1. Recurre Gregorio, articulando los motivos, tras hacer un resumen del contenido de la sentencia, en el error en la valoración de la prueba desgranando el análisis sobre la practicada en el juicio así:
1.1. Error en la valoración de la prueba, que agrupa en los puntos de 2 al 6 de su escrito, alegando que se condena en base a la declaración de la denunciante. Indicando contradicciones en la misma en relación a otra prueba practicada, y que no se cumplen los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo de verosimilitud persistencia y credibilidad. Desgrana los hechos probados que analiza párrafo a párrafo y los refuta confrontándolo con la prueba, practicada, en particular, otras declaraciones. Concluye que debió dictarse sentencia absolutoria y aplicar el principio in dubio pro reo.
1.2. Centra el motivo en la falta de causalidad y conexión entre la conducta imputada y el resultado de enfermedad e invalidez declarada de la denunciante;
1.3. Alega el error en la calificación de la conducta.
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio.
2. Recurre de la Generalitat de Catalunya, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, por el siguiente motivo:
2.1. Infracción del precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil ( art. 846 bis c) apartado b) de la LECRIM. Limitado el mismo a la declaración de responsabilidad civil. Se alega en esencia que el en fundamento sexto de la sentencia se fija la RC en 149.618,50 euros más los interese legales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria respeto del acusado y solidaria respecto de la compañía aseguradora. Interesa que se declare la nulidad de se pronunciamiento.
3. Recurso de Gregorio:
3.1. Primer motivo: Error en la valoración de la prueba al condenarse en base a la declaración de la denunciante. Evidenciando contradicciones en la misma en relación a otra prueba practicada, alegando que no se cumplen los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo y concluyendo que debió dictarse sentencia absolutoria y aplicar el principio in dubio pro reo.
El recurrente tras poner de manifiesto los estándares señalados por el Tribunal Supremo en la valoración de la declaración para sustentar la condena y en que hay dudas razonables de credibilidad y suficiencia incriminatoria.
Analiza las que entiende son contradicciones y afectan a la persistencia y a la verosimilitud y en un despiece de las palabras de la sentencia alega en síntesis que no se ha acreditado que entre septiembre de 2013 hasta octubre de 2015 hubiera habido acoso alguno. Que la denuncia la realiza en 2016 cuando el acusado había abierto a la denunciante una información por las ausencias del puesto de trabajo. Transcribiendo de forma fragmentada frases de la grabación del juicio.
Manifiesta la imprecisión de las fechas que dice la denunciante pues está documentado que le bajaron a otro departamento en mayo de 2015, cuando ella dice que fue abril de 2015 (tontería) concluyendo que la instrucción el traslado es de 14 de julio de 2015.
Considera que afecta a la verosimilitud el hecho de que no hayan corroborado testigos que le había llamado "que suba" el caporal, o que ella afirma que le habían prohibido subir desde la planta NUM002 a donde estaba la unidad de investigación, planta NUM001 ya que el compañero ( NUM000) dijo que el sí subía, indicando que.. no era prohibición expresa de que Julieta subiera sino que deberían estar en la planta NUM002 y el podía subir porque le daban permiso"..; otros agentes o incluso el sargento dicen que no saben de prohibiciones expresas.
Se habla luego de las clasificaciones que hacia el acusado sobre sus subordinados "buenos malos y mercenarios" componentes de la unidad, mencionando detalles que dice son contradicciones como que a veces "perlongaba la jornada" y al mismo tiempo dice que no tenía nada que hacer, y no le daban trabajo.
Sobre si fue ella la que pidió la hora a la psicóloga del Departament o bien lo hizo su amiga, (TIP NUM003), confrontándolas declaraciones de las tres personas, concluyendo que no es veraz.
O en relación a que las reuniones, entre los mando, en las que ella dice que se hablaba de ella es desmentida; o sobre que padecía aislamiento. De ello concluye que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.
Con posterioridad en un recurso muy extenso trocea los hechos de la sentencia para concluir respecto de cada párrafo que erige como motivo de recurso para evidenciar el error que denuncia sus conclusiones contrarias a la que establece el texto del tribunal. Básicamente incidiendo en los ítems que ya señalaba anteriormente.
