante de 1,5 cm. sobre la cara posterior de la 1ª falange del segundo dedo de la mano.
f) En extremidad inferior derecha:
23.- Herida incisopunzante de 1,5 cm. con equimosis perilesional, situada en la cara lateral y posterior del tercio medio del muslo.
24.- Herida incisopunzante de 3,5 cm. en la cara posterior del tercio inferior del muslo (con cola de 3 cm.), en sentido oblicuo superior, orientada al eje de la pierna (más profunda en su zona intermedia).
25.- Herida incisopunzante de 5 cm, situada en el tercio superior de los gemelos en sentido ligeramente oblicuo y con cola inferior.
Igualmente el cuerpo de la víctima presentaba múltiples heridas y erosiones de distinto alcance entre las que pueden enumerarse:
En el Cráneo:
1.- Herida incisocontusa en forma de 'y' horizontal de 3,5 cm. por 3 cm. en la zona supraciliar derecha.
2.- Erosión lineal de 4 cm. en la comisura derecha de la boca.
3.- Erosión de 0,5 cm. en la apófisis mastoides derecha.
b) En el cuello:
1.- Erosión de 3,5 cm. en zona lateral derecha.
2.- Pequeñas erosiones oblicuas con trayectoria horizontal de 6 cm. en zona lateral derecha del cuello.
3.- Varias erosiones lineales paralelas entre sí, de 6 a 6,5 cm. de longitud, superficiales y localizadas de forma agrupada en zona lateral derecha del cuello.
4.- Erosión lineal de 7 cm. paralela a las anteriores.
5.- Erosión lineal de 4.5 cm. localizada más allá de las anteriores.
6.- Varias erosiones superficiales, agrupadas y paralelas, de 10 cm, de longitud global en la zona lateral derecha inferior del cuello.
c) Tórax (cara anterior):
7.- Erosión de 0,5 cm. supramamilar derecha.
8.- Erosión lineal de 4 cm. en pectoral derecho.
9.- Erosión de 1,5 cm. en zona pectoral izquierda.
d) Tórax (cara posterior):
10.- Pequeñas placa apergaminada en la zona dorsal derecha con erosión superficial oblicua ascendente.
e) Extremidad superior izquierda:
11.- Erosión de 0,5 cm. en hueco axilar.
12. Erosión de 3 cm. oblicua y situada sobre hombro izquierdo.
13.- Pequeñas erosiones múltiples en cara anterior del brazo izquierdo; agrupadas.
14.- Erosión en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo.
15.- Pequeñas erosiones en codo de 0,2 a 0,5 cm.
16.- Varias erosiones paralelas en cara anterior del tercio superior del antebrazo izquierdo de 2 cm. cada una.
17.- Equimosis en eminencia tenar de la mano izquierda.
f) Extremidad superior derecha:
18.- Erosión de 1 cm. En la cara superior del hombro.
19.- Placa apergaminada de 1,5 x 0,5 cm. en codo derecho.
20.- Pequeñas erosiones agrupadas en codo derecho de 1 cm. de longitud global.
21. Erosión lineal sobre la articulación interfalángica proximial del cuarto dedo.
22.- Erosión de 1,2 cm. en cara anterior del metacaparpofalángica del segundo dedo.
g) Extremidad inferior derecha:
23.- Erosión de 0,5 cm. en cara lateral externa del tercio medio del muslo.
24.- Pequeñas erosiones en la rodilla derecha.
25.- Pequeño hematoma en la cara anterior de rodilla.
h) Extremidad inferior izquierda:
26.- Pequeñas erosiones superficiales en la rodilla izquierda.
27.- Pequeño hematoma en cara anterior de la rodilla.
Las heridas incisopunzantes profundas localizadas en la cara anterior y superior del tórax (antes descritas) afectaron al pulmón derecho, seccionando vasos de distinto calibre, originando un hemotórax bilateral masivo, provocando la muerta de Tamara a consecuencia del shock hipovolémico hemorrágico secundario a las heridas descritas concatenado con un fracaso multisistémico.
SEGUNDO. El apuñalamiento de Tamara se produjo aprovechando la mayor fortaleza física e instrumental de Juan Ignacio, quien empuñaba el cuchillo, disminuyendo significativamente las posibilidades de que la víctima hubiera podido evitar o huir de la inminente agresión.
TERCERO.- Juan Ignacio es una persona que evita el conflicto, tiende a acomodarse al deseo de los demás, si bien ante una situación altamente estresante, tiene dificultades para manejar su ira y puede reaccionar de manera explosiva, perdiendo el control de sí mismo, experimentando, en el momento de ocurrir la agresión, una afectación de sus capacidades cognitivas pero especialmente de su capacidad de libre albedrío debido a la dificultad que exhibía para controlar sus impulsos.
