Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 426/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2261
Núm. Roj: STSJ CAT 2261:2023
Encabezamiento
Sumario 20/2020, Sección 4ª Audiencia Provincial de Girona
Sumario 1/2020, Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 14 de Febrero de 2023
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 426/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 24 de octubre de 2022, en su Rollo de Procedimiento 20/2020, en el que figura como acusado
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
" Francisco, con DNI NUM000 (conocido como " Bigotes" o " Pitufo"), en fechas no determinadas, pero en todo caso en el periodo comprendido entre junio de 2013 y julio de 2019, se ofrecía para impartir clases particulares gratuitas a niñas menores pertenecientes a familias que se encontraban en una situación precaria, como medio para acercarse e intimar con las menores. Las clases se impartían en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 Nº NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, quedando durante este tiempo las menores a cargo del mismo. El acusado también se ofrecía a ayudar a los adultos pertenecientes a estas familias, asistiéndolas en las tareas cotidianas, consiguiendo de estar forma acercarse a las menores integrantes de aquellas. También favorecía la entrada a su domicilio de niñas menores de edad, ofreciendo chucherías, helados o regalos a las más pequeñas, o en su caso tabaco y alcohol a las de mayor edad (adolescentes o pre-adolescentes), con el fin de captar su atención y lograr convertir su domicilio en una especie de refugio para las menores, lejos así del control de sus progenitores. En todos los casos, el acusado, aprovechando la confianza depositada por las familias, así como la inocencia de las menores que acudían a su domicilio y guiado en todo momento por un ánimo de satisfacer sus necesidades sexuales, realizó sobre las menores las siguientes acciones:
No ha quedado probado que el acusado haya realizado comportamientos de naturaleza sexual sobre la menor Francisca (nacida el NUM010 de 2010).
No ha quedado probado que el acusado haya realizado comportamientos de naturaleza sexual sobre la menor Guillerma (nacida el NUM011 de 2004), ni sobre la menor Juana (nacida el NUM012 de 2006)."
3. UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A MENOR cometido sobre la menor
3. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DEL ART. 183.1 CP, sobre la menor Guillerma, del que venía acusado.
Que debemos
* A la menor Maite, la cantidad de 10.000 euros, a indemnizar a través de su representante legal.
* A la menor Virginia, la cantidad de 10.000 euros, a indemnizar a través de su representante legal.
* A la menor Bárbara, la cantidad de 12.000 euros, a indemnizar a través de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència.
* A Marí Luz, la cantidad de 5.000 euros, a indemnizar a través de su representante legal.
* A Catalina, la cantidad de 3.000 euros.
* A la menor Emma, la cantidad de 3.000 euros, a indemnizar a través de su representante legal.
* A Eva, la cantidad de 3.000 euros.
Que debemos
Hechos
Fundamentos
Por lo tanto, y como dice la STS 629/2019, de 12 de diciembre, lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Y frente a lo que se dice en el recurso, no se observa ningún defecto estructural en el orden en el que la sentencia de instancia abordó el análisis de la prueba. Es más, hacerlo de este modo permitió contextualizar los hechos y establecer una secuencia lógica a partir del examen de cada una de las pruebas, lo que permitió al tribunal de instancia alcanzar una única conclusión a través de un proceso racional de inferencia cuyo resultado no queda alterado por el orden en el que se examinó la prueba.
El abordaje del motivo de impugnación exige recordar que, como dice la STS 975/22 de 19 de diciembre, es aconsejable desmitificar la clásica tríada de condiciones que conforman, según una jurisprudencia reiterada, un protocolo, solo orientativo, para testar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima pues su valor "
Y es que en el presente caso existen importantes elementos corroboradores de aquellas declaraciones incriminatorias. En efecto, en la sentencia de instancia, de excelente factura, se analiza pormenorizadamente cada uno de los testimonios ofrecidos por las menores y en el examen de aquella prueba no se observa la menor grieta de la que pueda aflorar la menor duda acerca de la responsabilidad penal del acusado por los graves y reiterados hechos delictivos que han sido objeto de acusación y de condena.
La investigación de los hechos se inicia a partir del momento en que el acusado fue sorprendido con
Por consiguiente, la sentencia de instancia valoró este testimonio y el resto de la prueba corroboradora y lo hizo para desvirtuar la presunción de inocencia y declarar probado los hechos objeto de imputación.
El recurso tampoco puede prosperar.