Finalmente impugna la pericial médica negando la causalidad y vinculación con el diagnostico de DIRECCION000 y que en fecha 24-4-17 se declarase la incapacidad permanente absoluta de la funcionaria.
3.2. Establecido lo anterior, ha de señalarse que el Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
3.3. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
3.4. El tribunal se atiene a la metodología exigible, analiza en cada caso la prueba aportada. Así la testifical de la denunciante, que considera persistente, veraz y en la que no concurre móvil espurio.
La declaración de los agentes TIP nº NUM000 y TIP nº NUM004 sobre el cambio de ubicación de la sede de la unidad de investigación (planta NUM001) a la planta NUM002, desligando todo ello de la utilización del locutorio 4 en la planta NUM002 y de la instrucción interna (escrita) de cambio de ubicación (fol. 136). Se refiere específicamente a la declaración del agente TIP nº NUM000 sobre las funciones encomendadas, la asignación de tareas no propias de la unidad de investigación, y el traslado a la planta NUM002 con anterioridad al dictado de la instrucción interna.
Las declaraciones de ambos agentes coincidentes en que no se la convocaba a las reuniones, que ella estaba deprimida, y en la separación física de la unidad en un lugar carente de medios materiales. En la declaración del agente TIP NUM005 que declara como el caporal (acusado) en reuniones dice que ella (denunciante) y la TIP solo vale como administrativa, la agente TIP NUM003, que percibe de forma directa la declaración y el estado en que se encuentra la denunciante al salir de la reunión con el caporal; la declaración de la TIP NUM006 que indica que a ella también, en reducción de jornada por cuidado de hijo, le había dicho el caporal que valía la mitad que sus compañeros. La declaración de la agente TIP NUM003 de la misma comisaria (video 89 mn. 56 y sigtes) que manifiesta haber padecido situación similar habiéndole dicho el acusado, a puerta cerrada en su despacho que estaba loca, que la obligaría a ir al médico, que él no tenia la culpa de que su marido la hubiera abandonado, que cogiera el coche y se fuera a follar, que es lo que le hacía falta". Siendo ella la que se lo comunicó a la psicóloga del Departament, con la que ella se trataba, para que ayudaran a la Sra. Julieta.
La declaración del comisario de asuntos internos, instructor del expediente disciplinario, que indica que se habían visto afectado cinco agentes de la misma unidad. La de la TIP NUM007 que declaró sobre cómo estaba ella después de la reunión con el caporal a la que comento el contenido dela reunión y las frases vejatorias que le había dicho el sot-inspector (video 4, mn. 39.43'); la declaración de la agente TIP NUM008 que vio a Julieta, y hablaron de la medicación que ella tomaba explicándose que, el Midazolan, no puede tomarse ejerciendo la profesión de policía, pero que solo se obtiene con receta médica. La declaración de la psicóloga que la atendía.
Analiza también la documental en el sentido de que las ausencias del trabajo para visitas médicas, al menos en dos ocasiones fueron comunicadas, y estaban justificadas. Analiza las periciales que se realizan d forma conjunta, con asistencia de la médica forense Dra. Dolores, la pericial aportada por la Segur Caixa Adeslas SA, emitida por el Dr. Teodulfo, psiquiatra y de Luis Andrés (valoración del daño corporal) por la Mutua y la pericial aportada por la defensa del acusado realizada por el Dr. Luis Pablo y psiquiatra y Eulalia psicóloga. El resto de la documental médica, y otra, así como la declaración del acusado.
4.5. Parte la sentencia de las siguientes consideraciones:
4.5.1. Considera que las declaraciones de la denunciante responden a los parámetros de verosimilitud, ausencia del móvil espurio, y persistencia.
4.5.2. Considera fiables las declaraciones porque concurre prueba periférica que corrobora el relato troncal. Cambio de la ubicación el trabajo de la denunciada, cambio de funciones o exclusión de las funciones del grupo de investigación, relegación a funciones administrativas, descalificaciones profesionales (mercenaria), baja calificación en la valoración del trabajo, ignorarla; obliga a los subordinados a rellenar cuestionarios sobre valoración de la denunciante declaración de del TIP NUM000 video 6, (mn 00.42').
