Sentencia Penal 284/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100210

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8544

Núm. Roj: STSJ CAT 8544:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 3/2023

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 9/2022

Juzgado de Instrucción Nº 9 de Vilanova i La Geltrú

APELANTES: Ministerio Fiscal, Carolina y Cecilia.

S E N T E N C I A Nº 284

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 26 de septiembre de dos mil veintitrés

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de Carolina y Cecilia, representados por la Procuradora Dª. María Rosa Cobo Bravo y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal del Jurado en la causa 9/2022 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i La Geltrú. Como parte apelada Esperanza, representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura, Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª. Rosa Cobo Bravo y MAPFRE, representada por la Procuradora Dª. Raimunda Marigo Cusine

La ponencia correspondió por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer. Se ha delibrado en varias ocasiones sin alcanzar la unanimidad, anunciando la ponente voto particular, por lo que se procedió al cambio de ponencia que fue asumida por la Magistrada Angels Vivas Larruy. En la presente resolución expreso el criterio mayoritario del Tribunal, a la que se une el voto particular.

Antecedentes

1. El día 10 de noviembre de 2022, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la magistrada-presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

" PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- El día 8 de junio de 2019, Luis Carlos, aprovechando que su padre Baldomero, se encontraba en el interior del domicilio familiar, sito en AVENIDA000, número NUM000 de DIRECCION000, con intención de acabar con su vida o en todo caso, con conocimiento y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con su vida de actuar como lo hizo, valiéndose de una navaja, le asestó varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax, causándole de este modo una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida.

II.- Luis Carlos, llevó a cabo el ataque de forma súbita, aprovechando que no había ninguna persona más en el domicilio familiar y que su padre, Baldomero, se encontraba dormido, lo que impidió que Baldomero tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

III.- El mismo día, Luis Carlos, tras acabar con la vida de su padre, prendió fuego a la habitación donde se encontraba el cadáver de su padre, Baldomero, propagándose el incendio al resto de las dependencias del domicilio, lo que motivo la actuación de los bomberos que se desplazaron al lugar alertados por los vecinos.

IV.- Luis Carlos llevó a cabo los anteriores hechos al estar afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Esperanza ideara la muerte de Baldomero ni que inculcara de forma paulatina a Luis Carlos dicha idea convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre.

Alternativamente, ha declarado no probado que Esperanza ideara la muerte del Sr. Baldomero y para ello se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Luis Carlos a fin de acabar con la vida de su padre.

II.- Ha declarado no probado que Esperanza ideara la muerte de Baldomero ni que inculcara de forma paulatina, a Luis Carlos dicha idea, convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

Alternativamente, ha declarado no probado que Esperanza ideara la muerte de Baldomero que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, ni que se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Luis Carlos para que acabara con la vida de su padre, en la forma ideada por Esperanza.

III.- Ha declarado no probado que Esperanza ideara, inculcara y convenciera, de forma directa y eficaz, a Luis Carlos para que prendiera fuego al domicilio de sus padres, Baldomero y Carolina.

Alternativamente, ha declarado no probado que Esperanza ideara el incendio del piso de los padres de Luis Carlos, valiéndose de éste como mero instrumento de su voluntad para que prendiera fuego al domicilio.

TERCERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado, por mayoría, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Esperanza, durante los meses de febrero a mayo de 2019, actuara con evidente ánimo de lucro e ideara un falaz e irreal entramado a través del cual hiciera creer con total éxito a Luis Carlos que formaba parte, junto con otros personajes ficticios e irreales, de un grupo secreto de colaboración policial, de la falaz existencia de una tal " Virtudes" amiga de Esperanza, de la que Luis Carlos se enamoró perdidamente y con quien iba a ser padre de gemelos así como del deber de Luis Carlos de realizar diversos cursos para su entrenamiento y formación como parte integrante de ese grupo secreto, consiguiendo de éste modo que Luis Carlos, bien convenciera a sus padres o bien desde las cuentas de las que era titular, realizara varias transferencias a favor de las cuentas bancarias de las que era titular Esperanza, por importe de 7.895 euros.

II. Ha declarado no probado que Esperanza, actuando de igual forma y con idéntico ánimo, el 7 de junio de 2019, consiguiera que Luis Carlos obtuviera de su madre, Carolina, 500 euros en efectivo ni que se los entregara a la acusada.

III. Ha declarado no probado que los anteriores hechos los hubiera cometido Esperanza abusando de estrecha relación de amistad que le unía a Luis Carlos

CUARTO.- En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, esta Magistrada Presidente declara probado lo siguiente:

I.- En el momento del fallecimiento, Baldomero, estaba casado con Carolina, con la que tenía dos hijos, el acusado Luis Carlos y Cecilia, nacida el NUM001 de 2001.

II.- Los daños causados por el incendio en el domicilio propiedad de Baldomero y Carolina ascendieron a la suma de 72.600 euros.

III.- A consecuencia del incendio, el piso inferior, sito en la AVENIDA000 núm. NUM002, propiedad de Beatriz sufrió daños que han sido tasados en la suma de 5.331,68 euros y que fueron indemnizados por la compañía de seguros Plus Ultra, contratada por la Sra. Beatriz.

IV.- En la fecha de los hechos -8 de junio de 2019- la aseguradora Mapfre era la aseguradora de la vivienda sita en AVENIDA000, núm. NUM000 de DIRECCION000, con una póliza de seguro combinado suscrita por Baldomero."

2. En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"ABSUELVO a Esperanza del delito de asesinato por alevosía, del delito de incendio y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Luis Carlos del delito de asesinato por alevosía y del delito de incendio por estar exento de responsabilidad penal al concurrir la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal. No obstante, se le impone, por el delito de asesinato, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental por tiempo máximo de 17 años; por el delito de incendio la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental tiempo máximo de 2 años; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de dicha medida de seguridad, deberá descontarse el tiempo que ha estado ingresado en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario por esta causa.

Firme que sea la presente sentencia, requiérase al Equipo de Salud Mental que está tratando a Luis Carlos para que remita a este órgano judicial información trimestral de su evolución y seguimiento consistente y efectivo.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil . La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos.

No procede deducir testimonio de particulares contra Esperanza y Lucas por la presunta comisión de un delito de intrusismo, un delito de falsedad y un delito de estafa."

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las apelantes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad la Sección de Apelación penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 15 de febrero de 2023 y registrados asignada la ponencia por el turno de reparto a la magistrada A la Sra. María Jesús Manzano Meseguer, tras la celebración de la correspondiente vista celebrada el 25 de abril de 2023, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en varias fechas posteriores sin llegar a un acuerdo unánime se anunció voto particular, a la decisión mayoritaria, por la ponente designada inicialmente. Se procedió la reasignación de la ponencia a la magistrada Sra. Angels Vivas Larruy, lo que fue notificado a las partes, aplazándose la entrega del texto y el voto adjunto. En esta resolución expreso el parecer mayoritario del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

1. Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se absuelve a los acusados Esperanza e Luis Carlos, de los delitos que se les imputaban, concurriendo en el segundo la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal, se formula recurso de apelación por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal.

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal es coincidente en la formulación con los motivos 2º y 3º de la Acusación Particular, por considerar la motivación del veredicto insuficiente, arbitraria y contradictoria, en lo que se refiere a la absolución de Esperanza, por ello, estos motivos los examinaremos de forma conjunta.

1.1. Recurso del Ministerio Fiscal:

Primer motivo: Quebrantamiento de normas procesales con vulneración del derecho fundamental, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado a) de la Lecrim, derivado de quebrantamiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE, en relación con los arts. 61.1 d) y 63. 1 e), ambos de la LOTJ, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por manifiestamente insuficiente y arbitraria y contradictoria motivación del veredicto.

1.2. Recurso interpuesto por la representación procesal de Cecilia y Carolina (Acusación Particular).

Primer motivo: Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LEC (quebrantamiento de las normas y garantías procesales que cause indefensión), en relación con el art. 850.1º de la referida normal legal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideraba pertinente por la acusación.

Segundo motivo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), debido a que la motivación del veredicto se considera insuficiente, arbitraria y contradictoria, conforme a los arts. 61.1 d) y 63.1 e) LOTJ, por lo que se refiere a la absolución de la acusada Esperanza por el delito de estafa.

Tercer motivo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y del principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), debido a que la motivación del veredicto se considera insuficiente, arbitraria y contradictoria, conforme a los arts. 61.1 d) y 63.1 e) LOTJ, por lo que se refiere a la absolución de la acusada Esperanza por el delito de homicidio/asesinato en concepto de inductora/autora mediata y del delito de incendio en concepto de inductora/autora mediata.

Cuarto motivo: Por vulneración de precepto legal, concretamente del art. 117 del CP que establece la responsabilidad civil directa de los aseguradores, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quién corresponda.

2. Recurso del Ministerio Fiscal y segundo y tercer motivo del recurso de la Acusación Particular.

2.1 Tras una extensa introducción acerca de la motivación exigible en las sentencias absolutorias y en las dictadas por el Tribunal del Jurado, con cita de diversa doctrina jurisprudencial, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular combate la razonabilidad, comprensión y suficiencia de la sentencia y del acta de votación, considerando que incurren en incongruencia, arbitrariedad y contradicción en lo referente al pronunciamiento absolutorio de la acusada Esperanza. Para exponer los argumentos construye una parte del recurso sobre la discrepancia con la prueba practicada y su resultado, y de otra sobre lo ilógico o arbitrario de las conclusiones.

2.2. Se impone, para fijar el marco de la resolución, exponer la doctrina aplicable al supuesto como hemos efectuado en otras ocasiones por todas sentencia nº 49/2023 de 21 de febrero de 2023 dictad en el Rollo de Sala 20/2022 (jurado ), Fundamentándose el recurso del Ministerio Fiscal en falta de motivación del veredicto del jurado, debemos dejar constancia de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: " No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra- elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados (como los anglosajones, Irlanda, Reino Unido) con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda " que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" (SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018).

Esta doctrina general ha sido matizada y acotada cuando se trata de veredictos de signo absolutorio. Así la STS de 9 de mayo de 2019 establece: " No obstante lo anterior, la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias. En las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas". No cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

Sin embargo, esta afirmación inicial del deber de motivación tiene matices. Así en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , con cita de otras anteriores (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002,de 11 de diciembre ) se dice que "[..] las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado[..]".

En esa misma dirección la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21de junio , afirmó que "[..] la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución[..]".

Ahora bien, la STS 1232/2004, 27 de octubre añade que "[..] estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características dela motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]".

Y la STS 733/2021, de 28 de septiembre, expone: " 22. Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

23. Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito. En el caso, al identificarse racionalidad sustancial en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, no cabe otra opción que la de convalidar la decisión absolutoria alcanzada."

2.3. En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la declaración de no culpabilidad de la acusada tanto en relación al delito de estafa como la pretendida participación por autoría mediata en el delitos de asesinato.

El Ministerio Fiscal parte en su planteamiento del análisis de las transferencias bancarias y extracciones realizadas entre los meses de febrero a mayo de 2019, que llegaron desde Luis Carlos (coacusado) a la cuenta de Esperanza (acusada); en algunas de ellas Luis Carlos previamente se había transferido dinero de la cuenta de sus padres a la suya y luego trasfería cantidades a Esperanza, o enviaba dinero por Bizum. Hasta que, en un momento determinado, el padre de Luis Carlos cambio la contraseña y éste no pudo acceder a la cuenta familiar, acudiendo luego a su madre para obtener dinero en efectivo. Las cantidades trasferidas, por cualquier medio, y las obtenidas en efectivo ascienden a 8.395 euros.

2.4. El delito de estafa continuada se halla redactado en el objeto de veredicto en el Hecho n° 7 en tres apartados a), b) y c). Ha sido declarado NO probado, es del siguiente tenor:

" I.- Ha declarado no probado que Esperanza, durante los meses de febrero a mayo de 2019, actuara con evidente ánimo de lucro e ideara un falaz e irreal entramado a través del cual hiciera creer con total éxito a Luis Carlos que formaba parte, junto con otros personajes ficticios e irreales, de un grupo secreto de colaboración policial, de la falaz existencia de una tal " Virtudes" amiga de Esperanza, de la que Luis Carlos se enamoró perdidamente y con quien iba a ser padre de gemelos así como del deber de Luis Carlos de realizar diversos cursos para su entrenamiento y formación como parte integrante de ese grupo secreto, consiguiendo de éste modo que Luis Carlos, bien convenciera a sus padres o bien desde las cuentas de las que era titular, realizara varias transferencias a favor de las cuentas bancarias de las que era titular Esperanza, por importe de 7.895 euros.

II. Ha declarado no probado que Esperanza, actuando de igual forma y con idéntico ánimo, el 7 de junio de 2019, consiguiera que Luis Carlos obtuviera de su madre, Carolina, 500 euros en efectivo ni que se los entregara a la acusada.

III. Ha declarado no probado que los anteriores hechos los hubiera cometido Esperanza abusando de estrecha relación de amistad que le unía a Luis Carlos "

2.4.1. Consideraciones del Jurado: El Jurado consideró no probado el apartado a) con el siguiente desarrollo argumental:

"Constatamos en el extracto Bancario del BBVA, la Documental Tomo I, Folios 1271 al 1278 así como en el Análisis de los Datos Bancarios por los Mossos d'Escuadra del 01/11/2018 al 19/11/2018 del Banco Santander, de las cuentas de Esperanza la Documental Tomo I, Folios 1235 al 1236... que estas cuentas ha tenido disposición por parte de transferencias de Luis Carlos, Argimiro bizums y Esperanza nóminas.

En la testimonial del Agente NUM003 del día 06 de octubre 2010 comenta sobre la cuenta de Esperanza que "Hay varios ingresos en efectivo: Santander en noviembre de 2018 Bizum de Argimiro que también hace dos Bizum el 10 de febrero por importe de 500 Euros. El 1 de marzo de 100,50 euros también Bizum de Argimiro." Al ser un periodo de convivencia conjunta de Cecilia y Luis Carlos, no se ha demostrado que las cuentas de Esperanza no tengan gastos compartidos con Argimiro e Luis Carlos y que los reintegros gastos puedan ser de unos o de otros o consentidos por los tres."

2.4.2. Traslado a la sentencia por la magistrada presidenta: "...ha declarado no probado que Esperanza engañara reiteradamente a Luis Carlos para que éste, bien desde sus cuentas corrientes o bien convenciendo a sus padres, realizara varias transferencias bancarias a favor de Esperanza o le entregara dinero en efectivo (Hecho Siete del Objeto del Veredicto). Para ello, el Jurado, parte de que efectivamente durante el período de febrero a mayo de 2019, bien desde las cuentas de Luis Carlos o bien desde las cuentas de las que eran titulares sus padres, se realizaron varias transferencias a favor de las cuentas de titularidad de Cecilia tal como se desprende de los extractos bancarios de la entidad BBVA y Banco Santander ( folios 1258 vuelto a 1280) datos que fueron analizados en el informe pericial de Análisis de Datos Bancarios efectuado por los Mossos d'Esquadra, debidamente ratificado en juicio por lo agente TIP núm. NUM003 y NUM004. No obstante, entendió el Jurado que tales actos de disposición patrimonial no responden a un engaño realizado por Esperanza sobre Luis Carlos para la obtención del dinero, sino que los mismos pudieron ser consentidos por Luis Carlos, al igual que lo fueron por Argimiro, para hacer frente a gastos que fueron consentidos por los tres. En este sentido, tuvieron en cuenta el informe pericial de análisis de datos bancarios y la declaración prestada por el agente TIP núm. NUM003 en el acto del juicio, advirtiendo que las cuentas de Esperanza percibían ingresos, no solo de las cuentas de Luis Carlos y sus progenitores, sino también existían varios bizums realizados por Argimiro, así como ingresos procedentes de las nóminas que percibía por su actividad laboral. En el acto del juicio, Esperanza, Luis Carlos y Argimiro reconocieron que en varias ocasiones fueron a pernoctar en hoteles de localidades próximas a sus domicilios, versión que se encuentra en parte corroborada por la documental obrante en autos, de la que se desprende que, al menos en una ocasión, Esperanza, Luis Carlos y Lucas pernoctaron en un hotel, cuya reserva y pago se efectuó desde las cuentas bancarias de Esperanza."

Y en otro pasaje: " Entendió el Jurado que tales actos de disposición patrimonial no responde a un engaño realizado por Esperanza sobre Luis Carlos para la obtención del dinero, sino que los mismos pudieron ser consentidos por Luis Carlos, al igual que lo fueron por Argimiro, para hacer frente a gastos consentidos por los tres "advirtiendo que las cuentas de Esperanza percibían ingresos, no solo de las cuentas de Luis Carlos y sus progenitores, sino también existían varios bizums realizados por Argimiro, así como ingresos procedentes de las nóminas que percibía por su actividad laboral" (...) "en el acto del juicio Esperanza, Luis Carlos y Argimiro, versión en parte corroborada por la documental obrante en autos" (que no menciona) " de la que se desprende que, al menos en una ocasión Esperanza, Luis Carlos y Lucas pernoctaron en un hotel, cuya reserva y pago se efectuó desde las cuentas bancarias de Esperanza".

