"PRIMERO. - Doña Carmen en los años comprendidos entre 2009 y 2015 vivía en la ciudad de Valladolid, concretamente en la DIRECCION000, junto con su madre, Doña Trinidad, y sus dos hijos menores de edad, Karin, nacida el día NUM000/2006, y Fernando, nacido el día NUM001/2008.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.024 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se condena a Saúl como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 13 años, del artículo 183 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23/12/2010, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello junto con las penas accesorias de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, y además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya duración se fija en un año. Se condena al procesado a indemnizar a Karin en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por los daños morales causados. Y ello con intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. Se le imponen al procesado las costas procesales causadas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La sentencia llega a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de abuso sexual continuado, según la redacción proporcionada al Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 vigente en el momento de los hechos (desde finales del año 2010, a lo largo de todo el año 2011 y hasta los primeros meses del año 2012), descartando la aplicación retroactiva de reformas posteriores que pudiera resultar más favorables. Los hechos habrían tenido lugar en la ciudad de Valladolid, concretamente en la DIRECCION000 lugar en el que vivía Carmen, junto con su madre Trinidad y sus dos hijos menores, la víctima Karin y Fernando y la pareja de Carmen, el acusado Saúl, habiéndose desplazado el núcleo familiar a DIRECCION001 en 2015, lugar donde vivía la hermana e hija de Carmen y Trinidad respectivamente. Los hechos hubieran consentido en masturbaciones o tocamientos continuados que el acusado hubiera realizado a la niña Karin, que tenía entre 4 y 6 años en el momento en que ocurren y siempre en las mismas circunstancias, concretamente en las horas de la siesta comprendidas entre las 14 y las 16 horas, aprovechando que Carmen estaba durante fuera de casa por razones de su trabajo y la abuela estaba durmiendo, aprovechando Saúl para llevar a la niña le Karin que a su dormitorio dónde le proponía hacer lo que él denominaba un "juego secreto". La sentencia considera acreditado los hechos fundamentalmente con base a la declaración que la víctima Karin prestó en el acto del juicio, el informe del Equipo Psicosocial, y determinados elementos objetivos que se desprenden de la prueba testifical practicada. No existe ningún motivo para poner en duda la credibilidad de la víctima, que no denuncia los hechos y lo relata para desahogarse de una experiencia traumática que tuvo lugar cuando era muy pequeña (cuando tenía entre 4 y 6 años), y Por su parte la abuela manifiesta que tenía lugar la ocasión en la que presuntamente ocurrieron los hechos, y así el acusado Saúl se echaba la siesta en compañía con la niña Karin. El devenir de los acontecimientos pone de manifiesto la credibilidad de la versión de la víctima.
Se considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado, y habiéndose cometido el delito de abuso sexual de un menor de 13 años castigado con pena de prisión de 2 a 6 años ( art. 183.1 CP en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010), como consecuencia de la continuidad delictiva apreciada del artículo 74 del Código Penal, procede imponer una pena de 4 años y un día de prisión, teniendo en cuenta para poner esta pena el tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que salen a la luz. Se descarta la prescripción, que conforme establecía el artículo 131 del Código Penal en la redacción que tenía en el momento de los hechos, era de 10 años para los casos en que la pena máxima señalada por la ley sea la prisión una habitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Teniendo en cuenta que los hechos se producen desde finales del año 2010 hasta los primeros meses del año 2012 y que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, y ello tuvo lugar en abril de 2021.
El acusado Saúl recurre la sentencia, alegando como motivos de impugnación:
- error en la valoración de las pruebas, qué es posible revisar ya que, como consecuencia de la grabación, el Tribunal tiene la misma inmediación que el de instancia, máxime cuando todas las pruebas se practicaron por videoconferencia con DIRECCION001. Considera que la declaración de la víctima no ha sido valorada correctamente y está no es la propia de una víctima que ha sufrido abusos en la infancia, y además no quiso denunciar. Carece de credibilidad subjetiva y objetiva, y no puede ratificarse por un psicólogo que no es perito forense del Instituto de Medicina Legal, y nada dice sobre la metodología llevada a cabo. Faltan elementos colaborativos externos, y así las declaraciones de la abuela y de la madre de la menor son contradictorias. Es inverosímil que los hechos pudieran suceder, dado que el acusado trabajaba turno partido, y pudo cometerse por otras personas, y en este sentido una anterior pareja de Carmen a la que abandonó porque maltrataba a la niña.
