PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada y de un delito de asesinato en grado de tentativa, se interpuso el presente recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: el primero de ellos aparece intitulado " por vulneración de la tutela judicial con indefensión por incumplimiento del principio acusatorio y el principio in dubio pro reo y por error grave y manifiesto en la valoración de la prueba y el respeto a los derechos fundamentales y los principios rectores del derecho penal que causa indefensión" y lo inicia con una referencia jurisprudencial al principio acusatorio y a la prueba indiciaria para, seguidamente cuestionar la valoración expresada en la sentencia de instancia en relación a la prueba practicada en el acto de juicio oral, y en particular cuando allí se valora la declaración del testigo de cargo, discrepando con ello de las conclusiones fácticas que alcanzó el Tribunal de enjuiciamiento en orden considerar aquella prueba testifical como una prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente ya que, en su opinión, aquel testimonio no reúne los presupuestos necesarios para considerarlo creíble ni verosímil. Añade que el relato de hechos probados no se corresponde con la prueba practicada sino que se corresponde con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, alegación que el recurrente anuda con la invocada infracción del " principio acusatorio, la tutela judicial efectiva y los principios rectores del derecho como el aclamado in dubio pro reo". A todo ello añade una serie de consideraciones en torno a la investigación policial y judicial pues las considera defectuosas en la medida en que, en su opinión, debieron haberse llevado a cabo una serie de diligencias que, según el recurrente, hubieran contribuido a esclarecer los hechos enjuiciados. En definitiva, concluye afirmando que aunque el acusado " estuviera el día de los hechos y cuando sucedieron los mismos, dentro del domicilio, ello no es prueba de cargo suficiente respecto de la autoría de los hechos" motivo por el que interesa su libre absolución. Como submotivo directamente relacionado con aquella impugnación cuestiona la valoración de la prueba respecto del delito de asesinato en tentativa y para ello se refiere a que en su opinión no hay ninguna prueba que evidencie que hubiera sido el acusado el autor de la agresión o que las lesiones hubieran comprometido la vida del denunciante, volviendo a examinar la prueba practicada y discrepando de nuevo de la valoración que de ella hizo el Tribunal de enjuiciamiento y que condujo a un pronunciamiento condenatorio. El último submotivo se dirige a cuestionar la imparcialidad como consecuencia de la intervención del Presidente del Tribunal que solicitó una aclaración a los médicos forenses en torno a unos extremos que según el recurrente eran contrarios a los intereses del acusado. El segundo de los motivos de apelación se halla bajo la siguiente rúbrica: " ausencia de ánimo subjetivo en la conducta de mi representado. Error invencible" y a través de esta alegación introduce su versión alternativa en relación a la razón por la que se encontraba en el domicilio en compañía de otras dos personas, lo que pretende incardinar en la figura del error invencible. A través del tercer motivo de apelación impugna la incardinación de los hechos en el delito de robo en casa habitada al considerar que no hay prueba alguna de la que pueda derivarse la responsabilidad que le atribuye la sentencia de instancia pues considera que todos los indicios apuntan a que fueron las otras dos personas las que se apropiaron de los bienes sustraídos al tiempo que cuestiona la verosimilitud y credibilidad del testimonio del denunciante. El cuarto de los motivos se dirige a impugnar la incardinación de los hechos en el delito de asesinato en grado de tentativa volviendo a examinar, desde su punto de vista, la prueba desplegada en el acto de juicio y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal al considerar que las dudas que albergó la Sala, y que en su opinión aparecen recogidas en los propios fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, hubieran debido resolverse en favor del acusado. En quinto lugar, muestra su acuerdo con la sentencia respecto a la absolución en relación al delito de detención ilegal que también había sido objeto de acusación, lo que hace innecesario el examen del motivo desde el momento en que no existe ningún gravamen que conforme un verdadero motivo de impugnación. Por último, en los motivos sexto y séptimo introduce dos pretensiones alternativas: por un lado, al interesar la aplicación de la atenuante de drogadicción y de trastorno de la personalidad, como muy cualificada, al tiempo que impugna la de reincidencia al decir que como no hay prueba del delito de robo con fuerza en las cosas tampoco hay motivo para apreciar la agravante de reincidencia. Y en relación con la tentativa de asesinato, considera que por la escasa entidad de las lesiones producidas resultaría procedente la reducción en dos grados. En todo caso, y según sus cálculos la pena correspondiente sería de 9 meses por el delito de robo y 1 año, 10 meses y 15 días por la tentativa de asesinato. Y ya para terminar, también impugna las cantidades en que se cuantificó la responsabilidad civil derivada de aquellos delitos.