2.4.3. El Ministerio Fiscal considera la motivación ilógica arbitraria e irracional y contrapone a esa valoración, justificada por el Jurado, especulaciones sobre el valor de los bizums, la falta de acreditación de pernoctación en hoteles, falta de acreditación de gastos conjuntos (de Esperanza y Luis Carlos); se refiere a las declaraciones de Argimiro (ex pareja de Esperanza) a la forma en que llevaban su economía, construyendo deducciones y llegando a inferencias que, a su parecer, sustentarían que hay un ánimo de lucro y que los ingresos que hacía Luis Carlos a Esperanza eran fruto de un engaño continuado, refiriéndose únicamente a un tema de valoración de prueba que no ha de prosperar. La motivación del Jurado es más que suficiente.

La sentencia fiel al veredicto lo traspone y rechaza el engaño, y explica de forma clara como el único engaño que hubo, y además era realizado por Esperanza y Argimiro fue el de la "creación del personaje de Virtudes", así indica en un pasaje: "...... El Jurado reconoció que Esperanza participó en el engaño del personaje ficticio de " Virtudes" pero ello lo hizo junto a Argimiro, tal como se desprende de los mensajes de la aplicación DIRECCION001 que aparecen en la carpeta Ordenador Hacer Samsung 500 GB de Luis Carlos (folio 1727) en la que éste ya en la primera conversación con Virtudes, que data del 4 de agosto, le comenta que ""Lo Bueno: Esperanza te echa de menos, y sé que quiere retomar su amistad contigo. Argimiro será fácil de convencer, ya que ambos me están empujando a que salga contigo. Nadie sabe lo de la otra chica, y os (ya cuento a tu hermano en esto también) agradecería que no se lo contéis a nadie aún" o de la carta escrita por Luis Carlos a Virtudes el 2 de octubre de 2018 (folio 933) en su primer párrafo dice que "Hay un día que no se me borrara de la mente jamás, el día en que Argimiro me dice: - "abre a esta chica, que creo que te puede gustar..."- mensajes que llevaron al Jurado a concluir que desde el inicio de la fantasía de " Virtudes", además de Esperanza, también participó activamente Argimiro para que Luis Carlos aceptara salir con Esperanza.

Por otro lado, el agente TIP núm. NUM003 al ser preguntado sobre los datos obtenidos por mensajería, contestó que "No se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Luis Carlos", extremo que pudo ser comprobado por el Jurado tras examinar las distintas carpetas relativas a los mensajes remitidos entre los implicados y que fueron incorporados a la pericial informática de extracción de información de los ordenadores y teléfonos intervenidos en la entrada y registro practicada en el domicilio de Esperanza.

En base a dicha actividad probatoria, el Jurado considera que existió un engaño creado por Esperanza y Argimiro, pero que dicho engaño consistió en la creación del personaje ficticio de " Virtudes", sin embargo, tal engaño, no guarda relación alguna con los actos de disposición patrimonial efectuados desde las cuentas de las que eran titulares Luis Carlos y sus progenitores. No existe mensaje alguno que permita relacionar a " Virtudes" con la obtención de ingresos procedentes de Luis Carlos, como tampoco ningún otro del que inferir que bien los integrantes del supuesto "grupo parapolicial" o de la "mafia" exigieran dinero a Luis Carlos para salvaguardar la integridad de sus familia, el único mensaje en el que se hace referencia a una cantidad de dinero -3.000 euros- es en una conversación de Luis Carlos con " Virtudes" y es precisamente Luis Carlos el que plantea la posibilidad de que la mafia pudiera exigirle dinero para salvaguardar la integridad de " Virtudes", posibilidad que ni tan siquiera fue aceptada por " Virtudes" (folio 1748 y 1749). Tampoco existe relación temporal entre la creación del personaje ficticio de " Virtudes" -agosto de 2018- con las disposiciones patrimoniales efectuadas, que lo fueron a partir de febrero de 2019....".

Estos argumentos, suficientes, apoyados por la prueba contable que se menciona por el Jurado y la sentencia, se vinculan con los resultados de las pruebas psicológicas de Esperanza en el sentido de que el Jurado ha considerado a su tenor que no existía la capacidad de manipulación y planificación para la extorsión y obtención de dinero. Se refiere el Jurado a los informes del psiquiatra Moises (acta 11 de octubre de 2022 en relación al informe de salud mental de Esperanza fols.20192 a 21023) y el de la Dra. Margarita, (acta 11 de octubre de 2022, en relación con el informe de salud mental de Esperanza (fols. 2179 a 2191), refiriendo el jurado de esa pericial en su acta " tiene le nivel justo de capacidades para establecer relaciones básicas, para dimensionar e integrar y analizar adecuadamente la información y prever consecuencias".

El Jurado en definitiva considera que no hay animo de lucro ni engaño para obtener dinero. La sentencia de forma contundente establece que el engaño se refería al personaje de Virtudes pero que ello, no guarda relación alguna con los actos de disposición patrimonial efectuados desde las cuentas de las que era titular Luis Carlos o sus progenitores.

2.4.5. Como se puede comprobar en cada una de las proposiciones que se señalan en el recurso los jurados han identificado los medios probatorios en los que ha fundado su convicción, bien para declarar probados los hechos o bien para declararlos no probados, y además no se ha limitado a señalar el medio de prueba, sino que ha detallado el concreto contenido que ha soportado su decisión en cada caso. La justificación ofrecida por el jurado debe, conforme los parámetros señalados al inicio, estimarse suficiente y se asienta en pruebas practicadas en el acto de juico. Lo que subyace en las alegaciones referidas de las recurrentes es una discrepancia con la valoración que del cuadro probatorio han realizado los jurados.

Los argumentos de quienes recurren para armar unas conclusiones alegando que quien miente engaña y manipula, obvian la conclusión a la que llega el Jurado de forma motivada en base a la prueba practicada de que el único engaño, que además no hace Esperanza en exclusiva, fue el referido al personaje ( Virtudes), pero lo desvincula del dinero y de que se hubiera planificado la forma de obtenerlo. La manipulación implica intervenir por medios arteros distorsionando la verdad para alcanzar intereses particulares. Ya se ha hecho referencia anteriormente a que el jurado lo descarta, entre otras cosas, porque considera que la acusada carecía de esta capacidad de planificación, aparte de que tenía otras fuentes de ingresos.

Por tanto, excluida la presencia del engaño para la obtención del dinero y el ánimo de lucro, decae el delito de estafa que la acusación propugna; la sentencia explica claramente trasponiendo y desarrollando la motivación del jurado, cuales son los límites del engaño del que excluye las transferencias de dinero, ciñéndolo a los personajes. En suma, el Jurado no lo da por probado, ni el engaño ni la presencia de ánimo de lucro, con la consecuencia absolutoria respecto del delito de estafa continuada. Se desestima este punto del recurso.

3. Por último la recurrente combate la valoración en cuanto al delito contra la vida.

Como método a seguir como venimos haciendo, partimos de las proposiciones del objeto del veredicto:

3.1. Proposición Octava (Homicidio por inducción): " Esperanza ideó la muerte de Baldomero, inculcando de forma paulatina a Luis Carlos dicha idea convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre."

El jurado votó en contra, por unanimidad de la proposición 8 y 9 del objeto del veredicto.

La motivación del jurado: (analizando las pruebas presentadas por la acusación), que el mensaje de Luis Carlos a Virtudes (Documental T II fol. 1748-1749 es de 24 de septiembre ded 2018, mucho antes de los hechos donde aparece la palabra muerte y matar estas surgen de Luis Carlos, es un acto que el se ve realizando y en ningún momento Virtudes propone la muerte de nadie, la realidad es generada por Luis Carlos en todo momento.

Del mensaje de Esperanza a Luis Carlos en el que le informa (Docuemntal Tomo II, fol.1725) de forma muy fantasiosqa el 28 de noviembre de 2018 mucho antes de los hechos la acción realizada por el inexistente grupo parapolicial, irreal y Luis Carlos lo recibe, pero en el no s ele pide ninguna acción a Luis Carlos, parece más una anécdota infantil cerrada."

Las llamadas realizadas por Luis Carlos a Esperanza el día de los hechos 8 de junio de 2019 (documental Tomo II folio 1973) desconocemos el motivo de estas llamadas, ni lo que se puede haber hablado en medio de un brote psicótico de Luis Carlos que el heya podido interpretar o incorporar a su realidad, que pude ser relevante, al no disponer del audio no la podemos valorar como indico concluyente.

La declaración del testimonio Argimiro del día 3 de octubre de 2022, Argimiro demostró tener una memoria bastante distorsionada del momento en los que convivieron juntos y borrosa, no recordaba muchas cosas... por lo que entendemos que su testimonio cuando el comenta en la página 9 "que escucha que Esperanza comentaba de matar al padre de Luis Carlos, también nos comenta que no recuerda que dijera matarlo"

Respecto a las pruebas psiquiátricas: Con el testimonio del doctor Julio (defendiendo el informe pericial de salud mental de Luis Carlos (fols. 1961 a 1971), en el acta del juico el 13 de octubre informando del estado de Luis Carlos en el momento de los hechos: " Si Esperanza no hubiera existido el motivo delirante hubiera sido otro, son vivencias que el tiene y las incorpora a su delirio. La influencia de Esperanza en el delirio si porque aparece mucho pro o puede decir técnicamente que haya provocado el delirio. Inducir el delirio en un psicótico es muy difícil prácticamente imposible y en relación también a relaciones de pareja, porque elabora su delirio, incorpora según le convenga, es imposible decir con absoluta certeza. Casi seguro que ha tenido influencia en su delirio, pero, en qué porcentaje es imposible determinar, como ha influido el entorno es lo que no se sabe".

El acta de la Dra. Margarita (defendiendo la pericial de salud mental de Esperanza fols. 2179 y 2191), nos comenta sobre Esperanza que por sus capacidades cognitivas y sus capacidades puede mentir, pero inducir o manipular de una manera compleja con previsión y planificación no tiene esas capacidades, se mueve desde lo concreto. En el acta del 11 de octubre de 2022 testimonio de Dr. Moises (defendiendo informe de pericial salud mental de Esperanza fol. 2192 a 2203) "Preguntado por la influencia de Esperanza en una persona con brote psicótico (protestado x MF) es difícil que hagan algo que no quieren, preguntado por la capacidad de manipulación de Esperanza contesta que no., y en el estudio psicopatológico Forense de Margarita (Tomo II folio 2190 .."Aloba tiene el nivel justo de capacidad para establecer relaciones básicas, para dimensionar e integrar y analizar adecuadamente la información y para prever consecuencias. .

Testifical 6 de octubre de 2020, sobre informática, agente 7188 a preguntas de la defensa sobre los datos obtenidos por mensaje contesta: "no se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Luis Carlos o se le indujera a matar a su padre."

Teniendo en cuenta estos testimonios y estos estudios, donde vemos que Luis Carlos es prácticamente imposible de ser inducido debido a la esquizofrenia que padece según nos manifiesta el Dr. Julio en su testimonio del acta del juico del día 11 de octubre del 2022 (defendiendo el informe de pericial de salud mental de Luis Carlos folios 1961 a 1971 y que Esperanza no tiene la capacidad de inducción en nada de los hechos realizados por Luis Carlos según el informe de la Dra. Margarita (informe de la pericial de salud mental de Esperanza fols. 2179 a 2191) por estos motivos el tribunal del jurado entiende que no pudo haber inducción ninguna al homicidio.

3.2. A la alternativa de la proposición octava: Alternativamente (homicidio por autoría mediata) v Esperanza ideó la muerte de Baldomero, y para ello se valió como mero instrumento de su voluntad, de Luis Carlos que acabo con la vida de su padre."

Se votó por unanimidad en contra, indican que "este tribunal considera no probado por unanimidad el homicidio por autoría mediata en referencia los testigos informes aportados en el apartado anterior, este tribunal considera no probado por unanimidad que Esperanza pueda idear o planificar según el informe de la doctora Margarita (referencia idéntica fols. y acta) la muerte de Baldomero, y no pudo valerse de Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según el Dr. Julio (misma referencia fols. y acta).

3.3. Proposición Novena: (asesinato por inducción): " Esperanza ideó la muerte de Baldomero, inculcando de forma paulatina a Luis Carlos dicha idea y convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna defensa eficaz para evitar la agresión."

Este tribunal considera no probado por unanimidad el asesinato por inducción , en referencia a los testigos informes aportados en el apartado 8, esta tribunal no considera que Esperanza pueda inculcar de forma paulatina o planificar según informe de Dra. Margarita (misma referencia acta y fols.) la muerte de Baldomero y no pude convencer a Luis Carlos de forma directa y eficaz ya que no es posible influenciar a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según Dr. Julio , en su testimonio (idénticas referencias actas y fols.).

3.4. La sentencia recoge de forma completa la valoración del jurado:" (...) Por otro lado, para llegar a la conclusión de que Luis Carlos no pudo ser inducido o manipulado por Esperanza para cometer la muerte violenta de su padre así como el posterior incendio del piso de sus progenitores, el Jurado tuvo en cuenta los informes emitidos especialmente por el Dr. Julio, médico especialista en medicina legal y forense que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Luis Carlos (folios1961 a 1971) y la psicóloga Margarita, (folios 2179 a 2202), que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Esperanza; informes que fueron debidamente ratificados en el acto del plenario. El Jurado descartó la posibilidad de que Esperanza hubiera podido inducir y/o manipular a Luis Carlos a llevar a cabo tales hechos delictivos porque es prácticamente imposible inducir a una persona que está padeciendo un brote psicótico acogiendo de esta forma el informe del Dr. Julio, médico especialista en medicina legal y forense (folios 1961 a 1971) que expresamente refirió que " la idea delirante es una idea que no es verdad y que por mucho que se intente razonar es absurdo, es como hablar con una pared, es una idea patológica... la vivencia la tiene únicamente el enfermo de la idea delirante", añadiendo que " la inducción al delirio es difícil porque el psicótico es generador, no receptor, del delirio ... inducir al delirio es difícil... puede ser que algunas personas hayan influido en la creación de ese mundo, pero en la mayor parte él es el creador", " la esquizofrenia no se induce....Si Esperanza no hubiera existido el motivo delirante hubiera sido otro, son vivencias que él tiene y las incorpora a su delirio. La influencia de Esperanza en el delirio sí, porque aparece mucho pero no puede decir técnicamente que haya provocado el delirio... Inducir el delirio en un psicótico es muy difícil prácticamente imposible y en relación también a relaciones de pareja, porque él elabora su delirio, incorpora según le convenga, es imposible decir con absoluta certeza. Casi seguro que ha tenido influencia en su delirio, pero en qué porcentaje es imposible determinar, como ha influido el entorno es lo que no se sabe". En similar sentido se pronunció Dr. Moises al afirmar que " la esquizofrenia no es una patología que se pueda inducir... es difícil que haga algo que no quiere". Tales informes periciales sirvieron al Jurado para descartar la posibilidad de la autoría por inducción que se imputa Esperanza ante la imposibilidad, desde un punto de vista clínico, de inducir a una persona en brote psicótico.(. ....)".

3.4.1. Además, aborda también otros temas, un punto sobre el que el Jurado no se pronunció expresamente, esto es, las conversaciones telefónicas del Agente TIP NUM005 después de los hechos con Esperanza, expresando la situación de nerviosismo y temor (como también la tenia Argimiro) porque eran amigos y les podían implicar, por lo que no le atribuye rendimiento probatorio.

También trata las declaraciones de Luis Carlos, y las declaraciones del coacusado Luis Carlos respecto de Esperanza, señalando en un pasaje: " Por otro lado, cierto es que el Jurado no se pronunció sobre la única prueba incriminatoria contra Esperanza, que fue la declaración de Luis Carlos, y a buen seguro, ello fue consecuencia de no hallar prueba objetiva alguna que permitiera corroborar su versión. Tal como se instruyó al Jurado, la declaración incriminatoria de un acusado frente a otro, en este caso la declaración de Luis Carlos frente a Esperanza, en principio no es suficiente por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es una declaración sospechosa ya que puede responder a móviles ilegítimos tales como responder al deseo de exculparse u obtener un trato de favor en el sentido de conseguir beneficios penales o penitenciarios, o al ansia de satisfacer sentimientos de odio, venganza o revancha o cualquier otro tipo y con ello a obtener la condena de un inocente. Por ello, la declaración incriminatoria de un acusado debe ser valorada con extrema cautela, y no puede ser el fundamento único de una condena penal, sino que deberá venir corroborada mínimamente por otras pruebas que hayan sido practicadas en juicio. Y en este caso, la declaración de Luis Carlos, además de no ser persistente ni coherente, tampoco contó con elementos probatorios de entidad suficiente que permitieran su corroboración."

3.4.2. El jurado en su motivación claramente expresó las dudas sobre que "algo o alguien" pueda tener una influencia decisiva en el delirio de un psicótico, y ello lo hace en base a las periciales, que avalan esta tesis.

A ello añade que carece de elementos de objetivación sobre el contenido de las conversaciones entre Esperanza e Luis Carlos el día de los hechos, pues no se sabe cuál fue el contenido de las mismas; y de las características personales de Esperanza, a tenor de los informes médicos y psicológicos, lo que se sabe es su poca capacidad de abstracción y planificación.

