Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3741
Núm. Roj: STSJ CAT 3741:2023
Encabezamiento
Procedimiento ROLLO Nº 9/2022-K,
Sección Séptima Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 2/2022,
Juzgado de Instrucción nº 8 Vilanova i la Geltru
Apelante: Iván
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 21 de marzo de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 8/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencianº 784/2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento 9/2022-K, en el que figura como acusado Iván, representado por el procurador Oscar Bagan catalán y de fendido por el abogado David Sans Acuña. Ha ejercido a la acusación particular Marcos representado por el procurador Jorge Xipell Suazo y defendido por el abogado Martí Ripoll Guillamón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el criterio unánime del Tibunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Marcos sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas incisas faciales, fractura abierta de pared nasal izquierda, laceración y perforación ocular con rotura corneal, iris y esclera, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica de urgencia con anestesia general para la reparación de la perforación ocular izquierda con administración de puntos de sutura internos en cornea y esclera, reducción manual de la fractura nasal y administración de más de 40 puntos de sutura a nivel facial y que tardaron en curar un total de 90 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y un día de hospitalización. Marcos se quedó sin visión de ojo izquierdo sin que la colocación de una lentilla le remedie la misma provocándole visión borrosa por lo que no puede llevarla, restando como secuelas cicatrices faciales y ocular izquierda, cicatriz transversal supraciliar izquierda de 4,5 centímetros y longitudinal, al lado de 1 centímetros, cicatriz infraciliar izquierda y palpebral longitudinal de 1,5 centímetros, cicatriz casi ovalada en nariz de 2 centímetros, cicatriz transversal en cara lateral exterior del ojo derecho de 3 centímetros, pérdida de un cuadrante en el iris en el ojo izquierdo y cicatriz corneal superior blanco. Todo ello origina un perjuicio estético medio valorado en 17 puntos. Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo que no mejora con sobrecorreción de 0,4 valorado en 7 puntos, reclamando el perjudicado la indemnización correspondiente."
Iván indemnizará, a Marcos, en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS por las lesiones (6.460 euros) y TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE EUROS por las secuelas (32.799,37 euros) y a Oscar en la cantidad de OCHO CIENTOS VEINTICINCO EUROS (825 euros) por las lesiones y en SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (7.981,42 euros) por las secuelas cantidades que para esta devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Fundamentos
Finaliza el recurso interesando la revocación de la sentencia la absolución de la persona acusada y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes que indica en el cuerpo del recurso.
Alega que no se ha cumplido con la diligencia de mostrar varias fotografías a los testigos, ni con la rueda de reconocimiento, ni luego en el juicio ya que los testigos declararon protegidos por mampara y se denegó la identificación en ese acto. Cita algunas declaraciones de testigos que han identificado señalando que en instrucción dijeron cosas diferentes, que vivían en la misma población, que le conocían de vista, y sin embargo era de otras poblaciones cercanas. Cita algunas frase de las testificales y plantea dudas sobre cómo se llega al reconocimiento de la persona acusada, lo que a su juicio debería hacer invalida esta prueba con las consecuencias inherentes, e interesa la aplicación del principio in dubio pro reo.
En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
De otra parte explicitó que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, como ya hizo en la instancia, por tanto no ofrece versión alguna de los hechos, y explica porque, la hipótesis acusatoria dispone de respaldo más allá de toda duda razonable.
Así de forma clara, la sentencia hace las siguientes consideraciones:
Se pretende que ello es un defecto formal cuando en realidad ese conocimiento que se reconoce que todos los testigos afirman, las víctimas, la mujer que acompañaba al perjudicado Oscar y Juan Alberto por frecuentar el lugar, por vivir en la misma población o en la cercana, le han identificado.
En cuanto al reconocimiento en el acto del juicio; no desconocemos la posibilidad de que ello se haga, lo cierto es que no se admitió, pues los testigos declararon separados por biombo siendo además de innecesario impracticable ese reconocimiento, que de cualquier forma se hubiera producido mucho tiempo después de haber sucedido los hechos.
No desconocemos que la parte ha impugnado la fotografía que obra en el folio 17 de los autos. Pero esa impugnación no es la negación de la identidad de la persona que aparece; y de nuevo remite a elementos formales. El letrado ha participado en las diligencias desde el mismo momento de la detención del acusado, que ha optado por no declarar en ningún momento. Por ello, no podemos hablar de versión alternativa, ni de existencia de dudas, que el tribunal no tuvo bunal no tuvo.
En consecuencia, concluimos que el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. La sentencia no es arbitraria ni irracional. El motivo se desestima.
En el caso que tratamos ninguna duda se expresa por el tribunal de instancia, por lo que excluimos la aplicación puesto que no ha sido suscitada.
La impugnación de la parte se refiere a que debe de aplicarse el art. 147.1 del CP porque no siempre una botella es instrumento peligroso. Alega que en el caso concreto hay una indefinición de cuál es el instrumento empleado. A su entender ello excluiría el tipo agravado previsto en el art. 148-1° CP y debería aplicarse el tipo básico del art. 147.1 CP , pues esa indefinición lleva a que no pueda calificarse de un medio o instrumento peligroso.