CUARTO.- El acusado, tras cesar en la agresión, se aseó y mudó su ropa, realizando una llamada a las 18:32 horas desde su teléfono móvil ( NUM001) al servicio 112, en el curso de la cual, tras identificarse, 'manifestó que acababa de clavar un cuchillo a su mujer, pidiendo ayuda sanitaria urgente e igualmente que se comunicara el hecho a la Guardia Civil, presentándose, poco tiempo después, sobre las 19:00 horas, en el Cuartel de la Guardia Civil de Fuensalida, expresando a su llegada 'la he cagado, detenerme, me he cargado a mi novia, avisar una ambulancia y que vaya al Parque de San Juan'.
QUINTO.- Juan Ignacio mantenía, al tiempo de ocurrir los hechos, una relación de convivencia con Tamara análoga a la conyugal; fruto de esa relación nacieron 3 hijos, Esteban, Hilario y Fátima , de 4 y 2 años y 5 meses de edad respectivamente, en ese momento.
FALLO: De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Ignacio -ya circunstanciado-, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, abuso de superioridad, confesión y arrebato u obcecación a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos menores, Esteban, Hilario y Fátima en la suma de 150253,03 euros respectivamente y a Doña Marí Jose en 90.151,82 euros, indemnizaciones que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta le abonamos al acusado el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
Con fecha veintisiete de junio de dos mil nueve por parte de la Audiencia Provincial de Toledo Sección Segunda y por parte del Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado se dicta auto de aclaración de la sentencia antes transcrita y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: El Presidente del Tribunal del Jurado ACUERDA: Aclarar de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/09 y, en su virtud, debemos integrar el contenido de su fallo con la inclusión en el pronunciamiento civil de la siguiente adicción: Respecto de las indemnizaciones establecidas a favor de los hijos corresponde al Estado, por la subrogación legal operada en los derechos de la víctima, la titularidad del montante de 47.922,72 euros (a razón de 15.974, 24 euros por cada uno de los tres hijos) manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos. Lo mandó y firma el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado. Doy fe'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la acusación popular, ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; por la acusación particular; y por el acusado, D. Juan Ignacio, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo legal formulase el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaba pertinente, presentándose por la representación procesal de ambas partes escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particular y popular y por la defensa.
TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de octubre del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en Rollo de Sala de la Audiencia Provincial de Toledo 1/09 que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, condenó al acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, apreciando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, abuso de superioridad, confesión y arrebato u obcecación, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas y al deber de indemnizar a cada uno de los hijos menores y a la madre de la víctima, en las cuantías que se señalan en el fallo de dicha resolución, se alzan en apelación las acusaciones particular y popular, así como el acusado-condenado, mediante los correspondientes recursos.
La acusación particular articula el recurso a través de tres motivos, todo ellos bajo amparo procesal en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.3 (primer motivo), 21.4 (segundo motivo) y 46 (tercero motivo) del Código Penal.
La acusación popular, ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, enuncia el propio mediante ocho motivos; los siete primeros bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción, por aplicación indebida de los artículos 21.3 y 21.4 del Código Penal (primer y segundo motivo), y por no aplicación de los artículos 22.1ª en relación con el 139.1ª y 22.5 de Código Penal (tercer y cuarto motivo), así como de los artículos 22.6ª (quinto motivo), 139.1ª y 3ª y 140 (sexto motivo) y 46 (séptimo motivo) todos ellos del Código Penal. En el octavo y último motivo, al amparo procesal del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte apelante denuncia el quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incorrecta aplicación de los artículos 52, 53, 54 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como de los artículos 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución española.
El recurso de la defensa del acusado articula el recurso a través de dos motivos, ambos bajo patrocinio procesal en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción, por aplicación indebida del artículo 22.2ª del Código Penal (primer motivo), y por no aplicación del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal (segundo motivo).
SEGUNDO.- Antes de comenzar el análisis de los tres recursos planteados, procede hacer unas consideraciones previas, en orden a ordenar el contenido de los mismos, para aclarar la estructura del proceso lógico-jurídico a seguir y obtener, en consecuencia, el resultado procedente en el que se ha de traducir el fallo de esta resolución.
1. Analizaremos los tres recursos planteados comenzando por el formulado por la acusación popular, ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dadas las consecuencias que sobre la presente causa tendría la aplicación de la previsión contenida en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si eventualmente se estimase el motivo de apelación sustentando por la parte apelante sobre el apartado a) del artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal penal. Por la misma razón, el examen del recurso mismo habrá iniciarse con el análisis en primer lugar del motivo octavo, porque, de su éxito o fracaso va a depender que la Sala continúe el estudio del resto de los motivos y de los otros dos recursos, para dictar la resolución que corresponda, o para mandar devolver la causa a la Audiencia a fin de celebración de un nuevo juicio [art. 846 bis f) LECr.].
2. A su vez, realizaremos el examen del recurso de la acusación popular siguiendo la estructura del proceso lógico-jurídico adecuado a tal fin. Ello se traduce en la necesidad de resolver, en primer lugar, la concurrencia de las dos circunstancias, o de alguna de ellas (alevosía y/o ensañamiento -art. 139.1ª y 3ª CP -), cuya estimación acarrearía, consecuentemente, la modificación de la calificación de los hechos como asesinato; a continuación seguiremos, con el estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, para terminar dando respuesta a la cuestión relativa a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
Así pues, el orden en el estudio del recurso de la acusación popular será el siguiente: 1º) motivo octavo; 2º) motivos tercero, cuarto y sexto; 3º) motivo primero, segundo, quinto; y 4º) motivo séptimo.