-en segundo lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado suficiente prueba de cargo para su enervación. La declaración de una víctima transcurridos diez años aproximadamente desde que los hechos tuvieron lugar, no puede ser suficiente para condenar, y colocan en una situación de grave indefensión al acusado, y así los hechos se dicen ocurridos entre los últimos meses del año 2010, el año 2011 y el 2012. Y a continuación se reproducen los argumentos aducidos en el anterior motivo.
-y, por último, y, en tercer lugar, infracción legal sobre la prescripción del delito debiendo aplicarse como atenuante analógica la cuasiprescripción,dado que los hechos se denunciaron estando próxima la prescripción de 10 años. En todo caso debiera aplicarse por la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que existen dudas sobre la finalización de su presunta ocurrencia.
Por ello, solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se reduzca la pena por la apreciación de la atenuante analógica de pseudoprescripción.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Siguiendo un orden lógico, vamos a analizar los diferentes motivos de recurso invocados, comenzando, en primer lugar, por la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; a continuación con la impugnación del proceso de valoración probatorio realizado por la sentencia impugnada; y, por último, analizando si ha existido alguna infracción legal en la determinación de la pena por la omisión de apreciación de circunstancias que se debieron tener en cuenta a la hora de su individualización, en concreto, la cuasiprescripciónque se invoca, que debe tener el efecto de una atenuante analógica. No obstante, cabe afirmar que cuando se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, y, por otra parte, error en la valoración de la prueba se utilizan los mismos argumentos, pudiendo afirmar que el primer principio se conculcaría cuando se dictar una sentencia sin prueba, y otra cosa distinta es que es impugne el resultado de la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir el resultado obtenido por el tribunal enjuiciador, por el particular de la parte.
1.En este punto conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 ) El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II.Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. Sin embargo, y al respecto de la plena Jurisdicción de la Sala, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "lainmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
III.Una vez examinado el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cabe afirmar que no existe razón alguna por la que deba de ser modificada la valoración de la prueba realizada por el tribunal enjuiciador. Tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, y estamos de acuerdo con la Sala de instancia cuando afirma que existió prueba de cargo, que es fundamentalmente la declaración de la víctima y los elementos objetivos de corroboración que la ratifican; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos del delito imputado, no existiendo base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que la Sala motiva además de una forma exhaustiva y suficiente y totalmente acertada la pruebas practicada, de manera que queda descartada lesión alguna del principio "in dubio pro reo", no siendo procedente buscar dudas dónde no las hay. En definitiva, hay prueba de cargo, y otra cosa distinta es que no se esté de acuerdo con la valoración de esta prueba, qué es lo que manifiesta el recurrente.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, ni infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Y, al contrario, y comprobado lo que ha sido el juicio y la sentencia, podemos afirmar que hay un elenco de pruebas practicadas en el plenario, desarrolladas todas ellas de forma lícita y debidamente valoradas en la sentencia, conforme a las reglas de la lógica, de forma completamente racional y de conformidad con las máximas de experiencia, no incurriendo en ninguna irracionalidad en su valoración. Las pruebas serían la fundamental declaración de la víctima Karin; las testificales de referencia de diferentes miembros de la familia de Karin (su madre biológica Carmen, su abuela Trinidad, su madre adoptiva y el hermano), a la que hay que añadir las testifical-pericial de la psicóloga orientadora del centro escolar, y la pericial de los profesionales que emitieron informe psicosocial del Equipo Municipal de Familia e Infancia de la zona norte. Y tras la valoración conjunta de todas estas pruebas, se llega a la conclusión de que los abusos sexuales realizados por el acusado se realizaron en el modo que se ha hecho constar en el relato de hechos probados.
