Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

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11/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 11 de noviembre de 1998   Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS   Extinción del contrato de trabajo Mutuo acuerdo Finiquito extintivo   El acuerdo alcanzado en conciliación entre empresa y trabajador para la extinción del, contrato de trabajo cumple todos los requisitos necesarios para desplegar plenos efectos liberatorios: 1º) realidad de las relaciones jurídicas subsistentes, sobre las que aparecen incertidumbre, dudas o disputas a acerca de los derechos que cada parte cree ostentar; 2º) intención de los contratantes de poner fin a tal inseguridad; y 3º) recíprocas concesiones por cada uno de ellos. En el supuesto enjuiciado, los términos empleados en el documento de saldo y finiquito signado entre las partes, revelan que no se quiso limitarlo a los estrictos efectos del despido sino extenderlo al conjunto de las obligaciones derivadas de la relación laboral que sus autores hablan mantenido y por este motivo se desestima la reclamación de cantidad formulada por el trabajador.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.1, c y 4.2.f.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO Frente a la sentencia que estima en parte "la demanda interpuesta por Dragutín Nagler contra Basf Española SA y Curtex Industrial Sintéticas SA en reclamación de cantidad", con la condena de esta última empresa "a abonar a la actora ... 16.983 ptas. ", alza aquél su recurso interesando, a través de su primer "motivo", la modificación del relato judicial y, en concreto, de sus hechos primero, segundo, quinto, séptimo octavo y noveno, con la adición de un nuevo ordinal fáctico.

 

Como recuerda esta Sala en su sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 "( ... ) la prosperabilidad del (recuso) de suplicación por el cauce previsto en el apartado b del artículo 191 LPL exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre aquéllas debe prevalecer el criterio del Juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado".

 

En el caso presente, el fracaso de la revisión de los dos primeros hechos censurados, deviene no sólo de la intranscendencia del contenido de la propuesta de modificación (respecto de la "litigiosa" reclamación de cantidad suscitada), sino también por causa de la ineficaz pretensión de que se incorpore al proceso la "documental" que la parte ofrece con su escrito impugnatorio, la cual no puede ser admitida sin vulnerar el art. 231 LPL, pues sin perjuicio de su reiterada inocuidad y de su inadecuada aportación por simple fotocopia, son éstas de fecha muy anterior a la del juicio celebrado.

 

Tampoco puede accederse a la modificación que se solicita de los hechos quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia, con la común finalidad de expresar la preexistencia de determinados créditos retributivos al tiempo de la firma del acuerdo conciliatorio, recogido en los inatacados hechos tercero y cuarto de la propia resolución impugnada; sin que alguna de las "pruebas" propuestas (folios 44 y 67) permitan la revisión en el sentido que se postula.

 

Se propone finalmente la adición de un nuevo hecho probado relativo a "la voluntad empresarial de regularizar la situación del actor en sus cotizaciones a la Seguridad Social, a efectos de que éste pudiera acceder a la pensión de jubilación en España en las condiciones a las que tenía derecho por la cotización completa en la empresa desde el año 1973. . . "; cuestión ajena a la que aparece definida en el "suplico" de la demanda rectora (ex art. 359 LEC), cuyo "petitum" no se extiende a lo "alegado" en el cuarto de sus hechos.

 

SEGUNDO.- Como motivo "jurídico" del recurso invoca el actor la "infracción de la norma jurisprudencial según la cual el porcentaje de incremento salarial en convenio colectivo no publicado hasta después del abono de la cantidad acordada en acta de conciliación, sí es aplicable a los conceptos sobre los que se transaccionó ( ... )", así como "del artículo 3.1º-c en relación con el ... 38.1 del Estatuto de los Trabajadores", al no habérsele reconocido "la compensación económica derivada del no disfrute del período adicional de un mes de" vacaciones; y el 29, en relación con el 4.2.f del propio Estatuto , en tanto que "la percepción del salario legal o pactado por parte del trabajador es un derecho básico e irrenunciable".

 

Varias son las razones en las que se fundamenta el rechazo del motivo enjuiciado. Se refiere la primera al carácter extraordinario del recurso interpuesto, que impide considerar la "censura" relativa al precitado incremento de Convenio sin vulnerar la "formal" exigencia que el art. 194 y el propio 191 c de, la Ley de Procedimiento Laboral dispone respecto de la necesaria (y eludida) cita de la doctrina jurisprudencial "que se considere infringida" (y ello sin perjuicio de que la sentencia impugnada estima en parte esta concreta pretensión); como tampoco, y por igual causa, podría accederse (aun atenuando su formal rigorismo) al examen del último de los apartados del recurso, en tanto que no puede entenderse comprendido en su censura (ex arts. 29 y 4.3.f ET) la reclamación que se reitera de los "gastos" consignados en el hecho tercero de la demanda, que no tienen la legal consideración de "salario" (26.1) y sí, en su caso, de "indemnización o suplido" (art. 26.2).

