Sentencia Penal 129/2022 ...l del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 129/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2022 de 19 de abril del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100317

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10505

Núm. Roj: STSJ CAT 10505:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 1/2022

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 9/2021

Juzgado de Instrucción 3 de Sant Boi de Llobregat (VIDO)

APELANTES: Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia

S E N T E N C I A Nº 129

TRIBUNAL

Dª Ángeles Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª María Jesús Manzano Meseguer (Ponente)

En Barcelona, a diecinueve de Abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de los acusados y acusada Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia, representados y representada por los Procuradores D. Fernando Miguel López, D. Albert Rambla Fábregas y D. José María Ramírez Bercero, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por el Tribunal del Jurado en la causa 9/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (VIDO).

Como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Leticia, Evangelina, Remigio Rodolfo y Frida, representadas y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Griselda Martínez del Toro.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 27 de octubre de 2021, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"Primero.- Los acusados Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia se dedicaban, en el año 2017, a actividades relacionadas con la droga, actividades en las que había participado Leonor; no ha quedado acreditado que esas actividades generasen un desacuerdo o enfrentamiento entre los acusados y Leonor, con quien Juan Ramón mantenía una relación sentimental desde hacía al menos diez años.

Segundo.- Por razones que no han quedado determinadas, Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia se concertaron para dar muerte a Leonor. El día 27-12-2017, sobre las 22:30 horas aproximadamente, Juan Ramón condujo su vehículo Ford Focus con matrícula ....RHG, en el que viajaba Leonor, desde el barrio de San Cosme, en El Prat de Llobregat, hasta un paraje sito aproximadamente en el punto kilométrico 15'300 de la carretera BV-2411, en el término municipal de Begues. Juan Pablo y Cecilia se dirigieron al mismo lugar, en el vehículo Ford Focus con matrícula H-.....

Tercero.- Una vez en el lugar antes mencionado, alguno de los tres acusados mencionados, utilizando un revólver marca aurus con el número de serie eliminado, disparó un proyectil a la cabeza de Leonor, produciéndole la muerte. Los tres acusados habían asumido que uno de ellos dispararía con el fin de causarle la muerte a Leonor, o eran conscientes del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar la muerte. Y se prevalieron de que el hecho se produjo sorpresivamente para Leonor, en un lugar apartado, de noche, y sin posibilidad de reaccionar ni pedir auxilio, impidiendo que Leonor pudiera oponer una defensa eficaz.

Cuarto.- Tras ello los acusados prendieron fuego al cuerpo' de Leonor, que fue hallado a la mañana siguiente.

Quinto.- Ninguno de los tres acusados mencionados tenía licencia para la tenencia o uso de armas.

Sexto.- No ha quedado probado que los tres mencionados acusados entregaran posteriormente al acusado Apolonio, quien tampoco tenía licencia para la tenencia o uso de armas, el revólver utilizado para matar a Leonor. No ha quedado probado que Apolonio mantuviera en su poder el arma para dificultar la investigación del hecho, hasta traspasarla a otras personas.

Séptimo.- Leonor mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Evangelina, Remigio, y Rodolfo. No ha quedado probado que mantuviera una estrecha relación con su madre Leticia ni con su hermana Frida."

2. En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto condeno a Juan Ramón, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, a las siguientes penas: 1) veintidós años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. 2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Leticia, Evangelina, Remigio,. Rodolfo y Frida .

Condeno a Juan Ramón, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-"1° y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas: 3) dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Juan Pablo, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas: 2) veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse . a menos de 1.000 metros a Leticia, Evangelina, Remigio, Rodolfo y Frida.

Condeno a Juan Pablo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. ·564.1-1° y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas: 3) dos años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Cecilia, como autora de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas: 2) veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Leticia, Evangelina, Remigio, Rodolfo y Frida.

Condeno a Cecilia, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1 y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas: 3) dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio ( pasivo durante el mismo tiempo.

No ha lugar a suspender la ejecución de las penas de prisión que se imponen a los tres acusados.

Juan Ramón, Juan Pablo, y Cecilia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Leticia con 60.000 euros; a Evangelina; Remigio, y Rodolfo. con 30.000 euros a cada uno; y a · Frida con 25.000 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absuelvo a Apolonio de los delitos de encubrimiento y tenencia ilícita de armas que se le imputaban en este procedimiento.

Juan Ramón, Juan Pablo, y Cecilia deberán pagar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y se declara de oficio una cuarta parte de dichas costas. "

3. Contra dicha sentencia las representaciones procesales de los condenados por el Tribunal del Jurado, Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública de los recursos, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Juan Ramón, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1° y 2-1ª del Código Penal; a Juan Pablo, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal y un delito de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1° y 2-1ª del Código Penal; y a Cecilia, como autora de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1 y 2-1ª del Código Penal, se formula recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes MOTIVOS DE APELACIÓN:

Recurso de Juan Ramón.

Primer motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartado A) de la Lecrim., por quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión.

Tercer motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartado EB de la Lecrim., por infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del CP.

Recurso de Juan Pablo.

Primer motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartado C) y A) de la Lecrim., por quebrantamiento de garantías procesales ( art. 61.1. d) de la LOTJ) y normas constitucionales ( art. 120 CE), por falta de motivación del veredicto.

Segundo motivo: Por vulneración del art. 52 de la LOTJ al amparo de lo previsto en el art. 856 bis de la Lecrim., por vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva por contradicciones en el veredicto.

Recurso de Cecilia.

Primer motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartados C) y A) e la Lecrim., por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), por contradicciones en el veredicto.

Segundo motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim., por quebrantamiento de garantías procesales contempladas en el art. 61.1, d) de la LOTJ y normas constitucionales ( art. 120.3 CE) por falta de motivación del veredicto.

Tercer motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartados C) y F) de la Lecrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuarto motivo: Al amparo del art. 846 bis C), apartados C) y B) de la Lecrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la apreciación de la agravante de alevosía, así como la apreciación de la agravante de ensañamiento.

Recurso de Juan Ramón.

Primer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

2.1 Tras exponer diversa doctrina jurisprudencial relativa al principio de presunción de inocencia concluye que la sentencia impugnada basa su condena en meras sospechas o suposiciones, sin que ninguno de los hechos que afirma hayan sido demostrados por prueba directa, ni siquiera indiciaria.

Considera que los indicios que se recogen en la sentencia (concretamente en su página 11) carecen completamente de fundamento para enervar la presunción de inocencia. Se trataría de los siguientes indicios: 1) Leonor muere a consecuencia de un disparo en la cabeza; 2) La última vez que fue vista con vida se subió al coche de Juan Ramón, en la noche del día 27-12-2017; 3) El coche de Juan Ramón se desplazó hasta un paraje solitario, seguido por el coche en el que viajaban Juan Pablo y Cecilia; 4) Ambos vehículos se dirigieron a la zona en la que posteriormente apareció el cadáver de Leonor; 5) Los teléfonos de Juan Ramón, Juan Pablo, Cecilia y Leonor se situaron en la misma zona; 6) El teléfono de Leonor dejó de funcionar. Los teléfonos de Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia siguieron funcionando y registraron un desplazamiento de vuelta a sus lugares de residencia; 7) Junto al cadáver de Leonor se encontraron cristales de las mismas características que los del coche de Juan Ramón y en su vehículo había signos de haberse cambiado o manipulado el cristal correspondiente al lugar donde se había sentado Leonor; 7) En los coches de los acusados se encontraron restos biológicos de sangre de Leonor; y, 8) No consta que Leonor tuviera algún conflicto o relación con alguna persona que pudiera desear su muerte.

