Sentencia Penal 434/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 434/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 341/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 434/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11174

Núm. Roj: STSJ CAT 11174:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia nº 341/2022

Procedimiento Sumario 9/2021,

Sección Octava Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Sumario 2/2020,

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Apelante: Jose Manuel

S E N T E N C I A Nº 434

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 13 de diciembre de 2022

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 341/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de julio de 2022, en su Rollo de Procedimiento Sumario 9/2021, en el que figura como acusado Jose Manuel, representado por el procurador Oscar Martínez Vega y defendido por el abogado Egdardo Manuel Landauro Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " PRIMERO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que el acusado Jose Manuel (nacido el NUM000 de 1984 en Marruecos, con DNI (España) n° NUM001, carente de antecedentes penales y en prisión provisional comunicada y sin fianza por ésta causa desde el 26-9-19) durante los meses de agosto y septiembre de 2019, movido por un ánimo libidinoso, procedió a contactar con mujeres a quienes ofrecía un puesto de trabajo, logrando quedar con las mismas bajo el pretexto de hablar de las condiciones del contrato, momento que era aprovechado por el acusado para atacarlas sexualmente y apropiarse de todas sus pertenencias. Así, en concreto, el acusado realizó los siguientes hechos:

-A) El día 4 de agosto de 2019 el acusado contactó vía whatsapp con la Sra. Blanca interesándose en contratar sus servicios como trabajadora de la limpieza tal y como la misma se ofertaba a través del portal web MILANUNCIOS, quedando ambos en verse al día siguiente para concretar los detalles del puesto de trabajo. Así, en hora indeterminada del día 6 de agosto de 2019, la Sra. Blanca se personó en la estación de tren de Pallejá. Allí se encontró con el acusado quedado con el acusado, indicándole éste que se subiera al vehículo por él conducido bajo el pretexto de hablar de los términos del trabajo con tranquilidad. Una vez la Sra. Blanca se subió al referido vehículo el acusado la condujo hasta un descampado. Pasado un tiempo, la Sra. Blanca salió del vehículo y se marchó del lugar, sin que conste suficientemente esclarecido que el acusado le sustrajera a aquella sus pertenencias.

-B) Declaramos probado, asimismo, que el día 24 de agosto de 2019 el acusado se puso en contacto con la Sra. Asunción a través del portal web MILANUNCIOS, en el que la Sra. Asunción ofertaba sus servicios como trabajadora de la limpieza, quedando ese mismo día por la tarde en la estación de Sabadell para concretar los términos del trabajo. Una vez la Sra. Asunción se encontró con el acusado en la estación, éste le dijo que se subiera a su vehículo para dirigirse a otro lugar, iniciando un recorrido durante el cual el acusado con ánimo libidinoso empezó a tocarle las piernas por encima del pantalón hasta llegar a un descampado, solicitándole la Sra. Asunción al acusado que cesara en su actitud, momento en el cual Jose Manuel, lejos de acceder a lo que la Sra. Asunción le peticionaba, paró el vehículo y esgrimiendo una navaja a la misma con la que la amedrantaba, la obligó a pasar a la parte trasera del vehículo, para lo cual la Sra. Asunción tuvo que saltar por los asientos. Una vez en la parte posterior del vehículo, el acusado empezó a arrancarle violentamente la ropa a la Sra. Asunción y la tocó bruscamente por los pechos y por todo el cuerpo llegando a penetrarla vaginalmente, intentando también la penetración anal, consiguiendo la Sra. Asunción evitar esta última. Así mismo, el acusado cogió de forma violenta a la Sra. Asunción por las muñecas y le dijo que le realizara una felación, a lo que la misma consiguió resistirse, logrando finalmente deshacerse del acusado y salir del vehículo dejando todos sus enseres en el interior del mismo. En ese momento el acusado, con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial, arrancó su vehículo y huyó del lugar, haciendo suyos los enseres que la Sra. Asunción había dejado, tales como un móvil Samsung Galaxy S5, tasado en 329, 99 euros, un móvil Samsung Galaxy S1, tasado en 35 euros, un bolso Michael Kors, tasado en 280 euros, el pasaporte (cuyos gastos de renovación fueron tasados en 30 euros) y 300 euros en efectivo, que han sido tasados pericialmente en 974, 99 euros). La Sra. Asunción reclama.