La valoración de la prueba que llevó a cabo el tribunal de instancia a la hora de fundamentar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna no se asienta en lo que el recurrente denomina, peyorativamente, como una "entrevista de dos psicólogos junto a la menor". Lo que el tribunal valoró fue una auténtica prueba, practicada con todas las garantías procesales y en especial con plena intervención de las partes procesales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones (entre otras, STS 579/19, de 26 de noviembre) las dificultades que suscita la declaración de los menores de edad en aquellos procedimientos penales en los que tienen la condición de testigos y de posibles víctimas de actos contra su propia indemnidad o libertad sexual. Esta doctrina jurisprudencial se sintetiza en la necesidad de preservar, por un lado, la integridad psíquica del menor, pero sin perjudicar, por otro lado, los derechos de defensa del acusado. El equilibrio entre estos dos intereses puede hacerse mediante la exploración de los menores a través de la prueba preconstituida, que puede llevarse a cabo por expertos o directamente por la autoridad judicial pero, en todo caso, siempre debe desarrollarse en presencia del Ministerio Fiscal y de la defensa del investigado y, además, debe grabarse a través de un medio técnico que permita su posterior visionado y reproducción en el acto de juicio oral.
Esta doctrina jurisprudencial es la que finalmente se ha recogido en la actual regulación de la prueba preconstituida prevista en los artículos 449 bis y 449 ter de la LECr así como en los artículos 703 bis, 730 y 788.2 de la misma Ley. Su regulación legal actual contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr, la práctica de la prueba preconstituida "cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción" de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En estos casos, la autoridad judicial podrá decidir, con carácter facultativo ("podrá acordar" dice el citado precepto) si la audiencia del menor de catorce años tiene que practicarse o no a través de equipos psicosociales y, en el supuesto en que así se acordara, establece el modo por el que se garantizará la efectiva contradicción, al decir que "En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo". Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr, en la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario "sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr. Por último, este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio, en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial, en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art. 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes.
Pues bien, en su declaración preconstituida la menor explicó, con minucioso detalle, los tocamientos a los que le sometió el acusado, la manera en que los llevó a cabo, las sensaciones que experimentó (incomodidad, vergüenza, dolor). Esta declaración, además, vino complementada con el informe forense, en el que se indica un desgarro antiguo del himen. El que en el acto de juicio se hubiera indicado que el origen de este desgarro también podía ser debido a fuerte golpe no quiere decir que en este caso hubiera sido así, máxime cuando la menor explica la introducción de los dedos en la zona vaginal y el profundo dolor que sintió cuando lo hizo el acusado. Por último, consta también una carta manuscrita que encontró su madre en la habitación de la menor, en la que se refiere al acusado y explica los tocamientos con introducción de los dedos en la zona vaginal. El que no conste una prueba caligráfica ni tampoco conste una fecha determinada no le priva de su potencial contenido corroborador con el resto de la prueba, pues fue examinado de visu por el propio tribunal que comprobó que la letra, expresiones y dibujos se correspondían a una niña menor de edad. Este cuadro probatorio se completa con el informe del equipo Técnico en el que se descarta cualquier signo de fabulación en la menor.
En definitiva, no se observa defecto alguno en la valoración judicial de la prueba ni lesión del principio de presunción de inocencia en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Es cierto que en este caso la declaración de Virginia, aquí como testigo, lo fue en el marco de la prueba preconstituida, motivo por el que el letrado de la defensa interesó su presencia en el acto de juicio oral, petición que fue desestimada por la Sala pues tuvo en cuenta que Virginia contaba con 13 años de edad en el momento del juicio, que ya había declarado en fase de instrucción, que su declaración se articuló como prueba preconstituida y que, por lo tanto, aquella declaración se practicó con plena inmediación y contradicción de las partes, con lo que si el letrado de la defensa hubiera querido formular alguna pregunta sobre estos hechos lo hubiera podido haber hecho. Es más, ni tan siquiera indica que es lo que hubiera querido preguntar a la menor y que no pudo preguntar en el momento en que se preconstituyó la prueba, lo que impide ahora valorar la excepcionalidad de la declaración presencial en los términos exigidos por el precepto legal.
Por lo demás, el testimonio de Virginia también vino corroborado por lo que declaró otra menor, Juana, que dijo que vio como el acusado daba besos y le tocaba los pechos a Marí Luz. Precisamente son estos los hechos, y no otros, en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio y sobre estos hechos existe prueba suficiente que fue oportunamente valorada por el tribunal de instancia, confiriéndole credibilidad en atención a lo que explicaron cada una de las testigos, lo que conduce a la confirmación del criterio de valoración que llevó a cabo el tribunal "a quo".
