Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 434/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 341/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 434/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11174
Núm. Roj: STSJ CAT 11174:2022
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 9/2021,
Sección Octava Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 2/2020,
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat
Apelante: Jose Manuel
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2022
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 341/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de julio de 2022, en su Rollo de Procedimiento Sumario 9/2021, en el que figura como acusado Jose Manuel, representado por el procurador Oscar Martínez Vega y defendido por el abogado Egdardo Manuel Landauro Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Una vez en el exterior del vehículo, la Sra. Reyes intentó recuperar sus pertenencias, las cuales habían quedado en el interior del mismo, motivo por el que se agarró a la puerta del coche, no consiguiendo su propósito ya que el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y a sabiendas de que la Sra. Reyes tenía su mano sujetando la puerta del vehículo, arrancó el mismo y arrastró a la Sra. Reyes unos metros hasta que ésta tuvo que soltarse, logrando el acusado hacer suyas todas las pertenencias de la Sra. Reyes (un bolso, tasado en 40 euros, 60 euros en metálico, su pasaporte, cuyo duplicado genera un gasto de 40 euros). Los efectos de la misma han sido valorados pericialmente en la cantidad de 305,92 euros. Entre los objetos sustraídos se encontraba el teléfono Smartphone Samsung A40, valorado pericialmente en 175,92 euros, el cual fue recuperado por la policía y entregado en depósito judicial a la Sra. Reyes.
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Asimismo le condenamos a la prohibición de acercarse a Asunción, a su domicilio o cualquier lugar en que la misma se encuentren, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de CINCO AÑOS por encima de la perla de prisión impuesta. Igualmente, se le condena a la medida de libertad vigilada por plazo de Ocho Años.
Asimismo, le condenamos a la prohibición de acercarse a Gabriela, a su domicilio o a cualquier lugar en que la misma se encuentre, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de TRES AÑOS por encima de la pena de prisión impuesta.
Asimismo, le condenamos a la prohibición de acercarse a Reyes, a sus domicilios o cualquier lugar en que las mismas se encuentren, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de CINCO AÑOS por encima de la pena de prisión impuesta. Igualmente se le condena por éste hecho a la medida de libertad vigilada por plazo de Ocho Años.
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-A Gabriela en la cantidad de 592,70 por los objetos sustraídos y en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales sufridos.
- A Reyes en la cantidad de 130 euros por los objetos sustraídos, en la cantidad de 50 euros por las lesiones físicas sufridas y en 20.000 euros por las lesiones psíquicas sufridas. Se acuerda la entrega definitiva la Sra. Reyes del teléfono Smartphone Samsung A40.
- A Asunción en la cantidad de 974'99 euros, por los objetos sustraídos y en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios morales sufridos.
Las indemnizaciones señaladas devengarán el Interés legal, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Hechos
Fundamentos
1. Recurre el apelante, tras exponer los antecedentes de la sentencia los hechos, fallo, y la transcripción de los antecedentes médicos que constan en la pericial de parte, articula los siguientes motivos:
a. Error en la apreciación de la prueba.
b. Vulneración del derecho fundamental 24.1 CE tutela judicial efectiva
c. Por no aplicación de la eximente de anomalía psíquica art. 20.1 CP
d. Por no aplicación de la eximente incompleta
Finaliza el recurso solicitando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior y absolviendo al acusado o en su cao se reconozca la eximente del art. 20.1 CP.
2. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando que se mantenga la sentencia en su integridad.
Lo acuerda el tribunal, mediando las oportunas explicaciones, hemos visualizado el juicio, y así consta (video 5º, mn. 5,25') de la grabación del sistema Arconte, que es acta a todos los efectos. En tal grabación se constata que después de haber declarado los testigos que comparecieron presencialmente se da cuenta de las citadas incomparecencias. En todos los casos constaban los oficios policiales en los que se da cuenta de la ilocalización de las mujeres denunciantes, así como de que se intenta primero con citaciones desde el tribunal, luego con intervención directa de la policía. Constando que, al menos las que se refieren los hechos B, C, D, que han generado la condena, son personas que estaban en situación administrativa irregular; y que, de alguna de ellas, los vecinos preguntados en la gestión de búsqueda, dicen que había vuelto a su país Honduras en el caso del hecho B) Asunción (fols. 357 y 364 a 376), en el caso del hecho C) Gabriela (fols. 276) consta el informe negativo de MMEE), y en caso del hecho D) consta que intentada la localización se les manifiesta, en el domicilio que hace un año que no saben nada de ella (fol. 273).
En cualquier caso, no se las localiza, se han efectuado también gestiones telefónicas y en sus correos electrónicos sin resultado. Por tanto, la expresión que se hace desde la presidencia del tribunal, en relación a que se han efectuado todas las gestione las posibles es correcta, y autoriza el recurso al 730 de la LECRIM a instancia de parte.
Respecto a ello el letrado que ahora recure solicitó que se hicieran más tramites, sin concretar, y se del denegó, frente a ello no consta protesta alguna. En definitiva, se decide introducir las declaraciones, que fueron leías y constan transcritas en la sentencia. Por lo demás no es menor que se trata de una causa con preso, y las vagas solicitudes que hace la defensa eran de resultado completamente incierto.
La sentencia justifica ampliamente con recientes sentencias del Tribunal Supremo avalando la posición que sostiene, de que se introduzcan las declaraciones hechas en vía sumarial, en base al art. 730LECRIM. como prueba.
