Sentencia Penal 71/2023 T...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2023 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100074

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3327

Núm. Roj: STSJ CL 3327:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 22 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SORIA

-SENTENCIA Nº 71/2023 -

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a ocho de septiembre de 2.023.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SORIA, seguida por delito de LESIONES CON DEFORMIDAD, contra Sabino , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabino, asistido por la Letrada Sra. Buberos Romo y representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y Sixto, asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer y representado por la Procuradora Sra. Andrés González; e igualmente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, representado y asistido por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Sabino, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado Sixto compartía junto con el acusado Sabino celda en el Centro Penitenciario de Soria. Este último era un interno conflictivo con el resto de los internos del Centro, circunstancia conocida por los funcionarios de la prisión.

La mañana del 25 de agosto de 2019 Sabino atacó inopinadamente a su compañero de celda Sixto mientras éste se encontraba tumbado en la litera de arriba, arrojándole lejía a la cara y cuerpo y, seguidamente, utilizando la tapa de una lata de conserva doblada a modo de pincho, le propinó varios cortes en la cara, cabeza, espalda y tórax, mientras Sixto trataba de cubrirse de las acometidas con sus brazos, quedando finalmente empapado en sangre y lejía.

Sabino poseía lejía que proporcionaba el Centro Penitenciario a los internos para limpieza de las celdas, y la tapa de una lata conserva doblada a modo de pincho, objeto éste último no autorizado ni advertido por el Centro Penitenciario mediante los oportunos cacheos y registros de celda, causando la lesión con dichos objetos y el resultado lesivo para Sixto.

No ha resultado probado que Sixto, al protegerse de la agresión, atacara, agrediera, o causara lesión alguna a Sabino.

Sixto sufrió múltiples heridas en tórax y espalda, herida inciso contusa en lado derecho de 10 centímetros, que requirió para su sanación de aplicación de puntos de sutura, herida en la frente de 5 centímetros y en cuero cabelludo que también precisaron sutura, herida de mayor profundidad en mejilla izquierda desde comisura labial hasta pabellón auricular de unos 10 centímetros que se sutura con seda de 5-0, así como irritación en los ojos por recibir lejía con leve queratitis en ambos ojos, precisando para su curación de tratamiento antibiótico ocular y ansiolíticos, tardando en curar 90 días, de los cuales 60 lo han sido de perjuicio personal básico y 30 días de perjuicio personal moderado, quedando como secuelas cicatrices (cicatriz de 5 centímetros en frente, 3 x 0.5 centímetros temporal izquierda, 10 centímetros en mejilla izquierda -cicatriz que se extiende desde la oreja recorriendo toda la mejilla hasta casi alcanzar el labio, de entre 0.3 y 0.5 de grosor, que afecta estéticamente a la continuidad de la barba, visible en todo su recorrido longitudinal, apreciable por cualquier persona desde unos dos o tres metros de distancia del sujeto, afectando el aspecto exterior y resultando llamativa en la imagen global de la persona; 1 centímetro supraclavicular derecha, 2 x 0.5, 2 centímetros x 0.5 costal derecha, 10 centímetros paraesternal derecha, 7.5 centímetros, 4 centímetros, 14 centímetros superficiales escapulares izquierdas, 6 cm, 3 cm, 7 cm 6 cm costales anteriores izquierdas, 3 cm x 0.5 antebrazo cara lateral media), que constituyen un perjuicio estético medio y trastornos neuróticos moderados, por los que reclama.

Sabino sufrió eritema conjuntival, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días no impeditivos de sus actividades habituales".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos condenar y condenamos a Sabino como responsable penalmente en concepto de autor de un delito del artículo 150 del Código Penal , a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Sixto en la cantidad 4.800 euros por las lesiones causadas, y 19.500 euros por las secuelas, más el interés legal del artículo 576 LEC .

Declaramos a la Administración General del Estado responsable civil subsidiario de las expresadas cantidades.

Imponemos al acusado Sabino las costas del procedimiento. Debemos absolver y absolvemos a Sixto del delito leve de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables".

T ERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Sabino en el que vino a argumentar como motivo de impugnación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, error en la apreciación del tipo con indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, y alternativamente aplicación del artículo 147 del Código Penal; en tercer lugar, infracción legal por no apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante 6 del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas; y por último, impugnación de la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, que es excesiva y debe ser reducida. Por último, solicitó se dicte sentencia mediante la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables; y alternativamente se le condene como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal de la legítima defensa y la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

Igualmente interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, viniendo a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar error en la apreciación de la prueba, al no incluir en los hechos probados la realización por los funcionarios de cacheos a los internos; en segundo lugar, infracción del artículo 121 del Código Penal al imponer al estado la responsabilidad civil subsidiaria, y como motivo subsidiario al anterior, infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el baremo establecido por Resolución de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones al fijar la cuantía de la indemnización; y, en tercer lugar, infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el artículo 1103 del Código Civil. Terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de 5 de diciembre del 2022 en cuanto al pronunciamiento condenatorio que afecta al Estado, y subsidiariamente que revoque el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización en los términos expuestos.

C UARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado el recurso de Sabino por el Ministerio Fiscal y Sixto, que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. E igualmente fue impugnado el recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO por el Ministerio Fiscal y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 2 de mayo de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Es objeto de esta alzada la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Soria, por la que se condena a Sabino como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en cuanto a la responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Sixto en la cantidad 4.800 euros por las lesiones causadas, y 19.500 euros por las secuelas, más el interés legal del artículo 576 LECV; y ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado y con la imposición de las costas del procedimiento. Por otra parte, se absuelve a Sixto del delito leve de lesiones que se le imputaba.