SEGUNDO. - Con carácter previo al examen del primero de los motivos de impugnación, con el que el recurrente combate in extenso la valoración judicial de la prueba, debemos recordar que la función revisora que legalmente nos corresponde como tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la concurrencia de pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia. En este sentido, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 644/2019, de 20 de diciembre , STS 162/2019, de 26 de marzo, y las que en ellas se citan, han venido señalando que la función del tribunal de apelación o casación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )." Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."
Por lo tanto, y como dice la STS 629/2019, de 12 de diciembre, lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
TERCERO. - A través del primero de los motivos de impugnación, con sus correspondientes submotivos, así como la práctica totalidad del extenso recurso interpuesto, se halla dirigido a cuestionar la valoración judicial de la prueba practicada en el plenario al considerar que fue del todo punto insuficiente en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues considera que el pronunciamiento condenatorio tan solo se asienta en la declaración del denunciante que considera que no solo carece de la necesaria credibilidad y verosimilitud sino que llega a firmar que miente abiertamente ante la versión que ofrece el propio denunciante, que dice que se encontraba en el domicilio del denunciante para saldar una deuda. Pretende así que su versión exculpatoria, según la cual no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan, prevalga sobre la versión incriminatoria del denunciante.
Sin embargo, y frente a lo que se dice en el recurso, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene, en sus fundamentos de derecho primero, segundo y especialmente en el tercero, una minuciosa, extensa y detallada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y para ello toma como punto de partida la declaración del propio acusado, que reconoce que estuvo en el domicilio del denunciante para reclamar una deuda de 30 euros, pero también la declaración incriminatoria del denunciante que sometió a los parámetros e indicadores que permiten que aquella declaración pueda convertirse en verdadera prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos objeto de imputación.
3.1.- Como es sabido y reconocido por constante y reiterada jurisprudencia, la declaración de la presunta víctima, cuando esta es la única prueba de cargo, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, aunque es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras que comprometan la credibilidad de su testimonio. Es en este marco de referencia es en el que encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo único que afirma ser víctima de un delito, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva, aunque como dice la STS 692/2021, de 15 de septiembre, entre otras muchas, " no se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad" de dicha prueba, sino que " son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
3.2.- En el presente caso la principal fuente de acreditación de lo que ocurrió en el momento en que tuvieron lugar los hechos proviene de la propia declaración del denunciante que el Tribunal de enjuiciamiento consideró creíble, en el sentido de fiable, por la coherencia interna y por el contenido de lo que declaró, pero fundamentalmente por reunir las condiciones necesarias para conferirle esta cualidad. Así la resolución de instancia analiza, en primer término, la persistencia en la incriminación y lo hace tras examinar lo que el denunciante declaró en el acto de juicio y lo comparara con lo que había declarado no solo en fase de instrucción sino también en su declaración policial, lo que permitió al tribunal de enjuiciamiento concluir que todas aquellas declaraciones fueron, en lo esencial, coincidentes. Para ello se analizan hasta un total de 12 ítems en los que se desgranan lo que el denunciante declaró en cada momento y, de este modo, a través de cada uno de ellos, se abarcan diferentes aspectos en la sucesión de los acontecimientos: desde la llegada del acusado al domicilio del denunciante hasta el momento en el que se llevó a cabo la agresión con una navaja. El que no exista una coincidencia absoluta entre aquellas declaraciones no desvirtúa su potencial incriminatorio pues todas ellas son, en lo esencial, plenamente coincidentes. Tampoco se observa en su relato incriminatorio ninguna exageración ni ningún exceso narrativo que pudiera comprometerlo y en cambio lo que él explicó cuenta con una coherencia interna y con una lógica en su desarrollo que lo convierte en un relato verosímil, creíble y fiable, en el que no se observan incoherencias sustanciales ni contradicciones fundamentales, pues en el denunciante siempre ofreció el mismo relato de lo que sucedió.
