AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN 2ª PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2022
Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a catorce de abril de 2.023.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por el delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN , contra Geronimo Y Gonzalo, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBOS ACUSADOS, representados respectivamente por los procuradores DON DAVID GONZÁLEZ FORJAS Y ÁLVARO SÁNCHEZ CORRAL y defendidos respectivamente por los Letrados DON MIGUEL VEGA AYUSO Y DON CARLOS GONZÁLEZ AÑO; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
PRIMERO . - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
Los acusados Geronimo (en adelante, Geronimo) y Gonzalo ( Gonzalo), mayores de edad, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, idearon acudir al establecimiento de alimentación denominado "La Carmina", sito en la localidad de Medina del Campo y a su calle San Fernando 4, propiedad de Pio ( Pio), para lo cual dichos acusados, minutos antes de las 22 horas del 1-9-2.021, pasaron juntos por ese lugar cubriendo sus caras con capuchas y mascarillas quirúrgicas, portando Gonzalo entre sus ropas un hacha, con conocimiento de ello por Geronimo, para escasos minutos después acceder ambos a la tienda, una vez se hubieron percatado que en ella no había clientes.
Como quiera que Pio estuviera en las inmediaciones del establecimiento, hablando con sus amigos Santiago y Amanda, al entrar al local los acusados abandonó la compañía de aquellos, dirigiéndose al local para atenderles.
Una vez que Pio entró en el establecimiento, Geronimo le sujetó por detrás, mientras que Gonzalo se dirigió al mostrador en que se encontraba la máquina registradora, logrando Pio desasirse y dirigirse a ese mostrador, momento en el cual Gonzalo le exhibió el hacha que tenía oculta entre sus ropas, y, en actitud intimidatoria, conminó a Pio para que le diera el dinero o le mataba, pese a lo cual este mantuvo con Gonzalo un forcejeo, consecuencia del cual se le cayó a este el hacha al suelo, de donde la recogió Geronimo, tirando después ambos acusados a Pio al suelo, en el que forcejearon, desprendiéndose los acusados en ese momento de las capuchas y mascarillas que hasta entonces cubrían sus rostros, para después darle Gonzalo a Pio un puñetazo en la parte derecha del labio superior, mientas que Geronimo le dio un golpe con el hacha en el tercio medio distal de la pierna izquierda de Pio, saliendo a continuación del local Gonzalo portando el cajón de la caja registradora, que contenía los 120 € fruto de la recaudación del día.
Al pedir Pio auxilio a gritos, su amigo Santiago entró en el local, en el momento en que de él salía Gonzalo, yendo en un primer momento tras este para recuperar el dinero, pero, como quiera que en el intento sufrió una lesión, desistió de su persecución y retornó al interior del local. Al ver Santiago que Geronimo sujetaba con un brazo la cabeza de Pio para inmovilizarle, y con la otra mano intentaba clavarle el hacha, aquel ayudó a Pio y lograron entre ambos inmovilizar el brazo armado de Geronimo, consiguiendo que soltara ese objeto únicamente cuando un vecino acudió al lugar, acompañado de un perro de raza pitbull.
Posteriormente Pio, Santiago y varios vecinos, lograron retener a Geronimo hasta la llegada policial.
Consecuencia de lo anterior, Pio sufrió una herida incisa en la cara interna de su labio superior derecho; otra herida incisa de unos 3 cms, en la cara anterior del tercio medio distal de su tibia izquierda; erosiones lineales de unos 5 cms, en región escapular izquierda; y dos erosiones en el tercio distal de su antebrazo derecho, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico las dos primeras, consistente en puntos de sutura, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico, y, como secuela, una pequeña cicatriz pigmentada de 1,5 cms aproximadamente, en la cara anterior de su pierna izquierda, apenas visible y que no le ocasiona perjuicio estético.
El cajón de la máquina registradora fue abandonado por Gonzalo en su huida, siendo recuperado por efectivos de la Policía Local en la vía, más no así el dinero que contenía.
La asistencia sanitaria prestada a Pio ocasionó al SACyL unos gastos cuantificados en 101,41 €.
El acusado Geronimo ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:
Por sentencia fechada el 3-3-2.016 del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad en el PA 53/2.015 , fue condenado a 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 6-3-2.020.
Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, fue condenado a 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.
Por sentencia fechada el 16-10-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 232/2.012, fue condenado a 18 meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.
Y el acusado Gonzalo ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:
Por sentencia fechada el 10-7-2.014 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 261/2.013, fue condenado a 3 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.
Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, fue condenado a 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.
Y por sentencia fechada el 25-2-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 10/2.013, fue condenado a 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 8-7-2.020.
El acusado Geronimo está privado de libertad por la presente causa desde el 1-9-2.021 en que fue detenido, emitiéndose por auto fechado el 3-9-2.021 su prisión provisional, permaneciendo a día de la fecha en dicha situación.
Dicho acusado es consumidor de drogas de larga duración, en los últimos años de cannabis (4 o 5 porros diarios), y esporádicamente de heroína y cocaína, sin que se disponga de elementos objetivos que permitan afirmar que, a la fecha de la comisión de los hechos, tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
El acusado Gonzalo fue detenido el 10-2-2.022, siendo acordada su libertad provisional por la presente causa a través de auto fechado el 12-2-2.022, permaneciendo a día de la fecha en prisión por causa diferente a la presente (Jurado 11/2.022).
Dicho acusado también es consumidor de drogas de larga duración, con un deficiente control de impulsos, estando sus capacidades cognitivas conservadas, y, respecto a las volitivas, estarían levemente disminuidas en los aspectos relativos a obtener la sustancia de consumo.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Geronimo y Gonzalo, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y uso de arma, así como de un delito de lesiones, ya definidos, concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
Por el primero de dichos delitos, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas por mitad a cada condenado, incluidas las de la Acusación Particular.
Se impone a ambos condenados la prohibición durante cinco años, a partir del cumplimiento de dichas penas, de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Pio, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él durante ese tiempo por cualquier medio o procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil, cada uno de los condenados, conjunta y solidariamente, indemnizará a Pio en los 120 € que le fueron sustraídos; en 500 €, consecuencia de los 10 días de perjuicio personal básico invertidos en curar de las lesiones sufridas, y en 100 € por el perjuicio estético ligero, fruto de la muy pequeña cicatriz que le resta en el tercio medio distal de su pierna izquierda.