La sentencia llega a la conclusión condenatoria con respecto a Sabino, al que se le considera autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal con fundamento en la prueba practicada. Y así testifical de varios funcionarios de prisiones, que encontraron a Sixto empapado en lejía y sangrando por todas las partes, mientras que Sabino, quién sujetaba una tapa de una lata de conservas en la mano, reconocía que le había cortado. A esta testifical hay que añadir la de la víctima Sixto, también acusado que resultó absuelto del delito de lesiones que se le imputaba, que declaró que mientras estaba durmiendo en la litera de arriba, su compañero de celda le arrojó lejía a la cara y por el cuerpo y empezó a cortarle por todo el cuerpo. Por otra parte, razona que es completamente inverosímil la versión exculpatoria del acusado Sabino manifestando que los cortes en la cara se los realizó el propio Sixto al defenderse. Por otra parte, la prueba pericial forense ratificó la existencia de las lesiones en Sixto, acordes con la forma en la que manifestó ser agredido y que tardaron en curar 90 días, 30 días de perjuicio personal particular, y que le dejaron como secuela un perjuicio estético medio, siendo correcto valorarlo en 14 puntos. La sala enjuiciadora apreció personalmente las cicatrices que le quedaron a Sixto y consideró que los múltiples cortes que sufrió en la cara justifican la aplicación del tipo del artículo 150, y además la indemnización concedida. Se descarta la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal al quedar acreditado totalmente que la agresión fue provocada por el acusado, e igualmente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal por imprecisa. Y siendo la horquilla penológica que procede según el artículo 150, la de 3 a 6 años, se le impone la pena de cuatro años de prisión, y ello teniendo en cuenta lo inopinado del ataque, aprovechando que la víctima estaba dormida; el hecho de haberle arrojado lejía a la cara, impidiendo de esa forma en la visión y dificultando la defensa; la peligrosidad del objeto utilizado, como es una tapa de lata de conserva manipulada a modo del pincho carcelario; la zona del cuerpo en el que se produjeron los cortes, como la cara y cerca de las zonas vitales como el cuello y miembros principales como los ojos; la multiplicidad de las acometidas, y el lugar donde se produjo la agresión, que era la celda de una prisión, que impedía la huida. En concepto de responsabilidad civil se conceden 4800€ por las lesiones teniendo en cuenta que tardó en curar 90 días, y 19500€ por las secuelas, tanto de perjuicio psicofísico estimado en 4 puntos (4000 €), como de perjuicio estético medio estimado en 14 puntos (15.500 €). Y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se condena al Estado de forma subsidiaria, ya que se ha cometido un delito doloso en el ámbito de un centro penitenciario por falta de diligencia en el ejercicio de los funciones por los funcionarios del centro.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Sabino en el que vino a argumentar como motivo de impugnación:

- en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Niega que sea cierto que atacara a Sixto inopinadamente mientras se encontraba tumbado en la litera de arriba arrojándole lejía a la cara y al cuerpo y cortándole con un pincho, siendo la declaración de Sixto muy contradictoria. Los hechos imputados son imposibles a la vista de la altura de Sabino, que mide 170 centímetros, y la supuesta arma (lata de conserva doblada a modo de pincho que no consta unida a la causa), siendo contradictorios los funcionarios de prisiones cuando se refieren a ella. Y a la vista de que Sabino fue diagnosticado y tratado de un eritema conjuntival puede hablarse más de una riña aceptada por ambas partes con resultados no queridos ni previstos para ninguna, siendo por ello que Sabino debe ser absuelto por la aplicación de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

-en segundo lugar, error en la apreciación del tipo con indebida aplicación de la deformidad del artículo 150, debiendo ser aplicado el tipo básico del artículo 147. Según el forense, el perjuicio estético es medio y no importante, siendo las cicatrices más importantes la de la frente de 5 cm, y la de la mejilla izquierda de 10 cm, y no siendo hipertróficas ni excesivamente llamativas, sino simplemente lineales no puede considerarse deformidad.

-en tercer lugar, infracción legal por no apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante 6 del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas, ya que ocurrido los hechos el día 25 de agosto del 2019, fueron incoadas diligencias previas por auto el 27 de agosto del 2019 y no se celebró el juicio oral hasta el día 25 de noviembre de 2022, habiendo transcurrido 3 años y 6 meses.

-y, por último, impugnación de la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, que es excesiva y debe ser reducida.

Solicita, por tanto, se dicte sentencia mediante la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables; y alternativamente se le condene como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal de legítima defensa y la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

Igualmente interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, viniendo a argumentar como motivos de impugnación:

- en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, al no incluir en los hechos probados la realización por los funcionarios de cacheos a los internos, en concreto los que se le hicieron a Sabino los días 17 y 25 de agosto de 2019 según partes , sin que se encontrara ningún objeto peligroso, extremo fáctico que es muy importante en cuanto se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

-en segundo lugar, infracción del artículo 121 del Código Penal al imponer al estado la responsabilidad civil subsidiaria, en cuanto dicho precepto exige que el funcionario público cometa un delito doloso en el funcionamiento del servicio público y en este caso no concurre ya que el condenado es un interno y su acción no es consecuencia del funcionamiento del servicio público . No existe ninguna vulneración in vigilando del centro penitenciario, que realizó los cacheos preceptivos, debiendo considerarse el ataque como inopinado y con un objeto cuya tenencia no está prohibida.

Y como motivo subsidiario al anterior, infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el baremo establecido por Resolución de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones al fijar la cuantía de la indemnización, que no se hubiera respetado debiendo calificarse el perjuicio estético como moderado y no medio, no correspondiéndole los 14 puntos que solicita el Ministerio fiscal, sino 7 a 13 puntos siendo la cuantificación correcta la de 10 puntos.