Por lo demás, esta declaración incriminatoria viene corroborada en buena parte a través de la declaración del propio acusado. En efecto, el acusado reconoció su presencia en el lugar de los hechos; también admitió que iba acompañado de otros dos individuos a los que dice que les pidió que le ayudaran a cobrar una deuda de 30 euros que le debía Julián; también dijo que estos individuos eran muy peligrosos y que se dedicaban al tráfico de drogas; reconoció que les ayudó a cortar una cinta aislante con la que dice que aquellos dos individuos maniataron al denunciante, lo que además resultó acreditado a través de una de sus huellas dactilares que se hallaron en la cinta aislante con la que inmovilizaron a Julián; y, por último, dijo que él mismo registró el domicilio de Julián y que allí encontró un paquete de droga, una pistola y una balanza de pesaje que dice que entregó a aquellos dos individuos. Sin embargo, el contenido de esta esta declaración viene a corroborar periféricamente la del denunciante, en la que incrimina e identifica al acusado como uno de los asaltantes que irrumpieron en su domicilio, que le golpearon, maniataron, agredieron y robaron, por más que el acusado sostenga que no tuviera ninguna participación en aquellos hechos.
Pero es más, aquella versión incriminatoria viene corroborada objetivamente por la gravedad de las lesiones causadas al denunciante, concretamente una lesión cervical transversa por encima del cartílago tiroides de unos 12-13 cm de largo para cuya curación fueron necesarios 207 días, lesión que tuvo lugar en el propio domicilio del denunciante pues allí también se encontraron restos de sangre que acreditan su relato inculpatorio.
Por lo demás, tampoco se observa ningún móvil espurio que reste verosimilitud a su declaración y ello a pesar de las sospechas expresadas por el propio Tribunal de enjuiciamiento en torno al verdadero motivo por el que tres personas irrumpieron en el domicilio del denunciante y le maniataran, le agredieran y le robaran. En realidad, es altamente probable que estos hechos estuvieran directamente relacionados con un "ajuste de cuentas" por tráfico de drogas, razón por la que el denunciante tardó tanto en pedir ayuda y en denunciar estos hechos. Sin embargo, estas sospechas en nada comprometen el potencial incriminatorio de su declaración pues, como dice la sentencia de instancia, lo que el denunciante explicó aparece circunstancialmente corroborado por la grave lesión sufrida, por la sustracción de varios objetos y por el lógico temor a denunciar estos hechos.
En definitiva, la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio oral confiere suficiente credibilidad al relato incriminatorio del denunciante y lo hacen fiable a los efectos de erigirse en prueba suficiente de cargo, y ello a pesar de tratarse de una sola declaración de un solo testigo que al mismo tiempo es víctima de los delitos objeto de imputación. Y lo es, y se convierte así en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, desde el momento en que la información transmitida por el testigo cuenta con un valor reconstructivo de lo ocurrido en los términos antes examinados, así como los que en su momento fueron extensamente analizados en la resolución de instancia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo de impugnación, que es único a pesar de que en el escrito impugnatorio se indiquen dos motivos distintos, pues en realidad se refunden en uno, como es el referido a la impugnación de la valoración de la prueba.