4.5.3. Da por acreditado la existencia de las conversaciones con contenidos vejatorios que se relatan en los hechos probados. " como "tú lo que tienes que hacer es operarte las tetas", "que pasa, ¿tienes un hijo mío y no lo sé?", "¿es que tienes la regla?", "vete a la peluquería, ponte guapa y empieza a espabilarte un poquito", "estas super sexy, me encarga ver a una mujer llorar, así demuestras que tienes sentimientos", a raíz de la baja maternal y posterior petición de reducción de jornada por la maternidad.
4.5.4. Objetiva el tratamiento médico por la ansiedad y posterior depresión que la conducta del acusado, finalizando con el diagnostico psiquiátrico que consta, que en ningún caso afecta a la fiabilidad del testimonio.
4.5.5. Que hasta cinco personas de la unidad estaban recibiendo tratamiento psicológico, debido a malestar desencadenado por la conducta del acusado (declaraciones de la psicóloga del departamento y de los funcionarios, y del jefe de la Unitat de Afers Interns Sr. Arsenio.
4.5.6. Justifica la tardanza en denunciar en el hecho de que, el acusado estando ella de baja, inició gestiones personales e investigación, en centros asistenciales sobre su persona, utilizando su condición de MMEE; fue entonces, al enterarse ella cuatro meses después de iniciar la baja, cuando interpuso la denuncia.
4.5.7. Se establece, tras el análisis de la prueba pericial, la vinculación causal entre la enfermedad finalmente diagnosticada de DIRECCION000 con la conducta del acusado. La sentencia indica que aun aceptándose en abstracto que pueda concurrir algún factor genético de predisposición, la problemática laboral vivida iniciada y mantenida por el acusado, ha tenido influencia significativa en la enfermedad que padece, que pudo desencadenarse y debutar a raíz del tratamiento. Anudando esta conducta de acoso a la situación que la llevo a iniciar el tratamiento médico.
4.5.8. Fija el quantum indemnizatorio, en base a la orientación del Baremo, y atribuye las responsabilidades civiles con reflejo en el fallo de la sentencia.
4.6. Hemos visualizado el juicio y escuchado las declaraciones. La defensa es expansiva en el recurso; en el análisis que plantea recorta las declaraciones y reproduce preguntas y respuestas espigándolas, rechaza las inferencias que, con arreglo a las circunstancias de cada momento, de forma metódica y exhaustiva, realiza la sentencia en relación a la prueba aportada.
Ya hemos dicho en otras ocasiones que, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, secuencial y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo de análisis aislado de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este caso la valoración que hace el tribunal no resulta irracional, absurda ni arbitrara.
Ya hemos indicado anteriormente, que la recurrente articula los ítems de forma compartimentada, cuando los hechos probados describen una serie de acciones sucesivas que se han acreditado, y pretende sustituir su valoración por la que efectúa el tribunal con apoyo en el cuadro probatorio en su conjunto. La sentencia de instancia se encuentra en la línea señalada en cuanto a las exigencias de valoración, el tribunal ha dispuesto de prueba plural que debidamente analizada da por acreditada la hipótesis acusatoria. El motivo no puede tener acogida.
4.7. Por último, se refiere la parte a la aplicabilidad en el caso del principio de in dubio pro reo. La jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisoras de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que "En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. (...) Y en la STS 24/2015, de 21 de enero , se establece que el principio "in dubio pro reo" -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de las que la STS 277/2013, de 13 de febrero , y la STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; sólo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tenerlas. Ya se decía en las sentencias 675/2011, de 24 de junio , 999/2007, de 26 de noviembre y 939/1998, de 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda".
En el caso que tratamos ninguna duda se expresa por el tribunal de instancia, por lo que excluimos la aplicación puesto que no ha sido suscitada.