Pues bien, el apelante considera que los anteriores indicios, referidos expresamente en la sentencia, no tienen aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Y ello por las siguientes razones: 1) Si bien es incuestionable que Leonor murió por un tiro en la cabeza, se desconoce el origen del arma, si bien parece encontrarse en poder de un tercero, " Remigio Corretejaos" en un robo investigado en otras diligencias y que no fue citado al acto del juicio oral; 2) Se encontró ADN de un varón desconocido en la pistola y en una colilla del lugar de hallazgo del cadáver de Leonor; 3) No consta en la pericial balística que la pericia se haya hecho con proyectiles disparados con la presunta arma del crimen. Afirma que el Magistrado-Presidente se equivoca cuando señala en la sentencia que en el informe pericial de balística obrante a folios 1012 a folio 1040, concretamente en las páginas 7 y 10, consta que los peritos han realizado pruebas de funcionamiento mecánico y operativo, ya que se hicieron con un arma disponible en la Unidad y no con el arma del crimen. Acompaña imagen fotográfica de dos hojas del informe en el que se examinan 62 y 1 cartucho respectivamente; 4) Nadie vio nunca al acusado con una pistola, pero sí a Juan Pablo con una pistola plateada en dos ocasiones (declaración de Maximino); 5) El acusado no tiene antecedentes por delitos violentos; 6) Los peritos que realizaron la pericial de análisis de datos telefónicos explicaron que no pueden determinar qué superficie puede abarcar el repetidor que localiza los terminales de Begues; que entre las 23:41 horas a las 23:55 horas no pueden determinar la distancia entre los cuatro terminales telefónicos, que no analizaron el consumo de datos de los cuatro terminales telefónicos y en áreas interurbanas los repetidores pueden estar situados cada 10 kilómetros; 7) Realiza un cálculo temporal en base a que si a las 23:29:55 horas (folio 523) el acusado pasó con su vehículo por el peaje de Sant Sadurní d'Anoia y hasta el lugar en dónde se encontró el cadáver hay 31 minutos en coche, resulta imposible que en 15 minutos llegue al referido lugar, mate a Leonor, le prenda fuego y se vaya del lugar paseando por la rotonda de Begues Park a las 00:01:42, acompañando una ruta con la distancia y tiempo; 8) El testigo Sergio declaró que sería la 1 o las 2 de la madrugada cuando volvía de estar con su pareja y pasó por esa zona, vio un coche parado en un lateral de la carretera en un camino sin salida y que no vio el color del coche, solo luces de delante y de detrás; que no vio incendio alguno u olor de humo; 9) A las 23:29:55 horas (folio 523) el acusado pasó con su vehículo por el peaje de Sant Sadurní d'Anoia; entre las 23:41 horas y las 23:55 horas los tres teléfonos están adscritos a los repetidores de la zona donde se encuentra el cadáver; según las cámaras de la urbanización de Begues Park el apelante se va en dirección Gavà a las 00:01:42 horas seguido del vehículo de los otros dos acusados (folios 549 y ss), por lo que nuevamente concluye que no hubo tiempo suficiente para realizar los hechos; 10) Se pregunta cómo es posible que si a las 23:55 horas se supone que los acusados han matado a Leonor y le han prendido fuego al cadáver marchándose del lugar a las 00:01 horas, cómo puede ser que el testigo Sr. Sergio pasase entre la 1 y las 2 de esa madrugada y viera un coche en el mismo lugar donde se encontró el cuerpo de Leonor y no viera ni fuego ni oliera a humo. Considera que el testigo no se ha equivocado de lugar pues al día siguiente vio a los Mossos en el mismo sitio donde había visto el coche la noche anterior; 11) De acuerdo con el resultado de los análisis los fragmentos de cristal rotos encontrados no coincidían entre sí y no se tomaron muestras del resto de cristales del vehículo del acusado para ver si coincidían con los encontrados; 12) No ha quedado acreditado que el cristal del vehículo del acusado fuera manipulado por el mismo ya que se trataba de un vehículo que había sido objeto de varias ventas; 13) Las huellas de neumático en el lugar del hallazgo del cadáver no se corresponden con los vehículos de los acusados; 14) Respecto al hallazgo de restos biológicos de sangre en el vehículo del acusado señala que se trataba de una minúscula muestra de sangre encontrada junto al asiento que ocupó Leonor, no en el interior del vehículo sino en la parte interior metálica de la puerta trasera izquierda, omitiendo la sentencia su relación con el presunto mecanismo lesivo y que en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado no se encontró nada; 15) El informe forense señala que el disparo se produjo a muy corta distancia o cañón tocante, por lo que si se produjo en el interior del vehículo del acusado no se explica la razón de que solo se encontrara una minúscula partícula de sangre en la parte metálica de la puerta trasera izquierda. Además, según los agentes que realizaron la inspección ocular del vehículo el mismo no olía a lejía, ni indicios de haber sido limpiado, tal como se puede apreciar en las fotos obrantes a folios 1230 y ss en que se ve sucio el vehículo; 16) No existe motivo para que el acusado matara a Leonor, su amiga y socia; 17) Se descarta la participación de Remigio que tenía una prohibición de acercamiento a Leonor por el hecho de que de acuerdo con su móvil se encontraba en su domicilio; 18) El acusado llamó a Leonor hasta en 6 ocasiones el día siguiente de los hechos y fue él quien instó en ir a denunciar la desaparición de Leonor; 19) Se intervino los días posteriores el teléfono del acusado y no se obtuvo dato alguno; 20) Se denegó la diligencia de reconstrucción de los hechos interesada que hubiera demostrado que el acusado no estuvo en el lugar donde se encontró el cuerpo de Leonor.

2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2.3 El apelante examina de forma aislada uno a uno los indicios para restarles entidad incriminatoria, cuando deben ser valorados de forma conjunta. Asimismo reprocha al Jurado que no haya tenido en cuenta los contraindicios que ya hemos expuesto, por lo que a su juicio no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara.

Pues bien, los indicios en los que se sustenta la sentencia condenatoria contienen gran carga incriminatoria en su conjunto y no quedan contrarrestados por los contraindicios aportados por el apelante. No se trata de sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado por la propia e interesada del apelante.

En efecto, no existe duda que Leonor murió por un disparo en la parte posterior izquierda de la cabeza. Tampoco existe duda que fue recogida por el vehículo del acusado, sentándose en el asiento trasero, tal como declararon los testigos Sres. Maximino y Gerardo y se desprende de las tarificaciones telefónicas que les lleva a un lugar no habitual. Esto fue sobre las 22:00 o 22:30 horas de la noche y Leonor apareció muerta a la mañana siguiente, por lo que la conclusión a la que llega el Jurado es lógica y racional. Los testigos vieron que se fueron juntos y las tarificaciones telefónicas acreditan que hicieron un trayecto coincidente, por lo que carece de sentido cualquier alegación acerca de que los repetidores abarcan varios kilómetros o que los peritos no pueden concretar la distancia entre los diferentes teléfonos o no se analizara el consumo de datos. También resulta altamente significativo que de acuerdo con los datos móviles el acusado (junto con otros dos acusados a los que se hará referencia) emprende el regreso desde la zona de Begues con el teléfono activo mientras que el de Leonor ya no se mueve, es decir, se separan en el lugar donde aparece el cadáver.