3.3.- Tampoco puede contar con favorable acogida el resto de los submotivos por cuanto no se observa ninguna infracción del principio acusatorio ni el de la imparcialidad del tribunal de enjuiciamiento. En cuanto al primero, el que en el relato de hechos probados se considere acreditados los extremos en los que se sustenta la acusación deducida en el acto de juicio oral es precisamente una manifestación de la estricta observancia de aquel principio, pues ni puede enjuiciarse más ni cosa distinta de la que fue objeto de acusación y prueba. Y así fue en el presente caso, en el que el Tribunal de enjuiciamiento declaró expresamente probados los hechos objeto de acusación.
Tampoco se observa comprometido el principio de imparcialidad como consecuencia de la intervención del Presidente del Tribunal de enjuiciamiento al interrogar a los médicos forenses. Como dice la STS 340/2023, de 10 de mayo, " Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada." Y como dice la STC 45/2022, " forma parte de la propia naturaleza de la inmediación judicial que el tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de las partes. Ese es el sentido de la expresión 'depurar los hechos' contenida en el art. 708, párrafo segundo LECrim . Se trata de desbrozar, limpiar o aclarar los hechos que, en definitiva, son el objeto del juicio oral, para su adecuado discernimiento".
Y como recuerda la STS 721/2015, de 22 de octubre, " neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts.709 y 850 4º Lecr )" .
Por lo tanto, " la indagación informativa del tribunal con fines aclaratorios, y siempre que no comprometa o altere sustancialmente las cargas de aportación probatoria que incumbe a las partes, constituye una exigencia del modelo de adquisición que deja incólume el principio-deber de imparcialidad. Neutralidad y pasividad no son, como apuntábamos, conceptos equivalentes pues entrañan valores o concepciones del proceso muy diferentes."
En el presente caso, la intervención del Presidente del Tribunal al preguntar a los peritos forenses sobre algunos extremos que eran objeto de su pericia y solicitar la oportuna aclaración a sus respuestas en modo alguno comprometió la imparcialidad del Tribunal pues no suplió la intervención de las partes acusadoras sino que su acertada intervención lo fue para clarificar sus respuestas.
CUARTO. - 4.1.- A través del segundo de los motivos de impugnación, y bajo la rúbrica de " ausencia de ánimo subjetivo en la conducta de mi representado. Error invencible" pretende el recurrente, bajo ese atípico motivo, que prevalga su versión de los hechos en orden a explicar las razones por las que se encontraba en el domicilio del denunciante, frente a versión incriminatoria que sostiene la acusación. De este modo, y tras exponer las razones por las que supuestamente acudió al domicilio del denunciante, concluye que " En esta situación, mi representado, no tan solo sufrió un error invencible al no preceder en modo alguno con ánimos de atentar contra los bienes del Sr. Julián y menos contra el bienestar e integridad física y moral del Sr. Julián, Solamente era una persona drogodependiente acreditado y con dos trastornos de personalidad añadidos, que estaba teniendo un problema económico con la persona que le vende la droga y pide ayuda a los superiores jerárquicos de este, los jefes inmediatos, encontrándose en medio de un problema entre esas dos partes, no esperado, no deseado, no querido, no sabido y de total forma sorpresiva e improvisada por los dos sujetos acompañantes ".
El motivo, tal y como aparece planteado, no puede contar con favorable acogida desde el momento en que se trata de una insólita explicación exculpatoria que únicamente se sustenta en la versión que ofrece el propio acusado, sin ninguna otra corroboración probatoria, y además se contrapone a las razones expresadas en el fundamento anterior. En efecto, en la versión del acusado no se ofrece ninguna explicación razonable acerca del motivo por el que acudió con aquellos dos individuos, a los que no identifica de ningún modo; ni la razón por la que les auxilió a maniatar al denunciante; ni el motivo por el que el propio acusado registró la vivienda del denunciante hasta encontrar los efectos que dice que encontró. En definitiva, sus explicaciones son manifiestamente insuficientes para desacreditar el relato incriminatorio del denunciante en los términos en los que fue valorado en la resolucin de instancia.
