Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Recurso de Carlos Alberto.
1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
b) Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
c) Error en la valoración de la prueba.
d) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 en relación con el artículo 147 del Código Penal.
e) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 con relación al artículo 66.2 del Código Penal por no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
f) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7 del Código Penal por error en la determinación de la pena.
Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva al acusado, y de forma subsidiaria que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de lesiones graves por el que ha sido condenado y en su lugar se declare que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada e imponiendo la pena en su límite mínimo, declarando las costas de oficio.
2. En el primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
La parte recurrente, tras exponer la doctrina sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, aduce que el proceso deductivo que ha llevado a la sala de instancia ha declarar los hechos que se consideran como probados en la sentencia está insuficientemente motivada, en cuanto se reduce a los testimonios de referencia y a la presencia del acusado en la celda de la víctima, y ello es insuficiente para fundamentar una condena sin género de dudas.
2.1. El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).
2.2. En el caso que examinamos la resolución apelada ha sido exhaustivamente justificada por la sala de instancia, tanto en su vertiente fáctica como normativa, y lo cierto es que de la propio desarrollo del motivo se deduce que el recurrente reconduce su discrepancia con la valoración probatoria a una supuesta falta de justificación. En todo caso esa discrepancia se analizará en los motivos que abordaremos a continuación.
El motivo se desestima.
3. En el segundo motivo de impugnación alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A la vista del desarrollo del motivo, en el que se cuestiona la suficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de los testigos de referencia, y que en el motivo tercero se analiza detalladamente la prueba, por razones sistemáticas, se analizaran y resolverán de modo conjunto ambos motivos.
3.1. Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
3.2. La sala de instancia se ha ajustado a la metodología expuesta, y de la argumentación que desarrolla deducimos, ya lo avanzamos, que ha contado con prueba suficiente, cuya valoración está adecuadamente justificada.
En efecto, se expone en la resolución apelada que no se pudo contar con la declaración de la víctima, el Sr. Luis Angel debido al deterioro cognitivo que presenta a raíz de la agresión de la que fue víctima, siendo ni tan siquiera pudo declarar en sede de instrucción. Ante ello, se indica en la sentencia, que cobran pleno valor los testigos de referencia, funcionarios de prisiones que depusieron en el acto del plenario. Así refiere las declaraciones de dichos funcionarios, quienes expusieron que escucharon gritos de auxilio y se dirigieron al lugar de donde procedían y entraron en la celda de el Sr. Luis Angel al que encontraron acostado en la cama (la litera inferior) con abundante sangre en la cara y de pie, a su lado, al acusado. Éste al verlos manifestó " no te hecho nada, te has caído tu solo", y el compañero de celda del lesionado manifestó que no había visto nada. Asimismo, señalaron los indicados testigos que el propio Sr. Luis Angel, que en ese momento aun se encontraba consciente, les manifestó que Carlos Alberto le había pegado, y observaron que el acusado tenía sangre en el calzado.
En este punto afirma la sentencia que se trata de un supuesto paradigmático de imposibilidad de declaración del testigo directo y de habilidad de las declaraciones de los testigos de referencia, en concreto de los funcionarios de prisiones. Así éstos escucharon los gritos de auxilio y dolor de la víctima, y el llegar a la celda estaba estirada en la cama, y a su lado un interno, el acusado, que no tenía que estar allí porque no era su celda, y el herido les dijo que había sido agredido por el procesado. Y señala la sala de instancia que aun cuando el acusado negó ser el autor de la agresión, tal negativa y la alegación en el sentido de que el Sr. Luis Angel se había caído no puede sino entenderse en términos de defensa. Así, los médicos forenses afirmaron que los golpes que presentaba el lesionado implicaban violencia externa, estaban situados en dos partes de la cabeza, lo cual es incompatible con un caída; siendo además que las bambas y los calcetines del procesado estaban manchados de sangre, y no habiendo sangre en el suelo, lo más probable es que el perjudicado fuera golpeado mediante patadas. Ello unido a la presencia del procesado en la escena y fuera de su celda, lleva a la conclusión que efectivamente fue éste el autor de las lesiones.
3.3. Frente a la valoración expuesta y la conclusión que se alcanza en la sentencia el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Así cuestiona que la sentencia haya tomado en consideración las declaraciones de los funcionarios de prisiones que son testigos de referencia, y señala que los indicios que se reseñan son insuficientes. Que la prueba testifical de referencia no puede desplazar la prueba testifical directa, salvo el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial.