El recurrente considera quela declaración de la menor Karin no reúne los requisitos para convertirse en única prueba de cargo, y además ha sido valorada incorrectamente. En primer lugar, cuestiona tanto su credibilidad subjetiva, y considera que existen motivaciones espurias derivadas del "problema de identidad" que presenta la víctima, por el que no precisa tratamiento, del que habla el informe psicológico, como su credibilidad objetiva. Es ésta última la que se cuestiona principalmente, dado el tono neutro en que relata los hechos, la coincidencia de las dos declaraciones prestadas en las que no introduce detalles y reproduce como un guion, y el hecho de que dijera que la primera persona a quien manifestó lo sucedido fue a su hermano menor, y que éste manifestara en el juicio que no sabía nada del asunto. Además, los recuerdos de la menor pueden ser falsos, lo que es una posibilidad según expresó el mismo psicólogo. La menor puede ser fiable, pero no creíble y teniendo en cuenta que expresa recuerdos de cuando tenía entre 3 y 6 años, es posible que no extraiga información de su memoria y esté construyendo falsos recuerdos. Parece inverosímil que recuerde la serie que estaba puesta en la televisión mientras tenían lugar los hechos, que era de adultos y no de niños. No puede ser suficiente prueba para condenar la declaración de una víctima transcurridos diez años aproximadamente desde que los hechos tuvieron lugar, y colocan en una situación de grave indefensión al acusado, y así los hechos se dicen ocurridos entre los últimos meses del año 2010, el año 2011 y el 2012. Además, se trata de una víctima que no quiere denunciar, como siempre ha verbalizado, siendo su propósito el de desahogarse y que no presenta secuelas, pudiendo atribuirse su relato a un intento de llamar la atención. El psicólogo que considera creíble la versión del menor, no es un perito forense del Instituto de Medicina Legal, y nada dice sobre la metodología llevada a cabo, limitándose a decir que consideraba creíble la versión de la víctima, y añadió que la menor víctima de los abusos es en la actualidad una persona bien adaptada, con alto rendimiento académico y capacidad. Y además faltan elementos colaborativos externos, como podrían ser marcas lesiones o señales que apreciase la familia en la menor, y ante tal reiteración de hechos algo tuvo que trascender, y en este sentido la familia de la menor dice que nada extraña notó. Las declaraciones de la abuela y de la madre de la menor son contradictorias por lo que se refiere a la estancia de la madre en el domicilio por sus obligaciones laborales y su posibilidad de percibir el abuso. Es inverosímil que pudiera suceder dado que el acusado trabajaba turno partido, y no siempre estaba a las horas en las que se dicen ocurridos los hechos. Dado los vaivenes acaecidos en la vida de la menor, por su situación de posible desamparo, cabe que otras personas pudieran cometer estos hechos, y en este sentido una anterior pareja de Carmen a la que abandonó porque maltrataba a la niña, y abundando en esta posibilidad la manifestación del acusado al respecto de que no le cuadran la fecha de ocurrencia de los hechos por su devenir vital, en el sentido de que fuera pareja de Carmen cuando sucedieron. Todo ello se traduce en la existencia de una duda razonable de que fuera el autor de los abusos.
Los hechos que han resultado enjuiciados en este caso son un abuso sexual continuado a menor de trece años, en concreto a una niña de entre 4 a 6 años, desde finales del año 2010, a lo largo de todo el año 2011 y hasta los primeros meses del año 2012,y que hubieran tenido lugar en la ciudad de Valladolid, concretamente en la DIRECCION000, lugar en el que vivía Carmen, junto con su madre Trinidad y sus dos hijos menores, la víctima Karin y Fernando y la pareja de Carmen, el acusado Saúl, habiéndose desplazado el núcleo familiar a DIRECCION001 en 2015, lugar donde vivía la hermana e hija de Carmen y Trinidad respectivamente. Los hechos hubieran consentido en masturbaciones o tocamientos continuados que el acusado hubiera realizado a una niña que tenía entre 4 y 6 años en el momento en que ocurren y siempre en las mismas circunstancias, concretamente en las horas de la siesta comprendidas entre las 14 y las 16 horas, aprovechando que Carmen estaba durante fuera de casa por razones de su trabajo y la abuela estaba durmiendo, aprovechando Saúl para llevar a la niña le Karin que a su dormitorio dónde le proponía hacer lo que él denominaba un "juego secreto". La sentencia considera acreditado los hechos fundamentalmente con base a la declaración que la víctima Karin prestó en el acto del juicio, el informe del Equipo Psicosocial, y determinados elementos objetivos que se desprenden de las pruebas testificales practicadas em diferentes miembros de la familia de la víctima.