3. Por último, dado que los motivos del recurso de la acusación popular, excepto el octavo, así como todos los formulados en los otros dos recursos, se plantean al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, procede hacer un recordatorio general sobre la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el proceso especial ante el Tribunal del Jurado y particularmente, sobre la revisión por el Tribunal Superior de Justicia de los hechos declarados probados por el Jurado.
El recurso de apelación contra las sentencias en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, a pesar de su nombre, no es propiamente un recurso ordinario. El artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza diciendo: 'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes', y en ninguno de ellos contempla la revisión de la apreciación de los hechos por el Jurado; por su parte, el artículo 846 bis c), en su letra b), restringe el motivo de apelación por infracción de ley a la infracción de precepto constitucional o legal 'en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'. De este modo, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia, cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contienen juicios de inferencia, (proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa), siempre que exista una base objetiva fundada sobre datos externos, expresamente declarados probados por el Jurado, y aporte elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con dichos datos objetivos acreditados. En este sentido es tradicional la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000, en la que, enjuiciando un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia realizó una nueva valoración de la prueba pericial practicada ante el Jurado, declaró 'en este supuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia extravasa su función de control y realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente con quebrantamiento de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y del procedimiento ordinario (art. 741 CECrim.), al señalar que sólo el Tribunal que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba en lo referente al que hemos denominado primer nivel de valoración, la percepción sensorial de una prueba. El Tribunal Superior al realizar una nueva valoración de la prueba pericial desde su documentación olvida el contenido inmediato de esa prueba que sólo puede percibir el Tribunal del Jurado, salvo los extremos referidos en la estructura racional de la prueba'.
Por lo expuesto, resulta inviable cualquier argumentación que se sustente sobre hechos distintos, o que no consten como probados, en la sentencia apelada.
A) Recurso de la acusación popular
PRIMERO.- Dicho lo anterior, procede examinar el recurso formulado por la acusación popular ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según el orden propuesto, comenzando, en consecuencia, por el motivo octavo.
Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación popular alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; así como, del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución española.
Fundamenta la vulneración de los preceptos citados mediante las siguientes alegaciones: a) la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, porque considera que en el objeto del veredicto no se incluyeron ninguna de las propuestas solicitadas por las acusaciones particulares, y por el contrario, se incluyeron todas las solicitadas por la defensa, habiendo hecho la correspondiente protesta que, sin embargo, afirma, no se hizo constar en el acta; b) la infracción del artículo 54 de la mencionada Ley, porque el Magistrado-Presidente se excedió en las explicaciones al Jurado; c) la vulneración del artículo 61.1.d) del tan citado texto legal, por falta de motivación del veredicto; d) y por último, la infracción del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el acta de la sesión del juicio levantada por el Secretario no recoge prácticamente nada de lo dicho por esta parte, mientras que recoge las intervenciones de las demás. Todo ello, afirma, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el artículo 24 de la Constitución española.
Para dar contestación a la cuestión planteada, conviene recordar dos cosas; una, que para que pueda prosperar el motivo de apelación de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso que, además del propio quebrantamiento de normas o garantías procesales, dicha vulneración haya producido indefensión y se haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación, así como la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
El Tribunal Supremo tiene declarado constante y reiteradamente, por todas, en Sentencia 357/2005, de 22 de marzo (RJ 2005 4049) y las que en ella se citan, especialmente la de 31 de mayo de 1994 (RJ 19946560) que " no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la Constitución Española. Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado (SSTC, entre varias, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/1988 y 290/1993). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción".
SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Sala considera que el Magistrado-Presidente no ha infringido ninguno de los preceptos cuya vulneración denuncia la parte apelante en el octavo motivo del recurso.
Por lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -regulador de la forma en la que el Magistrado-Presidente ha de configurar o conformar el objeto del veredicto que ha de someterse al Jurado-, porque la parte recurrente no ofrece explicación alguna sobre las razones que fundamentarían sus alegaciones, sin que esta Sala pueda advertir irregularidad alguna al respecto.
Tampoco ha resultado vulnerado el artículo 53 del mismo texto legal, cuyo objeto fundamental es dar a las partes la posibilidad de solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen oportunas en el objeto del veredicto, porque la simple denuncia de que el Magistrado-Presidente rechazó todas las propuestas de inclusión en el objeto del veredicto solicitadas por las acusaciones particular y popular, y sin embargo, estimó las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa, no puede traducirse, sin más, ni como vulneración del citado precepto ni como trato desigual -como pretende la recurrente-, si tal afirmación no va acompañada, como ocurre en este caso, de una explicación razonada y razonable, desde el punto de vista jurídico, que fundamente la improcedencia de dichas exclusiones e inclusiones, y ello con independencia de que la apelante formulase la oportuna protesta en el acto.