Señala que además que del contenido de la prueba practicada no se puede concluir, sin género de dudas, que el Sr. Carlos Alberto sea el autor del delito de lesiones por el que se le condena. Así destaca los siguientes puntos.
* El Sr. Carlos Alberto negó rotundamente haber agredido al Sr. Luis Angel, y manifestó que únicamente le ayudó a entrarlo en la celda cuando ya se encontraba en el suelo.
* Aun cuando los funcionarios afirmaron que el lesionado les dijo que había sido Carlos Alberto quien le había pegado, el funcionario NUM000 dijo que el herido " estaba consciente..., pero tampoco hablamos con él, nos preocupamos más de llevarlo que no de hablar con él...", lo que no casa con la manifestación de que les había indicado quien era el autor de la agresión.
* Destaca la declaración del funcionario de prisiones NUM001 que se mostró dubitativo en el interrogatorio y manifestó no recordar exactamente si llegaron a hablar con el lesionado, aunque suponía que sí. Y contrariamente a lo manifestado por los otros funcionarios sostuvo que recabaron el testimonio de otros internos que se encontraban en las celdas contiguas quienes manifestaron que Carlos Alberto fue el autor de la agresión, y pese a ello dichos internos no fueron identificados.
* Señala asimismo que la sala de instancia no ha tomado en consideración la declaración en sede de instrucción del Sr. Alexander, compañero de celda del perjudicado, cuya declaración fue introducida en el acto del juicio por la vía del artículo 730 LECrim debido a su fallecimiento, el cual manifestó que el Sr. Luis Angel no sufrió agresión alguna.
* Respecto a las pruebas periciales forenses se alega en el recurso que no han sido debidamente valoradas. La facultativas emitieron su informe en el año 2019, un año y medio después de la agresión y tomando como base la documentación medica del lesionado a fecha del alta del hospital. Señalaron que las lesiones pueden ser consecuencia de dos golpes diferentes, pero solo se refieren a una posibilidad. En lo que se refiere a las secuelas que presenta el perjudicado afirma el recurrente que de la exposición que efectuaron las médicos forenses no puede afirmarse sin género de dudas que las mismas fueran debidas a la agresión que es objeto de enjuiciamiento.
* Por último, refiere el recurrente que no se han examinado las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del módulo ni sen analizado los restos de sangre del calzado del acusado.
3.4. Las objeciones del recurrente no pueden ser atendidas.
3.4.1 En lo que se refiere a la prueba de los testigos de referencia debemos realizar las siguientes consideraciones.
El Tribunal de Derechos Humanos admite la posibilidad de sustitución de un testigo directo por uno indirecto, pero considera que constituye una vulneración del art. 6 del Convenio de Derechos Humanos cuando dicha sustitución no se encuentra debidamente justificada, (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9- 1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992), lo que enlaza directamente con la legitimación de su práctica, que estará justificada solo en los casos de imposibilidad o extrema dificultad para conseguir la presencia del testigo en el juicio oral.
El Tribunal Supremo admite dicha prueba y la define como: "una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado, de manera que, primero, solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo, segundo, se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia", en la sentencia 703/2012, Sala de lo Penal, Sección 1, de 28 de septiembre de 2012".
En el mismo sentido la STS 2017/2015: " Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr . (EDL 1882/1), tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 (EDJ 2009/11752 ); 129/2009, de 10-2 (EDJ 2009/16839 ); 681/2010, de 15-7 (EDJ 2010/152993 ); 757/2015, de 30-11 (EDJ 2015/230621 ); 586/2016, de 4-7 (EDJ 2016/95755 ); y 415/2017, de 8-6 (EDJ 2017/108447)).
El Tribunal Constitucional ha afirmado que la testifical referencial que "constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 (EDJ 1989/11626)), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos" ( SSTC 217/1989 ( EDJ 1989/11626) , 303/1993 (EDJ 1993/9480), 79/1994 ( EDJ 1994/2295) , 35/1995 ( EDJ 1995/112) , 131/1997 ( EDJ 1997/4886) , 7/1999 (EDJ 1999/300) y 97/1999 (EDJ 1999/11262)). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 (EDJ 2001/38134), 155/2002 (EDJ 2002/27981), 219/2002 (EDJ 2002/53161) y 146/2003 (EDJ 2003/50531)).