En conclusión, la inferencia que realiza el Jurado de que Juan Ramón y Leonor (y los otros dos acusados) estaban juntos en el lugar en donde apareció el cadáver y por tanto en el momento de la muerte es lógica y racional. Así se explica también en la sentencia: " Dado que al día siguiente Leonor aparece muerta, puede inferirse con seguridad que murió mientras los acusados estaban presentes, pues sería absurda cualquier hipótesis alternativa, ya que implicaría que los tres acusados abandonaron a Leonor en una zona boscosa en plena noche, Leonor en vez de utilizar entonces su móvil lo mantuvo inactivo, y posteriormente habría sido asesinada, a sangre fría, por alguien que pasaba por el lugar (que los testigos describen como solitario y apartado) con un revolver."

El Magistrado-Presidente valora también la ilógica conducta posterior del acusado, pues cuando se constata que Leonor ha desparecido nada dice de haberla acompañado a Begues para que la vayan a buscar allí. Pero insistimos, ninguna lógica tiene dejar con vida a Leonor en una zona aislada y solitaria. Además, omite el apelante que mintió cuando les dijo a Maximino y Gerardo que tras recoger a Leonor la dejó poco después casi en el mismo sitio, ya que la tarificación telefónica lo desmiente.

Se refiere también el apelante a los cristales de la ventana de un vehículo encontrados junto al cuerpo de Leonor señalando que no coinciden entre sí. A folio 1244, como indicio 14, se localizan pequeños fragmentos de vidrio dentro del bastimento de la puerta posterior izquierda, también a folio 1234, como indicio 3, se recogen fragmentos de vidrio en el interior del coche entre el asiento posterior izquierdo y el del conductor, y también entre el asiento posterior y la puerta trasera derecha (folio 1235). A folios 2191 y ss obra el informe pericial sobre los fragmentos de vidrio encontrados en el lugar de la localización del cadáver y en el interior del vehículo del acusado, en el que se concluye que no presentan diferencias significativas, es por ello que el Magistrado Presidente lo considera un indicio de escaso valor por sí solo, pero es uno más al que añadir al resto de potentes indicios. Por tanto, ni el Jurado ni el Magistrado Presidente otorgan relevancia a dicho indicio, por lo que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba.

2.4 A los dos potentes indicios ya señalados ( Gerardo marchó junto a Juan Ramón en su vehículo durante un trayecto que acaba con el móvil de Leonor inactivo y sin moverse cuando el móvil de los acusados emprenden la vuelta) debe sumarse otro de gran importancia, la sangre encontrada en el vehículo del acusado (también en el de los otros acusados a lo que ya nos referiremos). Dicha sangre pertenece a Leonor. Los testigos declararon que Leonor se sentó en el asiento trasero detrás del conductor, y junto a dicho asiento se encontraron restos de sangre. Y ello con independencia de que fuera en la parte metálica de la puerta, pues lo relevante es que se encontró sangre y el acusado no aporta causa alguna que justifique debidamente su presencia.

Pero es más, respecto a la alusión del apelante de que el disparo tenía que haber provocado mucha sangre y que ello es incompatible con los pequeños restos de sangre encontrados en el vehículo de Juan Ramón, en el marco de la puerta del asiento trasero detrás del conductor, asiento que como hemos dicho ocupó Gerardo, omite el apelante decir que el Dr. Celso declaró (minuto 39:30) que se trataba de un orificio seudocircular sin orificio de salida, y que no es habitual que en un disparo se expulse material orgánico de algún tipo, que la sangre sale después de forma pasiva, pero que no es habitual la expulsión de masa por un proyectil de arma corta, a diferencia de lo que pasa con armas largas. A mayor abundamiento, el Dr. Eloy declaró que el cráneo estaba completo y que no había estallado la cavidad craneal. En todo caso el vehículo fue inspeccionado un mes después de los hechos, por lo que resulta irrelevante que oliera o no a lejía o que estuviera más o menos sucio, pues pudo haber sido limpiado en su momento y haberse ensuciado posteriormente. Obra a folio 290 una conversación entre el acusado y Fidel de fecha 16 de enero de 2018, por tanto posterior a los hechos y anterior a la detención, en que Juan Ramón le pregunta a su interlocutor si conoce a alguien para instalar el equipo y "LIMPIAR TO EL COCHE".

2.5 Y continuando con el arma con la que se mató a Leonor, dado que los acusados no fueron detenidos de forma inmediata tras los hechos, el origen del arma, intervenida en un robo, o el destino que se le diera posteriormente al crimen resulta del todo irrelevante, pues en nada desvirtúa los anteriores indicios. Lo importante es que la pericial balística acredita que del cañón de dicho revolver salió la bala que mató a Leonor. Afirma el apelante que no consta de la pericial balística que la pericia se haya hecho con proyectiles disparados con la presunta arma del crimen. No es así. Las capturas del informe que se acompañan en el recurso se refieren al estudio de los cartuchos encontrados en el domicilio del acusado Juan Ramón, en la diligencia de entrada y registro, informe en el que se concluye que son cartuchos aptos, en pleno funcionamiento, pero no compatibles con un revolver. La pericial en la que se examina el arma, con los cartuchos que la acompañaban y con los dos obtenidos de la autopsia obra a folios 2541 y ss. En dicho informe se estudia el revolver marca Taurus del calibre 38 Special y siete cartuchos del calibre 38 Special. En la página 7 del informe consta: "A continuación s'han realitzat unes proves per comprovar el funcionament mecànic i operatiu de l'arma a la galeria de tir de la Unitat Central de Balística i Traces i Traces Instrumentals, amb els cartuxos que l'acompanyen corresponents al seu calibre dels estudiats al presente informe i d'altres dels que disposa aquesta unitat que corresponen al seu calibre" Es decir, se utilizaron tanto los cartuchos que iban con el arma como también otros que había en la Unidad, concluyendo que el arma funcionaba correctamente, habiéndose obtenido balas y vainas testigo para la realización de los correspondiente comparativos microscópicos. En el folio 2549, y respecto a los siete cartuchos que se acompañaron y debían ser examinados, se señala: "A continuació s'han realitzat unes sèries de trets de prova amb tots els/ una part representativa dels cartuxos estudiats a la galeria de tir de la Unitat Central de Balística i Traces Instrumentals, usant l'arma estudiada (54/18-001) i que es correspon al seu calibre. Aquestes proves han determinat que: Els cartuxos han funcional correctament". Por tanto, los cartuchos fueron probados con el arma intervenida. Y los peritos afirmaron en el plenario que tras compararlos con los dos obtenidos en la autopsia, uno sin valor identificativo, pero el otro sí, que se trataba de la misma arma.

2.6 Tampoco que el acusado carezca de antecedentes penales por delitos violentos impide que haya cometido los hechos, o que nada relacionado con el crimen se haya encontrado en el registro efectuado en su casa ya que los hechos tuvieron lugar fuera de ella.

También resulta irrelevante que nadie viera a Juan Ramón con una pistola pues un arma no suele llevarse a la vista.

Respecto a la existencia de ADN en una colilla y en el cañón del arma perteneciente a un varón desconocido debe señalarse que los peritos declararon que solo tenían el ADN de la acusada, pero no de los acusados, por lo que no pudieron cotejarlo con ellos. Por tanto, ni se puede afirmar, ni descartar, que dicho ADN fuera de los acusados. En todo caso, y respecto a la colilla, se trata de una zona transitada por cazadores, pues fue precisamente uno de ellos quién encontró el cadáver.