A pesar de las objeciones puestas de manifiesto por el recurrente, y una vez visionado el juicio, no hay ninguna razón para cuestionar la valoración probatoria realizada por la sala enjuiciadora,que compartimos plenamente, debiendo poner de manifiesto, de entrada, las específicas circunstancias en las que aflora el relato de la víctima a la hora de valorar su credibilidad, en el sentido de que procede de una niña qué tiene entre 14 o 15 años cuando relata lo sucedido 10 años atrás,y la motivación por la que lo hace, que no es expresamente para denunciar ni para causar algún perjuicio a su autor, pretendiendo además evitar las consecuencias que éstos pudieran acarrear a nivel familiar, sino para desahogarse y mitigar los sentimientos negativos que tales hechos estaban produciendo en su persona, al encontrarse "sucia". Tal forma de hacer público los hechos es compatible con el devenir vital en el que se encuentra la menor, en plena adolescencia y en proceso de descubrimiento de su propia sexualidad, no siendo de extrañar que en este momento de una explicación a hechos que le habrían ocurrido con anterioridad ya los que en principio no tenía por qué atribuir por edad significación sexual. Por ello y desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, que los hechos se pongan de manifiesto transcurrido tantos años desde que sucedieron no es extraño, ni es cuestión que permita poner en duda su credibilidad subjetiva. Y tampoco cabe cuestionarla si se analizan las motivaciones personales que la menor tiene a la hora de comunicar estos hechos, que nada tienen que ver con una motivación o deseo de venganza, sino que vienen referidos a su propio bienestar personal.
Por otra parte, tampoco existe argumentos de peso alguno para poner en duda la credibilidad objetiva de la víctima.Efectivamente esta hace un relato escueto de los hechos, y reproduce este relato las veces que ha sido interrogada, lo cual es normal y debe ser así si se tiene en cuenta la edad que tenía la víctima cuando suceden los hechos (entre 3 y 6 años). A pesar de que la víctima ha sido interrogada en varias ocasiones sobre los hechos, no introduce ningún añadido, lo cual pudiera ser nuestra de integración de recuerdos con pensamientos propios. Pero sí que destaca y de ahí la credibilidad objetiva, la forma contundente en que los hechos han quedado fijados en la memoria de la niña con circunstancias significativas, sobre el cuándo, cómo y la ocasión en que tenían lugar, y en que consistían, lo que sin duda puede ser debido a la reiteración o repetición de estos hechos. Tampoco es un dato que permita poner en duda la credibilidad objetiva,el hecho de que estos pasarán desapercibidos para la familia de la menor, y en este sentido expresó muy bien la víctima que no lo contó "porque podía ser peor", utilizando una expresión que describe muy adecuadamente los sentimientos que tienen niños abusados por adultos, que les implican, por su condición de superioridad en sus juegos secretos. Como tampoco se puede poner en duda su credibilidad por la ausencia de marcas y/o señales en la menor, o que estos pasarán desapercibidos, y en este sentido la sentencia ha razonado por qué consideraba que los hechos eran menos tocamientos y no sé hubieran producido penetraciones, dado que las consecuencias posiblemente no hubieran pasado desapercibidas. Y, además, resalta la sentencia que nos encontramos con una menor cuya madre biológica no la ha podido atender debidamente a su deber de cuidado, siendo por ello que fue adoptada por su tía materna y que los hechos precisamente tuvieron lugar cuando tenía entre 4 a 6 años, estaba al cuidado de la madre biológica, siendo el autor el compañero sentimental de su madre.