Según los hechos probados de la sentencia de instancia, el acusado golpeo en la cabeza de Oscar con una botella de vidrio lo que provocó que cayera desplomado, las lesiones causadas fueron
Estas lesiones se producen por el impacto de la botella de "ron negrita" de cristal con el que le golpea en la cabeza y que se rompe. Ello ha sido descrito por la testigo que estaba delante y el argumento de que no se sepa la marca de la botella no desvirtúa las consideraciones que hacemos.
La sentencia del TS a la que hemos aludido sigue razonando que
Aunque se articula sobre una base normativa, en realidad la alegación es probatoria: el recurrente señala que la sentencia de instancia, erróneamente, dejó de apreciar alguna causa de atenuación o exención por consumo de drogas, dada la condición del acusado de consumidor y del hecho de que carece de medios de vida, por lo que precisaba vender tales sustancias para obtener recursos con las que comprarlas.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido de forma pacífica que la toxicomanía puede repercutir sobre la esfera de la imputabilidad del sujeto, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( artículos 20.1, 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7º. A grandes rasgos, y sin descender al detalle, cabe indicar lo siguiente:
a) De un estado físico y mental que ocasione trastornos de la percepción, de la vigilia, de la atención, del pensamiento, del control emocional o de la conducta psicomotora, junto a una conducta desadaptada, debido a la ingesta de una sustancia que produce efectos sobre el sistema nervioso, estado que debe estar presente en el momento de cometer la infracción y excluir las facultades intelectivas y volitivas. La doctrina señala que, en tales casos, si la persona intoxicada cumple además los requisitos del artículo 20.1, deberá acudirse a aquélla circunstancia que refleje más precisamente el estado mental del sujeto, lo que, por lo general se reconducirá al artículo 20.1º CP, lo que permite aplicar las medidas de seguridad correspondientes. b) De un estado físico y mental que se desarrolla tras la supresión de la ingesta de una sustancia psicoactiva tras su consumo prolongado, que influye en el momento de la comisión de la infracción excluyendo las facultades intelectivas y volitivas.
La Sala II destaca que el simple hábito de consumo de drogas o la adicción constituyen datos por sí mismos insuficientes para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad por afectación a la imputabilidad. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Del documento aportado no se infiere que el apelante padeciera una adicción grave. Tampoco el apelante realiza alegaciones ni aporta pruebas sobre su modo de vida, necesidades económicas u otros motivos que pudieran incidido en la comisión de la infracción. Por otra parte, no hay constatación de que, en el momento en que se cometieron los hechos, tuviera, siquiera levemente, alteradas sus facultades intelectivas y volitivas. El documento aportado no ha generado una duda razonable sobre la concurrencia de las circunstancias alegadas. El motivo se desestima.
Alega en este punto que concurre tanto el miedo insuperable como la legitima defensa. Se refiere a la noche de autos como una noche en la que se presume que se ha bebido, era la noche de San Juan, que el acusado fue seguido por Marcos y que se ha demostrado que tuvo una afectación molar en el momento de su detención. Lo que sería indicativo de que hubo una pelea.
Desde luego es legítimo, como ejercido del derecho de defensa, la invocación que se hace por el recurrente, sin embargo ha de oponerse a ello dos argumentos poderosos. El primero que sabemos su versión, no la supo el tribunal de enjuiciamiento ni quien instruyo la causa. En segundo lugar el parte médico que se presenta es de días posteriores, relativo a una inflamación molar; no hay indicio alguno que sustente que pudo haber una pelea o que alguien le provoco hirió, para poder concluir hipotéticamente que su reacción agresiva fue de contestación a una agresión anterior.
Nos remitimos íntegramente a la sentencia de instancia, que aborda de forma exhaustiva el tratamiento jurisprudencial de la legitima defesa, y que a tenor de los hechos que declara probados y tras la valoración conjunta de la prueba practicada concluye que no hay dato alguno que sustente esa afirmación. Este punto se desestima.
Por lo que hacer referencia al miedo insuperable, de nuevo hemos de remitirnos a la sentencia que lo desestima porque no consta indicio alguno de que haya habido persecución y de que la reacción del acusado, en relación al segundo episodio, haya sido en base al miedo insuperable.
La sentencia detalla dos secuencias, la primera en el interior de la discoteca, cuando el acusado le da un empujón y puñetazo a Oscar, y la posterior salida de la discoteca, por indicación de los empleados de seguridad, donde recibe un botellazo en la cabeza que le propina el acusado, perdiendo entonces conocimiento, con las lesiones y secuelas que se relatan en los hechos; la segunda posteriormente de forma inmediata, cuando Marcos, amigo de Oscar ve lo que ocurre se dirige al agresor que se marcha del lugar y en la persecución, éste (el acusado), coge una copa balón, se gira y se la estampa en la cara con las lesiones y graves secuela que constan. De nuevo nos encontramos, coya indica la sentencia de instancia de una ausencia total de prueba, o de principio de prueba que pueda sustentar las afirmaciones de la defensa. El motivo no puede tener acogida.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