Para el cumplimiento de las respectivas penas de prisión impuestas a los condenados, caso que esta resolución sea firme, séanles de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa".
TERCERO . - Contra esta resolución, se INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN la defensa del acusado Geronimo en el que alegó, como motivos de impugnación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del principio in dubio pro reo; en segundo lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 66.1 y 5 y 136 del Código Penal; a continuación, alegó infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 147 del Código Penal; y, por último, infracción de normas por la incorrecta aplicación del artículo 242.2 y 3 del Código Penal. Por ello, solicitó se dicte sentencia mediante la que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.
I gualmente INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN la defensa del acusado Gonzalo, alegando como primer motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española por error en la apreciación de la prueba respecto del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal; en segundo lugar, incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal; y por último y en tercer lugar incorrecta aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Por ello, solicitó se dicte sentencia mediante la que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.
CUARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que solicita la confirmación de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de marzo de 2.022, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se condena a Geronimo y Gonzalo, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y uso de arma, así como de un delito de lesiones, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia (por lo que se refiere al delito de robo). Por el delito de robo se impone a cada uno de los acusados la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito de lesiones, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone a ambos condenados la prohibición durante cinco años, a partir del cumplimiento de dichas penas, de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Pio, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él durante ese tiempo por cualquier medio o procedimiento. Y por vía de responsabilidad civil, cada uno de los condenados, conjunta y solidariamente, indemnizará a Pio en los 120 € que le fueron sustraídos; en 500 €, consecuencia de los 10 días de perjuicio personal básico invertidos en curar de las lesiones sufridas, y en 100 € por el perjuicio estético ligero, fruto de la muy pequeña cicatriz que le resta en el tercio medio distal de su pierna izquierda. Y todo ello con la imposición de las costas por mitad a cada condenado, incluidas las de la Acusación Particular.
La sentencia dictada llega a la conclusión de que la acción de los acusados es constitutiva de un robo con violencia e intimidación cometido en local abierto al público y empleando uso de armas o instrumentos peligrosos y por ello es constitutiva del delito de los artículos 237, 242.1 2 y 3, además de un delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal. Los hechos se hubieran cometido en coautoría, y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5ª (en el caso del robo, ya que sobre las tres condenas que pesan sobre cada uno de ellos por delitos contra el patrimonio no están canceladas conforme al artículo 136 del Código Penal), y excluyendo la de disfraz ( artículo 22.2ª), y siendo aplicable en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20. 2 , artículos todos ellos del Código Penal . La prueba practicada acredita que ambos acusados ejecutaron un plan ideado por ellos previamente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y así, en primer lugar merodearon por la tienda para cerciorarse de que en ella no hubiera clientes, para momentos después volver y entrar en ella, de manera que Geronimo se quedó cerca de la puerta y Gonzalo fue hasta el mostrador a la búsqueda del contenido de la caja registradora; y como quiera que Pio accedió al local detrás de ellos, Geronimo le sujetó por detrás y se produjo un forcejeo entre ambos del que logró deshacerse el propietario para ir al lugar donde se encontraba Gonzalo, momento en el que éste extrajo un hacha que hasta entonces llevaba oculta y la amenazó con ello diciéndole "o me das el dinero o te mato" para acto seguido caer el hacha al suelo por el forcejeo entre el dueño y Gonzalo , al que se unió Geronimo siendo finalmente la víctima golpeado en la cara por Gonzalo, mientras que Geronimo le golpeó con el hacha en la pierna, causándole lesiones, considerando que los puntos de sutura aplicados a la víctima en urgencias, tanto en la herida del labio como en la cara anterior de la pierna izquierda integran el tratamiento exigido por el tipo penal, cuya valoración le corresponde realizar al tribunal enjuiciador sobre la base fundamentalmente del informe del médico de urgencias, con prevalencia al médico forense ya que es éste primer profesional el que asiste inmediatamente al lesionado tras los hechos y considera oportuno aplicar los puntos. La coautoría hace que circunstancias como el uso del hacha o las lesiones sufridas por la víctima se comuniquen a los copartícipes.
Por lo que se refiere al delito de robo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 242. 2 y 3, y 66. 1, 5ºy 7º, y la concurrencia de la agravante de reincidencia, y de la atenuante analógica de drogadicción, se impone la pena de 5 años y día de prisión. Y en lo referente al delito de lesiones, teniendo en cuenta que los hechos son tipificados en el 147.1 del Código Penal, y no en el 148 por mor del principio acusatorio, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por ambos acusados y el uso de un arma, se impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión a cada uno de los acusados. Y de conformidad con los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal, se impone la prohibición de aproximación durante 5 años a partir del cumplimiento de dichas penas respecto de la víctima y de comunicarse con él durante el mismo tiempo. En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima en 120€ por el dinero sustraído, en 500€ por los 10 días de perjuicio personal básico invertido en curar sus lesiones, y en 100€ por el perjuicio estético ligero, fruto de la pequeña cicatriz en el tercio distal es la pierna izquierda, y al Sacyl en 101,41 €y todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El acusado Geronimo recurrió dicha sentencia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria y alegando como motivos de impugnación:
-error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del principio in dubio pro reo. No hay pruebas suficientes y además la prueba ha sido valorada erróneamente. Se niega que se pusiera de acuerdo para entrar a robar con Gonzalo, que supiera que éste llevara un hacha, y añade que lo único que hizo por su parte fue intentar quitar el hacha a Gonzalo en el forcejeo para evitar males mayores. Debe prevalece la opinión del forense, frente a la de médico de urgencias, que considera que los puntos de sutura aplicados no pueden considerarse tratamiento quirúrgico y si solo una primera asistencia, lo que determina que no se pueda aplicar el tipo del artículo 147. 1 del Código Penal.