2.7 En cuanto al testigo Sergio, visionada su declaración, observamos que no sabía ni la hora exacta en que pasó con su vehículo, ni tan solo pudo concretar de forma exacta cuál era el camino en el que vio el vehículo. Además, solo vio las luces rojas posteriores de un vehículo y una luz delante, que supuso que eran las delanteras. El testigo no paró ni bajó de su vehículo, por lo que el hecho de que no oliera a humo no es relevante, como tampoco que no viera fuego pues el Dr. Eloy y los agentes que realizaron la inspección declararon que tuvieron que caminar 20 metros desde la carretera para llegar a cadáver. Además, como puede observarse en el reportaje fotográfico obrante a folios 1183 y ss., la zona afectada por el fuego es muy pequeña y con poca vegetación afectada. Por último, en la zona cabía más de un vehículo perfectamente ocultable por la vegetación.

2.8 Y en referencia a las huellas de neumático encontradas consta en la causa que no tenían suficiente valor identificativo para poder ser cotejadas (folios 1181 y 1182).

Por lo que respecta a los cálculos espaciotemporales realizados por el apelante consta a folio 548 que la cámara de la rotonda Begues Park, ubicada en la carretera BV-2411, se encuentra a solo tres minutos en coche del punto donde se localizó el cadáver de la Sra. Leonor, mientras que la cámara que contiene las imágenes de la BV2041 dirección Gavà (ubicada en la rotonda de salida de Begues hacia Gavà a la BV-2041) se encuentra a 8 minutos en coche del lugar donde se encontró el cuerpo.

Tampoco el hecho de que no se investigara a Remigio tiene relevancia alguna pues no afectaría a los indicios incriminatorios a los que nos hemos referido, además, el móvil de dicha persona no se ubicó en el lugar del crimen.

2.9 El apelante se limita a descartar los indicios incriminatorios y aporta una serie de contraindicios que no dan respuesta a que Leonor estuviera con los acusados, que su móvil ya no se moviera cuando emprendieron el regreso, que volvieran sin ella, que encontraran restos de sangre en los vehículos, etc...

Si analizamos las proposiciones del objeto del veredicto y la motivación que a cada una de ellas da el Jurado para considerarlas probadas o no probadas podemos concluir que nos encontramos ante una motivación lógica, racional y suficiente.

Así, respecto a la proposición 1ª el Jurado considera que la noche de autos Leonor viajó con Juan Ramón a bordo del vehículo de éste desde el barrio de San Cosme hasta un paraje sito aproximadamente en el punto kilométrico 15'300 de la carretera BV-2411, en el término municipal de Begues. El Jurado se ha basado en la pericial de visionado y análisis de imágenes facilitadas por Averti en las que se aprecia al acusado Juan Ramón conduciendo el vehículo. El Jurado considera que Leonor viajaba en la parte de atrás del vehículo en base a la declaración del testigo Maximino que afirmó que la noche de autos vio como Juan Ramón se llevaba a Leonor y la testigo Gerardo que estaba con Leonor, manifestando la testigo que llegó Juan Ramón y se la llevó.

A ello el Jurado añade los datos obtenidos por la tarificación telefónica que constan en el Tomo I Informe de Resultats d'Examen I Comparatives UCIL 00253/2017 INF1, folio 103, realizado por los Mossos de Esquadra con el TIP NUM000 y NUM001, resumen en los folios 121 y 122.

Así pues el Jurado parte de un hecho base perfectamente acreditado por prueba testifical de que Juan Ramón y Leonor la noche de autos se marcharon juntos en el mismo vehículo, lo que queda corroborado por la tarificación telefónica.

La motivación del Jurado es lógica, racional y suficiente. Por tanto, si ambos se marcharon juntos a un paraje solitario no tiene sentido que el acusado Juan Ramón dejara a Leonor sola y viva en dicho paraje.

A partir de ahí, el Magistrado Presidente complementa el resto de indicios concurrentes, que no suple.

2.10 Insiste el apelante en que no tenía motivo alguno para matar a Leonor.

Por lo que respecta a la existencia, o más bien según el apelante la inexistencia de móvil en Juan Ramón, debemos señalar que en derecho penal el móvil que guía la actuación de los sujetos activos del delito, si bien puede ayudar a entender los hechos (en palabras del TS en sentencia de 25-11-1986 ( RJ 1986, 7025) , los móviles "colorean el dolo y la culpa), resulta irrelevante en la construcción del elemento subjetivo de los tipos penales. La STS 1010/2012 de 21 de diciembre señala que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato. En tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, el dolo forma parte imprescindible del delito, por lo que el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo (véase STS de 30 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9685]).

En definitiva, las razones o motivaciones que llevaron a los acusados, en este caso a Juan Ramón, a decidir la muerte de Leonor resultan irrelevantes, pues incluso la inexistencia de móvil no excluye la voluntad de matar.

El motivo se desestima.

Segundo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado A) de la Lecrim ., por quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión.

3.1 Afirma el apelante que el veredicto adolece de importantes fallos que le generan indefensión. El primero de ellos es que la causa fue instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer entendiendo que el acusado había matado a su pareja por celos. En el objeto del veredicto nada se dice sobre tal motivación. La proposición quinta del objeto del veredicto recoge otra motivación, desavenencias entre ellos porque Leonor había puesto en peligro el negocio, y el Jurado no la consideró probada. Señala que a fecha de hoy aún se desconoce el motivo que llevó a la muerte de Leonor. Vuelve a hacer referencia a la declaración del testigo Sr. Sergio, ya examinada volviendo a poner de manifiesto su relevancia, la hora en que el acusado pasó por el peaje de Sant Sadurní d'Anoia y la hora en que abandonaron el lugar. En definitiva vuelve a reiterar lo ya expuesto en el motivo anterior relativo a los elementos temporales recogidos por el Jurado que hacen imposible que el acusado fuera el autor de los hechos, concluyendo que los hechos probados en la sentencia carecen de base fáctica.

3.2 Varias cuestiones, la primera de ellas es que el Jurado ha considerado probado que existía una relación sentimental entre el acusado y Leonor, desde hacía al menos 10 años. Para considerar probada tal proposición el Jurado tiene en cuenta la fotografía en que ambos se ven en actitud cariñosa; los pantallazos de WhatsApp entre Irene y Leonor presentados por Evangelina del móvil de su cuñada Irene (folios 2085 hasta 2093), constando en el folio 2090 expresamente "son dies años". En los mensajes de WhatsApp cotejados por el LAJ, se habla de la crisis existente entre la pareja. También citan los cinco testigos que confirman la relación sentimental entre Juan Ramón y Leonor, como son Maximino, Evangelina (muy relevante ya que refirió la doble vida que llevaba Juan Ramón), afirmando que vivía con su hermana Leonor en el piso de encima de la testigo y que Juan Ramón tenía llaves y el pin del móvil y de Facebook de Leonor), Remigio, que confirmó la relación sentimental entre Juan Ramón y Leonor que él no aprobaba y que por eso estuvo mucho tiempo enfadado con ella, pero que finalmente aceptó la relación. También tiene en cuenta el Tribunal el visionado de las imágenes facilitadas por el Bingo Enracha Continental donde se ven entrar juntos al Bingo al acusado y a Leonor.

Por tanto, la valoración efectuada por el Jurado es lógica y racional, se basa en la declaración de la familia de Leonor, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación y al móvil del crimen ya nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado EB de la Lecrim ., por infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del CP .