En el supuesto que revisamos, tal como se afirma en la resolución impugnada, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto en que el recurso a la declaración de los testigos de referencia es posible, conforme a los parámetros anteriormente expuestos. El Sr. Luis Angel, precisamente como consecuencia de la agresión sufrida, presenta un deterioro cognitivo que le impidió declarar sobre los hechos, no ya en el acto del juicio oral, sino que no pudo hacerlo en sede de instrucción, y ni tan siquiera se le pudo realizar el ofrecimiento de acciones. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de imposibilidad absoluta de contar con el testigo directo que pueda prestar declaración sobre los hechos, y por tanto, pueden conformar el cuadro probatorio las declaraciones testificales de referencia, en este caso, los funcionarios de prisiones intervinientes.
Pero, además, debemos tener en cuenta que, del contenido de las declaraciones de los referidos testigos, debemos distinguir aquellas manifestaciones que se refieren a lo que ellos mismos observaron, y aquellas en la que explicaron lo que había dicho el perjudicado. Solo en este último caso se puede considerar una prueba testifical de referencia. Así los funcionarios de prisiones expusieron que cuando se encontraban cacheando las celdas del ala a) del módulo y fueron a cerrar las duchas del ala b) escucharon gritos de auxilio y quejidos de alguien a quien estaban pegando, y cuando se dirigieron al lugar del que procedían los gritos, constataron que se trataba de la celda del Sr. Luis Angel. Una vez allí observaron a éste acostado en la cama, la litera inferior, con abundante sangre en la cara, y a su lado, de pie, el acusado. También constataron que el procesado tenía sangre en el calzado que portaba, y que no había sangre en el suelo de la celda. Estas manifestaciones corresponden a lo que los testigos observaron de forma directa, de modo que se trata de prueba directa y no de referencia. El único contenido de la declaración de los indicados funcionarios referida a lo que otro testigo manifestó es la identificación que el Sr. Luis Angel realizó del autor de la agresión que había sufrido, indicándoles que había sido Carlos Alberto. Y esa identificación, ciertamente referencial, no es la única prueba de cargo con la que ha contado la sala de instancia para considerar la acusado como el autor de la agresión al perjudicado. En efecto, los gritos procedentes de la celda del perjudicado, la presencia del acusado en la misma instantes después, cuando no había razón alguna que la justificara ya que no era la que ocupaba, así como los restos de sangre en el calzado, corroboran la declaración aportada como prueba referencial.
Por otra parte, no apreciamos las contradicciones en las declaraciones de los indicados testigos que se señalan en el recurso. En efecto, las manifestaciones de los funcionarios de prisiones fueron sustancialmente coincidentes, y carecen de virtualidad las alegaciones sobre las diligencias que se señalan por el recurrente que deberían haberse realizado.
Y no es cierto que la sala de instancia haya obviado la declaración del compañero de celda del Sr. Luis Angel, el Sr. Alexander, otra cuestión es que no haya derivado de la misma rendimiento probatorio alguno sobre el hecho enjuiciado.
3.4.2. Tampoco pueden prosperar las quejas que se efectúan en el recurso sobre la valoración de la prueba pericial.
Ciertamente las médicos forenses señalaron que realizaron su pericia sobre la documentación médica que les fue aportada, pero ninguna consecuencia deriva el recurrente de tal circunstancia, tampoco la ha apreciado la sala de instancia ni la apreciamos en esta alzada.
Sobre el cuestionado origen de las secuelas que presenta el perjudicado en la agresión que se declara probada, a la vista de los informes forenses y las explicaciones de las facultativas en el acto del juicio, debemos concluir, del mismo modo que se afirma en la sentencia apelada, que ninguna duda existe sobre la relación de causalidad. Así se expone de forma justificada en los informes que obran en las actuaciones, y las facultativas en el acto del juicio, a preguntas del letrado de la defensa, señalaron que si bien es cierto que consta en los antecedentes médicos del Sr. Luis Angel que éste sufrió en el año 2001 un accidente traumático con una motosierra, negaron que la hemiparesia que presenta pueda ser consecuencia de tal accidente y afirmaron de forma clara que tenía su causa en el hematoma subdural que sufrió a causa de la agresión.
3.4.3. A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de la víctima y las demás pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
El motivo se desestima.