-C) Del mismo modo declaramos probado que el 10 de septiembre de 2019 el acusado se puso en contacto vía whatsapp con la Sra. Gabriela, quien ofertaba sus servicios como cuidadora a través del portal web MILANUNCIOS, quedando ambos en verse el 12 de septiembre de 2019 en la estación de Renfe del Papiol. Así, sobre las 17,30 horas del día 12 de septiembre de 2019, la Sra. Gabriela se personó en la estación de tren del Papiol donde contactó con el acusado, quien le indicó que se subiera a su vehículo para hablar. Una vez se hubo montado la Sra. Gabriela el acusado arrancó su vehículo y llevo a la misma hasta un polígono, sito en la carretera de Caldes 30, donde le dijo que para conseguir el trabajo debía de tener sexo con él, a lo que se negó la Sra. Gabriela, momento en el cual el acusado, con ánimo libidinoso, intentó mantener relaciones sexuales con la Sra. Gabriela, para lo cual, tras un forcejeo, la sujetó fuertemente del brazo y de la pierna izquierda tirándola hacia él, logrando finalmente la Sra. Gabriela deshacerse del acusado y salir del vehículo sin que Jose Manuel hubiera conseguido su propósito. Todos los efectos personales de la Sra. Gabriela quedaron dentro del vehículo del acusado, quien, con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial, una vez la Sra. Gabriela bajó del vehículo, arrancó el mismo y marchó del lugar haciendo suyas todas las pertenencias dé la Sra. Gabriela, las cuales han sido pericialmente tasadas en la cantidad de 592,70 euros (un teléfono móvil Huawei tasado en 295, 70 euros, un bolso gris con maquillaje y tarjeta bancaria, tasados en 105 euros, 150 euros en metálico, cedula de identificación y el pasaporte cuyos duplicados generan unos gastos de 42 euros)". La Sra. Gabriela RECLAMA por todos estos hechos.

-D) Finalmente, el acusado contactó con la Sra. Reyes quién ofertaba sus servicios de canguro y limpieza a través del portal web MILANUNCIOS, quedando ambos en verse en la estación de Rubí. Así sobre las 16 horas del día 16 de septiembre de 2019, la Sra. Reyes se personó en la estación de Rubí donde contactó con el acusado, quien le indicó que subiera a su vehículo, llevándola hasta un descampado ubicado en el polígono Can Rabella, Riera del Moli (Molins de Rei. A consecuencia de dichos hechos la Sra. Reyes sufrió ansiedad.

Allí, el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, bloqueó el vehículo para evitar que la Sra. Reyes pudiera escapar y, agarrando fuertemente a la misma de la mano izquierda, se puso encima de ella y empezó a tocarle los pechos, y a besarla por el cuello y la boca, bajándole a continuación los pantalones y las bragas hasta la altura de las rodillas, penetrándola vaginalmente en varias ocasiones pese a la oposición expresa de la misma, quien, en vano, intentó deshacerse del acusado. Finalmente Jose Manuel, una vez hubo satisfecho sus deseos sexuales, abrió la puerta del coche y lanzó a la Sra. Reyes fuera del mismo. A consecuencia de dichos hechos la Sra. Reyes sufrió ansiedad.

Una vez en el exterior del vehículo, la Sra. Reyes intentó recuperar sus pertenencias, las cuales habían quedado en el interior del mismo, motivo por el que se agarró a la puerta del coche, no consiguiendo su propósito ya que el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y a sabiendas de que la Sra. Reyes tenía su mano sujetando la puerta del vehículo, arrancó el mismo y arrastró a la Sra. Reyes unos metros hasta que ésta tuvo que soltarse, logrando el acusado hacer suyas todas las pertenencias de la Sra. Reyes (un bolso, tasado en 40 euros, 60 euros en metálico, su pasaporte, cuyo duplicado genera un gasto de 40 euros). Los efectos de la misma han sido valorados pericialmente en la cantidad de 305,92 euros. Entre los objetos sustraídos se encontraba el teléfono Smartphone Samsung A40, valorado pericialmente en 175,92 euros, el cual fue recuperado por la policía y entregado en depósito judicial a la Sra. Reyes.