-en segundo lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 66.1. 5 ª y 136 del Código Penal . De las tres sentencias que son mencionadas susceptibles de integrar la reincidencia recogida en el artículo 66. 1 5ª, una de ellas, la dictada por el juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid en la causa 366/12 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, es de fecha 14 de enero de 2014, y la pena ya estaría extinguida conforme al artículo 136 .1 b) del Código Penal.
- a continuación, alegó infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 147.1 del Código Penal . No ha existido una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tal y como manifestó el médico forense en la vista, por no ser susceptibles de integrar en tal concepto los puntos aplicados por el médico de urgencias.
- y, por último, infracción de normas por la incorrecta aplicación del artículo 242.2 y 3 del Código Penal . No queda acreditado que el acusado se pusiera de acuerdo con Gonzalo para cometer el robo, sino que tan solo iba a comprar el establecimiento entrando detrás de Gonzalo, y tampoco queda acreditado que supiera que este último llevaba un hacha, y solo interviene para evitar males mayores y en auxilio del dueño, cuando lo más lógico hubiera sido marcharse del establecimiento, lo que pudo haber hecho.
Igualmente recurre la sentencia el acusado Gonzalo, solicitando ser absuelto de los delitos por los cuales resulta condenado y alegando como motivos de impugnación:
-como primer motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española , por error en la apreciación de la prueba respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Se condena con base a meras hipótesis y debe prevalecer el principio de in dubio pro reo ante la falta de prueba consistente. Se condena sobre la base de la única declaración del perjudicado Pio. Por su parte no se causó ninguna lesión ni forcejeo ni golpe en la cara. No concurre el delito del artículo 147. 1, ya que los puntos aplicados no hubieran sido necesarios, según el forense, cuya opinión debe prevalecer sobre la médico de urgencias y se niega a que una cicatriz de 1,5 cm tapada por el vello pueda considerarse perjuicio estético.
- en segundo lugar, incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal , ya que debió aplicarse con preferencia la eximente completa o incompleta a la atenuante analógica del artículo 21.7, ya que el acusado lleva consumiendo sustancias tóxicas (drogas y alcohol) desde que tenía 13 años, tiene múltiples patologías psiquiátricas según los informes, y antes de ocurrir los hechos había estado bebiendo en un parque cercano y fumando porros, que fue lo determinante para ir al establecimiento, ya que necesitaba dinero para adquirir cocaína, tal y como él declaró en el acto del juicio, encontrándose con síndrome de abstinencia.
-y, por último, y en tercer lugar se alega incorrecta aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por cuanto se imponen las costas generadas por la acusación particular cuando su pretensión era muy diferente a la solicitada por el Fiscal solicitando agravantes como la de disfraz no acogida por la sentencia, y, además, su participación en la causa no hubiera sido relevante, siendo desestimadas por excesivas tus pretensiones tanto a nivel penal como civil.
El Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO. - Coinciden los acusados, en primer lugar, en plantear como primer motivo del recurso el error padecido en la valoración de la prueba, si bien en la argumentación de este motivo introducen cuestiones más del tipo de infracción de la norma legal, en concreto la consideración de la existencia de los delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con el uso de instrumento peligroso, del delito de lesiones integrado por la existencia de tratamiento quirúrgico, y de la actuación en coautoría. En primer lugar, el acusado Geronimo considera que no hay pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y en todo caso las dudas suscitadas deben determinar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. Considera que la prueba ha sido valorada erróneamente, y de ella no se deduce que Geronimo supiera que Gonzalo llevaba escondida entre sus ropas un hacha, aun dando por acreditado que de común acuerdo decidieran entrar a robar en la tienda, lo que también se niega, y lo que hizo Geronimo fue intentar quitar el hacha a Gonzalo en el forcejeo para evitar males mayores. La sentencia se decanta por la opinión del médico de urgencias, que no puede considerarse perito, en lugar de la del forense, que considera que los puntos de sutura aplicados no eran objetivamente necesarios para la curación, y por ello no considera la existencia de tratamiento médico, siendo tan solo aplicable una primera asistencia, lo que determina que no se pueda aplicar el tipo del artículo 147. 1 del Código Penal, y, en todo caso, aplicando el principio in dubio pro reo debe decantarse por el tipo más levemente penado . Y por su parte, el acusado Gonzalo invoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, por error en la apreciación de la prueba respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Se condena con base a meras hipótesis y debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo ante la falta de prueba consistente. Se condena sobre la base de la única declaración del perjudicado Pio y el resto de los testigos no vio que fuera Gonzalo el que le causara las heridas en la cara. Por su parte no se causó ninguna lesión ni forcejeo ni golpe en la cara. No concurre el delito del artículo 147. 1, ya que los puntos aplicados no hubieran sido necesarios y la herida se hubieran cuidado igual sin puntos de sutura y así lo manifestó el médico forense, quién expuso más detalladamente que el médico de urgencias y se niega a que una cicatriz de 1,5 cm tapada por el vello pueda considerarse perjuicio estético.
I. En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucionalexige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017 , de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas (testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, derivándose la credibilidad del testigo, apreciable en virtud de la inmediación, de una serie de circunstancias, como son de un lado, la verosimilitud del testimonio de la víctima quién ha de mantener manifestaciones coincidentes a propósito de que como se desarrollaron los hechos; la persistencia de la incriminación; la denuncia inmediata de los hechos; la ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos...); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Por otra parte, y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir quees en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, sobre todo en las pruebas de carácter personal. No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5 de marzo de 2015 proporciona un argumento para el control casacional, extrapolable para el control de apelación: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia". La función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
S in embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " E l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia". Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013. Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario".
II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargo y cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en los presentes recursos de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, prueba que en gran parte debe considerarse directa -testificales sobre los hechos, tanto de la víctima, como la de otros testigos que pudieron presenciar en gran parte los hechos -, a la que hay que añadir otras más indirectas -como lo pueden ser consistente la prueba documental consistentes en los atestados de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 de 2021, y 213 de 2022, así como los diversos informes médicos de la víctima Pio y de los acusados Geronimo y Gonzalo, así como facturas del Sacyl y antecedentes penales de ambos acusados, a los que hay que añadir las periciales del médico del hospital de DIRECCION000 y los informes forenses de la víctima y los acusados, todos ellos ratificados en el plenario-. De ningún modo se condena con base a indicios o presunciones, como indica el acusado Gonzalo en su recurso. Otra cosa es que la valoración de la prueba no sea conveniente a los intereses de los apelantes. Y comprobado el proceso de valoración probatoria, se puede afirmar que se ha hecho una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada, fundamentalmente la prueba testifical, documental y pericial aportada por la acusación,.