Entendemos que el salto que pretende la acusación incluso en la hipótesis, rechazada, sobre que de algún modo era posible la "participación" en un delirio y ser responsable del resultado que ejecuta el delirante, es una proposición que no ha obtenido ningún rendimiento probatorio. No hay apoyo alguno. Así lo ve el Jurado con los argumentos que expone, incidiendo en que el psicótico, tal como dicen los psiquiatras, es alguien que está en su realidad y hace lo que quiere, o lo que le indica el delirio.

3.5. Hemos establecido en anteriores resoluciones que en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, al tribunal de apelación se le presentan severas limitaciones para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Tribunal del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al tribunal de apelación, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente. Precisamente por ello es constante la jurisprudencia que ha fijado estos límites, y se cita por todas la STS 300/2012, de 3 de mayo, en la que se razona " Como también señala la sentencia de esta Sala 1077/2000, de 24 de octubre , el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ )".

Estos límites son los que se señalan en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim al referirse a la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia " porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", y que lógicamente deben operar con mayor rigor cuando el objeto de revisión es una sentencia absolutoria.

También debemos precisar que la evaluación sobre la suficiencia de la motivación del veredicto no puede realizarse en términos abstractos, sino que debe efectuarse en función del caso concreto, tomando en consideración la naturaleza de las pruebas practicadas, las proposiciones formuladas y desde un examen global y completo del veredicto. Y además no pueden examinarse cada una de las proposiciones de forma separada y aislada de las demás, y ello en la medida en que el objeto de veredicto se conforma de una serie de proposiciones fácticas ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.

3.6. Se plantean pues dos puntos esenciales en los recursos de un lado el relativo a que sea posible inducir el brote psicótico a un esquizofrénico, en este caso a Luis Carlos, y otro relativo a si Esperanza tenía la capacidad de manipularle.

3.6.1. El Ministerio Fiscal alega que el delirio de Luis Carlos fue creado por terceros; cuestiona las conclusiones médicas (peritos de la defensa) en cuanto que el delirio a un esquizofrénico no puede ser inducido, en contraposición a las conclusiones del IMELEC, y sostiene que Esperanza le fue induciendo en contra de su padre, que se oponía a las entregas de dinero, hasta el asesinato.

Para apoyar la tesis de que Luis Carlos era capaz de obedecer órdenes se refiere a que se ha comprobado que en pleno brote psicótico obedeció los policías MMEE lo que afirma por el hecho de que, cuando le detuvieron, le solicitan ADN para identificar el cadáver y accede. Aduce la interacción de Luis Carlos con personajes ficticios, y establece la vinculación de la acusada con el teléfono móvil del personaje ( Virtudes) cuya titularidad de línea de antiguo novio de Esperanza (en 2017); alega las llamadas telefónicas entre Luis Carlos y Esperanza el día de los hechos.

La Acusación Particular incide en la pericial del acusado Luis Carlos, afirmando que no se ha comprendido bien por la magistrada el informe del Dr. Julio, y cita lo que se recoge en su página 9 (folio 1969): (...) " 11. En cuanto a la duración del proceso, debemos manifestar que si bien la evolución ha sido corta (menos de un año) se ha manifestado de una forma sobreaguda, estando posiblemente latente durante mucho tiempo y que se ha manifestado claramente al existir una noxa externa como la inducción de un delirio por parte de una persona allegada".

Por ello, esa acusación considera que la Magistrada debió atender o entender de forma incorrecta la totalidad de las explicaciones dadas por el Sr. Julio en su extensa intervención en el juicio y que ello le condujo a ese error, ya que resulta contradictorio manifestar que del informe pericial de éste se pueda desprender la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico, cuando dicho informe recoge todo lo contrario.

Resulta de la valorción conjunta que aporta el jurado y de los informes y expoliciones de los médicos efectuadas en el juicio, que, aunque el contexto relacional pueda tenerse en cuenta, y a ello se refiere el Dr. Julio, lo que resulta claro es que el psicótico obedece a su propio delirio.

La propia sentencia lo analiza al señalar, añadiendo a los razonamientos expuestos por el jurado (...)"Que Luis Carlos fue el creador de esa idea de dar muerte a una persona, viene corroborado por el informe pericial emitido por el Dr. Julio y el médico psiquiatra Dr. Moises -a los que posteriormente haremos referencia- del que se desprende la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico" (..). Nos remitimos en to a lo señalado en el punto 3.4. de esta resolución.

Las acusaciones con la mención a extremos como los que relatamos, aplican una lógica fragmentada " Luis Carlos contestaba a los policías estando en brote psicótico" que no tiene la virtualidad que pretenden (acaba de ejecutar la acción), y de la que siguen que, estando en brote psicótico, la persona puede seguir órdenes y que seguía las de Esperanza, a la que acusan y responsabilizan no solo por la inducción, sino porque alentó la ejecución del hecho. Las interpretaciones acusatorias parangonando el hecho de las llamadas de Luis Carlos a Esperanza el día de los hechos, con la obediencia de órdenes posteriores es una deducción contra reo.

El Jurado, sobre este particular, lo que dice es que existieron las llamadas, pero las periciales no pueden acreditar el contendido. Por lo demás no pueden espigarse las declaraciones de Luis Carlos o de Esperanza que eran coacusados para reforzar la hipótesis acusatoria.

Como decimos, el Jurado en su valoración a cada proposición del objeto del veredicto, y la sentencia trasladar los razonamientos y en su labor de complementación, exponen de forma precisa las razones para no dar por probada ni la autoría mediata ni la inducción al asesinato.

Por último, argumentan que si no se da valor a lo que Luis Carlos hablara con Esperanza el día de los hechos en las llamadas porque estaba en brote psicótico, tampoco se puede tener en cuenta (debido al brote psicótico que estaba padeciendo), pues sería una contradicción con la condena de Luis Carlos como autor de un asesinato con alevosía, porque la única prueba que existe en cuanto a la alevosía es la manifestación de Luis Carlos afirmando que cuando llegó a su casa, su padre estaba durmiendo y cuando lo atacó, fue de forma sorpresiva, por la espalda y Baldomero no se pudo defender.

Brevemente, nos remitimos como ya hace el jurado al resultado de la autopsia, que acredita la forma de la muerte. La argumentación yerra en un punto, pues lo declarado probado por el jurado, en el hecho segundo, sobre la forma de en la que se dio muerte a la víctima, por la espalda y dormido, habiéndose comprobado por la autopsia la secuencia de las heridas, siendo precisamente el acto que se ejecuta en el delirio. Por lo demás recordamos que el jurado dice que rechaza la virtualidad de las llamadas porque se desconoce su contenido. Este motivo no puede prosperar.

3.6.2. Por lo que se refiere a Esperanza, el Ministerio Fiscal, vuelve a la prueba psicológica para desacreditarla en cuanto a que Esperanza no es capaz de manipular, afirmando lo contrario, en base a que mintió o engañó a su propia madre a sus novios y a la madre de Luis Carlos. En suma, cuestiona la mitomanía de Esperanza.

La Acusación Particular se pronuncia en su recurso en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, añadiendo que en el engaño no podía haber participado Argimiro (ex novio de Esperanza) porque no ha sido imputado, y se detiene en la consideración del Jurado de que Esperanza es incapaz de inducir o manipular de manera compleja, con previsión y planificación, reprochando, al igual que hace el Ministerio Fiscal, que solo se tenga en cuenta la pericial de la defensa y se omita completamente la pericial forense que llega a unas conclusiones completamente diferentes. Denuncia que el Jurado solo acoge una parte de la pericial de la defensa.

En definitiva, concluyen respecto de Esperanza que fue capaz de manipular y engañar a Luis Carlos porque lo hizo con otros y añade la Acusación que también consiguió manipular y engañar a Edemiro con el que, haciéndose pasar por Virtudes, mantuvo conversaciones durante un tiempo a través de DIRECCION002. Llegó, incluso, a quedar con él la noche del sábado de carnaval en DIRECCION000, para salir juntos, disfrazados de policías, dejándole plantado en la estación de DIRECCION003, de lo que siguen que hay esa capacidad. Nos remitimos a lo ya expresado anteriormente en otros fundamentos en los que se analizan las periciales respecto de Esperanza, mediante prueba exhaustivas que concluyen que no dispone ni de esa capacidad, ni de la de abstracción y planificaron.

La desconexión de los elementos que señalamos al inicio párrafo 1º del punto 6.3.1.), impiden la verificaron de la hipótesis acusatoria rechazada por el jurado, con explicaciones que se asientan en prueba la practicada. En atención a lo expuesto, y como ya hemos avanzado, no concurren en el veredicto los vicios de incoherencia y falta de motivación invocados por el Ministerio Fiscal. Un análisis conjunto de las respuestas ofrecidas por los jurados a las proposiciones del veredicto pone de manifiesto la congruencia de las decisiones adoptadas que han llevado a la decisión de no culpabilidad, decisiones que han sido adecuadamente justificadas en los términos exigidos por el artículo 61.1 d) LOTJ.

4.Del recurso de la acusación particular puntos 1 y 4.

4.1. Primer motivo: Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LEC (quebrantamiento de las normas y garantías procesales que cause indefensión), en relación con el art. 850.1º de la referida normal legal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideraba pertinente por la acusación.

Alega en este punto la reproducción de la diligencia. Es el tribunal del jurado al que corresponde la valoración de la prueba. Por lo demás no nos consta si fue propuesta, si se denegó inicialmente y se produjo en juicio, si se realizó protesta y tampoco cual es la trascendería de la misma. No procede la práctica de prueba en segunda instancia. Se desestima este motivo

4.2. Cuarto motivo: Por vulneración de precepto legal, concretamente del art. 117 del CP que establece la responsabilidad civil directa de los aseguradores, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quién corresponda.

No desarrolla la parte el motivo limitándose a copiar sentencias relativas a responsabilidad civil. La aseguradora Mapfre no ha recurrido como tampoco lo ha hecho el responsable civil directo Luis Carlos.

Tampoco explicita en el petitum del recurso, que se refiere solo a la nulidad de la sentencia. Por lo demás, el condenado al pago de la responsabilidad civil no ha recurrido, ni tampoco la aseguradora Mapfre que a tenor del fallo de la sentencia responde de dichas cantidades, así en este particular se indica: " En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil . La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos."

Por lo expuesto se rechaza el motivo del recurso .

5. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. María Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de Carolina y Cecilia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado, en la causa 9/2022 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i La Geltrú, que confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación en los términos legalmente previstos, que firmamos y ordenamos.

Voto

que formula la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer.

Con todo respeto para la opinión de la mayoría de la Sala, me siento obligada a formular voto particular por no participar de los razonamientos expresados para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. María Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Carolina, en los que se denunciaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, por manifiestamente insuficiente y arbitraria y contradictoria motivación del veredicto, interesando la nulidad de la sentencia.

Como se dice en la sentencia mayoritaria, tras una extensa introducción acerca de la motivación exigible en las sentencias absolutorias y en las dictadas por el Tribunal del Jurado, con cita de diversa doctrina jurisprudencial, las acusaciones combaten la razonabilidad, comprensión y suficiencia de la sentencia y del acta de votación, considerando que incurren en incongruencia, arbitrariedad y contradicción en loa referente al pronunciamiento absolutorio de la acusada Esperanza.

Parte el Ministerio Fiscal de las transferencias y extracciones realizadas en los meses de febrero, abril y mayo de 2019.

En el mes de febrero 2019:

1° En fecha 06-02-2019: 350 (trescientos cincuenta) euros en virtud de una transferencia con concepto: "FERIA INFORMÁTICA Luis Carlos", realizada desde la cuenta bancaria de la entidad Kutxabank número NUM006, de la que son titulares los padres de Luis Carlos, Baldomero y Carolina a la cuenta bancaria del Banco Santander con número NUM007, a nombre de la acusada Esperanza.

2° En fecha 06-02-2019: 100 (cien) euros en virtud transferencia realizada con concepto: "FERIA INFORMÁTICA Luis Carlos" desde la cuenta bancaria de la entidad Kutxabank número NUM006, de la que son titulares los padres de Luis Carlos, Baldomero y Carolina, a la cuenta bancaria del Banco Santander con número NUM007, a nombre de la acusada Esperanza.

3° En fecha 16-02-2019; 1.500 (mil quinientos) euros, en virtud de una transferencia con concepto" Feria informática "realizada por Luis Carlos desde su cuenta del Banco Sabadell con número NUM008, a la cuenta bancaria del Banco Santander con mero NUM007, a nombre de la acusada Esperanza.

El total de dichas transferencias ascendieron a 1950 euros

En el mes de abril 2019:

1° En fecha 09-04-2019: 2.350 (dos mil trescientos cincuenta) euros en virtud de una transferencia con concepto "CURSOS Luis Carlos" realizada por Luis Carlos desde su cuenta del Banco Sabadell con número NUM008 a la cuenta a nombre de la acusada Esperanza de la entidad BBVA con número NUM009.

2° En fecha 09-04-2019: 695 (seiscientos noventa y cinco) euros en virtud de una transferencia con concepto: " Luis Carlos PARA CURSO DE INFORMÁTICA" realizada por Luis Carlos desde su cuenta del Banco Sabadell con número NUM008 " Luis Carlos PARA CURSO DE INFORMÁTICA" a la cuenta a nombre de la acusada Esperanza de la entidad BBVA con número NUM009.

El total de las cantidades transferidas en abril 2019 ascendieron a 3045 euros.

En el mes de mayo 2019:

En fecha 8-5-2009 2900 (dos mil novecientos ) euros que el extrajo a través de una acusado Luis Carlos trasferencia de la cuenta del Kutxa Bank número NUM006, de la que son titulares los padres de Luis Carlos, Baldomero y Carolina con el concepto de " Adriano " a su cuenta de Caixa Bank de la que eran titular el acusado Luis Carlos y su Padre que se ingresa el día 105-2019 y ese mismo día 10-5 se ingresan en la Cuenta de la a la cuenta del Banco de acusada Esperanza. Santander NUM007 a través de 4 Bizum de 500 euros con el mismo concepto " Adriano" y reintegro 900 euros en efectivo.

Baldomero interpuso denuncia ante la Comisaria de Mossos d'Esquadra por la operación citada dando lugar a las diligencias policiales nº. NUM010 de fecha 30 de mayo de 2019 y procedió, a espaldas de su hijo, Luis Carlos a modificar las contraseñas de acceso a las cuentas bancarias familiares.

El total de las cantidades trasferidas en mayo 2019 fue 7895 euros.

Finalmente en fecha 07-06-2019 el acusado Luis Carlos intentó acceder nuevamente a las cuentas bancarias de sus padres y al percatarse que estos habían modificado las contraseñas de acceso, procedió a solicitar de forma urgente e insistente a su madre Carolina la entrega de dinero en efectivo, consiguiendo 500 euros que el acusado Luis Carlos entregó a su vez en mano a la acusada Esperanza verdadera destinataria del mismo, procediendo a ingresar 480 euros en su cuenta del BBVA con número NUM009.

El total de las cantidades obtenidas por la acusada ascendió a 8.395 euros.

Señala el Ministerio Fiscal que el delito de estafa se hallaba redactado en el objeto de veredicto en el Hecho n° 7 en tres apartados a), b) y c).

El Jurado consideró no probado el apartado A) con un desarrollo argumental que el Ministerio Fiscal considera ilógico, arbitrario e irracional, ya que los razonamientos fueron los siguientes:

1) La existencia de otras fuentes de ingresos en las cuentas del BBVA y del Santander de Esperanza, por lo que los ingresos de Luis Carlos no son los únicos a través de los cuales la acusada Esperanza obtenía recursos. Se trataría de un dato neutro irrelevante que para nada afecta a que las cantidades transferidas por el acusado Luis Carlos fueron fruto del engaño, mucho menos cuando el propio Jurado reconoce la existencia de engaño. Además, esos otros ingresos de la acusada procedentes de su salario son insignificantes en relación a los que le transfirió el acusado, como también lo son los que recibió mediante bizum de quien era su compañero sentimental Argimiro, y menos aún que estas últimas cantidades (salario y bizums) fueran suficientes para la manutención de la acusada Esperanza

"Constatamos en el extracto Bancario del BBVA, la Documental Tomo I, Folios 1271 al 1278 así como en el Análisis de los Datos Bancarios por los Mossos d'Escuadra del 01/11/2018 al 19/11/2018 del Banco Santander, de las cuentas de Esperanza la Documental Tomo I, Folios 1235 al 1236... que estas cuentas ha tenido disposición por parte de transferencias de Luis Carlos, Argimiro bizums y Esperanza nóminas.

En la testimonial del Agente NUM003 del día 06 de octubre 2010 comenta sobre la cuenta de Esperanza que "Hay varios ingresos en efectivo: Santander en noviembre de 2018 Bizum de Argimiro que también hace dos Bizum el 10 de febrero por importe de 500 Euros. El 1 de marzo de 100,50 euros también Bizum de Argimiro."