5. Tercer, motivo del recurso (pág. 114 del recurso nombrado séptimo-noveno): por infracción de ley art. 120.3 del CP. alega la no relación de causalidad, entre la enfermedad diagnosticada y los hechos; así como que no hay motivación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil. Se articula partiendo del hecho que se declara probado, y anuda el argumentario a que no ha habido prueba de cargo. Alega que hay una sentencia nº 229/2021 en materia prestacional, del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, en el que se concluye el carácter de enfermedad común y no profesional respecto a las dolencias que dieron lugar a la incapacidad temporal que se inicia el 26 de octubre de 2015 y se extiende hasta el 25 de abril de 2027. Cuando pasó a calificarse la situación de invalidez absoluta. Considera que la sentencia lo contradice. Por otra parte, pretende vincular únicamente la situación médica con la ingesta de la medicación o antidepresiva prescrita.
5.1. La sentencia trata del tema después de haber valorado las pericial que se han practicado, de forma conjunta en juicio, y expresa la conclusión e el siguiente pasaje de la sentencia: " Junto con las anteriores declaraciones testificales, corrobora la versión de la víctima, los distintos informes periciales practicados que acreditan la patología psiquiátrica padecidas por la Sra. Julieta, en concreto la pericial de los médicos forenses Dr. Diego, Dra. Dolores, del Dr. Hernan, médico especialista en psiquiatría, Dr. Teodulfo, médico especialista en psiquiatría, Dr. Luis Andrés, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Luis Pablo, médico especialista en psiquiatría y Dra. Eulalia, psicóloga forense, informes que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio oral, todos ellos coincidentes tanto en el cuadro de ansiedad y depresión que presentaba la Sra. Julieta coincidiendo con su baja médica, como en el diagnóstico definitivo de DIRECCION000. Pese al coincidente diagnóstico, discrepan en cuanto a la relación causa efecto entre el trastorno psiquiátrico padecido y la relación laboral con el acusado. De la valoración conjunta de la pericial practicada, podemos concluir que efectivamente, el DIRECCION000 que le fue diagnosticado a la Sra. Julieta tiene un componente genético de base, pero también pueden influir otros factores ambientales tales como el estrés continuado e incluso la medicación necesaria para el tratamiento de la ansiedad y depresión. En este caso, de la documental médica aportada a las actuaciones no consta que la Sra. Julieta hubiera sido tratada con anterioridad a septiembre de 2015 por cuadro de ansiedad o estrés, ni ninguna otra patología psiquiátrica, constando únicamente tratamiento por migrañas en diciembre de 2014 con tryptizol -antidepresivo- pero durante un período de 2 meses, por cambio de medicación. A partir de ese momento, el primer tratamiento por cuadro de ansiedad data de final de septiembre de 2015, tal como consta en los folios 86 y siguientes de la causa. Por tanto, con independencia que la patología psiquiátrica diagnosticada pudiera tener una base genética, lo cierto es que no constan antecedentes familiares de un diagnóstico de similar naturaleza ni indicio alguno del que inferir que con anterioridad a los hechos pudiera existir algún factor desencadenante de tal patología. Lo que sí consta es que, coincidiendo con la baja médica derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento, la Sra. Julieta fue diagnosticada de cuadro de ansiedad y depresión siguiendo tratamiento con antidepresivos que desencadenaron el diagnóstico de DIRECCION000, por lo que nos parece evidente el nexo causal entre la conducta del acusado y el trastorno psiquiátrico diagnosticado, y en este sentido fueron contundentes los médicos forenses al afirmar que los antidepresivos que fueron prescritos a la Sra. Julieta eran necesarios para su depresión, y fue precisamente dicho tratamiento, junto con la situación vivida, el desencadenante del DIRECCION000."
Del contenido del art. 456 LECr se desprende claramente que la prueba pericial tiene como finalidad la de ilustrar al órgano judicial acerca de un conocimiento científico (o artístico) que se precisa para apreciar aspectos del hecho enjuiciado. Por ello, el perito es un auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, como se dice, entre otras, en la STS 293/2020, de 10 de junio, "no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba."