- y, en tercer lugar, infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el artículo 1103 del Código Civil, ya que la cuantía de la indemnización no ha sido correctamente establecido en sentencia y así la responsabilidad que proceda de la negligencia es exigible pero podrá moderarse por los Tribunales según establece el artículo 1103 del Código Civil y ello por razones de equidad según el artículo 3,2 del mismo cuerpo legal y el eventual título de imputación de responsabilidad del Estado sería todo lo más de negligente, por lo que procede la aplicación de sus preceptos, al no tratarse ni una agresión con armas ni ocurrida en el patio sino en la celda, lo que implica que se debe reducir el importe en un porcentaje entre el 25 y el 50%.

Terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de 5 de diciembre del 2022 en cuanto al pronunciamiento condenatorio que afecta al Estado y subsidiariamente que revoque el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización en los términos expuestos en el presente escrito.

Por su parte el Ministerio Fiscal y el perjudicado solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia dictada, impugnando el recurso presentado. Alega el Fiscal que una cicatriz en la frente de 5 cm y otra en la mejilla izquierda de 10 cm que se extiende desde la oreja recorriendo toda la mejilla hasta alcanzar el labio de 03 y 05 de grosor, visible en todo su recorrido longitudinal y apreciable por cualquier persona desde unos dos o tres metros de distancia afectando el aspecto exterior y resultando llamativa la imagen global de la persona integra el concepto de deformidad, y la apreciación personal por parte de la Sala integra un juicio de valor que sin duda se hizo para aplicar el tipo penal del artículo 150, que no exige una deformidad grave, al contrario que el del artículo 149. Y al respecto de la atenuación de dilaciones indebidas no procede, ya que no se han indicado los plazos en los que hubiera estado paralizado la causa sin motivo justificado. Y al respecto de la responsabilidad civil, la impugnación es completamente genérica.

S EGUNDO. - Con carácter previo, y en la medida que se impugna el proceso de valoración probatoria en esta alzada conviene introducir unas notas sobre tal cuestión. Tanto por parte del acusado, como por parte de la Administración General del Estado se viene a impugnar el proceso de valoración probatoria. El acusado considera que debía valorarse en el sentido de entender concurrente la eximente de legítima defensa, o en el peor de los casos, de un delito básico de lesiones del artículo 147, en lugar del artículo 150, ambos del Código Penal. Y el Estado responsable civil subsidiario, para negar su responsabilidad, en el sentido de que no se haya tenido en cuenta que se le realizaron cacheos al acusado, en concreto los días 17 y 25 de agosto de 2019 según partes debidamente sellados y firmados, sin que se encontrara ningún objeto peligroso.

Como vemos el invocado error en la valoración de las pruebas, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es instrumental para la impugnación del tipo penal por el que resulta condena, delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , la existencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, y los elementos que dan lugar a la responsabilidad subsidiaria del Estado.

Reit erada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

TERCERO. - Debe ser desestimado el recurso planteado por el condenado Sabino cuando invoca que existe una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba que hubiera vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española. En este sentido, el recurrente niega que la prueba practicada permita concluir que Sixto fuera atacado inopinadamente por su parte mientras se encontraba tumbado en la litera de arriba y que le arrojara lejía a la cara y al cuerpo y le cortara con un pincho, siendo la declaración de Sixto muy contradictoria. Teniendo en cuenta que Sabino mide 170 centímetros, es imposible que le alcanzara la lejía por él arrojada desde abajo, y tampoco ha quedado acreditado la utilización de una tapa de lata de conserva doblada a modo de pincho (no consta unida a la causa), siendo contradictorios los funcionarios de prisiones, ya que uno habla de que llevaba la tapa de lata en la mano, otro de una hojalata de lata de conserva y otro de un pincho, lo que hace que no puede entenderse acreditado con qué se causaron las lesiones. Y a la vista de que Sabino fue diagnosticado y tratado de un eritema conjuntival según ratifica el forense, puede hablarse más de una riña aceptada por ambas partes con resultados no queridos ni previstos para ninguna, siendo por ello que Sabino debe ser absuelto por la aplicación de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

I . Como es bien sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que " el principio " in dubioproreo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017 , de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010 ), insiste en que "el principio " in dubioproreo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Resp ecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril ).

C omo se ha dicho con las pruebas directas, como es la declaración de la víctima, pueden concurrir también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

II. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, siendo la prueba suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia, que compartimos plenamente, podemos afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa practicada (testifical de la víctima y de varios funcionarios de prisiones que se personaron en el lugar de los hechos inmediatamente), como igualmente los datos objetivos que se desprenden de los informes médicos y de la prueba documental forense, que se convierte en prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, y ello a pesar de que el acusado niegue los hechos.

Como se comprueba, la defensa pretende una valoración de pruebas personales practicadas en el acto del juicio totalmente contradictoria con la practicada por la sala enjuiciadora, y al contrario, y repasado este proceso de valoración probatoria, hemos de llegar a la conclusión del completo acuerdo con el resultado obtenido por la Audiencia enjuiciadora, que hubiera valorado las pruebas de forma lógica, racional y razonable, de manera que llega a la conclusión de que nos encontramos en presencia de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