Reconoce el Ministerio Fiscal la existencia de dichos Bizums considerando que en nada afectan por su insignificancia, por su falta de concreción en cuanto al concepto y por coincidir con reintegros inmediatos que lo invalidarían contablemente y por tanto no avalarían la tesis argumentativa del Jurado ni pueden ser en modo alguno concluyentes para la interpretación que se pretende. Así, en el análisis del FOLIO 1268 ( prueba documental) se constata la existencia de un ingreso Bizum concepto X por valor de 35 euros en fecha 2-11-2018 ( en la misma fecha y de forma correlativa existe un bizum realizado por Esperanza a favor de Argimiro por igual valor de 35 euros), un ingreso Bizum por valor de 55 euros concepto X en fecha 21 de Noviembre (igualmente existe bizum de Esperanza a favor Argimiro por igual cantidad dios días después) y por último un ingreso bizum por valor de 8,99 euros concepto X. Esto es, en el mes de noviembre de 2018 el testigo Argimiro habría realizado un solo bizum susceptible de poder ser valorado como " Ingreso " por valor de 8,99 euros.

Refiere el Ministerio Fiscal la declaración del testigo Argimiro en el video 23 a partir del minuto 50 de la declaración, en el sentido de que Esperanza tenía acceso a sus cuentas porque poseía el pin de su tarjeta y que Esperanza se quedó con 800 euros suyos para guardárselos porque decía que sino los iba a malgastar y que le costó mucho que se los devolviera y manifestó a partir del minuto 51:10 que " (..) y después cuando empecé a trabajar en lo de barista lo que pasó es que como ...para que ella entrase y así yo decir que tuviera ayuda para que ella entrase, porque ella decía que necesitaba un trabajo para sentirse útil, entonces fue que yo cobraba la mitad para que la otra mitad fuera para ella y así los dos teníamos el mismo dinero " pudiendo los ingresos corresponder a lo declarado por el testigo tanto en lo que respecta a los 800 euros como a la mitad de su sueldo como barista, pero en cualquier caso no para abonar gastos en común y con ocasión de la convivencia.

Dichos ingresos eran insuficientes para el mantenimiento de la acusada, hasta que comenzó a recibir las transferencias de Luis Carlos, como lo demuestra también la documentación encontrada en su domicilio referente a impagos, reclamaciones bancarias y denegación de préstamo. De hecho, a inicios del mes de febrero de 2019 el saldo de la cuenta de la acusada en el Banco Santander ascendía a 64,81 euros y antes de las dos primeras transferencias realizadas por Luis Carlos ascendía a 3,60 euros.

Que los ingresos procedentes de los bizums de Argimiro y las nóminas de Esperanza no eran en modo alguno suficientes para sustentar los gastos de manutención y el ritmo de vida de la acusada Esperanza y que su situación económica anterior a las primeras cantidades trasferidas por Luis Carlos era cuanto menos necesitada, lo avala el INFORME DE ESTUDIO DE INDICIOS recogidos durante el trascurso de la entrada y registro realizada en el domicilio de la acusada Esperanza Indicio 18.2 (folio 1479) compuesto por cinco cartas de reclamaciones bancarias por descubiertos de la entidad bancaria Caixa Bank dirigidas a Esperanza correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2018 y enero de 2019 por un valor total de 2319,18 euros y folio 1494 de la misma pericial relativa a la petición de préstamo por parte de la acusada Esperanza en fecha 22 de noviembre de 2018 a la empresa COFIDIS por valor de 3000 euros que resultó denegado. Denuncia el Ministerio Fiscal que no se ha examinado la anterior prueba documental contable, como tampoco las transferencias que Luis Carlos realiza a Esperanza los meses de febrero a junio de 2019 que permiten sanear las cuentas de Esperanza. Sigue analizando el Ministerio Fiscal la cuenta de la acusada en el Banco Santander antes y después de los ingresos efectuados por Luis Carlos, la conversación entre la acusada (haciéndose pasar por Virtudes) con su propia madre anunciando su boda con Luis Carlos y otra en la que anuncia su embarazo de gemelos. Analiza también la cuenta de la acusada en el BBVA, los ingresos efectuados por Luis Carlos, que son gastados por Esperanza en la compra de un patinete eléctrico, un teléfono y estancias en hoteles. Que tras la detención de ambos acusados la situación económica de Esperanza volvió a ser desesperada.

Especial referencia realiza el Ministerio Fiscal al argumento del Jurado acerca de la existencia de un período de convivencia conjunta de Esperanza, Argimiro e Luis Carlos, cuya duración el Jurado no concreta temporalmente, en el que dice que no se ha demostrado que las cuentas de Esperanza no tengan gastos compartidos de los tres, por lo que los reintegros puedan ser compartidos. Afirma el Ministerio Fiscal que no existe ni se menciona en el Veredicto ni en la sentencia ningún medio de prueba que avale la argumentación relativa a que las cantidades ingresadas en las cuentas de la que era única titular la acusada Esperanza fueran destinadas al pago de gastos comunes provenientes de la convivencia en común de Esperanza, Argimiro e Luis Carlos.

Destaca el Ministerio Fiscal que ni Esperanza, ni Luis Carlos declararon nunca en tal sentido, ni en instrucción ni en el juicio oral, sino que lo hicieron en sentido contrario a la afirmación del Jurado y de la sentencia (video 10, minuto 29:29 a 30:47), en que Esperanza declaró que debido a su salario los padres de Argimiro no le pedían ningún dinero para la casa, y también declaró que Luis Carlos tampoco abonaba ingreso alguno por estar en la casa de Argimiro. Es decir, ninguno de los dos acusados abonaba cantidad alguna por estar en la casa de Argimiro, lo que no solo reconoció Esperanza, sino que se infiere de la ausencia de cualquier documento al respecto. Considera el Ministerio Fiscal altamente confuso (y por ello ilógico y arbitrario) el razonamiento de la sentencia en el que se afirma: " Entendió el Jurado que tales actos de disposición patrimonial no responde a un engaño realizado por Esperanza sobre Luis Carlos para la obtención del dinero, sino que los mismos pudieron ser consentidos por Luis Carlos (afirmación simplemente probabilística), al igual que lo fueron por Argimiro, para hacer frente a gastos consentidos por los tres ) "advirtiendo que las cuentas de Esperanza percibían ingresos, no solo de las cuentas de Luis Carlos y sus progenitores, sino también existían varios bizums realizados por Argimiro, así como ingresos procedentes de las nóminas que percibía por su actividad laboral" (...) "en el acto del juicio Cecilia, Luis Carlos y Argimiro, versión en parte corroborada por la documental obrante en autos" (que no menciona) " de la que se desprende que, al menos en una ocasión Esperanza, Luis Carlos y Lucas pernoctaron en un hotel, cuya reserva y pago se efectuó desde las cuentas bancarias de Esperanza". Señala el Ministerio Fiscal que la sentencia se refiere a 9 pernoctaciones en DIRECCION004, sin que en ninguna de ellas estuviera Argimiro, y que Esperanza solo abonó tres de dichas pernoctaciones, y dos de ellos con el dinero que le había ingresado Luis Carlos, por importe de 243,31 euros, cantidad irrisoria en relación a los 7895 euros transferidos por Luis Carlos a Esperanza. La convivencia temporal de Argimiro, Esperanza e Luis Carlos se produjo entre los meses de enero a marzo 2019, y sin embargo existen diversos ingresos efectuados con posterioridad a dicho plazo por parte de Luis Carlos a Esperanza por importe de 5.945 euros, sin ningún tipo de justificación. Además, la convivencia se realizó en el domicilio paterno de Argimiro, sin que Luis Carlos y Esperanza aportaran nada, por lo que carece de sentido que Argimiro realizara Bizums a Esperanza en pago de dicha convivencia en su propio domicilio.

También se refiere el Ministerio Fiscal a la conversación de Signal fechada el 4 de agosto de 2018 que según el Jurado demuestra la existencia de Virtudes y la participación de Luis Carlos en la fabulación. Para el Ministerio Fiscal Luis Carlos no participaba en la fabulación del personaje ficticio de Virtudes, sino que era víctima de ella. La creación de dicho personaje ficticio del que Luis Carlos llegó a enamorarse y creer firmemente en su existencia ya que planeaba contraer matrimonio e iba a ser padre de gemelos por inseminación artificial, no tenía otro sentido ni finalidad lógica y racional que la de manipular a Luis Carlos, así como su entorno más cercano, madre y hermana, también convencidas de la existencia de Virtudes, así como también lo estaba la propia madre de la acusada Esperanza.

En cuanto a la participación de Argimiro en la fabulación de Virtudes expone el Ministerio Fiscal que ello no excluye la de Esperanza. El Instructor agente con TIP NUM011 declaró en sentido contrario al expuesto por el Jurado en lo relativo a la participación de Argimiro, en ningún momento acusado, pues fue Esperanza la que dio los datos de Virtudes, siendo por tanto la única testigo que manifestó conocerla, y por tanto conocer que era un personaje ficticio. Denuncia el Ministerio Fiscal que no se ha tenido en cuenta que la causa permaneció secreta hasta la detención de la acusada y que Luis Carlos no tuvo acceso al material probatorio y su declaración fue coincidente con la investigación policial. La carta obrante a folios 933 a 934 de la causa ni siquiera fue mostrada a Luis Carlos, ni leída en el juicio y carece de fecha y firma, por lo que resulta irrelevante, carta que fue encontrada en la entrada y registro que se hizo en casa de la acusada. Pero, aun así, y sin ninguna prueba pericial, el Jurado otorga su autoría a Luis Carlos. Hace referencia a las declaraciones de Argimiro y Landelino.

Por lo que se refiere a la inexistencia de prueba directa de la extorsión al no hallarse ningún mensaje, afirma el Ministerio Fiscal que sí existe. Las disposiciones patrimoniales que realizó Luis Carlos se hicieron en un contexto delirante omitido por el Jurado y la sentencia. Los agentes que lo detuvieron y lo escucharon no le dieron credibilidad a lo que contaba por considerarlo una realidad totalmente fantástica, que después se comprobó durante la investigación. Los agentes declararon que se sorprendieron cuando al investigar la muerte del Sr. Luis Carlos, dirigiendo la investigación solo contra Luis Carlos, comprobaron que la información que les había ofrecido en su brote psicótico era real, no inventada en su delirio, así como que existía toda una realidad paralela que se retrotraía en el tiempo al asesinato del Sr. Luis Carlos, como la simulación del secuestro de la hermana del acusado como forma de entrenamiento frente a la amenaza de una mafia dedicada al tráfico de drogas, existencia de labores de vigilancia por Luis Carlos, conversaciones de DIRECCION001 acreditativas de la existencia de personajes ficticios como Victorio y Aida, conversación de Signal mantenida por la acusada Esperanza con Luis Carlos en la que esta cuenta su participación, junto con el tal Victorio y Virtudes en una operación del grupo policial ficticio de Mossos d'Esquadra en la que resultan asesinados dos componentes de la mafia, simulación de embarazo; gestación y nacimiento de gemelos de Virtudes (y simulación de embarazo de la propia acusada Esperanza), manipulación de nóminas con la finalidad de obtención de préstamos bancarios y alquiler del domicilio de Esperanza donde se practicó la entrada y registro, acreditación de la utilización de varios números de móviles por parte de la acusada Esperanza a través de los cuales mantenía conversaciones y comunicaciones haciendo pasar por Virtudes con diferentes interlocutores (entre los que se incluía la madre y hermana de Luis Carlos y la madre de la acusada Esperanza) y en fechas diferentes, inclusive con posterioridad a la detención de Luis Carlos (A tal fin la acusada Esperanza utilizó los siguientes números de móvil: NUM013 NUM012, NUM014 y NUM015), de la existencia de una MAFIA que amenazaba constante al círculo más íntimo y familiar de Luis Carlos, del aislamiento social, familiar, y de formación de Luis Carlos, del alcance de la relación de confianza y de amistad entre Esperanza e Luis Carlos, del patrón de comportamiento de Esperanza con diferentes relaciones sentimentales y que guardaban un cierto paralelismo al aislamiento que había padecido Luis Carlos recurrente que Esperanza simulara su embarazo,..

Considera el Ministerio Fiscal también ilógico el argumento del Jurado de la no participación del personaje ficticio Virtudes, creado por Esperanza y Argimiro, en las disposiciones patrimoniales de Luis Carlos a favor de Esperanza " Entendemos que hay un engaño creado no exclusivamente por Esperanza que empieza en agosto del 2018, en el que también participa el Sr. Argimiro " Virtudes". Este personaje no está documentalmente relacionado con las disposiciones realizadas en 2019 por Luis Carlos en las cuentas de Esperanza. El engaño ha sido realizado en todo caso por Luis Carlos a sus padres para disponer del dinero." Expone el Ministerio Fiscal que en ningún momento se planteó que las disposiciones económicas realizadas por Luis Carlos fueron consecuencia de la existencia de Virtudes, sino de hacerle creer que formaba parte de un grupo secreto de los Mossos d'Esquadra y de que necesitaba formación y entrenamiento. Ignora el Jurado y la sentencia que Luis Carlos declaró que mató a su padre porque así se lo había ordenado la mafia y que con ello debía saldar una deuda económica que su padre había contraído con la mafia. El mensaje en el que se hace referencia a la exigencia de 3000 euros (folios 1748 y 1749) lo fue entre Luis Carlos y Virtudes, por tanto, con la acusada Esperanza, que es la persona beneficiaria de las transferencias efectuadas por Luis Carlos. Además, Virtudes se presentó como una persona con holgada solvencia económica, lo que motivó que incluso que la madre de la acusada le pidiera dinero.

Y en cuanto a la argumentación del Jurado de ausencia de ánimo de lucro en la acusada al no considerarla capaz de ello exclusivamente en atención al informe de sus psiquiatras en detrimento de lo expuesto por los psiquiatras del IMLC, concluye el Ministerio Fiscal: 1° Resulta totalmente inadmisible e irracional que se pretenda negar la concurrencia del "ánimo de lucro " en base a las opiniones de una prueba pericial medica obviando el análisis de medios de prueba objetivos (prueba documental y contable) que evidencian todo lo contrario.

Negar el ánimo de lucro de quien recibe en su cuenta los ingresos reiterados y durante un plazo de tiempo de unas cantidades de dinero económicamente más significativas que cualquier otro ingreso que percibía en sus cuentas y que eran destinadas a sufragar sus propios gastos.

2° El Jurado niega la capacidad de Esperanza para manipular obviando que reconocen a la acusada Esperanza haber intervenido en el engaño a Luis Carlos. Salvo que no se le quiera dar al vocablo" engaño "el sentido que le es propio, todo engaño o mentira implica una clara manipulación en la medida en que se obvia la realidad.

Más le sorprende al Ministerio Fiscal que los Jurados apoyen su convencimiento en una pericial privada de parte, cuyos peritos admitieron que para realizar su " pericia" no analizaron la totalidad de la información de la causa judicial (por lo tanto admitieron que su información lo era sesgada), concretamente el contenido de las diversas conversaciones que Esperanza había mantenido haciéndose pasar por Virtudes o inclusive: los anuncios publicados en DIRECCION005 en los que Esperanza se ofertaba, en su intento de obtener ingreso económico (ánimo de lucro) como profesional de diferentes disciplinas, incluida la de "psicólogo". Señala el Ministerio Fiscal que pretender que la única finalidad de Esperanza fuera la de "mejorar su estado de ánimo" no excluye al de lucro, pues quien de forma fácil y sin esfuerzo obtiene ingresos repetidos en sus cuentas es evidente que mejora su estado de ánimo.

3°. Yerra nuevamente el Jurado en limitar temporalmente la manipulación de la que fue víctima Luis Carlos al único y exclusivo momento temporal en que este sufrió el brote psicótico el día 8 de junio de 2019 y que le llevó a asesinar a su propio padre, y que se inició bastantes meses antes, cuanto menos en el mes de agosto del 2018.

También se refiere el Ministerio Fiscal a los 500 euros que Luis Carlos consiguió que le entregara su madre para entregarlos posteriormente a su Esperanza, ignorando la declaración de Luis Carlos y de su madre y de la propia acusada que de forma ilógica manifestó haberlos encontrado en un cajón. Reitera la necesidad de dinero que tenia la acusada, el resultado del volcado de su ordenador, las numerosas conversaciones que Virtudes había tenido con la madre y hermana de Luis Carlos.

Todo lo anterior respecto al delito de estafa.

2.2 En cuanto al delito contra la vida destaca el Ministerio Fiscal que el Jurado otorga total credibilidad a Luis Carlos en lo referente a la muerte de su padre y del incendio, pero no en lo que se refiere a la acusada. Ha ignorado el Jurado que los delirios no fueron creados por la mente enferma de Luis Carlos sino alimentados por un tercero, la acusada. Las ideas de la existencia de Virtudes, de una mafia y de un grupo parapolicial no solo existían en la mente de Luis Carlos, sino que existen medios de prueba objetivos que acreditan su existencia real y admitidos por la propia acusada Esperanza en su declaración. Y que terceras personas ajenas al acusado Luis Carlos tuvieron interacción (conversaciones) con los personajes y situaciones a los que Luis Carlos daba total credibilidad y que resultaron ser totalmente ficticios.