La pericial practicada en juicio lo ha sido de forma conjunta y las conclusiones quedan correctamente establecidas en la sentencia, entre las que destacamos las conclusiones forenses, en particular la segunda en la que se recoge que "la situación de estrés derivada de la problemática laboral manifestada con ansiedad por parte de la denunciante , pudo actuar como uno de los factores desencadenantes de la patología diagnosticada finalmente al Sra. Julieta consistente en el DIRECCION000 por la cual le han reconocido la incapacidad permanente absoluta para su profesión". Y en las que no hay referencia alguna a un hipotético antecedente genético;
Por ello las afirmaciones del informe de la defensa que trae una pericial teóricamente dedicada al acusado y sus características, aludiendo a la vinculación exclusiva entre el hipotético antecedente familiar, que no se ha comprobado ni se ha traído a juicio más allá de señalar que una tía paterna de la denunciante tuvo una depresión post parto tratada con litio, para excluir la causalidad entre la conducta del acusado y las consecuencias que ocurrieron no puede tener la virtualidad que pretende. La sentencia argumenta de forma completa la valoración y la conclusión que extrae.
5.2. Por lo demás es importante señalar que la argumentación de la parte sobre la sentencia de lo social ha de rechazarse porque no tiene la incidencia que pretende. Tampoco la aportada en fase de prueba en segunda instancia de la Sala de lo Social, que en sede de recurso de suplicación ha resulto denegar la solicitud del denunciante respeto a que invalidez que le ha sido reconocida (Absoluta) se considerara con origen en accidente de trabajo. Tal sentencia no es firme, consta aportada por la otra parte (denunciante), la justificación de que se ha interpuesto recurso ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recurso de casación.
En todo caso, la calificación del origen de la contingencia, no afecta al fondo del asunto que tratamos. Estamos en el ámbito penal; en lo social, la calificación del origen de la contingencia con las correspondientes repercusiones económicas, no altera el hecho de que existen las lesiones invalidantes y la causa de las mismas en la conducta del acusado. Los hechos no son vinculantes.
Por otra parte, las periciales que se ha practicado han propiciado el pronunciamiento del tribunal, una vez que se valoran todas las pruebas practicadas. Tanto las propuestas a instancia de las acusaciones (forenses (fols. 336 a 338) de la compañía aseguradora, y por la defensa. El motivo no puede tener acogida.
5.3. En cuanto a la impugnada calificación de la conducta y su integración en el tipo de acoso ( art. 173.1CP) no puede prosperar la posición del recurrente.
El acusado era el superior jerárquico de la denunciante. MMEE es un cuerpo policial, en el que rige el principio de autoridad, dependencia y jerarquía, lo que encorseta y dificulta el cuestionamiento de órdenes. La baja maternal o las reducciones de jornada son un derecho no solo para todas las personas trabajadoras sea cual sea el régimen en el que están adscritos clases pasivas o seguridad social, sino que obedece a principios constitucionales. Es evidente que el ejercicio de un derecho no es susceptible de ser penalizado y que el sot-inspector, por su formación debería saber sobre el ejercicio del derecho por sus subordinados que, por lo demás, dependen en estos temas del régimen de personal del Departament d'Interior.
La denunciante, tenía reconocidos los permisos y la reducción de jornada. Con motivo de su anterior maternidad se había acogido a la reducción de jornada y es solo con la nueva jefatura ejercida por el acusado cuando surgen los problemas.
Se constatan los actos repetitivos de vejación, desgaste, humillación e ignorancia de la persona que pasan por cambiarla de sitio, quitarle el trabajo por la vía de hecho impidiendo que se reintegrara a las tareas de policía científica, ignorarla y luego fiscalizar todos sus movimientos hasta que ya de baja se pone a investigar sobre su tratamiento. Obligando después a los compañeros de la denunciada a realizar informe y visitas a un centro de recuperación medicamente prescrito sobre el caso como ha declarado el TIP NUM009 y constan documentadas estas notas.