Estamos completamente de acuerdo con la sala enjuiciadora cuando llega a la conclusión de que la conducta de los acusados es constitutiva de un robo con violencia e intimidación cometido en local abierto al público -ya que la tienda donde tuvo lugar se encontraba abierta al público a pesar de haber sobrepasado a las 22:00 horas- y empleando uso de armas o instrumentos peligrosos -entre los cuales puede incluirse el hacha, lo que denota mayor peligrosidad-, delito previsto en los artículos 237, 242.1 2 y 3 del Código Penal, y además siendo la acción de los acusados constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal, ya que los acusados agredieron a la víctima de varias formas, y entre ellas con el hacha. Igualmente estamos de acuerdo con la conclusión de que los hechos se hubieran cometido en coautoría, de manera que se concertaron para cometer el delito con reparto de papeles, y el uso del hacha se comunica al coparticipe, y concurriendo la agravante de reincidencia (en el caso del robo), y excluyendo la de disfraz, y además siendo aplicable la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20. 2 , todos ellos del Código Penal. La prueba practicada acredita que ambos acusados ejecutaron un plan ideado por ellos previamente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y así, en primer lugar merodearon por la tienda para cerciorarse de que en ella no hubiera clientes, para momentos después volver y entrar en ella, de manera que Geronimo se quedó cerca de la puerta y Gonzalo fue hasta el mostrador a la búsqueda del contenido de la caja registradora; y como quiera que Pio accedió al local detrás de ellos, Geronimo le sujetó por detrás y se produjo un forcejeo entre ambos del que logró deshacerse el propietario para ir al lugar donde se encontraba Gonzalo, momento en el que éste extrajo un hacha que hasta entonces llevaba oculta y la amenazó con ello diciéndole "o me das el dinero o te mato" para acto seguido caer el hacha al suelo por el forcejeo entre el dueño y Gonzalo , al que se unió Geronimo siendo finalmente la víctima golpeado en la cara por Gonzalo, mientras que Geronimo le golpeó con el hacha en la pierna, causándole lesiones, considerando que los puntos de sutura aplicados a la víctima en urgencias, tanto en la herida del labio como en la cara anterior de la pierna izquierda integran el tratamiento exigido por el tipo penal, cuya valoración le corresponde realizar al tribunal enjuiciador sobre la base fundamentalmente del informe del médico de urgencias, con prevalencia al médico forense ya que es éste primer profesional el que asiste inmediatamente al lesionado tras los hechos y considera oportuno aplicar los puntos.
Y se llega a esta conclusión con fundamento en la lógica valoración de la prueba practicada, que no admite otra explicación lógica y alternativa que la plateada por la sala enjuiciadora. Y así, la testifical de la víctima Pio, q ue prestó declaraciones coincidentes en las distintas fases del procedimiento y que relató como el día de los hechos se encontraba fuera de su tienda en compañía de sus amigos Santiago y Amanda, cómo pasaron ambos acusados por la tienda, y como poco después entraron los dos juntos, como a continuación entró el detrás de ellos, y cómo al entrar Geronimo le sujetó por detrás pudiendo desasirse e ir hacia la zona del mostrador en el que se encontraba Gonzalo, que sacó un hacha y le dijo o me das el dinero o te mato, y que al caérsele a este el hacha se produjo un forcejeo entre ellos uniéndose a él Geronimo, llegando ambos a golpearle en la cara y además con el hacha en la pierna tras haberlas recogido del suelo, y como posteriormente entró Santiago y entre ambos consiguieron reducir a Geronimo, que no soltó el hacha hasta la llegada de un vecino con un perro grande; testifical de Santiago, amigo de Pio y persona que le acompañaba el día de los hechos, quien ratificó el hecho de ver a dos personas pasar por las inmediaciones de la tienda con sus caras tapada con mascarilla y sus cabezas con capucha, como miraron en el interior de la tienda y se fueron y luego volvieron, y entraron los dos y Pio detrás de ellos, como oyó gritos de auxilio, entrando en el local y viendo que ya no llevaban puestas ni las capuchas ni las mascarillas y a Pio forcejear con Geronimo, momento en el que salió Gonzalo y como Geronimo portaba el hacha con intención de agredir a Pio por lo que le sujetó el brazo; testifical de Amanda, en los mismos términos; testifical de Germán, que fue la persona que acudió al lugar de los hechos en compañía de un perro y que manifestó ver a Geronimo portar un hacha la cual tiró al ver a su perro, y como después entre Pio y Santiago sacaron a Geronimo a la calle y allí fue retenido por varias personas hasta la llegada de policía ; testifical de Dolores, esposa del anterior, qué pudo ver cómo varias personas retenían a Geronimo que quería irse ; testifical de los policías locales NUM002 y NUM003 de DIRECCION000, que acudieron al lugar de los hechos y pudieron comprobar cómo varias personas tenían retenido a Geronimo, quienes además le aportaron los datos del otro persona que se había marchado. A esta prueba testifical hubiera que unir la documental consistente en los atestados de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 de 2021 y 213 de 2022, así como los diversos informes médicos de la víctima Pio y de los acusados Geronimo y Gonzalo, así como facturas del Sacyl y antecedentes penales de ambos acusados. Por lo que se refiere a las periciales, la del médico del hospital de DIRECCION000 que ratificó la necesidad de aplicar a la víctima puntos de sutura en el interior de la boca como también en la zona tibial de la pierna izquierda; y los informes forenses de los acusados Geronimo y Gonzalo acerca de su imputabilidad en relación con el consumo de drogas, y en relación con las lesiones sufridas por la víctima, todos ellos ratificados en el plenario. Y, finalmente, la declaración de los acusados, poco coincidentes en las diversas fases del procedimiento, manifestando Geronimo en fase de instrucción que él entró solo en el establecimiento y luego entró el otro acusado con el hacha pidiendo el dinero al dueño y que él se puso en medio para evitar que el otro diera un hachazo al dueño, para decir en el acto del juicio que él entró con Gonzalo no pudiendo saber si éste llevaba un hacha y que no intentó robar, y no sabe si Gonzalo quiso robar y que él en ningún momento tuvo la hacha en las manos y que él intentó evitar que Geronimo golpeara con el hacha al dueño del establecimiento; y, por su parte, Gonzalo qué pasó de negar en instrucción el haber entrado en el establecimiento, a manifestar en el acto del juicio que fue Geronimo el que le propuso ir a ese establecimiento a robar y lo asumió, después de haber consumido de 8 a 10 porros y beber cerveza, y que él entró, cogió la caja registradora y se fue corriendo, abandonándola en su huida y quedándose con el contenido que ascendía a 120€ y negando haber amenazado con el hacha a Pio y que fue primero Geronimo que entró en la tienda, quien forcejeó con Pio y sacó el hacha y él entró a coger la caja registradora y se fue.
