Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
02/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Octubre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
sentencia de 2 de octubre de 1998 (Sección 3.ª)   Ponente: Don Manuel Táboas Bentanachs   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Acto de gestión tributaria. Procedencia de nueva notificación de la liquidación precedente tras su anulación judicial. Extensión del principio de cosa juzgada material. Naturaleza no periódica del incremento del valor. Alcanza al momento en que se encontraba calificada de rústica si posteriormente deviene suelo urbanizable o urbano.   Legislación citada: Real Decreto 3.250/1976; Real Decreto Legislativo 78/1986.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña M. A. C., don F. A. C., doña M. D. A. C., don L. A. A. C. y don J. A. C. contra el Decreto de 22 de mayo de 1996 del Regidor Cap de l'Area de Serveis de Suport del Ayuntamiento de Reus por virtud del que, en esencia, se declaró inadmisible el recurso de reposición formulado contra la liquidación PV-1993/1984 0 03 girada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 2.023.935 pesetas. Así mismo se cuestiona la legalidad de esa liquidación.

Segundo.-Abordando en primer lugar la legalidad del Decreto de 22 de mayo de 1996 debe indicarse que en los autos 807/1994, seguidos en esta Sección y Sala recayó la sentencia número 42, de 24 de enero de 1996

-firme según se manifiesta-, cuya parte dispositiva literal fue del siguiente contenido:

«Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña M. A. C., don F. A. C., doña M. D. A. C., don A. A. C. y don J. A. C. contra la resolución de 29 de marzo de 1994 del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Régimen Interior y Servicios Económicos del Ayuntamiento de Reus por virtud de la que, en esencia, estimando parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación PV-1993/1084 0 02, girada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe 2.023.935 pesetas dejó sin efecto la misma ordenando girar una nueva en la que manteniendo los elementos tributarios de la anterior sólo hizo constar como dirección de la base imponible (sic) la de avenida P. C. 147 y contra esa liquidación, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando sustancialmente la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a Derecho y condenamos a la Administración demandada a que devuelva las cantidades percibidas por razón de la liquidación que se anula, con abono de los correspondientes intereses legales, sin perjuicio de poderse girar una nueva liquidación a cargo de los hoy actores en su cualidad de herederos del finado por razón de la transmisión operada por su causante. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

A poco que se detenga la atención bien se puede comprender que esa sentencia se pronunció sobre el fondo de una liquidación y si bien dispuso que se pudiera girar una nueva liquidación en modo alguno se podía pronunciar ni se pronunció sobre la legalidad de la misma. Efectivamente los efectos de cosa juzgada material podían alcanzar todo lo más al nuevo giro de una nueva liquidación pero caso de girarse en modo alguno podían alcanzar al fondo de esa nueva liquidación futurible.

De ello se infiere con facilidad que si bien la actuación de la Administración municipal de girar una nueva liquidación se situó en línea con lo dispuesto y decidido jurisdiccionalmente, esa nueva liquidación -la de autos- en su fondo debía ser analizado en su caso en la vía impugnatoria administrativa y desde luego en la presente vía jurisdiccional.

Es más, aun en el supuesto, que no concurre, de hallarnos en el ámbito típico de una ejecución de sentencia debe significarse que una vez se alcanza el agotamiento de trámites de un proceso contencioso-administrativo -en vez de los trámites incidentales de ejecución de sentencia, desde luego ambos con análogas garantías para las partes y de enjuiciamiento para el tribunal- resultaría contrario al principio de economía procesal o/y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas inadmitir el mismo para relegar a las partes a la ulterior prosecución de un incidente de ejecución de sentencia en el que se ejercitarían idénticas pretensiones y con un contenido de idéntica entidad y relevancia.

Por consiguiente debe señalarse que la inadmisión del recurso de reposición actuada en vía administrativa es disconforme a derecho y así se establecerá en la parte dispositiva.

Tercero.-Ahora bien centrando el examen en la liquidación de autos debe notarse que el único tema de discusión entre las partes hacen referencia al período impositivo a tener en cuenta.

Así la parte actora pretende que el período impositivo a fijar entre la transmisión actual y precedente dentro del plazo máximo de 20 años, quede limitado y ceñido al que los terrenos de autos ostentaban la cualidad de terrenos sujetos pero no aquella anterior en la que la cualidad que ostentaban era la de rústicos.

Pues bien, abordando la línea argumental de la parte actora debe significarse que la misma no puede prosperar a la luz de la doctrina jurisprudencial que resultaba ya de las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3.ª Sección 3.ª de 22 de junio de 1989, de la Sección 4.ª de 28 de enero de 1991, de la Sección 2.ª de 5 de febrero de 1992 y de 14 de septiembre de 1992, posteriormente reiteradas en las de la misma Sección 2.ª de 31 de octubre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 5 de diciembre de 1996 y 13 de marzo de 1997, entre otras, y que corresponde reiterar aquí en los siguientes términos: a) No cabe estimar que el momento inicial del período impositivo deba coincidir con la fecha en que los terrenos alcancen la cualidad de terrenos sujetos. b) El incremento de valor objeto del impuesto que nos ocupa, es instantáneo y no periódico y, la sujeción a dicho impuesto se refiere al momento de surgir el hecho imponible, a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la situación urbanística en el momento inicial o durante el período gravable. c) No se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de crearse el impuesto en el Municipio, pues el hito inicial del período impositivo, suele quedar siempre detrás o antes del establecimiento por primera vez del tributo que se cuestiona. Y d) aunque los terrenos no estuvieran en su día inicial sujetos al impuesto por su calidad de agrícolas o rústicos sí lo están al momento final, al haber accedido a la condición de urbanos o urbanizables, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plusvalías obtenidas desde la anterior transmisión, y, como es natural dentro del período máximo fijado legalmente, porque en cuanto los terrenos han alcanzado la condición de urbanizable o urbanos y ha cesado así, su carácter anterior de no sujetos al impuesto han quedado sometidos ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad con los demás terrenos sometidos a la misma, desde la anterior transmisión, y no desde el momento en que se produjo su sujeción; de lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal calidad con antelación, y por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plusvalías obtenidas cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este impuesto son precisamente las plusvalías obtenidas por los particulares en razón de los planes urbanísticos, la interpretación pretendida implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave, como consecuencia de la reducción del período de transmisión, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose sujetos al impuesto a medida que esto ocurre.

Ciertamente podrá discutirse que esa jurisprudencia hace referencia a los regímenes anteriores disciplinados para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, o en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, pero no al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que es la figura impositiva que nos ocupa. No obstante, en la presente materia, el convencimiento sigue recayendo en el mismo sentido que el expuesto y por idénticas razones.

Por todo ello, acomodándose los actos impugnados a esa perspectiva debe afirmarse que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

Cuarto.-No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

FAllO

 

Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña M. A. C., don F. A. C., doña M. D. A. C., don A. A. C. y don J. A. C. contra el Decreto de 22 de mayo de 1996 del Regidor Cap de l'Area de Serveis de Suport del Ayuntamiento de Reus por virtud del que, en esencia, se declaró inadmisible el recurso de reposición formulado contra la liquidación PV-1993/1984 0 03 girada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 2.023.935 pesetas y contra esa liquidación, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada tan sólo anulamos el Decreto de 22 de mayo de 1996 referido. Se desestiman el resto de pretensiones en especial la anulación de la liquidación girada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

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