Pero, el hostigamiento lo ha sido de forma más dolorosa si cabe, al concretarse además de los actos de desplazamiento de lugar y cambio de trabajo, con un desprecio absoluto hacia su condición de mujer, con alusión a su físico y a sus necesidades, burlándose de sus reacciones a tenor de los hechos:" le profirió expresiones tales como "tú lo que tienes que hacer es operarte las tetas", "que pasa, ¿tienes un hijo mío y no lo sé?", "¿es que tienes la regla?", "vete a la peluquería, ponte guapa y empieza a espabilarte un poquito", "estas super sexy, me encarga ver a una mujer llorar, así demuestras que tienes sentimientos". Ello en el contexto de entrevistas en el interior del despacho, o diciéndole " esto es lo que hay", no convocándola a las reuniones, o dándole instrucciones a través de otros siendo el acusado el superior de la denunciante, en un cuerpo jerarquizado como la policía. Superior, del que dependía su valoración laboral, y a cuyas informaciones estaba sometida, y que también se vieron repercutidas.
A lo expuesto, añadimos, ya se ha explicado anteriormente, que no solo constan las declaraciones de sus compañeras, sino que se ha constatado que había cinco personas en tratamiento psicológico de esa unidad por malestar relacionado con las actuaciones del acusado. Así se desprende de la declaración, no solo de compañeros, sino de la propia psicóloga del Departament Sra. Trinidad (video 7, 1.20' sigtes mn.).
Es insólito que el Departamet d'Interior, en un cuerpo policial como MMEE donde las mujeres están infrarrepresentadas, y de forma más aguda lo estaban en el momento en que se produjeron los hechos, no se siguieran escrupulosamente los controles de prevención de riesgos, que existían, y no se hubiera atajado con anterioridad la situación, que se alargó en el tiempo desembocando en un resultado tan grave. Es solo a partir de que desde el aviso de la a psicóloga, cuando la Sra. Julieta inicia el tratamiento, que se activan las alertas, pues como se ha dicho había hasta cinco personas tratándose. Interviniendo luego el departamento de Afers Interns de MMEE, (DAI).
La actuación estaba contemplada no solo por los protocolos de protección de riesgos, que ya no llegaron a activarse, sino que se ignoraron las exigencias de protección de la ley para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres LO3/2007 de 22 de marzo vigente, al igual que la Ley Catalana de igualdad, que ya contemplaban como discriminación cualquier trato desfavorable a las mujeres en relación al embarazo y la maternidad.
5.4. En cuanto al contenido de la conducta y la calificación, establece el TS en sentencia nº 426/2021 de 19 de mayo Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo. Es cierto que la aplicación del art. 173.1.II del CP exige un proceso interpretativo que ayude a determinar qué ha de entenderse por '...actos hostiles o humillantes que (...) supongan grave acoso contra la víctima'. Parece claro que el carácter hostil o humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan. En el juicio de subsunción hemos de operar con parámetros que, aun sin vocación de universalidad, sean ponderados conforme a criterios aplicables a la generalidad de los trabajadores. Pero la presencia de lo objetivo no puede eliminar cualquier consideración referida a las circunstancias personales del trabajador que luego se convierte en destinatario de unas decisiones encaminadas a desalentar su ánimo y a prescindir de sus servicios. Y ello con independencia de que esas actuaciones tengan como desenlace una patología física o psíquica evaluable médicamente. La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido. La conclusión acerca de si unos actos sin aparente justificación para mejorar la productividad o la organización de la empresa son o no susceptibles de tratamiento penal exige un examen interrelacionado de todas las circunstancias que convergen en el caso concreto. ........ Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. ......... La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido. La conclusión acerca de si unos actos sin aparente justificación para mejorar la productividad o la organización de la empresa son o no susceptibles de tratamiento penal exige un examen interrelacionado de todas las circunstancias que convergen en el caso concreto."
5.5. Los hechos que se declaran probados encajan, como ya indica la sentencia en el delito que tratamos. Precisamente, se sostiene una defensa basada en la fragmentación, como si el caso fuera aislado, pero no es así como ha de contemplarse. La veracidad de la declaración de la denunciante se establece por la fiabilidad que ofrece y esta viene articulada por las corroboraciones periféricas que se señalan en la resolución a las que hemos hecho referencia.