Por lo que respecta a la vulneración del artículo 54 del tan citado texto legal, por falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente en las instrucciones a los Jurados, la Sala considera que se trata de una simple apreciación subjetiva de la parte recurrente, de la que no participan las demás, ni siquiera la acusación particular, con la que comparte algunas de sus posiciones. La acusación popular en el recurso solo ofrece como única razón que pueda fundamentar tal afirmación, que el Jurado rechazó los hechos relativos al ensañamiento y alevosía, pese a la objetividad de tales circunstancias. Esta afirmación es insostenible porque la desestimación por el Jurado de los hechos relativos a la alevosía y ensañamiento tiene fundamento jurídico suficiente para desestimarlas, como veremos al analizar dichas circunstancias en los motivos dedicados a ello en el recurso.
Sobre la falta de motivación del veredicto (artículo 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), si bien es cierto que la motivación del Jurado puede calificarse de parca, no lo es menos que la misma cumple sobradamente con la exigencia de 'sucinta explicación' que exige el Tribunal Supremo; así por todas en la Sentencia 930/2005, de 13 de julio, en la que declara: "Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 960/2000, de 29 de mayo -RJ 20005755 -)".
En este caso, la motivación del veredicto es suficientemente explicativa de las razones de la convicción en orden a desechar cualquier atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de congruencia entre los hechos probados y el veredicto (en este caso de culpabilidad), teniendo en cuenta que las explicaciones del Jurado son completadas o complementadas por el Magistrado- Presidente en la Sentencia, en cuanto atento observador del desarrollo del juicio, y están permitiendo a este Tribunal Superior examinar los recursos interpuestos contra la Sentencia apelada. Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'aceptados unos hechos probados por el Jurado, el Magistrado Presidente puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquellos no las citen en la «sucinta» justificación que deben hacer de las «razones» -que no de las pruebas- que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados' (Sentencia 960/2006 de 17 octubre -RJ 20066610 -). El Jurado y el Magistrado-Presidente han cumplido cada uno de ellos con su cometido legal, completando y ensamblando la motivación fáctica con la jurídica en la sentencia, sin que se hayan infringido los derechos que la recurrente dice.
Y en fin, respecto de la denuncia de infracción del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque -afirma la recurrente- el acta de la sesión del juicio levantada por el Secretario no recoge prácticamente nada de lo dicho por esta parte, mientras que sí recoge las intervenciones de las demás partes, a esta Sala solo le cabe decir que la previsión contenida en el mencionado precepto sobre la obligación del Secretario del Tribunal de extender acta de la sesión y 'hacer constar sucintamente cuanto importante hubiere incurrido', carece de trascendencia, en este caso, dada la existencia de una grabación en vídeo del acto al que se refiere la mencionada Acta, a la que, en caso de ser necesario, puede recurrirse.
Por todas las razones expuestas, se desestima el octavo motivo del recurso formulado por la acusación popular ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
TERCERO.- En el motivo tercero, bajo adecuado cobijo procesal, la acusación popular denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 22.1ª del Código Penal en relación con el artículo 139.1ª del mismo texto legal.
Este motivo debe ser rechazado, en primer lugar, porque el Jurado, declaró probada la proposición 5ª del objeto del veredicto descriptiva de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ('El apuñalamiento de Tamara se produjo aprovechando la mayor fortaleza física o instrumental de Juan Ignacio, quien empuñaba el cuchillo, disminuyendo significativamente las posibilidades de que la víctima hubiera podido evitar o huir de la inminente agresión'), y declaró no probada la proposición 2ª (con la que es incompatible aquélla y así se explicita en el objeto del veredicto) descriptiva del supuesto fáctico de la alevosía. Este Tribunal está absolutamente vinculado por los hechos probados de la Sentencia apelada cuando se refieren a hechos o acontecimientos, como ocurre en este caso.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, rechazamos este motivo, porque la parte apelante basa su argumentación en una apreciación personal e incorrecta del fundamento tercero de la Sentencia recurrida, afirmando que la explicación del Magistrado-Presidente sobre la alevosía conduce inexorablemente a estimar dicha circunstancia. Nada más lejos de la realidad, pues contrariamente a lo que afirma la apelante, la sola lectura del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida sirve para comprobar la corrección jurídica de la desestimación por el Magistrado-Presidente de la concurrencia de la alevosía. La existencia de un claro desequilibrio de fuerzas entre agresor y víctima, que disminuyó considerablemente las posibilidades de defensa de ésta y colocó, en consecuencia, al agresor en una situación de evidente ventaja física (mayor fortaleza y corpulencia) e instrumental (esgrimía un cuchillo con el que acometió a la víctima), no es sino abuso de superioridad y no alevosía, pues para que pudiera apreciarse esta circunstancia es elemento necesario la anulación de las posibilidades de defensa. Disminución o anulación total de las posibilidades de defensa, constituye la diferencia sustancial entre una y otra circunstancias. En palabras del Tribunal Supremo 'el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes' (por todas, Sentencia 896/2006, de 14 de septiembre, y las en ella citadas). Aniquilamiento de dichas posibilidades de defensa que no concurre en el caso de autos, por cuanto los treinta heridas incisopunzantes producidas por el acusado en diversas partes del cuerpo vienen a confirma, al menos, que la víctima pudo moverse, y por tanto, defenderse o tratar de defenderse.
CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de la acusación popular, bajo adecuado cobijo procesal, tiene por objeto la denuncia de infracción, por no aplicación, de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 22.5 del Código Penal.
El artículo 22.5º del Código Penal considera como circunstancia agravante el 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'; y el artículo 139 (circunstancia 3ª) se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de ofendido'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato y homicidio, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en la clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico (STS 775/2005, de12 de abril).
Para determinar la existencia de ensañamiento se requiere, pues, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por la 'causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima'. Y otro subjetivo, consistente en que 'el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino a la aumento del sufrimiento de la víctima' (STS 1554/2003, de 19 de noviembre); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS 20 de diciembre de 2001), que no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno (STS 2 de enero de 2002); sin que deba exigirse la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno del autor (como en otros momentos se entendió por el Alto Tribunal), pues la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo (Ss. 276/2001 de 27 de febrero y 2404/2001, de 12 de diciembre), por cuanto, 'el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado' (STS 61/2006, de 7 de junio); y sin que baste 'un exceso de males por innecesario que sean para la ejecución del hecho si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir a la víctima' (STS 4 de febrero de 2000).
Aplicando lo expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro que en la conducta del agresor no están presentes los elementos típicos del ensañamiento. El Jurado no consideró probado la propuesta 3ª del objeto del veredicto (' Juan Ignacio produjo, junto a las heridas incisopunzantes que afectaron al pulmón derecho, todas las anteriormente descritas, aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de Tamara'). El Magistrado-Presidente lo explica intachablemente en el fundamento de derecho cuarto, al exponer que, pese a las 30 heridas incisopunzantes que mostraba el cuerpo de la víctima, no pudo determinarse el modo y orden en el que estas heridas fueron producidas.
En consecuencia, si no pudo demostrarse que la víctima recibiera en primer lugar los apuñalamientos causantes de la muerte, y posteriormente aquellos otros innecesarios a tal fin, de modo que éstos fueran hechos por el agresor con la finalidad de incrementar el sufrimiento de la víctima, resulta absolutamente ajustada a derecho la desestimación de la concurrencia de la circunstancia agravante del ensañamiento.
QUINTO.- En el motivo sexto la apelante denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 139, 1ª y 3ª, y del artículo 140 del Código Penal, por haberse calificados los hechos como homicidio (art. 138 CP) y no como asesinato.
Este motivo no puede alcanzar éxito, dado que han sido desestimados previamente los motivos tercero y cuarto, cuyo objeto era cuestionar la no aplicación por el Magistrado-Presidente de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.
SEXTO.- El primer motivo del recurso formulado por la acusación popular tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.3 del Código Penal, al entender que no concurre en el presente supuesto la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
En síntesis, los elementos que configuran esta atenuante según la jurisprudencia, son: a) concurrencia de una causa o estímulo. Dicha causa debe proceder de la víctima; ha de ser poderosa, para poder entender (que no justificar) la reacción del actor; no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural, configurando así un requisito de extraordinaria trascendencia en los supuestos de violencia de género (Sentencias Tribunal Supremo 735/2007, de 18 de septiembre -RJ 20076284- y 27 febrero 2004 -RJ 20042528 -); y debe existir una relación proporcional entre estímulo y reacción; b) que tal causa o estímulo ha de producir un efecto en el sujeto, consistente en la alteración de su estado de ánimo, de modo que, sin llegar a integrar un trastorno mental transitorio ni consistir en una mera reacción colérica o de acaloramiento, reduzca la voluntad e inteligencia del autor, disminuyendo la imputabilidad del sujeto, debiendo existir una razonable relación temporal entre causa y efecto (Sentencia Tribunal Supremo 1233/2006, de 12 de diciembre -RJ 2007459 - y las en ella se citan).
Es verdad que, coincidiendo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación no está correctamente construida en el objeto del veredicto, por cuanto la propuesta 8ª del mismo (' Juan Ignacio es una persona que evita el conflicto, tiene a acomodarse al deseo de los demás, si bien ante una situación altamente estresante, tiene dificultades para manejar su ira y puede reaccionar de manera explosiva, perdiendo el control de si mismo'), si bien describe la personalidad y reacciones del acusado, sin embargo no declara probado los elementos integrantes de esta circunstancia atenuante, como cuál fue el estímulo poderoso o estresante que alteró su voluntad e inteligencia y en qué grado lo fue, sin que la explicación que ofrece el Magistrado-Presidente, en su labor de complementación del veredicto, ofrezca una convicción jurídica plenamente satisfactoria, por lo que, aun cuando esta Sala considerase inaplicable la circunstancia atenuante de referencia, tal inaplicación sería intrascendente respecto a la pena a imponer al acusado, dado que concurriendo al menos, como posteriormente se verá, otra circunstancia atenuante y dos agravantes, al haberse impuesto la pena máxima de quince años de prisión, y en aplicación del artículo 66.7 del Código Penal, la estimación del motivo resultaría irrelevante.