Considera ilógico el Ministerio Fiscal el argumento del Jurado al responder a las proposiciones 8 y 9. Así, la acusada mintió cuando negó tener la aplicación Signal, pues constaba en su móvil, y mantuvo conversaciones con Luis Carlos. Se refiere a las conclusiones de parte acerca de la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico, omitiendo lo expuesto por los psiquiatras del IMLC. Que la inexistencia de mensajes resulta irrelevante, es un dato neutro. Las conversaciones de Signal nada prueban acerca del origen del mandato que recibió Luis Carlos, y contrariamente a lo argumentado por el propio Jurado y en la sentencia, prueban la manipulación ejercida sobre Luis Carlos prolongada en el tiempo que terminó desquiciándolo hasta el punto de acabar con la vida de su padre. Prueban también la participación de la acusada Esperanza en dicha manipulación y ello por cuatro razones evidentes: 1° Por el hecho de que Luis Carlos mande una captura de pantalla a Esperanza con el contenido que después se analizará.

2° Por el hecho de que Esperanza también interviene con el relato de un episodio incardinado en dicha trama.

3° Por el hecho de que. Luis Carlos mantiene conversaciones con personajes ficticios " Victorio " y " Aida "

4° Por la vinculación entre la acusada Esperanza con los números de móviles utilizados por " Virtudes"

Se aportan las conversaciones de DIRECCION001 halladas en el ordenador de la acusada, analizadas en el informe pericial rubricado por los Agentes CME TIP NUM016 y NUM003 al que se unió soporte CD que fue visionado en Sala, concretamente se refieren a la carpeta " Esperanza" compuesta por 4 archivos que se recogen y que no fueron analizados ni por el Dr. Moises ni por el Dr Julio.

Analiza el Ministerio Fiscal los cuatro archivos, las llamadas telefónicas entre Luis Carlos y la acusada la mañana del 8 de junio de 2019, de Luis Carlos a su madre, el momento exacto que se produjeron y su relación con la muerte del Sr. Luis Carlos. Reprocha al Jurado y a la Magistrada Presidenta que no se tenga en cuenta las manifestaciones del acusado relativas a la participación de Esperanza pero sí respecto a su propia actuación, siendo incluso capaz de manifestar a los agentes que en los contenedores ubicados en el cruce entre la CALLE000 con PLAZA000 de DIRECCION000 había lanzado varias bolsas de basura que contenían sus ropas, enseres y el arma homicida y que se deshizo de su terminal móvil, datos que resultaron ser ciertos. Considera congruente, lógico y racional otorgar total credibilidad a la versión de Luis Carlos referido al motivo por el cual llama a su madre justo antes y justo después de asesinar al Sr Luis Carlos, que no es otro que el de garantizarse que su madre no acuda al domicilio justo en el momento que él había decidido cumplir las órdenes dadas respecto de la llamada que Luis Carlos realizó a las 9:52 horas, así como conocer a qué hora volvería su madre al domicilio para controlar el momento en que su madre iba averiguar lo sucedido respecto de la llamada a las 12:58 horas, y ello porque tal y como declararon en Sala la madre y la hermana de Luis Carlos, ese dia la hermana se hallaba ingresada en el Hospital con motivo de una operación y la única persona que estaba previsto que accediera a la vivienda era su propia madre. Todo ello sin olvidar que la versión ofreció Luis Carlos en relación al contenido de las llamadas con su madre vino corroborada por la declaración de Carolina.

Expone que la carpeta " Argimiro" está vacía. La carpeta "Sim 3" contiene conversaciones mantenidas por Luis Carlos y " Victorio" La carpeta " Virtudes" contiene conversaciones mantenidas por Luis Carlos y " Virtudes", en esta carpeta Virtudes utiliza el número de móvil NUM015 del que era titular un antiguo compañero sentimental de Esperanza hasta agosto de 2017, Matilde quien declaró en Sala no haber adquirido dicha línea de teléfono ni saber que era titular de la misma.

En cuanto a la valoración que el Jurado hace de la declaración del testigo Argimiro acerca de que escuchó el comentario de Esperanza de causar un daño físico grave al padre de Luis Carlos, lo achaca a la deficiencia de las instrucciones de la Magistrada-Presidenta sobre como valorar la prueba testifical. Transcribe parte de la declaración del referido testigo en la que intervino la Magistrada-Presidenta.

A continuación, analiza el resultado de la prueba pericial sobre la posible influencia de la acusada en el delirio de Luis Carlos. También la conclusión arbitraria, ilógica e irracional a la que llega el Jurado de que la acusada no es capaz de manipular, máxime cuando no existe una prueba objetiva en la comunidad científica capaz de objetivar la capacidad de manipulación de una persona o la ausencia de tal capacidad.

Considera ilógico e irracional que se argumente en la sentencia que las mentiras de Esperanza eran simples, rastreables, que en ningún caso tenía capacidad para manipular a Luis Carlos, cuando tal capacidad se infiere de la simple lectura de las conversaciones de Esperanza con su propia madre, con la madre de Luis Carlos, a la hermana de Luis Carlos y al testigo Edemiro, personas sin enfermedad mental. Considera inadmisible el Ministerio Fiscal que se pretenda justificar el comportamiento de Esperanza, tras el asesinato del Sr. Luis Carlos que haciéndose pasar por Virtudes, informó a la viuda y huérfana del mismo, que los gemelos habían nacido, y que se pretenda con ello "mejorar el ánimo" de los familiares de Luis Carlos, como también lo es que en tal situación anímica la madre y hermana de Luis Carlos tuvieran culpa alguna de no percatarse de lo fantasioso de la noticia.

Cuestiona la mitomanía o pseudología fantástica de Esperanza, de acuerdo con lo expuesto por los doctores del IMLC.

Respecto a la imposibilidad de inducir a una persona esquizofrénica ( Luis Carlos) durante su brote psicótico, considera el Ministerio Fiscal que el Jurado confunde nuevamente la propia dinámica de los hechos que se debatieron durante el largo juicio oral pues la inducción ( y la autoría mediata) no iba temporalmente referida al momento de la ejecución material del asesinato sino que se insistió en la idea " de inculcar de forma paulatina " esa idea en Luis Carlos de animadversión hacia su padre (ya que era quien se oponía a la entrega de más cantidades de dinero llegando a denunciar policialmente la retirada de 2900 euros) hasta su asesinato (sin esta manipulación Luis Carlos jamás hubiera cometido tal acto). Expone que es sobre este extremo, y ante la clara insuficiencia de la argumentación del Jurado, donde la sentencia más se extiende, pero en la línea argumental errónea de los Jurados incidiendo sobre la posibilidad de la influencia de un sujeto sobre otro en el momento de padecer un brote psicótico. La cuestión, en este punto, era mucho más simple ya que se limitaba a la simple capacidad de Luis Carlos de OBEDECER/EJECUTAR en un momento concreto a una orden/ acto larvada/o de forma paulatina y prolongada en el tiempo, (al menos desde agosto de 2018, esto es casi 1 año) sin que durante todo este lapso de tiempo Luis Carlos estuviera padeciendo ningún brote psicótico sino alimentándolo. Pues bien, Luis Carlos, durante su brote psicótico, fue capaz de obedecer las órdenes e instrucciones de los Agentes CME que procedieron a solicitarle muestra de ADN para la identificación del cadáver debido a su estado, los que procedieron a su detención, así como los doctores que lo atendieron. Denuncia que la Magistrada-Presidenta comete un error patente cuando afirma que se desconoce el contenido de lo declarado por Luis Carlos en fase de instrucción, para posteriormente afirmar que no fue hasta la exploración por parte de los médicos forenses el 24 de enero que introdujo por primera vez la participación de Esperanza en los hechos objeto de enjuiciamiento, refiriendo expresamente que Esperanza le dijo que tendría que matar a su padre. Contrariamente a lo que se señala en sentencia, Luis Carlos ya implicó a Esperanza en su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción, ofreciendo una versión coincidente con lo que declaró en el juicio.

Como puede observarse se aprecia en el extenso recurso del Ministerio Fiscal una parte de disconformidad con la valoración de la prueba practicada y otra en que se alega arbitrariedad e insuficiencia motivadora. Sólo esta segunda parte tendría encaje en una posible nulidad de la sentencia.

2.3 El recurso de la acusación particular discurre por los mismos cauces. Respecto a la estafa reitera que Luis Carlos transfirió a Esperanza 8.350 euros en las diferentes entregas que detalla. Expone que Luis Carlos siempre ha negado que el dinero fuera para cosa diferente que la de pagar esos supuestos cursos de informática o las extorsiones de las que estaba siendo objeto por parte de la mafia, a la que la acusada le había dicho que pertenecía su padre. Analiza los ingresos en las cuentas de la acusada en el mismo sentido que realiza el Ministerio Fiscal. En cuanto a la reconducción que hace la Magistrada Presidenta sobre los gastos comunes habían pernoctado en un hotel, nada tiene que ver pues el Jurado se refiere a unos hipotéticos gastos comunes de Esperanza, Argimiro e Luis Carlos. Pero en todo caso, ninguna prueba acredita que Esperanza pagara la estancia con el dinero de Luis Carlos, a lo que añade que ni siquiera Esperanza refirió haber utilizado dicho dinero, por lo que se trata de una simple especulación.

Resalta que Esperanza no sólo participó en el engaño relativo al personaje ficticio Virtudes, sino también en otros, como el relativo a la existencia de otros personajes como Victorio (Mosso d'Esquadra, íntimo amigo de Esperanza); en el relativo a la existencia del supuesto grupo parapolicial de ayuda a los Mossos d'Esquadra en el que Luis Carlos se integró; en el relativo al embarazo de Virtudes mediante un procedimiento de inseminación; en el relativo al nacimiento de los gemelos, fruto de esa inseminación; y en el relativo a la participación del padre de Luis Carlos en un grupo mafioso, sin que el Jurado haga referencia alguna a este entramado de mentiras. Añade que quien recibió el dinero proveniente de Luis Carlos y de sus padres fue Esperanza, no Argimiro, sin que se haya practicado prueba alguna que permita inferir, siquiera mínimamente, que el Sr. Argimiro se beneficiase, directa o indirectamente de ese dinero.

Considera ilógico que el Jurado considere que en el engaño también participó Argimiro cuando el mismo nunca ha estado imputado. Todas las tarjetas SIM utilizadas para simular la existencia de Virtudes y de los otros personajes ( Victorio y Aida), se encontraron en posesión de Esperanza, tal y como consta acreditado en el informe del estudio de los indicios recogidos en la entrada y registro del domicilio de Esperanza (folios 1476 a 1510 de las actuaciones). Luis Carlos jamás ha referido ninguna participación de Argimiro en los hechos, sino todo lo contrario: que el engaño de Esperanza respecto de la existencia del grupo parapolicial iba dirigido no sólo a él, sino también a Argimiro, pero que éste parecía no tener un excesivo interés en involucrarse en esa historia, siendo su actitud al respecto muy pasiva. Sigue su recurso examinando la existencia de engaño, los mensajes, la creación de los personajes falsos, etc.

En cuanto a la afirmación del jurado de que no existe relación temporal entre la creación del personaje de Virtudes (agosto de 2018) y las disposiciones patrimoniales efectuadas, que lo fueron a partir de febrero de 2019, señala que nos encontramos ante un entramado de engaños en el cual la supuesta Virtudes es una más de las mentiras. Junto al personaje de Virtudes, también se creó un ficticio grupo de colaboración con Mossos d'Esquadra y otros extremos ya relatados. Las primeras cantidades que le pidió Esperanza a Luis Carlos fueron para sufragar gastos relativos a su formación como parte integrante del referido grupo. Y para ello es lógico entender que primero tuviera que establecerse una relación de confianza entre ambos que, indudablemente, debió tardar algo de tiempo en forjarse. Luego, Esperanza fue introduciendo la idea del grupo parapolicial y le propuso a Luis Carlos que se integrase en el mismo. Y a partir de ahí, cuando vio que Luis Carlos no ponía en duda nada de lo que le contaba, fue cuando, poco a poco, materializó las estafas. Afirma que en este punto el Jurado ha obviado valorar un elemento fundamental que ha quedado totalmente acreditado, que se relaciona temporalmente con las disposiciones efectuadas a favor de Esperanza y que permite probar el ánimo de lucro de la acusada: Las solicitudes de dinero de Esperanza a Luis Carlos se realizaron en momentos en los que ésta tenía necesidades económicas que no podía cubrir por sí misma. Seguidamente examina los gastos y deudas de la acusada.

Se detiene en la consideración del Jurado de que Esperanza es incapaz de inducir o manipular de manera compleja, con previsión y planificación. Reprocha al Jurado, al igual que hace el Ministerio Fiscal, que solo se tenga en cuenta la pericial de la defensa y se omita completamente la pericial forense que llega a unas conclusiones completamente diferentes. Pero denuncia que el Jurado solo acoge una parte de la pericial de la defensa. Así, respecto a la pericial de la psicóloga Margarita, los miembros del Jurado han recogido tan sólo una parte de lo que ésta manifestó, ya que a preguntas de la acusación particular refirió que una persona adulta con sus capacidades mentales preservadas se daría cuenta en seguida que Esperanza estaba mintiendo, pero si se tratase de una persona afectada por un brote psicótico, con sus capacidades alteradas, no sólo podría creerse las mentiras sin percibir los matices, sino que incluso los inputs que le llegasen podría adecuarlos a su delirio, es decir, con ciertas mentiras, incluso podría estarse alimentando ese delirio. El Jurado no hizo ninguna referencia a las manifestaciones de Hipolito, psicólogo del IMCL en el sentido de que no existen pruebas en la comunidad científica capaces de objetivar la capacidad de manipular de una persona o la ausencia de esa capacidad. Que en relación con esa capacidad o no de manipular, ésta solo podría inferirse o partir de las pruebas en las que se valora la tendencia a distorsionar la propia imagen, a falsear la realidad, pero nada más, mostrando los médicos forenses su conformidad con dicho planteamiento. También refirió el psicólogo del IMLC que no se le pasó ningún test de inteligencia a la Sra. Esperanza porque no se detectó nada que lo aconsejara. Si él hubiera percibido algo, le hubiera hecho alguna prueba psicométrica para determinar una posible incapacidad para hacer las pruebas y él no detectó ningún indicio de que Esperanza tuviese algún tipo de disminución. Si Esperanza hubiera tenido algún tipo de dificultad para comprender los Ítems, se hubiera reflejado en los resultados y sus escalas de validez fueron normales. Lo que si destacaron fueron las escalas de fiabilidad, lo que viene a demostrar que lo que estaba haciendo la acusada era exagerar sus dificultades, sus problemáticas y su sufrimiento. La prueba de simulación de síntomas que se le suministró dio una puntuación total ligeramente inferior al punto de corte, lo que sí apunta a que hay algún tipo de simulación de sintomatología afectiva y neurocognitiva y también indica una capacidad de la persona para manipular su imagen de forma que aparezca como le pueda convenir en el sentido penal.

Por su parte, la forense Dra. Carina declaró en el acto de Juicio Oral que Luis Carlos tuvo un cuadro delirante provocado por otras personas para manipularlo, por cuestiones económicas o por lo que fuera. Era posible que en la situación en la que se encontraba Luis Carlos, se creyera todas, las mentiras que se habían gestado, ya que un esquizofrénico es una persona muy influenciable y es manipulable.

A continuación, examina las pruebas que considera que sí acreditan que la acusada era capaz de manipular. Enma, madre de Virtudes, que hablaba con Virtudes por DIRECCION002, que fue el canal por el que se inició la relación, declaró que llegó un momento, poco antes de los hechos, que dudó de la existencia de Virtudes, pero que le preguntó a su hija y ésta le dijo que sí existía, por lo que confió en ella. Que Virtudes le dijo que le iba a dar dinero. Que cuando murió el Sr. Luis Carlos siguió hablando con Virtudes. Que cuando detuvieron a Esperanza ella creía que estaba trabajando de encargada en las tiendas DIRECCION006, pero no era cierto. En definitiva, Esperanza fue capaz de manipular y engañar a su madre que no sufría enfermedad mental alguna. Esperanza también consiguió manipular y engañar a Edemiro con el que, haciéndose pasar por Virtudes, mantuvo conversaciones durante un tiempo a través de WhatsApp. Llegó, incluso, a quedar con él la noche del sábado de carnaval en Vilanova, para salir juntos, disfrazados de policías, dejándole plantado en la estación de Renfe.

Esperanza engañó y manipuló a cada uno de sus novios ( Matilde, Argimiro y Lucas) al explicarles, en algún momento de su relación, que se había quedado embarazada. En este sentido, cabe referirse al indicio 9, consistente en un informe médico, de fecha 19 de octubre de 2018, en el que se detallaba que Esperanza estaría embarazada de 9 semanas, con posible fecha de parto para el 23 de junio de 2020. Tal y como se recoge en los folios 1500 a 1503, del informe de estudio de los indicios recogidos en la diligencia de entrada en la vivienda de Esperanza, el supuesto facultativo que lo firmaba, Guillermo, con número de colegiado NUM017, no existiría, ya que, consultado el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Catalunya, no figura ningún doctor con ese nombre ni con ese número de colegiado. A ese informe le acompañaba la foto de una presunta ecografía de gemelos, que estaba manipulada, correspondiendo la misma a una publicación de la página BABYCENTER extraída de DIRECCION007.