En resumen, como argumenta la sentencia no existe ningún motivo para poner en duda la credibilidad de la víctima, que relata muchos años después una experiencia traumática que tuvo lugar cuando era muy pequeña (cuando tenía entre 4 y 6 años), y lo cuenta para desahogarse, y no para perjudicar a su autor u obtener beneficio alguno, y ni siquiera se puede decir que denuncien los hechos, ya que no lo hicieron ni ella ni su familia, siendo los servicios sociales los que lo pusieron en conocimiento de la policía. No hay ningún atisbo de motivación espuria, y así la víctima relata unos hechos muy lejanos en el tiempo, y en los que hubiera participado una persona con la que hace casi una década que no tiene relación. El devenir de los acontecimientos pone de manifiesto la credibilidad de la versión de la víctima. Y así se considera que con motivo de una conversación que tuvo lugar en el IES isla verde de DIRECCION001 sobre la violación en el año 2021, la menor Karin, manifestó que quería verbalizar, para desahogarse, un episodio que tuvo lugar cuando ella tenía entre los 3 y 6 años consistente en que la pareja de su madre biológica abusaba de ella. Ese mismo día lo supo su madre adoptiva Silvia (hermana de Carmen) y se dio traslado a la Delegación de Igualdad y Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001, constando un informe psicosocial del Equipo Municipal de Familia e Infancia de la zona norte que recoge tales hechos, al igual que la motivación de la menor, que era desahogarse de un relato antiguo y doloroso por el que se sentía "sucia", pero no perjudicar a nadie de su familia y ni siquiera al presunto autor. El dictamen profesional considera que el relato de la menor es creíble y el apropiado a una menor de 4 a 5 años cuando sucedieron los hechos, ya que en otro caso sería falso o impostado por terceros, pero sí en dicho relato la menor recuerda datos importantes como la localización de la habitación donde sucedían las agresiones, la distribución de una vivienda, como era esa habitación y dónde estaba la puerta y la TV y además que el autor era la pareja de su madre biológica Saúl; igualmente manifiesta que recordaba que se iban a jugar a un juego secreto, y que tenía lugar muchas ocasiones por las tardes a salir del colegio, cuando su madre no estaba porque sabía trabajar, y su abuela dormía la siesta y el hermano pequeño salía con el padre, y que siempre estaba la televisión encendida y que los encuentros se iniciaban cuando el acusado le decía que fuera a ver la habitación a su dormitorio y en concreto la serie La que se avecina,y, por lo que se refiere a la práctica sexual ,recuerda que estos consistían en tocamientos en la zona genital y posible penetración genital, si bien no recuerda dolor, y si recuerda que estaba tumbada boca arriba y Saúl hacía los movimientos propios del acto en la penetración, y además recuerda un único episodio de posible penetración anal y como Saúl le pidió que se pusiera boca abajo y le advirtió que le iba a doler, que no chillara y recuerdan cómo le tapa la boca con sus manos y en este caso sí que recuerda sensación de dolor. La menor relata los hechos con la afectividad y emoción propia de una experiencia traumática, y su discurso es correcto y adecuado a la edad y sin contradicciones. En una segunda ocasión que la menor relata los hechos, lo que se hace es para evaluar posibles motivaciones secundarias, la menor reitera la misma sucesión de hechos. Por otra parte, la menor presenta síntomas compatibles con el relato ofrecido y el hecho de haber sido víctima de una agresión sexual, no en la forma de angustia o ansiedad, pero sí en la forma de estar señalada o sucia. Por su parte la abuela manifiesta que tenía lugar la ocasión en la que presuntamente ocurrieron los hechos, y así que el acusado Saúl se echaba la siesta en compañía con la niña Karin.
Todas estas pruebas prevalecen sobre la versión del acusado, que niega haber realizado cualquier acto sexual sobre Karin y considera que está ha faltado a la verdad, y además hubiera tratado de introducir confusión por lo que se refiere a la fecha en la que ocurrieron los hechos y su autoría, argumentando que no estaba en casa porque trabajaba a turnos todas las tardes y que un anterior compañero sentimental de la madre de la menor que maltrataba a la niña pudo haber sido el autor. Pero al respecto no aporta prueba alguna, a pesar de tratarse en algún caso de datos objetivos. Como es bien sabido, es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume,al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. El alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993) ), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997) ); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997) ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998) ); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998) , y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990) ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Y, sigue argumentando la Sala, que este testimonio de la víctima está corroborado por una serie de datos de carácter objetivo que permiten corroborar su versión y entre ellas, las conclusiones delinforme psicosocial del Equipo Municipal de Familia e Infancia de la zona norte. Informe que impugna el recurrente por su origen, al no ser un perito forense del Instituto de Medicina Legal, y nada dice sobre la metodología llevada a cabo, limitándose a decir que consideraba creíble la versión de la víctima. Comenzaremos diciendo que existen diferencias entre las diferentes Comunidades Autónomas, en función de que tengan o no transferidas las competencias de Justicia, siendo Castilla y León de las que no lo tienen y Andalucía de las que sí lo tienen, por lo que se refiere a los profesionales encargados de llevar a cabo los informes de credibilidad del testimonio, y, por ello que teniendo su domicilio la menor ya desde hace años en Andalucía, este informe se hubiera elaborado por un equipo psicosocial municipal, siendo posible que éstos presten sus servicios a juzgados y tribunales, y que éstos no tengan específicamente constituidos en el ámbito de las clínicas médicos forenses y adscritos a ésta, equipos propios para realizar tales informes periciales.