En efecto, en la sentencia de instancia se da cumplida respuesta a las mismas razones que ahora se articulan como motivo de apelación. La contradicción entre lo que la menor manifestó en su primera declaración y lo que declaró en el acto de juicio oral, lejos de desacreditar su testimonio lo corroboran en la medida en que lo que declaró en el plenario vino acreditado circunstancialmente a través de la relevante prueba pericial psicológica y psiquiátrica de la menor. Estos informes destacan los trastornos que presenta y que motivaron su derivación al CSMIJ, habiéndose diagnosticado un "
Y si bien es cierto, como dice el recurrente, que estos transtornos pueden obedecer a otros factores distintos, como pudieran ser bilógicos, también lo es que estos informes los consideran compatibles con los abusos enjuiciados. Por lo demás, a través de la declaración de su madre también quedó acreditado el importante cambio de comportamiento que experimentó su hija a partir del momento en el que acudió a las clases en el domicilio del acusado. Precisamente la menor Bárbara, es la que presenta mayores trastornos de comportamiento a todos los niveles, tanto emocionales como relacionales o sexuales, lo que puede estar relacionado con el tipo de acto sexual que mantuvo con ella el acusado pues, a diferencia de los tocamientos o penetraciones con los dedos, en este caso hubo penetración con el pene, con la profunda afectación que este tipo de comportamientos pueden tener en el desarrollo posterior de las menores.
Por último, junto a la declaración de la menor y a la pericial examinada, también es relevante la contextualización de los hechos que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, y que la configura en los denominados "indicios en peine" con los que se obtiene el efecto cohesionador de los diferentes relatos incriminatorios pues en todos los casos la conducta del acusado obedecía a un patrón similar, ya que en todos ellos consistía en atraer a niñas a su domicilio con la excusa de darles clase o jugar y, una vez allí, iniciar unos tocamientos de inequívoco contenido sexual.
En definitiva, al igual que en los casos anteriores existe prueba suficiente para deducir de ella la responsabilidad penal del acusado.
En relación a
El motivo tampoco puede prosperar. En este caso, la declaración preconstituida de la menor reúne los presupuestos necesarios para conferirle credibilidad en la medida en que vino periféricamente corroborada por la declaración de otra testigo menor de edad, Nuria, que explicó que vio a su amiga encima de la cama y el acusado encima de ella. En la medida en que estos hechos deben ponerse en relación con el contexto sexualizado en el que se desenvolvían las relaciones en el domicilio del acusado, junto la percepción que tuvo la propia menor, permiten calificar los hechos como una tentativa del delito de abuso sexual pues ninguna otra explicación podía tener la acción del acusado al abalanzarse sobre la menor en aquel lugar y en la posición en la que se situó, pues ni podía ser jocoso ni meramente casual o cuando menos el acusado tampoco ha dado ninguna razón que racionalmente pudiera explicar semejante comportamiento.
Respecto a Eva, explicó los tocamientos periféricos de inequívoco carácter sexual y esta declaración vino a ser ratificada por otra testigo que los presenció. Frente a ello el recurrente cuestiona la persistencia incriminatoria, en la medida en que la testigo introdujo unos tocamientos, en los pechos, a los que la menor no se refirió en su primera declaración, y a que otros testigos manifestaron que no vieron ningún comportamiento extraño del acusado con la menor. Pues bien, no se observa error en la valoración de la prueba ya que la testigo de cargo siempre dijo que hubo tocamientos, y el que en el acto de juicio dijera que fueron en el culo y en los pechos no le resta credibilidad a su declaración, como tampoco el que otros testigos manifestaran que nada vieron, pues eso no significa que no pudieran existir aquellos tocamientos en los momentos en que no pudieran verlo.
Por último, y en cuanto a Emma, el recurrente también cuestiona la conclusión condenatoria en la medida en que se sustenta en su única declaración, de tintes subjetivos, y que se contrapone a lo que declararon su propia madre y hermanos que niegan que hubieran existido ningún tipo de tocamiento. Sin embargo, existen otros indicios, correctamente valorados en la sentencia de instancia que permiten inferir la existencia de unos tocamientos de inequívoco contenido sexual. En primer lugar, la declaración de la propia menor que dice que le tocaba lo pechos, el culo y sus partes íntimas cuando jugaban, por ejemplo, a dar volteretas. Estos tocamientos, sin embargo, no los consideró causales ya que la propia menor dijo que le repugnaban. Es más, cuando le daba clases aprovechaba para tocarle el culo a ella y a otras niñas. Por lo tanto, no eran tocamientos periféricos casuales o ingenuos. Tenían una carga y un componente tan sexualizado que una niña como Emma, que por aquel entonces tenía entre 5 y 8 años de edad, los percibía como inapropiados, le repugnaban, dijo. Es más, el que su entorno más próximo no llegara a percibirlos evidencia que el acusado los llevaba a cabo fuera de su vista, pues de otro modo, como dijo su hermano Cristobal, hubieran reaccionado.