En resumen, estamos completamente de acuerdo con la sentencia cuando considera acreditada la agresión del preso Sabino al también preso Sixto. Y llega a esta conclusión con base a la testifical del jefe del servicio del centro penitenciario funcionario número NUM000, que manifestó que acudió a la llamada de emergencia de la celda con otros funcionarios, donde olía mucho a lejía y encontraron a Sixto empapado en lejía, sangrando por todas las partes, mientras que Sabino, que sujetaba una tapa de una lata de conservas en la mano, reconoció que le había cortado; y en el mismo sentido declararían los funcionarios NUM001 y NUM002, añadiendo que Sabino era una persona conflictiva que quería estar sola en la celda y que echaba los demás internos a base de presión, y que las latas de conserva, por la peligrosidad que implican, no se permiten poseer en las celdas, y por eso deben vaciarse en un plato en presencia de un interno y que la lejía se permitía a los internos para la limpieza de la celda. A esta testifical hay que añadir la de la víctima Sixto, también acusado que resultó absuelto del delito de lesiones que se le imputaba, que declaró que mientras estaba durmiendo en la litera de arriba, su compañero de celda le arrojó lejía a la cara y por el cuerpo y empezó a cortarle por todo el cuerpo, y que ello fue en culminación de muchos días de provocación, y afirmó que el centro permitía introducir latas en las celdas y lejía para limpiar, y que no se daban recipientes de plástico para consumir las latas, y que no puede descartar que al defenderse de la agresión de Sabino le rajara en la cara, ya que de lo contrario le hubiera cortado la aorta. A esta prueba testifical (incluida la de la víctima) hay que añadir, por un lado, la prueba pericial forense que ratificó la existencia de las lesiones en Sixto acordes con la forma en la que manifestó ser agredido y que tardaron en curar 90 días, 30 de perjuicio personal particular, y le dejaron como secuela un perjuicio estético medio, siendo correcto valorarlo en 14 puntos; y, por otro, la apreciación personal por la sala enjuiciadora de las cicatrices que le quedaron a Sixto. Los hechos deben ser calificados como lesiones del artículo 150 del Código Penal, descartando el tipo básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, dados los múltiples cortes que sufrió Sixto en la cara que le han dejado importantes cicatrices, siendo completamente inverosímil la versión exculpatoria del acusado Sabino manifestando que los cortes en la cara se los realizó el propio Sixto al defenderse, quien no solo presentaba lesiones en la cara, sino las típicas heridas de defensa en los brazos que se le pudieron causar al tratarse de cubrirse de las acometidas de Sixto, y teniendo en cuenta que solo este último presentaba lesiones. Por ello, no podemos estar de acuerdo con que los hechos que ponen de manifiesto la prueba practicada puedan dar lugar a la apreciación de la eximente de legítima defensa. El ius retorquendi, o el derecho a defenderse de la previa "agresión recibida", justifica a contestar con un acto de semejante entidad y en el mismo momento en que la agresión se está recibiendo (no con posterioridad), pero no justifica responder a la previa agresión con otra semejante, ya que en ese caso estaríamos hablando de pelea mutuamente aceptada, lo que ni siquiera es apreciable en este caso, dónde nos encontramos con una agresión inopinada por parte de un sujeto a otro, y los lógicos actos defensivos espontáneos del agredido. Para que concurra legítima defensa, causa excluyente de la antijuricidad que determina la exención de responsabilidad criminal ( artículo 20.4 del CP), es preciso que exista una agresión ilegítima, que determine la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre (de una forma adecuada y/o proporcional) y que no exista provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión ilegítima debe entenderse no sólo el acto físico o de fuerza o de acometimiento material ofensivo, sino también toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Y en el presente caso, a tenor de la prueba practicada, no consta que concurra por parte del lesionado ninguna agresión, quién se encontraba descansando en su litera. Por otra parte, es necesario que el medio empleado sea el único posible para impedir o repeler la agresión, lo cual constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo. Y desde luego que por el tipo de lesiones sufridas por el condenado y por su víctima, se pone de manifiesto un comportamiento agresivo activo por el condenado, y un intento de defensa por la víctima, quién además presenta las lesiones propias de quien se trata de defender, y así cortes en los brazos en su intento de tapar órganos más vitales como la cabeza y el torso. El hecho de que por parte del condenado se pudiera presentar un eritema conjuntival, no hace llegar a otra conclusión, ya que por la dinámica comisiva empleada por su parte y la correlativa defensa que sin duda tuvo que intentar la víctima, pudo resultar mínimamente lesionado.

En definitiva, se trata de meras alegaciones exculpatorias que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993 )), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985), 24/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 )), y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 )), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citada STC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 )); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citada STC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995), 36/1996Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996), 49/1998Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ), y ATC 110/1990Jurisprudencia citada ATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 )). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

CUARTO. - En la misma línea de impugnar el proceso de valoración de la prueba, nos encontramos con el recurso de la Abogacía del Estado, al considerarlo erróneo por no incluir en los hechos probados la realización por los funcionarios de cacheos a los internos, en concreto los que se le hicieron a Sabino los días 17 y 25 de agosto de 2019 según partes debidamente sellados y firmados, sin que se encontrara ningún objeto peligroso, extremo fáctico que considera muy importante en cuanto se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

E ste recurso debe ser desestimado, no respondiendo a la realidad la afirmación que se hace. Si que consta en los hechos probados que fueron realizados cacheos a los internos. En concreto el párrafo tercero de los hechos probados se pronuncia en los siguientes términos: " Sabino poseía lejía que proporcionaba el Centro Penitenciario a los internos para limpieza de las celdas, y la tapa de una lata conserva doblada a modo de pincho, objeto éste últimono autorizado ni advertido por el Centro Penitenciario mediante los oportunos cacheos y registros de celda, causando la lesión con dichos objetos y el resultado lesivo para Sixto". Otra cosa distinta es que la consecuencia no haya sido la esperada para la Administración General del Estado.

Al respecto de la forma en la que se tiene que confeccionar el relato de hechos probados señala, entre muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 94/2007 de fecha 14/2/2007 remitiéndose a la sentencia 945/2004, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. La sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, por lo que su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición.

E sta cuestión está directamente relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, siendo doctrina reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, recordando otras muchas ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad....Debiendo tener en cuenta que la amplitud de la motivación de las Sentencias " no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016 ).

H abitualmente las declaraciones de los testigos, peritos, como lo pueden ser las de los acusados son amplias y exhaustivas, como lo pueden ser los resultados de las pruebas documentales o lo son los interrogatorios de sus respectivas asistencias letradas, lo cual no quiere decir que deban ser consignadas en toda su literalidad o extensión en el relato de hechos probados, sino que el Tribunal enjuiciador, en la valoración de estas declaraciones, tomará aquellos datos indiscutibles que son verdaderamente de interés de cara al enjuiciamiento de los delitos por los cuales se ejercita acusación, y los consignará en el relato de hechos probados, y así no tiene por qué hacer constar datos intrascendentes para el enjuiciamiento en éstos, sino solo aquellos aspectos que son necesarios para integrar el tipo delictivo que es objeto de enjuiciamiento. No obstante, en el presente caso, sí que se recoge la realización de los cacheos.