A consecuencia de este último episodio, la Sra. Reyes sufrió unas lesiones

consistentes en excoriaciones irregulares hemorrágicas en extremidad superior derecha a nivel de regiones anterorradial superior de antebrazo, posterior de codo y palmar de base de mano y ansiedad que requirieron para su sanación de una primera asistencia médica, tardando en curar 10 días ninguno de ellos impeditivo (perjuicio básico). La Sra. Reyes RECLAMA por todos estos hechos."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" -I) Que, absolviéndole libremente por el delito de hurto del art. 234.1 del C. Penal de que viene acusado por los hechos del apartado A) de la Acusación, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de los hechos criminales que a continuación se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguiente penas:

-1º) Por el delito de agresión sexual con penetración con utilización de instrumento peligroso de los arts. 178, 179 y 180.5 del CP (del apartado B de los Hechos probados) la pena de PRISION DE QUINCE AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C. Penal.

Asimismo le condenamos a la prohibición de acercarse a Asunción, a su domicilio o cualquier lugar en que la misma se encuentren, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de CINCO AÑOS por encima de la perla de prisión impuesta. Igualmente, se le condena a la medida de libertad vigilada por plazo de Ocho Años.

-2º) Por el delito de agresión sexual del art. 178 del C. Penal, en grado de tentativa (del apartado C), la pena de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a la prohibición de acercarse a Gabriela, a su domicilio o a cualquier lugar en que la misma se encuentre, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de TRES AÑOS por encima de la pena de prisión impuesta.

-3º) Por el delito de agresión sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código penal del apartado D) la pena de PRISION DE DIEZ AÑOS y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a la prohibición de acercarse a Reyes, a sus domicilios o cualquier lugar en que las mismas se encuentren, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de CINCO AÑOS por encima de la pena de prisión impuesta. Igualmente se le condena por éste hecho a la medida de libertad vigilada por plazo de Ocho Años.

-4º) Por el delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo 242. 1 del Código Penal (del apartado D) la pena DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por mor de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal.

- ) Por cada uno de los DOS delitos de hurto del art. 234 1 del GP (de los apartados B y C) la pena de SEIS MESES DE PRISION, con más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperio de lo prevenido en el art. 56 del tan mentado Código.

- 6º) Por el delito leve de lesiones del art 147.2 del CP (del apartado D) UN MES de MULTA, con una cuota diaria de diez euros. El impago de la dicha multa generará para el acusado la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

-II) Le CONDENAMOS igualmente al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, dejando sin efecto la restante cuarta parte, y a que haga pago de las siguientes sumas indemnizatorias:

-A Gabriela en la cantidad de 592,70 por los objetos sustraídos y en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales sufridos.

- A Reyes en la cantidad de 130 euros por los objetos sustraídos, en la cantidad de 50 euros por las lesiones físicas sufridas y en 20.000 euros por las lesiones psíquicas sufridas. Se acuerda la entrega definitiva la Sra. Reyes del teléfono Smartphone Samsung A40.

- A Asunción en la cantidad de 974'99 euros, por los objetos sustraídos y en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios morales sufridos.