En cuanto a la acreditación del nexo causal entre la conducta y el resultado, la sentencia también los establece, pues se parte del hecho de que, una persona que está trabajando con normalidad, sin antecedente alguno, se reincorpora de la baja maternal de 2013, inicia una baja en abril de 2016, primero por la ansiedad, luego depresión y en el curso de la misma, en tratamiento medicamentoso, debuta el DIRECCION000.
La sentencia establece la influencia del estrés continuado, con las reuniones y sus contenidos vejatorios y humillantes, los cambios de puesto de trabajo asignándole trámites administrativos, el cambio de ubicación, y la ignorancia deliberada de la persona, como factores que llegan a provocar esa situación.
La de la denunciante, no era una situación aislada, sino que se constata que, había hasta cinco personas en tratamiento en esa unidad por cuestiones relacionadas con el trato del acusado. Consta incluso la declaración de una MMEE en juicio, también en tratamiento en el momento que relata el trato vejatorio con manifestaciones del acusado que también era su superior de carácter sexual con claro contendido humillante. Por lo que se contextualiza el ambiente y el trato que dispensaba el acusado algunas personas, subordinadas, siguiendo un patrón determinado.
Hemos examinado la pericial practicada la declaración conjunta de todos quienes intervinieron o informaron sobre la base de sus informes. La sentencia concluye de forma razonada y razonable, sin que se aprecie arbitrariedad alguna, habiendo dispuesto de prueba plural por la que llega a la conclusión de que la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable. Por lo expuesto, el motivo presentado no puede acogerse.
6. Cuarto motivo del recurso (pag. 114 del recurso nombrado noveno): Relativo a la no argumentación sobre la cuantificación de la indemnización y la vinculación de la responsabilidad civil. Alegan en síntesis en este apartado del recurso que ni esta correctamente cuantificad la responsabilidad civil, y que inaudito que se le atribuya la responsabilidad cuando ni hay relación causal y además la 4el DIRECCION000 tiene su origen en la base genética de la denunciante y en el tratamiento que se le aplico con antidepresivos. Alega, sin mayor profundización, que ello debió ser tenido en cuenta por el tribunal y no se ha hecho.
En efecto, no se ha tomado en consideración por el Tribunal en los términos que indica la parte, por varias cuestiones, la primera es que no había antecedente alguno, se trata de una persona sana para la que, en un momento determinado de su historia vital al reingresar de una baja por maternidad, se ve irrumpida por esta actuación del acusado.
De no haber existido la actuación continuada del acusado, que no fue un acto aislado, sino que se nutre de varias actuaciones con el mismo hilo conductor, cuyo comportamiento se vincula a la reacción que tiene en respuesta a la legitima decisión de la denunciante de interesar la reducción de jornada por cuidado de hijos, no se hubieren generando los factores que dieron lugar a la baja laboral.
Por tanto, una vez más nos remitimos al contendido de la sentencia que recoge las conclusiones valorativas de las periciales, y rechazamos la pretensión de desvincular la causalidad de la actuación del acusado en relación al resultado. Por el contrario, la actuación constante y con acciones diversificadas, fue esencial y determinante. De la responsabilidad penal que declara la sentencia deriva la civil en los términos de remisión a las puntuaciones del Baremo, que quedan explicados también en la sentencia.
Así se explica por el tribunal basándose en ellos informes medico forense: "tomaremos como criterio orientativo, el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación fijado en la Ley 35/2015. En relación a los días de estabilidad lesional acogeremos los 247 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado (tabla 3) a razón de 54,78 euros/día, lo que asciende a la suma de 13.530,66 euros. En cuanto al DIRECCION000 que, según indica la médico forense, el baremo médico lo considera como un DIRECCION002 (Código 01164) y que valora en 25 puntos, conforme a la Tabla 2.a.1 y teniendo en cuenta la edad de la víctima, se valora en 37.403,10 euros. En relación al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas de grado grave que también contempla la forense, la Tabla 2 b prevé una horquilla que va desde los 42.141,90 euros hasta los 105.354,75 euros, atendiendo a la edad de la víctima no procederá la indemnización en su grado máximo reclamada, sino que la situaremos en su grado medio, esto es, la suma de 73.748,325 euros. Las anteriores cantidades se incrementarán en un 20% atendiendo al mayor dolor sufrido al derivar de un acto doloso, lo que asciende a un total de 149.618,50 euros, más los intereses legales."