QUINTO.-A continuación, se recurre por el condenado la calificación jurídica que recoge la sentencia impugnada. Considera que existe error en la apreciación del tipo con indebida aplicación de la deformidad del artículo 150 del Código Penal, debiendo ser aplicado el tipo básico del artículo 147 del Código Penal. Argumenta el recurrente que, según el forense, el perjuicio estético es medio y no importante, siendo la cicatriz de la frente de 5 cm y la de la mejilla izquierda de 10 cm las lesiones más importantes, no siento cicatrices hipertróficas o aumentadas de tamaño ni excesivamente llamativas, sino simplemente lineales, y por eso no puede considerarse que lleguen al punto de producir deformidad. Sigue argumentando que cualquier alteración estética, visible y permanente no tiene por qué considerarse deformidad e implicar la aplicación del artículo 150 del Código Penal y ello con independencia de la responsabilidad civil que pueda predicarse. Se echa en falta el juicio de valor del Tribunal para razonar el por qué los defectos físicos sensibles y permanentes tengan el concepto de deformidad menos grave del artículo 150, debiendo excluirse en el caso de mínimas o insignificantes cicatrices.

Estamos completamente de acuerdo con el razonamiento y la jurisprudencia invocada por la sala enjuiciadora, que tras revisar no sólo la prueba pericial practicada, sino apreciar directa y personalmente las cicatrices en el acto del juicio, consideró que los múltiples cortes que sufrió Sabino en la cara, que le han dejado importantes cicatrices, justifican la aplicación del tipo de deformidad del artículo 150. Según interpreta constante jurisprudencia, la deformidad es una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y las cicatrices permanentes deben introducirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, y en este caso con más razón, porque se presentan en la cara de forma importante además de existir otras.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo define la grave deformidad (artículo 149) como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. En todo caso, su coexistencia con el artículo 150 del CP, en el que se sanciona de manera más atenuada la causación lesiva de una deformidad que no merezca la consideración de grave, plantea como cuestión nuclear la ponderación de la entidad de la secuela estética, esto es, la diferencia entre aquellas afectaciones estéticas que pueden ser evaluadas como deformidad grave y aquellas otras que alterando la constitución física del individuo, no justifican que se les reconozca esa importancia o profundidad. Y la Jurisprudencia ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Dice la sentencia del TS 22 de marzo de 2023, recordando la de 11 de julio de 2022 que " la deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en elart. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ).... el artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad ."

Y más en concreto, por lo que se refiere a lesiones en el rosto dice la STS de 22 de marzo de 2023, tras hace un estudio de la evolución jurisprudencial " hemos dicho que la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras)". Y en este caso el exhaustivo razonamiento de la sentencia impugnada, que tiene su traducción en el capítulo de hechos probados ( cicatriz de 5 centímetros en frente, 3 x 0.5 centímetros temporal izquierda, 10 centímetros en mejilla izquierda -cicatriz que se extiende desde la oreja recorriendo toda la mejilla hasta casi alcanzar el labio, de entre 0.3 y 0.5 de grosor, que afecta estéticamente a la continuidad de la barba, visible en todo su recorrido longitudinal, apreciable por cualquier persona desde unos dos o tres metros de distancia del sujeto, afectando el aspecto exterior y resultando llamativa en la imagen global de la persona; 1 centímetro supraclavicular derecha, 2 x 0.5, 2 centímetros x 0.5 costal derecha, 10 centímetros paraesternal derecha, 7.5 centímetros, 4 centímetros, 14 centímetros superficiales escapulares izquierdas, 6 cm, 3 cm, 7 cm 6 cm costales anteriores izquierdas, 3 cm x 0.5 antebrazo cara lateral media), que constituyen un perjuicio estético medio y trastornos neuróticos moderados, por los que reclama), y que integran el tipo del artículo 150 debe ser mantenido.

SEXT O. - A continuación, considera el acusado que se ha incurrido en infracción legal por no apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante 6 del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas, ya que ocurrido los hechos el día 25 de agosto del 2019, fueron incoadas diligencias previas por auto el 27 de agosto del 2019 y no se celebró el juicio oral hasta el día 25 de noviembre de 2022, habiendo transcurrido 3 años y 6 meses, que son tanto como el tiempo de duración de la pena impuesta, en la que víctima y agresor han estado presos en diferentes centros penitenciarios, sin que haya teniendo lugar ninguna incidencia y siendo víctima y acusado fácilmente localizables en los centros penitenciarios.

La sentencia dictada en la instancia descarta la concurrencia de dicha atenuante de por su formulación imprecisa. Y este es la decisión que debe ser mantenida, sobre la base de la jurisprudencia que la interpreta, ya que de entrada no se hubieran indicado los plazos en los que hubiera estado paralizado la causa sin motivo justificado, siendo tan solo indicado el tiempo transcurrido entre que se incoe el procedimiento y se juzgó.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da las pautas interpretativas de esta atenuante, partiendo de la idea de que la pérdida de derechos - en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Y que esa pérdida del derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas: " siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asim ismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables"

Ahor a bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. ..... Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".