Las declaraciones que se relatan en los hechos B,C, y D, que como hemos dicho dan lugar a sendas condenas, fueron realizada en el juzgado de Instrucion con presencia de la letrada del imputado y en todos los casaos hubo también reconocimiento en rueda en el juzgado, siendo estos positivos en cuanto a la identificación del acusado.
Por tanto, entendemos que estas pruebas se han introducido con arreglo a derecho, no causan la indefensión que alega, y forman parte del acervo probatorio para su valoración conjunta. Cabe añadir además que en relación al hecho D, el acusado reconoce que hubo relación sexual, con Reyes.
Finalmente ha de rechazarse la queja del recurrente sobre que no le notifican las gestiones que se hacen en el tribunal y sobre que la sentencia no lo ha explicado. Es evidente que la causa está a disposición de las partes en la secretaria del tribunal, y que ni tan solo plantea la incomparecencia, como cuestión previa, o solicitando la suspensión, y con la que se aviene sin protesta.
Una atenta mirada del Rollo de Sala A. Provincial, le hubiera puesto al día de la situación de las localizaciones. En este sentido la queja es infundada. Sobre que la sentencia no lo explica, nos remitimos a la fundamentación, se establece la posibilidad jurídica que permite el art. 730 LECRIM y se responde como consta en el video 5 de la grabación Arconte (mn.5,25') a la cuestión de las incomparecencias por la presidencia en el acto del juicio. Por lo demás la sentencia es escrupulosa en el análisis de la prueba. Precisamente en cuanto al garantía de contradicción, dicta sentencia absolutoria en relación al hecho A, porque aun constando la declaración de la denunciante en el juzgado de instrucion, no estaba presente la letrada del acusado que no intervino. Este punto del recurso no puede tener acogida.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Digamos también que la sentencia de instancia se utiliza la prueba
Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 febrero) afirma que "
Aunque el acusado admite el contacto con esta persona se refiere a una relación consentida y alega que se trataba de un contacto que había solicitado él para tener compañía.
La localización del teléfono móvil de Reyes, en el interior del coche propiedad del acusado, da cuenta del patrón de conducta seguido y elimina el argumento que sostiene el acusado, carece de sentido dejar los efectos personales en un vehículo al que se accede de forma ocasional para una cita. Mas cuando en ese caso la mujer tenía lesiones que se corresponden con la situación vivida, tirarla del coche y luego el arrastre pues ella estaba agarrada a la manecilla de la puerta, poniendo en marcha el coche y circulando, hasta que ella se soltó.
Otro teléfono móvil, el de Asunción (hecho B), persona a la que agrede usando la navaja para obligarla, también registra el cumulo de llamadas del teléfono del acusado, cuando esta es una relación que el acusado niega. En definitiva, el tribunal de instancia anuda de forma precisa y exhaustiva cada una de las conductas denunciadas con las verificaciones externas que conducen a establecer la acreditación de la hipótesis acusatoria.
Consta largamente tratada en la sentencia la confrontación argumentativa de las dos periciales que se han practicado de forma conjunta. La de los médicos forenses y la del psiquiatra aludido. Los forenses niegan categóricamente, a la vista de la documental aportada, la concurrencia del síndrome frontal y la afectación de las capacidades, y afirman que, a pesar de las imágenes, no se duda que haya patología, en nada afecta a la capacidad. Se Refiriere que la misma prueba cognitiva realizada por el psiquiatra evidencian que no hay déficit de capacidad, y que ha afirmado en el juico que no existe deterioro cognitivo o que sería muy sutil, lo que la sentencia interpreta en el sentido de que no concurre causa biopatologica.
Finalmente, un argumento decisivo viene a ser que no se trata de una actividad impulsiva sino perfectamente planificada, que sigue un determinado patrón de ejecución.
En definitiva, los argumentos son idénticos que los ya vertidos en el juico, que la sentencia contesta con suficiencia. Reconocido que no hay alteración relevante para la conducta ni déficit cognitivo el motivo no puede ser acogido con la consecuencia que pretende la defensa.
Es sabido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º CP ("
En consecuencia y guardando fidelidad a la decisión del tribunal de instancia que especifica y justifica la pena impuesta por encima del grado medio, lo que había hecho en un año más (era nueve y le impone diez), consideramos que ha de trasladarse este año de más por encima del grado medio a la horquilla actual.
Como decíamos el medio son ocho años, por lo que s ele impone la pena de privación de libertad por el tiempo de nueve años. Ello conlleva la exclusión de la pena de inhabilitación absoluta que no puede imponerse en penas inferiores a 10 años y la inclusión de la accesoria de la privación del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. El resto de accesorias han de permanecer igual.
Por lo que se refiere a las penas impuestas por los hechos B, y C se mantiene en sus términos pues hay coincidencia penológica, en el hecho B9 agresión sexual con violencia y uso de armas (actual 179 y 180.6º) cuya pena va desde los 7 a los 15 años habiendo querido imponer el tribunal la máxima por las circunstancias que expresa.
En cuanto al hecho C) que resulta ser el delito de agresión sexual en grado de tentativa ( art. 178CP) en el que el tribunal baja dos grados por considerar que se trata de tentativa inacabada, se mantiene la pena pues, la horquilla penológica en su mínimo, es idéntica a la actual de manera que la formación de las penas inferiores en grado no varía ( art. 77CP). Actualmente LO10/22 de
6 de septiembre, es de 1 a 5 años. En la regulación anterior era de 1 a 4 años.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel, contra la sentencia de 25 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava).
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