Las indemnizaciones señaladas devengarán el Interés legal, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- III) Sírvale de abono al acusado el tiempo sufrido de privación provisional de su libertad por razón de la presente causa. "

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Jose Manuel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. No se ha estimado necesaria la celebración de visita para formar criterio. La causa fue señalada para deliberación y fallo en la fecha que consta; ha tenido entrada en la secretaría de este tribunal en fecha 25 de octubre de 2022.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurre el apelante, tras exponer los antecedentes de la sentencia los hechos, fallo, y la transcripción de los antecedentes médicos que constan en la pericial de parte, articula los siguientes motivos:

a. Error en la apreciación de la prueba.

b. Vulneración del derecho fundamental 24.1 CE tutela judicial efectiva

c. Por no aplicación de la eximente de anomalía psíquica art. 20.1 CP

d. Por no aplicación de la eximente incompleta

Finaliza el recurso solicitando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior y absolviendo al acusado o en su cao se reconozca la eximente del art. 20.1 CP.

2. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando que se mantenga la sentencia en su integridad.

3. Primer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

3.1. Articula la impugnación indicando que no pueden darse por probados los hechos A,B,C Y D que transcribe, y hace mención al contenido del recurso de apelación así como a que se ha vulnerado la presunción de inocencia al practicarse prueba no ratificad en el juicio oral, y en esa medida no cumple las exigencias legales, pues la prueba preconstituida ha de versar sobre hechos que no puedan reproducirse en el juicio oral, han de ser con intervención judicial se tiene que garantizar la contradicción debiéndose realizar con presencia del imputado y su defensa y ha de ser introducido en juicio mediante lectura o exhibición. Alega que desconoce la causa de incomparecencia de las denunciantes, que no se han detallado en la sentencia las diligencias de localización y añade algunas sentencias del TS que transcribe en parte con los requisitos de admisión, en juicio, de las declaraciones sumariales hace otras alegaciones sobre el deber de emplazamiento de los LAJ, y que no le fueron notificadas las gestiones. Concluye que la prueba preconstituida carece de validez y ello afecta al derecho de defensa.

3.2. Lo primero que ha de señalarse es que no se ha realizado prueba pre constituida como tal, sino que ante la incomparecencia de las testigos denunciantes, se ha traído a juicio, a instancia del Ministerio Fiscal la lectura de las declaraciones sumariales que hicieron las denunciantes ante el juzgado de instrucción, en base al art. 730 LECRIM. La prueba preconsttuida y sobre ellos extiende la recurrente es una convocatoria que se hace con participación de todas las partes. Es una prueba anticipada. No es el caso. Aquí lo que ocurre es que se introducen declaraciones sumariales en base al art. 730 LECRIM, por ilocalización de los testigos.

Lo acuerda el tribunal, mediando las oportunas explicaciones, hemos visualizado el juicio, y así consta (video 5º, mn. 5,25') de la grabación del sistema Arconte, que es acta a todos los efectos. En tal grabación se constata que después de haber declarado los testigos que comparecieron presencialmente se da cuenta de las citadas incomparecencias. En todos los casos constaban los oficios policiales en los que se da cuenta de la ilocalización de las mujeres denunciantes, así como de que se intenta primero con citaciones desde el tribunal, luego con intervención directa de la policía. Constando que, al menos las que se refieren los hechos B, C, D, que han generado la condena, son personas que estaban en situación administrativa irregular; y que, de alguna de ellas, los vecinos preguntados en la gestión de búsqueda, dicen que había vuelto a su país Honduras en el caso del hecho B) Asunción (fols. 357 y 364 a 376), en el caso del hecho C) Gabriela (fols. 276) consta el informe negativo de MMEE), y en caso del hecho D) consta que intentada la localización se les manifiesta, en el domicilio que hace un año que no saben nada de ella (fol. 273).

En cualquier caso, no se las localiza, se han efectuado también gestiones telefónicas y en sus correos electrónicos sin resultado. Por tanto, la expresión que se hace desde la presidencia del tribunal, en relación a que se han efectuado todas las gestione las posibles es correcta, y autoriza el recurso al 730 de la LECRIM a instancia de parte.

Respecto a ello el letrado que ahora recure solicitó que se hicieran más tramites, sin concretar, y se del denegó, frente a ello no consta protesta alguna. En definitiva, se decide introducir las declaraciones, que fueron leías y constan transcritas en la sentencia. Por lo demás no es menor que se trata de una causa con preso, y las vagas solicitudes que hace la defensa eran de resultado completamente incierto.