4.2.- La misma suerte, y por los mismos motivos, ha de desestimarse el tercer motivo de apelación, mediante el que impugna la incardinación de los hechos en el delito de robo en casa habitada pues se limita a afirmar que no hay prueba alguna de la que pueda derivarse la responsabilidad que le atribuye la sentencia de instancia, al decir que todos los indicios apuntan a que fueron las otras dos personas las que se apropiaron de los bienes sustraídos al tiempo que vuelve de nuevo a cuestionar la verosimilitud y credibilidad del testimonio del denunciante.
La sustracción de la cartera del Julián, de dos tarjetas del BBVA, de 40 € en efectivo, de un teléfono móvil Xiamomi Note 8, de su vehículo Ranault Fluence, con matrícula ....KGF que estaba estacionado en el garaje del edificio y de un televisor marca Xiaomi de 65 pulgadas ha quedado acreditado a través de la declaración del denunciante en los términos antes examinados. En todo caso, el que fuera o no fuera el acusado el beneficiario o destinatario de aquellos efectos es irrelevante por cuanto que con su acción participó directamente en la perpetración del delito pues irrumpió en el domicilio del acusado, contribuyó activamente a inmovilizarle y registró su domicilio. Por lo tanto, si en la secuencia de aquella acción también se sustrajeron los efectos que relacionó e identificó el denunciante lógicamente el acusado participó en la ejecución de aquel delito o contribuyó directamente en su ejecución, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.
QUINTO. - A través del siguiente motivo se impugna la incardinación de los hechos en el delito de asesinato en grado de tentativa y para ello vuelve a examinar, desde su propio punto de vista, la prueba desplegada en el acto de juicio y las conclusiones alcanzadas por el tribunal al considerar que las dudas que albergó la Sala, y que en su opinión aparecen recogidas en los propios fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, hubieran debido resolverse en favor del acusado.
Sin embargo, y frente a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que no se observa el menor atisbo de duda en la decisión adoptada por el Tribunal en orden a valorar la prueba de cargo del delito de asesinato en grado de tentativa objeto de acusación ni de la participación que en aquel ilícito tuvo el acusado. En efecto, el denunciante identifica al acusado como el autor de la agresión que le infligió en el cuello con una navaja.
5.1.- La identificación del ánimo homicida en delitos contra la vida no consumados, como dice la STS 902/2022, de 16 de noviembre, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, lo que ha determinado que se hayan ido relacionado una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente la presencia de una voluntad e intención de matar o, por el contario, un propósito de lesionar, lo que constituye una labor en la que el " Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada." Por ello, sigue diciendo la citada resolución, " el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de lesionar, por un lado y originación de muerte, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual."
En esta tarea de identificar la presencia de un " animus necandi" la doctrina jurisprudencial enseña que hay que acudir al contexto anterior, actual y posterior en que se produce el ataque, así como la zona en que se dirige el mismo, si es o no vital, la intensidad del ataque, la repetición del mismo, la peligrosidad del instrumento aplicado, etc. En este sentido menciona, a título enunciativo, la importancia que pueden tener en algunas ocasiones, aunque no siempre, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la existencia de frases amenazantes o las expresiones proferidas; la prestación de ayuda a la víctima; el arma o los instrumentos empleados, si lo hubieran habido; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; las propias características de la misma agresión; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 1053/2009, de 22 de Octubre; 755/2008, de 26 de noviembre; 106/2005, de 4 de febrero; 140/2005, de 3 de febrero; 10/2005, de 10 de enero; y 57/2004, de 22 de enero). Pero estos parámetros, dice la STS 86/2015, de 25 de febrero, son meramente enunciativos, " ad exemplum", y no constituyen un sistema cerrado o " numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.