Al igual que hizo con su madre, Esperanza consiguió manipular y engañar también a su novio Lucas. Le explicó, durante varios meses, que trabajaba como coordinadora de los establecimientos DIRECCION006 (Video N° 17, 29'49"). Asimismo, en tal condición. le ofreció un puesto de trabajo con ella, motivo por el cual, éste dejó su trabajo en DIRECCION008, aunque, finalmente, no llegó a incorporarse a trabajar en DIRECCION006 porque en aquellos momentos empezaron con problemas de pagos. Esperanza le aseguró la existencia de ese puesto de trabajo para él en DIRECCION006 (Video N° 17, 53'09").

2.4 En cuanto al delito de homicidio/asesinato y el delito de incendio, analiza el mensaje de fecha 24 de septiembre de 2018 al que se refiere el Jurado que se trata de captura de pantalla enviada por Luis Carlos a Esperanza, en la que le explicaba que había hablado con Victorio y le habla pedido que matase al padre y al hermano de Virtudes para que ésta pudiera vivir tranquila, ya que cuando éstos salieran (supuestamente estaban en prisión por pertenecer a mafias de narcotraficantes) continuarían pidiéndole dinero a ella o a su entorno. Recuerda que Victorio es un personaje ficticio creado, al igual que Virtudes, por Esperanza. Por tanto, Luis Carlos no estaba refiriendo que él fuera a matar a nadie, sino tan sólo que le había pedido a Victorio (es decir, a Esperanza, que es la que se hacía pasar por ese personaje) que matara al padre y al hermano de Virtudes como única forma de garantizar que éstos no la continuaran extorsionando. Considera contradictorio que el Jurado manifieste en relación con la estafa, que no había prueba alguna de las extorsiones de la mafia, cuando éste mensaje supone un claro indicio de ello y también de la presión a la que, ya en esos momentos, empezaba a estar sometido Luis Carlos, ya que temía por la salud mental y la integridad física de su novia.

Añade la Magistrada, en relación con dicha valoración, el siguiente argumento: "Que Luis Carlos fue el creador de esa idea de dar muerte a una persona, viene corroborado por el informe pericial emitido por el Dr. Julio y el médico psiquiatra Dr. Moises -a los que posteriormente haremos referencia- del que se desprende la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico".

Destaca la acusación particular lo que se recoge en la página 9 del informe del Dr. Julio (folio 1969 de las actuaciones): 11. En cuanto a la duración del proceso, debemos manifestar que si bien la evolución ha sido corta (menos de un año) se ha manifestado de una forma sobreaguda, estando posiblemente latente durante mucho tiempo y que se ha manifestado claramente AL EXISTIR UNA NOXA EXTERNA COMO LA INDUCCIÓN DE UN DELIRIO POR PARTE DE UNA PERSONA ALLEGADA".

Por ello considera que la Magistrada debió atender o entender de forma incorrecta la totalidad de las explicaciones dadas por el Sr. Julio en su extensa intervención en el juicio y que ello le condujo a ese error, ya que resulta contradictorio manifestar que del informe pericial de éste se pueda desprender la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico, cuando dicho informe recoge todo lo contrario: EN ÉSTE CASO EXISTIÓ UNA NOXA EXTERNA CONSISTENTE EN LA INDUCCIÓN AL DELIRIO DE Luis Carlos POR PARTE DE UNA PERSONA ALLEGADA. También considera sorprendente que el Jurado argumente que el único que habló de dar muerte a alguien fue Luis Carlos (en relación con el mensaje en el que éste le decía a Victorio que no veía otra alternativa que la de que mataran al padre y al hermano de Virtudes) y que, posteriormente, refiera, respecto del mensaje en el que Esperanza le explicaba a Luis Carlos, en fecha 26 de noviembre de 2018, que habían tenido una reyerta con un grupo de mafiosos, obrante en el 1725 de las actuaciones, que el contenido de dicho mensaje es difícilmente creíble, fantasioso e irreal, con visos de anécdota infantil. El contenido del citado mensaje es el siguiente: " Yo esta mañana sobre las 9.30 horas he 'salido de casa porque he quedado con Gracia y cuando he salido notaba que me seguían y miraba pero no veía nada raro, y pues he llamado al Lucas que es el que estaba en el almacén y en seguida él ha llamado a Victorio y pues en ese rato que ellos preparaban todo y eso yo acaba de pillar al pavo y pues en vez de esperarme a que viniesen pues he ido corriendo detrás de él y en nada ya llegaron todos y yo estaba apuntándole cok una navaja y el a mí con otra, el Lucas le ha metido un tiro en la mano para que se le cayese la navaja y Virtudes por detrás se ha tirado encima de unos y les ha clavado un cuchillo en el cuello y yo para ayudarle le he metido un tiro y Lucas y Victorio a los dos más que estaban con ese tio". Efectivamente, ese mensaje debiera haberle parecido infantil e irreal a cualquier persona que estuviese en plenas facultades mentales, pero Luis Carlos, debido a su esquizofrenia y al delirio que ya en ese momento padecía, se lo creyó, sin dudar de su veracidad.

- En cuanto a las llamadas realizadas por Luis Carlos a Esperanza la misma mañana de los hechos, el Jurado no comparte la tesis de las acusaciones, por cuanto que, siendo cierto que la llamó ese día hasta en tres ocasiones (09:23 horas, con una duración de 2 minutos 34 segundos; 09:30 horas, con una duración de 8 minutos y cuatro segundos; y a las 12:53 horas, con una duración de 4 minutos y cincuenta y tres segundos), ello no permite acreditar el motivo ni el contenido de las llamadas, ni lo que pudo haber interpretado Luis Carlos o incorporado a su realidad, ya que estaba en pleno brote psicótico.

El jurado argumenta que esas 3 llamadas no tienen valor probatorio porque no se conoce el contenido de las mismas (como pasa en muchas otras ocasiones), pero debería haberlas valorado, al menos, como indicio, por las horas en que se produjeron (antes y después de la muerte de Baldomero) y porque corroboraban plenamente lo manifestado al respecto por Luis Carlos (que llamó a Esperanza para saber si debía seguir adelante con la orden de matar a su padre y, posteriormente, para decirle que no había podido transferir el dinero ni prender fuego a la casa).

La acusada, al declarar al respecto en el acto de Juicio oral manifestó que Luis Carlos sólo habló con ella una vez el día de los hechos, que cree que fue al mediodía, que estaba muy nervioso y le dijo que estaba lleno de sangre y que no sabía qué hacer, le comentó que lo había matado, pero no le dijo a quién (Video Nº 11, 06'15"). Dijo que no ponía en duda que ese día Luis Carlos la llamara en 3 ocasiones, pero que no podía justificar las otras dos llamadas (Video Nº 12, 51'35").

La psicóloga Margarita explicó en el acto de Juicio Oral, en relación con las llamadas que se produjeron entre Luis Carlos y Esperanza ese día, que le llamó profundamente la atención en el relato de hechos que hizo la acusada al respecto, que la única explicación que le dio de la llamada que reconocía que se había producido fue que en esa llamada Luis Carlos estaba afectado y alterado, que ella no entendió nada de lo que le estaba explicando y que simplemente le dijo "bueno, como es tu cumpleaños, después nos vemos y lo celebramos" (Video 46, 08'30").

Por tanto, el Jurado además de haber valorado que la existencia de esas llamadas constituye un indicio, también debería haber efectuado alguna valoración sobre las mentiras vertidas y versiones diversas ofrecidas por Esperanza al respecto.

En cuanto al argumento relativo a que lo explicado por Luis Carlos respecto de las llamadas no puede ser tenido en cuenta debido al brote psicótico que estaba padeciendo, ese extremo ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON LA CONDENA DE Luis Carlos COMO AUTOR DE UN ASESINATO, ya que la única prueba que existe en cuanto a la alevosía es la propia manifestación de éste afirmando que cuando llegó a su casa, su padre estaba durmiendo y cuando lo atacó, fue de forma sorpresiva, por la espalda y Baldomero no se pudo defender. En consecuencia, si se considera que Luis Carlos estaba afectado por el brote psicótico y que sus declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el contenido de las llamadas que mantuvo con Esperanza, a esa misma conclusión debería haberse llegado por lo que respecta a las declaraciones relativas a cómo acabó con la vida de su padre.

Continúa realizando una serie de manifestaciones acerca del hecho de que el Jurado no otorga credibilidad a la declaración el Sr. Argimiro. Señala que el testigo fue claro cuando afirmó haber oído a Esperanza decir que había que causarle daño al padre de Luis Carlos. Analiza el poco rigor de la pericial del Dr. Moises, como por ejemplo que la bibliografía que cita el perito respecto a la pseudología fantástica es de 1891, sin que la psiquiatría sea una ciencia estática. Considera una barbaridad que el Jurado otorgue credibilidad al informe pericial de la defensa solo por el número de visitas y no por la coherencia.

3. Ciertamente nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio. Tal como señala la STS 68/2021, de 28 de enero , "el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en instancia cuando justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sin en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como "ilógica, irracional o arbitraria". Tal entendimiento, en cierto modo circular, obligaría a declarar, tantas veces como fuera preciso, la nulidad de cualquier sentencia dictada en primera o segunda instancia que no compartiese los criterios valorativos por los que aboga la recurrente. Vale decir que, en ese entendimiento, la única valoración racional posible resulta ser la propia. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que dicho entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resultar refrendado aquí."

Por su parte la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente "ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas."

Sigue diciendo la ya citada STS 68/2021, de 28 de enero: " La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones."

4. En el caso de autos si bien es cierto que el Tribunal del Jurado ha omitido valorar numerosos indicios, lo cierto es que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, los que nos lleva a examinar si el canon de motivación exigible al Jurado es el mismo que en el supuesto de un veredicto de culpabilidad.

La STS 901/2014, de 30 de diciembre, respecto a las sentencias absolutorias, advierte que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Más recientemente, la STS 733/2021, de 28 de septiembre, expone: "22. Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

23. Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito.

En el caso, al identificarse racionalidad sustancial en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, no cabe otra opción que la de convalidar la decisión absolutoria alcanzada."

La Sentencia del Tribunal Supremo 923/2013, de 5 de diciembre, examina el alcance de la exigencia de motivación de los veredictos absolutorios del Tribunal del Jurado en el siguiente sentido: " Conviene recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha abordado en distintos precedentes el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento en aquellas ocasiones en que éste resulta obligado como consecuencia de la anulación de una sentencia absolutoria. En la STC 23/2008, 11 de febrero , razonaba el Tribunal Constitucional Tribunal que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, por tanto, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 , ó 218/2007, de 8 de octubre FJ 4).

Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidadde no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 4).

En aplicación de esta doctrina, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de lasdecisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

No es, por tanto, objeto del presente recurso cuestionar el respaldo constitucional de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de anular la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-Presidenta. De lo que se trata es de analizar si esa decisión, con la excepcionalidad que encierra, estuvo justificada a la vista de la alegada defectuosa motivación de la decisión del Jurado. (...)

B) El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadasy absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes. La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001,21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución».

Y también en la STS 1232/2004, 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobrelos hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Añade la sentencia transcrita que "...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad". C) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade -hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio. La sentencia recurrida concluye el menoscabo del deber constitucional de motivación de la resolución dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, con fundamento en el veredicto de inculpabilidad, con el argumento de que "...rechazar sin más la eficacia demostrativa de las conjeturas -que son los juicios que se forman sobre los sucesos a través de indicios y observaciones, equivale a ignorar la efectividad probatoria que, así la doctrina científica como el criterio jurisprudencial, vienen reconociendo desde hace largo tiempo a la denominada prueba indirecta, por indicios o por inferencias".

Sin embargo, la Sala no puede identificarse con este razonamiento. Lo que el acta de la votación expresa no es la imposibilidad dogmática de proclamar la autoría a partir de pruebas indirectas o indiciarias. Lo que afirman los miembros del colegio decisorio es que "...las pruebas indirectas nos parecen meramente conjeturas y especulaciones, sin poder dilucidar a través de las mismas la autoría del acusado". No se rechazan, pues, las pruebas indirectas como hipotético sostén de una sentencia condenatoria, sino que se califica la insuficiencia de las ofrecidas en el presente caso por la acusación pública.

Tampoco puede la Sala aceptar como determinante de la repetición del juicio y sometimiento del acusado a un nuevo enjuiciamiento, el hecho de que un testigo -ingeniero de montes- ofreciera a los integrantes del Jurado, "...bajo promesa solemne de decir verdad (...) una descripción tan completa y de tan aparente contundencia (que) merecía una motivación harto más sólida que la que figura en el veredicto". El énfasis que el Tribunal Superior de Justicia pone en el valor incriminatorio de ese testimonio de referencia tiene como punto de contraste la declaración del acusado prestada en el plenario, cuya lectura por esta Sala -cfr. art. 899 LECrim - pone de manifiesto su nada despreciable valor probatorio como elemento de descargo.

En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia."0

A la anterior Jurisprudencia debe añadirse la expuesta en la sentencia mayoritaria a la que me remito, considerando que avala la tesis que seguidamente expondré.

Como puede observarse el criterio de anulación de sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal del Jurado es altamente restrictivo. Sin embargo, ello no supone que sean inatacables cuando concurren en los defectos señalados por la Jurisprudencia.

5. Una vez expuesta la doctrina aplicable al presente caso debemos centrarnos exclusivamente en analizar si el veredicto del jurado es ilógico, racional o arbitrario, y/o si carece de la mínima motivación exigible. No se trata de valorar si estamos o no conformes con la valoración probatoria llevada a cabo por el jurado, ni de sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por otra que consideremos más lógica o conforme a derecho.

Empecemos por el delito de estafa, siempre referido a la acusada Cecilia cuyo pronunciamiento absolutorio es el que se cuestiona.

Se encontraba recogido en la proposición 7ª, apartados a) y b) que el jurado considera no probada por 1 voto a favor y 8 en contra.

Las razones que expone la mayoría del Jurado son: " Este Tribunal considera no probado que Esperanza actuando con evidente ánimo de lucro, ideó un falaz e irreal entramado para beneficio propio. Constatamos en el extracto Bancario del BBVA, la Documental Tomo I, Folios 1271 al 1278 así como en el Análisis de los Datos Bancarios por los Mossos d'Escuadra del 01/11/2018 al 19/11/2018 del Banco Santander, de las cuentas de Esperanza la Documental Tomo 1, Folios 1235 al 1236... que estas cuentas han tenido disposición por parte de transferencias de Luis Carlos, Argimiro bizums y Esperanza nóminas. En la testimonial del Agente NUM003 del día 06 de octubre 2010, él nos comenta sobre la cuenta de Esperanza que "Hay varios ingresos en efectivo: Santander en noviembre de 2018 Bizum de Argimiro que también hace dos Bizum el 10 de febrero por importe de 500 Euros. El 1 de marzo de 100,50 euros también Bizum de Argimiro." Al ser un periodo de convivencia conjunta de Esperanza, Argimiro e Luis Carlos, no se ha demostrado que las cuentas de Esperanza no tengan gastos compartidos con Argimiro, Luis Carlos y que los reintegros y gastos puedan ser de unos o de otros y consentidos por los tres.

Al verificar los mensajes de la aplicación DIRECCION001 de la carpeta Ordenador Acer Samsung 500 GB de Luis Carlos vemos como Luis Carlos enviaba mensajes a Virtudes ya el 4 de Agosto del 2018, y en uno de estos la Documental Tomo II, Folio 1727 Luis Carlos comenta lo siguiente a Virtudes "Lo Bueno: Esperanza te echa de menos, y sé que quiere retomar su amistad contigo. Argimiro será fácil de convencer, ya que ambos me están empujando a que salga contigo. Nadie sabe lo de la otra chica, y os (ya cuento a tu hermano en esto también) agradecería que no se lo contéis a nadie aún." Por lo que vemos Luis Carlos el 4 de Agosto 2018, participa de forma activa en esta fabulación por lo que antes de Febrero del 2019 ya existe Virtudes.

En la carta escrita de Luis Carlos a Virtudes del día 2 Octubre del 2018, indicio 11 Documental Tomo I, Folio 933 Primer párrafo: nos informa de lo siguiente "Hay un día que no se me borrara de la mente jamás, el día en que Argimiro me dice: - "abre a esta chica, que creo que te puede gustar..."."

La chica a la que se refiere en la carta Luis Carlos es Virtudes, con lo que el jurado ve que desde el inicio de la fantasía de Virtudes, interviene más gente en ella, además de Esperanza, participa Argimiro activamente para que Luis Carlos salga con Virtudes.

También en la testifical del 06 de Octubre 2020 sobre informática el agente 7188, a preguntas de la defensa sobre los datos obtenidos por mensajería contesta que "No se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Luis Carlos". Hecho que ha sido comprobado por el Jurado.

Entendemos que hay un engaño creado no exclusivamente por Esperanza que empieza en Agosto del 2018, en el que también participa el Sr. Argimiro " Virtudes". Este personaje no está documentalmente relacionado con las disposiciones realizadas en 2019 por Luis Carlos en las cuentas de Esperanza.