La sentencia justifica ampliamente con recientes sentencias del Tribunal Supremo avalando la posición que sostiene, de que se introduzcan las declaraciones hechas en vía sumarial, en base al art. 730LECRIM. como prueba.

Las declaraciones que se relatan en los hechos B,C, y D, que como hemos dicho dan lugar a sendas condenas, fueron realizada en el juzgado de Instrucion con presencia de la letrada del imputado y en todos los casaos hubo también reconocimiento en rueda en el juzgado, siendo estos positivos en cuanto a la identificación del acusado.

Por tanto, entendemos que estas pruebas se han introducido con arreglo a derecho, no causan la indefensión que alega, y forman parte del acervo probatorio para su valoración conjunta. Cabe añadir además que en relación al hecho D, el acusado reconoce que hubo relación sexual, con Reyes.

Finalmente ha de rechazarse la queja del recurrente sobre que no le notifican las gestiones que se hacen en el tribunal y sobre que la sentencia no lo ha explicado. Es evidente que la causa está a disposición de las partes en la secretaria del tribunal, y que ni tan solo plantea la incomparecencia, como cuestión previa, o solicitando la suspensión, y con la que se aviene sin protesta.

Una atenta mirada del Rollo de Sala A. Provincial, le hubiera puesto al día de la situación de las localizaciones. En este sentido la queja es infundada. Sobre que la sentencia no lo explica, nos remitimos a la fundamentación, se establece la posibilidad jurídica que permite el art. 730 LECRIM y se responde como consta en el video 5 de la grabación Arconte (mn.5,25') a la cuestión de las incomparecencias por la presidencia en el acto del juicio. Por lo demás la sentencia es escrupulosa en el análisis de la prueba. Precisamente en cuanto al garantía de contradicción, dicta sentencia absolutoria en relación al hecho A, porque aun constando la declaración de la denunciante en el juzgado de instrucion, no estaba presente la letrada del acusado que no intervino. Este punto del recurso no puede tener acogida.

4. Establecido lo anterior, ha de señalarse que el Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

4.1. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

4.2. El tribunal se atiene a la metodología exigible, analiza en cada caso la prueba aportada. Estructura la sentencia en base a los hechos denunciados analizando las diferentes declaraciones (que quedan transcritas ) de las denunciantes, la prueba testifical de la policía que ha actuado en cada caso, las periciales sobre la localización del vehículo del acusado, BMW de color blanco y la acreditación del uso de un vehículo prestado, Seat Ibiza rojo, como acredita la testifical del Sr. Escribano; la pericial sobre las rutas y localizaciones por cámara de trayecto del vehículo BMW en la fecha 10/9/19 (hecho C), la periciales biológicas en relación al hecho D); la pericial sobre los volcados y análisis de los teléfonos de las denunciantes que les fueron sustraídos (hechos B, C y D, en los que se acreditan las llamadas del acusado desde su número de teléfono, contrastado con el que el facilita. Se analiza también la pericial forense sobre las denunciantes y sobre el propio acusado; y la pericial de parte sobre la situación mental del acusado; y la declaración de este, que ha constado solo a su defensa.

Digamos también que la sentencia de instancia se utiliza la prueba indiciaria o indirecta para concluir que el recurrente es autor de los delitos por lo que ha sido condenado. La prueba indirecta o indiciaria ha sido asumida tanto por el Tribunal Constitucional- SSTC 189/1998, 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, entre otras- como por el Tribunal Supremo - SSTS 528/2008 de 19 de junio , 813/2008, de 2 de diciembre , 107/2017, de 21 de febrero , entre otras- como prueba apta " para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española ".

Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 febrero) afirma que " en ausencia de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa; 2) los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito; y finalmente, 4) este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( STS 107/2017, 21 de febrero ). En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditación existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 .