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo del recurso consistente en la negación por ambos acusados de actuar de común acuerdo, o en coautoría, lo que incluyen tanto en el motivo de error en la valoración de la prueba, como en el de infracción de normas por la incorrecta aplicación del artículo 242.2 y 3 del Código Penal, negando Geronimo que se pusiera de acuerdo para entrar a robar con Gonzalo, que supiera que éste llevara un hacha, y añadiendo que lo único que hizo por su parte fue intentar quitar el hacha a Gonzalo en el forcejeo para evitar males mayores, e invocando Gonzalo, por su parte, que en modo alguno se le pueden comunicar las lesiones causadas por Geronimo, cabe decir que, al contrario, la prueba practicada pone de manifiesto sin duda alguna que nos encontramos con una acción conjunta realizada por ambos acusados, existiendo motivos más que suficientes para considerar que fue previamente ideada por ambos. Y de ahí el interesante dato aportado por la prueba testifical, no solo de la víctima, sino de los testigos, de cómo previamente a entrar en el establecimiento los dos acusados, pudieron ver cómo dos personas encapuchadas y embozadas pasaban por la tienda con el objeto de ver si había gente en su interior y que pocos minutos después volvieron y entraron en la tienda colocándose uno de ellos, en concreto, Geronimo en la puerta y acudiendo el segundo, Gonzalo, hacia la caja registradora para apropiarse de ella, y como Geronimo trató de evitar que el dueño pudiera aproximarse hacia el lugar donde se encontraba Gonzalo tratando de sujetarle, lo que sin embargo no consiguió, iniciándose acto seguido un forcejeo en el que intervinieron los tres, y que sólo cesó por la intervención de terceras personas. Por lo demás el resto de los hechos sucedidos sigue poniendo de manifiesto la actuación conjunta, y así el hecho de que el hacha que se le cayó a Gonzalo después de amenazar a la víctima fuera cogida por Geronimo del suelo con el objeto de agredir a éste y reducirle, llegando a causarle una herida en la pierna, y cómo ambos agredieron al dueño del establecimiento cuando se encontraba en el suelo.
Como dice la reciente sentencia de Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 : " C omo señalábamos en la sentencia núm. 319/2022, de 30 de marzo , a coautoría puede surgir antes de dar comienzo a la ejecución, durante la misma o después de que se haya ejecutado parcialmente el hecho por uno de los coautores, antes de alcanzar su consumación. Pero, en todos los supuestos, además de la aportación causal, debe acreditarse una adhesión culpable al plan de autor -vid. SSTS 234/2017, de 4 de abril ; 830/2015, de 22 de diciembre- " . Y la de 9 de febrero de 2023 manifiesta que " en este sentido debe recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( SSTS 529/2005 de 27 de abril , 170/2013 de 28 de febrero )".
Y en el presente caso en ambos autores concurren las características típicas exigidas para ser autor, que según el artículo 28 del Código Penal son quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, debiendo añadirse a esto los inductores y los cooperadores necesarios. Concurren las circunstancias de carácter subjetivo, como es la decisión conjunta (ideación criminal, merodear momentos antes por la tienda para comprobar afluencia y posibilidades de acción, entrar juntos etc.) y otras, de carácter objetivo, como es la aportación al hecho en la fase ejecutiva de una contribución exterior y relevante (colocación en la tienda, y así mientras uno de ellos se quedaba en la puerta, aseguraba la acción de apoderamiento y trataba de neutralizar a la víctima, el otro tenía la misión de hacerse con el botín, a lo que hay que añadir que se defendieran mutuamente agrediendo a la víctima, utilización indistintamente por ambos el instrumento peligroso, uno para llevarlo y amenazar con él, mientras el otro lo coge del suelo cuando cae....). El común acuerdo o decisión conjunta, previo o en todo caso sobrevenido a la vista de los hechos objetivos que tuvieron lugar, permite conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo, y por eso se comunican a los partícipes hechos como el uso de instrumento peligroso -hacha-, o como las lesiones causadas en conjunto a la víctima. Como ya se dijo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común. Y teniendo en cuenta que cualquier aporte personal de un interviniente no da lugar a la coautoría, teniendo que ser una aportación relevante y esencial, y su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo, ya que en caso contrario pudiéramos entender concurrente la figura de la complicidad ( artículo 29 del Código Penal), desde luego que en el supuesto sometido a enjuiciamiento, y viendo los hechos acaecidos y la manera de comportarse de los acusados, se comprueba fácilmente que ambos con su intervención realizaron los actos propio del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).
Y a lo manifestado, basado todo ello en datos objetivos, debemos añadir si incurrir en vicios propios del derecho penal de autor, que no era la primera vez que ambos acusados actuaban conjuntamente en la realización de un ilícito penal, y al respecto véase por ejemplo prueba documental consistente en auto de extinción de la responsabilidad criminal dictada respecto de ambos acusados en la ejecutoria 20/ 2014 del juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid.