SÉPT IMO. - A continuación se recurre tanto por parte del acusado, como por parte del responsable civil subsidiario -Estado- la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil. El acusado considera que es excesiva y debe ser reducida, y que la valoración de las secuelas realizada por el médico forense que vio a Sixto es confusa, y guiándose por el baremo de tráfico, consideró las secuelas como perjuicio moderado, y sin embargo se indemniza como medio. Por su parte, el Estado argumenta como motivo subsidiario a la negación de su obligación de responder como responsable civil, infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el baremo establecido por Resolución de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones al fijar la cuantía de la indemnización. Argumenta que existen contradicciones en la sentencia a la hora de calificar el perjuicio estético, que en unas ocasiones se dice que es medio, y en otras que es moderado, y además esta calificación es imprecisa y poco técnica, debiendo acudirse al baremo de los accidentes de tráfico. Considera que cuando el forense utiliza el concepto de medio no es por referencia al baremo de tráfico sino a su significado, lo que implica que su criterio es indeterminado a la hora de calificar el perjuicio estético y carente de rigor. Teniendo en cuenta que la calificación del perjuicio estético es muy subjetiva, para objetivar lo más posible, hay que estar a las consecuencias establecidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004, cuando califica la graduación de mayor a menor tal perjuicio, como importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero, y el perito manifiesta que no llega a ser importante o muy importante, siendo la graduación que más corresponde a su conceptuación de medio la de "moderado", que además es utilizada por la sentencia, siendo una cicatriz visible pero que no llama la atención y que no es visible apreciable a más de 2 o 3 m de distancia del sujeto. Además, hay que tener en cuenta que no se proporcionó una puntuación por parte del forense, lo que justificó por no ser un accidente de tráfico, siendo los 14 puntos la calificación que le dio el Ministerio Fiscal. Se considera como una puntuación más ajustada la correspondiente al tramo de moderada que comprende de 7 a 13 puntos siendo la cuantificación correcta la de 10 puntos a lo que correspondería a una cantidad de 9952,63€.

Y el Estado, añade como motivo de recurso en este apartado, uno segundo, cuando dice que existe infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el artículo 1103 del Código Civil, ya que la cuantía de la indemnización no ha sido correctamente establecido en sentencia y así la responsabilidad que proceda de la negligencia es exigible pero podrá moderarse por los tribunales según establece el artículo 1103 del Código Civil y ello por razones de equidad según el artículo 3.2 del mismo cuerpo legal, y el eventual título de imputación de responsabilidad del Estado sería todo lo más de negligente, por lo que procede la aplicación de sus preceptos, al no tratarse ni una agresión con armas, ni ocurrida en el patio sino en la celda, lo que implica que se debe reducir el importe en un porcentaje entre el 25 y el 50%.

En materia de responsabilidad civil, la sentencia concede 4.800€ por las lesiones teniendo en cuenta que tardó en curar 90 días de los cuales 60 han sido de perjuicio personal básico y 30 días de perjuicio personal moderado, y que el forense consideró como 90 los días de curación, y como perjuicio personal particular fueron 30 días con pérdida relevante de actividades de desarrollo personal; y 19.500€ por las secuelas, tanto de perjuicio psicofísico, estimado en 4 puntos (4000 €), como de perjuicio estético medio estimado en 14 puntos (15.500 €). Y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se condena al Estado de forma subsidiaria, ya que se ha cometido un delito doloso en el ámbito de un centro penitenciario por falta de diligencia en el ejercicio de los funciones por los funcionarios del centro, al no haber realizado cacheos y registros oportunos para evitar que Sabino poseyera una tapa de lata doblada a modo de pincho carcelario, lo que se debió extremar, conocido que el acusado era un interno conflictivo con el resto de los compañeros de prisión, no tomándose las medidas oportunas para evitar el riesgo a pesar de ello.

No existe ningún motivo para cuestionar la cuantía de la responsabilidad civil establecida en sentencia, que razona pormenorizadamente las razones por las que establece la cantidad que corresponde por días de curación, y la que corresponde por secuelas. Tiene razón el recurrente Estado cuando dice que la calificación del perjuicio estético es muy subjetiva, tan subjetiva que, examinado su razonamiento, comprobamos como lo que en realidad pretende es modificar el razonamiento de la Sala por el suyo propio. Por más que apliquemos un baremo en concreto, que en el presente caso no es preceptivo dado que no nos encontramos en el ámbito de la circulación de vehículos a motos, en el acto de subsumir un determinado perjuicio como es el estético en alguna de las categorías posibles ( importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero), siempre existirá cierto margen de subjetivismo, y en el presente caso la sala enjuiciadora ha realizado correctamente este juicio crítico a la vista de las lesiones sufridas por el perjudicado y su observación directa en el cuerpo del lesionado, más en concreto en su rostro.