SÉPTIMO.- En el motivo segundo se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal, al entender la parte apelante que la actuación del acusado de llamar a los servicios sanitarios y acudir al Cuartel de la Guardia Civil, después de producirse los hechos, más que de confesión, se trata de una aceptación de la evidencia, dada la existencia de un testigo presencial.
El apartado 4º del artículo 21 del Código Penal declara como atenuante de la responsabilidad el hecho de 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. La razón de ser de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad 'no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objeto de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito' (STS 10 octubre 2005), debiendo concurrir para su apreciación determinados requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2000, de 25 de enero (RJ 2000210): '1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante', cuyo criterio se repite en posterior resolución 1400/2005, de 23 de noviembre (RJ 2005728), con cita de otras muchas, como las de 20 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1989, 30 de marzo de 1990, 27 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1998, 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005).
En el presente supuesto, el Jurado declaró probada la propuesta 6ª del objeto del veredicto del siguiente tenor literal: 'el acusado tras cesar en la agresión, se aseó y mudó su ropa, realizó una llamada a las 18:32 horas desde su teléfono móvil ( NUM001) al servicio 112, en el curso de la cual, tras identificarse manifestó que acababa de clavar un cuchillo a su mujer, pidiendo ayuda sanitaria urgente y que se comunicara el hecho a la Guardia Civil, presentándose poco tiempo después sobre las 19:00 horas en el Cuartel de la Guardia Civil de Fuensalida, expresando a su llegada: 'la he cagado, detenerme, me he cargado a mi novia, avisar una ambulancia y que vaya al Parque de San Juan'.
Los hechos así relatados y declarados probados por el Jurado, constituyen sin ninguna duda la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, en el sentido que exige la jurisprudencia citada. El acusado confesó que había matado a su novia, ante la Guardia Civil de Fuensalida, antes de que el procedimiento se dirigiese contra él, puede afirmarse que casi inmediatamente, por cuanto se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil sobre las 19:00 horas (H.P. cuarto), y había accedido a la vivienda de la víctima sobre las 18:00 horas (H.P. primero), y efectuado la llamada al 112 a las 18:32 horas (H.P. cuarto). En conclusión, se trata de una confesión veraz, realizada ante agentes de la autoridad, antes de que el procedimiento se dirija contra el confesante; y en consecuencia, resulta procedente la estimación de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad por la Sentencia apelada.
Se desestima el motivo.
OCTAVO.- En el motivo quinto del recurso, la acusación popular denuncia la infracción, por no aplicación del artículo 22.6ª del Código Penal, es decir, de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Alega la recurrente que el Magistrado-Presidente rechazó la inclusión de esta circunstancia en el objeto del veredicto porque la consideró incluida en la agravante de parentesco.
El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el Fundamento de Derecho 6º, manifiesta que no consideró oportuno incluir en el objeto del veredicto la agravante de abuso de confianza porque dicha circunstancia queda absorbida en la agravante de parentesco. Y efectivamente, así es, por cuanto el parentesco actúa como agravante en los delitos contra las personas sólo cuando además de una relación familiar, existe una situación de afectividad, que ocasiona la atribución por la víctima al agresor de una confianza especial de la que se aprovecha éste, de manera al tener las dos agravantes una base común, solo puede estimarse una de ellas (S TS 1910/2001, de 16 de octubre -RL 20019470-, cita en la Sentencia recurrida)
NOVENO.- El séptimo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por no aplicación, del artículo 46 del Código Penal, al considerar la parte apelante que la Sentencia recurrida debió imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, considerando así mismo innecesaria la aportación de informe de especialistas para acreditar la procedencia de esta pena porque, afirma, los hechos declarados probados en la Sentencia apelada tienen suficiente relevancia para justificar esta decisión, señalando, en este sentido, la presencia de los hijos de la víctima, al menos de los dos mayores, que los mismos llegaron a relatar los hechos, así como la propia muerte violenta de la madre a manos de su progenitor sin que éste mostrase arrepentimiento alguno.
Indudablemente, son muchas y de distinta naturaleza las consecuencias negativas que las situaciones como la presente producen en la estructura familiar, y fundamentalmente en los hijos menores. Para combatirlas el Estado debe intervenir estableciendo medidas adecuadas orientadas a la protección de los intereses de éstos. Desde el Derecho Penal la respuesta se ofrece a través del establecimiento de medidas de diversa índole, y por lo que ahora interesa, permitiendo al juez o tribunal la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, como pena privativa de derechos, en los delitos contra la libertad o indemnidad sexuales (Título VII), abandono de familia (art. 226), abandono de menores, entrega ilegítima a terceros o establecimientos públicos, utilización o entrega de menores para el ejercicio de la mendicidad (arts. 229-232), a los que se añaden, tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, el delito de lesiones, malos tratos de obra y amenazas con armas cometidos en el ámbito doméstico (art. 153 CP) y el delito de violencia doméstica con habitualidad (art. 173.2 CP). No se contempla para el delito de homicidio.
