Última revisión
25/03/1993
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Marzo de 1993
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 1993
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la pretensión anulatorio ejercitada por la sociedad cooperativa de viviendas recurrente respecto de las liquidaciones y acuerdos del Ayuntamiento demandado relativas al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con motivo de las transmisiones de las parcelas de autos por escritura pública de 3 de agosto de 1989, siendo trasmitente el Instituto Catalán del Suelo (INCASOL).
Segundo.-De los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda destacan los que se refieren a la falta de notificación de las liquidaciones a la entidad vendedora y a la exención que se pretende respecto de ella en contra de lo sostenido en la contestación articulada por el Ayuntamiento demandado ha de insistirse una vez más en que los pactos contenidos en la escritura sobre el pago del tributo no obstan a la necesidad de la notificación al enajenante, cuyo carácter preceptivo e ineludible ha sido proclamado constantemente por la jurisprudencia. Los actos y convenios de los particulares no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, tal como reza el artículo 36.1 de la Ley General Tributaria, y, por tanto, cualesquiera que sean los pactos sobre repercusión del impuesto en cuestión que se contengan en la escritura permanente incólume la obligación de notificar las liquidaciones al transmitente y surte todos sus efectos, en su caso, la exención que corresponder al mismo transmitente.
Tercero.-Pese a solicitarse en la demanda en primer lugar la nulidad por falta de notificación, razones evidentes de economía procesal obliga a entrar a analizar la cuestión de fondo que se plantea sobre la exención de la entidad transmitente, pues lo contrario supondría un injustificado retraso en la resolución definitiva de la cuestión litigiosa con perjuicio para todas las partes y para la propia Administración de Justicia.
Es cierto que la letra A) del artículo 353.1º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al enumerar las entidades que están exentas de pago del impuesto por los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga como contribuyentes sobre ellas, sólo menciona «El Estado, sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas», con lo que de seguirse una interpretación puramente gramatical del precepto resultaría que no están exentos los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, las pautas hermenéuticas contenidas en el artículo 3º del Código Civil, aplicables igualmente a las normas tributarias según el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria, obligan a la conclusión contraria, habida cuenta de que el precepto mencionado del Real Decreto Legislativo 781/86 se inspira en el artículo 90.1º.a) del
Cuarto.-Por otra parte, la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo de que se trata, después de resaltar en su preámbulo que el Real Decreto 1.503/1980, de 20 de junio, había traspasado a la Generalidad de Cataluña el patrimonio y las actuaciones urbanísticas gestionadas anteriormente por el Instituto Nacional de Urbanización (INUR) en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, constituye en el ámbito de dicha Generalidad el mencionado Instituto Catalán del Suelo como organismo autónomo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas (artículo 1º) y establece concretas normas sobre aspectos financieros y presupuestarios del mismo en su artículo 11. Pues bien, el apartado 3 de este artículo 11 dispone con toda claridad que «El Instituto Catalán del Suelo gozará de las exenciones y beneficios fiscales de que goza la Administración de la Generalidad», en virtud de lo cual, cualquiera que sea la interpretación que haya de darse al aludido artículo 353.1º.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, el INCASOL habría de disfrutar de idénticas exenciones que la propia Comunidad Autónoma, sin que tal norma legal pueda entenderse derogada en virtud de un Texto Refundido posterior, en tanto no haya existido una norma de igual carácter como ha ocurrido con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cuya aplicación al tributo que nos ocupa se produjo con posterioridad a la fecha de la transmisión de autos (Disposición Transitoria 5ª) y en la que, en todo caso, se recoge con toda claridad la exención de los Organismos Autónomos de carácter administrativo de las Comunidades Autónomas (artículo 106.2.a).