4.1 Considera el apelante que no concurre la agravante de parentesco al considerar que no ha quedado acreditada la existencia de una relación análoga a la matrimonial. Reprocha que se haya establecido tal relación en base a la declaración de los familiares de la Sra. Leonor y una fotografía en que aparecen juntos, sin que se haya tenido en cuenta la declaración del acusado y de la amiga íntima de la fallecida, Sra. Gerardo, que manifestó que no le constaba que Leonor y Juan Ramón fueran amantes. Tras serle exhibida la fotografía en cuestión manifestó que ella estaba presente ese día, que la actitud que observa en la fotografía no la había visto antes pero que tampoco le parece que sean de relación de pareja y que Leonor vivía sola. Considera que no se ha acreditado la cadena de custodia del móvil en el que aparece la conversación de WhatsApp entre la fallecida y Irene. Respecto a la pericial realizada en los teléfonos y ordenadores del acusado los peritos que la realizaron manifestaron que no encontraron fotografías de éste y Leonor que permitieran inferir que había una relación sentimental. A continuación examina la información obtenida en cada uno de dichos aparatos. Además, ambos no convivían, ya que el acusado lo hacía con su esposa e hijas. Concluye que la relación entre ambos era profesional y de amistad.

4.2 Ya nos hemos referido a la prueba en la que el Jurado se ha basado para considerar probada la existencia de una relación sentimental. Entre la declaración de una amiga de la pareja, Gerardo, y de la familia, mas conocedora de la situación, el Jurado ha optado por dar credibilidad a las afirmaciones de la familia de que ambos mantenían una relación sentimental desde hacía 10 años, viviendo juntos encima de la vivienda de Evangelina, vivienda de la que el acusado tenía llaves. También ha contado el Jurado con los mensajes de WhatsApp cotejados por el LAJ.

Procede pues examinar si dicha relación sentimental, estable, duradera (10 años) puede integrar la agravante de parentesco. La STS 81/2021, de 2 de febrero) señala, en concordancia con Jurisprudencia anterior, que a los efectos del art. 23 del CP la relación afectiva o sentimental requiere estabilidad, es decir, "parece comportar cierto componente de compromiso de futuro, una vocación de permanencia". En el presente caso se trata de una larga relación, 10 años, con convivencia aun cuando fuera parcial en el domicilio que había encima de la casa de la hermana de la fallecida, la relación era conocida, pública, no se ocultaban, lo que incluso provocó el enfado del hermano de la fallecida que no la aceptaba.

El motivo y con ello el recurso se desestima.

Recurso de Juan Pablo.

Primer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado C) y A) de la Lecrim ., por quebrantamiento de garantías procesales ( art. 61.1. d) de la LOTJ ) y normas constitucionales ( art. 120 CE ), por falta de motivación del veredicto.

5.1 Cuestiona el apelante los indicios en los que el Jurado se ha basado para considerar que acompañó al acusado Juan Ramón y la fallecida al lugar donde se trasladaron y donde apareció el cadáver de Leonor. El Jurado se equivoca cuando se refiere al peaje de Martorell ya que es el de Sant Sadurní d'Anoia. Denuncia falta de motivación del veredicto respecto al hecho probado tercero de la parte del veredicto referido a Juan Pablo y Cecilia que el Jurado considera probado. Ello se debería a que el Jurado basa la condena del Sr. Juan Pablo exclusivamente en las imágenes de los printers de Averti y de la entrada el pueblo de Begues, sin concretar si acudieron al mismo lugar que Leonor y Juan Ramón, si al mismo lugar de la localidad de Begues o sus inmediaciones o si al mismo lugar, refiriéndose al camino donde se encontró el cuerpo de la fallecida Leonor. La pregunta puede ser interpretada de diversas formas por los miembros del jurado dando lugar a error en la resolución del veredicto. Si el Jurado entendió que los acusados fueron al mismo paraje donde se encontró el cadáver de Leonor en momento alguno se explica o señala que parte de las citadas fotografías o declaraciones han sido tenidas en cuenta de forma concreta por los miembros del jurado para entender probada la proposición 3ª. Refiere también la declaración del testigo Sr. Sergio y que las periciales no fueron tenidas en cuenta como elementos de descargo. El radio de cobertura de la antena de telefonía que sitúa a los acusados y la fallecida juntos es de 50 a 100 km de distancia, por lo que la pregunta de si estaban en el mismo lugar, además de genérica e inconcreta, no se ha podido resolver. Los propios peritos señalaron que no se puede determinar la superficie que abarca el repetidor que localiza los terminales en Begues, que entre las 23:41 horas y las 23:55 horas no se puede determinar la distancia entre los cuatro terminales telefónicos y que no se analizaron sus datos de consumo. Manifiesta que Juan Ramón los citó allí para una transacción de marihuana pero eso no quiere decir que estuvieran, ni mucho menos en el mismo lugar que Juan Ramón y Leonor. Analiza también la proposición 4ª y considera que los indicios de cargo que tiene en cuenta el Jurado no son suficientes, pues es solo a partir del 6º indicio que se incrimina a Juan Pablo, que llevaba guantes blancos mientras conducía Cecilia y que esa misma tarde, el día 27 de diciembre de 2017 Juan Pablo y Juan Ramón habían mantenido comunicaciones telefónicas. Respecto a la primera cuestión los agentes señalaron que no podían decir categóricamente que Juan Pablo llevara guantes y que no saben si ambos coches pasaron por el mismo carril del peaje. Respecto a la segunda señala que Juan Pablo fue citado por Juan Ramón para efectuar una venta de un kilo de marihuana de la que disponía el acusado y para la que Juan Ramón tenía comprador. Fue el acusado Juan Ramón quién citó a Juan Pablo en el peaje de Martorell para que lo siguiera. El acusado Juan Pablo no sabe conducir y por ello pidió a su pareja, la acusada Cecilia que lo acompañara, desconociendo ambos que se dirigían a una emboscada. Ninguno de ellos vieron a la fallecida en el coche de Juan Ramón ni tuvieron contacto alguno ni hablaron con ella. Juan Ramón paró el coche cerca del término municipal de Begues y allí pidió a Juan Pablo el kilo de marihuana para Juan Ramón proceder a su venta con su cliente. Una vez entregado Juan Ramón se marchó con el vehículo, restando a la espera Juan Pablo y Cecilia a que volviera a aparecer Juan Ramón. Denuncia falta de motivación de la proposición 4ª omitiendo toda una serie de pruebas de descargo como son la documental obrante a folios 1570 a 1571 acreditativa de que durante la supuesta hora de la muerte de Leonor el acusado estaba consumiendo datos de su teléfono móvil, lo que corroboraría que junto a Cecilia estaban esperando al acusado Juan Ramón. También Cecilia recibió una llamada de su hijo que duró 2 minutos; la testifical de Sergio y la testifical de la familia de la fallecida acerca de que Juan Ramón y Leonor era pareja y que aquél habría maltratado a ésta, por lo que la muerte tuvo un móvil sentimental.

5.2 El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011) ; 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980) ; 72/2014, de 29- 1 (RJ 2014, 2085) ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573) ; y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933) , entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .

5.3 A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, es decir, proposición por proposición, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Juan Ramón) que hace "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

5.4 En definitiva, la simple lectura del veredicto permite conocer los elementos probatorios en los que el Jurado ha formado su convicción acerca de la autoría del apelante en el acto de dar muerte a Leonor, decisión que se desprende razonable.