4. En su tercer motivo de impugnación alega el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149 en relación con el artículo 147 del Código Penal.
Atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
En este punto el apelante se separa claramente del factum de la sentencia de instancia en la que se afirma la relación de causalidad entre las secuelas que presenta el perjudicado y las lesiones derivadas de la agresión que sufrió. Dicha afirmación viene ampliamente avalada por la prueba practicada, en cuanto, como ya hemos expuesto las médicos forenses descartaron que el resultado lesivo que presenta el Sr. Luis Angel fueran consecuencia del accidente anterior y lo atribuyeron de forma inequívoca a las lesiones craneales que sufrió en la agresión por parte del acusado.
Sobre el invocado principio in dubio pro reo debemos señalar que la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que " En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 )".
Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quo no argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en la sala expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.
El motivo se desestima.
5. En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de precepto legal por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Sostiene el recurrente que además del periodo de paralización de 18 meses que se reconoce en la sentencia y que ha dado lugar a la apreciación de la atenuante simple, debe tenerse en cuenta el tiempo trascurrido desde que se elevó la causa a la Audiencia Provincial en junio de 2020 hasta que se dictó el Auto de apertura del juicio oral, nueve meses más tarde, tiempo en que se practicaron diligencias solicitadas por las acusaciones. De modo que las dilaciones no fueron únicamente de 18 meses sin que durante prácticamente 3 años no hubo actividad relevante.
5.1. La STS de 4 de julio de 2022 se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cualificada. Así señala que " Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ). Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de 4 febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada".
5.2. En el caso que examinamos a la vista de las incidencias procesales que se detallan en la sentencia debe considerarse que efectivamente en la tramitación del proceso se observan paralizaciones. Tales circunstancias deben dar lugar a apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas.
No obstante, y conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, ni la duración global de la causa, ni los retrasos señalados, ni la situación del procesado (no estuvo en situación de prisión provisional por esta causa) pueden calificarse de extraordinarias o excepcionales a los efectos de cualificar la atenuación por dilaciones indebidas.
El motivo se desestima.
6. En su quinto motivo de impugnación alega el recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 66.1.7 del Código Penal.
Afirma que los razonamientos de la sentencia para no imponer la pena en su grado mínimo no son ajustados a derecho. En lo que se refiere al "antecedente penal", no se concreta a cuál de ellos se refiere, y la gravedad de la lesión conculca el derecho al non bis in idem en la medida en que dicha gravedad ya se ha tenido en cuenta para tipificar los hechos conforme al artículo 149 del Código Penal.
6.1. Sobre la individualización de la pena, hemos afirmado en anteriores resoluciones que cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción. Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control ( artículo 72 CP). Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que, en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hechos como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psicosociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).
El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo.
6.2. En el caso que examinamos la sala de instancia justifica la imposición de la pena de siete años de prisión dentro del marco que señala el artículo 149 del Código Penal (de seis a doce años de prisión) y conforme a la regla de compensación del artículo 66.1.7 cuando concurren circunstancias agravantes y atenuantes, señalando que no se impone la pena mínima atendiendo a la gravedad del antecedente penal que le consta al procesado y la entidad de las lesiones causadas, que aunque no llegue a determinar la persistencia de un fundamento agravatorio para aplicar la pena en su mitad superior, lleva a no imponerla en su mínimo legal.
6.3. Estimamos que la individualización penológica realizada por el tribunal a quo está debidamente justificada y tiene correspondencia con la gravedad de los hechos.
En efecto, todos los elementos que se señalan en tal motivación integran marcadores que evidencian tasas de antijuridicidad que deben ser ponderadas a los efectos de la determinación concreta de la pena a imponer. El antecedente al que se refiere, pese a lo que se indica en el recurso, está plenamente identificado en cuanto es el que fundamenta la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Y la referencia a la gravedad de las lesiones no se identifica necesariamente con la calificación de los hechos como lesiones agravadas, por cuanto los diversos resultados que se señalan en el tipo del artículo 149 del Código Penal, son graduables, dentro de un nivel de intensa gravedad; y en este sentido las secuelas de carácter psíquico tienen una especial relevancia en cuanto comprometen seriamente su vida diaria y han determinado en el perjudicado una considerable incapacidad, calificada administrativamente en un 65%.
Por tanto, no puede considerarse que la pena finalmente impuesta carezca de motivación suficiente o no sea proporcionada a la entidad de los hechos.