No cabe duda de que los menoscabos en la integridad física deberán de ser indemnizados y que conforme al principio de íntegro resarcimiento serán indemnizables aquellos menoscabos físicos que tenga su origen directamente en el hecho dañoso que nos ocupa y no otros, ya que ello sería fuente de enriquecimiento injusto. Con el objeto de calcular estas indemnizaciones habrá que tenerse en cuenta los informes periciales, y/o las testificales periciales que puedan obrar en autos, que se valorarán según las reglas de la sana crítica, sin que éstos vinculen al Juzgador. Si ello se pone de manifiesto es por el hecho que la valoración de la incapacidad y de las secuelas se entiende que es una labor judicial, que si bien puede tomar como referencia la importancia que a las mismas se dé por los informes periciales y el resto de las pruebas, el juzgador es soberano, a la vista de la prueba practicada a la hora de determinar el quantum indemnizatorio (dice el artículo 348 de la LECv de 2000 que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica). De otro lado, y si bien rigen en materia de responsabilidad civil, los principios de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta de las misma, que se refieren a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que "a priori" pueda concederse valor superior a uno sobre otro, lo cierto es medio probatorio que debe ser especialmente tenido en cuenta el informe médico forense, máxime cuando en el supuesto que nos ocupa es la única opinión técnica que consta en autos, por provenir tal opinión de un cuerpo de funcionarios imparcial, que valora los menoscabos físicos que puedan tener los perjudicados de forma aséptica y sin implicación con ninguna de las partes, y ello a diferencia de los informes periciales que puedan presentarse por las éstas. Y ello sin perjuicio de que pueda llegar a acreditarse que este informe haya incurrido en error o exprese una opinión técnica que pueda ser matizada, lo que puede ser probado, claro está, con otra opinión técnica más autorizada sobre el particular. Por otra parte, hay que tener en cuenta el carácter del hecho causante de las lesiones, que es una acción que ha sido considerada penalmente relevante - en concreto delito de lesiones - lo que trae como consecuencia que no resulte de preceptiva aplicación, el baremo establecido por la Ley Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Ello no es obstáculo para que dicho baremo pueda utilizarse con carácter orientativo, como punto de referencia, teniendo en cuenta siempre que los conceptos indemnizatorios y las cantidades que correspondan son las correspondientes al baremo vigente en el momento en el que tuvo lugar el siniestro, y además teniendo en cuenta que no nos encontramos ante las consecuencias de un hecho simplemente negligente, sino de un hecho doloso constitutivo de delito. En materia de tráfico son indemnizables tanto los días de curación (distinguiendo perjuicio personal básico y perjuicio personal particular -que incluye el anterior-, y que a su vez distingue entre muy grave, grave y moderado,), que integran el concepto de "indemnizaciones por lesiones temporales", como las secuelas o alteraciones permanentes del estado físico o psíquico de la persona, que integran el concepto de incapacidad permanente. Por lo tanto, habiéndose considerado que las lesiones objetivadas por el médico forense son consecuencia del hecho ilícito por parte de la sala enjuiciadora, que su valoración debe ser mantenida.

Igua lmente, y desde el momento en el que nos encontramos con las indemnizaciones correspondientes a un delito doloso, no procede moderar en modo alguno la responsabilidad de la Administración. No podemos pasar por alto que nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delito, que según establece el artículo 1092 del Código Civil se regirán por las disposiciones del Código Penal, en el que en principio no existe esa posibilidad de moderación en un caso como en el que ahora nos encontramos, delito doloso de lesiones. Y en cualquier caso y aun cuando el artículo 1103 del Código Civil establece que la responsabilidad que procede de la negligencia es exigible en todo tipo de obligaciones, aunque podrá moderarse; el artículo 1102 establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todo tipo de obligaciones no estableciéndose facultad de moderación alguna. El hecho de que sea responsable civil subsidiario el Estado no puede hacer cambiar el tipo de imputación de la responsabilidad.

Las razones expuestas por la sentencia para individualizar la pena, son extrapolables para mantener la graduación y cuantificación de la secuela por perjuicio estético padecida por el acusado, y así no podemos obviar que se trató de una ataque inopinado, aprovechando que la víctima estaba dormida; que se arrojó lejía a la cara de la víctima, impidiendo de esa forma en la visión y dificultando la defensa; que existía gran peligrosidad en el objeto utilizado, como es una tapa de lata de conserva manipulada a modo del pincho carcelario; que se afectó una zona del cuerpo, la cara, muy próxima a zonas vitales como el cuello y miembros principales como los ojos; y que fueron múltiples acometidas, y en un lugar - celda de una prisión- que impedía la huida.

OCTAVO.- El estado también recurre su condena como responsable civil subsidiario, considerando que ha existido infracción del artículo 121 del Código Penal al imponer al estado la responsabilidad civil subsidiaria, en cuanto dicho precepto exige que el funcionario público cometa un delito doloso en el funcionamiento del servicio público, y en este caso no concurre ya que el condenado es el interno Sabino y su acción no es consecuencia del funcionamiento del servicio público. No existe ninguna vulneración in vigilando del centro penitenciario, que conociendo la inadaptación del condenado fue objeto de múltiples cambios de celda y múltiples cacheos, no habiendo además presentado comportamiento violento alguno nunca, siendo su actuación imprevisible y más cuando se produce en una celda y en un momento de descanso, lo cual no impidió la inmediata intervención de los funcionarios. Y lo hizo con una tapa de lata de conservas cuya tenencia no está prohibida según la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Además, se llevaron a cabo las actuaciones oportunas para garantizar la seguridad en términos establecidos en el Reglamento penitenciario de 1996.

La sentencia considera responsable subsidiario al Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, ya que se ha cometido un delito doloso en el ámbito de un centro penitenciario por falta de diligencia en el ejercicio de los funciones por los funcionarios del centro, al no haber realizado cacheos y registros oportunos para evitar que Sabino poseyera una tapa de lata doblada a modo de pincho carcelario, lo que se debió extremar, conocido que el acusado era un interno conflictivo con el resto de los compañeros de prisión, y a pesar de ello no se tomaron nada medidas oportunas para evitar el riesgo.

Esta mos de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia y aunque es cierto que los hechos se produjeron en un ámbito privado como es la celda de los internos, y en un momento en el que éstos se encontraban descansando, y, por lo tanto, al margen de la custodia directa de los funcionarios de prisiones, no es menos cierto que se utilizó en la agresión un elemento cortante que tuvo y debió de ser interceptado en los cacheos realizados, y que en la medida que se convirtió en un elemento susceptible de causar mal, debió de ser retirado, aunque formalmente no esté prohibido la tenencia de latas de conservas, como dice el recurrente; y que además la precaución debió ser extremada, dado el carácter violento y pendenciero del acusado, y en este sentido los funcionarios NUM001 y NUM002, manifestaron que Sabino era una persona conflictiva que quería estar sola en la celda y que echaba los demás internos a base de presión. Por ello el Estado debe ser condenado, no sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal mencionado en sentencia, sino también teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 120.3º del Código Penal, que dispone que son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se han infringido los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ". Norma que es posible traer a colación sin merma alguno del principio acusatorio y por aplicación del principio iura novit curia, ya que en todo caso la solución se produce con respecto absoluto a los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa, y en este sentido siempre se discutió por la Administración sí se realizaron o no por parte de los funcionarios de prisiones los cacheos que hubieran tenido por objeto interceptar elementos peligrosos, hasta el punto de que fue motivo de recurso su expresión de forma más pormenorizada en el relato de hechos probados, y además el motivo del recurso ahora resuelto se refiere a si se realizaron o no los cacheos preceptivos, o si era o no violento el acusado. De esta manera se invoca una norma complementaria a la postulada en sentencia amparada en el principio " iuranovitcuria" , sin que de modo alguno se lesione el principio acusatorio, en el sentido de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse, debiendo entenderse por "cosa" no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" ( STC 4/2002, de 14 de enero). Tampoco se lesiona el derecho de la parte a conocer la acusación con carácter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa, y existe la debida congruencia entre acusación y fallo. En definitiva, el hecho sometido a juicio y sus circunstancias permanecen invariables.