CUARTO. - A continuación, ambos acusados ponen en duda que nos podamos encontrar en presencia del concepto de tratamiento médico o quirúrgico, que, junto a la primera asistencia médica, exige el artículo 147.1 del Código Penal para la apreciación de dicho tipo de lesiones. Como en el caso del anterior motivo, lo incluyen tanto en el motivo de error en la valoración de la prueba, como en el de infracción de normas, por su incorrecta aplicación, en concreto del artículo 147.1. Y así argumentan ambos recurrentes, que no ha existido una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tal y como manifestó el médico forense en la vista, por no ser susceptibles de integrar en tal concepto los puntos aplicados por el médico de urgencias, y por eso los hechos serían subsumibles en el artículo 147.2 del Código Penal y sería imponible una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 3€ o alternativamente, si se considera delito del artículo 147.1, la pena de 1 año de prisión. Añaden que los puntos aplicados no hubieran sido necesarios y la herida se hubieran curado igual sin puntos de sutura, y así lo manifestó el médico forense, quién expuso más detalladamente que el médico de urgencias y se niega a que una cicatriz de 1,5 cm tapada por el vello pueda considerarse perjuicio estético.
Debemos mantener, en este aspecto, la conclusión a la que llega la sentencia dictada en la instancia considerando que los puntos de sutura aplicados a la víctima, para sanar de la herida incisa en la cara interna de su labio superior derecho (2 puntos) mediante vicryl 4-0; y otra herida incisa de unos 3 cms, en la cara anterior del tercio medio distal de su tibia izquierda mediante puntos no absorbibles, y que fueron realizados por el médico de urgencias integran el concepto de tratamiento quirúrgico. Ha de tenerse en cuenta que los puntos aplicados en la pierna requirieron seguimiento facultativo para su retirada, según se desprende de la prueba documental aportada. Y que estas heridas dejaron como secuela, una pequeña cicatriz pigmentada de 1,5 cms aproximadamente, en la cara anterior de su pierna izquierda, apenas visible.
Tanto los llamados "puntos de aproximación", como los tradicionales "puntos de sutura", en los que presenta un procedimiento de costura, muy diferentes este sí, integran el concepto de tratamientoquirúrgico según jurisprudencia mayoritaria , ya que incluso en la aplicación de puntos de aproximación y esparadrapo de sutura, se puede afirmar que no se trata de simples apósitos para preservar la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino de medios técnicos de fijación con efecto equivalente al cosido, y dan prioridad no tanto al medio utilizado como a la finalidad perseguida. Y al respecto de las consideraciones que realizan los recurrentes, en el sentido de que la opinión del médico forense debe prevalecer sobre la del médico de urgencias, cabe decir, que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico es un concepto normativo y no médico, y que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. El tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", o, "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". Y, en concreto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor, y si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 los puntos de aproximación son tratamiento quirúrgico - SSTS 593/2018, de 27 de noviembre ; 519/2016, de 15 de junio ; 546/2014, de 9 de julio ; 389/2014, de 12 de mayo ; y explica la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2018 que "la jurisprudencia de esta Sala , si bien ha de admitirse que no siempre se ha seguido una línea uniforme sobre el concepto de tratamiento en los supuestos de cirugía menor similares a los del presente caso. No obstante, atendiendo a la jurisprudencia reciente, se aprecia que en la sentencia de esta Sala 519/2016, de 15 de junio , que resume la jurisprudencia precedente, se afirma que la STS 1441/1999 y la 1481/2001, de 17 de julio , sostienen que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte en ese caso de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar. En los mismos términos se pronuncian las SSTS 546/2014, de 9 de julio , la 389/2014, de 12 de mayo , la 1170/2010, de 26 de noviembre , y la 1481/2001, de 17 de julio . Por tanto, según la jurisprudencia citada, la aplicación de los puntos steri-strips supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización. Así se mantiene igualmente en la STS 389/2014 de 12 de mayo , en la que se establece que uno de los argumentos reiterados a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones es que, si bien la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos tratan de minimizar la cicatriz".
Teniendo en cuenta los hechos sometidos enjuiciamiento, si añadimos a la aplicación de los puntos sutura clásicos en la herida de la pierna, y puntos de aproximación en la parte interior de la boca, la forma en que se produjo la agresión, la ejecución de un plan ideado previamente en la que dos personas intervinieron contra una que trataba de defenderse, en la que se usó además un instrumento peligroso como un hacha, que se usó efectivamente contra la víctima, y de cuyo uso hubiera podido derivarse lesiones muy importantes, y en el curso de la cual ambos agredieron a la víctima; y teniendo en cuenta además el contexto en que se realizó el hecho, -un robo previamente ideado- no resulta razonable ni acorde con el principio de proporcionalidad aplicado al grado de ilicitud del hecho contemplado considerar que estemos ante delito leve y no ante el delito previsto en el art. 147.1 del C. Penal.
QUINTO.- A continuación, se alega por el acusado Gonzalo la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal, ya que debió aplicarse con preferencia la eximente completa o incompleta a la atenuante analógica del artículo 21.7, ya que lleva consumiendo sustancias tóxicas (drogas y alcohol) desde que tenía 13 años, y antes de ocurrir los hechos había estado bebiendo en un parque cercano y fumando porros, que fue lo determinante para ir al establecimiento, ya que necesitaba dinero para adquirir cocaína, tal y como él declaró en el acto del juicio, encontrándose con síndrome de abstinencia. Los informes médicos aportados recogen que está diagnosticado de trastorno de uso de sustancias, rasgos psicopáticos de la personalidad e impulsividad, mal uso de la medicación, inestabilidad emocional y presencia de gestos autolíticos habiendo sido diagnosticado en marzo de 2021 de politoxicomanía, trastornos de adaptación y rasgos psicopático de la personalidad, y el ser consumidor habitual de sustancias como cocaína o marihuana incide en sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que conllevaría a presentar una disminución de las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Además, en la época de los hechos presentaba medicación antipsicótica, antidepresiva, ansiolítica y antiepiléptica, lo que unido a la drogodependencia incide en la aplicación de la eximente, resultando inverosímil la no aplicación por parte de la Audiencia Provincial.