El motivo se desestima.
7. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.
Recurso de Luis Angel.
1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación en que se fundamenta en dos motivos: error en la determinación de la responsabilidad civil y en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Solicita que en esta alzada se dicte sentencia por la que se fije la cantidad de 223.424 euros en concepto de secuelas, día de incapacitación y operaciones, y la cantidad de 384.000 euros en concepto de secuelas, y se imponga al acusado la pena de nueve años de prisión, sin apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
2. En lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, en la resolución se determina, en concepto de incapacidad temporal y secuelas, la que se solicitó provisional por la acusación particular, que se adhirió a la peticionada por el Ministerio Fiscal.
La cantidad de 23.090 euros por las lesiones, concretamente 95 euros por día de estancia hospitalaria (222), 125 euros por cada día de ingreso en UCI (16) y en 161.000 euros por las secuelas, todo según el informe médico forense, cantidades que resultan de la aplicación del baremo del año 2019 (fecha de la sanidad); en cuanto a las lesiones se trata del valor fijado para los días de curación aumentado en un 20% por el mayor contenido aflictivo de la lesión al tratarse de un delito doloso y no imprudente. En cuanto a las secuelas cabría una indemnización mayor ya solo sumando la secuela de mayor puntuación (51 euros) más el perjuicio estético de 22 puntos, de forma que se concede la cantidad peticionada en tal concepto.
La sentencia no acoge la cantidad peticionada en concepto de lucro cesante por las pérdidas que hubiese podido obtener por su trabajo como lampista por falta de acreditación de la realización efectiva de dicha actividad antes de los ni de los correspondientes ingresos.
La cuantificación de la indemnización por los daños derivados de la infracción penal está reservada al tribunal sentenciador, y únicamente será susceptibles de revisión " 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente" ( STS 3 de mayo de 2017).
En el supuesto la determinación del quantum correspondiente a los daños y perjuicios del lesionado está debidamente justificada, calculada efectivamente conforme al Baremo referido, siendo que la parte apelante no aporta razones para modificarlo; de forma que, conforme a los parámetros anteriormente expuestos, no existen motivos para revisar en esta instancia la cuantía finalmente establecida.
El motivo se desestima.
3. Igual suerte desestimatoria debe merecer la impugnación relativa a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a lo que se ha argumentado en el recurso anterior.
4. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Recurso de la GENERALITAT DE CATALUNYA.
1. Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley, en la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva a la Generalitat de Catalunya de cualquier tipo de responsabilidad civil derivada de los hechos objeto de la condena penal.
2. En su primer motivo de impugnación la parte recurrente alega vulneración del principio de justicia rogada y la existencia de un vicio de incongruencia.
2.1. Se aduce en el recurso para sustentar tal denuncia que:
a) En los escritos de acusación de las partes acusadoras, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hacían referencia la precepto en que sostenían la pretensión de declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya ni la más mínima referencia a las circunstancias fácticas que fundamentaban tal solicitud, ni cual había sido la norma reglamentaria eventualmente infringida que podía haber evitado la agresión sufrida por la víctima.
b) La sentencia de instancia omite cualquier consideración al respecto en los hechos probados y en el fundamento de derecho quinto se limita a afirmar que " sí quedaron probados los extremos referidos que nos llevan a determinar la responsabilidad de la administración penitenciaria por infracción de su especial deber de vigilancia en la seguridad sobre todo en relación con los internos que vivían en este módulo de confianza al introducir en el mismo a internos no merecedores de la misma, en virtud de datos objetivables, lo cual nos permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión. Se desconoce el procedimiento seguido para acoger a Carlos Alberto en este módulo y si se valoraron todas las circunstancias necesarias acerca de la conveniencia de hacerlo, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia en los funcionarios responsables" .
c) La sala de instancia se extralimitó en sus atribuciones e incurrió en incongruencia extra petita al infringir el principio de justicia rogada propia del derecho civil al suplir la inactividad de las partes acusadoras en cuanto a la carga de alegar la infracción cometida por la administración.
2.2. Para la adecuada resolución de la cuestión planteada por la parte debemos realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe partirse de la especial naturaleza de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120 del Código Penal.