En este sentido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2021: " Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración y en el Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 26 de mayo de 2000, se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: " El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado po r delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal ". Esta doctrina que ha sido seguida por distintas sentencias de este tribunal entre las que cabe citar la 1046/2001, de 5 de junio y la 926/2013, de 2 de diciembre , en las que se viene reiterado que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:

(i) Que se haya cometido un delito o falta;

(ii) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad;

(iii) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.

Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual;

(iv) Es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Y es que, efectivamente, así debe ser, ya que el precepto no mira a imputar en términos de autoría la infracción de "los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad", sino que le basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el delito cometido en el establecimiento, del que se hubiera seguido el perjuicio ( STS 1338/2011, de 12 de diciembre ).

(v) Conviene señalar por último que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración surge directamente de la Ley y no puede ser modificada o limitada por normas de rango reglamentario ( STS 433/2007, de 30 de mayo ).

Y sigue diciendo la mencionada sentencia: "Entendemos que para el adecuado examen de la cuestión resulta necesario contextualizar el ámbito espacial e institucional en el que se produce la agresión y los especiales deberes de protección y vigilancia que incumben a la administración penitenciaria ( STS 1433/2005, de 13 de diciembre y 135/2011, de 15 de marzo ). No está de más recordar que el artículo 3º.4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos". El Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, dedica la Sección 2ª del Capítulo VIII (artículos 63 a 71 ) a regular las normas sobre seguridad interior, entre las que se incluyen recuentos, registros, cacheos, requisas, controles en cambios de celda, etc, que tienden a garantizar la seguridad de los reclusos. Conviene también señalar que las Reglas Penitenciarias Europeas contenidas en la Recomendación (20067)-2-rev del Comité de Ministros, adoptadas por dicho Comité el 11/01/2006 y revisadas el 01/07/2020, disponen en su Regla 81.6 que "las autoridades penitenciarias promoverán sus propios métodos organizativos y sistemas de gestión: a) para garantizar que las prisiones funcionen con altos estándares y asegurarse de que en todo momento disponen de personal para mantener un entorno penitenciario seguro". Y las Reglas aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en Viena el 22/05/2015 (Reglas Mandela) recogen en su primer artículo como principio primero y fundamental "velar en todo momento por la seguridad de los reclusos". Podríamos citar muchas otras normas en esa misma dirección pero no es necesario. No se requieren especiales esfuerzos argumentales para poner de relieve que la seguridad dentro de los Centros Penitenciarios es una exigencia irrenunciable porque los internos, más allá de las limitaciones que se derivan de la restricción de libertad que supone el ingreso en prisión, no pueden verse inmersos en un clima de violencia e inseguridad......Sirva de referencia de lo que decimos la Instrucción 17/2011 de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, relativa al Protocolo de intervención y normas de régimen cerrado, que dedica su apartado 2.1 a establecidas medidas de control para la entrada y salida de los internos de sus respectivas celdas. Así, se dispone lo siguiente: " 3 . todos los internos serán cacheados, tanto a la entrada como a la salida de sus respectivas celdas y, éstas, serán requisadas y cacheadas diariamente (artículo 93-2 del Reglamento)".

Y por último al respecto del carácter de la responsabilidad civil establece: " conviene recordar que la responsabilidad de la que hablamos se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal por más que se reclame y actúe en el proceso penal por razones de pura utilidad y economía procesales, de modo que la acción ejercitada no pierde su naturaleza civil, debiéndose recordar que como tal ese tipo de responsabilidad ha sufrido una notable evolución hasta llegar a una cuasi-objetivación. Por aplicación de la teoría de creación del riesgo, si bien no puede hablarse de una responsabilidad objetiva, sí puede decirse que prima un ponderado objetivismo ( STS 778/2015, de 18 de noviembre ). Y ese principio tiene también incidencia en el ámbito de la valoración de la prueba. Si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio "in dubio pro reo", en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal.

No podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones. Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos.

En esta dirección venimos declarando ( STS 778/2015, de 18 de noviembre ) que "[...] las dudas que pudieran surgir en los juicios fácticos hipotéticos que acaban de describirse siempre habría que interpretarlas a favor del reo en el ámbito de la responsabilidad penal, pero no en el marco de la responsabilidad civil, tal como ya se expuso supra. En efecto, las dudas que pudieran permanecer en ese ámbito sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad y sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse a favor del perjudicado o del sujeto pasivo del delito, ya que se trata de resarcir a la víctima por una negligencia de índole civil y no penal, responsabilidad resarcitoria que no debe ser limitada por presunciones y reglas de juicio propias para dirimir la responsabilidad penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo) [...]".

Los argumentos expuestos en la mencionada sentencia reafirman la desestimación del motivo de recurso.

NOVE NO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que los recursos de apelación interpuestos se hayan desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

E n atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sabino , asistido por la Letrada Sra. Buberos Romo y representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y Sixto, asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer y representado por la Procuradora Sra. Andrés González; e igualmente el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, representado y asistido por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Sabino, y el MINISTERIO FISCAL; contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 5 de diciembre de 2.022 , en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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