Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1994

Última revisión
26/03/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Marzo de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 1994

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 26 de marzo de 1994   Ponente: Don Luis Saura Lluviá   Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. Actos de gestión e inspección tributaria.   La falta de notificación de la liquidación al transmitente, como persona obligada al pago del impuesto en concepto de contribuyente, constituye un vicio de anulabilidad de los trámites ulteriores que obliga a reponer el procedimiento al citado trámite.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Mediante acuerdo de la comissió de govern del Ayuntamiento de Polinyà, adoptado el 4 de septiembre de 1990 (expediente número 111/89) se aprobó la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, con una deuda tributaria de 1.744.964 pesetas, derivada de la adquisición, proindiviso entre el actor y su esposa, mediante escritura autorizada el 15 de octubre de 1988, de una parcela situada en el polígono industrial C. H. de D.

Contra dicha liquidación, que sólo fue notificada a los adquirentes, no consta suficientemente acreditado que el demandante interpusiera recurso de reposición. Estas dos cuestiones son objeto de controversia en autos, por lo que procede analizarlas por su orden lógico y con carácter previo a las cuestiones de fondo (incremento del valor inicial con las mejoras y ausencia de indicación de la cuota tributaria en la liquidación).

Segundo.-El Ayuntamiento de Polinyà alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 82.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no haberse interpuesto, siendo preceptivo, el recurso previo de reposición, alegato que a su vez exige, en este caso: a) analizar si fue realmente interpuesto, y b) de no ser así, las consecuencias de la no interposición.

a)  El único dato que pudiera hacer pensar que se interpuso la reposición es el recibo que la oficina de correos entrega al remitente de un sobre en el que aparece como destinatario el alcalde del Ayuntamiento de Polinyà, que lleva fecha de 10 de octubre de 1990, pero el escrito cuyo original supuestamente iba en el sobre entregado, es decir, la copia del que se pretende como recurso de reposición, no figura sellado. Es claro que la falta de fechado y de sellado por el funcionario de correos de la copia del documento entregado para certificar en la oficina de correos al no observar los requisitos que exige el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación al 205 del Reglamento de servicios de correos de 14 de mayo de 1964 y 5 de la Orden de 22 de octubre de 1958. Así, ante la negativa de recepción por el destinatario no existe garantía de envio por el remitente si no se observaron unas disposiciones ordenadas exclusivamente para que el remitente pueda acreditar que envió un concreto documento un día determinado, por lo que en este caso no puede tenerse por presentado el recurso de reposición.

b)  En relación a las consecuencias jurídicas que esta falta comporta, hay que tener en cuenta, de entrada, que esta Sala en ningún momento ha acudido al trámite subsanatorio previsto en el artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La jurisprudencia sobre la cuestión que enunciamos ha sido dispar, y si bien en un principio se mantuvo la inadmisibilidad a ultranza por la omisión, posteriormente se estimó que procedía la subsanación a requerimiento del tribunal si quedaba plazo para presentar la reposición, lo que debió hacerse al inicio del proceso contencioso-administrativo, para entender, posteriormente, que pudiendo la Sala requerir de subsanación en cualquier momento, sólo tendría lugar la inadmisibilidad si se desatendía el requerimiento. Hay una nueva línea jurisprudencial, coexistente con las expuestas, y de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992, 26 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1993, que partiendo del carácter antiformalista que inspira el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y del principio de tutela judicial efectiva, y en la perspectiva del principio de economía procesal, considera que el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no haría sino retrasar la resolución final de la cuestión debatida obligando a cumplimentar un trámite que es innecesario cuando la desestimación se halla implícita en la contestación a la demanda.

En línea con esta doctrina, si el recurso de reposición se concibe no como un obstáculo procesal sino como una garantía para el administrado en la medida en que con ella se brinda a la Administración la posibilidad de variar la resolución inicial, si la respuesta en que habría consistido la segunda resolución administrativa se manifiesta con claridad en el curso del proceso jurisdiccional, carece de sentido inadmitirlo para cumplimentar un trámite que se evidencia estéril para el recurrente.

En atención a lo que hemos expuesto, habrá que desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento.

Tercero.-La segunda cuestión a debatir, que el recurrente esgrime en la demanda, es la de la falta de notificación de la liquidación al transmitente, aspecto sobre el que nada dice el Ayuntamiento al contestar y que realmente acaeció como indica el demandante, es decir, sólo a él se le notificó la liquidación -el 13 de setiembre de 1990- y no al transmitente.

El artículo 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que era el aplicable en el municipio de Polinyà en la fecha de la transmisión, establece que en las transmisiones a título oneroso las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se notificarán íntegramente tanto al sustituto como al contribuyente, es decir, al transmitente, que es el verdadero sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 354.1.c), con indicación, además, del plazo de ingreso de la deuda y expresión de los recursos procedentes. El sentido de este precepto es el de permitir a quien ha sido titular del terreno durante el período impositivo alegar las posibles causas de no sujección o de exención, o las circunstancias de hecho que puedan significar correcciones a los valores tenidos en cuenta en la liquidación o en definitiva cualesquiera otras circunstancias de las que tenga conocimiento precisamente por haber sido titular y acaso poseedor del terreno durante el período impositivo y que pudiendo tener incidencia en la liquidación no puedan ser alegadas por el adquirente precisamente por su falta de relación material con el bien adquirido antes de la transmisión.

Esta explicación alcanza particular relevancia en el presente caso, en que como hemos apuntado, se quiere incrementar el valor inicial con las mejoras permanentes realizadas durante el período impositivo, y el demandante alega que durante dicho período -de 1974 a 1988- se habían hecho en el polígono industrial C. H. de D. una serie de obras de urbanización, derivadas de la reparcelación previa, que sólo puede acreditar el transmitente, en su condición de poseedor del terreno, en beneficio del que se realizaron las mejoras.

En cualquier caso, y por la razón expuesta, la falta de notificación al transmitente, como persona obligada al pago del impuesto en concepto de contribuyente, constituye un vicio de anulabilidad de los trámites ulteriores que obliga a reponer el procedimiento al citado trámite, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de junio de 1987, 4 de marzo de 1988, 30 de septiembre de 1989) por lo que debe estimarse la demanda en los términos que han quedado expuestos -aunque en el súplico de la misma sólo se pida la anulación de las liquidaciones- sin que proceda considerar el resto de alegaciones formulados por la parte actora.

 

 

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