El TSJC se ha pronunciado de manera reiterada sobre la eficacia y requisitos de la prueba indiciaria y su control y revisión por vía de recurso. Como resumen de la doctrina mantenida en tal particular pueden mencionarse las sentencias del TSJC 1/2007, 4 de enero ; 15/2007, 13 de julio ; 27/2007, 21 de diciembre ; 32/2008, 4 diciembre ; 1/2009, 8 enero ; 7/2009, 19 marzo ; 14/2011, 23 mayo ; 20/2011,4 julio ; 32/2011, 21 noviembre ; 5/2012, 27 febrero ; 27/2013, 19 septiembre ; 4/2014 de 20 de enero ,; 16/204, 27 junio ; 22/2014, 29 septiembre y 12/2015, 11 mayo , y la muy reciente de 22 de diciembre de 2021 , en las que se declaró que: «cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite..: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición, pero no autoriza a revisar la declaración del Tribunal que declare unos hechos probados ( SSTS 23 de mayo 2001 y 23 de abril 2003 ); y b) la «racionalidad de la inferencia» conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 28 septiembre , 44/2000, 14 febrero y 155/2002, 22 de julio , así como la STSJC de 16 de junio de 2008». En definitiva, lo que requiere este tipo de prueba es que exista una suma de elementos probados que nos lleven a una unívoca e inequívoca conclusión lógica final. Tal como señala la doctrina jurisprudencial, «es normal, por otra parte, que en relación a la prueba indiciaria, no todos los distintos indicios tengan la misma fuerza, y que, por el contrario, ofrezcan informaciones de distinto grado, lo relevante es la suma de todos ellos, por tanto la valoración integrada de todos, y singularmente la existencia de indicios que de forma categórica ofrezcan unas informaciones consistentes que enlazadas con otras permitan desde las deducciones constituidas paso a paso, llegar a la deducción total del hecho al que se quiere arribar con una certeza que supera la duda razonable»".

4.3. Pues bien, en aplicación de dicha jurisprudencia, puede afirmarse que la sentencia de instancia parte de unos hechos base o indicios de los que infiere lógicamente y racionalmente la consecuencia. El tribunal de instancia parte de las siguientes consideraciones:

a. Respecto al hecho B, denuncia de Asunción, en fecha 10 de enero de 2020, en Sabadell, considera que la declaración de la denunciante, introducida por el art. 730 LECRIM, prestada en presencia del Ministerio Fiscal y de la letrada de la defensa. (fol. 399) a la que otorga credibilidad, por su contenido pero que se corrobora por el reconocimiento en rueda, en sede policial (fol.325) y en sede judicial, (folio 549). Por la declaración testifical del MMEE que hace la comprobación del vehículo que describe la denunciante en relación al que es propiedad del acusado, MMEE 17400, y la testifical de Daniel que acredita haberle prestado un vehículo el taller en las fechas concordante con la descripción de la denunciante, así como la comprobación del móvil de la denunciante en cuyo dispositivo aparecen los mensajes y llamadas del acusado.

b. Respecto del hecho C) denuncia de Gabriela, acaecido en el Papiol consta también la declaración de la denunciante (fol. 172) a la que se le da credibilidad, fue realizada en presencia del Ministerio Fiscal y de la letrada de la defensa, hubo reconocimiento fotográfico (fol.111) y en rueda en el juzgado de instrucción (fol. 168); de la tarifican del móvil d de la denunciante del que se extrae precisamente la constancia de las llamadas por parte del acusado que acreditan el contacto y la cita, la utilización del vehículo BMVA blanco propiedad del acusado y la pericial de comprobación de ruta efectuada por los MMEE que además comprueba la propiedad del citado vehículo(folio 152, 157) en los que incluso se observa a la mujer en el interior del vehículo coincidiendo en el lugar y tramo horario que denuncia.