5.2.- En el presente caso, la resolución de instancia analiza con minucioso detalle, en su fundamento de derecho cuarto, las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, la zona corporal afectada por la agresión, el medio comisivo utilizado y las características de la lesión. De este modo, y aun cuando allí se dice que el resultado lesivo causado no era mortal de necesidad, pues la lesión no llegó a afectar a las arterias y venas carótida y yugular, ello no excluye que la intención del autor fuera la de acabar con la vida de Julián.
En efecto, allí se analiza el hecho de irrumpir el acusado a cara descubierta en el domicilio del denunciante, con la consiguiente posibilidad de que al ser reconocido pudiera ser denunciado, lo que unido a los comentarios que hizo el acusado acerca de la conveniencia de llevarse al denunciante en el maletero del coche, permitían deducir que su intención podía ser la de acabar con su vida. Y si a estas circunstancias previas se añade que la lesión se dirigió a una zona vital, como sin duda lo es el cuello, y que la agresión se hubiera infligido con una navaja, permiten concluir sin ningún esfuerzo deductivo que la intención del agresor era acabar con la vida de la víctima.
En cuanto a la participación del acusado en aquellos hechos la infiere el Tribunal de enjuiciamiento de la prueba practicada y en particular de la declaración del denunciante, que dijo que había sido el acusado quien le produjo la lesión en el cuello. Esta afirmación no quedo desvirtuada por el resto de la prueba ni tampoco por la pericial que se aportó a instancias de la defensa del acusado. En cuanto a esta última, en la que excluye la posibilidad de identificación del autor de la agresión debido a la posición que mantenía el denunciante y el agresor, es valorada expresamente por el Tribunal y descarta aquella alternativa en la medida en que no podía excluirse la capacidad de movimiento por parte del denunciante, y por lo tanto la posibilidad de identificar al autor de la agresión, lo que incluso puedo hacerlo por su voz. Por último, tampoco es relevante que el autor de la agresión fuera diestro o zurdo pues esta es tan solo una tendencia natural a servirse preferentemente de una u otra mano, pero sin que ello impida la utilización de la otra ni, por tanto, la posibilidad de llevar a cabo el acuchillamiento.
Por último, y frente a lo que sostiene el recurrente, no se observa que el Tribunal albergue la menor duda acerca de la participación del acusado pues la referencia a la coautoría, como título de imputación de la responsabilidad, se apunta en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia como mera alternativa de la que derivaría una eventual declaración de responsabilidad. Y ello es así porque se han superado las tesis subjetivas de la autoría, de manera que no es necesario que cada uno ejecute cada uno de los actos que integran el elemento central del tipo, pues también es posible que exista una división o distribución del trabajo, pero lo que es relevante es que exista un condominio funcional del hecho. De esta forma, se dice, todos los coautores, a través de sus aportaciones, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. Por esta razón entre todos los coautores existe el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad y ello con independencia de su concreta aportación al hecho. Y es precisamente en este sentido en el que la sentencia de instancia se refiere a la eventual imputación del hecho al acusado.
En definitiva, existe prueba suficiente del hecho y prueba suficiente para imputárselo al ahora recurrente, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.
SEXTO. - Los dos últimos motivos se plantean de forma alternativa para el supuesto en que no tuvieran acogida la pretensión principal en la que solicita su libre absolución.
6.1.- A través del motivo sexto se introducen tres pretensiones: por un lado, interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción y de trastorno de la personalidad, como muy cualificada; por otro lado, impugna la agravante de reincidencia; y, por último, interesa la reducción en dos grados por el delito de asesinato en tentativa.
Ninguno de los motivos puede prosperar.