Debemos señalar también que a la vista de las numerosas sesiones de juicio oral, la numerosa testifical, documental y pericial practicada, resulta imposible exigir al Jurado que haga referencia a todas y cada una de ellas, bastando con aquellas que han mencionado para sustentar su convicción sobre las proposiciones que le fueron formuladas. Por tanto, resulta irrelevante que el Jurado no mencionara que el acusado Juan Pablo consumiera datos, pues pudo ser antes o después del momento exacto de dar muerte a Leonor, ni que Cecilia atendiera una corta llamada de dos minutos de su hijo.

La revisión en apelación de la sentencia no puede suponer una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Jurado y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

5.5 En el caso de autos las proposiciones 3, 4 y 5 se refieren a la actuación del acusado y de su pareja Cecilia.

Respecto a la proposición 3ª, si los acusados Juan Pablo y Cecilia se dirigieron también al mismo lugar a bordo de su vehículo Ford Focus plateado, con matrícula H-...., el Jurado lo considera probado por las imágenes facilitadas por Averti en que se ve conduciendo a Cecilia y como copiloto Juan Pablo, en el peaje de Martorell (es el de Sant Sadurni, pero resulta irrelevante por cuanto la foto está), con el foco derecho fundido (folio 524) y en el peaje de Sant Sadurní d'Anoia (folios 525), en la rotonda de entrada a Begues (con el foco derecho fundido) (folio 549) y en las imágenes de Begués a Gavà (folio 551). Tiene en cuenta el Jurado que ambos vehículos circulaban uno inmediatamente después del otro.

Pero el Jurado no se queda solo en las imágenes en las que aparece el vehículo en el que viajaban Juan Pablo y Cecilia, sino que las pone en relación con el mapa 4.1 de la tarificación que consta en el Tomo II en el informe de Análisis de Datos Telefónicos por los Mossos d'Esquadra de la Unitat Territorial de Tractaments de Dades (folio 1572) donde coinciden los cuatro teléfonos de Juan Ramón, Leonor, Juan Pablo y Cecilia con la geolocalización de Antena "Creu del Montau".

Por tanto, nuevamente la valoración probatoria realizada por el Jurado es lógica y racional, las imágenes obtenidas por las diferentes cámaras y la tarificación de los diferentes móviles permite tener por probado que los cuatro acusados se dirigieron al mismo lugar, circulando un coche inmediatamente detrás del otro. Y no consideramos que la pregunta pudiera llevar a error al Jurado, la pregunta es clara y la respuesta también, la fallecida y los tres acusados se dirigieron al mismo lugar donde apareció el cadáver. Las imágenes de las cámaras y las tarificaciones telefónicas permiten afirmar que ambos vehículos fueron y volvieron juntos. En todo caso la defensa no protestó ni formuló oposición al objeto del veredicto.

Por lo que respecta a la proposición 4ª acerca de si Juan Pablo y Cecilia se habían concertado con Juan Ramón para dar muerte a Leonor, el Jurado lo considera probado en base a las referidas imágenes de Averti, en las que se aprecia que Juan Pablo lleva guantes blancos, mientras Cecilia conduce, en las comunicaciones que esa misma tarde mantuvieron Juan Ramón y Juan Pablo, en las declaraciones de los testigos que ya hemos referenciado que acreditan que Juan Ramón y Leonor viajaban en el mismo vehículo, en las tarificaciones telefónicas que sitúan los cuatro móviles en el mismo lugar.

El apelante pretende sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado por la suya propia exponiendo que habían quedado para una venta de marihuana.

Sin embargo, en las imágenes se ve que los vehículos circulan uno detrás de otro, por lo que el apelante sabía perfectamente que Leonor iba en el vehículo con Juan Ramón, y también que de regreso Juan Ramón iba solo, lo que no casa con su versión de los hechos.

Como tampoco casa con la sangre de Leonor encontrada en el vehículo de Juan Pablo y Cecilia que el apelante pretende justificar en base a que en ocasiones preparaba droga y pudo cortarse. Sin embargo, tal como se señala en la sentencia, no se ha probado que existiera relación alguna entre Leonor y los acusados Juan Pablo y Cecilia, por lo que la sangre no pudo provenir de alguna otra ocasión en la que Leonor se subiera a dicho coche, no resultando creíble que Leonor prepara la droga dentro del coche de unas personas con las que no mantiene especial relación y no en el coche de su pareja.

Además, el Jurado ha descartado de forma expresa en la proposición 1 del apartado B) que Juan Ramón le pidiera a Juan Pablo que le vendiera un kilo de marihuana a un comprador que tenía Juan Ramón, considerando no probadas las proposiciones 2, 3 y 4 del apartado B) que contiene la versión exculpatoria del acusado Juan Pablo que ya hemos expuesto.

En definitiva, meras suposiciones e hipótesis frente a la lógica y racional valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado.

El motivo se desestima.

Segundo motivo. Por vulneración del art. 52 de la LOTJ al amparo de lo previsto en el art. 856 bis de la Lecrim ., por vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva por contradicciones en el veredicto.

6.1 Denuncia que el Magistrado Presidente optó en los puntos 3 y 4 por no individualizar los hechos acreditados en el objeto del veredicto. Expone que fue en varios puntos pero que a partir de estos dos puntos se vició el resto de preguntas efectuadas al jurado. Que el objeto del veredicto debe ser individualizado para cada uno de los acusados aquilatando su posible participación, si queda acreditada, pues generalizar puede contaminar al jurado. Denuncia que existe una contradicción en el acto de votación del objeto del veredicto, al haber sido aprobado por mayoría la proposición 4 por parte del Tribunal del Jurado y posteriormente por unanimidad las proposiciones 5, 6 y 7 y por otro lado no haber considerado probada la proposición nº 10.

Denuncia que en la proposición 4ª (que los acusados Juan Pablo y Cecilia se concertaron con Juan Ramón para dar muerte a Leonor) no se individualizan las actuaciones, ni la participación de cada uno de los acusados, por lo que en el imaginario del jurado la actuación de los tres acusados corre paralela. Respecto a la proposición 5ª, aprobada por unanimidad, entra en contradicción con la valoración de la 4ª, donde se avala solo por mayoría el concierto para causar la muerte. Considera que el hecho no probado 10 genera una incongruencia con el hecho probado 4, pues si no había problema en el negocio de la droga como vota mayoritariamente el jurado, la causa de la muerte tiene un móvil diferente como es el pasional respecto a Juan Ramón, por lo que no podrían concertarse Juan Pablo y Cecilia con Juan Ramón para dar muerte a Leonor por un crimen pasional. Se trata de una evidente contradicción que debió conllevar a la devolución del acta al jurado y al no hacerse procede la nulidad y repetición del juicio.

6.2 La proposición 4ª, aprobada por mayoría, que según el apelante entraría en contradicción con otras proposiciones que han sido aprobadas por unanimidad, es la relativa al concierto entre todos los acusados para dar muerte a Leonor.

El Jurado extrae la existencia de dicho concierto del siguiente resultado probatorio: Juan Ramón y Leonor viajaba en el mismo vehículo (imágenes de Averti y testigos); corroborado por la tarificación telefónica (folios 1433 y 5896). Juan Pablo y Cecilia viajaban también en el mismo vehículo y junto al anterior, como el Jurado infiere de las imágenes de Averti (folio 525) en que se ve el peaje de Sant Sadurní d'Anoia donde se aprecia claramente que Juan Pablo lleva guantes de color blanco mientras conduce Cecilia y él iba de copiloto; en las comunicaciones telefónicas mantenidas entre Juan Ramón y Juan Pablo (folio 1568). Ello debe ponerse en relación con el resto de indicios contenidos en el resto de proposiciones a los que ya nos hemos referido.