El engaño ha sido realizado en todo caso por Luis Carlos a sus padres para disponer del dinero."

Considero que nos encontramos ya ante unas primeras conclusiones ilógicas, irracionales y contradictorias cuando el jurado dice expresamente que considera que hay un ENGAÑO por parte de Esperanza , pero que no lo ha creado ella exclusivamente, porque también ha intervenido Argimiro. Todo ello sin entrar a valorar las grandes cantidades transferidas a las cuentas de Esperanza por parte de Luis Carlos en relación a los pocos meses que duró la convivencia común, por lo que los gastos comunes que el jurado considera que no se ha acreditado que "no existan", no guardarían proporcionalidad aun en el caso de existir. Es difícil, por no decir imposible, acreditar un hecho negativo "inexistencia de gastos", cuando lo que se ha de demostrar es el positivo "existencia de gastos". Además, el Jurado da gran relevancia a que Virtudes ya existía antes de las disposiciones patrimoniales, como si ello no guardara relación alguna cuando es todo lo contrario, la previa existencia de Virtudes abonó el camino para la manipulación.

Pero aceptando que las transferencias y bizums entra dentro de la valoración de la prueba y debe respetarse, lo que considero relevante es que el jurado considera que medió engaño por parte de Esperanza, pero que por el hecho de que pudieran participar otras personas declara no probado el apartado a) de la proposición 7ª. Respecto a Argimiro debo señalar que nunca se ha seguido la causa contra él, cuando pudo haberse hecho, por lo que el Jurado le otorga una participación en el engaño no debida, pero aunque lo fuera, también el Jurado considera que hubo engaño por parte de Esperanza.

6. Pero hay otra conclusión irracional cuando el jurado descarta también la existencia de ánimo de lucro en la acusada por el hecho de " no considerarla capaz". El ánimo de lucro, por pertenecer a la esfera interna de las personas, deberá inferirse de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Tal como señala la STS 416/2007 de 23 mayo: " es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales el ÁNIMO DE LUCRO es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores y no es necesaria su inserción en los hechos probados ( SSTS 1036/94 de 18.5 [RJ 1994 , 5934 ], 36/2002 de 25.1 [RJ 2002, 1438])".

En el caso de autos el Jurado, para afirmar que la acusada "no es capaz" de tener ánimo de lucro, se basa exclusivamente en la prueba pericial de la defensa, con total omisión de la practicada a instancias de la acusación y del resto de prueba practicada. Nada habría que reprochar si entre dos periciales el jurado opta por la que le ofrece mayor garantía, pero en modo alguno cuando acoge de forma acrítica una de ellas sin exponer las razones por las que descarta la otra y cuando le lleva a concluir de forma ilógica y racional, como en el presente caso, que Esperanza es incapaz de tener ánimo de lucro, para señalar a continuación que lo que buscaba Esperanza era mejorar el estado de ánimo construyendo una realidad deseada. El único motivo por el cual el Jurado solo valora la pericial de defensa es porque realizaron más visitas, sin atender a nada más, como la coherencia de dicho informe, ya que no lo ponen para nada en relación con el resto de pruebas practicadas. Es todo lo contrario, el Jurado valora el resto de pruebas practicadas sometiéndolas a la referida pericial, pues como se verá, en prácticamente todas las proposiciones que no se declaran probadas se hace referencia a la misma porque no se considera a Esperanza capaz de engañar o de tener ánimo de lucro o de manipular, sin referencia alguna a las multitudes de conversaciones entre el personaje ficticio por ella creado " Virtudes", con su propia madre y familiares de Luis Carlos. Simplemente no las valoran porque Esperanza no es capaz de "hacerlo".

El ánimo de lucro en el delito de estafa viene definido en la Jurisprudencia como en la SSTS 210/2021 y 83/2022, de 27 de enero, como elemento subjetivo del injusto, junto al dolo general de engañar forma la estructura subjetiva del delito de estafa, consistiendo sustancialmente en la intención de obtener, para sí o para otros, sin enriquecimiento, beneficio o ventaja patrimonial, no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado.

No requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. En el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de su enriquecimiento injusto no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contraviniendo la norma del art. 248 CP ( STS 1581/2003, de 28-11). Y añade la STS 416/2007, a la que ya nos hemos referido, que el ánimo de lucro está "descrito en la jurisprudencia de esta Sala como «cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS 722/99 de 6.5 [RJ 1999 , 4963 ], 523/98 de 24.3.99 [RJ 1999, 1848]), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero SSTS 629/2002 de 13.3 , 287/2000 de 20.2 , 577/2002 de 8.3 , 238/2003 de 12.2 [RJ 2003 , 1160 ], 348/2003 de 12.3 [ RJ 2003, 2658], 28.11.2000 que referida a un delito de estafa precisa que no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento."

7. También resulta ilógica la conclusión que el jurado apoya nuevamente en los informes periciales de defensa acerca de que Esperanza no puede inducir o manipular de una manera compleja, con previsión y planificación, porque no tiene estas capacidades, se mueve desde lo concreto. Si ponemos dicha conclusión con los personajes ficticios creados por Esperanza y las numerosísimas conversaciones que mantuvo no solo con Luis Carlos, sino con su madre y hermana, y la propia madre de Esperanza, a las que llegó a hacer creer que se iba a casar con Luis Carlos y que por inseminación artificial había tenido gemelos, conversaciones que los peritos de defensa no examinaron, no puedo más que considerar irracional la conclusión a la que llega el jurado.

Otra cosa sería que el Jurado hubiera concluido que no hubo engaño suficiente, pero no es el caso, ya que la absolución de la acusada por el delito de estafa se basa fundamentalmente en que Esperanza no tiene capacidad de lucro ni capacidad de manipular o mentir, omitiendo la valoración de la numerosa prueba practicada, para centrarse fundamentalmente, como causa de la absolución, en la prueba pericial de defensa sobre su incapacidad para hacerlo. Pero, además, y como ya he expuesto, incurre en contradicción cuando a la vez afirma el Jurado que "hubo engaño por parte de Esperanza".

También el apartado b) de la proposición 7ª, declarado no probado, el jurado se remite a lo ya expuesto respecto al ánimo de lucro, descartando las manifestaciones de la madre de Luis Carlos acerca de que había estado intentando meterse en la cuenta del ordenador al no disponer en la documental ningún movimiento bancario, lo que resulta imposible ya que solo fueron intentos de acceso en la cuenta, por lo que no puede tener reflejo en el extracto bancario.

Todo lo expuesto ya conllevaría la declaración de nulidad del veredicto respecto a Esperanza. Pero examinemos la motivación del veredicto respecto al homicidio/asesinato.

8. Viene recogido en la proposición 8ª. La desestima el jurado en base a: " Que en el mensaje de Luis Carlos a Virtudes (la Documental Tomo II, Folio 1748 1749), es del 24 de septiembre 2018, mucho antes de los hechos, donde aparece la palabra muerte y matar estas surgen de Luis Carlos, es un acto que él se ve realizando y en ningún momento Virtudes propone la muerte de nadie, la realidad es generada por Luis Carlos en todo momento.

En el mensaje de Esperanza a Luis Carlos en el que le informa (la Documental Tomo II, Folio 1725) Esperanza les informa de forma muy fantasiosa el 28 de Noviembre del 2018, mucho antes de los hechos, un escrito muy poco creíble, la acción realizada por el inexistente grupo parapolicial irreal y Luis Carlos lo recibe pero en él no se le pide ninguna acción a Luis Carlos, parece más una anécdota infantil cerrada.

Llamadas realizadas por Luis Carlos a Esperanza el día de los hechos 8 de Junio del 2019 (la Documental Tomo II, Folio 1973), desconocemos el motivo de estas llamadas, ni lo que se puede haber hablado en medio de un brote psicótico de Luis Carlos que el haya podido interpretar o incorporar a su realidad que pueda ser relevante, al no disponer del audio, no las podemos valorar como indicios concluyentes.

La declaración del testimonio Argimiro del día 3 de octubre del 2022, Argimiro demostró tener una memoria bastante distorsionada de los momentos en los que convivieron juntos y borrosa, no recordaba muchas cosas... por lo que entendemos que en su testimonio cuando el comenta en la página 9 "que escucho que Esperanza comentaba de matar al padre de Luis Carlos también nos comenta que no recuerda que dijera matarlo".

Para los doctores psiquiátricos hemos tenido en cuenta los informes y las testificales:

Con el testimonio del Dr. Julio, (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971), en el acta de juicio día 11 de octubre del 2022 que nos informa del estado de Luis Carlos en el momento de los hechos, "Si Esperanza no hubiera existido el motivo delirante hubiera sido otro, son vivencias que él tiene y las incorpora a su delirio. La influencia de Esperanza en el delirio sí, porque aparece mucho pero no puede decir técnicamente haya provocado el delirio.

Inducir el delirio en un psicótico es muy dificil prácticamente Imposible y en relación también a relaciones de pareja, porque el elabora su delirio, incorpora según le convenga, es imposible decir con absoluta certeza. Casi seguro que ha tenido influencia en su delirio, pero en qué porcentaje es imposible determinar, como ha influido el entorno es lo que no se sabe.

En el Acta del 11 de Octubre del 2022, el Testimonio de la Dra. Margarita (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191), nos comenta sobre Esperanza que "Por sus capacidades cognitivas y sus capacidades puede mentir, pero inducir o manipular de una manera compleja, con previsión y planificación no tiene estas capacidades, se mueve desde lo concreto."

En el Acta del 11 de Octubre del 2022 el Testimonio Dr. Moises (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Esperanza-2192 a 2203), "Preguntado por la influencia de Esperanza en una persona con brote psicótico. Se protesta por el Ministerio fiscal. Es difícil que hagan algo que no quieren, preguntado por la capacidad de manipulación de Esperanza contesta que no".

En estudio Psicológico Forense Dr. Margarita en la Documental Tomo II, Folio 2190, nos comenta que Esperanza "tiene el nivel justo de capacidades para establecer relaciones básicas, para dimensionar e integrar y analizar adecuadamente la información y para prever consecuencias.

También en la testifical del 06 de Octubre 2020 sobre informática el agente NUM003, a preguntas de la defensa sobre los datos obtenidos por mensajería contesta que "No se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Luis Carlos o se indujera a matar a su padre".

Teniendo en cuenta estos testimonios y estos estudios, donde vernos que Luis Carlos es prácticamente imposible de ser inducido debido a la esquizofrenia que padece, según nos día 11 de octubre del manifiesta el Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio 2022, (defendiendo el Informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971) y que Esperanza no tiene la capacidadde inducción en nada de los hechos realizados por Luis Carlos según el informe de la Dra. Margarita, (Informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191), por estos motivos el tribunal del jurado entiende que no pudo haber inducción ninguna al homicidio."

Y al examinar la alternativa el Jurado vuelve a insistir "este tribunal considera no probado por unanimidad que Esperanza pueda idear o planificar según el informe de la Dra. Margarita (informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191) la muerte de Baldomero, y no pudo valerse de Luis Carlos como instrumento ya que no es posible utilizar como un instrumento a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según el Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio del día 11 de octubre de 2022 (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971)"

Se observa nuevamente que gravita sobre el Jurado una idea principal que es la que guía todas sus conclusiones, como es que Esperanza es incapaz de manipular. A ella añaden que no es posible utilizar como instrumento a Luis Carlos en un brote esquizofrénico.

Y esta misma idea la encontramos también en la motivación del jurado para considerar no probada la proposición 9ª ( Esperanza ideó la muerte de Baldomero, inculcando, de forma paulatina, a Luis Carlos dicha idea y convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión. (HECHO DESFAVORABLE)).

Proposición que el Jurado no considera probada: " Este tribunal considera no probado por unanimidad el Asesinato por Inducción, en referencia a los testigos informes aportados en el apartado 8, este tribunal no considera que Esperanza pueda inculcar de forma paulatina o planificar según el informe de la Dra. Margarita, (Informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191) la muerte de Baldomero, y no puede convencer a Luis Carlos de forma directa y eficaz ya que no es posible influenciar a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio del día 11 de octubre del 2022, (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971)".

La proposición se refería a sí la acusada había ideado la muerte del Sr. Baldomero y la había inculcado de forma paulatina al acusado. El Jurado no considera probado que la acusada no lo hiciera, sino que no considera que " pueda inculcar" de forma directa y eficaz porque no es posible influenciar al acusado en un brote esquizofrénico como el que estaba padeciendo según el perito de defensa. Observo una contradicción en la respuesta, ya que el Jurado une la ya tantas veces incapacidad de la acusada para manipular, junto con la imposibilidad de influenciar a un esquizofrénico en brote, pero la pregunta no se refería al momento de dar muerte, sino a inculcar de forma paulatina y en el tiempo una idea, pues evidentemente el acusado no estuvo durante todo un año en brote, ya que ni siquiera seguía tratamiento médico. Además, el Jurado acepta que Luis Carlos transfirió grandes cantidades de suma a la acusada durante un considerable lapso temporal, lo que descarta que estuviera en brote ya que no hubiera podido hacerlo.

La motivación del jurado se refiere a que es imposible inducir al acusado en un brote esquizofrénico, pero la proposición se estaba refiriendo a una conducta planificada por parte de la acusada y desarrollada durante un largo lapso temporal. El Jurado no se pronuncia. Y ello es porque durante todo el veredicto el Jurado únicamente atiende a la incapacidad de la acusada para manipular y para tener ánimo de lucro, lo que basa única y exclusivamente en la pericial de la defensa con total omisión, ya que ninguna referencia hace, al resto de periciales. Y en segundo lugar se refiere el Jurado a que un esquizofrénico no puede ser inducido cuando está en brote, pero en ningún momento entra a valorar o examina si la acusada pudo o no introducirle la idea de matar, simplemente porque no la considera capaz de hacerlo. El Jurado ignora completamente el resto de prueba practicada. El Jurado no se pronuncia sobre ello, en ningún momento dice que no fuera suficiente o que no quedara probado.

Y esto se observa nuevamente al responder a la alternativa a la proposición 9ª ( Esperanza ideó la muerte de Baldomero que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, y para ello, se valió, como mero instrumento de su voluntad, de Luis Carlos que acabó con la vida de su padre, en la forma ideada por Esperanza. (HECHO DESFAVORABLE).

No considerándola probada el Jurado: " Este tribunal considera no probado por unanimidad el Asesinato por Autoría Mediata, en referencia a los testigos informes aportados en el apartado 8, este tribunal no considera que Esperanza pueda idear o planificar según el informe de la Dra. Margarita, (Informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191) la muerte de Baldomero, y no pudo valerse de Luis Carlos como instrumento ya que no es posible utilizar como instrumento a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio del dia 11 de octubre del 2022, (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971)"

Y lo mismo pasa con el resto de proposiciones que el Jurado no considera probadas reiterando los mismos argumentos.

Así, la 10ª ( Esperanza ideó, inculcó y convenció, de forma directa y eficaz, a Luis Carlos para que prendiera fuego al domicilio de sus padres, Baldomero y Carolina. (HECHO DESFAVORABLE).

Motivación del Jurado: "Este tribunal considera no probado por unanimidad que Esperanza ideara, inculcará y convenciera, de forma directa y eficaz, a Luis Carlos para que prendiera fuego al domicilio de sus padres.

En referencia a los testigos informes aportados en el apartado 8, este tribunal considera que Esperanza no puede idear, inculcar o convencer según el informe de la Dra. Margarita, (Informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191) de realizar un incendio en el domicilio de los padres de Luis Carlos, y no pudo inculcar ni convencer Luis Carlos ya que no es posible influenciar ni convencer a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio del día 11 de octubre del 2022, (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971)."

ALTERNATIVA ( Esperanza ideó el incendio del piso de los padres de Luis Carlos, y para ello, se valió de éste como mero instrumento de su voluntad. (HECHO DESFAVORABLE).

Motivación: "Este tribunal considera no probado por unanimidad que Esperanza ideara el incendio del piso de los padres de Luis Carlos, y para ello, se valiera de éste como mero instrumento de su voluntad.

En referencia a los testigos informes aportados en el apartado 8, este tribunal considera que Esperanza no puede idear según el informe de la Dra. Margarita, (Informe de la Pericial de Salud Mental de Esperanza 2179 a 2191) el incendio en el domicilio de los padres de Luis Carlos, y no pude valerse de Luis Carlos como instrumento ya que no es posible influenciar a Luis Carlos en un brote esquizofrénico como estaba padeciendo según Dr. Julio, en su testimonio del acta de juicio del dia 11 de octubre del 2022, (defendiendo el informe de Pericial de Salud Mental de Luis Carlos Folios 1961 a 1971)."

9. Dejando de lado lo que es simple valoración probatoria, nos encontramos ante una serie de conclusiones que resultan ilógicas, contradictorias y con valoración muy sesgada del acervo probatorio.

Es cierto que en otras resoluciones hemos expuesto que el hecho de que el Jurado no haga referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas puede obedecer a que no las ha considerado importantes, lo que por sí solo no puede suponer falta de motivación del veredicto y por tanto su nulidad. Pero no se trata de una conclusión genérica, pues hay que atender a cada supuesto concreto desde la perspectiva de la importancia de la prueba que se ha omitido y de la complejidad o sencillez del caso.