En cuanto a la atenuante de drogadicción y de trastorno de la personalidad, ya fue abordada y desestimada en la resolución de instancia en la medida en que no había quedado acreditado que en el momento de los hechos el acusado se hallara bajo los efectos de la ingesta de sustancias estupefacientes ni que sus facultades intelectivas o volitivas quedaran afectadas por el trastorno de atención e hiperactividad ni por el trastorno de la personalidad. En este sentido es significativo que en los informes forenses ratificados en el plenario indicaran que " no podían precisar si el acusado consumió algún toxico, como tampoco pudieron determinar si estaba o no en síndrome de abstinencia, ni poder determinar el estado de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos; ni que los referidos trastornos determinaran alteraciones de esas mismas capacidades con respecto a los hechos de autos", conclusión que no ha sido rebatida por ninguna otra prueba practicada en el acto de juicio oral, lo que aboca a la imposibilidad de su apreciación.
6.2.- En cuanto a la reincidencia, la impugnación la vincula a la inexistencia de prueba en torno al delito de robo por el que ha sido condenado, de suerte que al haberse desestimado el motivo de impugnación, y mantenerse el pronunciamiento condenatorio, es evidente que concurre esta circunstancia de agravación ya que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en las sentencias dictadas en los procedimientos que aparecen relacionados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en los términos expresados en la resolución impugnada.
6.3.- Por último, tampoco puede acogerse la pretensión relativa a la reducción en dos grados por la tentativa de delito de asesinato. En efecto, en los casos de delitos intentados, el artículo 62 del CP determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, atendiendo " al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". En este sentido el ATS 1209/2021, de 2 de diciembre, recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Pues bien, aunque anteriormente ya hemos dicho que el resultado lesivo causado no era mortal de necesidad, pues la lesión no llegó a afectar a la carótida y a la yugular, también lo es el que la acción agresiva se aproximó a ellas y genero así un elevado riesgo vital. Pero, además, la agresión estaba dirigida a causar un resultado letal la lesión consistió en el intento de cortarle el cuello, rajarle el cuello, lo que supone que en atención al " peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado" se estime adecuada la reducción en un solo grado.
SEPTIMO. - Por ultimo también impugna las cantidades en que la sentencia cifró la responsabilidad civil derivada de aquellos delitos.
El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en el que las indemnizaciones están calculadas en atención al daño causado, y debidamente acreditado a través del informe médico forenses, sin que a estos informes puedan contraponerse las meras valoraciones subjetivas ni las simples impresiones personales, pues carecen del menor rigor científico o del mínimo sustento probatorio.
Por lo demás, la cuantificación de la indemnización por los daños derivados de la infracción penal está reservada al tribunal sentenciador, y únicamente será susceptibles de revisión " 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente" ( STS 3 de mayo de 2017).
En el presente caso la resolución de instancia cuantificó la indemnización con arreglo a las lesiones acreditadas a través de los informes medico forenses y a la petición interesada por la acusación, y ello por estimarla " ajustados a derecho y adecuados y proporcionados a los daños de todo tipo producidos" de manera que las lesiones causadas se contabilizaron en 13.485 € y las secuelas, consistentes en trastorno por estrés postraumático leve-moderado, y una cicatriz en forma de S de 13 centímetros de longitud desde la cara lateral derecha del cuello hasta la cara lateral izquierda del cuello, en 39.400 €.
Por consiguiente, se trata de una indemnización elevada, pero sin que pueda ser considerada ni extraordinaria ni que en su cuantificación se hubiera actuado con prodigalidad o generosidad insólitas, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.
Y para terminar, debe correr igual suerte la impugnación de la indemnización correspondiente a los daños materiales pues el recurrente la vincula a la negación de toda responsabilidad por el delito de robo. Por lo tanto, al desestimarse la pretensión principal, y por consiguiente al haberse declarado su responsabilidad por este concepto, debe llevar aparejada también la correspondiente responsabilidad civil derivada del delito.
OCTAVO. - Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,