En definitiva, no se observa defecto alguno en la valoración judicial de la prueba ni lesión del principio de presunción de inocencia. Antes al contrario, la solidez de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio conformó un bloque probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución ahora impugnada, lo que determina la desestimación del principal motivo de apelación.
Para ello establece tres peticiones subsidiarias a la subsidiaria principal: uno, impugna que hubiera penetración en los casos de Maite, Virginia y Bárbara; dos, cuestiona que existirá continuidad delictiva, que considera inadmisible; y tres, en caso de confirmar impugna la pena al considerar que debe ajustarse a la nueva penalidad en la que la horquilla penológica va de seis a doce años, y dentro de este marco considera que "
Ni puede descartarse que hubiera penetración en los casos de Maite, Virginia y Bárbara, pues en todos ellos, a partir de la prueba practicada resulta acreditado que hubo penetración bucal, en el caso de Maite, con la introducción de los dedos en la vagina, en el caso de Virginia, y con la introducción del pene en la vagina en el caso de Bárbara, de modo que los hechos aparecen correctamente incardinados en el art. 181.1 y 3 del C.P.
Y en el apartado 3 del citado precepto que establece que "
Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditada una continuidad delictiva en seis de los siete hechos objeto de acusación, al haberse probado que el acusado llevó a cabo sobre las menores una pluralidad de acciones contra su libertad sexual, de manera que resulta aplicable las previsiones contenidas en el art. 74 del CP antes citado, lo que a su vez implicaría la posibilidad de imponer la pena superior en grado, lo que en el presente caso no se llevó a cabo por exigencias derivadas del principio acusatorio pues, como se dice en el apartado 3 de la sentencia, no fue peticionada por ninguna de las acusaciones.
En primer lugar, debe entenderse que la pretensión del recurrente tan solo está referida a la pena con la que se sancionan los tres delitos de abusos sexuales con penetración sobre menores de dieciséis años por los que fue condenado a la pena de once años de prisión, y respecto de los cuales interesa la reducción de la pena a la de nueve años de prisión. Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar ya que la reforma del Código Penal operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre no modificó la penalidad con la que se sancionan los delitos de agresión sexual con penetración sobre menores de dieciséis años. Tanto antes como ahora este tipo de delitos se castigaban con una pena de seis a doce años de prisión, marco punitivo que fue el que contempló el tribunal de instancia a la hora de determinar la pena impuesta al acusado. Por lo tanto, no puede acogerse esta pretensión por el motivo invocado.
En segundo lugar, tampoco se ha producido ninguna modificación de la pena respecto de los otros delitos por los que ha sido condenado, con lo que en modo alguno es procedente ninguna revisión de las penas en la medida en que las impuestas están comprendidas dentro del actual marco punitivo.
Por último, el tribunal de instancia justificó motivadamente las pena impuestas en la extensión en que lo hizo, dando así puntual cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del CP pues, como dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, la determinación de la pena es una expresión del "
De este modo, la resolución de instancia valoró las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y lo hizo tras valorarlas a los efectos de determinar la pena impuesta dentro de los parámetros legales. De este modo, tras determinar el margen penológico, el tribunal justificó cumplidamente en cada caso la pena correspondiente atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes, esto es, la temprana edad de las menores en el momento en que tuvieron lugar los hechos, la repercusión que estos hechos han tenido y tendrán en su desarrollo personal, sexual y vital y la reiteración con la que el acusado los llevó a cabo.
La valoración de estas circunstancias no supone ninguna duplicidad valorativa, pues la edad, y más concretamente la temprana edad de las víctimas, constituye un relevante indicador a considerar por más que ser menor de dieciséis años sea un elemento configurador del delito; tampoco la persistencia o habitualidad en la comisión de los hechos impide valorarla a los efectos de determinación de la pena, pues no es lo mismo un solo hecho episódico que una reiteración, por más que la continuidad delictiva también se asiente en los mismos parámetros; y, finalmente, la afectación que estos hechos han tenido en el desarrollo futuro de su personalidad es otro factor a valorar a los efectos de determinar la pena.
En definitiva, ningún reproche puede hacerse a la determinación de la pena, lo que aboca irremediablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