Por tanto, para determinar si en cada supuesto concreto la motivación del veredicto por el Jurado es o no suficiente, deberemos atender a la complejidad del caso enjuiciado. Así lo viene establecido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional ( STC 169/2004). Se diferencia aquellos supuestos en los que el caso enjuiciado no plantea problemas complejos de prueba en los que las proposiciones se resuelven mayoritariamente mediante prueba directa, de aquellos otros complejos en los que resulta esencial la prueba indirecta o intervienen múltiples sujetos, en los que es necesario no sólo mencionar los medios de prueba sino también explicar por qué se aceptan unas declaraciones o pericias y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unas pruebas que a otras.

Y nos encontramos en este segundo caso en que el Jurado únicamente toma en consideración la pericial de la defensa, la convierte en la prueba esencial y fundamental por la que declara no culpable a la acusada y omite toda referencia al resto de periciales y pruebas practicada.

10. Y el resto de pruebas practicadas, sobre todo las conversaciones mantenidas por Virtudes ( Esperanza) obrante en la causa desmienten que la acusada no sea capaz de manipular.

A folio 332 obran dos mensajes con fotos en las que Virtudes (personaje ficticio creado por la acusada) pregunta sobre cómo esta Luis Carlos (son posteriores a su detención, de fecha 4 y 19 de julio) a la hermana de Luis Carlos, como contacto consta " Virtudes Cuñada" en los que se le dice a Virtudes que Luis Carlos está bien y que ha preguntado por ella y los niños.

Folios 430 a 495 conversaciones entre la Sra. Adela (madre de la acusada) y Virtudes ( Esperanza). Es decir, entre la acusada y su propia madre. La acusada haciéndose pasar por Virtudes le dice a su madre si puede avisar a Esperanza (es decir, a ella misma), para que vaya a su casa porque se ha caído. También hablan de lo mal que se encuentra Virtudes y de lo buena que es Esperanza. Dichas conversaciones son de diciembre de 2018 , es decir, seis meses antes de los hechos, y en ellas Virtudes ( Esperanza) le dice a su madre que está triste porque ha discutido con Luis Carlos porque: "me han dicho los médicos que para dar información detallada tiene que a ver un familiar ya sea de sangre o casada y mi abuela no se enteraría de mucho y para llevarle al hospital tela, total que lo digo a Luis Carlos y me dice de casarnos pero solo por interés legal no porque lo sienta, y me ha sentado como el culo, porque si, somos jóvenes, pero no tomes una decisión a la ligera y aún menos me sueltes que es por como pena o obligación sabes..." Su madre disculpa a Luis Carlos y le da consejos sobre cómo puede conseguir que los médicos faciliten información del embarazo a otras personas. También le dice que pronto Esperanza se irá a vivir con Argimiro y ella con Luis Carlos. Siguen manteniendo largas conversaciones en enero de 2019 y febrero de 2019, diciéndole Virtudes el 5 de febrero de 2019 que se casaba con Luis Carlos. El día 7 de junio de 2019 Virtudes ( Esperanza) comunica a su madre que ya es abuela postiza porque han nacido un niño y una niña, dándole datos de cómo ha ido el parto, peso de los niños etc. Y a partir de los hechos, 8 de junio, también hablan mostrando su madre la gran extrañeza que le supone que Luis Carlos haya sido capaz de hacer algo así. Su madre le ofrece ayuda a Virtudes y los niños, llegando a decirle que ni siquiera la conoce en persona. Hablan de como se lo contarán a los niños cuando sean mayores.

A folios 496 a 510 transcripción de conversaciones mantenidas por la acusada haciéndose pasar por Virtudes, otra vez con su propia madre, Sra. Adela, hablando de los niños y de la situación procesal en la que se encuentra Luis Carlos.

Después de la detención de Luis Carlos se producen toda una serie de conversaciones entre diferentes intervinientes. A folios 886 y 887 entre, ahora sí, Esperanza, con su madre. Hablan sobre lo que les extraña de la conversación y la Sra. Adela le dice a su hija Esperanza que tiene guardadas todas las conversaciones que había mantenido con Virtudes.

A folios 888 a 889 nueva conversación entre Esperanza y su madre. Esperanza muestra su sorpresa de que los Mossos sigan investigando si el caso está cerrado. Hablan de sí Virtudes existe o no, diciendo también Esperanza que a lo mejor Luis Carlos hacía cosas con el ordenador que era lo único que ella no controlaba.

A folios 893 a 898 conversación entre la acusada y su madre. Esperanza le dice que la hermana de Luis Carlos le ha pedido que no digan nada de Virtudes a los Mossos, lo que significa un intento de la acusada de ocultar la existencia de dicho personaje ficticio. A lo que su madre responde que tiene todas las conversaciones guardadas y que piensa decir toda la verdad, dándole una serie de indicaciones la acusada de cómo decirlo. También cuando su madre le pregunta por los supuestos encuentros que Esperanza tuvo con Virtudes, va dando diferentes excusas. Y estas excusas se acentúan en la conversación obrante a folios 899 y 900, cuando su madre le recrimina que ella le había dicho que había acompañado a Virtudes al abogado, Esperanza no sabe cómo salirse y le contesta que eso era lo que le decía Luis Carlos que dijese, ¿Que qué quieres que te diga?, se lamenta, a lo que su madre responde que se la colaron doblada y que no entendía que tenía que ver Esperanza en esa relación de Virtudes e Luis Carlos.

A folios 901 y ss. conversación entre la acusada y el agente los Mossos NUM003 en la que la acusada le hace una serie de preguntas manifestando que necesita saber la verdad, a lo que el agente le responde que no puede contestar.

Folios 906 a 912 conversación entre Esperanza y su madre en que ésta le dice que una Mosso la había llamado y que ella le había dicho que incluso había llegado a pensar que Virtudes era su propia hija, y que la Mosso se había puesto a reír y le había contestado que no le podía decir ni sí, ni no, y que le insistió en que Esperanza sabía quién era Virtudes. Esperanza y su madre hablan de Virtudes, de lo que le han dicho a los Mossos, etc.

El análisis pericial de las comunicaciones y redes sociales de Esperanza (folios 1395 y ss.), pone de manifiesto que en diversas ocasiones simuló embarazos. Comprobaron los agentes que Esperanza utilizaba ecografías que enviaba a su entorno coinciden plenamente con las ecografías colgadas en el perfil d' DIRECCION009 de la ficticia Virtudes. A ello debemos añadir que Esperanza se ofertaba en la red como psicóloga y que la acusada fue capaz de engañar a su madre sobre su trabajo, ya que le hizo creer que trabajaba en una de las tiendas DIRECCION006.

A folio 1897 obra el informe médico forense de la acusada de fecha 4 de junio de 2020, ratificado en el acto del juicio oral, que tras la valoración psiquiátrica efectuada en fecha 24.1.20 y examinar las declaraciones prestadas por la acusada, el informe psiquiátrico del Centro Penitenciario de Dones (CPD) y la valoración psiquiátrica del IMLCF efectuada en fecha 11.3.20, se realizan las siguientes consideraciones : "Diagnóstico del CPD: ttno adaptivo mixto (sintomas ansioso-depresivo), iniciando tratamiento con antidepresivos (citalopram 20 mg) y ansiolíticos (rivotril 2 mg) en el centro. A fecha 24/01/2020 ( exploración medicoforense), la Sra. Esperanza manifestó que ya no tomaba ningún tipo de medicación.

- Valoración psicológica realizada en el IMLCF: rasgos de dependencia y evitación social, indicadores de depresión y ansiedad. Rasgos subclínicos esquizoides y sádicos. Moderada tendencia a la autopresentación negativa. (exageración de problemas, maximización de sintomatología). CONCLUSIONES:

La Sra. Esperanza, no presenta en la actualidad psicopatología aguda, que afecte a sus facultades volitivas y/o cognitivas.

- Presenta rasgos de dependencia, así como síntomas de disminución de estado de ánimo y ansiedad.

No se objetiva delirios o fabulación patológica."

11. No he referido las anteriores fuentes de prueba y su contenido con el ánimo de realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente para poner de manifiesto que se practicó mucha prueba que el Jurado ha ignorado y que acredita la capacidad de Esperanza para mentir y manipular de forma constante y compleja.

Esa incapacidad de manipular a la que se refiere el Jurado resulta ciertamente llamativa y contradictoria con el simulacro de secuestro de la hermana del acusado, también llamada Esperanza, que ella misma relató y se recoge en la sentencia: " Cecilia que relató que fueron los tres ( Luis Carlos, Esperanza y Argimiro) los que fingieron el secuestro, mientras que su hermano la cogía por los brazos, los otros dos la cogieron por las piernas para, entre los tres subirla al coche y, mientras circulaban por la carretera, le explicaron, sobre todo Esperanza e Luis Carlos, que estaba en peligro por la relación de un amigo de ella con un supuesto grupo mafioso, evidenciando de éste modo que la actuación de Argimiro no fue de escasa trascendencia como pretendió hacer ver en su declaración, sino que ayudo en el simulacro de secuestro y viajó en el vehículo dando de éste modo credibilidad a la historia fantasiosa relatada por Esperanza e Luis Carlos." Y si bien el Jurado considera creíble a la hermana del acusado para desmentir que Argimiro dijera que había oído a la acusada decir que había que hacer daño al padre de Luis Carlos, lo que acreditaría que la acusada estaría implicada en la creación de la fantasía de la existencia de un grupo mafioso que ponía en peligro a la familia y que culminó con la muerte del padre de Luis Carlos, sin lógica alguna ignoran dicha prueba para afirmar que no ha quedado probado que la acusada participara en ello.

El Jurado se centra casi en exclusiva en que Esperanza era incapaz de manipular y que un esquizofrénico en brote no puede ser manipulado, sin realizar valoración alguna ni pronunciarse si con anterioridad a los hechos la acusada manipuló o no al acusado. Es decir, el Jurado nunca ha dicho que la influencia o manipulación de Esperanza sobre el acusado no fue suficiente, o incluso que no existiera, sino que se ha centrado fundamentalmente en la incapacidad de Esperanza para tener ánimo de lucro y para manipular. Para ello ha hecho referencia exclusivamente a la pericial de la defensa, con omisión total del resto de periciales.

Y en cuanto a las llamadas que el acusado hizo a la acusada de forma inmediatamente anterior y posterior a los hechos, el Jurado las compara con las que también hizo a su madre, con la única diferencia que estas últimas han sido corroboradas por ésta y obedecieron a un control sobre quién y cuándo podía acceder al domicilio.

Por último, señalar que la afirmación de que no existe en la comunidad científica ninguna prueba que permita afirmar que una persona es o no capaz de manipular, es algo que no solo fue sostenido contundentemente por el perito del IMLC y los forenses, sino que es reconocido científicamente. Esa capacidad o incapacidad de manipular debe ponerse en relación con los datos concretos con los que se cuenta, con el resto de pruebas practicadas. Lo que el Jurado no ha hecho en ningún momento, como tampoco hicieron los peritos de la defensa, quienes ni siquiera examinaron las conversaciones mantenidas por la ficticia " Virtudes".

Debemos señalar que, si bien es cierto que en el supuesto de pronunciamientos absolutorios la motivación puede ser menor, no lo es menos que ello no valida conclusiones ilógicas o manifiestamente insuficientes. Y la sentencia no puede suplir las conclusiones ilógicas a las que llega el Jurado, solo complementar el veredicto, pero no sustituirlo.

En la sentencia se recoge el único mensaje de los muchos que hay en la causa que tiene en cuenta el Jurado: " En primer lugar, tuvieron en cuenta el mensaje remitido entre Luis Carlos y " Virtudes" (la supuesta novia de Luis Carlos, " Virtudes", personaje ficticio por el que se hacía pasar Esperanza, según ella misma reconoció) de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 1748 y 1749), mucho antes de la fecha de los hechos -junio de 2019- y muy próxima al inicio de la relación entre Luis Carlos y la supuesta " Virtudes" y también al inicio de la amistad entre Luis Carlos y Esperanza; en dicho mensaje se habla de la idea o posibilidad de matar a alguien, pero es Luis Carlos el único interlocutor que utiliza dicho término y el único que propone matar a alguna persona como única solución, (en este caso, a los supuestos extorsionadores del padre y hermano de Virtudes), por tanto, la iniciativa de dar muerte a una persona es solo de Luis Carlos, y en la misma conversación Luis Carlos informa a " Virtudes" cuando es preguntado por ésta sobre tal pensamiento, diciéndole "fue ayer", "de golpe", "pienso mucho, y en uno de los pensamientos se me ocurrió"; ese mismo día, el mensaje fue remitido por Luis Carlos a Esperanza, sin que ésta efectuase comentario alguno, por lo que no puede inferirse de dicho mensaje ni que la idea de acabar con la vida de una persona proviniera de Esperanza, ni que ésta mostrara su conformidad a los violentos pensamientos de Luis Carlos." Es cierto que la acusada no expresó su conformidad, pero tampoco realizó ningún comentario en contra o disuasorio cuando lo que le estaba diciendo Luis Carlos era que quería matar a su propio padre. Y no se considera que fomente esa idea en la conversación que mantienen ambos acusados: "Ciertamente, en otra conversación que mantienen ambos acusados dos meses después (26 de noviembre de 2018 que consta al folio 1725) es cierto que Esperanza le cuenta un episodio violento sucedido esa misma mañana, en el que también intervinieron un tal " Victorio" y " Virtudes" y en el que refiere haber matado a varias personas, sin embargo, tal como indica el Jurado, el contenido del mismo es difícilmente creíble, fantasioso e irreal que tiene más visos de anécdota infantil que de realidad y en el que no se solicita de Luis Carlos actuación violenta alguna." Resulta ilógico considerar anécdota infantil el contenido de esa conversación para el acusado, que creía que formaba parte de un grupo paramilitar de ayuda a los Mossos, fantasía creada por Virtudes, y cuando " Victorio" es también un personaje ficticio creado por la acusada.

Y también en la sentencia se recoge la pericial de defensa: "Que Luis Carlos fue el "creador" de esa idea de dar muerte a una persona viene corroborado por el informe pericial emitido por el Dr. Julio y el médico psiquiatra Dr. Moises -a los que posteriormente haremos referencia- del que se desprende la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico, porque el psicótico es generador de delirio, no inductor del mismo". Asimismo, se recoge dicha pericial para llegar a la conclusión de que Luis Carlos no pudo ser inducido o manipulado por Esperanza para cometer la muerte violenta de su padre así como el posterior incendio del piso de sus progenitores, el Jurado tuvo en cuenta los informes emitidos especialmente por el Dr. Julio, médico especialista en medicina legal y forense que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Luis Carlos (folios1961 a 1971) y la psicóloga Margarita, (folios 2179 a 2202), que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Esperanza; informes que fueron debidamente ratificados en el acto del plenario.

En la sentencia sí que se recogen el resto de periciales completamente ignoradas por el Jurado, pero solo para decir que el Jurado consideró más fiable la pericial de defensa porque tuvieron más entrevistas con la acusada. Ello no consta en la motivación de las proposiciones relativas al delito de homicidio, sino en la proposición 7ª relativa al delito de estafa, cuando considera a Esperanza incapaz de tener ánimo de lucro. Por tanto, ninguna referencia concreta hay relativa al resto de periciales, solo que se considera fiable a la pericial que ha tenido más entrevistas con la acusada. Sin que en ningún momento se valore nada, aunque sea para descartarlo, de la pericial de los forenses, debidamente ratificada en el acto del juicio oral.

A continuación, en la sentencia se hace referencia a la declaración de Luis Carlos, a su condición de coimputado y del momento en que introdujo la participación de la acusada. Sin embargo, se trata de prueba de carácter personal que debemos respectar, pero que en nada afecta a lo que ya he expuesto anteriormente.

En definitiva, considero que nos encontramos ante un veredicto arbitrario, manifiestamente inmotivado, pues si bien inicialmente y a simple vista puede parecer motivado, se centra en el brote esquizofrénico que padecía el acusado en el momento de los hechos y en la incapacidad de la acusada para manipular y tener ánimo de lucro. Esa "incapacidad" de la acusada para realizar los hechos que se le imputan, vicia y es determinante en el Jurado a la hora de valorar las prueba practicadas, omitiendo muchísimas otras, llegando a conclusiones contradictorias al considerar que la acusada no es "capaz".

Estoy plenamente de acuerdo en que la nulidad de sentencias absolutorias, y especialmente las del Jurado, debe ser extremadamente restrictiva, que no procede hacer una nueva valoración probatoria, pero en modo alguno pueden validarse veredictos como el presente, que debería haber sido devuelto por la Magistrada-Presidenta al Jurado.

Considero vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Por ello procede la nulidad parcial de la sentencia, del veredicto y del juicio oral, debiendo celebrarse nuevamente solo para la acusada con un jurado compuesto por diferentes miembros y diferente Magistrado/a Presidente/a.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, y el voto particular a la misma, han sido leídos y publicados en audiencia pública, el mismo día de su fecha; doy fe

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