Aunque el acusado admite el contacto con esta persona se refiere a una relación consentida y alega que se trataba de un contacto que había solicitado él para tener compañía.

c. Hecho D, denuncia de denuncia de Reyes, en Rubí, se considera además de la declaración de la perjudicada a la que seda credibilidad, (fols. 174 y 175) en el juzgado, con asistencia de la letrada del acusado y del Ministerio Fiscal, en el reconocimiento fotográfico, en policía y en rueda en el juzgado, en los informes médicos que ella presenta, asistencia en urgencias (fol. 663); informe forense (fol. 670 y 671) sobre las lesiones que le cuando por el arrastre a la persona cuando él se marchaba con sus efectos y ella estaba agarrada al coche, la pericial de la ADN con restos de semen en la muestra del hisopo vaginal y en las bragas realizada por los MMEE 188 y 15325 ratificada en juicio (folio 560 a 566, y 567 a 580). En la tarificación del recorrido del vehículo por las cámaras en diferentes puntos de las carreteras, por el examen del teléfono móvil de la denunciante que fue recuperado en el interior del vehículo BMV del acusado (fol. 150) por la policía cuando hizo las comprobaciones de identificación, analizándolo antes de la devolución a la propietaria del contenido para verificar los mensajes.

d. La sala ha rechazado las explicaciones del acusado sobre que quedaba con mujeres para tener relaciones sexuales, alegando unas veces que ellas le pedían demasiado dinero, más de lo pactado, otras negando directamente el contacto. No se considera versión alternativa, pues el modus operandi sigue un patrón repetitivo consistente en contactarlas por el anuncio de limpieza que ellas ponían en "mil anuncios", citarlas y una vez a solas agredirlas, quedándose con los efectos personales de valor.

La localización del teléfono móvil de Reyes, en el interior del coche propiedad del acusado, da cuenta del patrón de conducta seguido y elimina el argumento que sostiene el acusado, carece de sentido dejar los efectos personales en un vehículo al que se accede de forma ocasional para una cita. Mas cuando en ese caso la mujer tenía lesiones que se corresponden con la situación vivida, tirarla del coche y luego el arrastre pues ella estaba agarrada a la manecilla de la puerta, poniendo en marcha el coche y circulando, hasta que ella se soltó.

Otro teléfono móvil, el de Asunción (hecho B), persona a la que agrede usando la navaja para obligarla, también registra el cumulo de llamadas del teléfono del acusado, cuando esta es una relación que el acusado niega. En definitiva, el tribunal de instancia anuda de forma precisa y exhaustiva cada una de las conductas denunciadas con las verificaciones externas que conducen a establecer la acreditación de la hipótesis acusatoria.

e. Respecto de la primera denuncia de Blanca se dicta sentencia absolutoria pues no consta la declaración con contradicción en el juzgado.

4.4. En definitiva, partiendo de las declaraciones de las denunciantes, el tribunal ha extremado las exigencias valorativas del testimonio, y responde a lo que es exigible, poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad a las testigos si no en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por ser fiable. Es sabido que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011- para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. En relación con ello, no puede olvidarse que la fiabilidad, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. En suma en el caso que tratamos este punto relativo a la valoración de la prueba, no puede acogerse.

5. Segundo motivo del recurso Vulneración del derecho fundamental 24.1 CE tutela judicial efectiva. De nuevo aquí la defensa se refiere a la falta de motivación en la sentencia sobre la incomparecencia de las denunciantes. Ya nos hemos referido al tema que indica, en consecuencia no remitimos a lo dicho en los apartados anteriores de esta resolución.

6. Por no aplicación de la eximente de anomalía psíquica art. 20.1 CP, y las afectaciones de las funciones cognitivas. Alega la parte en referencia este punto y con cita de la documentación que se aporta con la pericial de parte realizada, en la que consta el informe del psiquiatra Dr. Adolfina relativa a la existencia de sustratos neuroanatómicos lesionales en el lóbulo frontal y en otras zonas anatómicas que guardan relación con el comportamiento del acusado. De lo que sigue que debió de aceptarse la concurrencia de una eximente incompleta por haberse afectado las funciones cognitivas, y que padece un trastorno orgánico de la personalidad dentro del subtipo de síndrome frontal tipificado en diagnostico CIE- 10 de la OMS digito 310 Diagnostic Stastistcal Manual of Mental Disorders en la quinta edición de la American Psychiatric Association. La recurrente como hace en la exposición de antecedentes del recurso recaba las informaciones que se contienen en la pericial presentada.