Por otra parte, resulta evidentemente, que los profesionales de las ciencias forenses (médico, psicólogos o trabajadores sociales), intervienen después de sucedidos los hechos y nunca pueden afirmar si éstos han tenido lugar o no, o si se presentan lesiones compatibles con los hechos relatados, o si la víctima es creíble cuando relata los hechos o que presenta un estado acorde o consecuente al hecho de haber sufrido abusos sexuales y se le prestó un tratamiento. En el presente caso nos encontramos con una niña de 14 años que relata unos abusos sufridos cuando tenía entre cuatro y seis, siendo lo cierto, que como nos dice orientativamente la psicología del testimonio, en los niños de entre 3 a 7 años de edad existe una muy reducida capacidad cognitiva-léxica, de manera que los informes periciales o la testifical de referencia, son importantes a la hora de integrar los hechos. En este caso dichas pruebas se utilizan exclusivamente como elementos objetivos de corroboración, ya que la principal prueba ilustrativa es la declaración de la víctima. La prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías -entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos- rindiendo su informe ante el tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual (TS 30-4-07). Por otro lado, es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie, por su propio poder acreditativo directo, la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración (TS 12-6-03; 24-2-05; 19-7-07; 29-11-10). Por eso el juicio del psicólogo jamás puede sustituir al del juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación (TS 23-3-94; 10-9-02; 18-2-02; 1-7-02; 16-5-03). En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al juez o tribunal sentenciador, con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. A partir de los criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación, ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo. En este sentido, hay que indicar, en cuanto a la valoración de los informes periciales oficiales, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles "prima facie" validez plena ( SSTS de 27/9/2006).
Por otra parte, resulta ocioso recordar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 456 LECRIM , la finalidad de la prueba pericialno es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECRIM (desde la STS 970/1998, de 17 de julio, hasta la de 8 de marzo de 2024). Es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.). Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. Y al respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que debiera preferirse las conclusiones de una hipotética prueba pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal, debe ser rechazado tal motivo de impugnación. Al igual de que se debe criticar que los informes que proceden de institutos oficiales (Médico Forense) es imparcial y fiable por el solo hecho de proceder de dicho organismo, debe rechazarse el extremo contrario. No sería admisible la valoración de la prueba pericial llegando a la calificación de prueba parcial o imparcial en función del solo argumento de la persona o institución de la que procedan, de manera que serían parciales las de la defensa, e imparciales las que proceden de organismos oficiales. Sería una valoración de la prueba pericial acrítica, tomando solo en consideración para asumir sus conclusiones si se ha propuesto y practicado a instancia de parte. La referencia del artículo 348 LEC a que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica o la del artículo 741 LECrim, conforme al cual el Tribunal apreciará toda actividad probatoria según su conciencia, no justifican una valoración acrítica, carente de argumentación.
Razones todas ellas por las que la Sala considera probado el abuso sexual pero no las penetraciones, considerando que se trataba masturbaciones contra el cuerpo de la niña, ya que la niña no tiene recuerdos de dolor y no consta que en aquella época tuviera lesiones, que sin duda se hubieran producido de haber tenido lugar las penetraciones por el diferente tamaño de los órganos y por cuanto éstos hubieran trascendido a la familia de la menor. En definitiva, la prueba practicada demuestra que nos encontramos ante un delito continuado de abuso sexual continuado a menor de 13 años,según la redacción proporcionada al Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 vigente en el momento de los hechos (desde finales del año 2010, a lo largo de todo el año 2011 y hasta los primeros meses del año 2012), y habiéndose planteado de oficio la posibilidad de que las posteriores reformas en los delitos contra la libertad sexual pudieron dar como resultado una ley penal más favorable, se llegó a la conclusión negativa.
CUARTO.- Por todo ello, coincidimos con la sentencia de instancia en el sentido de que existe suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, y enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, al cual habría considerarse autor del delito por el que se le condena en la sentencia. Y es que, en definitiva, como dice copiosa jurisprudencia, los parámetros señalados por su parte para valorar la única declaración de la víctima, no dejan de ser eso, pautas orientativas y no requisitos de necesaria presencia, y lo importante es el proceso de valoración que lleva a dar por buena una declaración en función de las circunstancias concurrentes. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010) >, ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ) ,lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013) ,insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) )".