Y considera el apelante que existe contradicción entre dicha proposición y la siguiente, la 5ª, por cuanto esta fue aprobada por unanimidad y se refiere a que una vez en el lugar antes mencionado, alguno de los tres acusados, utilizando un revolver marca Taurus con el número de serie eliminado, disparó un proyectil a la cabeza de Leonor, produciéndole la muerte, habiendo asumido los tres acusados que uno de ellos dispararía con el fin de causarle la muerte a Leonor, o siendo conscientes del grave riesgo y las altas probabilidades de causarle la muerte. No le falta razón al apelante cuando señala que no puede descartarse el concierto entre los acusados para dar muerte a Leonor y después considerar probado que habían asumido que uno de ellos dispararía contra ella. Pero no es esto lo que ha ocurrido. La proposición 4ª fue aprobada por una mayoría de 7 a 2, es decir, que hubo dos miembros del jurado que se contradijeron. Pero lo cierto es que la proposición 4ª fue aprobada por la mayoría suficiente, lo que impide que entre en contradicción con la 5ª y las siguientes. No se puede devolver el Acta al Jurado por el hecho de que una proposición no se apruebe por unanimidad. Es decir, el examen de la posible contradicción entre diversas proposiciones debe partir de su aprobación o desestimación de acuerdo con las mayorías necesarias para ello, pero no del número de votos que lo ha permitido.

Y pasando al examen de la proposición 5ª el Jurado la considera probada en base al informe de la autopsia, imágenes realizadas de la bala extraída, informe de restos de proyectil de balas encontrados en Leonor. Asimismo, de los informes psiquiátricos de los acusados el Jurado concluye que eran conscientes de sus actos y por consecuencia del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar muerte a Leonor, ya que ninguno de ellos presenta alteración psicológica ni trastorno de la personalidad ni patologías anteriores.

Tampoco podemos considerar que haya contradicción con la proposición 10ª que es la relativa al móvil del crimen, pues el hecho de que el Jurado considere que no fue un tema de drogas, no resulta contradictorio con que los acusados se pusieran de acuerdo para matarla por otras razones que solo ellos conocen.

Y en cuanto a la falta de individualización de la conducta en el objeto del veredicto, al que el apelante no se opuso, nos encontramos ante un supuesto de coautoría al que luego nos referiremos.

El recurso se desestima.

Recurso de Cecilia.

Primer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartados C ) y A) e la Lecrim ., por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por contradicciones en el veredicto.

7.1 Denuncia la apelante contradicción en el acta de votación del veredicto al considerar no probadas el jurado proposiciones, cuando por el contrario, se han dado por probadas otras que guardan relación directa con las consideradas no probadas, lo que comporta que los hechos proados en la sentencia resulten contradictorios entre sí. Y en el mismo sentido que el recurso anterior expone la contradicción entre la proposición 4ª (aprobada por mayoría) y las proposiciones 5, 6 y 7 (aprobadas por unanimidad) y haber considerado no probada la proposición 10ª. Afirma que no puede considerarse probado que todos los acusados se dirigieran al mismo lugar de los hechos, que no hay ninguna comunicación telefónica entre Juan Ramón y la acusada cuya presencia en el lugar es meramente accesoria, llevar a Juan Pablo a un lugar donde debía realizarse un supuesta transacción de ilícita marihuana. No se individualizan las actuaciones, ni la participación de cada uno de los acusados. La proposición 5ª aprobada por unanimidad (concierto de que uno de los acusados dispararía contra Leonor) entra en contradicción con la mayoría por la que se aprobó la proposición 4ª (concertación para cometer el delito). Reconoce que es probable que se encontraran en la misma zona en que iban a realizar una transacción de droga. Respecto a la proposición 7 (los acusados prendieron fuego al cuerpo de Leonor) no especifican la conducta de cada uno de ellos. Al igual que los anteriores apelantes refiere la incongruencia que supone declarar no probada la proposición 10 y sí la 4, pues si no había problemática con el tema de la droga el motivo de la muerte hay que buscarlo en otro tema, que no fue indagado ni investigado. Considera que la evidente contradicción hubiera supuesto la devolución del acta de votación al jurado, cosa que no se hizo, por lo que ahora procede la nulidad y repetición del juicio.

7.2 La mayor parte de reproches ya han sido examinados en los anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos, especialmente en lo que se refiere a la ausencia de contradicción entre las diferentes proposiciones y al móvil del crimen.

En cuanto a la falta de individualización del concreto acto que realizó cada uno de los acusados que llevó a la muerte de Leonor y a quemar su cuerpo, el Jurado considera probado que existió un concierto entre ellos, por lo que todos son responsables de los actos de todos. Es lo que se conoce como coautoría, en la que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

Por tanto, en el presente caso, con independencia de quién disparara a Leonor, lo cierto es que ha quedado probado que los tres acusados se concertaron para darle muerte, concierto que abarcó el quemar el cuerpo para que no fuera reconocido. La actuación de la acusada de llevar al otro acusado al lugar de los hechos conduciendo ella en modo alguno puede calificarse de accesoria o accidental al tener conocimiento del plan de matar a Leonor y carecer Juan Pablo de carnet de conducir.

En efecto, en modo alguno puede considerarse circunstancial o accesoria la actuación de la acusada pues Juan Pablo carecía de carnet de conducir y tenía que ser llevado por Cecilia. Asimismo, y tal como expuso el Ministerio Fiscal en la vista oral, dada la corpulencia de la fallecida era necesaria o facilitaba mucho los hechos la participación de más de una persona para sacarla del coche, ocultar el cuerpo, etc., a lo que debe añadirse el engaño para llevarla al lugar donde le dispararon.

Por último, señalar que la defensa no formuló protesta u oposición al objeto del veredicto.

El motivo se desestima.

Segundo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim ., por quebrantamiento de garantías procesales contempladas en el art. 61.1, d) de la LOTJ y normas constitucionales ( art. 120.3 CE ) por falta de motivación del veredicto.

8.1 Denuncia falta de motivación del veredicto, concretamente de las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 10 relativas a Cecilia. Denuncia la ausencia de motivación respecto a la intención de la acusada de acabar con la vida de Leonor, siendo el Magistrado Ponente el que en la sentencia ha reconocido la motivación del jurado en el objeto del veredicto, aportando una valoración de la prueba que lo perfecciona, corrigiendo así lo manifestado por el Tribunal del Jurado. Reprocha que no se tuviera en cuenta el radio de cobertura de las antenas de telefonía ni la distancia entre los cuatro terminales telefónicos. La acusada recibió una llamada de su hijo, lo que demuestra que estaba pendiente de sus temas y no por los hechos que supuestamente se panificaron y ejecutaron conjuntamente, sin que pueda extraerse nada de la inactividad de los móviles durante los hechos. Respecto a la sangre de Leonor en el coche de Juan Pablo y Cecilia señala que se identificaron dos perfiles de ADN, uno de Cecilia en el freno de mano y otro de Leonor mezclado con perfil de varón desconocido, por tanto es posible que fuera una presencia antigua en el coche de algún negocio en el que participara conjuntamente o manipulado de la marihuana. Denuncia también el Magistrado Presidente realiza un relato imaginario en el fundamento jurídico octavo, omitiendo que pudo tratare de un crimen pasional. Considera de aplicación el principio de la navaja de Ockham o principio de economía o principio de parsimonia, es decir, que existe otra explicación más sencilla. Reitera, al igual que en los recursos anteriores, que el testigo Sr. Sergio solo vio un coche. Juan Pablo y Juan Ramón solo hablaron aquella noche y los tres acusados se trasladaron a ese paraje en dos coches, sin que existiera ninguna comunicación telefónica con Cecilia y se pregunta acerca de cuál fue el motivo de la muerte. Niega la existencia de coautoría y denuncia una falta total de motivación del veredicto respecto a este extremo., que son suplidas por el Magistrado-Presidente.