Así la STS 20 de enero de 2022 establece: " El art. 120 CP , como hemos dicho en STS 10 de mayo de 2018 , SSTS. 229/2007 de 27.3 , 768/2009 de 16.7 , 370/2010 de 29.4 , 357/2013 de 29.4 , 60/2014 de 11.2 , 413/2015 de 30 de junio , mucho más amplio que los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973 , distingue entre el apartado cuarto que es la clásica concepción de dicha responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus -principales-(personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la "culpa in vigilando", "culpa in eligendo", o la "culpa in operando", que había sido interpretada por esta Sala Casacional con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad ("cuius commoda eius incommoda"), y la responsabilidad civil subsidiaria que surge ahora del citado apartado tercero del art. 120 del Código Penal , que dispone: "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito; b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que esta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción está relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS.1140/2005 de 3.10 , 1546/2005 de 29.12 , 204/2006 de 24.2 , 229/2997 de 22.3)".
2.3. En consecuencia, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva y además no es necesaria la infracción de una norma concreta, pues puede tratarse, como se afirma en la indicada resolución, de la genérica infracción del deber de cuidado que informa una determinada actividad.
Atendiendo a ello, las exigencias que requiere el recurrente en los escritos de conclusiones de las partes acusadoras carecen de fundamento.
En efecto, constatamos que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tal como el mismo hace constar en su impugnación al recurso, se hacía constar que el procesado se encontraba cumpliendo una condena por delitos de asesinato entre otras a la pena de 16 años de prisión y que se encontraba en el Módulo MR3, y que tras la agresión movió a perjudicado de una celda a otra, ello unido a la petición concreta de condena a la Administración, debemos concluir que se cumplen adecuadamente los requisitos para que la sentencia pueda pronunciarse sobre dicha pretensión.
Todo ello sin perder de vista que la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de que se ejercite en el proceso penal. Por ello y del mismo modo no puede estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LEC: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El motivo se desestima.
3. En su segundo motivo de impugnación la parte recurrente alega infracción de precepto legal en la condena a la responsabilidad civil subsidiaria a la Generalitat de Catalunya.
3.1. En sustento de la queja se expone en el recurso la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil regulada en el artículo 120 del Código Penal y aduce el único reproche que la sentencia realiza a la Administración de la Generalitat de Catalunya es que se otorgara al procesado la condición de preso de confianza, sin que queden acreditadas las razones y las circunstancias del otorgamiento de esta condición teniendo en cuenta los graves delitos por los que se encontraba cumpliendo condena, pero la sentencia no explicita la concreta infracción de un reglamento de policía o de alguna disposición de autoridad.
Así señala que la sala a quo se basa en un razonamiento fruto de un mecanismo de deducción meramente presuntivo que le lleva a afirmar que la agresión a la víctima tuvo lugar como consecuencia de la errónea decisión de atribuir al procesado la referida condición de preso de confianza, pero no existe ninguna prueba que avale la conclusión de que la agresión sufrida por la víctima fuera consecuencia, única y directa, del
otorgamiento de tal condición.
3.2. La sentencia apelada recoge ampliamente la STS de 12 de marzo de 2021 que se refiere de forma expresa a la responsabilidad de la administración por hechos delictivos cometidos en los centros penitenciarios, y expone los datos fácticos que le lleva a concluir que por parte de la administración penitenciaria no se llevó a cabo de forma diligente la obligación de vigilancia sobre la población reclusa que se afirma en la resolución reseñada a fin de evitar agresiones como la enjuiciada. En este sentido señala que el procesado, solo dos años antes de los hechos había sido condenado a una larga pena de prisión como autor de un delito de asesinato y otro de lesiones, y pese a que ya en el centro penitenciario había ocasionado problemas (agresiones y extorsiones), se le introdujo en un módulo habilitado para presos de confianza, lo que implicaba que éstos disfrutaban de una serie de privilegios, tales como tener sus celdas abiertas para poder ducharse después del trabajo que realizaban como tales presos de confianza. Ello permitió que se produjera la agresión en la propia celda del interno agredido, incumpliendo de esta forma la obligación de estar solo en su celda y facilitando además que la agresión se produjera en un lugar en el que no había cámaras videovigilancia como son las celdas, cuando si las había en los pasillos y otras zonas comunes. Ello comporta una responsabilidad de la administración penitenciaria por infracción de su especial deber de vigilancia en la seguridad, sobre todo en relación con los internos que vivían en ese módulo de confianza, al introducir en el mismo a internos no merecedores de la misma, en virtud de datos objetivables, lo que permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión.