 

Igual suerte adversa merece seguir el pretendido crédito por " vacaciones adicionales", pues no constándose su existencia a través del impugnado relato judicial de los hechos, la documental que por la parte se invoca (los ya reseñados folios 44 y 67 de autos) revelan, en contra de lo que por ésta se sostiene, que si bien el representante legal de la empresa "reconoció" en confesión el contenido de aquel primer documento, claramente desvirtúa su futura efectividad cuando afirma que "esto quedó eliminado dentro de un Plan Global" (en concreta referencia a lo establecido en el apartado c del segundo de los invocados).

 

En cualquier caso, aun en el negado supuesto de que se entendiese preexistente alguno de los conceptos de litis y que su reclamación se hubiese producido en términos procesalmente correctos, habría que considerar que la correspondiente obligación crediticia se ha extinguido por causa del pleno valor liberatorio atribuible al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes.

 

Llegados a este punto, no debe olvidarse la finalidad de un Instituto a través del que se acuerda poner fin a la relación laboral, preexistente entre quienes lo suscriben y que, según la STS de 4 de febrero de 1994 no es otra que la de " ( ... ) evitar litigios y favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos individuales (con) la innegable posibilidad de que el trabajador estime la conveniencia de evitar el riesgo de una declaración de procedencia del despido, aceptando la oferta empresarial de indemnización, consecuente a un despido improcedente...".

 

Se recuerda, en este sentido, por la STSJ del País Vasco de 31 de mayo de 1995, con cita de diversas sentencias de la Sala de lo Civil de dicho Tribunal, los requisitos que precisa aquel acuerdo: 1º) Realidad de las relaciones jurídicas subsistentes entre las partes sobre las que aparezcan incertidumbres, desacuerdos, dudas o disputas a cerca de los derechos, posiciones o pretensiones que cada una de ellas crea ostentar, 2º) Intención de los contratantes de poner término a semejante inseguridad, dando fijeza a sus respectivos derechos mediante la terminación del litigio a que se hallen sometidos o deseo de evitar la provocación de un pleito, aun cuando la amenaza de su provocación no sea inminente y 3º) Recíprocas concesiones por parte de los interesados, de modo que cada uno de ellos, dando, reteniendo o prometiendo alguna cosa, sufra algún sacrificio de forma definitiva y no provisional. La cuestión "se centra en determinar si dadas las características de la diferencia (retributiva) reclamada, y sin olvidar el carácter liberatorio del acuerdo de saldo y finiquito..., cabe entender dichas cantidades incursas en el carácter transaccional que, en el fondo, tienen dichos acuerdos que los hacen escapar de la prohibición de renuncia contenida en el (art. 3.5 ET) . . . " -STS de 30 de septiembre de 1992-. Señalándose en la del Tribunal Superior de Murcia de 26 de noviembre de 1996 como "( ... ) no puede olvidarse que mediante los acuerdos liquidatorios que trabajador y empresario alcanzan, no buscan sino solventar sus diferencias económicas a través del establecimiento de mutuas concesiones o compensaciones ... ( sin que pueda entenderse ... ) que el pacto liquidatorio vulnere el principio de irrenunciabilidad de derechos indisponibles ... (al producirse el mismo) en el marco de una transacción extintiva de la relación laboral (como) expresión del ejercicio de su libertad jurídica y capacidad negocial para disponer sobre sus derechos patrimoniales ya consolidados, esto es, nacidos durante la vigencia de la relación laboral ... Al tiempo de la transacción, el derecho era cierto no sólo en su existencia, sino también en su concreción cuantitativa".

 

En el presente caso, el Juzgador "a quo" dota al acuerdo litigioso de pleno valor liberatorio respecto de las diferencias retributivas reclamadas y con la sola excepción de "los salarios de tramitación y liquidación de partes proporcionales" (tercer fundamento de derecho); entendiendo este Tribunal que, efectivamente (y sin perjuicio de lo anteriormente razonado) los términos empleados en el acuerdo suscrito revelan que no se quiso limitarlo a los estrictos efectos del despido, sino extenderlo (con la salvedad reseñada) al conjunto de las obligaciones derivadas de la relación laboral que sus autores habían mantenido. 

 

Téngase en cuenta, al respecto, el efecto liberatorio generalmente atribuible a la expresión vertida en la cláusula cuarta del acuerdo, en el que y "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad (de 16.300.000 ptas.) ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos a excepción de los salarios de tramitación y liquidación de partes proporcionales"; términos cuya transcendencia no podía desconocer quien, y sin perjuicio de su cualificación profesional, tuvo asistencia letrada en la firma del inimpugnado acuerdo (ex art. 67 LPL). Sin que (finalmente) pueda entenderse excluidos de su vinculante ámbito (ex art. 1383 CC) otros conceptos diferentes a los expresamente consignados en la cláusula Sa , al no acreditarse cuales sean las "acciones ejercitadas" para su reclamación (cláusula 1ª).

 

Procede, en consecuencia con lo expuesto y argumentado en la presente resolución, desestimar en su integridad el recurso que contra la misma se formula y devolver a la parte recurrente los documentos adjuntos a su escrito de recurso (ex art. 231 LPL).

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. DRAGUTIN NAGLER contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona, en los autos 1264/97, seguidos a su instancia frente a CURTEX INDUSTRIAS SINTETICAS SA y BASF ESPAÑOLA SA, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

 

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