8.2 Reitera la apelante los mismos reproches que el resto de acusados. A la motivación del veredicto ya nos hemos referido y en este caso el Jurado la ha superado con creces. Las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 10 están perfectamente motivadas. La acusada no ha ofrecido una explicación lógica al hallazgo de sangre de Leonor en el vehículo que ella conducía. También hay sangre de la propia acusada en el freno de mano y detrás del asiento del acompañante en que también se obtuvo sangre con un perfil genético de dos personas, la víctima y un varón no identificado, siendo relevante que el acusado Juan Pablo no dio muestra para cotejar el ADN, por lo que tal como declararon los peritos, no se puede afirmar ni descartar que sean de los acusados masculinos pues no tenían su ADN, solo el de la acusada

Ya nos hemos referido a las proposiciones 4ª. Y pasando al examen de la proposición 5ª el Jurado la considera probada en base al informe de la autopsia, imágenes realizadas de la bala extraída, informe de restos de proyectil de balas encontrados en Leonor. Asimismo, de los informes psiquiátricos de los acusados el Jurado concluye que eran conscientes de sus actos y por consecuencia del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar muerte a Leonor, ya que ninguna de ellos presenta alteración psicológica ni trastorno de la personalidad ni patologías anteriores.

La proposición 6ª se refiere a la alevosía que el Jurado considera probada en base al lugar aislado al que fue llevada Leonor, lo que le impedía pedir auxilio, tal como queda acreditado por la geolocalización de Antena "Creu del Montau", según el mapa 4.1, de la tarificación telefónica que consta en el Tomo II en el informe de Análisis de Datos Telefónicos, donde coinciden los cuatro teléfonos de Juan Ramón, Juan Pablo, Cecilia y Leonor con la geolocalización de Antena "Creu del Montau" y donde se encuentra el cadáver de la víctima. Considerando también probado que la víctima no pudo solicitar auxilio en base a los informes técnicos lofoscópico y fotográficos que confirman que se encontraba en un lugar aislado, como también lo hace el testigo Sr. Lázaro, cazador, que declaró que caminaba para cazar y que al salir de un camino, en medio del mismo vio el cadáver de una persona calcinado. También considera probado el Jurado que se trató de una actuación sorpresiva en base al informe de la autopsia y necrosia que acreditan que los acusados dispararon a la víctima por detrás sorpresivamente.

En relación a la alevosía la STS Sentencia núm. 12/2014 de 24 enero, cuando analiza la alevosía sorpresiva, señala que esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero ( RJ 2001, 1256 ) , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre (RJ 2003, 6352) ). También se ha admitido la alevosía en casos de saltos cualitativos objetivamente inesperados, y de otro, también cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación o el desarrollo del ataque, ( STS nº 742/2007, de 26 de setiembre (RJ 2007, 7298) ).

La proposición 7ª se refiere a que los acusados prendieron fuego al cuerpo de Leonor, lo que el Jurado considera probado por la pericial y el informe Técnico, Lofoscópico y Fotográfico, donde se aprecia el cuerpo calcinado de Leonor, los indicios de los trozos de cristal, "substancia negra y substancia vermellosa", en el lugar del asesinato donde coincidían los cuatro móviles de Leonor y los tres acusados, la noche del 27 al 28 de diciembre de 2017 según la geolocalización de los mismos. Y la 10ª se refiere a posibles desavenencias entre los acusados por temas relacionados con la droga, que el Jurado no considera probado, considerando en cambio probado desavenencias entre Juan Ramón y Leonor, por temas de dinero en relación a los negocios en común que tenían. Ahora bien, esa desavenencia entre Leonor y Juan Ramón no permite descartar la participación de Juan Pablo y Cecilia, pues tal como hemos examinado los indicios tomados en consideración por el Jurado son potentes.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartados C ) y F) de la Lecrim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

9.1 De forma subsidiaria expone que si se considera que el veredicto se encuentra suficientemente motivado, debe apreciarse que las referidas argumentaciones carecen de la solidez y coherencia mínima para destruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada. No se concreta en que parte del acervo probatorio se sustenta la autoría de la acusada.

9.2 Ya hemos descartado que el veredicto sea inmotivado y la actuación de la acusada, conduciendo el vehículo en el que viajaba otro de los acusados, se enmarca en el concierto existente entre todos ellos para dar muerte a Leonor, por lo que nos encontramos ante un supuesto de coautoría que ya hemos examinado. La acusada sabía perfectamente que Leonor viajaba en el vehículo de Juan Ramón pues ambos vehículos circulaban uno detrás de otro y fueron al mismo lugar, volviendo también juntos sin Leonor, por lo que la acusada no puede negar su vinculación con los hechos, pues ni buscó ayuda, ni preguntó qué había pasado con Leonor, ni al desaparecer comunicó dónde estaba, sencillamente porque era lo planeado. Tampoco puede explicar la presencia de su propia sangre y de Leonor en el vehículo.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartados C ) y B) de la Lecrim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la apreciación de la agravante de alevosía.

10.1 Considera que no resulta de aplicación la agravante de alevosía respecto a la acusada, pues no existe ninguna prueba irrefutable de la presencia de la acusada en el lugar donde se produjo la muerte de Leonor y resulta incompatible que estuviera hablando con su hijo. Además, no ha quedado acreditado que la acusada llevara arma, ni que la usara, ni que estuviera en el lugar de los hechos, ni que participara en la muerte, ni que se concertara con el resto de acusados, pues se limitó a llevar en coche a su pareja.

10.1 La participación de la acusada ha sido ampliamente examinada, de acuerdo con el plan previamente establecido llevó a uno de los acusados, Juan Pablo, al lugar en donde se dio muerte a Leonor y donde se quemó su cadáver, un lugar solitario en donde Leonor no pudo defenderse, no solo por el lugar sino porque se le disparó en la parte trasera de la cabeza.

Ya hemos expuesto todas las pruebas en las que el Jurado se basa para considerar autora a la acusada, ya hemos hablado de la coautoría, no hay duda de que estuvo en el lugar de los hechos ya que en el vehículo que conducía apareció sangre de ella misma en el freno de la mano, y de la fallecida mezclada con la de un varón en el asiento de atrás del copiloto. Además, se dirigen juntos los dos vehículos al lugar en donde aparece el cadáver y vuelven juntos, sus móviles los sitúan en el mismo lugar y es irrelevante que atendiera una corta llamada de su hijo. Con independencia de quién llevara el arma y quién disparara, el concierto existente entre los acusados les hace responsables de los mismos actos.

El recurso se desestima.

11. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Fernando Miguel López, D. Albert Rambla Fábregas y D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación de Juan Ramón, Juan Pablo y Cecilia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado en la causa 9/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (VIDO), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

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