Es evidente que se ha efectuado una cuantificación detallada, en base a la documental que obra en autos y a las periciales practicadas. El motivo no puede tener acogida.
7.Recurso de la Generalitat de Catalunya. El recurso plantea en síntesis que no ha de declararse la responsabilidad solidaria de la Generalitat con la compañía aseguradora Segur Caixa Adeslas Seguros SA. Denunciado la infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, con infracción del art. 121 del CP, que establece su responsabilidad subsidiaria, y del 117 del CP que establece que "las compañías aseguradoras que hayan asumido el riesgo de responsabilidades pecuniarias derivadas del uso y explotación de cualquier bien empresa industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este código se produzca el hecho que determina el riesgo asegurado; serán responsables civiles directas hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición de conformidad contra quien corresponda".
Se refiere luego al pliego de prescripciones (fol. 277 y siguientes) de la que se desprende que la cobertura se extiende a la responsabilidad civil derivad d ellos actos o omisiones que ocasione daños a terceros, provocados por sus representantes, empleados y dependientes en el ejercicio de sus funciones o de su actividad profesional en relación a todos los departamentos de la Generalitat de Catalunya. Al recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal y la acusación particular manifiesta en la impugnación que no se opone la declaración interesada. La Mutua Segur Caixa Adeslas Seguros SA se opone.
Solicita la parte dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a su responsabilidad civil en los términos que se hace de subsidiario de la del acusado y solidaria con la Mutua, y que se declare la responsabilidad civil directa de la Mutua y subsidiariamente la responsabilidad civil de la Generalitat de Catalunya.
7.1. Respecto a la exclusión de los hechos dolosos en el contrato de aseguramiento, la jurisprudencia ha asentado una doctrina absolutamente consolidada en el sentido contrario al que se sostiene en la sentencia. También lo henos recogido en anteriores sentencia de la sala por todas la 239/21 de 6 de julio de 2021 Rollo de apelación nº 234/20, en la que referíamos, entre otras cosas que: "que la STS de 23 de abril de 2019: "El art. 117 del C. Penal dispone que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". La literalidad del precepto permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes. Partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. De esta forma, éste no se beneficia de su propia conducta dolosa, y la víctima tampoco resulta perjudicada por la acción de aquel, ejecutada dentro del ámbito previsto en una póliza de seguros de responsabilidad civil. En la STS nº 526/2018, de 5 de noviembre , se señalaba que, en estos casos, el precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". Y dice a continuación: "Esta norma es interpretada por la Jurisprudencia, tal como se especifica en la STS 338/2011, de 16 de abril , en el sentido de que, tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores. Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora -remarca la sentencia 338/2011 - no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".
7.2. La impugnación ha de ser estimada. Pues el tenor del art. 117 CP. En el supuesto examinado, a la vista de la póliza aportada es evidente que los hechos que es declaren probados que dan lugar a la responsabilidad civil se producen en el ámbito profesional de la entidad asegurada, con independencia de que la actuación del empleado de la misma fuere dolosa.
En efecto, el principio de no asegurabilidad de las conductas doloses a les que se refiere la parte impugnante (Mutua), establecido en el artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguros, lo que excluye es que el asegurador este obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de este, pero no impide que el asegurador responsa frente a terceros perjudicados en el caso de que lo daños o perjuicios causados a terceros sean debidos a la conducta dolosa del asegurado.
En definitiva y en base a lo expuesto procede estimar el recurso y declara la responsabilidad civil directa de la compañía Segur Caixa Adeslas SA y subsidiariamente la responsabilidad de la Generalitat de Catalunya, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria que se establece en la sentencia de instancia.
8. Declaramos de oficio las costas de oficio causadas en esta segunda instancia.