La sentencia dictada considera que en ambos acusados concurre la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20. 2 , todos ellos del Código Penal , habida cuenta de los antiguos historiales de consumo de drogas por ambos, como se acredita de los respectivos informes forenses, descartándose que puede aplicarse una eximente u otra atenuante, ya que la sola condición de drogadicto no supone por sí una causa legal de modificación de la responsabilidad criminal, si no se acredita por quien la invoca la adicción, el grado de deterioro mental y la afectación de las facultades volitivas en el momento de los hechos, ya que la presunción de inocencia no se proyecta sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
Estamos completamente de acuerdo con la solución proporcionada por la sala enjuiciadora. Al respecto de los efectos que la drogadicción puede producir en la conducta criminal vamos a recordar lo dicho en una sentencia de este mismo Tribunal de fecha 1 de junio de 2021 , reproducida en otras muchas posteriores, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 23 de enero de 2.019 ): "La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.
En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).
Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente".
Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una "grave" adicción, la analógica delartículo 21. 7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas.
B) En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida.... estudia de forma detallada, tanto los requisitos para la apreciación de las referidas atenuantes relacionadas con la drogadicción alegada de los acusados a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, como su concurrencia en el caso enjuiciado, llegando a la igualmente razonada conclusión de que no hay base suficiente para aceptar la existencia de tal atenuante de drogadicción, ni como muy cualificada, ni como simple, ni siquiera como circunstancia analógica. Así, se considera que: 1) No hay prueba objetiva alguna que permita establecer que los acusados fueran consumidores de cocaína, al no haberse podido tomar muestra de su cabello. 2) Tampoco puede inferirse, para el caso de haber sido consumidores, la intensidad del consumo ni la situación en que se encontraban cuando cometieron los hechos enjuiciados, no presentando patología psiquiátrica, ni síntomas en relación con el consumo o abstinencia de sustancia de adicción que afectaran a sus capacidades cognitivas ni volitivas, como se desprende del informe médico-forense practicado. 3) Tal afectación tampoco se desprende del informe de la Trabajadora social del SOAD o del informe del Psicólogo.... Y 5) Aun cuando se hubiere probado lo pretendido por las Defensas de los acusados, tan solo se acreditaría un consumo esporádico y ocasional de droga, pero no un consumo capaz de generar un hábito o una dependencia, y, por tanto, no una afectación de los fundamentos de la imputabilidad de dichos acusados, que es lo que exige la Jurisprudencia para apreciar las atenuantes alegadas, tal y como hemos referido anteriormente......
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se pudiera concluir que esté acreditado el consumo de droga por parte de los acusados en la época en que se cometieron los hechos, en modo alguno podría admitirse que esté probado que tal situación afectase de forma importante a las capacidades volitivas y cognoscitivas de ambos, que es el presupuesto para apreciar la eximente completa o incompleta (que ni siquiera son invocadas), o la atenuante de drogadicción como muy cualificada, y, de ser así, solo cabría, en el mejor de los casos para la tesis de las Defensas de los acusados, la atenuante simple o la analógica, y ello entonces carecería de efecto alguno punitivo (que es el buscado por los apelantes), puesto que lo dispuesto en el artículo 66.1.regla 1ª, del Código Penal es que, de concurrir una sola circunstancia atenuante, se aplicará la pena prevista en la Ley en su mitad inferior, que es lo que precisamente ha hecho el tribunal sentenciador, aunque la regla 6ª de dicho precepto (dado que no se aprecia en la sentencia circunstancia atenuante alguna, ni agravante) permite al mismo recorrer toda la extensión de la pena 8.
Evidentemente, en este caso, la condición de drogadictos de moderada larga evolución, ya que nos encontramos con dos personas respectivamente nacidas en 1984 (en el caso de Geronimo) y en 1991 (en el caso de Gonzalo), ha tenido su adecuado reflejo en la apreciación de la que no atenuante analógica del artículo 217 en relación con el 20.2 del Código Penal . Otras causas más intensas de modificación de la responsabilidad criminal no se han acreditado, basándose exclusivamente la manifestación del recurrente Gonzalo de que estaba con el síndrome de abstinencia en sus propias manifestaciones. Por otra parte, las patologías psiquiátricas qué dice padecer o que puede padecer el recurrente, no son de aquellas que suponen per se quiebra con la realidad, es decir de aquellas que por propia definición afectan a las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto. Y cabe añadir, en cualquier caso, que el sistema seguido por nuestro Derecho Penal no es asociar automáticamente a una enfermedad mental concreta la exención o la moderación de la responsabilidad criminal, sino que deberá quedar acreditado en el supuesto en concreto sujeto a enjuiciamiento que la persona tenía modificada o afectadas en un determinado grado o totalmente la capacidad para entender la ilicitud del hecho que estaba cometiendo, o de actuar conforme a esa comprensión. A través de la aplicación de la atenuante reconocida por la sentencia, se está reconociendo el efecto perturbador que la psiquis del sujeto puede producir el consumo reiterado de sustancias. Pero no se puede perder de vista que este consumo de sustancias parte en un inicio de un acto voluntario por parte del sujeto.
S EXTO. - Seguidamente se recurre la individualización de la pena, en concreto, por el acusado Geronimo, considerando que ha existido infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 66.1. 5 ª y 136 del Código Penal . En concreto alude, que de las tres sentencias condenatorias que son mencionadas susceptibles de integrar la reincidencia recogida en el artículo 66. 1 5ª, una de ellas, la dictada por el juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid en la causa 366/12 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, es de fecha 14 de enero de 2014 , y la pena ya estaría extinguida conforme al artículo 136 .1 b) del Código Penal .