QUINTO.- Por último, se recurre la individualización de la pena, alegándose infracción legal sobre la prescripción del delito, debiendo aplicarse como atenuante analógica la cuasiprescripción,dado que los hechos se denunciaron estando próxima la prescripción de 10 años. En todo caso debiera aplicarse por la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que existen dudas sobre la finalización de su presunta ocurrencia, y así la versión de la acusación lo data en los primeros meses del año 2012, mientras que el acusado dice que se hubiera producido en el 2010. Hay jurisprudencia al respecto y así la sentencia de 26 de noviembre de 2019 la aprecia por haber transcurrido el 80% del plazo de la prescripción.
La sentencia dictada considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado, ya que existe una unidad de actos que responden a un único plan del autor, presididos por un dolor unitario que se proyectan las acciones abusivas repetidas en el tiempo. Y habiéndose cometido el delito de abuso sexual de un menor de 13 años castigado con pena de prisión de 2 a 6 años ( art. 183.1 CP en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010), como consecuencia de la continuidad delictiva apreciada del artículo 74 del Código Penal, procede imponer una pena de 4 años y un día de prisión, teniendo en cuenta para poner esta pena el tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que salen a la luz. Se descarta la prescripción, que conforme establecía el artículo 131 del Código Penal en la redacción que tenía en el momento de los hechos, era de 10 años para los casos en que la pena máxima señalada por la ley sea la prisión una habitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Teniendo en cuenta que los hechos se producen desde finales del año 2010 hasta los primeros meses del año 2012 y que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, en este caso se interrumpió ya que por auto de fecha 5 de abril del 2021 del juzgado de instrucción número 3 de Algeciras, tras recibir un atestado policial, se acordó la incoación de diligencias previas, que después fueron remitidas al juzgado de instrucción número 6 de Valladolid que acordó por providencia de fecha 2 de junio de 2021 la citación en calidad de investigado de Saúl para comparecer el día 13 de julio del 2001 y que el mismo se personó con fecha 16 de junio de 2021, que se entienden que los hechos no están prescritos.
Estamos de acuerdo con las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, discrepando de la argumentación del recurrente en el sentido de que se tuviera que aplicar una atenuante analógica de pseudoprescripción. Como dice el Ministerio fiscal y es algo que no intentó en la instancia, y además debe destacarse, por otra parte, que el recurrente no señala la circunstancia a la que analógicamente se pudiera parecer la pseudoprescripción invocada, y en este sentido el número 7 del artículo 21 del Código Penal, habla de cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores. No podría ser la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (21.6 CP) puesto que lo que esta atenuante trata de corregir es la excesiva duración del procedimiento siempre que no sea atribuible al inculpado y que no sea debido a la complejidad de la causa, ya que en este caso el procedimiento ha tenido una duración normal desde el momento en que se dio inicio a las diligencias judiciales.
Finalmente decir que no se puede construir una atenuante analógica de pseudoprescripción desde el momento que iría en contra de preceptos legales, y contra el espíritu de numerosas leyes protectoras de los intereses del menor, y así ya desde la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 15/ 2003 se establecía que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual los términos de la prescripción se empezarán a computar desde el día en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, lo cual se mantuvo con las reforma operada por la Ley Orgánica 5/2020 y 1/2015, estableciendo en la actualidad el párrafo tercero del número 1 del artículo 132, tras modificación operada por Ley Orgánica 8/ 2021 de 4 de junio: "En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento".Y por lo que se refiere al interés del menor, y por mencionar únicamente las leyes nacionales que tienen su origen en referentes internacionales, es importante mencionar el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor,redactado por el artículo 1.2 de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que define el INTERÉS DEL MENOR, incorporando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años, como los criterios de la Observación general no 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, y dando un paso más, encontramos la Ley orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia contra la violencia,que afectó a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Además, ningún efecto tendría la apreciación de tal circunstancia atenuante desde el punto de vista de la individualización de la pena,por cuanto se le impone al acusado la pena mínima de las posibles, ya que estando castigado el delito de abuso sexual de un menor de 13 años con pena de prisión de 2 a 6 años ( art. 183.1 CP en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010), como consecuencia de la continuidad delictiva apreciada del artículo 74 del Código Penal, se impone una pena de 4 años y un día de prisión. Se impone la pena mínima posible del tramo que correspondería (4 años y un día de prisión a seis años) esto es, la mitad inferior si concurriera una sola circunstancia atenuante, según el artículo 66.1. 1ª del Código Penal. Y a buen seguro, al imponer esta pena se ha tenido en cuenta tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que salen a la luz.
SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación interpuesto se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,