Última revisión
07/02/1991
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Febrero de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 1991
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA FONTANET, ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 7 de febrero de 1991
TSJ Cataluña
Ponente: Don Angel García Fontanet
Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Base imponible.
Mejoras permanentes.
La adición al valor inicial de las mejoras permanentes procede siempre que se demuestre, sin que sea óbice la alegación del Ayuntamiento de que se tuvieron en cuenta al fijar el valor final.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo por parte de doña M. L. Q. M. se cuestiona la legalidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 1988 recaída en el expediente de reclamación económico-administrativa número 1.163/85 que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo del Ayuntamiento de C. D'E. de 8 de junio de 1985, que a su vez, desestimó las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones practicadas por el precitado Ayuntamiento en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los expedientes 4 y 5/85 ascendientes a 30.921 pesetas y 173.098 pesetas.
Segundo.-En el presente proceso el tema controvertido sustancial que se plantea radica en si deben tenerse en cuenta las mejoras permanentes realizadas en los terrenos sujetos durante el periodo impositivo y subsistentes al finalizar el mismo según los dictados del artículo 92.4 del
Y es así que la parte actora defiende que como consecuencia de las obras de urbanización realizadas en el sector durante el periodo impositivo se determinó que en el bienio 1982-1983 se alcanzase un valor de 150 pesetas/pl2 cuando en el anterior se fijó en 100 pesetas/pl2 . Además se alega la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1989 que, por obrar en autos copia de la misma, su contenido debe darse por reproducido.
Por contra la parte codemandada insiste en que, pese a realizarse trabajos de urbanización en el sector durante los años 1981-1983, como consecuencia de determinado convenio urbanístico, los mismos no fueron tenidos en cuenta a efectos de la fijación de precios unitarios del Impuesto de Plusvalía. En consecuencia concluye en la improcedencia de obtener deducción alguna por tal supuesto aportando copia de la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de febrero de 1988 favorable a sus tesis cuyo contenido igualmente debe darse por reproducido.
Tercero.-Ciertamente la resolución impugnada y las partes reconocen la efectiva realización de mejoras permanentes en los terrenos sujetos durante el periodo impositivo y subsistentes al finalizar el mismo. Y es así que deberá precisarse lo siguiente:
a) Como reiterada doctrina jurisprudencial sienta, la confección de los valores fijados en los índices por los Ayuntamientos a efectos del arbitrio de plusvalía no es una actividad discrecional de la Administración estando afectada por el valor corriente en venta que es el módulo establecido en el artículo 511 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; artículo 92.2.1 del
b) De idéntica forma aunque con anterioridad existiesen criterios jurisprudenciales diferenciados, la línea jurisprudencial más reciente y actualizada sostiene que la condición, para la adición de las mejoras, de que hayan sido tenidas en cuenta al fijarse los correspondientes índices oficiales, no tiene apoyo legal alguno, pues ni en el artículo 512.1.a) del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, ni el artículo 92.4.a) del Real Decreto 3.250/1976, ni el artículo 355.4.a) del texto refundido de 1986, nada se exige expresamente a este respecto y, por el contrario, puede estimarse que es lógica la deducción de lo invertido en mejoras en cuanto al impuesto que nos ocupa tiene como fundamento el aumento de valor que adquieran los terrenos por causas ajenas a su propietario, y por otra parte, el legislador ha querido premiar o subvencionar la realización de esas obras al objeto de promover su ejecución en el empleo laboral, en el ambiente y en las condiciones sanitarias del terreno, exigiéndose solamente que las mejoras se hayan realizado en el periodo de imposición y subsistan al finalizar el mismo (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 27 de mayo de 1988, 30 de septiembre de 1988, 15 de noviembre de 1988; Sala 3ª, Sección 3ª, de 8 de mayo de 1989 y las que en ella se citan).
Sentado lo anterior se impone la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en este punto, puesto que en el presente caso efectivamente ha quedado no sólo admitido sino probado que se han realizado mejoras permanentes que cumplen las exigencias del artículo 92.4.a) del reiteradamente invocado Real Decreto 3.250/1976, aplicable al caso, no tenidas en cuenta en la resolución impugnada y liquidaciones practicadas bastando añadir que: 1. En todo caso, se carece de prueba con suficiente relevancia para entender que los valores fijados en los índices a aplicar no se corresponden con los valores corrientes en venta y que por lo expuesto gozan de presunción de legalidad; 2. Que en consecuencia la presunción iuris tantum aludida no se ha desvirtuado careciendo de todo apoyo que la prueba a ministrar sea cargo de la parte actora; 3. Que el condicionamiento hecho valer por la parte codemandada carece de la cobertura jurídica necesaria según lo razonado precedentemente; y 4. Que la sentencia alegada de 2 de febrero de 1988 de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se halla superada por los posicionamientos jurisprudenciales explicitados y que ineludiblemente deben acogerse en esta sentencia, y que no es detectable de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1989 su influencia en el presente caso cuando su análisis no se pronuncia sobre el tema sustancial controvertido en los presentes autos.
Cuarto.-Por consiguiente, habida cuenta de la pretensión ejercitada relativa tan sólo para con la anulación de la resolución impugnada y de que no consta pormenorizada acreditado el importe puntual de repercusión de las mejoras realizadas para el terreno de autos sólo cabe anular la resolución recurrida sin perjuicio de que se practiquen las liquidaciones correspondientes que deberán tener en cuenta las mejoras permanentes realizadas en los terrenos durante el periodo de imposición y subsistentes al final del mismo.
Finalmente y por falta de la debida probanza deberán desestimarse las deducciones contempladas en el artículo 92.2 regla 3ª del Real Decreto 3.250/76 o/y el artículo 11.3 de la Ordenanza Fiscal alegada así como también las reflejadas en el artículo 93 del precitado Real Decreto.
Todo ello motiva la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