3.3. Compartimos plenamente la justificación que contiene la sentencia en este punto.
La responsabilidad civil subsidiaria establecida en el artículo 120 del Código Penal requiere que " se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Pero como ya hemos expresada anteriormente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la señalada referencia a los reglamentos debe entenderse como normas de actuación profesional en el ámbito de que se trate, abarcando de esta forma cualquier violación de un deber impuesto normativamente o incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no ocasionar daños a terceros.
En el caso examinado no cabe duda alguna que ese deber de cuidado fue claramente infringido. El procesado se encontraba cumpliendo una condena de 16 años por hechos de indudable gravedad, un delito de asesinato y un delito de lesiones, y además durante su estancia en el centro penitenciario ya había protagonizado incidentes, en concreto agresiones y extorsiones. La calificación del Sr. Carlos Alberto como un preso de confianza y otorgarle los beneficios tal consideración comporta, una cierta libertad de movimientos y la posibilidad de salir de su celda con mayor amplitud que el resto de los internos, supone introducir un factor de riesgo que afecta de modo directo a la seguridad del centro, y, por ende, al resto de personas que conviven en el centro penitenciario. Y en el caso que examinamos, es evidente que dicho riesgo se materializó, en cuanto, tal como se expone en la sentencia, el régimen privilegiado que se le había asignado le permitió salir de su celda y cometer la agresión en una celda, siendo que se trata de un espacio que no cuenta con cámaras de videovigilancia.
El motivo se desestima.
4. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.
Recurso de SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en un único motivo de impugnación referido a la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Aduce la entidad recurrente que nos encontramos ante la responsabilidad civil y patrimonial de una administración pública, la Generalitat de Catalunya, y ni con esta administración ni con ninguna otra una compañía aseguradora puede unilateralmente decidir y asumir la responsabilidad civil en que pudiera incurrir su asegurada, y así lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y cita diversas resoluciones en tal sentido.
Asimismo, alega que tal como consta en el procedimiento la recurrente no tuvo conocimiento de este hasta el mes de junio de 2021, cuando se le dio traslado para el escrito de calificación, de modo que es de aplicación la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que excluye la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de pago de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable.
2. Las alegaciones de la entidad recurrente no pueden ser atendidas.
En primer término, debemos señalar que compartimos plenamente la argumentación que sobre la procedencia de los intereses se expone en la sentencia apelada, que en aras evitar reiteraciones innecesarias damos aquí por reproducida, de modo que nos limitaremos a dar respuesta a los concretos motivos de oposición que se esgrimen en el recurso.
En lo que se refiere a la exclusión de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la doctrina que se invoca por en el recurso y las sentencias que se citan se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en el ámbito contencioso. Así se infiere de forma clara de la STS de 31 de enero de 2020 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: " los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), en concreto los del apartado 8. El Tribunal Supremo ha ido matizando en sus sentencias la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), configurándolo como "multa penitencial". No es posible aplicarlos automáticamente, ya que debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato de seguro de los denominados de "Gran Riesgo". Además, la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió frente a la recurrente aseguradora, sin perjuicio de que ésta compareciera como interesada en el procedimiento. La Administración demandada denegó la reclamación mediante resolución expresa, y sólo se determinó por la sentencia hoy recurrida la responsabilidad sanitaria, por ello, no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en el que se produjeron los hechos. No debemos olvidar el carácter penalizador que tienen estos intereses para la compañía aseguradora, que sin causa justificada demora el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, pero en el ámbito contencioso, por el contrario, su obligación precisa inexcusablemente la previa asunción o declaración judicial de la responsabilidad de la Administración asegurada, y mientras esta no se produzca no cabe hablar de mora o actitud elusiva de la aseguradora".
Lo relevante, por tanto, en este sentido es que los hechos enjuiciados mediante la acción que se ejercita en el proceso penal (existencia o no de delito) y la responsabilidad civil ex delito que se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
De otra parte y con relación a la queja del recurrente sobre la falta de conocimiento del siniestro debemos recordar que el apartado 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el término inicial del cómputo de los intereses será la fecha del siniestro, y únicamente se fija como término inicial el día de la comunicación del siniestro cuando no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo correspondiente. Y dicha circunstancia debe ser acreditada en su caso por el asegurador.
3. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.