Consta largamente tratada en la sentencia la confrontación argumentativa de las dos periciales que se han practicado de forma conjunta. La de los médicos forenses y la del psiquiatra aludido. Los forenses niegan categóricamente, a la vista de la documental aportada, la concurrencia del síndrome frontal y la afectación de las capacidades, y afirman que, a pesar de las imágenes, no se duda que haya patología, en nada afecta a la capacidad. Se Refiriere que la misma prueba cognitiva realizada por el psiquiatra evidencian que no hay déficit de capacidad, y que ha afirmado en el juico que no existe deterioro cognitivo o que sería muy sutil, lo que la sentencia interpreta en el sentido de que no concurre causa biopatologica.

Finalmente, un argumento decisivo viene a ser que no se trata de una actividad impulsiva sino perfectamente planificada, que sigue un determinado patrón de ejecución.

En definitiva, los argumentos son idénticos que los ya vertidos en el juico, que la sentencia contesta con suficiencia. Reconocido que no hay alteración relevante para la conducta ni déficit cognitivo el motivo no puede ser acogido con la consecuencia que pretende la defensa.

Es sabido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º CP (" El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" exige la constatación de que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. En este caso ello ha sido descartado, y el recurso reitera los argumentos, en los que ya la propia pericial de parte admite que no hay afectación volitiva. No pude acogerse el motivo.

7. En cuanto las penas impuestas por la sentencia de instancia, de oficio procede la modificación en base a la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre únicamente de la pena señalada para el hecho D, en relación con la agresión sexual del art. 179 del CP, que el tribunal de instancia impone en la franja superior por encima del grado medio, (10 años de prisión, ya que la horquilla penológica era de 6 a 12 años en el momento de dictarse la sentencia, actualmente la horquilla es de 4 a 12 años con la nueva ley, por lo que la fijación del grado medio varía, antes era 9 años y ahora es de 8 años.

En consecuencia y guardando fidelidad a la decisión del tribunal de instancia que especifica y justifica la pena impuesta por encima del grado medio, lo que había hecho en un año más (era nueve y le impone diez), consideramos que ha de trasladarse este año de más por encima del grado medio a la horquilla actual.

Como decíamos el medio son ocho años, por lo que s ele impone la pena de privación de libertad por el tiempo de nueve años. Ello conlleva la exclusión de la pena de inhabilitación absoluta que no puede imponerse en penas inferiores a 10 años y la inclusión de la accesoria de la privación del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. El resto de accesorias han de permanecer igual.

Por lo que se refiere a las penas impuestas por los hechos B, y C se mantiene en sus términos pues hay coincidencia penológica, en el hecho B9 agresión sexual con violencia y uso de armas (actual 179 y 180.6º) cuya pena va desde los 7 a los 15 años habiendo querido imponer el tribunal la máxima por las circunstancias que expresa.

En cuanto al hecho C) que resulta ser el delito de agresión sexual en grado de tentativa ( art. 178CP) en el que el tribunal baja dos grados por considerar que se trata de tentativa inacabada, se mantiene la pena pues, la horquilla penológica en su mínimo, es idéntica a la actual de manera que la formación de las penas inferiores en grado no varía ( art. 77CP). Actualmente LO10/22 de

6 de septiembre, es de 1 a 5 años. En la regulación anterior era de 1 a 4 años.

8. Se declaran de oficio las costas causada en esta segunda instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, contra la sentencia de 25 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava).

De oficio rectificamos en parte el fallo de la sentencia dictada en el punto tercero del mismo y quedara por aplicación de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, del el siguiente tenor : -3º) Por el delito de agresión sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código penal del apartado D) la pena de PRISION DE NUEVE AÑOS y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONFIRMAMOS en todo lo demás la sentencia, manteniéndose íntegramente sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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