La sentencia razona, por lo que se refiere al delito de robo, que concurre en ambos acusados la agravante de reincidencia ya que las tres condenas que pesan sobre cada uno de ellos por delitos contra el patrimonio no están canceladas conforme al artículo 136 del Código Penal , y las correspondientes penas se extinguieron en 2020 y los actos ahora enjuiciados se efectuaron en 2021. Se excluye la agravante de disfraz, dado que, si bien los acusados iban encapuchados y portaban mascarillas antes de entrar en el local y al entrar en él, a pesar de no ser obligatorio en el momento de los hechos, lo cierto es que en el transcurso de los mismos se desprendieron de las capuchas y mascarillas al forcejear con el dueño, no concurriendo el fundamento de esta circunstancia, que es la mayor impunidad que proporciona el uso del disfraz. Y concurre en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20. 2, todos ellos del Código Penal , habida cuenta de los antiguos historiales de consumo de drogas por ambos acusados. Y por lo que se refiere al delito de robo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 242. 2 y 3, y 66. 1, 5ºy 7º, y la concurrencia de una agravante cualificada de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, se impone la pena de 5 años y día de prisión. Siendo la pena base de 2 a 5 años de prisión, se debe imponer en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia de establecimiento abierto al público (3 años y medio a 5 años de prisión), que a su vez deberá ser impuesta en su mitad superior por el uso de instrumento peligrosos (4 años, 3 meses y un día a 5 años), y concurriendo la circunstancia de reincidencia cualificada de la regla quinta del número 1 del artículo 66, se posibilita la aplicación de la pena superior en grado, lo que en conjunción con la regla séptima del mismo artículo da como resultado una pena de 5 años y un día de prisión para cada uno de los acusados, y todo ello junto con las penas accesorias. Para el delito de lesiones, teniendo en cuenta que los hechos son tipificados en el 147.1 del Código Penal, y no en el 148 por mor del principio acusatorio, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por ambos acusados y el uso de un arma, se impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión a cada uno de los acusados. Y de conformidad con los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal , se impone la prohibición de aproximación durante 5 años a partir del cumplimiento de dichas penas respecto de la víctima y de comunicarse con él durante el mismo tiempo.
No está de más recordar, que la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española , se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad". Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2022 : "La individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación" presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados".
Estamos completamente de acuerdo con la individualización de la pena realizada por la sala enjuiciadora, que ha considerado que los antecedentes penales de los acusados no se encuentran cancelados, y que al menos le constan a cada uno de ellos tres antecedentes por delitos contra el patrimonio susceptibles de integrar la reincidencia cualificada que exige la regla quinta del artículo 66.1 del Código Penal , y que posibilita la aplicación de la pena superior en grado. Efectivamente establece la mencionada regla quinta en consonancia con el artículo 22.8 del código penal que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Por otra parte, el artículo 136 dispone que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: ...b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. Y sigue diciendo este artículo, que los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Y resulta que, comprobada efectivamente la prueba documental, tanto el auto de 25 de agosto de 2000 por el que se declaró extinguida la responsabilidad criminal dictado en la ejecutoria a la que hace referencia el acusado, la número 20/ 2014 derivada del procedimiento abreviado 366/12 seguido por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión según sentencia de fecha 14 de enero de 2014 , como el certificado de antecedentes penales, efectivamente no constan cancelada esta condena, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que en el momento de la consulta y de los hechos, no había transcurrido el plazo de 2 años previsto para cancelar los antecedentes penales previsto en el artículo 136. 1 del Código Penal , que se debe computar como ordena al artículo 136.2 del Código Penal , desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena. Visto el certificado de antecedentes penales del acusado puede ser que el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia hasta que se extinguió la pena, fuera debido a la existencia de una suspensión de condena posteriormente revocada por incumplimiento de las condiciones establecidas, y entre ellas por la comisión de nuevos hechos delictivos.
Por otra parte, y vistas las circunstancias en que se produjeron las lesiones sufridas por la víctima, la desproporción del ataque, la peligrosidad de los medios empleados, y la utilización de éstos, y su ejecución en el curso donde delito de robo, que la pena impuesta por el delito de lesiones de 1 año y 6 meses para cada uno de los acusados se considera completamente proporcional, reiterando en todo caso lo manifestado por la sentencia de instancia.
SÉPTIMO. - En material de responsabilidad civil, se cuestiona por el recurrente que una cicatriz de 1,5 cm en la pierna tapada por el vello pueda considerarse perjuicio estético, en línea con lo manifestado por el forense.
En este sentido la sentencia establece que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima en 120€ por el dinero sustraído, en 500€ por los 10 días de perjuicio personal básico invertido en curar sus lesiones, y en 100€ por el perjuicio estético ligero, por la pequeña cicatriz en el tercio distal es la pierna izquierda, y al Sacyl en 101,41 €y todo ello con los intereses del artículo 576 de la LECv.
Efectivamente de todo hecho delictivo se deriva una responsabilidad penal, y además una responsabilidad civil, según establece el artículo 116 del Código Penal . Nos parece proporcionada una indemnización de 100€ por el pequeño perjuicio estético que le queda al acusado tras los hechos, esto es, una pequeña cicatriz en el tercio distal de la pierna izquierda, que, aunque sea de menor entidad supone una alteración física producida por el hecho delictivo. Efectivamente nos encontramos en un ámbito en el que no resulta de aplicación obligatoria el baremo de los accidentes de circulación, definido por Ley 35/ 2015 de 22 de septiembre, de modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8 /2024 de 29 de octubre , pero esta ley define como perjuicio estético (artículos 101 y ss ) cualquier modificación que empeora la imagen de una persona, y en ningún modo desaparece este perjuicio por el hecho de la cicatriz sea más o menos visible, estableciéndose tan solo el grado de visibilidad como uno de los factores a tener en cuenta para graduar el perjuicio estético.
OCTAVO. - Y, por último, se alega incorrecta aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por cuanto se imponen las costas generadas por la acusación particular cuando su pretensión era muy diferente a la solicitada por el Fiscal solicitando agravantes como la de disfraz no acogida por la sentencia, y, además, su participación en la causa no hubiera sido relevante, siendo desestimadas por excesivas tus pretensiones tanto a nivel penal como civil.
La presencia de la víctima en el proceso penal, personándose como acusación particular no es una opción, sino un derecho, tal y como viene configurado en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y completamente desarrollado en la Ley 4/ 2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito. Lo argumentado por el recurrente trata de introducir en el ámbito del proceso penal, postulados propios del proceso civil ( artículo 394 de la LECv), y bien claramente establece el Código Penal en su artículo 123 que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, sin que se establezcan modulaciones por el hecho de que sean más o menos responsables, o que se acojan todas o algunas las pretensiones de la acusación.
NOVENO. -Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que los recursos de apelación se hayan desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,