Una interpretación de la regulación de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en nuestro Código Penal impide considerar aplicable dicha pena en todos los casos en los que existan menores a cargo del penado, porque 'las exigencias insoslayables del principio de legalidad penal, sólo permiten acordar esta medida en aquellos casos en que las características del delito enjuiciado hayan llevado al legislador a establecer como accesoria la privación de la patria potestad, sin que se pueda extender por analogía a otros supuestos diferentes'. Con estas palabras, que posteriormente repite en Sentencia 1378/2004, de 29 de noviembre (RJ 2005461) se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia 780/2000, de 11 de septiembre (RJ 20007932), en un supuesto en el que se discutía la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad al autor de un homicidio cometido contra la madre del menor; declarando, así mismo, la improcedencia de acodar la privación de la patria potestad mediante la aplicación por el tribunal penal de las normas de Derecho de familia, que dentro del ámbito privado, disciplina aquella institución, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil a través de los procedimientos correspondientes.
A esta Sentencia, así como al Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 (sic), se remite la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2004, de 22 de diciembre (JUR 20054441), dictada para fijar criterios de interpretación uniformes, tras las modificaciones operadas en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003.
No obstante, el reconocimiento al juez o tribunal de la posibilidad de acordar la inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad en los delitos de lesiones, malos tratos de obra y amenazas con armas cometidos en el ámbito doméstico (art. 153 CP) y el delito de violencia doméstica con habitualidad (art. 173.2 CP), por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, invita a considerar si un homicidio producido en el ámbito de la violencia doméstica llevaría aparejada la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
No procede analizar esta cuestión en este momento (es de ver que, incluso, la propia Fiscalía General en la referida Circular nada dice al respecto, pese a sentar pautas de interpretación de los referidos preceptos después de la modificación operada por la Ley Orgánica), pues, aun cuando la contestación a dicha cuestión planteada fuera afirmativa, es de ver que, en todo caso, la imposición de esta pena no puede realizarse libérrimamente, sino que el juez o tribunal deberá atender 'a las circunstancia del caso', según exige el artículo 46 del Código Penal al describir el concepto y ámbito de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad como pena privativa de derechos; 'en atención a las circunstancias del menor' (art. 233.1 CP), 'razonadamente' (art. 192.2 CP) o 'motivadamente' (art. 226.2 CP), y 'adecuado al interés del menor' (arts. 153 y 173.2 CP).
Tales exigencias legales muestran con claridad que, para imponer esta pena, el juez o tribunal deberá analizar su procedencia atendiendo siempre al interés del menor, según las circunstancias de cada caso, para lo cual es necesario contar con elementos de juicio suficientes que muestren los perjuicios que puede sufrir el menor de no privarse a su progenitor de la patria potestad, sin que a tal fin sea suficiente ni el argumento de la gravedad del delito, por cuanto ello significaría penar doblemente un mismo hecho, dado que los elementos determinantes de la gravedad ya han sido valorados al imponer la pena correspondiente; ni tampoco atender al daño psíquico, afectivo, o moral, etc. que, naturalmente, produce un hecho de esta naturaleza en los hijos menores, pues la privación de la patria potestad al padre no va a paliar o reducir esos daños, sino al contrario, probablemente los acreciente. Para ello será necesario que existan 'elementos que lleven a un convencimiento racional de que respecto de los hijos con los que el delito no guarda relación directa el condenado no está en condiciones de desempeñar correctamente los facultades inherentes a la patria potestad, atendiendo como criterio fundamental el del superior interés del menor' (Sentencia del Tribunal Supremo 1378/2004, de 29 de noviembre -JUR 2005461 -.
En consecuencia, es la protección del bien superior del menor la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta pena. Por esa razón es necesario exigir una prueba -pericial o de otro tipo- a través de la cual constatar que la privación de la patria potestad va a ser beneficiosa para el menor; en consecuencia, de no existir prueba o de ser ésta demostrativa de que la privación al padre de la patria potestad no va beneficiar al menor, no puede aplicarse legalmente esta pena, lo que aplicado al presente supuesto, en el que no existe prueba alguna en ese sentido, procede desestimar el octavo motivo del recurso, y consecuentemente, confirmar el criterio del Magistrado-Presidente.
Se desestima el último motivo del recurso de la acusación popular, y con ello, el recurso mismo.
B) Recurso de la acusación particular
PRIMERO.- El recurso de la acusación particular se sustenta sobre tres motivos. El primero, bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la aplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal (arrebato). El segundo y el tercero, pese a que no señala la letra del artículo 846 bis c) de la mentada Ley procesal al amparo del cual formula los motivos, esta Sala entiende que lo hace a la letra b), para denunciar la infracción de los artículos 21.4 del Código Penal (confesión) y 46 del mismo texto legal (inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad).
SEGUNDO.- Los tres motivos de este recurso deben ser desestimados, porque las infracciones normativas que se denuncian en los mismos, así como también el argumento que las sustenta, coinciden con lo alegado por la acusación popular en los motivos primero, segundo y séptimo de su recurso, remitiéndose la Sala a las razones expuestas en los fundamentos de derecho correspondientes de la presente resolución.
C) Recurso de la defensa
PRIMERO.- El recurso de la defensa se articula a través de dos motivos, ambos bajo cobijo procesal en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 22.2ª del Código Penal (motivo primero), y por no aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª (querrá decir del 20.4ª) del citado texto legal (motivo segundo). Es decir, por estimar la circunstancia agravante de abuso de superioridad y no estimar la eximente incompleta por analogía de legítima defensa.
Respecto de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, contemplada en artículo 22.2ª del Código Penal, recordemos que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor (STS 619/94, de 18-3); y requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (...) (superioridad personal); b) ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera, nos encontraríamos en presencia de la alevosía; y c) que el agresor conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ello para una más fácil realización del delito; y d) que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito (SS TS 357/2002, de 4-3; 1551/2003, de 14-11; 98/2004, de 29-1; 474/2005, de 17-3; 717/2005, de 18-5; 896/2006, de 14-9; 370/2006, de 30-3).
Se ha considerado así en general el uso de armas, porque a ninguna persona se le escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada frente a otra desarmada (STS 522/98, de 13-4), o en el uso de una escopeta cargada con dos cartuchos frente a la inexistencia de medios de defensa similares en el contrincante (STS 1174/2000, de 13-7).
SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, y recordando lo manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, es de ver que el Jurado declaró probada la proposición 5ª del objeto del veredicto descriptiva de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, hecho probado segundo de la Sentencia, con el siguiente tenor literal: 'El apuñalamiento de Tamara se produjo aprovechando la mayor fortaleza física o instrumental de Juan Ignacio, quien empuñaba el cuchillo, disminuyendo significativamente las posibilidades de que la víctima hubiera podido evitar o huir de la inminente agresión'. También dijimos que este Tribunal está vinculado por los hechos declarados probados por el Jurado, cuando se refieren a hechos, acontecimientos, como ocurre en este caso, por lo que atendiendo al tenor literal del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, resulta meridianamente claro que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
No es irrelevante, como pretende hacer ver la parte apelante, que el hecho probado segundo declare que existía una mayor fortaleza física del agresor respecto de la víctima, pues no es cierto que esta circunstancia se halle presente en todos los supuestos de agresión de un hombre a una mujer. Pero es que, además, olvida la recurrente que, según el hecho probado segundo, Juan Ignacio empuñada un cuchillo, y no se ha declarado probado que la víctima portase arma defensiva alguna, por lo que, razonable y lógicamente, ésta vio disminuidas sus posibilidades de defensa en el sentido descrito por la jurisprudencia citada anteriormente.
Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de la defensa.
TERCERO.- En el segundo motivo la recurrente muestra su disconformidad con la no apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.
El
artículo 20 declara como eximente de la responsabilidad Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de la defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.> En el presente supuesto, la Sentencia recurrida no contiene ni uno solo hecho probado que responda, no sólo a algunos sino a ninguno, de los elementos que configuran esta circunstancia, por lo que resulta jurídicamente correcta la desestimación de la legítima defensa por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado como eximente incompleta. No existió una agresión ilegítima por parte de la víctima, pese al empeño de la defensa de afirmar que ésta agredió en primer lugar al agresor, causándole una pequeña herida en el muslo. Pero, es que, incluso, en la hipótesis de que tal hecho se hubiera declarado probado, resulta incuestionable que la respuesta a la agresión con una treintena de cuchilladas, algunas de ellas mortales de necesidad, fue una respuesta absolutamente desproporcionada. Así, faltando estos dos requisitos resultaría jurídicamente desatinado apreciar la legítima defensa como eximente incompleta, porque, la 'análoga significación' a que se refiere el
artículo 21.6ª del Código Penal debe referirse al fundamento de la circunstancia y no a sus elementos más o menos explícitos. Y en este caso, está claro que no existe ningún elemento fáctico que permita estimar la existencia de un fundamento análogo entre la conducta el acusado y la legítima defensa.
Por todas las razones expuestas, se desestima el segundo y último motivo del recurso de la defensa, y en consecuencia el recurso mismo. Y, dado que han sido desestimados, también, el resto de los recursos, procede la confirmación de la Sentencia recurrida. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por, las JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, como acusación popular, y las representaciones procesales de Doña Marí Jose, como acusación particular, y del acusado D. Juan Ignacio, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado en autos 1/109 (dimanantes de los autos 1/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos), por un delito de asesinato, siendo partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
